EXPEDIENTE  206-2011

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acta 12-16-03-2004, el cual contiene el Proyecto de Recaudación por Servidumbre de Paso de Servicios, promovida por la entidad Corporación Malfa.


EXPEDIENTE 206-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total promovido por la entidad Corporación Malfa, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan José Tebalán Calderón, contra el Acuerdo Número treinta y tres — dos mil cuatro (33-2004) del Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, asentado en el Acta Numero doce - dieciséis -cero tres - dos mil cuatro (12-16-03-2004), de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, del libro veinte de Actas de Sesiones de la Corporación Municipal, que contiene el Proyecto de Recaudación por Servidumbre de Paso de Servicios. La solicitante actúo con el auxilio de los Abogados Oscar Raúl Pineda Pérez, María Eugenia Rivera Lacayo y Gerardo De La Peña. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, especialmente el numeral romano dos, que ella le atribuye el contenido siguiente: "II) Que por la modalidad de servidumbre de paso, los interesados deberán cancelar en forma mensual los montos siguientes: a) Por cada poste de madera y concreto Q.1.50; b) Por cada poste de metal Q.1.00; c) Por la conducción de cable espacio aéreo o terrestre, por cada metro lineal Q.1.00; d) Por cada ancla de aterrizaje Q.0.50; e) Por cada cabina para teléfonos tarjeteros o monederos Q. 100.00; f) Por cada Armario de distribución Q.50.00; y g) Por cada torre de telefonía celular Q.1,000.00.", contraviene los artículos 5, 39, 43, 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, arguyendo las razones siguientes: a) respecto a la violación del artículo 5 constitucional, porque impone una obligación que va en detrimento de lo establecido en el mismo, por cuanto grava bajo la figura de servidumbre de paso, la infraestructura colocada por las empresas dedicadas a prestar servicios de televisión por cable, telecomunicaciones, energía eléctrica, conducción de cable por espacios aéreos o terrestres; además, al Acuerdo de marras se le atribuye el carácter imperativo de una ley con el oscuro fin de obtener, de forma improcedente y contraria a la Carta Magna, un ingreso a favor del municipio, ya que a través de una servidumbre de paso no es posible establecer un pago mensual, debido a que dicha figura es un gravamen impuesto a un bien inmueble con el objeto de garantizar el acceso a otro de la forma menos perjudicial posible para el bien que soporta el mencionado gravamen y que, para el presente caso, se encuentra regulado en el artículo 796 del Código Civil y, de forma más específica, en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales da uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables". De lo anterior, se colige que la figura de servidumbre-de paso es procedente con la infraestructura instalada en la vía pública por personas o entidades que prestan servicios de energía eléctrica, televisión por cable o comunicaciones en general, cuando la misma constituya una necesidad por llevar dichos servicios a más gente y no con el fin de obtener un ingreso en beneficio del municipio, b) respecto a la violación al artículo 39 constitucional, porque conforme el artículo 464 del Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en las leyes; sin embargo, la normativa impugnada grava de forma totalmente ilegal y confiscatoria la propiedad privada de las personas individuales y/o jurídicas que tengan instalada dentro de la vía pública, consistente en postes de madera, metal o concreto, cabinas telefónicas, la conducción por metro lineal de cable ya sea de forma aérea o bien subterránea; además se le está imponiendo un gravamen a la actividad generadora de renta, es decir, a la prestación de los servicios que ya se encuentran gravados a través del impuesto Sobre la Renta, lo que constituye una doble tributación, c) respecto a la violación al artículo 43 constitucional, porque a la actividad de prestación de energía eléctrica, televisión por cable, telefonía y transmisión de datos, le da el carácter de un servicio público cuando estas actividades son propias del quehacer de la iniciativa privada y no pueden bajo ningún punto de vista constituir una actividad estatal y, por lo tanto, llamárseles servicios públicos; de esa cuenta, en la normativa impugnada, se puede evidenciar que a través de la imposición de obligaciones pecuniarias sumamente altas, por tener infraestructura en la vía pública del municipio bajo la figura de la servidumbre de paso, se está vedando el derecho de la personas individuales o jurídicas a que puedan desarrollar su actividad comercial, de industria y trabajo, de conformidad con la ley, Además, dicha violación se manifiesta cuando en el considerando cinco del Acuerdo impugnado, la Corporación Municipal tuvo la osadía de calificar de ilegal la colocación de infraestructura de red en dicho municipio, sin que en ninguna norma legal prescriba tal ilegalidad; d) respecto a la violación al artículo 175 constitucional, debido a que el Acuerdo atacado es resultado de una serie de consideraciones totalmente arbitrarias e ilegales, ya que a través del mismo se trata de arrogarle al órgano municipal facultades omnímodas, como prohibir actividades lícitas y necesarias, como la energía eléctrica, televisión por cable, telefonía y transmisión de datos a través de la instalación en la vía pública de infraestructura; restringir la libertad de comercio, industria y trabajo; coartar la libertad de acción y el derecho de propiedad; violar el principio de legalidad tributaria, facultades que corresponden única y exclusivamente al Congreso de la República; e) respecto a la violación al artículo 239 constitucional, porque el Concejo Municipal dicta un Acuerdo que contiene bases de recaudación con el objeto de obtener un ingreso para el municipio, toda vez que en su contenido, enuncia que con base al principio de justicia tributaria y a la equidad, promulga un tributo (específicamente un arbitrio), obviando el principio de legalidad que en materia tributaria dispone que le corresponde únicamente al Congreso de la República, obligando a las personas individuales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de energía eléctrica, televisión por cable, telefonía y transmisión de datos que tengan instalada infraestructura en la vía pública, a pagar las cantidades ahí especificadas, sin que se produzca una contraprestación de un servicio público; f) respecto a la violación al artículo 243 constitucional, porque pretende gravar dos veces cada uno de los elementos que en su conjunto sirven para la prestación del servicio (postes, conducción de cables, anclas de aterrizaje, cabinas de teléfonos y armarios de distribución), toda vez que, para el caso de instalación de cables o equipos de retransmisión de señales captadas vía satélite, en el artículo 7 de la Ley Reguladora de Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, se establece el monto que en concepto de arbitrio, pueden cobrar las municipalidades; aunado a ello, se está en presencia de un impuesto confiscatorio; g) respecto a la violación al artículo 255 constitucional, específicamente en el segundo párrafo, toda vez que el mismo estipula que la captación de recursos ha de ajustarse a lo preceptuado en la ley y el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), establece que el cobro por el uso de la vía pública para la instalación de infraestructura debe hacerse a través de rentas, mientras que el Acuerdo de marras contiene la imposición de pago a través de servidumbre de paso. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, expuso: a) que el Concejo Municipal al aprobar el Acuerdo impugnado, lo hizo con fundamento en el principio de legalidad, sujeción a la ley de la función pública y autonomía municipal, establecidos en los artículos 153, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente; de esta manera, en referencia a lo relativo a las funciones que puede ejercer bajo la autonomía municipal, se encuentran la obtención y disposición de sus recursos patrimoniales, su fortalecimiento económico, la emisión de ordenanzas y reglamentos y el ordenamiento territorial; siendo que el espacio público es de todos, su uso o explotación permanente, arbitraria y con fines de lucro por parte de algunos o algunos, constituye una usurpación del bien común, porque conlleva un subsidio que raya en la ilegalidad y habilita la función y atribución municipal de regular su uso adecuado; b) que el Código Municipal, en el artículo 3 refiere que en el ejercicio de la autonomía, el municipio elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas el gobierno y administración de sus intereses; y en el artículo 35, literales b) y n), norma como atribuciones del Concejo Municipal, entre otras, el ordenamiento y control urbanístico de la circunscripción municipal, así como la fijación de rentas de los bienes municipales; es decir, se trata de facultades discrecionales y unilaterales de las municipalidades, en su carácter de máxima autoridad en la administración de los bienes municipales; naturalmente esa facultad debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta, beneficio, derecho de uso, usufructo o servidumbre o cualquier denominación que se de al ingreso que rinde periódicamente algo, como en este caso, el aprovechamiento de los bienes públicos municipales de uso común o no, ya que privar al Concejo Municipal de esa facultad no sólo menoscabaría la autonomía municipal, sino que además se toleraría la usurpación de los bienes comunes, para aprovechamiento y satisfacer el ánimo de lucro de uno o algunos vecinos en detrimento de los demás; dicho de otra manera, la palabra renta de bienes municipales a que hace referencia la ley, no es excluyente de otras que en el fondo aparejen lo mismo, es decir, un ingreso que rinde periódicamente algo que puede tener varios orígenes, por lo que resulta obvio que no son de carácter tributario, como afanosamente pero sin fundamento pretende hacer ver la accionante, sin que sea necesaria la aprobación por parte del Congreso de la República; por lo que cualquier persona individual o jurídica, que con fines comerciales requiera la utilización del espacio público municipal, además de cumplir con las ordenanzas municipales en ese sentido, debe sujetarse a lo que para el efecto establece el artículo 25 primer párrafo de la Ley General de Telecomunicaciones, de tal suerte que no existe violación al artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en lo absoluto afecta, perturba o limita la propiedad; c) en cuanto a que el Concejo Municipal se extralimita en sus atribuciones, porque disfraza un cobro que constituye un arbitrio, cuyo establecimiento corresponde al Congreso de la República, tal aseveración carece de sustento porque el cobro establecido en el Acuerdo municipal constituye una tasa, ya que es un ingreso no tributario que se obliga a pagar a las personas que deseen realizar las actividades comerciales o industriales a que se refiere el mismo y que voluntariamente se genera a favor de la Municipalidad, teniendo como contraprestación el uso de bienes municipales de uso común o no, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad; por lo que en absoluto se transgreden los artículos 239 y 243 constitucionales; d) en cuanto a la doble tributación, porque el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, establece el pago de un arbitrio de un quetzal mensual por suscriptor, es de aclarar, por un lado, que se trata de hechos generadores totalmente distintos, ya que dicho pago es por suscriptor o usuario, es decir, que el hecho generador -por llamarlo así- es la obtención de nuevos usuarios, más no la actividad en sí ni la infraestructura que se instale en bienes municipales de uso común o no, y por el otro, que se trata en todo caso de un arbitrio legalmente establecido y decretado por el Congreso de la República, en congruencia a lo establecido en el artículo 171 inciso a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) El Ministerio Público expuso: a) que el contenido de la disposición impugnada no conlleva violación a los artículos 5 (derecho de libertad de acción) y 43 constitucionales, toda vez que no contiene órdenes que no estén basadas en ley, sino que dispone que para instalar infraestructura de comunicaciones y televisión por cable en la vía pública o predios de uso común, debe presentarse solicitud a la Alcaldía Municipal o Jefaturas de Obras y Drenajes de la Municipalidad y que debe pagarse en forma mensual determinados montos por la modalidad de servidumbre de paso, lo cual no constituye una orden en sí misma, sino una regulación en cuanto al uso de la vía pública y predios de uso común administrados por dicha municipalidad, lo cual se encuentra comprendida en las facultades establecidas en los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) que no existe violación al artículo 39 constitucional, toda vez que las vías públicas y predios de uso común son bienes propiedad del Estado, administrados por las Municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, respecto de las cuales pueden emitir disposiciones de orden territorial y urbanísticos, así como fijar rentas por el uso de los mismos, por lo que establecer un pago por dicho concepto, no constituye violación al derecho de propiedad; c) en lo que respecta a la supuesta transgresión del artículo 172 constitucional, indica que dicha disposición únicamente señala los efectos que conlleva el que normas de menor jerarquía violen, tergiversen o contrarien la Constitución Política de la República de Guatemala, circunstancia que no acaece en la normativa impugnada, por lo que no puede realizarse esa declaración; d) que no existe vulneración al artículo 239 constitucional, ya que el Acuerdo impugnado dispone una renta por la utilización de las vías públicas y predios de uso común, en la modalidad de servidumbre de paso, con base en el Código Municipal y atendiendo a las necesidades del municipio y en ejercicio de la facultad de ordenamiento territorial y control urbanístico; e) que no existe violación al artículo 243 constitucional, dado que lo establecido por la disposición impugnada es una renta o el pago de una cantidad de dinero como contraprestación a la utilización de las vías públicas y predios de uso común de la jurisdicción de Amatitlán, lo cual, conforme la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, no constituye un tributo; por ello se advierte que no existe una doble tributación, tal como señala la accionante. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general de mérito, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante ratificó los argumentos vertidos en su planteamiento de inconstitucionalidad y agregó que no comparte los argumentos presentados por el Ministerio Público ni por el Concejo Municipal de Amatitlán. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia que le fuera conferida. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo impugnado.


CONSIDERANDO


-I-

A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infra constitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este Tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional.


-II-

La entidad Corporación Malfa, Sociedad Anónima, afirma que el Acuerdo Número treinta y tres - dos mil cuatro (33-2004) del Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, asentado en el Acta Numero doce - dieciséis - cero tres - dos mil cuatro (12-16-03-2004), de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, del libro veinte de Actas de Sesiones de la Corporación Municipal, que contiene el Proyecto de Recaudación por Servidumbre de Paso de Servicios, vulnera los artículos 5, 39, 43, 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo.


-III-

Como cuestión previa, resulta pertinente hacer la acotación que esta Corte en sentencia de seis de abril de dos mil cinco, dictada dentro del expediente dos mil trescientos setenta y cinco - dos mil cuatro, formado con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el mismo Acuerdo ahora impugnado, la declaró con lugar y como consecuencia expulsó del ordenamiento jurídico del numeral romano I de la norma atacada, los vocablos "energía eléctrica" y en el numeral romano II, literal a) "por cada poste de madera y concreto Q. 1.50", en el numeral romano II literal c) "por la conducción de cable espacio aéreo o terrestre, por cada metro lineal Q.1.00", en el numeral romano II, literal d) "por cada ancla de aterrizaje Q.0.50". En virtud de lo anterior, el texto vigente de la normativa impugnada, sobre el cual este Tribunal podrá pronunciarse, específicamente al numeral romano dos, es el siguiente: "II) Que por la modalidad de servidumbre de paso, los interesados deberán cancelar en forma mensual los montos siguientes: b) Por cada poste de metal Q. 1.00; e) Por cada cabina para teléfonos tarjeteros o monederos Q.100.00; f) Por cada Armario de distribución Q. 50.00; y g) Por cada torre de telefonía celular Q. 1,000.00". Si bien es cierto, dicho fallo fue enfocado desde el punto de vista de la normativa del sector eléctrico, también lo es que los motivos por los cuales este Tribunal resolvió declarar con lugar la inconstitucionalidad, también le son aplicables al presente caso, por lo que resulta pertinente reiterarlos aquí, tomando en consideración, lo siguiente: a) respecto a la instalación de cabinas telefónicas, debe tenerse presente que dicha actividad está regulada en la Ley General de Telecomunicaciones, la que en su artículo 25, prescribe: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables". De esta manera, siendo que la instalación de cabinas de teléfonos, armarios de distribución o torres de telefonía celular, son actividades que pueden incluirse dentro de los servicios de telecomunicaciones, y que deben ajustarse a lo prescrito en dicha Ley, la que no otorga facultades como las que dispone el Concejo Municipal en el Acuerdo impugnado, como lo es el establecimiento unilateral de servidumbres así como el cobro de una cantidad determinada por instalación de infraestructura, cuestiones que, por una lado, en el caso de las servidumbres, es una facultad que dicha ley claramente otorga a los operadores o comercializadores de los servicios de telecomunicaciones, con la única salvedad que deben cumplir con las ordenanzas municipales y urbanísticas, es decir, normas o reglamentos que se refieran al manejo prudente, ordenado y logren el mantenimiento de los bienes nacionales de uso común, así como al ornato del municipio y, además, deberán ser convenidas por las partes conforme las normas generales que sean aplicables y por el otro, para el caso del cobro por instalar infraestructura en la vía pública. Esta Corte en sentencia de veinte de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente tres mil setenta y seis - dos mil nueve, consideró: "...El artículo 153 Constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no estén excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, el artículo 5 del Reglamento para Regularizar los Servicios que Prestan Empresas Privadas de Teléfonos Públicos Monederos o Tarjeteros, en el Municipio de Villa Canales, del departamento de Guatemala, impugnado mediante la presente acción, una vez cumplidos los requisitos para que se extienda licencia para el funcionamiento de empresas dedicadas a la instalación y prestación del servicio de teléfonos públicos monederos o tarjeteros dispone que "la cual tendrá el costo establecido de Q100.00 por derecho de instalación y Q 150.00 mensuales por cabina telefónica en funcionamiento", por lo que aparenta el Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, creó, en concepto de tasa municipal, la contraprestación que deben pagar las personas que obtengan licencia para instalar teléfonos públicos monederos o tarjeteros en dicho Municipio. Lo anterior lleva a que el análisis que se impone en este caso, es si la contraprestación por licencia de instalación de teléfonos públicos en el municipio de Villa Canales, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso dicho servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo previo a obtener licencia de instalación de teléfonos públicos en el municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es la obtención de la licencia para la instalación de los teléfonos públicos lo cual constituye un tributo; y por no ser un servicio, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, ya que la tramitación de la licencia para instalar teléfonos públicos tarjeteros o monederos es una actividad que se impuso unilateralmente la mencionada Municipalidad; y, además de todo lo anterior, no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma, debe hacerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República. Es por estas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada, no tiene sustento constitucional y, por el contrario, vulnera la ley fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, por lo que deviene inconstitucional y así deberá declararse.", y, b) respecto a la instalación de infraestructura para el servicio de televisión por cable, dicha actividad está regulada en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, la que en su artículo 7, prescribe: los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes." Como se puede observar, de la misma manera a las actividades indicadas, la de uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o Jurídicas, también tiene una disposición legal que la regula y dentro de la cual claramente establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las municipalidades en manera alguna pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación.


-IV-

De todo lo anteriormente analizado, se advierte que la normativa impugnada efectivamente confronta abiertamente las garantías consagradas en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, porque la creación del tributo que en ella se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República y no a las municipalidades, conforme el principio de legalidad y capacidad de pago. Siendo este medio, la inconstitucionalidad abstracta, garante del orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, es del caso declararla inconstitucional, deviniendo procedente expulsarla del ordenamiento jurídico.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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