EXPEDIENTE  890-2001

Con lugar la Inconstitucionalidad Parcial del Numeral 2) del Artículo 24 ter del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 3 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

EXPEDIENTE 890-2001.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, ROMEO ALVARADO POLANCO Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del numeral 2), del artículo 24 Ter del Código Procesal Penal, promovida por Linda Marleny de León Romero, Floridalma Contreras Vásquez y Rosa Delia Galicia López; quienes actuaron con el auxilio de las abogadas María Eugenia Mijangos Martínez, Hilda Morales Trujillo y María Estela López Funes.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por las accionantes se resume: a) el artículo 24 Ter del Código Procesal Penal, adicionado por medio del Decreto 79-97 del Congreso de la República, regula las acciones públicas dependientes de instancia particular, indicando en su numeral 2) como una acción de ese tipo, la que se promueva con ocasión del delito de negación de asistencia económica; b) la norma impugnada viola lo dispuesto en el artículo 4º, de la Constitución, pues no obstante que en este artículo constitucional se reconoce que tanto el hombre como la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y obligaciones, se deja de perseguir de oficio el delito de negación de asistencia económica, al establecerse que dicho delito será dependiente de instancia particular, imponiendo a la víctima del mismo (la mujer y el menor), una carga adicional que apareja discriminación, ya que previo a perseguirlo, debe existir un requerimiento de pago infructuoso derivado de dos proceso civiles previos( oral de fijación de pensión alimenticia y ejecución en vía de apremio), lo que también vulnera los artículos 2º. y 29 constitucionales, por incumplimiento del Estado respecto de sus obligaciones en cuanto a proteger la persona, y garantizar el acceso a la justicia; c) el artículo 55 de la Constitución indica que es punible la negativa de proporcionar alimentos en la forma prescrita por la ley; dicha norma constitucional es transgredida por la disposición impugnada al hacer depender la persecución del delito de negación de asistencia económica de la instancia particular, imponiendo con ello un requisito adicional difícil de cumplir para la mujer por su condición de vulnerabilidad económica y social; aparte de que la regulación impugnada impide el acceso a la salud, que es una obligación del Estado garantizar de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de la República; el acceso a la educación, que también resulta ser una obligación del Estado proporcionar y facilitar a los habitantes sin discriminación alguna, de acuerdo con los artículos 71 y 73 constitucionales; y se desprotege a la familia, puesto que se está dejando a las mujeres que se ven en la necesidad de procesar al padre irresponsable obligado a proporcionar alimentos a sus hijos, en estado de indefensión, incumpliendo así el Estado en su deber de garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia y velar por la paternidad responsable, lo cual es exigible, en última instancia, "únicamente mediante la persecución por delito de negación de asistencia económica"; d) la disposición objetada de inconstitucionalidad también viola lo dispuesto en los artículos 2, 3, 50, 51 y 52 de la Constitución, pues al dejar únicamente perseguible a instancia particular el delito de negación de asistencia económica, se está poniendo en peligro la vida de menores y se está garantizando como se debe su desarrollo integral, pues tal delito se ha dejado ahora sin persecución de oficio, al convertirlo en un delito dependiente de instancia particular; se deja en indefensión a aquellos hijos que por diversas circunstancias no estén viviendo con ambos padres, y se restringe el derecho a la alimentación "tanto a la mujer como a los no natos", en detrimento de la obligación que el Estado tiene respecto de proteger la maternidad. Solicitaron que se declare la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y , en consecuencia, inconstitucional el numeral 2) del artículo 24 Ter del Código Procesal Penal.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República , a la Defensoría de la Mujer de la Procuraduría de los Derechos Humanos, a la Oficina Nacional de la Mujer, a la Defensoría de la Mujer indígena, a la Secretaría Presidencial de la Mujer, a la Comisión para la Defensa de los Derechos de la Mujer adscrita al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a la Asociación Guatemalteca de Mujeres Abogadas y Notarias y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La Oficina Nacional de la Mujer alegó: a) el artículo 24 Ter, numeral 2), del Código Procesal Penal, vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 4º. de la Constitución, pues obliga a la victima del delito de negación de asistencia económica a realizar un esfuerzo adicional para obtener justicia, lo que constituye un acto de discriminación, ya que la persecución penal se viabiliza con posterioridad a un requerimiento de pago infructuoso de la obligación que tiene el obligado a prestar alimentos, con lo que también se viola el derecho a la justicia consagrado en el artículo 2º. de la ley precitada; b) al derogarse la acción pública para el delito relacionado en la norma impugnada, se dificulta el acceso a la salud protegido por los artículos 93 y 94 de la Carta Magna; y se vulneran los artículos 71 y 73 del mismo cuerpo de normas fundamentales, puesto que las víctimas del citado delito no pueden escoger el tipo de educación que recibirán sus menores hijos, derivado de la indefensión en que quedan las mujeres; c) de igual forma se transgrede el artículo 1º. Constitucional, al sujetar la persecución del delito de negación de asistencia económica a la instancia particular, dejando en desprotección a las personas a quienes el obligado debe proporcionar alimentos; y también se violan los artículos 47 y 56 constitucionales, por no garantizarse la protección a la familia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) La Secretaría Presidencial de la Mujer manifestó que el artículos 55 de la Constitución Política de la República establece que es punible la negativa a proporcionar alimentos, norma que es transgredida con la emisión de la disposición impugnada, la cual tergiversa además los derechos a la salud, educación, bienestar, asistencia y seguridad de la familia al crear mecanismos para que el sindicado del delito de negación de asistencia económica resulte exento del cumplimiento de su obligación, lo que también restringe lo dispuesto en el artículo 47 fundamental, al preceptuar que el Estado debe garantizar la protección económica y jurídica de la familia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 24 Ter, numeral 2), del Código Procesal Penal planteada. C) El procurador de los Derechos Humanos expresó que el artículo 55 de la Carta Magna establece que es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe; y de acuerdo con los artículos 1, 2 y 47 de la ley matriz, el Estado se organiza para proteger a las personas y a la familia, estando entre sus deberes, el de velar por su desarrollo integral, garantizándose la paternidad responsable y la prestación de alimentos al cónyuge y menores hijos de conformidad con la ley; de ahí que la norma impugnada vulnera las disposiciones constitucionales precitadas, toda vez que retrotrae a la vía directa por medio de la desjudicialización el derecho de denunciar la comisión del delito de negación de asistencia económica, desprotegiendo a la mujer y a sus menores hijos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. D) El Ministerio Público expuso: a) de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, constituye un requisito sine qua non para el examen de fondo de una acción de inconstitucionalidad, que el solicitante haya expresado en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación planteada; y en el caso concreto, la omisión de lo anterior causa de desestimación de la acción planteada, pues las solicitantes de inconstitucionalidad del artículo 24 numeral 2) del Código Procesal Penal, fueron omisas en cuanto a realizar la motivación relacionada, al no haber realizado un análisis comparativo de la norma impugnada con las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, lo cual es acorde con reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad, respecto a que procede la desestimación de una acción de inconstitucionalidad cuando a pesar de invocar abundante doctrina, antecedentes y estudios jurídicos, no se hace la comparación de mérito; b) la disposición impugnada no viola el derecho a la justicia consagrado en el artículo 2º. de la Constitución , ya que una vez que las personas que se sienten agraviadas por la comisión del delito de negación de asistencia económica requieren la intervención del Estado, pueden solicitarlo, con lo cual ellas están accediendo a la justicia; c) de igual forma, no se transgrede el principio de igualdad contenido en el artículo 4º. constitucional, el cual implica que los hombres y las mujeres tiene las mismas oportunidades y responsabilidades, ya que se les da la oportunidad a las victimas del delito precitado, de hacer valer sus derechos ante los órganos competentes; d) finalmente, no se restringe el artículo 29 fundamental, pues para que sea perseguible por el Ministerio Público el delito de mérito, únicamente se necesita como condición previa que la víctima del mismo lo denuncie por cualquier medio a la autoridad competente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 24 Ter numeral 2) del Código Procesal Penal.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) Las accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción, agregando que la disposición impugnada resulta ser inconstitucional porque contraviene normas fundamentales que prohíben la discriminación ente las personas y establecen su igualdad y dignidad no importando el sexo, y porque además se transgreden tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 24 Ter numeral 2) del Código Procesal Penal. B) La Defensoría de la Mujer Indígena expresó que a través de la norma impugnada se vulneran los derechos a la salud, educación, asistencia, bienestar y seguridad de la familia, pues se crean mecanismos para que el responsable del delito de negación de asistencia económica resulte exento del cumplimiento de su obligación, por lo que al aplicar dicha norma se castiga a las partes mas débiles como lo son los niños y mujeres, otorgando mayor protección al infractor, al proveerle de los beneficios de la desjudicialización. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Secretaría Presidencial de la Mujer reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad del artículo 24 Ter numeral 2) del Código Procesal Penal planteada. D) El Ministerio Público ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.

CONSIDERANDO
-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella.

-II-

Linda Marleny De León Romero, Floridalma Contreras Vásquez, y Rosa Delia Galicia López, promueven acción de inconstitucionalidad parcial, señalando de inconstitucional el numeral 2) del artículo 24 Ter del Código Procesal Penal (artículo que fuera adicionado a dicho Código por medio del artículo 3 del Decreto 79-97 del Congreso de la República), por estimar la regulación contenida en la norma impugnada que indica que constituyen delitos de acción pública dependientes de instancia particular de los de "Negociación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia", resulta ser violatoria de los artículos 1, 2, 3, 4, 44, 47, 51, 52 y 56 de la Constitución Política de la República.

A efecto de establecer si la infracción de preceptos del texto supremo señalada, concurre en la regulación atacada de inconstitucionalidad, esta Corte considera pertinente decantar los siguientes aspectos:

1. El carácter finalista de la Constitución. Se ha considerado que la Constitución incorpora una serie de valores que informan todo el ordenamiento jurídico, y de ahí que pueda válidamente afirmarse que en esta serie de enunciados fundamentales y valorativos, se proclame la primacía de la persona y la dignidad humana como su principal fundamento, la protección de la familia y la promoción del bien común, para lo cual se organiza el Estado (artículo 1º), la garantía que a una persona le asiste de gozar de libertad, justicia y a un adecuado desarrollo integral (artículo 2º), la protección de la vida humana desde su concepción, así como su integridad (artículo 3º) y la solidaridad humana e igualdad de derechos (artículo 4º), por citar algunos casos; por ello, la claridad del texto matriz en su dicción, no prohibe interpretación alguna que no sea acorde con los principios pro homine e indubio pro libertate; ello, no sólo con el objeto de asegurar el adecuado goce de los derechos fundamentales que asisten y son inherentes a toda persona humana, reconocidos constitucionalmente, sino además, velar para que el cumplimiento de las obligaciones que el texto matriz impone al Estado de Guatemala, éste no pueda ejercer la autoridad (poder público) que le ha sido delegada, en detrimento de los citados derechos.

2. La protección constitucional de la familia. La regulación constitucional guatemalteca reconoce y fomenta la organización de la familia, como génesis de la cual parte y se mantiene vigente una sociedad. De ahí la ratio que se manifiesta en el artículo 47 del texto matriz respecto de que el Estado debe garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia, mediante la promoción de su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos entre los cónyuges, la paternidad responsable, y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos; quienes a su vez, entre los derechos a que se refiere el artículo 50 constitucional, les asiste el derecho de ser alimentados, regulándose además constitucionalmente la punibilidad que se origina cuando concurre la "negativa a prestar alimentos en la forma que la ley prescribe." ( artículo 55). En ese sentido, esta Corte aprecia que la legislación civil vigente, conceptualiza al matrimonio como una institución social que reconoce derechos y obligaciones, entre los que se encuentra los de "educar y alimentar a los hijos", de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 78 del Código Civil.

En vista que la obligación de prestar alimentos y la punibilidad por la negativa de prestarlos, están sujetos a reserva de ley en la Constitución (artículo 50 y 55), esta Corte también considera pertinente matizar lo siguiente:

A) La obligación alimenticia. Se ha considerado que una de las principales consecuencias que surgen de la relación jurídico-familiar (ya sea por el matrimonio o por un parentesco consanguíneo) es la del deber alimenticio, que a su vez, también constituye una facultad que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otro denominado alimentante, que este último le proporcione todo lo necesario para su subsistencia. La obligación alimenticia, en el caso de la legislación guatemalteca, abarca todos aquellos aspectos que la doctrina comprende dentro de los denominados "alimentos civiles" (dentro de la clasificación doctrinaria que clasifica a los alimentos como naturales y civiles), al comprender dentro de éstos no sólo a los alimentos propiamente dichos, sino a todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica del alimentista, y la instrucción y la educación cuando este último es menor de edad (artículo 278 del Código Civil). Es por ello que la obligación alimenticia, cuantificada y entendida como una relación jurídica existente entre el alimentante y el alimentista, da lugar a la llamada "deuda alimenticia", que resulta ser aquella prestación concurrente entre determinadas personas, que impone a uno de ellos (el alimentante) la obligación de proporcionar a otro (el alimentista) la ayuda necesaria para que el beneficiado con el cumplimiento de la obligación pueda subvenir a las necesidades más importantes de su existencia; obligación que puede satisfacerse, bien sea, asumiendo el obligado el pago de diversos gastos (educación, gastos médicos, habitación; etc.), o bien, mediante la fijación de una cantidad de dinero determinada que pueda satisfacer, aunque se a en mínima parte, las necesidades del alimentista; cantidad que debe ser proporcionada al caudal y medio de quien paga y a las necesidades de quien recibe el pago, y de acuerdo con un deber de reciprocidad; y puede ser convenida entre el principal obligado y el beneficiario o su representante-, o bien regulada por el juez.

B) La negativa del cumplimiento de la obligación alimenticia. La reserva de ley a que hace referencia el artículo 55 constitucional, remite a la regulación de la punibilidad que se origina cuando en un caso concreto concurre negativa del cumplimiento de la obligación alimenticia a la legislación ordinaria penal guatemalteca. En esta, dentro de los denominados delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil (Libro Segundo, Título V, capítulo V "Incumplimiento de Deberes" del Código Penal), se contemplan dos ilícitos en particular, siendo éstos el de "Negación de asistencia económica" (artículo 242) e "Incumplimiento de deberes de asistencia" (artículo 244). En ambos delitos, se hace una referencia (de manera particular en uno, y general en otro) a la negativa de prestar alimentos civiles obviándose una obligación preconstituída dirigida a fomentar el desarrollo integral de la persona humana, y que, tras haber sido legalmente requerido el obligado para el cumplimiento de la misma, éste ha incumplido sin esgrimir razones que fundamenten su incumplimiento. Respecto de ellos, esta Corte entiende que el sólo hecho del incumplimiento (salvo la dispensa que hace en el propio artículo 242 del Código ibid), deriva en detrimento del desarrollo integral de los derechos de las personas a ser alimentadas y educadas, y degenera en un abandono material y moral del beneficiario con la deuda alimenticia (quienes pueden ser no solo hijos sino también el cónyuge, así como todos aquellos beneficiarios de los alimentos, dentro de los cuales pueden estar comprendidos los mismos -padres por el deber de reciprocidad que impone la prestación de alimentos- o los incapaces), todo ello, perjudicando el bienestar de la persona humana en el contexto que implica el vínculo que se origina entre ella y el obligado como consecuencia de la institución de la familia.

-III-

Con apoyo en los aspectos antes relacionados y , respecto del planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte considera que en la normativa impugnada se clasifica a los delitos de negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia como aquellos cuya acción, si bien es pública, depende para su persecución por el órgano acusador del Estado, de instancia particular, lo que, por elemental lógica permite inferir que de no mediar tal impulso procesal de parte, la comisión de dichos delitos pudiera quedar impune en determinados casos, al esgrimirse impedimento para que el órgano acusador oficial actúe oficiosamente por no haber mediado la iniciativa particular, y de ahí que no pueda iniciarse válidamente por parte del citado órgano acusador la persecución de los supuestos responsables de la comisión de dichos ilícitos. La clasificación, respecto del tipo de acción al cual atenerse cuando el juzgador como el citado órgano acusador, es la establecida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en la que se clasifica a la acción penal como acción pública (artículo 24 Bis), acción pública dependiente de instancia particular (artículo 24 Ter), y acción privada (artículo 24 Quáter). En lo que se refiere a delitos de acción pública, en el artículo 24 ibid únicamente se establece que "Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en representación de la sociedad todos los delitos de acción pública", contemplando como casos de excepción aquellos que se cometan contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea de multa, sin hacer ninguna distinción ni clasificación en los que la norma denomina "delitos de acción pública", reservándose el legislador en normas posteriores (artículos 24 Ter y 24 Quáter del Código ibidem), la clasificación de aquellos delitos que no son considerados como "de acción pública". En los delitos que se refieren a acciones públicas dependientes de instancia particular, la norma contenida en el artículo 24 Ter del Código Procesal Penal contempla una serie de delitos, regulando que para su persecución por el órgano acusador del Estado, se dependerá de instancia particular "salvo cuando mediaren razones de interés público", estando comprendidos dentro de esta exclusión: a) si el delito fue cometido por funcionario o empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo, y b) si el delito fue cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o contra un incapaz que no tenga tutor ni guardador, o cuando el delito fuere cometido por uno de sus parientes (de la víctima) dentro de los grados de ley, tutor o guardador. Si bien lo anterior pudiera dar a entender que en esto último estarían comprendidos los hijos beneficiarios de una pensión alimenticia, y por ello cualquier delito cometido contra ellos es de acción pública, lo cual es razonable de acuerdo con obligaciones que al Estado de Guatemala imponen los artículos 47, 51 y 52 del texto supremo, se ve que la norma segregada de la tutela -estatal por impedir actuar de manera oficiosa al Ministerio Público- el caso de los cónyuges, cuando uno de ellos pudiera ser el agraviado (pues debe tenerse presente que éstos aun cuando son parientes "no forman grado" de acuerdo con el artículo 190 del Código Civil), aspecto que genera una desigualdad entre aquellas personas a quienes les pueda asistir el derecho a ser alimentadas (cónyuges, hijos, padres y hermanos), carente de base razonable de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 4 y 47 de la Constitución, que no sólo no contribuye al fomento de la institución de la familia (llamada a ser protegida por el Estado de Guatemala de acuerdo con el artículo 2º, constitucional) sino que, además, la discriminación que contiene la norma tampoco está autorizada dentro de la punibilidad que regula el artículo 55 del texto supremo, y la remisión que en éste último artículos e hace a lo dispuesto en el Código Penal, permite apreciar que al regular los citados delitos, en este último cuerpo legal tampoco se hace distinción alguna entre cónyuges, hijos, hermanos y padres, cuando éstos pudieran ser los beneficiados con el cumplimiento de la obligación alimenticia y agraviados (víctimas) con la negativa del cumplimiento de dicha obligación. Las razones anteriores son suficientes para establecer la inconstitucionalidad de la que adolece el precepto normativo impugnado; razón por la cual debe excluirse a dicho precepto del ordenamiento jurídico guatemalteco; lo cual no puede generar impunidad respecto de los delitos de negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia, pues interpretando lo dispuesto en el artículo 24 Bis del Código Procesal Penal, en el sentido de que son perseguibles por acción pública (de oficio), todos aquellos delitos en los que la sociedad pudiera considerarse como agraviada, debe tenerse presente que en el caso de los delitos antes citados, ésta -la sociedad- se ve agraviada indirectamente al afectar los delitos en referencia el orden jurídico de la familia, que es la que constituye la génesis de la cual debe partir toda sociedad organizada, pues es la que asegura la subsistencia del género humano; y por ello, la correcta exégesis de lo dispuesto en el Código Procesal Penal lleva a determinar que en el caso de los delitos de negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia, la actividad del órgano acusador oficial del Estado, está comprendida en la clasificación que se establece en los artículos 24, numeral 1) y 24 Bis, ambos del Código Procesal Penal, sin que para ello sea necesaria instancia particular alguna. Por todo lo anterior, debe acogerse el señalamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 24 Ter del Código Procesal Penal, y hacerse en esta sentencia el pronunciamiento legal congruente con lo anteriormente considerado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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