EXPEDIENTE  404 y 492-2002

Inconstitucionalidad Parcial del Decreto 9-2002 del Congreso de la República.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 404-2002 y 492-2002

EXPEDIENTES ACUMULADOS 404-2002 Y 492-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAÚL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, ROMEO ALVARADO POLANCO Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil tres.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas por:

A) Eduardo Mayora Dawe, en su calidad de Apoderado Especial Judicial con Representación de Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima, en contra de la frase "...preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas...", contenidas en los artículos 1; 3, primer párrafo; 4, último párrafo; 5, incisos a), b), c) y d); 7, numerales 1. y 2.; 9, segundo y tercer párrafos; 11, numeral 3; 12, 13 y 14; así como en contra de los artículos2, inciso f) y 10 inciso e) del Decreto 9-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada (la que en este fallo podrá abreviarse "Ley de Bebidas"). El mandatario de dicha entidad actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rafael Briz Méndez y Suzel Obiols Díaz. Y, B) La entidad María García viuda de Maldonado e Hijos, Compañía Limitada, a través de su Gerente General y representante legal, Edgar Vinicio Fernández Andrade, en contra del artículo 10 inciso e) del mencionado Decreto 9-2002 del Congreso de la República. El representante legal de la solicitante actuó con el auxilio de los abogados Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, Carlos Eduardo Monge Reyes y Oscar Arroyo Arzú.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

Lo expuesto por los comparecientes, en las calidades con que actúan, se resume así:

A) El mandatario de Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima (en adelante "Imperial"), expresó: a) que al emitir la ley atacada, el legislador equiparó y generalizó el Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada (en adelante también denominado "El Impuesto"), sin tomar en consideración las diferencias substanciales que existen entre los productos concentrados o en polvo y las otras bebidas que grava, ya que las presentaciones de éstas permiten cuantificar, en litros, la cantidad de producto, mientras que en los primeros, dicha cuantificación depende de la cantidad de agua que el consumidor agregue, toda vez que las presentaciones en estos casos sólo contienen expresión del rendimiento sugerido, por tratarse de productos no terminados. b) El impuesto que se impugna es desproporcionado con relación al valor del producto, lo cual lo encarece, siendo ilógico que sea el productor quien asuma el costo del impuesto, ya que el monto del tributo a pagar resulta mayor que el margen neto de comercialización del producto -ganancia-. A manera de ejemplo, para ilustrar esta situación, en un producto en polvo cuyo rendimiento sugerido, por fardo, es de un mil doscientos litros (1200 litros), el impuesto a pagar es de ciento veinte quetzales (Q. 120.00) y, siendo que el precio de venta de ese fardo, sin incluir el impuesto al valor agregado, es de ciento cincuenta y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q. 158.26), fácilmente puede establecerse que "El Impuesto" representa un setenta y cinco punto ochenta y dos por ciento (75.82%) del valor actual del producto, porcentaje que sobrepasa, en mucho, el margen de ganancia por la fabricación y comercialización del producto y que genera una pérdida bruta, que no permite a este producto contribuir a la absorción de gastos de promoción, publicidad, ventas, administrativos, financieros y de fabricación que requiere. c) La frase ".. preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas...", contenida en los artículos 1, 3 párrafo primero, 4 tercer párrafo, 5 incisos a), b), c), y d), 7 numerales 1. y 2., 9 párrafos segundo y tercero, 11 numeral 3, 12, 13 y 14 del decreto impugnado violan el principio constitucional de capacidad de pago, según el cual el sistema tributario debe ser justo y equitativo, puesto que establecen que un producto considerado de canasta básica y que constituye la bebida que toma la mayoría de la población de clase media y baja -las preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas-, debe pagar un impuesto que es desproporcionado con el valor del producto, sin atender al impacto inflacionario que ello produce. d) El artículo 2, literal f) de la ley impugnada reafirma la injusticia e inequidad de "El Impuesto", ya que mientras a los demás productos gravados por el mismo la tasa impositiva atiende a su volumen real, tomando como unidad de medida el litro, en el caso de los productos concentrados o en polvo se les grava sobre un rendimiento sugerido, criterio que es eminentemente subjetivo, por depender de la cantidad de agua que el consumidor utilice para elaborar la bebida, e) El artículo 10 inciso e) de la ley atacada transgrede el artículo 243 constitucional, puesto que establece una tarifa de diez centavos por litro del producto afecto, sin tomar en consideración que en el caso de los concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas no es la cantidad de producto lo que se grava sino su rendimiento. Debe tenerse presente que respecto al rendimiento de un producto, mientras mayor es éste, menor es el precio de venta, pero, de subsistir el impuesto respecto a estos productos, la constante de precio se invierte, toda vez que a mayor rendimiento, mayor impuesto y, por ende, mayor precio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

B) El Gerente General de la entidad María García viuda de Maldonado e Hijos, Compañía Limitada (en adelante "Malher"), argumentó que: a) el artículo 10 inciso e) de la ley Impugnada viola el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 4° de la Constitución, ya que da un tratamiento distinto a los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, del que otorga a otros iguales o similares, como las bebidas gaseosas, bebidas deportivas, jugos, yogures y agua natural, puesto que establece distintas tarifas del impuesto, no obstante que las bebidas cuya distribución grava son competitivas entre si y sustitutas unas de las otras. b) El trato diferente, y sin ninguna base razonable, que hace la norma atacada se traduce en que productos más caros para el consumidor (las bebidas elaboradas) son gravados con menos impuesto que los productos concentrados o en polvo, a pesar de tratarse de productos de la misma categoría. Este aspecto, la misma categorización de las bebidas elaboradas y los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, es fácilmente apreciable con el hecho que el propio legislador así lo ha afirmado en la ley impugnada. c) Al hacer un análisis doctrinario de la norma impugnada, se reafirma la violación al principio de igualdad, toda vez que no existe uniformidad ni proporcionalidad en el tributo, al tratar de diferente manera situaciones o hechos que debieran ser iguales ante la ley; se grava a un sector de la industria nacional, el que produce preparaciones concentradas en polvo para la elaboración de bebidas, en forma desproporcionada y desigual a los sectores industriales que producen bebidas elaboradas. d) Por otra parte, el artículo 118 de la Constitución también es transgredido con la norma atacada de inconstitucionalidad, ya que dicha disposición desestimula la iniciativa en actividades industriales referentes a la producción de concentrados en polvo para la elaboración de bebidas, provocando que el flujo de capitales busque otros mercados que sean más atractivos para la inversión, lo que, indudablemente, viola el mandato constitucional de promover el desarrollo económico de la nación. Al establecer "El Impuesto" el Estado incumple con su deber de orientar la economía nacional para lograr la adecuada utilización de los recursos naturales y el potencial humano, a efecto de aumentar la riqueza, lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional. e) Además, al emitir la ley impugnada, el legislador obvió y violentó los artículos 239, primer párrafo, y 243 de la Constitución, los que le imponen un doble requerimiento: que los impuestos que se decreten sean consistentes con la equidad y justicia tributaria, y que las leyes tributarias se estructuren conforme el principio de capacidad de pago. La denunciada violación constitucional se produce al fijar una tarifa del impuesto "por litro", sin tomar en consideración para el efecto, el consumo, el ingreso u otro elemento que evidencie la capacidad de pago del contribuyente, incluso sin atender al precio del producto base. f) Doctrinariamente se ha aceptado que la capacidad de pago del contribuyente puede evidenciarse en los siguientes aspectos: sus ingresos (impuesto sobre la renta), sus activos (impuesto único sobre inmuebles) o su consumo (impuesto al valor agregado); sin embargo, es absolutamente injustificado e irracional pretender gravar productos atendiendo a su volumen, sin tomar en cuenta su precio. g) El artículo 10 inciso e) del Decreto 9-2002 del Congreso de la República transgrede también el derecho a la propiedad privada y la prohibición de tributos confiscatorios, estipuladas en el artículo 39 constitucional, pues pretende obligar al pago de impuestos superiores a cualquier razonable utilidad que pudiera tener su representada, por la producción y comercialización de los preparados o concentrados en polvo para la elaboración de bebidas, constituyendo el tributo una cantidad prácticamente igual a los valores de venta actuales. "El Impuesto" es eminentemente confiscatorio, ya que la tasa que fija la norma impugnada constituye un promedio del ochenta y cuatro por ciento (84%) del precio de venta del producto "Toki" que elabora su representada. h) Por último, el artículo impugnado contraviene el principio de legalidad en materia tributaria, ya que no define claramente cuál es el producto gravado, toda vez que deja en manos de la Superintendencia de Administración Tributaria e incluso del Ministerio de Economía, la determinación del acto gravado y del tipo impositivo, lo cual constituye una delegación de la función legislativa en materia de impuestos que corresponde al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que promueve.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 2 inciso f) y 10 inciso e) del decreto impugnado. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República, a través de sus Primero y Terceros Vicepresidentes, Carlos Humberto Hernández Rubio y Jorge Arévalo Valdez, respectivamente, alegó: a) que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Tributario, el sujeto pasivo de "El Impuesto" es el fabricante o distribuidor de preparaciones concentradas o en polvo, y NO el consumidor de dichos productos; por ello, para la imposición de dicho tributo se tomó en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo y no la del consumidor de los productos afectos. b) La capacidad de pago de los contribuyentes fue determinada atendiendo al patrimonio con que cuentan las empresas que se dedican a la fabricación de preparaciones concentradas o en polvo, lo cual no Implica ninguna ilegalidad, toda vez que la misma Corte de Constitucionalidad ha expresado que al decretar impuestos, el legislador se orienta por signos externos que le permiten establecer con mayor o menor precisión la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Además, no hay que olvidar que la capacidad de pago del contribuyente se determina por el monto de la riqueza gravada y no por el precio de uno de los productos gravados, como lo pretenden hacer ver las accionantes. c) Por otra parte, debe expresarse que ninguno de los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas figura dentro de la lista de productos esenciales que el Ministerio de Economía cataloga como parte de la canasta básica familiar, circunstancia que desvirtúa lo argumentado por la "Imperial" respecto a que tales productos no deben gravarse por afectar la economía de la mayor parte de la población de clases media y baja. d) Contrariamente a lo afirmado por los representantes legales de las solicitantes, "El Impuesto" es justo y equitativo, ya que en lugar de gravar el peso en gramos de los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, afecta el rendimiento sugerido por el propio fabricante, el cual si bien, en los productos "Fresqui-Top" o "Toki" que se citan como ejemplos en los planteamientos, representa aparentemente, un porcentaje alto en relación al precio del producto, en el resto de productos de esta naturaleza constituye una cantidad ridículamente ínfima, en relación al precio por litro que producen. e) Con relación a la afirmación del representante legal de "Malher", de que la norma impugnada constituye una desestimulación económica que afecta la industria de bebidas, debe indicarse que tal alegación resulta inoperante e inconducente para solicitar la inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que las funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria no son de índole gerencial, comercial o de mercadeo, que le permitan controlar la elaboración de algún producto, sino que se refieren velar por la aplicación de la legislación tributaria y aduanera, la administración del régimen tributario nacional y el control, recaudación y fiscalización de los impuestos. f) Para finalizar, debe tenerse presente que el Congreso de la República, al emitir el decreto impugnado, actuó en cumplimiento del mandato constitucional que establece el deber del Estado de realizar el bien común, sin vulnerar el principio de legalidad en materia tributaria. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades intentadas. B) El Ministro de Finanzas Públicas, Eduardo Humberto Weymann Fuentes, manifestó: a) que para resolver las acciones intentadas, la Corte de Constitucionalidad debe tomar en consideración que de conformidad con la Constitución, el Estado, para cumplir con sus deberes de brindar educación, salud y trabajo a sus habitantes, requiere de los ingresos que generan los tributos, los cuales deben ser pagados por todos los guatemaltecos, como un deber cívico, lo cual no implica un desestímulo para la inversión en el país, sino forma parte del establecimiento del régimen económico y social tendiente a alcanzar el desarrollo de la población. b) En el planteamiento que hace "Imperial" se afirma que los productos Fresqui-Top, Toki, Drinki y Pronto forman parte de la canasta básica familiar, lo cual es falso, ya que dichos productos no son parte de la dieta básica de una persona, incluso, por el contrario, contienen preservantes y colorantes que son dañinos para la salud de los guatemaltecos; por lo tanto, también es falso que con "El Impuesto" se esté afectando la capacidad contributiva de la mayoría de la población guatemalteca. c) Las dos entidades solicitantes afirman que no es justo ni equitativo gravar de igual forma un producto semielaborado que uno elaborado, lo cual no tienen ningún fundamento, ya que "El Impuesto' es determinado por el rendimiento que el mismo productor atribuye a su producto, sin hacer distinción si se trata de bebidas elaboradas o concentrados en polvo para su elaboración. d) Por otra parte, los representantes legales de las postulantes afirman que "El Impuesto" constituye una violación al principio de capacidad de pago de la población guatemalteca de clase media y baja, sin tener en cuenta que dicho tributo no debe ser soportado por los consumidores del producto, sino por los fabricantes o importadores de los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas. e) El representante de "Malher" considera que "El Impuesto" es un tributo confiscatorio, en relación con el precio de ciertos productos; sin embargo, debe tenerse presente que la tarifa impositiva que soportan los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas es una de las más bajas, por litro, de todas las bebidas afectas a dicho impuesto. f) Por último, se argumenta también por parte de las interponentes, que existe inconstitucionalidad al gravar el rendimiento sugerido de estos productos, utilizando como unidad de medida el litro, lo cual tampoco es cierto, ya que el legislador, en aplicación del principio de legalidad en materia tributaria estableció de esa forma, el parámetro que debe servir de base para el cálculo de "El Impuesto", lo cual no es ilegal ni inconstitucional. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través del Superintendente, René Humberto Pérez Ordóñez, expresó: a) que es incorrecta la apreciación de las entidades postulantes respecto a la supuesta inconstitucionalidad existente en el Decreto 9-2002 del Congreso de la República por gravar los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, puesto que el hecho de que se grave el volumen sugerido del producto no tiene otra finalidad sino unificar la unidad de medida aplicable a los productos afectos a "El Impuesto". b) Con relación a la denunciada violación al principio de capacidad de pago, las accionantes no hacen la confrontación necesaria entre las normas impugnadas y la Constitución Política de la República, ya que no demuestran en forma fehaciente que estén soportando un impuesto mayor a su capacidad contributiva. Además, no puede afirmarse que existe irrespeto a la capacidad de pago de los habitantes del país, toda vez que el impuesto de mérito debe ser pagado por los productores o importadores y no por el consumidor. c) "El Impuesto" tampoco transgrede la justicia y equidad tributaria, ya que la tarifa de diez centavos de quetzal por litro que grava los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, es la segunda más baja de las tarifas impositivas contenidas en las normas impugnadas. d) No existe vulneración al principio constitucional de igualdad, porque dicho principio no se refiere a igualdad absoluta sino a igualdad en iguales condiciones y, siendo que las normas impugnadas no gravan iguales productos, la carga tributaria soportada por los sujetos pasivos de este impuesto no puede ser igual. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades. D) Los Ministros de Economía, Arturo Florencio Montenegro Castañeda, quien fungía en tal cargo cuando se tramitó el expediente promovido por "Imperial", y Aurelia Patricia Ramírez Cerberg, quien durante el trámite de la segunda acción y hasta la fecha ocupa el mismo, alegaron: a) las entidades solicitantes argumentan que las normas impugnadas violan el principio de capacidad de pago, toda vez que mediante ellas se gravan productos que forman parte de la canasta básica de los consumidores, quienes en su mayoría no cuentan con las posibilidades económicas para poder soportar la carga tributaria que se les impone; sin embargo, tal afirmación es equívoca puesto que el sujeto pasivo de "El Impuesto" (quién debe pagarlo) no es el consumidor final sino las empresas o entidades que se dedican a comercializar los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, las cuales si tienen la capacidad contributiva necesaria para soportar tal impuesto. b) Además, en la ley impugnada no se produce doble tributación entre "El Impuesto" y el Impuesto al Valor Agregado, ya que en el primero se grava la distribución y el segundo, la compra y venta de los bienes afectos (bebidas). c) Por último, debe expresarse que tampoco se transgrede el principio de igualdad, ya que no es posible gravar en forma absolutamente igual a licores o "bebidas espumosas" y otra clase de bebidas de distinta naturaleza. Solicitaron que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades. E) El Ministerio Público, a través de sus agentes fiscales de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Carla Isidra Valenzuela Elías, expresó: a) que es legalmente inaceptable el argumento de "Imperial" respecto a que "El Impuesto" afecta directamente el precio de la canasta básica familiar, puesto que los sujetos pasivos del impuesto son los fabricantes o importadores de los productos afectos y no el consumidor final de los mismos; por ello, quien debe asumir la carga del pago del referido tributo es el productor o importador de preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y no el consumidor, ya que ninguna disposición de la ley impugnada faculta para que dicha carga sea trasladada al consumidor final. b) En el planteamiento que hace "Malher" se afirma que el inciso e) del artículo 10 del Decreto 9-2002 del Congreso establece un tributo confiscatorio; sin embargo, no se comprueba o establece en forma cierta, en qué consiste la violación al derecho de propiedad denunciada, ni se demuestra la presunta naturaleza confiscatoria de "El Impuesto". c) Por otra parte, los artículos 2, inciso f), y 10, inciso e), de la ley impugnada sí es violatorio del artículo 243 de la Constitución, puesto que "El Impuesto" debe ser acorde al volumen real de los productos afectos y no tomar como base imponible el rendimiento sugerido por el productor, toda vez que medir el rendimiento de un producto implica la utilización de criterios subjetivos, lo cual es contrario a la justicia y equidad tributaria. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, inciso f), y 10, inciso e) del Decreto 9-2002 del Congreso dé la República.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) "Imperial", a través de su apoderado especial judicial con representación, Eduardo Mayora Dawe, solicitante de la inconstitucionalidad, reiteró lo expuesto en su memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad y, respecto de los argumentos de las entidades a las que se les confirió audiencia, expresó: a) no es cierto que se afirme que los sujetos pasivos del tributo son los consumidores, porque la norma es clara al estipular que el sujeto pasivo de "El Impuesto" es el productor, importador registrado o importador eventual de los productos afectos. De esa cuenta, al manifestar que la ley impugnada viola el principio de capacidad de pago, se hace en relación a los costos de producción y comercialización de los productos concentrados o en polvo para la elaboración de bebidas, ya que no puede pretenderse gravar en forma excesiva un producto de bajo costo sin que ello afecte el precio de venta al público. b) Además, si bien es cierto "El Impuesto" no es un impuesto al consumo, tampoco se trata de un gravamen al patrimonio, por lo que para la determinación de la tasa impositiva no debe tomarse en consideración la riqueza o ganancia del sujeto pasivo, ya que ello implicaría una doble tributación con el Impuesto Sobre la Renta. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) "Malher", a través de su Gerente General y representante legal, Edgar Vinicio Fernández Andrade, postulante de la inconstitucionalidad, ratificó lo expresado al promover su acción y, agregó que el simple hecho de equiparar en litros la unidad de medida utilizada para fijar la base imponible del "El Impuesto" no garantiza el cumplimiento del principio de igualdad, ya que la tasa impositiva es desproporcionada si se toma en cuenta el precio de los productos afectos, resultando que productos de menor precio pagan porcentajes muy superiores que otros productos con un precio de venta mucho mayor. Esto hace que en la ley impugnada se establezca una carga tributaria confiscatoria. C) Los personeros y representantes del Congreso de la República, El Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público, reiteraron y ratificaron los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia por quince días que se les confirió.

CONSIDERANDO-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

-En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad parcial del Decreto 9-2002 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada. Particularmente, se impugnan los artículos 1; 3, primer párrafo; 4. último párrafo; 5, incisos a), b), c) y d); 7, numerales 1 y 2; 9, segundo y tercer párrafos; 11, numeral 3; 12. 13 y 14, en la frase "...preparaciones concentradas o en polvo..."; y, los artículos 2, inciso f, y 10, inciso e) del referido Decreto.

La ley impugnada fue publicada en el Diario Oficial el veintiocho de febrero de dos mil dos y por encontrarse en vigor en la actualidad es legalmente posible que la impugnación sea analizada.

Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad de la locución "...preparaciones concentradas o en polvo..." contenida en los artículos 1; 3, primer párrafo; 4, último párrafo; 5, incisos a), b), c) y d); 7, numerales 1 y 2; 9, segundo y tercer párrafos; 11, numeral 3; 12, 13 y 14 del Decreto 9-2002 del Congreso de la República, esta Corte determina que el mandatario de la primera de las entidades postulantes de la inconstitucionalidad (única que ataca dichas normas) incumplió con el requisito exigido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de expresar en forma razonada, clara y precisa los motivos por los cuales considera que existe contravención a la Constitución, pues es omiso en indicar qué normas constitucionales son las que estima violadas por cada uno de los referidos artículos atacados. Y, si bien, en términos generales expresa que la ley impugnada vulnera el artículo 243 de la Constitución, no indica de manera razonada y clara la forma en que la frase "...preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas..."cada una de las normas impugnadas contraviene dicho precepto. Esta situación impide a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dichos artículos, toda vez que la accionante no proporcionó elementos suficientes que permitan al tribunal realizar el estudio comparativo sobre la adecuación de cada una de las normas impugnadas con la Constitución, no obstante que la ley de la materia le impone esa carga. Por tal motivo, las disposiciones impugnadas deben continuar gozando de la presunción de legalidad y legitimidad que es inherente a la producción legislativa (indubio pro legislatoris).

-III-

-Con relación a la impugnación que "Imperial" hace del artículo 2 inciso f) de la "Ley de Bebidas", se afirma que no es justo ni equitativo gravar la distribución de los productos o preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas atendiendo al rendimiento sugerido de los mismos, puesto que es un criterio subjetivo que depende por completo del consumidor, atendiendo a la cantidad de agua con que se prepare la solución.

De conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al Congreso de la República le corresponde, con exclusividad, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, atendiendo a las necesidades del Estado y la justicia y equidad tributarias. Esta disposición constituye el principio de legalidad en materia tributaria, el cual además de referirse al citado origen y procedencia de los impuestos, implica que al decretarlos, deban determinarse las bases de recaudación, especialmente el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, descuentos, reducciones y recargos, así como las infracciones y sanciones tributarias, las cuales deben revestir las características de seguridad y certeza jurídicas para poder ser comprensibles y exigibles al contribuyente.

De esa cuenta, es dable afirmar que si una norma impositiva no contiene la descripción de la base imponible que grava determinados productos afectos, revistiendo las características de certeza, seguridad y razonabilidad que deben hacerse presentes en todo tributo, y sin que ésta sea fácilmente establecida por el sujeto pasivo del impuesto, ello contraviene el principio de legalidad en materia tributaria que contiene el artículo 239 precitado. Para el caso de las preparaciones concentradas o en polvo destinadas a la elaboración de bebidas, cuya producción, presentación al público y comercialización es generada con fundamento en una medida de peso (gramos), gravarlos fiscalmente utilizando como base una medida de capacidad (litros), en atención al rendimiento sugerido de dichos productos, resulta inconstitucional, ya que con ello se afecta la certeza y seguridad que debe aparecer siempre inmersa dentro de la base imponible y el tipo impositivo de cualquier tributo y específicamente del relacionado, ya que si se grava determinadas mercaderías que han sido producidas con base en medidas de peso, el tributo debe ser establecido también en medidas de peso y no en medidas de capacidad, razón por la cual aprecia esta Corte que en la norma impugnada no concurren las características de seguridad y certeza antes enunciadas.

Por tal motivo, el inciso f) del artículo 2 de la norma impugnada es inconstitucional y así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo.

-IV-

-Por último, en las dos acciones de inconstitucionalidad se ataca el artículo 10 inciso e) del Decreto 9-2002 del Congreso de la República, con base en los razonamientos expresados en el apartado de antecedentes de este fallo.

Esta norma impugnada dispone que:"... A las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro:... e) preparación concentrada o en polvo para la elaboración de bebidas a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.90 Q.0.10..."

Del análisis de dicha disposición, esta Corte establece que la misma contraviene el principio de igualdad contemplado en el artículo 4° de la Constitución, toda vez que se pretende gravar en forma absolutamente igual (diez centavos de quetzal por litro de rendimiento) a todos los productos o preparaciones concentradas o en polvo, sin hacer ninguna distinción entre las diferentes clases de productos que se encuadran dentro de la referida fracción arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano, en la cual figuran productos o preparaciones de distinta calidad atendiendo a su composición y cantidad de ingredientes químicos o naturales de que se componga, así como a su valor nutricional.

Este tribunal constitucional ha afirmado que "...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones- distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge..." (sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada en el expediente ciento cuarenta y uno - noventa y dos).

De esa cuenta, un sistema tributario justo y equitativo, como el que exige la Constitución, para el caso del impuesto a preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas, y sin entrar a considerar aspectos eminentemente técnicos respecto de la fabricación de estos productos que no son del dominio de esta Corte, debe estar estructurado atendiendo a la naturaleza y composición diversa de los productos afectos; así, un producto o preparación concentrada o en polvo para la elaboración de bebidas, preparado con ingredientes eminentemente químicos o por procedimientos industriales determinados, puede lograr un mayor rendimiento con menor cantidad de producto e incluso, menor precio, mientras que por otra parte, una preparación concentrada o en polvo con mayor cantidad de ingredientes naturales o mejor calidad, respecto a los efectos inmediatos o mediatos que produce en la salud del consumidor, puede tener un rendimiento menor que los anteriormente mencionados y un precio bastante mayor.

Aunado a ello, la disposición atacada también contraviene el artículo 239 constitucional, debido a que se reitera la falta de certeza, seguridad y razonabilidad, ya que la referida fracción arancelaria 2106.90.90, contenida dentro del capitulo veintiuno, "Preparaciones Alimenticias Diversas", de la Sección IV, "Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados", es sumamente vaga, al contemplar simplemente la elocución "Otras", para determinar cuáles son los productos comprendidos en dicho fracción arancelaria, dentro del rubro "las demás", de la partida arancelaria dos mil ciento seis (2106). "Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte"; tal calificación realizada en dicho arancel, no permite establecer de manera efectiva qué tipo de productos contempla o comprende razón por la cual realizar dicha referencia en la ley impugnada, genera falta absoluta de seguridad y precisión en la determinación de los productos gravados, incumpliendo o contraviniendo de esa cuenta, la norma constitucional antes señalada.

Por tal razón, se colige que el artículo 10 inciso e) del Decreto 9-2002 del Congreso de la República adolece de inconstitucionalidad, lo que determina la pertinencia de acoger las pretensiones intentadas respecto de dicha norma.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

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