GACETA EXPEDIENTE  72-2010

El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Anzueto Villatoro, contra la sentencia con fecha uno de febrero de dos mil diez, Se DESESTIMA. Se condena en costas al señor Juan Carlos Anzueto Villatoro y se le impone multa de quinientos quetzales

Recurso de casación No. 72-2010

Recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Anzueto Villatoro, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, con fecha uno de febrero de dos mil diez.

DOCTRINA:

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO:

-No existe incongruencia entre el fallo y las acciones de la demandada, cuando el actor indica que lo que interpuso aquella fueron excepciones perentorias y las que en realidad se plantearon y resolvieron fueron excepciones previas, en la vía respectiva. -Además es improcedente el recurso de casación si no se indican los artículos de la ley que se consideran infringidos, y si no se formula una tesis clara y precisa con relación al subcaso invocado.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: (Artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y 155 inciso 4° del Código Civil). -No incurre en este error la Sala que no le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la prueba de declaración de parte dentro de un juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 158 del Código Civil, porque se sujeta a la materia de conocimiento. (Norma que en su segundo párrafo limitaba el valor probatorio de la declaración de parte y que estaba vigente en la época en que se ventilaron las actuaciones del presente caso). Además el Tribunal no está obligado a otorgarle valor probatorio si ésta, por sí misma, no es eficaz para demostrar los hechos que por su medio se pretenden. -Es improsperable el recurso de casación si se invocan los artículos 127 y 161 en lo tocante a la sana crítica y no se indican con claridad y precisión, qué reglas de la misma se han infringido, indicando la forma de la infracción con un razonamiento adecuado en cuanto a ios medios de prueba objetados. -No se puede indicar como artículo infringido dentro del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, una norma de carácter sustantivo como lo es el artículo 155 del Código Civil, puesto que lo correcto es invocar normas procesales de estimativa probatoria. -La tesis debe ser clara y precisa en cuanto a los argumentos del error de derecho en la apreciación de la prueba y no confundirlos con el error de hecho en la apreciación de la prueba, situación que impide al tribunal hacer un análisis preciso del planteamiento. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: (artículo 155, inciso 4° del Código Civil). -Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca este submotivo, si la tesis no es clara y congruente con el contenido de la sentencia de la sala, por argumentar que la sala consideró situaciones que en realidad no existen en el texto de la misma, así como cuando se dice que la sala mencionó una norma que tampoco menciona en su sentencia, pues uno de los presupuestos doctrinarios para su planteamiento es que la norma que se menciona como erróneamente interpretada debió ser analizada por el tribunal sentenciador. -Cuando se invoca este submotivo, es inapropiado referirse a los medios de prueba que fueron valorados por la Sala sentenciadora, pues son objeto de otro submotivo y además es presupuesto doctrinario que cuando se invoca este submotivo, se deben respetar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia. -No se puede indicar como infringido el mismo artículo en dos submotivos, pues en el presente caso se indica el artículo 155 del Código Civil en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y en este submotivo, constituyendo un defecto técnico de planteamiento, pues los casos de procedencia de fondo son excluyentes entre sí, por lo que resulta jurídicamente imposible que se pueda cometer dos vicios de distinta naturaleza respecto de un mismo artículo, y no pueden coexistir para su análisis con relación a la misma norma citada como infringida.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numerales 1° y 2°, 622 numeral 6°, 127, 139, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 inciso 4° del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:
Guatemala, seis de enero de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Anzueto Villatoro, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el uno de febrero de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por el ahora casacionista contra María Silvia Morales Gramajo.

ANTECEDENTES:

I

Juicio De Primera Instancia

A) Juan Carlos Anzuelo Villatoro planteó demanda ordinaria de divorcio por causales determinadas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, contra María Silvia Morales Gramajo, por haber abandonado voluntariamente el hogar ya que se dieron una serie de incompatibilidades de caracteres, llevándose consigo a su hija y todo el menaje de la casa.

B) El juzgado admitió para su trámite la demanda y señaló audiencia para la junta conciliatoria. La demandada planteó excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad, las cuales fueron declaradas sin lugar la primera y con lugar la segunda, mandando archivar la demanda en auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, el cual fue apelado, conociendo de dicho recurso la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, la que en auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho resolvió revocar el auto apelado y declaró sin lugar la excepción previa de caducidad, como consecuencia debía continuar el juicio. La Sala, en resolución del veintisiete de agosto de dos mil ocho, declaró con lugar un recurso de ampliación planteado, en el sentido de confirmar el numeral romano uno de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, en la que se declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa. Con posterioridad, la demandada contestó la demanda en sentido negativo y planteó excepciones perentorias de falta de derecho en el autor para pretender nuestro divorcio porque el fue el causante de la separación que invoca, y falta de derecho en el actor para pretender el divorcio porque su derecho al momento de la presentación de la demanda se encontraba caducado.

C) Luego que la Sala ordenara la enmienda del procedimiento, por deficiencias insertadas en la sentencia que se había dictado en primera instancia, el Juzgado dictó nueva sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en la que resolvió: "I) SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Divorcio, promovida por JUAN CARLOS ANZUETO VILLATORO contra: MARIA SILVIA MORALES GRAMAJO, por lo antes considerado.-...". Contra dicha sentencia, el demandante planteó recurso de ampliación en virtud que la Sala al ordenar la enmienda consideró y resolvió que la juez de los autos debía calificar la garantía y si a su juicio fuere suficiente, proceder a dictar la sentencia que en derecho correspondía, cuestión que la juez no realizó y en consecuencia no adecuó sus actos conforme a lo resuelto por la Sala, haciendo caso omiso a su resolución. Omitiendo ese juzgado resolver sobre el punto de la garantía la cual se constituyó legalmente, punto trascendental para obtener el divorcio correspondiente. Dicho recurso fue declarado sin lugar en resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, por considerar la juez, que en la sentencia no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los cuales versó el proceso.

II

Segunda Instancia



A) Contra la sentencia de primera instancia, el demandante Juan Carlos Anzueto Villatoro planteó recurso de apelación.

B) El recurso fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, la que luego de dar el trámite respectivo, dictó sentencia el uno de febrero de dos mil diez en la que confirma la sentencia apelada.

C) La Sala en el por tanto de la sentencia declaró: "Este Tribunal de apelación con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver CONFIRMA la sentencia apelada...."

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala para fundamentar su sentencia consideró: Conforme el artículo 155 del Código Civil, son causas comunes para obtener la separación o el divorcio, concretamente, la separación por mas (sic) de un año y la Conducta (sic) que haga insoportable la vida en común. En tanto el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Por aparte, el artículo 610 de dicho cuerpo legal preceptúa que la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO: En el presente caso, el recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada porque considera que no existían razones jurídicas para declarar sin lugar la demanda toda vez que en el juicio fueron ofrecidos y recibidos una serie de medios de prueba que demostraban la causal de divorcio invocada; luego el recurrente hace una crítica respecto a la forma en que el juez a quo valoró la prueba por él aportada, y c) requiere del tribunal una (sic) análisis completo de los medios de prueba. Tras el estudio de lo actuado, así como de los argumentos expuestos por el apelante, el tribunal establece: a) Con la certificación de la partida de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada María Silvia Gramajo Morales y Juan Carlos Anzueto Villatoro se demuestra el vínculo matrimonia existente entre ambos, y efectivamente como la aprecia la juez de conocimiento es irrelevante su valoración, atendiendo a la causal invocada, b) En cuanto a la Certificación de la partida de nacimiento de la menor María (sic) Belén Anzueto Morales, se le concede valor probatorio en cuanto al extremo de su existencia y que fue procreada dentro del matrimonio de los sujetos procesales y en consecuencia también se prueba el vínculo existente entre ellos y dicha menor, c) Con respecto a las declaraciones testimoniales de los señores Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Rojas, no se les concede valor probatorio, en virtud que adolecen de contradicciones y no precisan los extremos que refiere y trata de demostrar el actor en su demanda, circunstancias esenciales para configurar plenamente uno de los supuesto (sic) contenidos en la causal invocada. En cuanto a la declaración de parte prestada por la demandada, el tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe probarse mediante documentos, tal como se argumenta y meno (sic) que ella diera lugar a la conducta que hiciere insoportable la vida en común. Aparte de lo anterior, aunque hubieren hechos aceptados por la absolvente, estos no constituyen medios de prueba suficiente para acordar el divorcio pretendido, dado la disposición expresa del artículo 158 del Código Civil. En conclusión, queda claro que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio; y si bien es cierto la Juez Aquo fundamenta su decisión en el hecho de que aparentemente no se garantizó en tiempo las pensiones alimenticias, tal circunstancia a juicio de este tribunal por la forma que se analiza y valora la prueba en este fallo, tal extremo resulta intrascendente, y por tales razones el fallo apelado debe ser confirmado." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan Carlos Anzueto Villatoro planteó la casación por motivo de forma, fundamentado en el artículo 622, numeral 6, del Código Procesal Civil y Mercantil, refiriéndose al caso de: INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO, sin indicar artículos que consideró infringidos; y como submotivos de fondo invocó INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, indicando como infringido el artículo 155, inciso cuarto del Código Civil y, ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, considerando infringidos los artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y el incisos 4° del artículo 155 del Código Civil; fundamentado en el artículo 621, numerales 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO

Respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: Establece el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente: '... Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuvieren contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia'. En el presente caso la demandada el veintinueve de abril del año dos mil ocho, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad con fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho resolvió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA interpuesta por María Silvia Morales Gramajo; por lo que interpuse recurso de apelación por haber declarado con lugar la excepción previa de Caducidad, interpuesta por la demandada y con fecha catorce de julio del año dos mil ocho la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al resolver revoco (sic) el auto apelado en lo expresamente impugnado; y, resolviendo conforme a derecho DECLARA:- I) SIN LUGAR la excepción previa de CADUCIDAD interpuesta por la señora María Silvia Morales Gramajo, dentro del juicio que nos ocupa, por lo considerado; II) Como consecuencia debe continuar el juicio mencionado. Así mismo en la sentencia dictada por el referido Juzgado de Familia que conoció en primera instancia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, se limito (sic) a manifestar que no se garantizaron las pensiones alimenticias conforme la escritura pública número once, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve, por lo que declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio; y la Sala se limito (sic) a considerar que en todo caso debe probarse mediante documentos y en conclusión, queda claro que la parte actora no probo (sic) los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente, en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio. Por lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada al interponer las excepciones previas de demanda defectuosa de caducidad (sic). En conclusión del análisis anterior la Sala debió haber revocado la sentencia recurrida."

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

El casacionista Juan Carlos Anzueto Villatoro, ratificó sus planteamientos y consideraciones vertidas en su memorial inicial y pidió que al resolver se declare con lugar el recurso de casación y en consecuencia casar la resolución impugnada y fallar conforme a derecho, haciendo las demás declaraciones de ley. María Silvia Morales Gramajo, con respecto a este submotivo argumentó: "El casacionista, en las páginas ocho y nueve de su escrito de interposición, indica que funda su Recurso de Casación por Motivos de Forma en el Sub-caso de procedencia establecido en el inciso del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin indicar expresamente cual es el sub-motivo o sub-motivos de procedencia, y sin formular tesis alguna con relación al sub-caso o sub-casos de procedencia invocados. Es menester indicar a los Honorables Magistrados, que NO EXISTE CLARIDAD en los sub-motivos en los cuales funda su impugnación el casacionista, pues: 1. En la novena página del escrito de interposición del presente Recurso de Casación, al referirse al MOTIVO DE FORMA indica textualmente: 'En el caso concreto como se analizará más adelante, no hubo declaración sobre la excepción perentoria de falta de Derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable.´: afirmación de la cual se desprende que el casacionista puede estarse refiriendo al sub-motivo consistente en: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; y 2. En la vigésima primera página del escrito de interposición del presente Recurso de Casación, al desarrollar los motivos que hacen procedente el MOTIVO DE FORMA indica textualmente: 'Por lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada al interponer las excepciones previas de demanda defectuosa de caducidad (sic)'; afirmación de la cual se desprende que el casacionista puede estarse refiriendo al sub-motivo consistente en: Cuando exista incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, lo cual hace imposible a la presentada y a ese Honorable Tribunal, determinar con claridad y precisión cuales son los sub-motivos en que se funda el Recurso de Casación por motivo de forma, lo cual-por si mismo-hace IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA. En todo caso, de lo expuesto por el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro en su farragoso escrito de interposición del presente Recurso de Casación, interpretamos que el mismo basa su impugnación en lo siguiente: 1. Que en la sentencia impugnada (de segundo grado) no hubo declaración alguna sobre la excepción perentoria de 'falta de Derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable', interpuesta por la presentada; 2. Que el veintinueve de abril del año dos mil ocho, la presentada interpuso EXCEPCIONES PREVIAS de CADUCIDAD Y DEMANDA DEFECTUOSA, mismas que fueron resueltas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango en auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, en los siguientes sentidos: I. SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA de DEMANDA DEFECTUOSA; y II. CON LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA de CADUCIDAD. 3. Como consecuencia de haberse declarada con lugar la excepción previa de caducidad, el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto relacionado en el numeral anterior, mismo que fue otorgado y conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, la cual, en auto de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, revocó el auto apelado en lo expresamente impugnado, y resolviendo conforme a derecho, declaro (sic) SIN LUGAR la referida excepción previa de Caducidad, sin que se hubiera pronunciado acerca de la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA. 4. Que la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, se limitó a manifestar que no se habían garantizado las pensiones alimenticias, por lo que se declaraba SIN LUGAR la demanda. 5. Que la Sala, en la sentencia de segundo grado, se limitó a considerar que, '... en todo caso debe probarse mediante documentos y en conclusión, queda claro que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente, en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio'. Finalizando el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro, con la siguiente aseveración: 'Por lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada al interponer las excepciones previas de demanda defectuosa de caducidad (sic)'. A continuación, desarrollaremos los motivos por los cuales debe DECLARARSE SIN LUGAR el Recurso de Casación por Motivo de Forma interpuesto por el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro: (...) IMPROCEDENCIA del Recurso de CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, SUB-MOTIVO: 'INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO;' CONTENIDO EN EL NUMERAL SEIS, DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Hemos de iniciar afirmando que el casacionista falta a la probidad procesal al indicar que no existió pronunciamiento alguno de segunda instancia con relación a la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la presentada, pues si bien es cierto que en el auto de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, ésta omitió tal pronunciamiento, también es cierto que como consecuencia de un Recurso de Ampliación interpuesto por la presentada, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, en auto de fecha veintisiete de agosto del año dos mil ocho, declaró CON LUGAR el referido recurso de Ampliación, y como consecuencia de ello, dicha Sala se pronunció en el sentido de CONFIRMAR la declaratoria SIN LUGAR de la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA interpuesta por la presentada, por lo que -a contrario sensu de lo afirmado por el casacionista- SI EXISTIÓ UN PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDO GRADO CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA. No obstante haber quedado plenamente demostrado que la argumentación vertida por el casacionista con relación al sub-motivo bajo análisis es a todas luces improcedente, es importante indicar que -de la simple lectura del memorial de interposición del recurso de casación- se desprende que el casaci0nista funda el submotivo bajo análisis en el hecho que en la sentencia de primero y segundo grados no existió un pronunciamiento respecto de la EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA, premisa que resulta completamente risible, por cuanto las EXCEPCIONES PREVIAS QUE SE INTERPONEN EN UN JUICIO ORDINARIO NO DEBEN RESOLVERSE EN SENTENCIA, sino en el Auto que pone fin al incidente mediante el cual se dilucidan las mismas, tal y como sucedió en el proceso que subyace al presente Recurso de Casación; de donde se hace aún mas evidente la improcedencia del Recurso de Casación por motivo de forma que se analiza."

ANÁLISIS:

La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso sucede si la parte resolutiva de la sentencia, no se pronuncia en cuanto a las acciones de las partes procesales, las que conllevan el objeto del proceso, sus pretensiones, peticiones precisas y concretas, o bien porque se resuelve sobre un objeto diferente al sometido al conocimiento judicial. Al hacer el estudio del planteamiento del motivo de forma por el submotivo invocado, se establece que el mismo es deficiente por las razones siguientes: el casacionista no indicó los artículos que consideraba violados y menos aún sus razones.

Tampoco formuló una tesis clara y precisa con relación al subcaso invocado; además, las excepciones que refiere el casacionista, de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil que cita, son excepciones perentorias, las cuales sí se resuelven en sentencia, y las que se ventilaron en el juicio fueron excepciones previas, mismas que se tramitaron en la vía incidental correspondiente y se resolvieron en el auto respectivo por el Juez Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango. Posteriormente fueron conocidas y resueltas en apelación por los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, por lo que deviene la improcedencia del sub motivo invocado, pues no existe incongruencia entre el fallo y la acción de la parte demandada al interponer excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad. El tribunal no puede suplir de oficio las deficiencias del planteamiento, dada la naturaleza y el carácter técnico del recurso de casación, debido a que ello implicaría una interpretación de los propósitos del recurrente, parcialidad del tribunal, asesoramiento y se constituiría en juez y parte; razones por las cuales el submotivo se desestima.

CONSIDERANDO

II

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Con respecto de este submotivo, el casacionista argumentó: "...estimo infringidos los artículos 127,139, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el inciso 4° del artículo 155 del Código Civil. EXPLICACIÓN: a)-Respecto del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil: la Sala al analizar la prueba de la declaración de parte de la demandada, en su parte conducente dice: 'En cuanto a la declaración de parte prestada por la demandada, el Tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe probarse mediante documentos, ...'. Con esta parte considerativa de su resolución la Sala infringió el artículo 139 del cuerpo legal citado, toda vez que establece el referido artículo: VALOR PROBATORIO: 139 'La Confesión: prestada legalmente produce pena (sic) prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste....' Para poder analizar el error de derecho en la apreciación de la valoración de la prueba cometido por la Sala, es necesario citar el contenido del artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente dice: 'CITACIÓN: El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte....' La demandada tuvo una confesión ficta respecto de las disposiciones previamente calificadas, aceptando entre otros hechos que con el Actor tienen más de ocho años de estar separados; que desde la separación de cuerpos no han vuelto a hacer vida en común, acepto (sic) también que al separarse de cuerpos con el actor, se fue a vivir a la casa de habitación ubicada en la décima calle trece guión veintisiete de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango. Al existir una confesión de parte de la demandada, la cual fue prestada legalmente, la Ley le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, como se establece claramente en el artículo 139 ya relacionado. Es decir que no cabe duda alguna de que pueda rebatirse el contenido de dicha prueba, ni mucho menos da lugar a dudas sobre la suficiencia o insuficiencia del valor de la misma. La Sala, infringió el citado artículo 139 al no darle el valor probatorio que el citado artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula y establece para esta prueba, simplemente dice, el Tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe probarse mediante documentos, tal como se argumenta y menos que ella diera lugar a la conducta que hiciere insoportable la vida en común. Aparte de lo anterior, aunque hubieren hechos aceptados por la absolvente estos no constituyen medios de prueba suficientes para acordar el divorcio pretendido, dado la disposición expresa del artículo 158 del Código Civil, simplemente dice que dicho medio de prueba por si solo no es suficiente; es decir entonces que no sólo no califica dicho medio de prueba si no además le resta el valor probatorio pleno que la ley le otorga en forma indudable, cometiendo con ello un error de derecho en la apreciación de la valoración de la prueba en cuestión.- b)- RESPECTO DEL ARTICULO 161 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: La Sala al analizar los testimonios de Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Rojas, en su parte conducente dice: 'No se les concede valor probatorio, en virtud que adolecen de contradicciones y no precisan los extremos que refieren y trata de demostrar el actor en su demanda, circunstancias esenciales para configurar plenamente uno de los supuestos contenidos en la causa invocada'. Ahora bien el artículo 161 que considero infringido en su parte conducente dice FUERZA PROBATORIA: 'Artículo 161. Los jueces y tribunales apreciaran según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos...´ Considero que la Sala cometió un error de derecho en la apreciación del valor de esta prueba, pues ambos testigos declararon que les constaba que el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro, y María Silvia Morales Gramajo, a la fecha se encuentran separados y tienen más de seis años con seis meses de estarlo, así como que el señor Anzueto Villatoro actualmente reside en Puerto Barrios. Considero que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de esta prueba testimonial, al considerar que las mismas adolecen de contradicciones y no precisan los extremos que refieren, lo que no es cierto, puesto que fueron precisos en cuanto al hecho de la separación de ambas partes y que el primero de los mencionados categóricamente afirmo (sic) que las partes están separados desde hace seis años, prueba esta que debe conferírsele el valor probatorio y el segundo testigo al contestar la pregunta cuarta habla de la separación desde el año dos mil uno, prueba esta que también debe conferírsele el valor probatorio, toda vez que si bien por si sola no basta para dictar un fallo, si constituye aparte de ser una prueba indicios y presunciones básicas, que aunadas a los demás medios de prueba aportados dan la certeza de probar los hechos expuestos de demanda y sirven de base para dictar el fallo solicitado por mi parte; es decir que la Sala considera la prueba testimonial como que adolece de contradicciones y no precisa los extremos que refiere, pero si les consta que los cónyuges están separados por más de un año y al no darle ningún valor probatorio a tales declaraciones, prestadas por personas sinceras y por ende idóneas se cometió error de derecho en la valoración de la prueba, máxime que esta debe tomarse en forma integral y no en un análisis aislado y parcializado, c)- RESPECTO DEL inciso 4° del artículo 155 del Código Civil: el cual establece 'Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:... 4) La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año'. En el presente caso de estudio, el hecho de la separación se corroboro (sic) con la declaración de parte de la demandada, que presto (sic) su confesión ficta y en la misma acepto (sic) entre otros hechos que están separados desde el mes de enero del año dos mil dos, nos encontramos separados de cuerpos, a lo que respondió si es cierto y a la pregunta quinta, si es cierto que usted reside en décima calle trece guión veintisiete de la zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, a lo que respondió si es cierto. Las declaraciones testimoniales de los testigos Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Cajas, quienes dijeron constarles que el señor Juan Carlos Anzueto y María Silvia Morales Gramajo, se encuentran separados desde hace seis años y el segundo testigo desde el año dos mil uno, así como que ambos les consta que el señor Anzueto Villatoro, reside en Puerto Barrios. Se constató que la señora María Silvia Morales Gramajo, reside en la décima calle trece guión veintisiete de la zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango. En conclusión con los medios de prueba aludidos se probó que ambas partes tienen más de un año de separados de cuerpos, y si bien la demandada, al contestar la demanda arguye de que fue su esposo demandante, quien motivo (sic) la separación, tal extremo nunca lo probó, como era su obligación, por tener la carga de demostrar su oposición, pues de conformidad con el inciso 4° del artículo 155 del Código Civil, para el actor basta el hecho de la separación, correspondiendo a la parte demandada demostrar que no fue el culpable de ella, en tal situación la Sala cometió el error de derecho en la apreciación de la valoración de la prueba, al considerar en su sentencia que las causales invocadas por el autor no fueron probadas. d)- RESPECTO EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, que establece así en su parte conducente: '...Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación'. Considero que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba ya que a la prueba de declaración de parte, no le dio el valor probatorio establecido en el texto de ley, o sea el contenido en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, si no se limito (sic) a indicar que el tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación, que en todo caso debe probarse mediante documentos ... A parte (sic) de lo anterior, aunque hubieren hechos aceptados por la absolvente estos no constituyen medios de prueba suficiente para acordar el divorcio pretendido, ignorando con ello que la valoración esta (sic) tasada en ley. Además de lo anterior la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba pues cada prueba individualizada la consideró de una manera aislada sin tomar en cuenta que el análisis debe hacerse en forma integral, al considerar en sentencia que la prueba de declaración de parte pos sí sola no es suficiente, sin tomar en consideración lo siguiente: En el presente caso de estudio, el hecho de la separación se corroboro (sic) con la declaración de parte de la demandada, que presto (sic) su confesión ficta y en la misma acepto (sic) entre otros hechos como es la pregunta CUARTA del pliego de posiciones que absolvió personalmente María Silvia Morales Gramajo, que dice: '(...)', Amén de que ambos testigos manifestaron que les constaba que Juan Carlos Anzueto Villatoro vive en Puerto Barrios. Se constato (sic) en el pliego de posiciones que absolvió personalmente María Silvia Morales Gramajo y en la pregunta quinta acepto (sic) residir en la décima calle tres guión veintisiete de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, a lo que respondió si es cierto.- En conclusión con los medios de prueba aludidos se probó que ambas partes tienen más de un año de separados de cuerpos y si bien la demandada, al contestar la demanda arguye de que fue su esposo demandante, quien motivo (sic) la separación, tal extremo nunca lo probo, (sic) como era su obligación por tener la carga de demostrar su oposición, pues de conformidad con el inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, para el actor basta el hecho de la separación, correspondiendo a la parte demandada demostrar que no fue el culpable de ella. (...) En este caso de estudio la Honorable Sala al considera y valorar la prueba testimonial de los señores Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Rojas, no les concede valor probatorio en virtud que adolecen de contradicciones y no precisan los extremos que refiere. Aquí la Honorable Sala cometio (sic) el error de no indicar en su considerando ni precisar, ni tampoco individualizar concretamente cuales eran las contradicciones, solo fue una generalización. También la Honorables Sala cometió error al aplicar la prueba de declaración de parte prestada por la demandada, al indicar únicamente que el tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación y que en todo caso debe probarse mediante documentos. Al respecto me permito manifestar que solo fue una apreciación de parte del honorable tribunal, sin especificar ni concretizar de que forma lo indico, (sic) ni las palabras que utilizo, (sic) pues analizando su declaración claramente responde que están separados desde el mes de enero del dos mil dos. Respecto a la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE prestadas por la demandada en ningún momento fue valorada por la Honorable Sala, solo hace referencia a la apreciación que de ella hace y en ningún momento hace la valoración de dicho medio de prueba, que es fundamental, ya que el Código procesal (sic) Civil y Mercantil, establece en su articulo (sic) 128 la Declaración de las partes como medio de prueba, y en el caso de estudio la Honorable sala omitió valora este medio de prueba y que es trascendental pues es la referencia directa y versión clara de parte de la demandada."

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

El casacionista Juan Carlos Anzueto Villatoro, ratificó sus planteamientos y consideraciones vertidos en el memorial del planteamiento del recurso de casación. María Silvia Morales Gramajo argumentó: "...en nuestro ordenamiento jurídico, el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA se produce cuando el elemento probatorio se examina, se toma en cuenta, pero no se le atribuye el valor, la eficacia probatoria, que la Ley le asigna; de tal suerte que se desconoce una norma valorativa. El punto de referencia acá es el valor probatorio (valoración), más no el contenido obligacional. Ahora bien, si el medio probatorio no se examina, no se puede hablar de error de derecho. Con base en lo anterior, podríamos afirmar que el error de derecho en la apreciación de la prueba radica en el juicio que el juzgador realiza asignando a la prueba un valor que no tienen en la ley o bien negando el que le corresponda; de tal suerte que el error de derecho en la apreciación de la prueba puede producirse de modo negativo, cuando el juzgador no otorga al medio de prueba, el valor jurídico concreto que la ley le atribuye, negando la certeza de los hechos que revela u omitiéndolos; y de modo positivo, cuando le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley. (...) Para que prospere el recurso de casación por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario: 1. Señalar con precisión el elemento de convicción (la prueba), que a juicio del recurrente, fue estimado equivocadamente; 2. Indicar si es error de derecho o error de hecho, y en que consiste; 3. Citar la norma o normas de la ley o leyes infringidas que se relacionan con la valoración de la prueba (de estimativa probatoria), e indicar las razones por los (sic) cuales se consideran infringidas; 4. La prueba, debe influir decisivamente en el fallo; y 5. Para plantear este sub-motivo, es preciso que el Tribunal de Segunda Instancia, lo haya apreciado; de lo contrario es imposible advertir que la norma de estimativa probatoria fue infringida. Cuando se plantea este sub-motivo, apoyado en la violación del último párrafo, primer supuesto, del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir por no haberse apreciado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, (sic) además de señalar las pruebas que no fueron valorados (sic) por este sistema, deben indicarse cuales reglas de la sana crítica fueron violadas, de tal suerte que debe indicarse de que manera el Tribunal ha infringido la LÓGICA (Principio de identidad, tercero excluido, derivación), la EXPERIENCIA, la PSICOLOGÍA y la RELACIÓN DE UNA PRUEBA CON LAS DEMÁS. La sana crítica se caracteriza entonces, por la posibilidad de que el juez o magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos del proceso, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, lo que implica la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Por otro lado, el error de derecho en la apreciación de la prueba, se DIFERENCIA del error de hecho en la apreciación de la prueba, en que éste último resulta únicamente de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juez; de tal suerte que no se trata de determinar si el Juzgador le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, o si ha violado una norma de derecho probatorio, sino sencillamente de controlar los errores que cometa el juzgador al apreciar la prueba, los cuales deben ser evidentes. En otras palabras, el error de hecho en la apreciación de la prueba tiene lugar cuando se tergiverse el contenido de un documentos o acto auténtico (ya sea por haberse negado lo que el documento o acto afirma o por haberse afirmado lo contrario de lo que el documento o acto no dice) o cuando al juzgador se le olvide la apreciación de un documento o acto auténtico (el cual debe identificarse plenamente), que demuestre en forma evidente la equivocación, siempre y cuando influya en la decisión. Con relación a este sub-motivo de casación, el autor Arnoldo Reyes Morales nos indica: '...cuando la equivocación no radica en la valoración de las probanzas sino en la omisión de su análisis o en la tergiversación de su contenido, el error es de hecho... También ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos, que si se impugna la valoración que el Tribunal hace de determinado medio probatorio, alegándose error de hecho, debe individualizarse la prueba en la cual se reputa cometido el error, exponer la tesis respectiva a indicarse la incidencia que la misma tiene en la sentencia'. La posición de la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación de fondo por el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ha sido muy clara, al indicar que nos encontramos ante este error cuando: 1. El Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento o acto auténtico expresa algo que no dice; 2. El Tribunal de Segunda Instancia sostiene que el documento o acto auténtico no dice algo que sí expresa; 3. El Tribunal de Segunda Instancia omite apreciar una prueba total o parcialmente. 4. Cuando el Tribunal de Segunda Instancia tergiversa el contenido del documento auténtico (se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece); 5. Cuando se hace una percepción inexacta de los hechos que las pruebas demuestran; 6. Cuando el tribunal tiene por acreditados hechos que la prueba no demuestra. 7. Cuando se tiene por establecido el conocimiento racional de un hecho, con base en prueba que no demuestra tal extremo; 8. Cuando el Tribunal sentenciador únicamente menciona los medios de prueba aportados al proceso, pero omite indicar qué se desprende de cada uno de ellos y no les asigna ni les resta ningún valor probatorio; 9. Cuando el juzgador le da a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente destinta a su real contenido; y/o 10. Cuando un juzgador esta (sic) convencido del conocimiento racional de un hecho, con base en una prueba que no demuestra tal hecho. En el presente caso, el casacionista alega la existencia de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con relación a los medios probatorios de DECLARACIÓN DE LAS PARTES prestado por la presentada y DECLARACIÓN DE TESTIGOS rendida por los señores Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Cajas, medios de prueba respecto de los cuales la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA consideró lo siguiente en la sentencia impugnada: 'CONSIDERANDO:... a)... b)...c) ...' Tal y como los Honorables Magistrados lo pueden apreciar, en la sentencia impugnada, el Tribunal de alzada procede a ANALIZAR los medios de prueba de DECLARACIÓN DE LAS PARTES prestado (sic) por la presentada y DECLARACIÓN DE TESTIGOS rendida por los señores Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Cajas, llegando a la conclusión que CON NINGUNO DE ELLOS SE ACREDITARON LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, consecuencia de lo cual, no se le concedió valor probatorio alguno a tales medios de prueba. (...) Como los Señores Magistrados lo pueden apreciar, las motivaciones vertidas por el casacionista para sustentar la presente casación por motivo de fondo, CORRESPONDE A UN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACCIÓN DE LA PRUEBA, Y NO A UN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, pues los argumentos vertidos por el señor Anzueto Villatoro tienden a evidenciar la existencia de una 'supuesta' falta de coincidencia entre lo que consta en las actas que documentan la declaración de parte de la presentada y la declaración de testigos, y lo que el tribunal dedujo de dichos documentos auténticos; y NO a evidenciar la violación de una norma de estimativa probatoria, que -en el caso de estudio- no ocurre. Efectivamente, afirmamos que NO EXISTE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en la sentencia recurrida, porque consta en dicha sentencia que el Tribunal de alzada, LUEGO DE ANALIZAR LAS PRUEBAS de declaración de parte de la presentada y declaración de testigos, LLEGO (sic) A LA CONCLUSIÓN QUE CON LAS RESPUESTAS BRINDADAS POR LOS DECLARANTES, NO SE ACREDITABA NINGUNO DE LOS EXTREMOS QUE EL ACTOR AFIRMO (sic) EN SU DEMANDA, CONSECUENCIA DE LO CUAL, TALES DECLARACIONES CARECÍAN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, valoración o estimación probatoria que es conteste, acorde y congruente con lo que el Tribunal recurrido extrajo del análisis de los medios de prueba referidos, lo cual evidencia que NO EXISTIÓ ERROR DE DERECHO ALGUNO EN LA VALORACIÓN DE DICHAS PRUEBAS, pues -insistimos-LA VALORACIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, GUARDA RALACIÓN CON EL ANÁLISIS REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE TALES MEDIOS DE PRUEBA; y siendo que las alegaciones del casacionista para sustentar el sub-motivo alegado, se funda en que -a su juicio- EXISTE UNA DISCREPANCIA ENTRE LO QUE CONSTA EN LAS ACTAS QUE DOCUMENTAN LAS DECLARACIONES Y LO QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA TUVO POR PROBADO, RESULTA EVIDENTE QUE EL CASACIONISTA INVOCA EL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, PERO PARA SUSTENTAR EL MISMO UTILIZA ARGUMENTOS QUE SON PROPIOS DE UN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, consecuencia de lo cual, EL

PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO, SUB MOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, debe ser DESESTIMADO." Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, se condene en costas y se imponga la multa correspondiente al señor Juan Carlos Anzueto Villatoro.

ANÁLISIS:

El error de derecho en la apreciación de las pruebas es el que se comete cuando se infringen las normas del derecho probatorio, de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor o distinto del que ellas le reconocen. Sin embargo aún cuando la ley establezca el valor que debe asignarse al medio de prueba que se cuestiona, el Tribunal no está obligado a otorgárselo, si esta no es eficaz para demostrar los hechos que por su medio se pretenden.

En el presente caso, la Sala sentenciadora para emitir su fallo apreció como prueba la declaración de parte prestada por la demandada, María Silvia Gramajo Morales y las declaraciones testimoniales de los señores Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Rojas, pronunciándose en cuanto a la primera, en el sentido que: "En cuanto a la declaración de parte prestada por la demandada, el tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe probarse mediante documentos, tal como se argumenta y meno (sic) que ella diera lugar a la conducta que hiciere insoportable la vida en común. Aparte de lo anterior, aunque hubieren hechos aceptados por la absolvente, estos no constituyen medios de prueba suficiente para acordar el divorcio pretendido, dado la disposición expresa del artículo 158 del Código Civil. En conclusión, queda claro que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio; y si bien es cierto la Juez Aquo fundamenta su decisión en el hecho de que aparentemente no se garantizó en tiempo las pensiones alimenticias, tal circunstancia a juicio de este tribunal por la forma que se analiza y valora la prueba en este fallo, tal extremo resulta intrascendente, y por tales razones el fallo apelado debe ser confirmado." Respecto de los argumentos del casacionista en el apartado de EXPLICACIÓN literal a)-, se estima que, en cuanto a la infracción del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se considera que la sala cometiera error de derecho en la apreciación de la prueba en el sentido que lo indica, pues la misma observó que en materia de divorcio, existe una norma expresa que en su último párrafo versaba: Artículo 158 del Código Civil: "... Asimismo no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva." (norma que estaba vigente al tiempo en que sucedieron los hechos y se dictó la sentencia), por lo que la sala se sujetó a la ley de la materia que rige el divorcio. Referente a las literales b)- y d)- que expone el casacionista, en cuanto a la infracción de los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, existe reiterada jurisprudencia en el sentido que al invocar este submotivo en lo concerniente a la sana crítica, se deben indicar con claridad y precisión qué reglas de la misma se han infringido, indicando la forma de la infracción con un razonamiento adecuado en cuanto a los medios de prueba objetados, y como se dijo anteriormente, la Sala se sujetó a la ley de la materia en divorció, por existir una norma expresa en cuanto a la limitación de la confesión de parte.

Respecto de la literal c)- que expone el recurrente, se observa de conformidad con la doctrina, que para invocar el submotivo que atendemos, las normas que se consideran infringidas deben ser normas procesales de estimativa probatoria, y el artículo 155 del Código Civil es una norma de carácter sustantivo, por lo que no se pueden entrar a analizar los argumentos vertidos en esta literal. Finalmente se observa que el casacionista, en el desarrollo del presente submotivo, confunde y mezcla sus razonamientos atacando no solamente el valor que la Sala asignó a los medios de prueba cuestionados e indicando que la declaración de parte en ningún momento fue valorada, sino también ataca las conclusiones que del contenido de las mismas obtuvo el Tribunal, lo cual seria apropiado para fundamentar el submotivo de error de hecho, situación que indica la improsperabiilidad de los planteamientos analizados. Por lo anteriormente analizado, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se desestima.

CONSIDERANDO

III

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

Al respecto de este submotivo el casacionista argumentó: "...En el presente caso de estudio la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango, considero (sic) que la parte actora no probo (sic) los hechos constitutivos de su pretensión y que el actor invoca indistintamente abandono voluntario y separación, que son causales diferentes, especialmente en lo que toca a la causal de separación, que fue la que la Juez de los autos estimo (sic) probada, por lo que la Sala, estima que de la prueba analizada no puede tenerse por probada la separación ya que no fue factible establecer la fecha exacta de separación de las partes. Así mismo en la parte considerativa de su resolución hace mención que conforme a la ley, expresamente el artículo 156 del Código Civil, lo que se presume voluntario es el abandono. En el presente caso de estudio estimo que se infringió el contenido del inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, al haberse interpretado erróneamente dicha ley citada, ya que en el caso de divorcio basta probar el hecho de la separación y corresponde al cónyuge demandado demostrar que no fue culpa de ella pues se presume legalmente de que el conyuge que se va es responsable del abandono voluntario o la ausencia inmotivada. Ahora bien los Honorables Magistrados de la Sala consideran que se invoca como causal indistintamente el abandono voluntario y separación, situación que no fue invocada en mi demanda inicial en tal sentido, toda vez que se invocaron ambas causales por la razón de entenderse que una deviene de la otra, es decir que por los problemas que narré en mi demanda inicial, la demandada abandono (sic) el hogar conyugal en forma voluntaria y como consecuencia se dio nuestra separación, ya que al no estar a mi lado viviendo en el lugar conyugal y haberse ido voluntariamente, quedamos de hecho separados de cuerpos. Debe entenderse que la separación puede ser forzosa y voluntaria y en este caso, ella decidió separarse de mi persona en forma voluntaria y la alternativa que tomo (sic) para ello fue abandonando el hogar conyugal. Es muy del caso también tomar en consideración el hecho de lo que establece el artículo 156 del Código Civil que establece que 'se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior;...'. Por ello en mi demanda inicial siempre hago énfasis en que la causa de nuestra separación, como efecto del abandono voluntario de la demandada de nuestro hogar conyugal fue la situación en que vivíamos. El contenido y el pensamiento de la norma que considero infringida, es totalmente claro; los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en su parte considerativa la infringieron, ya que la misma en su parte conducente dice: (...) Y si vemos el contenido de la norma que considero infringida, ya que la demandada María Silvia Morales Gramajo, el trece de noviembre del año dos mil ocho, al momento de absolver posiciones que implica (sic) le articulé, y en la pregunta CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que desde el mes de enero del año dos mil dos nos encontramos separados de cuerpos?. Responde: 'si es cierto'; y con las pruebas aportadas como lo son las declaraciones testimoniales de los testigos ISAAC ROJAS SANTIAGO Y TEODORO LEONEL CASTRO CAJAS, si se probó el hecho de la separación y que la misma fue por más de un año, que es el requisito indispensable que exige la norma jurídica citada. O sea que la piedra angular de la decisión de la Sala fue que la parte actora no probo (sic) los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio, lo que reitero no esta (sic) establecido en la norma que considero infringida, aceptando sí, intrínsicamente que sí hubo separación lo cual contradice la otra parte de dicha sentencia que la separación no fue probada. Por lo cual los Honorables Magistrados de la Sala relacionada no determinaron el pensamiento latente en la norma que considero infringida y en consecuencia no se aplico (sic) la misma con rectitud.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DIA DE LA VISTA:

Juan Carlos Anzueto Villatoro ratificó y reiteró sus planteamientos y consideraciones vertidas en el memorial de interposición del recurso. María Silvia Morales Gramajo argumentó: "...la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, presupone la aplicación de la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance, desnaturalizándola y dándole un alcance que no tiene; por lo que no se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación de la norma, sino DE UN ERROR QUE SE COMENTE EN LA PREMISA MENOR, QUE INCIDE EN ERRORES EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN. (...) Por otro lado, en el memorial de interposición del presente Recurso de Casación, el casacionista alega que la Sala Sentenciadora INTERPRETO (sic) ERRÓNEAMENTE el inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil, (...) luego, el casacionista procede a realizar una serie de análisis con relación a lo que él estima se desprende de los medios de prueba que fueron aportados al proceso, mismos que son irrelevantes, impertinentes e improcedentes para sustentar el análisis de una interpretación errónea de la ley (que es la planteada por el casacionista), argumentaciones que si serían atendibles y pertinentes si la causal bajo análisis (y la planteada por el casacionista) hubiese sido un error de hecho en la apreciación de la prueba. (...) Así las cosas, siendo que la causal de divorcio invocada en su demanda por el señor Anzueto Villatoro, fue la SEPARACIÓN, y NUNCA EL ABANDONO O LA AUSENCIA INMOTIVADA (las cuales si gozan de la existencia de una presunción legal con relación a la voluntariedad de las mismas), evidente resulta que NO EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA ALGUNA del numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil por parte de la Sala Sentenciadora, pues -como vimos- la separación, a que hace referencia dicho numeral, debe ser una SEPARACIÓN VOLUNTARIA, de tal suerte que quien alega dicha causal, no solo debe demostrar el hecho mismo de la separación, sino que ADEMÁS DEBE DEMOSTRAR QUE TAL SEPARACIÓN FUE VOLUNTARIA. (...) Adicionalmente a lo anterior, afirmamos que la causal de divorcio que involucra el término separación, que se encuentra contenida en el numeral cuatro del artículo 155 del Código Civil, se refiere a una SEPARACIÓN VOLUNTARIA, porque el vocablo 'VOLUNTARIOS' que precede a la frase 'LA SEPARACIÓN O ABANDONO' que se encuentra en el numeral cuatro del artículo 155 del Código Civil, SE ENCUENTRA EN PLURAL, consecuencia de lo cual, el vocablo 'VOLUNTARIOS' se convierte en un ADJETIVO CALIFICATIVO de las palabras SEPARACIÓN y ABANDONO que preceden, lo cual acarrea consigo que la voluntariedad a que se refiere ese adjetivo, sea aplicable tanto a la SEPARACIÓN como al ABANDONO; y de esa suerte NO ES CIERTO QUE EXISTE YERRO ALGUNO POR PARTE DE LA SALA SENTENCIADORA EN LA INTERPRETACION DEL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo Interpretación errónea de la ley, debe ser declarado SIN LUGAR."

ANÁLISIS:

Consiste la interpretación errónea de la ley, en que el tribunal sentenciador da un sentido que no tiene a la norma aplicada, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu o bien le da un alcance que no tiene. Al hacer el estudio de la tesis planteada por el casacionista, respecto del presente submotivo, se establecen los defectos de planteamiento siguientes: la tesis no es clara y congruente con el contenido de la sentencia de la Sala, pues algunos argumentos que indica, no fueron considerados en la sentencia de la misma, como lo son: '...y que el actor invoca indistintamente abandono voluntario y separación que son causales diferentes, especialmente en lo que toca a la causal de separación que fue la que el Juez de autos estimó probada, por lo que la Sala estima que de la prueba analizada no puede tenerse por probada la separación ya que no fue factible establecer la fecha exacta de separación de las partes. Así mismo en la parte considerativa de su resolución hace mención que conforme a la ley, expresamente el artículo 156 del Código Civil, lo que se presume voluntario es el abandono.´ Este artículo no fue citado ni considerado en la sentencia de la Sala. Además, la tesis del casacionista en varios puntos se refiere a los medios de prueba que fueron objeto de valoración por la Sala, argumentos que pudieron utilizarse en otro submotivo, pero no en el presente, puesto que la interpretación errónea debe ir dirigida únicamente al sentido que se le dio a la norma utilizada en el fallo y uno de los presupuestos doctrinarios para plantear este submotivo de fondo, es que el casacionista debe respetar los hechos que se tienen por probados en la sentencia y al censurar la valoración de los medios de prueba que la sala consideró, vierte argumentos que no son propios del sub motivo planteado. Por último, el casacionista plantea tesis sobre el artículo 155 del Código Civil, tanto en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, como en el presente submotivo de interpretación errónea de la ley; situación esta que es un defecto técnico de planteamiento, puesto que de acuerdo a la doctrina, se incurre en error de planteamiento, cuando se denuncia infringida una misma norma legal, dentro de las tesis de varios casos de procedencia del recurso de casación. Esta posición tiene su base en el hecho de que los casos de procedencia de fondo, son excluyentes entre sí, por lo que resulte jurídicamente imposible que se pueda cometer dos vicios de distinta naturaleza, respecto de un mismo artículo y no pueden coexistir para su análisis con relación a la misma norma citada como infringida. Por el carácter técnico del recurso de casación, esta Cámara se ve imposibilitada de analizar el mismo y no puede suplir las deficiencias del planteamiento, pues de lo contrario estaría tratando de descubrir la verdadera intención del recurrente, parcializando su criterio, asesorando y convirtiéndose en juez y parte a la vez. Por lo considerado el submotivo invocado se desestima.

CONSIDERANDO

III

Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión de ocho días a tres meses.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12,203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 numerales 1° y 2°, 622, numeral 6°, 625, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1,3,5,10,23, 49,57,58,74,79 inciso a), 80,141,143,149,172,185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Se DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Se condena en costas al señor Juan Carlos Anzueto Villatoro y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día que cobre firmeza el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

 
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