EXPEDIENTE  1406-2003

Inconstitucionalidad General Parcial contra el Acuerdo Gubernativo 339-96, Arancel General para los Registros de la Propiedad.

EXPEDIENTE 1406-2003

Inconstitucionalidad General Parcial contra el Acuerdo Gubernativo 339-96

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAÚL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO. GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, uno de abril de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Fernando De La Cerda Colom, contra el inciso n), en la parte Que reza "...más: a) Cinco centavos (Q 0.05) por cada metro cuadrado adicional, si se trata de bienes rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pínula, San José Pínula, Fraijanes, Villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y Villa Nueva en el Departamento de Guatemala; b) Medio centavo de quetzal (Q.0.005); por cada metro cuadrado adicional, si se trata de bienes ubicados en las cabeceras departamentales o a orillas o inmediaciones del mar, los lagos y ríos navegables; y c) La quinta parte de un centavo de quetzal (Q.0.002), para los bienes ubicados en otros puntos del país.", y el inciso ñ), en la parte en que se lee:"...más medio centavo de quetzal (Q 0.005) por cada metro cuadrado de área unificada, sí se trata de bienes rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pínula, San José Pinula, Fraijanes, Villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y Villa Nueva en el Departamento de Guatemala; y un cuarto de centavo de quetzal (Q.0.0025) por cada metro cuadrado del área unificada para los bienes ubicados en otros puntos del país.", del numeral 2.2 del articulo 2 del Arancel Genera) para los Registros de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo 339-96 del Presidente de la República. El postulante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Margarita Montenegro de Pensabene y Carla Martínez de Garzaro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume así: A) los artículos 1124 y 1241 del Código Civil establecen el concepto del Registro de la Propiedad, la importancia del mismo para salvaguardar los derechos que tienen las personas sobre sus bienes y que los fondos para su funcionamiento son pagados por los usuarios, en montos que atienden al acto o contrato que se presente a inscripción. B) El acuerdo gubernativo que contiene las normas impugnadas contempla el Arancel General para los Registros de la Propiedad (en adelante también denominado "Arancel") y, en su primer considerando, expresa que los fondos que tales instituciones recauden servirán para su funcionamiento y para prestar un mejor servicio a la comunidad, a través de la reforma registral y la adopción de sistemas de automatización; C) en tal virtud, en el "Arancel" -con excepción de los dos incisos que se atacan de inconstitucionalidad- se adecúan los honorarios que perciben los Registros de la Propiedad en forma proporcional al valor del documento que se opere, de forma que entre más alto sea el valor del bien, acto o contrato a inscribir, más alto será el pago que deba hacerse a los registros. D) El "Arancel", por contener la forma para determinar el monto de los cobros que los Registros de la Propiedad harán a los usuarios, es decir, la tasa que cobrarán por los servicios que prestan, debe atender a lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente, en lo referente al valor justicia, el principio de igualdad así como a la justicia y equidad tributarias, respectivamente; E) sin embargo, las disposiciones impugnadas de los incisos n) y ñ) del numeral 2.2. del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 339-96 del Presidente de la República, transgreden los citados artículos constitucionales, toda vez que a pesar de que los actos o contratos indicados en aquellas normas son de valor indeterminado, el "Arancel", en forma ilegal e indiscriminada, les otorga a los bienes raíces que se encuentran en los municipios que mencionan, un status que les confiere un valor mayor que los demás municipios del país y, por ello, faculta a los registros a cobrar una cantidad más elevada, F) Por otra parte, la inconstitucionalidad denunciada, también se produce porque el "Arancel" faculta a los Registros de la Propiedad a cobrar la misma cantidad en concepto de honorarios, en relación a todos los inmuebles que posean la misma área, en los municipios que se indican en las normas impugnadas, no obstante el valor de los mismos sea distinto, en vista de determinados criterios tales como la ubicación o el acceso a servicios. De esa cuenta, los Registros de la Propiedad cobran lo mismo, por igual tipo de actos y contratos de valor indeterminado, en parcelamientos. particiones y unificaciones, siempre y cuando los bienes objeto de tales actos se encuentren en los municipios mencionados, sin tomar en consideración el distinto valor que puedan tener esos bienes. G) No existe ningún motivo racional o legal, para hacer la distinción que hace el "Arancel", ya que si bien es cierto que los municipios que en las normas impugnadas se indican son colindantes o muy cercanos al municipio de Guatemala -que es el que cuenta con más servicios, mejores accesos y, por ende, mayor plusvalía-, también lo es que muchas partes de esos municipios son barrancos, quebradas o son totalmente inaccesibles, lo cual repercute en que tengan un valor menor. H) Por las razones indicadas, las normas impugnadas son injustas (contrarias al artículo 2° de la Constitución) e incumplen con el principio de igualdad, contenido en el artículo 4° constitucional, y con el principio de justicia y equidad tributarias, y de capacidad de pago, establecidos en el artículo 243 de la Constitución. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de las partes indicadas de las normas atacadas.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al Segundo Registro de la Propiedad y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, que se celebró en audiencia pública, como fue solicitado.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

En la audiencia por quince días conferida, las partes alegaron: A) El Presidente de la República manifestó: a) el accionante, al denunciar la presunta violación al artículo 243 de la Constitución, confunde la naturaleza del "Arancel" con la naturaleza propia de los tributos, ya que éstos proveen al Estado de los fondos necesarios para cumplir con sus fines y son pagados por los habitantes del país, en cumplimiento de su deber cívico de contribuir con los gastos públicos, mientras que el "Arancel", a tenor de lo establecido en el artículo 1241 del Código Civil, forma parte del régimen financiero de los Registros de la Propiedad y es la fuente de ingresos que le permite cubrir sus gastos de financiamiento y costos de administración, los que se encuentran excluidos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, dada su naturaleza sui generis dentro del sector público, b) El "Arancel" fue emitido en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 183 inciso i) de la Constitución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1241 del Código Civil, sin alterar el espíritu de dicha norma, lo cual no acarrea inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia que ha sentado la Corte de Constitucionalidad. c) Por otra parte, con referencia a los aspectos técnicos y formales del planteamiento de inconstitucionalidad, el accionante, en ningún momento realiza un señalamiento concreto de normas constitucionales que estima transgredidas con el acuerdo gubernativo impugnado, ya que únicamente se limita a expresar una serie de argumentos fácticos, supuestos jurídicos o agravios que según él se ocasionan con las normas impugnadas, circunstancia que, conforme lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, determina la improcedencia de la acción, debido a que el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del postulante en cuanto al razonamiento jurídico que permita la confrontación de la norma impugnada con las constitucionales que se consideran violadas. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a través del Registrador General, Manuel de Jesús Flores Hernández, alegó: a) el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, lo cual es distinto a la creación o recaudación de tributos, que está a cargo de otros entes estatales; además, goza de autonomía funcional y financiera y, de conformidad con el acuerdo gubernativo que contiene las normas impugnadas, está facultado para cobrar y percibir honorarios por los servicios que presta a sus usuarios b) Los honorarios que percibe el registro sirven para costear los gastos ordinarios de funcionamiento y para hacer realidad la reforma registral, que conlleva la automatización de los servicios, su mantenimiento y modernización, mientras que el producto de los tributos es invertido en salud, educación, vivienda y vías de comunicación; de esa cuenta, el accionante, al denunciar como violado el artículo 243 de la Constitución, "...no hace más que confundir lo que son tributos con lo que son honorarios y confundir también lo que es un hecho generador de un impuesto, con lo que es la prestación de un servicio que debe ser justamente remunerado; confundiendo además, lo que es un sujeto pasivo de un impuesto, con lo que es el receptor de un servicio que a cambio de dicho servicio hace un pago de honorarios.'' c) El arancel no puede contemplar el cobro de igual monto de honorarios para una persona propietaria de un bien inmueble ubicado en un lugar recóndito de la república, que a una persona también propietaria de un inmueble, pero en una ubicación de mayor influencia urbana, ya que ambas no tienen la misma capacidad de pago. d) El cobro de honorarios por parte de los registros, por virtud del "Arancel", se hace a todos los usuarios por igual, circunstancia que en ningún momento constituye un menoscabo a la dignidad o á los derechos de los guatemaltecos, por lo que no existe la violación al artículo 4° constitucional que se denuncia. e) Por otra parte, en el planteamiento de la acción se omite realizar la confrontación entre las normas que se impugnan y las constitucionales que se denuncian violadas, lo que implica una falta de sustentación jurídica. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Segundo Registro de la Propiedad, a través de su Registrador, Pedro Joel Martínez De León, expresó: a) al "Arancel" no le es aplicable el artículo 243 de la Constitución, puesto que únicamente establece los honorarios que deben cobrar los Registros de la Propiedad, sin que los mismos constituyan un impuesto; por ello, es erróneo el argumento del accionante de que las normas impugnadas violan el citado artículo constitucional. b) "...La regulación específica en cuanto a cobrar honorarios adicionales a los considerados como base en toda operación de desmembración o unificación, obedece propiamente a garantizar la equidad en cuanto al cobro de dichos honorarios, debiéndose resaltar el hecho de que no se afectan derechos de los adquirientes de los inmuebles con relación al valor del bien, puesto que en todo caso, de conformidad con el mismo artículo 2° del Arancel, se cabrán honorarios fijos sobre contratos de valor determinado y sólo en los casos de contratos de valor indeterminado, como lo son las desmembraciones o las unificaciones, se cobrará utilizando los parámetros establecidos en las normas del numeral 2.2 del mismo artículo." c) Las normas impugnadas establecen e! monto de los honorarios que perciben los registros, en atención a la plusvalía de los inmuebles objeto de actos o contratos de valor indeterminado, dado que esa misma circunstancia (la omisión de un valor específico), impide cobrar honorarios en forma proporcional al precio pagado en los actos o contratos respectivos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales. Amparos y Exhibición Personal, Carla Isidra Valenzuela Elías, expresó que el postulante,"... al hacer la exposición de sus argumentaciones en el memorial contentivo de esta Acción de Inconstitucionalidad, no razonó en forma específica cada uno de los artículos atacados, puesto que sus consideraciones son generalizadas, y no contienen un enfoque jurídico comparativo entre cada una de las disposiciones y cada una de las normas constitucionales que considera infringidas, sino que se concreta a hacer estimaciones sobre cuestiones fácticas ajenas al neto examen normativo que concierne a esta Acción ... ". Por tal razón, solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El Accionante, reiteró lo expuesto en su memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad y, respecto de los argumentos del órgano e instituciones a las que se les confirió audiencia, expresó: a) no es aceptable el criterio de que el planteamiento debe ser denegado por incumplir requisitos exigidos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que si así fuera, el tribunal constitucional le habría fijado un plazo para que los subsanara; por ello, al haber admitido a trámite la acción, estimó que su promoción cumple con los requisitos y presupuestos necesarios. b) Su intención no es oponerse al desarrollo del país, sino contribuir con el Estado de Derecho, velando por la defensa de la norma suprema del país. c) Denuncia la violación de los artículos 2°, 4° y 243 de la Constitución, ya que las normas impugnadas son injustas, desiguales y atentatorias contra la capacidad de pago de los usuarios de los registros, porque al contemplar el monto de los honorarios que deben pagarse por formación de fincas, parcelamientos, particiones o desmembraciones de bienes inmuebles, además de cobrarse un valor determinado, se adiciona otro monto para el caso que los bienes se encuentren ubicados en los municipios que las normas impugnadas refieren, sin tomar en cuenta que dentro de cada municipio existen inmuebles con distinto valor. B) La agente fiscal del Ministerio Público, Carla Isidra Valenzuela Elías, reiteró y ratificó el contenido del escrito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días que se le confirió.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad y por ende, expulsarlas del orden jurídico de la Nación, aquellas normas generales que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo Gubernativo 339-96 del Presidente de la República, que contiene el Arancel General para los Registros de la Propiedad; específicamente, se ataca el inciso n) del numeral 2.2 del artículo 2, en la parte en que se lee: "más: a) Cinco centavos (Q.0.05) por cada metro cuadrado adicional, sí se trata de bienes rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala. Mixco, Santa Catarina Pinula, San José Pinula, Fraijanes, Villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y Villa Nueva en el Departamento de Guatemala; b) Medio centavo de quetzal (Q 0. 005) por cada metro cuadrado adicional, si se trata de bienes ubicados en las cabeceras departamentales o a orillas o inmediaciones del mar, los lagos y ríos navegables; y c) La quinta parte de un centavo de quetzal (Q.0.002), para los bienes ubicados en otros puntos del país.", y del inciso ñ) del referido numeral y artículo, en la parte que reza:"...más medio centavo de quetzal (Q. 0.005) por cada metro cuadrado de área unificada, si se trata de bienes rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pínula, San José Pinula, Fraijanes, Villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barrillas y Villa Nueva en el Departamento de Guatemala; y un cuarto de centavo de quetzal (Q.0.0025) por cada metro cuadrado del área unificada para los bienes ubicados en otros puntos del país." Los motivos por los cuales el accionante estima que las normas impugnadas son inconstitucionales, y que según él aplican por igual a ambas normas, se refieren a la violación del principio de capacidad de pago y a la justicia y equidad tributarias (artículo 243 de la Constitución); el valor justicia (artículo 2° constitucional) y al principio de igualdad (artículo 4° de la Constitución). Respecto de la denunciada violación al artículo 243 de la Constitución, esta Corte considera pertinente expresar que a la luz del ordenamiento jurídico guatemalteco tal transgresión no se produce ni podría producirse, toda vez que las disposiciones impugnadas no son de naturaleza tributaria sino, como el mismo accionante afirma, constituyen normas "...PARA TASAR; PARA ESTABLECER LA FORMA DE DETERMINAR COMO HARAN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD LOS COBROS A LOS USUARIOS DEL MISMO." Y, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario, en Guatemala los únicos tributos existentes son los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, no así las tasas, a las que no reconoce tal carácter tributario. En tal virtud, dada la especificidad de la norma constitucional relacionada, y por ello limitado su ámbito de aplicación a la materia a que se refiere, no es viable pretender que fuentes de recursos económicos que no son producto de tributos, de naturaleza privativa y amparados en ley, que puedan tener entidades estatales ajenas al fisco, deban atender a los principios tributarios relacionados en el citado artículo constitucional, dado que la significación y conceptualización de los mismos está determinada dentro de los alcances y límites de la materia tributaria. Lo anterior no debe dar lugar a una equívoca interpretación, respecto a que esas "otras fuentes de recursos económicos" que tengan entidades estatales no deben ser justas, equitativas y respetuosas del principio de capacidad de pago, toda vez tales condiciones son impuestas, no por el artículo 243 de la Constitución, sino por otros, tales como las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 4°, 41 y 44 del mismo cuerpo normativo, por ejemplo.

-III-

En el planteamiento de la inconstitucionalidad, se afirma que las normas impugnadas atentan contra la justicia y el principio de igualdad, desde dos perspectivas: A) por la distinción que se hace al fijar los honorarios que los Registros de la Propiedad devengan por el servicio que prestan respecto de desmembraciones, parcelamientos, lotificaciones, particiones o unificaciones de bienes inmuebles que se encuentran ubicados en ciertos lugares, y los mismos actos o contratos celebrados en relación a bienes inmuebles que no se encuentran en dichos lugares. B) Desde la uniformidad del monto de la tarifa aplicable a los actos y contratos indicados en el inciso anterior, realizados en bienes inmuebles ubicados en los municipios y lugares que las normas impugnadas indican, sin tomar en consideración la diferente plusvalía o minusvalía que los mismos puedan tener -dada la topografía o acceso a servicios, por ejemplo-, aunque se encuentren dentro de la misma circunscripción municipal o ubicación en los lugares indicados en las normas impugnadas. Estima esta Corte que el análisis de las inconstitucionalidades denunciadas, debe girar en torno al pronunciamiento sobre la supuesta infracción al principio de igualdad, exclusivamente, toda vez que por la forma en que se ha planteado la acción, la presunta violación al deber del Estado de garantizar a sus habitantes el valor justicia (que el artículo 2° de la Constitución le impone), constituye un aspecto accesorio, dado su carácter consecuente, a la desigualdad denunciada, de esa cuenta, la determinación de la violación al principio de igualdad acarrea también una injusticia, pero en caso de no establecerse dicha incompatibilidad, tampoco puede cuestionarse la justicia de las normas impugnadas. Respecto del principio de igualdad, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el mismo, "...impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado que en anteriores casos este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge..." -el énfasis no aparece en el texto original- (sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada en el expediente ciento cuarenta y uno - noventa y dos). En virtud de lo anterior, la quid juris del asunto consiste en establecer si la diferenciación que el Presidente de la República realizó al emitir el acuerdo gubernativo que contiene las normas impugnadas, atendiendo a la ubicación de los inmuebles sobre los que recaen los negocios jurídicos en ellas indicados, es razonablemente justificable y por ello, tutelar del principio de igualdad, en su concepción relacionada en el párrafo anterior.

-IV-

El numeral 2.2 del artículo 2 del Arancel General para los Registros de la Propiedad, que en sus incisos n) y ñ) contiene las partes impugnadas, se refiere al monto de los honorarios que los Registros de la Propiedad cobran a los usuarios de los mismos, por negocios jurídicos de valor indeterminado que se refieran a: a) la inscripción de la formación de una o más fincas nuevas, en virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o desmembraciones de cualquier tipo (en adelante comprendidas en el término "desmembraciones") y, b) la unificación de dos o más fincas ("unificaciones"). A este efecto, establecen una tasa fija y que sirve de base, a la cual se adiciona: a) En el caso de "desmembraciones", por cada metro cuadrado adicional a trescientos (también metros cuadrados) que tenga de extensión cada finca nueva, cinco centavos de quetzal, si se trata de bienes inmuebles ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pínula, San José Pinula, Fraijanes, Villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y Villa Nueva, todos del departamento de Guatemala; medio centavo de quetzal si dichos bienes se encuentran ubicados en las cabeceras departamentales o a orillas o inmediaciones del mar, lagos y ríos navegables; y, un cuarto de centavo de quetzal, si se encuentran ubicados en cualquier otro punto del país. b) Cuando se trata de "unificaciones", por cada metro cuadrado de área unificada, medio centavo de quetzal, si se trata de bienes inmuebles ubicados en los municipios del departamento de Guatemala que se relacionaron en el inciso anterior y, un cuarto de centavo de quetzal, si los bienes se encuentran en cualquier otro punto del país. Estos montos que se adicionan son los que a juicio del accionante, conllevan violación al principio de igualdad. Para poder establecer la razonabilidad que justifica o no el diferente monto que se adiciona a los honorarios que perciben los Registros de la Propiedad, por cada metro cuadrado, en los supuestos anteriormente expresados, según se trate de "desmembraciones" o "unificaciones", debe partirse que tal diferenciación obedece a un criterio por ubicación de los inmuebles objeto de dichos actos o negocios jurídicos; sin embargo, además de la simple ubicación del bien, el Presidente de la República tomó en consideración, al emitir el "Arancel", un criterio complementario que bien puede atender al precio estimado del bien, a su plusvalía, al acceso a servicios que pueda tener o simplemente por el grado de desarrollo que el municipio o lugar en que se encuentre posea, y que es traducido en un criterio de índole económico respecto de dicho inmueble. No considera necesario esta Corte pronunciarse con mayor profundidad, sobre cuál o cuáles de los referidos criterios complementarios fueron los seguidos por el emisor del "Arancel", toda vez que cualquiera de los mismos implica una estimación sobre el valor que pueda tener un inmueble, por la ubicación que el mismo posea, lo cual no sería impropio de no ser porque el supuesto principal que el "Arancel" establece para fijar los honorarios que perciben los registros en casos de "desmembraciones" o "unificaciones", es que dichos negocios jurídicos sean de VALOR INDETERMINADO. Por ello, no es razonable que si un asunto carece de un valor cuantitativo, sea un factor de esa naturaleza (valor de índole económico) e! que sirva de fundamento para hacer una diferenciación, ya que la determinación axiológica de las "desmembraciones" o "unificaciones", cuando constituyen un negocio jurídico principal y no accesorio (por ser condicionante de otro), corresponde exclusivamente al o a los otorgantes. De esa cuenta, en un negocio jurídico de valor indeterminado de los de mérito, la ubicación de los inmuebles, considerada desde el valor de índole económico de los mismos, no es razonablemente justificable para establecer un tratamiento distinto respecto de los bienes objeto de los mismos, dado que, tratándose de negocios jurídicos calificados como de valor indeterminado o desconocido, es evidente que todos corresponden a esa naturaleza -de indeterminación- y, por ende, el cobro sobre la operación de los mismos que realizan los Registros de la Propiedad, no puede ser razonablemente distinta. A lo anterior, debe agregarse que la distinción que ha hecho el emisor del "Arancel", contiene una generalidad imperfecta que produce consecuencias que no ofrecen un tratamiento desigual a los bienes que, aunque estén ubicados en el mismo lugar o circunscripción municipal, no poseen iguales condiciones. Por las razones antes expresadas, se concluye que las normas impugnadas contravienen el principio de igualdad, consagrado en el artículo 4° de la Constitución, y por ello, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2° ibid, son injustas, lo que determina la pertinencia de acoger la pretensión intentada respecto de dichas normas. Un aspecto que no puede dejarse pasar por alto, es el hecho de que si bien ha quedado asentado que las normas impugnadas atentan contra el principio de igualdad, al establecer como criterio determinante de un tratamiento desigual para asuntos de valor indeterminado un factor económico, no ocurre lo mismo con la distinción que prevén las mismas en cuanto al monto de los honorarios que perciben los registros, atendiendo a la extensión de cada inmueble, porque la extensión sí es evidentemente distinta en cada caso y en los casos de "desmembraciones" o "unificaciones", no necesariamente constituye un factor económico respecto del bien; por ello, la diferencia en cuanto a extensión sí puede ser tratada con desigualdad, para producir un efecto acorde al principio de igualdad. Esta acotación se hace, toda vez que en la parte resolutiva de este fallo deberá declararse la inconstitucionalidad de las partes conducentes de las normas impugnadas que transgreden el principio de igualdad, pero no aquellas que son compatibles con la Constitución.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

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