EXPEDIENTE  1439/1717-2004

Declara Sin Lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 19 y 24 del Decreto 18-2004, Reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 4, inciso g) del Decreto 19-2004, ambos del Congreso de la República.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 1439/1717-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil seis.

         Se tienen a la vista, para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial, de los artículos 19 y 24 del Decreto 18-2004; y 4, inciso g), del Decreto 19-2004; ambos del Congreso de la República; promovidas por César Octavio Oliva Rosel, Eddy Haroldo Bautista Salguero, Mario Javier Oliva Reyes, Nery Estuardo Alfaro Carrera, Dora María García Gómez, César Octavio Oliva Álvarez y Nehemías Castro Valladares (en quien se unificó la personería) y la Corporación de Contadores de Guatemala; quienes actuaron con el auxilio de los abogados Walter Raúl Robles Valle, Sergio Ricardo Paz González y César Augusto Trujillo López


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
        Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 18-2004, por el cual decretó reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta Dicho cuerpo normativo reformó, entre otros, los artículos 54 y 72 de la precitada ley, que regulan lo relativo a la presentación de una declaración jurada a la que están obligados ciertos contribuyentes, y similar regulación se hizo en el artículo 4º, inciso g), del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, artículo en el que se regula lo relativo a la exención de dicho impuesto; b) con lo regulado en los artículos 19 y 24 del Decreto 18-2004, que reforman los artículos 54 y 72 antes indicados, y lo dispuesto en el inciso g) del artículo 4 del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, se limita el derecho al trabajo que tienen todos aquellos que desempeñan la profesión de perito contador, pues en la normativa impugnada de inconstitucionalidad se suprime la facultad de autorizar contablemente las declaraciones juradas y anexos al Impuesto Sobre la Renta que deben presentar algunos contribuyentes de dicho impuesto, con lo cual, la regulación impugnada de inconstitucionalidad viola lo dispuesto en los artículos 1, 2, 43, 71, 72, 81, 87, 101 y 175 de la Constitución Política de la República, ya que en ella se "suprime y relega el ejercicio de la veracidad en la certificación contable" que tienen los peritos contadores "al certificar estados financieros". Solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas, y, en consecuencia, que se declaren inconstitucionales -parcialmente- los artículos 19 -segundo párrafo-, 24 -en el inciso 3)- del Decreto 18-2004, y 4, inciso g), del Decreto 19-2004, ambos del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
        Se decretó la suspensión provisional de las expresiones "debidamente auditadas por un profesional o empresa de auditoría (sic) independiente" (segundo párrafo del artículo 19 del Decreto 18-2004), y "auditados por un profesional o empresa de auditoría (sic) independientes" (artículo 24 del Decreto 18-2004). Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
        A) El Presidente de la República indicó: a) los planteamientos de inconstitucionalidad instados adolecen de una debida sustentación técnica, pues éstos contienen incongruencias entre los argumentos esgrimidos por los postulantes y los señalamientos de las normas constitucionales que se denuncian como infringidas, habida cuenta que los planteamientos únicamente contienen una serie de comentarios e inconformidades con relación a los artículos impugnados de inconstitucionalidad, sin plantearse en ellos una tesis jurídica que pueda ser controvertida como punto de derecho; b) el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la República, y derivado de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz relacionados con el fortalecimiento de la legislación y recaudación tributaria, decretó reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta con el objeto de viabilizar el incremento de la recaudación tributaria por parte del Estado, creando para el efecto mecanismos que simplifiquen la recaudación y permitan evitar la defraudación tributaria; y c) en la normativa impugnada no se está menoscabando la función del perito contador; más bien se está brindando la oportunidad al contribuyente de optar a un régimen especial de tributación, aparte de que, preparar estados financieros auditados, no constituye novedad alguna ya que con anterioridad a la vigencia de la ley, las autoridades bancarias y financieras, de manera previa al otorgamiento de préstamos a empresas solicitantes de éstos, han requerido de aquéllas la presentación de informes financieros auditados con el objeto de no poner en riesgo sus negociaciones; lo que también debe aplicarse al fisco cuando se presente información contable que deba ir debidamente revisada y fiscalizada por personas expertas en la materia, lo que traerá como consecuencia menor índice de defraudación tributaria. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. B) El Congreso de la República expresó que la normativa Impugnada de inconstitucionalidad fue emitida por parte de ese Organismo de Estado con sustentación en la potestad legislativa que la Constitución Política de la República le confiere, sin que ella adolezca de vicio de inconstitucionalidad alguno. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. C) El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó: a) en las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas no se observó lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, pues en los planteamientos no existe un razonamiento claro de los motivos en los que descansan las denuncias de inconstitucionalidad, ya que ellos sólo contienen citas textuales, en forma incompleta, de artículos que se dicen ser violados por la normativa impugnada; b) esta última normativa, cuando se hace referencia a estados financieros auditados, se refiere concretamente al resultado que se origina de las cifras que comprenden dichos estados financieros, y a la aplicación que de ellos se hace de normas internacionales de contabilidad para emitir opinión sobre la razonabilidad de los mismos; atribución esta última que no la puede realizar un perito contador; esto tiene como finalidad la de que un auditor independiente pueda expresar su opinión sobre estados financieros, sin errores y con observancia de las normas antes indicadas; y c) las normas señaladas de inconstitucionales no regulan que la contabilidad sea llevada por profesionales universitarios (por Contadores Públicos y Auditores); de ahí que desde ningún punto de vista legal se les está vedando a los peritos contadores el ejercicio de su función, sobre todo por la obligación que estos últimos tienen conforme lo dispuesto en los artículos 371 y 374 del Código de Comercio; por ello, ningún perjuicio se causa al gremio de los peritos contadores, sino más bien se les está beneficiando al regularse una responsabilidad compartida ante el fisco, al momento de que ante este último deban certificarse estados financieros producto de su trabajo contable, al disponerse que éstos deberán ser presentados debidamente auditados, por Contador Público y Auditor, quien es un profesional universitario facultado para ejercer una labor de auditoría. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto de la normativa impugnada de Inconstitucionalidad, alegó que la misma no es inconstitucional por las siguientes razones: a) las contabilidades que elaboran los peritos contadores seguirán llevándose de esa misma manera, con la salvedad -según lo previsto en la normativa Impugnada- de que con la declaración jurada que deben presentar los contribuyentes afectos, deben acompañarse unos anexos conforme el procedimiento que establece el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, cuando corresponda, el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción debidamente auditados por un profesional o una empresa de auditoría independiente; de ahí que los peritos contadores seguirán certificando los documentos relacionados, pero la presentación de éstos ante el fisco requerirá de la realización previa de una labor de auditoría independiente; con esto último se pretende evitar que peritos contadores que, por voluntad propia o como resultado de una relación laboral de dependencia, se prestan a consignar datos erróneos en documentación contable que se presenta ante el fisco, con la finalidad de evadir el pago total o parcial de impuestos; b) lo que se pretende implementar en la normativa impugnada es un instrumento que permita obtener una opinión externa sobre la teneduría de libros contables y la consecuente determinación de la obligación tributaria, la que se realiza por la auditoría que de los estados financieros debe realizarse por parte de un profesional independiente o empresa de auditoría, con lo cual también se pretende evitar eventual concurrencia de delitos de estafa mediante información contable, y que los índices de recaudación tiendan al alza por la existencia de un método de control indirecto; y c) la regulación impugnada de inconstitucionalidad contiene ventajas tanto para el fisco como para el contribuyente, como lo son el que para el fisco represente un medio indirecto de fiscalización, y para el contribuyente sea un medio de seguridad fiscal que le produzca tranquilidad y confianza de que los peritos contadores que laboran para él están realizando objetivamente la labor que les fue encomendada; ello en ningún momento disminuye la labor de aquellos (los peritos contadores), pues: i) para auditar estados financieros de un contribuyente es necesario que éstos hayan sido previamente elaborados por un perito contador, ya que sin tal labor el profesional de auditoría no tendrá una base sobre la cual elaborar la auditoría citada; y ii) la labor que un perito contador realiza en una empresa es la que sirve de base al profesional de auditoría independiente para emitir un informe sobre la situación fiscal del contribuyente, así como para verificar la información que este último presentará ante el fisco. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. E) El Ministerio Público manifestó que los accionantes no realizan una confrontación necesaria entre cada una de las normas impugnadas de inconstitucionalidad con aquellas normas constitucionales de las que señalan infracción, siendo esta deficiencia únicamente imputable a los postulantes, misma que no puede ser subsanada por el tribunal; y ello origina un obstáculo para realizar el examen de inconstitucionalidad propuesto por los promovientes. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los accionantes
expresaron: a) lo manifestado por el Presidente de la República no es acorde con la realidad nacional, en atención a que pequeños empresarios o comerciantes no tienen la capacidad para pagar a un profesional de auditoría, aparte de que los peritos contadores si son expertos en cuestiones contables, y contribuyen eficientemente con la recaudación tributaria; b) tampoco son aceptables las argumentaciones vertidas por el Congreso de la República y el Ministerio de Finanzas Públicas, en atención a que: i) el primero no está facultado para emitir normas inconstitucionales; y ii) la opinión del segundo discrimina la función de los peritos contadores quienes también poseen conocimientos sobre normativa internacional de contabilidad y operaciones financieras; c) no es admisible la argumentación esgrimida por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que no es posible que el Estado autorice el ejercicio de la profesión de perito contador y la Institución antes Indicada limite el ejercicio de este derecho. Solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. B)El Presidente de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas Publicas, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos esbozados por todos ellos en la evacuación de audiencia que por quince días les fuera conferida, y solicitaron que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas.


CONSIDERANDO

-I-

        La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República; así, de declararse procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo.

-II-

         Nehemías Castro Valladares, César Octavio Oliva Rosel, Eddy Haroldo Bautista Salguero, Mario Javier Oliva Reyes, Nery Estuardo Alfaro Carrera, Dora Marta García Gómez, César Octavio Oliva Álvarez y la Corporación de Contadores de Guatemala han promovido acción de inconstitucionalidad abstracta, señalando la inconstitucionalidad parcial de los artículos 19 -párrafo segundo- y 24 -en el numeral 3)- del Decreto 18-2004; y 4, inciso g), del Decreto 19-2004; ambos emitidos por el Congreso de la República, por los cuales se decretan reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se emite la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

         Han señalado los accionantes que la normativa impugnada viola lo dispuesto en los artículos 1º., 2º., 43, 71, 72, 87, 101 y 175 de la Constitución Política de la República Para sostener tal aseveración, éstos formulan idénticas tesis respecto de que la referida normativa es limitativa del ejercicio de las labores que desempeñan los peritos contadores, pues suprime facultades de autorizar contablemente declaraciones juradas y sus anexos que ciertos contribuyentes deben presentar de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que les fueron conferidas en los artículos 54 y 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (objeto de reforma en los artículos 19 y 24 impugnados). La tesis antes indicada, también es sustentada en relación a lo regulado en el inciso g) del artículo 4 del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

         Al respecto, esta Corte formula las siguientes consideraciones:

        A. Las normas impugnadas de inconstitucionalidad regulan en su texto lo siguiente: i) En el artículo 19 del Decreto 18-2004 del Congreso de la República se reforma el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, disposición esta última en la que se regula- lo relativo a una "Declaración Jurada y sus anexos", que ciertos contribuyentes del citado impuesto deben presentar dentro de los primeros tres meses del año calendario, cuando ellos hubiesen obtenido rentas por cualquier monto; que debe presentar, inclusive, personas cuyas rentas estén parcial o totalmente exentas, o cuando, excepcionalmente, no se hubiesen realizado actividades durante el período de liquidación definitiva anual. De dicho articulo, lo que es estimado como inconstitucional [y limitativo] por los accionantes, es lo establecido en el segundo párrafo del artículo objeto de reforma, en el cual se regula: "Con la declaración jurada deberán acompañarse los anexos, de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento, y, cuando corresponda, el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, debidamente auditados por un profesional o empresa de auditoría (sic) independiente, conforme el párrafo final del artículo 46 de esta ley. Los estados financieros que se acompañen a la declaración jurada, deberán coincidir con los registrados en el libro de balance y con los estados financieros que deban publicarse". ii) En el artículo 24 del Decreto 18-2004 del Congreso de la República se reforma el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; norma en la que se establece lo relativo a un régimen opcional para el pago del referido impuesto, aplicable a personas jurídicas e individuales domiciliadas en Guatemala y a patrimonios afectos al impuesto antes indicado. De optarse por este régimen, debe observarse la forma de pago establecida en el artículo 72 in fine, así como el cumplimiento de requisitos establecidos en dicho artículo, entre los que se encuentran: "4. Presentarla declaración jurada anual a que se refiere el artículo 54 de esta ley, calculando y pagando el impuesto. Adjunto a la misma deberá presentar sus estados financieros auditados por un profesional o empresa de auditoría (sic) Independientes". iii) El artículo 4 del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, regula lo relativo a los casos de exención del impuesto establecido en dicha ley. Como uno de dichos casos, en el inciso g) del artículo relacionado, se regula que estarán exentos del pago del impuesto: "Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley, obtengan pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes a los años en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere este literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaría, mediante declaración jurada ante notario, de su situación particular, demostrándola con sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará como mínimo, un mes previo a que venza el plazo para el pago del impuesto correspondiente al primer trimestre del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado". Todo lo antes realzado no consta así en el texto original, mas la utilidad de destacar las expresiones antes realzadas, es para determinar, en este fallo, el denominador común del quid objetado por los accionantes: la presentación, ante la administración tributaria, de estados financieros debidamente auditados, lo que es estimado como una limitación para el ejercicio de las labores que desarrollan los peritos contadores.

         B. Considera esta Corte que la sola trascripción de las normas impugnadas de inconstitucionalidad no permite evidenciar el vicio de inconstitucionalidad señalado por los accionantes, al no advertirse que la regulación en dichas normas conlleve una contravención directa con lo establecido en los artículos 1º., 2º., 43, 71 y 72 de la Constitución Política de la República de Guatemala Esto puede colegirse al realizar el estudio comparativo de lo antes transcrito con lo regulado en los artículos constitucionales precitados, labor que dimana en la conclusión de una ausencia total de relación entre lo regulado en las normas impugnadas de inconstitucionalidad y lo contenido en los artículos constitucionales precedentemente indicados.

        Por ello, aquí debe concluirse que la impugnación instada sobre la denuncia de violación de los artículos 1º., 2º., 43, 71 y 72 de la Constitución Política de la República no puede acogerse.

         C. Señalado lo anterior, el análisis que a continuación se realiza, pretende establecer si la regulación impugnada efectivamente genera la limitación objetada por los accionantes, y, por ello, también genera una violación de lo dispuesto en los artículos 87 -último párrafo- y 101 constitucionales, lo cual, de ocurrir así, también dimanaría en una contravención directa del artículo 175, también del texto supremo.

         Se considera por esta Corte que la obligación de presentación de estados financieros debidamente auditados establecida con el objeto de satisfacer un requisito legal en materia tributaria, ha sido consecuencia de observar una tendencia moderna en cuanto al establecimiento, en las legislaciones tributarias de países que propenden a una elevación del nivel de fiscalización tributaria, del denominado "Dictamen Fiscal"

Este instrumento ya ha sido implementado en diversas legislaciones en el derecho comparado, con el fin de que por medio de éste, las instituciones tributarias cuenten con un medio de control (indirecto) más estricto y moderno en la fiscalización y posterior determinación de cumplimiento de obligaciones tributarias. Se cita, a manera de ejemplo, lo regulado en la legislación tributaria mexicana, específicamente en el Código Fiscal de la Federación (artículos 42, fracción IV; 47 y 52, fracción III) y en el reglamento de dicho Código (artículos 49 al 58), cuerpos normativos que ya contemplan el establecimiento del dictamen antes indicado.

La racionalidad de la exigencia de este dictamen encuentra una sustentación académicamente fundada de que por medio de éste se puede conocer la situación financiera de una persona (individual o jurídica), de acuerdo con un marco de referencia de información financiera plenamente Identificada en estados de resultados o cuentas de ganancias o pérdidas, de flujos de efectivo o fondos, y todo aquel material explicativo que se identifique como parte de un estado financiero. Es como consecuencia del examen que un auditor realiza de esta información, que este profesional está en plena capacidad de emitir una opinión razonable, sustentada en su experticia en materia contable e impositiva, respecto de si en la elaboración de estados financieros de un contribuyente se ha observado la normativa de contabilidad generalmente aceptados, la legislación tributaria nacional, y se concluya que con dichos estados no esté realizando una defraudación tributaria; aquí es pertinente puntualizar que esta última conclusión, de no ser verídica, aparejaría para el profesional de auditoría, responsabilidad penal.

Por aparte, y comprendiendo esta Corte los efectos que conlleva, sobre todo para los efectos de lo previsto en el literal g), del artículo 4 del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, la presentación de una declaración jurada con respaldo en estados financieros debidamente auditados, el legislador pretende que el dictamen a realizarse sobre estos últimos sea lo más objetivo posible; objetividad que dimanarla del hecho de tener que ser elaborado dicho dictamen por empresa o profesional de auditoría independiente del contribuyente. Para ello, la propia ley obliga a tener que contratar un auditor externo del contribuyente, con quien no tenga vinculación derivada de una relación de trabajo, en atención a que los elementos de dependencia continuada y dirección inmediata o delegada, propios de este tipo de relación pueden contaminar la objetividad del dictamen. Desde luego, para que esta obligación sea legalmente exigible, el contribuyente debe voluntariamente acogerse al régimen de pago impositivo previsto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o bien, no "estar contemplado entre aquellos contribuyentes a que se refiere el artículo 56 de dicha ley. De ahí que tal exigencia no resurta irrazonable ni arbitraria.
Acota esta Corte que la elaboración del dictamen fiscal de auditoría es una actividad preponderante, privativa y exclusiva de la contaduría pública y auditoría, no sólo por el contenido académico que dicha profesión conlleva, sino por la autorización legal que se confiere al profesional de contaduría pública y auditoria para realizar una labor de análisis de información contable y emitir, con base en dicha labor, un informe con presunción de certeza jurídica.

         Por lo antes indicado, esta Corte considera que la exigencia de presentación de estados financieros debidamente auditados tampoco puede concebirse como un privilegio irrazonable para los contadores públicos y auditores en detrimento del trabajo que desarrollan los peritos contadores. No es ajeno al conocimiento de este tribunal que para auditar estados financieros, es necesario que exista lo que en el léxico de los contadores públicos y auditores se le conoce como la "evidencia de auditoría" que sustancialmente constituye la información obtenida por el auditor, de documentos fuente y registros contables que fundamentan dichos estados. Es en la elaboración de esta información en donde cobra singular importancia la labor que desarrollan los peritos contadores, quienes, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pueden realizar -sin que esto se entienda de manera restrictiva-, entre otras, las siguientes labores: a) asesorar en aspectos contables a un contribuyente, para la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de dicha ley; b) realizar inventarios y colaborar con la valuación de éstos, observando lo contenido en los artículos 48 y 49 de esa ley y 23 del Reglamento de la misma; y c) asesorar en la elaboración de la contabilidad de un contribuyente conforme el numeral I) del artículo 72 de la citada ley, y colaborar con la preparación de la información a que se refiere el numeral 4) del citado artículo; todo ello es sin perjuicio de la obligación que a los peritos contadores de una empresa les imponen los artículos 371 y 374 del Código de Comercio. Por todo lo anterior, es válido concluir que la labor que desempeñan los peritos contadores es la que servirá de base para que un profesional independiente de auditoría pueda emitir el informe (dictamen) con el que se cumpla con el requisito de la presentación de estados financieros debidamente auditados. Se concluye, entonces, que lejos de disminuir la importante labor que desempeñan los peritos contadores en la economía guatemalteca, lo que en la normativa impugnada de inconstitucionalidad se regula es la responsabilidad compartida a que se refiere expresamente el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En atención a todo lo precedentemente considerado, esta Corte llega a la conclusión final de que no se evidencia, en la normativa impugnada, contravención alguna de lo dispuesto en los artículos 87 -último párrafo-, 101 y 175 constitucionales. De ahí que ante la ausencia de la violación constitucional denunciada, procede desestimar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas, debiendo, para tal electo, revocarse la suspensión provisional acordada por esta Corte en auto de veintiuno de julio de dos mil cuatro.

- III -

         Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero si es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes de los planteamientos, por ser de rigor legal.


LEYES APLICABLES:

         Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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