GACETA EXPEDIENTE  653-2009

Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por Ernesto Coy Caal, el doce de noviembre de dos mil nueve, en el proceso penal, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito

Recurso de casación No. 653-2009

DOCTRINA:

El transporte de droga que realiza una persona cuyas condiciones de vida son paupérrimas y que necesita atemperar su carencia, constituye una forma de promover el narcotráfico. De ahi que a dicho sujeto activo pueda aplicársele a tipo penal denominado “promoción y fomento”, contenido en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por Ernesto Coy Caal contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el doce de noviembre de dos mil nueve, en el proceso penal que, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casaciónista quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Álvaro Enrique Sontay Ical; como acusador el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho del juicio. Porque Ernesto Coy Caal, fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en la sexta avenida frente al numeral seis guión cuarenta y ocho, lote número quinientos veintiuno, colonia El Esfuerzo Uno, zona doce del municipio de Cobán, Alta Verapaz, cuando el primero de los mencionados caminaba llevando sobre los hombros un costal de nylon color beige en cuyo interior se encontraban veintidós punto veintidós kilogramos de marihuana, junto a otra persona que, se dio a la fuga dejando tirado un costal de nylon color beige, en cuyo interior se encontraban uno punto veintiocho kilogramos de marihuana. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, por unanimidad resolvió el once de mayo de dos mil nueve "... Que el procesado ERNESTO COY CAAL, es responsable, en el grado de autor, del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito..." imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables y la multa de cincuenta mil quetzales, los cuales en caso de insolvencia serían convertibles a razón de cien Quetzales diarios. C) Del recurso de Apelación Especial. Ernesto Coy Caal, impugnó por motivos de fondo la sentencia recién descrita, alegando la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionada con los artículos 39 y 47 del mismo cuerpo legal, así como 11 del Código Penal. Para dicho efecto, argumentó principalmente que ante el a quo no quedó acreditado el dolo "... ni como parte del tipo ni de la culpabilidad..." ya que él no tenía conocimiento ni intención de transportar dicho "... material vegetal..."; agregando, que en el momento de la detención, ni huyó, ni opuso resistencia, más bien se identificó correctamente con su nombre y entregó a los agentes captores el costal de mérito; que su condición social y económica no es la de una persona que se dedica al transporte de droga; y que su oficio es el de cargar bultos, tal y como se acreditó ante el tribunal de sentencia de conformidad con el informe rendido por una trabajadora social, por ende, él no revisa el contenido de dichos bultos, sino únicamente los transporta de un lugar a otro; en ese sentido no pudo acreditarse el dolo como elemento configurativo esencial del delito y en consecuencia, el mismo es inexistente. Paralelo a la errónea aplicación de la ley denunciada, adujo que los tipos que podrían concurrir en su caso son los de posesión para el consumo o en todo caso el de promoción o estímulo a la drogadicción, debido a que únicamente existe certeza sobre la pureza de la marihuana, respecto de doscientos miligramos que constituyeron la muestra analizada químicamente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz, consideró que el Tribunal de Sentencia vinculó el hecho que tuvo por probado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, explicando sobradamente la conclusión probatoria y encuadrando su conducta en uno de los elementos materiales del tipo penal, requeridos en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, cual es el "transporte" de marihuana sin ninguna autorización legal; coligiendo asimismo que el precitado verbo rector no fue utilizado extensiva ni arbitrariamente en perjuicio del acusado. En cuanto al dolo, consideró la Sala que el artículo 38 Ibid, establece que el sólo acto de que una persona transporte drogas sin autorización legal, permite considerarle como autor, por tomar parte en la ejecución del hecho, de esa suerte, cualquier acto que configurare el verbo rector "transportar", se considera como tráfico ilícito de drogas; estableciéndose como consecuencia, la finalidad del desplazamiento de la marihuana que el acusado llevaba sobre sus hombros, concluyendo que el artículo 11 del Código Penal sí fue debidamente aplicado. Agregó la Sala que el acusado no fue capturado en un lugar de actividad comercial masiva como para creer que el día de los hechos se dedicaba a la actividad que indicó y además, que el informe socioeconómico no fue valorado para reconstruir los hechos, sino para graduar la pena que se le debía imponer. Además, que las pruebas botánicas y toxicológicas arrojaron el resultado positivo para la totalidad de los veintidós punto veintidós kilogramos de marihuana y no únicamente sobre doscientos miligramos como lo aducía el apelante; de esa cuenta, la cantidad incautada y su forma de transporte permite advertir que no es para el uso personal del acusado. Como tampoco en ningún pasaje de la valoración probatoria se esgrime que dicha persona estuviere realizando alguno de los actos materiales propios de la estimulación o promoción de la marihuana; razón por la cual no era aplicable el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad. -

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Ernesto Coy Caal, ha interpuesto recurso de casación por motivo de fondo, alegando la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en relación con los artículos 39 y 49 del mismo cuerpo legal. Argumenta que si se analiza la tipificación de los delitos, de acuerdo a los hechos acreditados y las pruebas valoradas positivamente, los mismos no encuadran en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, sino en el delito de Posesión para el Consumo o en todo caso, en el de Promoción o Estímulo a la Drogadicción. Lo anterior, según su criterio, en virtud que para configurar el primer delito mencionado es necesario establecer el dolo, el transporte, así como la falta de autorización para traficar drogas; sin embargo, ni en el fallo de primer grado, ni en el de segundo grado, aparecen acreditados o explicados tales elementos. De ahí que para el presente caso, no sea posible tipificar el delito en mención. En cuanto a la necesidad de acreditar el dolo, argumenta que él, siendo un cargador de bultos extremadamente pobre, no tenía el conocimiento de lo que contenía el costal que presuntamente le fue incautado; de ahí que al ser detenido por los agentes captores, el acusado se identificara plenamente sin oponer resistencia. En cuanto a la necesidad de acreditar el verbo rector "transportar", alega que ni el a quo ni el ad quem indican el lugar de procedencia ni el destino de la droga, ya que según lo hace ver el propio tribunal de sentencia, el hecho de transportar implica "... llevar una cosa de un lugar a otro...". En la misma forma, alega que no se acreditó "... la falta de autorización..." para traficar drogas, elemento típico requerido en el artículo 38 Ibid, por lo que no se puede tipificar dicho delito con esa falencia láctica y probatoria de las sentencias precedentes. Agrega que solamente fueron analizados doscientos miligramos de hierba y que, en consecuencia, del resto no se tiene la certeza que sea marihuana, por lo que los delitos aplicables a su caso pueden ser, bien posesión para el consumo, ya que "... siendo esa cantidad mínima, se puede estimar que era para mi propio consumo...", o bien el delito de promoción o estímulo a la drogadicción "... si es que considera que al incautárseme 200 miligramos de marihuana en la vía pública, estuviera mi persona estimulando el consumo no autorizado de drogas...".

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) El casaciónista reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El Ministerio Público argumenta que el recurso de casación debe ser declarado improcedente, toda vez la Sala de apelaciones, al resolver los puntos o agravios que le fueron denunciados en el planteamiento de la apelación especial estimó que la condena del acusado es correcta y que la pretensión de modificar dicha calificación jurídica no contaba con sustento fáctico y jurídico, ya que quedó acreditado que el acusado transportaba veintidós punto veintidós kilogramos de marihuana, por lo que el ad quem actuó de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal. Agrega que la pretensión y agravio del casaciónista constituyen estimaciones personales acerca de lo que según él, debe dársele a la normativa.

CONSIDERANDO

I

La adecuación del supuesto de hecho en la norma jurídico-penal, materializa el Principio de Legalidad.

De esa cuenta, resulta de vital importancia que en el proceso, exista un orden lógico y coherente en la teoría del caso que desarrolla el Ministerio Público por medio de su hipótesis acusatoria, la cual debe ajustarse taxativa y completamente, al supuesto de hecho que incorpora el tipo penal, y que a lo largo del debate oral y público debe respaldarse con la prueba pertinente y necesaria, que permita finalmente al Tribunal sentenciador, hacer el análisis pormenorizado de la teoría del delito aplicable al caso concreto.

II


Cámara Penal es del criterio que el presente fallo debe encaminarse hacia la resolución concreta de los siguientes extremos: a) la falta de acreditación por el a quo, en la actuación del acusado: del dolo, del verbo rector "transportar" y de la falta de autorización para traficar drogas; b) la calificación del delito de Posesión para el Consumo, o de Promoción o Estímulo a la Drogadicción; y c) la correcta tipificación del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cuando para ello se toma en cuenta únicamente el transporte de droga.

III


En lo que respecta al primer inciso del numeral segundo anterior, se observa que al encartado efectivamente le fue acreditado que portaba en hombros un saco o costal de nylon en cuyo interior se encontraban veintidós punto veintidós kilogramos de marihuana, lo que se asume, hizo de manera voluntaria, toda vez no quedó acreditado que lo hiciera bajo el efecto de alguna fuerza externa que doblegara su voluntad, sin acreditar circunstancias que puedan desvirtuar su actuar doloso. En todo caso, tómese en consideración que él mismo propone el cambio de la tipificación hacia otros dos posibles delitos igualmente dolosos y que necesariamente versarían sobre la misma droga; extremo que evidencia además la contradicción del argumento, lo que le hace igualmente inatendible. En el mismo sentido, se estima que sí concurre el verbo rector "transportar", toda vez él, como se reitera, llevaba en hombros el referido costal, lo cual por naturaleza tuvo que ser de un lugar a otro, siendo innecesario establecer los correspondientes puntos de partida y destino, ya que los mismos se encuentran implícitos en el hecho de sorprender a una persona cuando "lleva" algún objeto. Claro está, de haberse investigado y comprobado la trayectoria del acusado, se hubiere coadyuvado en el esclarecimiento de un hecho de narcotráfico mayor, así como de la deducción de responsabilidades penales a otras personas en sus distintos ámbitos de participación. No obstante, en lo que atañe al hecho per se realizado por el señor Coy Caal, resulta suficiente lo que le fue acreditado para determinar que él sí realizaba un transporte de droga.

Finalmente, el Tribunal de casación no puede acoger el argumento que pretende desvirtuar el hecho acreditado al recurrente porque no le fue establecido en juicio la falta de autorización para traficar marihuana, toda vez dicha prohibición se encuentra impuesta "por ley" para todos los habitantes de la República de Guatemala, en el artículo 180 del Código de Salud que regula: "ARTICULO 180. Cultivos.

Quedan prohibidos y sujetos a destrucción por la autoridad competente, el cultivo y la cosecha de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), del cáñamo y de la marihuana (Cannabis indica y Cannabis sativa), amapola y de otros que la ley determine. Asimismo, se prohibe el tráfico y uso de semillas y material fitogenético con capacidad germinal de las plantas antes mencionadas, sus resinas y aceites.". (Resaltado efectuado por el tribunal). Estima la Cámara, que aceptar el argumento del recurrente propendería a que, en cada caso relacionado con la narcoactividad, se formularan a las autoridades, innecesarias solicitudes de información sobre autorizaciones de actos que se encuentran prohibidos por imperativo legal.

Procede ahora el pronunciamiento sobre las tipificaciones que propone el casaciónista, según lo establecido en el inciso b) del considerando anterior.

Es improcedente en juicio de este Tribunal, subsumir los hechos acreditados al señor Coy Caal, en el delito de posesión para el consumo, toda vez que, de la droga a él incautada se obtuvo una muestra que, tras ser sometida a peritajes por medio de protocolos científicos, arrojaron resultados positivos para marihuana, los cuales fueron sometidos al contradictorio y al control jurisdiccional respectivos, deviniendo en consecuencia válidos y extensivos para la totalidad de droga que se incautó; por lo que es inválido, el argumento que pretende encuadrar la actuación del señor Coy Caal, en el delito de posesión para el consumo, sobre la base de los doscientos miligramos de hierba sometidos a pruebas. Y esto permite a su vez, estimar como válida la conclusión del a quo, relativa a que el acusado portaba sobre sus hombros un costal de nylon en cuyo interior se encontraban veintidós punto veintidós kilogramos de marihuana; cantidad que por naturaleza es inaceptable para el consumo propio. Paralelo a lo anterior, se considera inadmisible subsumir el hecho acreditado, en el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, por cuanto dicho tipo penal precisa de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, tales como el ofrecimiento, el acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga, la propaganda, etcétera; siendo el caso, que el señor Coy Caal fue sorprendido llevando un costal cerrado, sin que se hubiese acreditado que promocionaba u ofrecía su contenido de mianera total o al menudeo.

En lo que respecta al inciso c) del numeral romano II del considerando anterior, esta Cámara no comparte la calificación del hecho del juicio como "Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito"; y en ese sentido estima que el presente recurso tiene asidero, según lo invocado por el casaciónista, en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Ello por cuanto el argumento principal con el que fue hecha la subsunción típica por parte del a quo, y avalado por la Sala de apelaciones, consiste en que el verbo rector "transportar" concurre en el presente caso y se incluye en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, justificando la Sala, que "... el sólo acto de transportar sin autorización legal semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, como lo acreditó el Tribunal a quo, (...) lo considera como autor de dicho tipo penal, por tomar parte en la ejecución del hecho, por consiguiente cualquier acto que configure el verbo rector transportar como se estima en el fallo apelado, se considera como tráfico ilícito de drogas, estableciéndose como consecuencias la finalidad del desplazamiento de la marihuana que el acusado llevaba sobre sus hombros..."; argumento que deviene inválido, debido a que el verbo rector "transportar" no se encuentra destinado a integrar únicamente el artículo 38 Ibid del aludido cuerpo normativo. Ha quedado acreditado que el acusado de manera voluntaria, transportaba un saco o costal de nylon que en su interior llevaba marihuana, lo cual constituye un acto per se punible, por estar prohibido al tenor de distintos Tratados y Convenios ratificados por Guatemala, así como por la Ley contra la Narcoactividad y el Código de Salud, entre otras disposiciones que desarrollan la materia. No obstante, no puede pasar desapercibido que el perfil socioeconómico de una persona dedicada al narcotráfico, no tiene una condición como la del señor Ernesto Coy Caal. Establecer un delito como el comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, tomando como único parámetro el transporte de la droga, es inadecuado partiendo de la premisa que el Tribunal de Sentencia debe analizar la prueba en su conjunto, según el artículo 60 de la Ley contra la Narcoactividad; siendo el caso que por el a quo fue valorado positivamente el informe socioeconómico que refleja la realidad del acusado, el cual no sirve solamente para ponderar la pena a cumplir, sino para ilustrar o contextualizar la condición del sujeto activo y en el caso concreto, para establecer "... la finalidad del desplazamiento de la marihuana que el acusado llevaba sobre sus hombros...".

De esa cuenta, respetando los hechos acreditados por el sentenciador, esta Cámara es del criterio que con su actuar, el acusado no estaba traficando dicha droga, sino estaba promoviendo o coadyuvando a la realización de dicha actividad. Es una realidad, que en Guatemala el narcotráfico se sirve de personas que en ese ambiente y bajo la jerga que le es propia, se denominan "mulas"; debido a la necesidad del Narco, de que su droga se transporte de un lugar a otro y la necesidad económica concomitante que aquéllos tienen. En ese sentido, debió el Ministerio Público acreditar ante el Tribunal de sentencia y éste tomar en cuenta, otros elementos adicionales al mero transporte de droga, para encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal por el cual fue condenado. Al no haber sido así, y ser valorado positivamente que dicha persona tiene como oficios el de cargar bultos y ser lustrador, se determina que su necesidad económica le obliga a promover el narcotráfico con actos como el que le fue acreditado; sin que esto implique, claro está, que Cámara Penal esté justificando ese tipo de actividades en la penuria económica de las personas, ya que ello implicaría una falacia ad misericordiam que generaría la invalidez de este fallo y un perjuicio mayor para la sociedad guatemalteca por medio de un mensaje negativo reflejado en una sentencia de casación. No obstante, lo cierto del caso es que tampoco puede aceptarse como válida, la indebida calificación jurídica de un hecho delictivo, que en todo caso correspondería a las personas que se sirven de otras como el señor Coy Caal. Haciendo un análisis de los verbos rectores:"... adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de...", que incorporan el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, se establece que los mismos implican directamente el "tráfico ilícito" de drogas, entendiéndose por tráfico según el Diccionario de la Real Academia Española, a la "acción de traficar", y por traficar "Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías. (...) Hacer negocios no lícitos.". De esa cuenta, tenemos que para configurar el tipo penal del artículo 38 Ibid, el sujeto activo debe, con su actuación, tomar parte directa o realizar cualquier actuación de cultivo, elaboración, transporte o comercio, pero entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico, para así, valerse o beneficiarse con creces de las injustas generosidades que conlleva dicha actividad; lo que permite excluir de tal grupo, a personas como el acusado, cuya paupérrima condición evidencia palmariamente la utilización de que son objeto por parte del Narco, dada su necesidad económica, realizando éstos consecuentemente, actos como el transporte de droga para mitigar su carestía.

Por ello, este Tribunal es del criterio que la Sala de Apelaciones con su convalidación, efectivamente realizó una indebida aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Sin embargo, a pesar de concurrir el artículo 441 numeral 5) Ibid, este Tribunal es del criterio que, conforme las consideraciones efectuadas líneas tras anteriores, tampoco pueden ser aplicables los tipos penales propuestos por el casaciónista. Más bien se considera, partiendo del hecho que le fue acreditado, cual es el mero y voluntario transporte a pie de un costal con marihuana, que al acusado le es aplicable la figura contenida en el artículo 40 del cuerpo legal precitado que preceptúa: "Articulo 40. Promoción y fomento. El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de Q 10,000.00 a Q.100, 000.00"; debiendo tomarse en consideración, que según el diccionario de la Real Academia Española, por promover se entiende el impulso de una actividad procurando su logro, lo cual ocurre en el presente caso, toda vez el señor Coy Caal, basado en su carencia, con su actuación consistente en la portación a pié de un costal con marihuana, estimuló el desarrollo del tráfico ilícito de drogas, que es una actividad de perjuicios y magnitudes descomunales en nuestro país. Y se estima que promueve, toda vez su precaria condición económica no permite reflejar, como tampoco quedó acreditado, que el narcotráfico sea su actividad principal, o al menos en el caso concreto, que haya tomado parte directa en el mismo.

Más bien y como se insiste, se estima con base en el hecho acreditado, que él fue utilizado para la evolución o desarrollo de dicha operación ilícita, lo cual realizó de manera voluntaria, por lo que la ha impulsado, acto que es igualmente punible por la ley.

DE LA PENA A IMPONER: De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la Cámara Penal toma en consideración los siguientes aspectos para la determinación de la pena que corresponde al acusado, por la comisión del delito de promoción y fomento, analizado en el presente fallo: a) En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se hace ningún pronunciamiento en virtud de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado Fermín Ramírez versus el Estado de Guatemala; b) en cuanto a los antecedentes personales del acusado, se toma en consideración que es una persona sin antecedentes penales, cuyos oficios son cargar bultos y ser lustrador, con un ingreso aproximado de treinta Quetzales diarios, con una conviviente y tres hijos; c) el ofendido, es el Estado de Guatemala, el cual se ve constantemente dañado y amenazado por actividades relacionadas con el narcotráfico; d) el móvil del delito fue efectivamente el transporte de droga según lo acreditado, desprendiéndose dicha actividad por parte del encartado en su precaria condición económica; e) la extensión e intensidad del daño causado se relaciona directamente con el perjuicio que se ocasiona al pueblo de Guatemala, con el impulso que en actos como los del señor Coy Caal, se da al Narco, quien en este caso se ha valido de las precarias condiciones de dicha persona para desarrollarse; f) y por último no se evidenciaron circunstancias agravantes ni atenuantes en el hecho cometido.

Por todo lo anterior, esta Cámara estima necesario casar la sentencia impugnada, toda vez se coincide con la hipótesis del señor Ernesto Coy Caal, en el sentido que el ad quem incurrió en su sentencia en la aplicación indebida del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, extremo que le hace incurrir en el supuesto contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, establecido como caso de procedencia para el recurso de casación por motivo de fondo; no obstante, por lo ya expuesto el Tribunal es del criterio que el artículo aplicable es el 40 del mismo cuerpo legal.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la Repúblicay sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Ernesto Coy Caal. II) CASA la sentencia impugnada y en consecuencia declara: a) Que el acusado Ernesto Coy Caal, es responsable en el grado de autor, del delito de promoción y fomento contenido en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad; b) que por tal infracción se impone al acusado la pena de Seis Años de Prisión Inconmutables, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, y la multa de diez mil Quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de tres días contados a partir de que el presente fallo cause firmeza; caso contrario, deberá convertirse dicha multa por prisión a razón de cien Quetzales diarios. III) Se anulan los numerales romanos I) y II) de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz con fecha once de mayo de dos mil nueve, quedando incólumes los numerales romanos III), IV), V), VI), VII) y VIII) del mismo fallo. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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