EXPEDIENTE  1258-2025

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo número 164-2021, reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, ambos publicados en el Diario de Centro América el 10 de agosto de 2021 y 9 de agosto de 2023.


EXPEDIENTE 1258-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ:

Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total, promovida por Ronald Yomelfy Portillo Cordón, en calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala, con el objeto de impugnar el Acuerdo Gubernativo 164-2021 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes", reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés respectivamente. El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Rodolfo Estuardo De León Rodas y Roberto Antonio Cano López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA DE INCONSTITUCIONAL

El Acuerdo Gubernativo Número 164-2021 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes", reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023 publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés respectivamente, tiene por objeto establecer las normas sanitarias y ambientales que deben aplicarse para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos comunes, en función de asegurar la protección de la salud humana y evitar la contaminación del ambiente. El Reglamento compete, de manera conjunta y en coordinación con las municipalidades del país, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -MARN- y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-, dentro del ámbito de sus competencias. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales elaborará las guías que sean necesarias y pertinentes para desarrollar los planes municipales relacionados a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, en concordancia con las políticas generales del Estado y con la Política Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos. Además, promoverá su uso y aplicación por las municipalidades y verificará que, en el caso de las actividades sujetas a autorización sanitaria o ambiental que se incluyan en los Planes Municipales, se cumpla con las regulaciones, normas y especificaciones técnicas aplicables. Todo ente que forme parte de las etapas de la gestión integral de los residuos y desechos sólidos deberá ser responsable de diseñar los planes de mantenimiento preventivo y correctivo de toda obra de infraestructura, instalaciones, vehículos, maquinaria, equipos y accesorios que se utilicen para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, de acuerdo con las guías técnicas que emita el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Todas aquellas personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que, como resultado de sus actividades, produzcan residuos o desechos sólidos comunes, deberán separarlos al momento de su generación, de acuerdo con las clasificaciones siguientes: a) Clasificación Primaria: a.1) Orgánico, y a.2) Inorgánico. La separación de los residuos y desechos sólidos comunes se realizará de acuerdo con esta clasificación, como mínimo, hasta la fecha de implementación de la Clasificación Secundaria; b) Clasificación Secundaria: b.1) Orgánico; b.2) Reciclable (papel y cartón, vidrio, plástico, metal, multicapa), y b.3) No reciclable. A partir del once de febrero de dos mil veinticinco, la implementación de esta clasificación será obligatoria. Las municipalidades podrán establecer una clasificación secundaria extendida que contenga otros materiales no establecidos en la Clasificación Secundaria, siempre y cuando esté sustentada por los estudios de caracterización de residuos y desechos sólidos comunes, las cuales están obligadas a ejecutar para poder desarrollar el plan municipal para la gestión integral de residuos y desechos sólidos correspondiente. La tipificación iconográfica se desarrollará a través de acuerdo ministerial emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Se establecen como normas mínimas, aplicables a los vehículos destinados a la recolección y transporte de residuos y desechos sólidos comunes, las siguientes: a) deben ser dedicados para las actividades de recolección y transporte de residuos y desechos sólidos comunes; b) la carrocería debe estar construida con materiales sólidos y con protección a la corrosión; c) se debe garantizar que no existan derrames de lixiviados hacia el exterior durante el transporte de los residuos y desechos sólidos comunes y que, además, puedan recolectarse para su posterior tratamiento; d) deben estar plenamente identificados, por medio de rotulación visible que indique la naturaleza de la actividad desarrollada, y e) su capacidad volumétrica nominal debe exceder la cantidad prevista de residuos y desechos sólidos comunes a recolectar en un mínimo de veinticinco por ciento, según la frecuencia de recolección establecida. Se establecen como normas mínimas aplicables al procedimiento para la recolección y transporte de residuos y desechos sólidos comunes, las siguientes: a) La recolección de los residuos y desechos sólidos comunes generados en las áreas públicas y privadas, debe efectuarse como máximo cada setenta y dos horas; b) únicamente el personal indispensable requerido para llevar a cabo las tareas de preparación para la recuperación de materiales durante el transporte debe permanecer físicamente dentro del área destinada para el transporte de los residuos y desechos sólidos comunes, y c) garantizar el transporte físicamente separado de las diferentes categorías de segregación establecidas; ya sea por medio de espacios divididos en cámaras en los vehículos, recolección separativa por día u otra provisión logística según su manejo integral. Toda estación de transferencia de residuos y desechos sólidos comunes debe ser construida e instalada de acuerdo con las normas mínimas siguientes: El terreno a ser ocupado por la estación de transferencia debe ser estructuralmente estable y no debe estar afecto a inundaciones o deslaves; deben instalarse medios físicos que permitan el control permanente sobre el acceso peatonal y vehicular a la estación de transferencia; deben disponerse barreras naturales que permitan minimizar la dispersión de olores generados en la estación de transferencia hacía los alrededores; se debe instalar la maquinaria y equipos necesarios para garantizar una operación totalmente mecanizada y automatizada durante la carga y descarga de los residuos y desechos sólidos comunes; de manera que se minimice el riesgo por intervención humana. A nivel domiciliar, es permitida la recuperación de materiales orgánicos a partir de residuos sólidos comunes cuando el fin es la práctica del compostaje para uso propio; sin embargo, el producto obtenido no podrá ser utilizado con fines comerciales, sin las autorizaciones previas que legalmente corresponden. El tratamiento de los desechos sólidos comunes podrá realizarse por medio de incineración, reducción mecánica del volumen o reducción mecánica del tamaño. La reducción mecánica del tamaño podrá realizarse por medio de fragmentación, molienda, trituración o cualquier otro sistema que utilice compresión, impacto, corte, frotación o cizalla. La disposición final de los desechos sólidos comunes y los productos de su tratamiento debe realizarse por medio del sistema de relleno sanitario. No debe estar ubicado a una distancia menor que un kilómetro con respecto a fallas geológicas; la vida útil prevista del terreno a ser ocupado como sitio para la disposición final de acuerdo con el volumen máximo de llenado del mismo, y la cantidad esperada de materiales a ser dispuestos; debe ser de por lo menos, quince años; debe disponerse un espacio mínimo de doscientos cincuenta metros lineales, entre las áreas destinadas a las actividades de disposición final de los desechos sólidos comunes y los productos de su tratamiento; y el edificio, vivienda o inmueble más cercano; deben instalarse todas las medidas necesarias para el control y la contención de plagas y vectores; toda obra de infraestructura e instalación que pretenda utilizarse para la gestión de residuos y desechos sólidos está sujeta a la obtención de autorización sanitaria, de forma previa a su ejecución, de conformidad con las normas técnicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual diseñará y/o actualizará las normas técnicas correspondientes a efecto de establecer el procedimiento respectivo. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento, los entes encargados de la recolección y transporte, transferencia, recuperación y reciclaje, tratamiento y disposición final, que se encuentren sujetos al mismo, deberán contar con la autorización ambiental, de forma previa a su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales diseñará y/o actualizará las normas técnicas correspondientes a efecto de establecer el procedimiento respectivo. Toda infracción cometida por los entes sujetos a la presente normativa será sancionada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las sanciones establecidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, salvo aquellas que no sean de su competencia. La resolución final que se emita con relación a la imposición de las sanciones queda sujeta a los recursos administrativos contenidos, en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. Los entes sujetos a las disposiciones del Reglamento tendrán un plazo de cuarenta y dos (42) meses, contados a partir de la entrada en vigor de este para adaptarse a éstas y cumplir con sus obligaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

Ronald Yomelfy Portillo Cordón, en calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala, en la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total, denuncia que el Acuerdo Gubernativo 164-2021 y su reforma 184-2023, que contienen el Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes, transgrede, en su creación, al artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que resguarda la autonomía municipal, debido a que el Presidente de la República y los ministros que refrendaron el reglamento objetado se excedieron en su competencia constitucional, al reglamentar sobre la recolección, tratamiento y disposición de desechos y residuos sólidos, así como la prestación de servicios de limpieza y ornato, en los territorios municipales que es una responsabilidad propia de las autoridades municipales en ejercicio de la referida autonomía, argumentando que:

A) El Acuerdo Gubernativo número 164-2021 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes", y reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023 publicados en el Diario de Centro América, el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente, ha sido utilizado para restringir, disminuir o tergiversar la autonomía municipal, lo que representa una extralimitación de la potestad reglamentaria del Ejecutivo y una afectación directa a las competencias exclusivas del Congreso de la República, en abierta contradicción con el marco constitucional. El artículo 253 constitucional reconoce que los municipios gozan de autonomía para tomar decisiones sin interferencia del gobierno central, dentro de los límites de la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, por su parte, el artículo 239 de la norma suprema establece el principio de legalidad tributaria, reservando al Congreso la potestad de legislar en materia de tributos; asimismo, el artículo 183 inciso e) ibídem otorga al Presidente la facultad de emitir acuerdos gubernativos, pero subordinados al marco constitucional y sin invadir competencias ajenas. El acuerdo cuestionado regula una materia de competencia exclusiva municipal, conforme el Código Municipal (Decreto 12-2002 del Congreso de la República, artículos 35 y 68), el Código de Salud (Decreto 90-97 del Congreso de la República, artículo 102) y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86 del Congreso de la República, artículos 1, 10, 12, 15 y 31). Por tanto, viola el principio de autonomía municipal en confrontación directa con el artículo 253 constitucional y con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, como se desprende del Expediente 2376-2021, dado que el Acuerdo Gubernativo número 164-2021 y su reforma mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023 vulneran la autonomía municipal y transgreden las competencias legislativas del Congreso de la República, dichos actos administrativos resultan inconstitucionales por vicio interna corporis. El tratamiento y regulación reglamentaria de los desechos y residuos sólidos son competencia propia del municipio, reconocida por el artículo 97 constitucional como un derecho humano de carácter social. El artículo 68 del Código Municipal impone a las municipalidades la formulación y coordinación de políticas, planes y programas relativos a la recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos. El artículo 102 del Código de Salud les atribuye la prestación de los servicios de limpieza y disposición final de desechos sólidos, y el artículo 35 del Código Municipal les reconoce la potestad de establecer, reglamentar y evaluar los servicios públicos municipales. (Señaló que esto ha sido confirmado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 5956-2016 y 5440-2018).

B) Existe incompetencia o falta de facultades del órgano emisor, por regular una materia distinta a la que constitucionalmente le corresponde, ya que el municipio fue determinado como ente competente para aspectos concretos del medio ambiente relativos a los desechos y residuos sólidos, por lo que, el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ni el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social tienen competencia para emitir acuerdos que restrinjan la autonomía municipal prevista en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal. (Citó como sustento de esta posición la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, expedientes 2555-2020 y acumulados 1512-2013 y 1637-2013). Además, el artículo 97 constitucional impone al Estado, municipalidades y habitantes el deber de prevenir la contaminación y mantener el equilibrio ecológico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 (15 de noviembre de 2017), precisó que el derecho a un medio ambiente sano tiene una dimensión individual y colectiva, constituyendo un interés universal que vincula a los Estados a garantizar su protección.

C) La Constitución Política de la República de Guatemala regula en su artículo 253 lo relacionado a la autonomía municipal estableciendo en su parte conducente: "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos propios respectivos...". Por otro lado, el artículo 254 de dicho cuerpo legal regula: "Gobierno Municipal. Gobierno Municipal, será ejercido por un Concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales electos directamente por sufragio universal y secreto paro un periodo de cuatro años pudiendo ser reelectos.". El Código Municipal, en su artículo 3 referente a la Autonomía, establece que "En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República". El mismo Código Municipal, en su artículo 7, señala que: "...el municipio como institución autónoma de Derecho Público, tiene personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines...". La autonomía municipal implica el reconocimiento de una capacidad de autoorganización por parte de las entidades municipales, en cuanto el poder desarrollar mediante sus propios reglamentos, la estructura orgánica y funcional más adecuada a sus necesidades locales. A través del establecimiento de los objetivos mediatos o inmediatos a desarrollar dentro de una administración local, busca la determinación de las necesidades de su municipio en la prestación de los servicios urbanos (caminos, drenajes, alumbrado público); públicos (parques, mercados, rastros, etcétera); sociales (educación, salud, recreación, deporte) o de seguridad (Policía Municipal), en ejercicio de las competencias concedidas en los artículos 257 y 259 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 68 del Código Municipal. (Hace referencia a los expedientes 16-2000, 735-2002, 26042009, 1134-2012 y 219-2024 de la Corte de Constitucionalidad, y la Ley General de Descentralización, Decreto Número 14-2002 del Congreso de la República de Guatemala, establece los principios que orientan el proceso y políticas de descentralización, "Artículo 4. Principios. Son principios orientadores del proceso y de la política de descentralización del Organismo Ejecutivo, los siguientes: 1. La autonomía de los municipios...").

D) La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 253 la autonomía de los municipios y establece que les corresponde, entre otras funciones, elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de los recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. En ejercicio de la autonomía, los municipios tienen la facultad de disponer de los recursos de su territorio, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su circunscripción territorial y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Para tales efectos, el gobierno municipal debe emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. Los cuerpos normativos Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y el Código de Salud robustecen y clarifican, la obligación de las entidades ediles de prevenir la contaminación y de proteger el medio ambiente, incluyendo que la utilización de los recursos naturales debe hacerse en forma racional. Esto significa que las municipalidades tienen como obligación la toma de decisiones e implementación de proyectos que tomen en cuenta estos factores para garantizar una eficaz protección de los recursos naturales, de conformidad con la forma de vida de sus habitantes. El Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes contenido en el Acuerdo Gubernativo 164-2021 emitido por el Presidente de la República el nueve de agosto de dos mil veintiuno, reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, es inconstitucional porque ya que el órgano creador de la misma no ostenta la competencia necesaria para su emisión, por ser ésta propia de los municipios, pues la gestión de residuos y desechos sólidos comunes, es una de sus competencias, la cual no puede ser subrogada por parte del organismo ejecutivo, a quien le compete desarrollar reglamentariamente los asuntos que el legislador dejó previstos en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto Número 68-86 del Congreso de la República, puntualmente en los artículos 14 al 19, respectivamente. La Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 5956-2016, de inconstitucionalidad general parcial, consideró: "...el Congreso de la República de Guatemala, mediante la emisión del Código Municipal, el Código de Salud y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, ha facultado a las municipalidades la competencia de ‘recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; limpieza y ornato', la ‘prestación de los servicios; de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos', aunado a la obligación constitucional de ‘propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por ese motivo, se puede establecer que el legislador ordinario incluyó como competencia municipal el tratamiento y disposición de desechos sólidos, lo que conlleva a que tiene la facultad de tomar las decisiones pertinentes para poder llevara cabo esa función, como dictar acuerdos y reglamentos.".

Concluye que la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que los municipios son las autoridades competentes para formular políticas, planes y reglamentos en materia de manejo de desechos sólidos. Además, expone que el derecho a un medio ambiente sano, previsto en el artículo 97 constitucional y en instrumentos internacionales, debe ejercerse respetando la distribución de competencias establecida por la Constitución Política de la República de Guatemala, sin menoscabar la autonomía municipal; asimismo, indica que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente no regula la gestión integral de residuos y desechos comunes, por lo que el emisor del Acuerdo objetado no puede invocar dicha ley para justificar su intervención en una materia que es competencia municipal y, como consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad total del reglamento y lo expulse del ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la autonomía municipal y la correcta distribución de funciones establecida por la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo Número 164- 2021, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes", reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés respectivamente, señalado de inconstitucional. B) Se dio audiencia a: i) el Presidente de la República de Guatemala, y ii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Presidente de la República de Guatemala refirió los antecedentes y citó los artículos 93, 94, 95, 97 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para hacer referencia a que la salud es derecho fundamental del ser humano, el Estado velará por la asistencia social a través de sus instituciones, acciones de prevención, por ser un bien público que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala, se concederá, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad. El artículo 29 Bis en su inciso i) de la Ley del Organismo Ejecutivo, indica que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país. Para ello tiene a su cargo las siguientes funciones: "...I) Controlar la calidad ambiental, aprobar las evaluaciones de impacto ambiental, practicarlas en caso de riesgo ambiental y velar porque se cumplan, e imponer sanciones por su incumplimiento...". La Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto Número 68-86 del Congreso de la República de Guatemala), en su artículo 1 dispone que: "El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico...". La Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 4 del mismo establece que: "El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.". Los artículos 68, 69, 70, 102, 103 y 104 del Código de Salud, tiene disposiciones expresas relativas a la obligación de las municipalidades con relación a la regulación de desechos sólidos, la promoción del derecho a la salud y al medio ambiente sano. Por lo que en el pleno uso de las facultades otorgadas al Organismo Ejecutivo por medio del artículo 2 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, con fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno se emite el Acuerdo Gubernativo 164-2021, Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes que se modificó por medio del Acuerdo Gubernativo 184-2023, de ocho de agosto de dos mil veintitrés. El objeto del Acuerdo sujeto a impugnación por medio de la acción de inconstitucionalidad total de ley es congruente con los objetivos y facultades brindadas por la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por el Código de Salud y por los fundamentos constitucionales citados. Así, se materializa la obligación estatal de proteger al medio ambiente como parte de la realización del fin teleológico del Estado: la protección de la vida, la persona y su desarrollo integral. Siendo el Acuerdo una norma dictada en pleno uso de las facultades constitucionales del Presidente de la República, según su artículo 183, literal e). Es por ello que el Código de Salud, Decreto Número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, en sus artículos 102, 103 y 104, establecen taxativamente la responsabilidad de las municipalidades y su obligación de tratar los desechos sólidos, y los artículos de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente citados en el apartado precedente establecen la facultad de reglamentar dicha ley, la rectoría del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, y la observancia obligatoria de estos reglamentos. Al emitirse el Acuerdo Gubernativo denunciado lo hizo conforme a su facultad cuasi legislativa establecida en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Existe una concepción errónea por parte del interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en torno a considerar la facultad de normar sobre materia de gestión de desechos sólidos como exclusiva del ámbito de la autonomía municipal, es relevante mencionar este error debido a que evidencia que el interponente ignora que los artículos 1, 2, 5, 6, 12 incisos "a" y "b" y 13 del Decreto Número 68-86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente faculta ampliamente al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a emitir el Reglamento de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes derivado de que el artículo 1 de la ley citada establece la obligación al Estado y a las municipalidades para que realicen todas las acciones necesarias encaminadas a prevenir la contaminación al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico. Cabe mencionar la obligación expresa contenida en los artículos 102, 103 y 104 del Código de Salud, por lo que, además de las disposiciones citadas de la Ley de Protección y de Mejoramiento al Medio Ambiente, existe suficiente asidero para establecer la facultad del ejecutivo de reglamentar sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos comunes, así como la obligación de las municipalidades con relación a su cumplimiento; y la naturaleza autónoma de las municipalidades no representa que se puedan deslindar o inobservar las disposiciones provenientes del gobierno central o políticas públicas de índole general, como lo son las establecidas en el Acuerdo Gubernativo 164-2021 y su reforma según el Acuerdo Gubernativo 184-2023 del Presidente de la República, las cuales señalan directrices generales para todos los sujetos, incluyendo las municipalidades. De esa cuenta, si bien las municipalidades gozan de autonomía, no significa que no estén sujetos a las directrices del gobierno emanadas en Acuerdos Gubernativos. La Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente 183-97, explicó que, si bien las municipalidades gozan de capacidad para elegir a sus autoridades o de emitir reglamentos, no están excluidas en observar directrices públicas de índole general. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó lo siguiente: b.1) no se advierte vulneración alguna del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la emisión del Acuerdo Gubernativo 164-2021, Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes, se realizó dentro del marco jurídico que la misma Constitución establece, esto cuando en su artículo 183 literal e) regula que dentro de las funciones del Presidente de la República, se encuentra: "e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu."; de donde se extraen las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala confiere al Presidente de la República, en tal sentido, al remitirse al contenido del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, se encuentra que en su artículo 29 Bis preceptúa lo siguiente: "Al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le corresponde formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo: cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, de ahí que corresponde al Organismo Ejecutivo la formulación de la política de conservación, protección y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, así como ejercer las funciones normativas, de control y supervisión en materia de ambiente y recursos naturales que por ley le corresponden, en concordancia con el contenido del artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala antes citado, puede establecerse que el Acuerdo Gubernativo 164-2021, Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes, fue emitido dentro de las facultades propias que constitucional y legalmente le corresponden al Presidente de la República, y b.2) hace referencia al expediente número 991-2024, sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, de la que se extrae el siguiente extracto: "...si bien la autoridad denunciada goza de autonomía municipal, esto no significa que no esté sujeta al control que sobre la materia ambiental posee dicho Ministerio. Es así como el ordenamiento jurídico guatemalteco, por medio del Organismo Ejecutivo, establece diversas atribuciones y competencias determinadas para cada Ministerio, los que estarán especializados en un área determinada. En materia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es la única entidad competente para controlar la calidad ambiental, aprobar las evaluaciones de impacto ambiental, practicarlas en caso de riesgo ambiental y velar porque se cumpla la normativa atinente e imponer sanciones por su incumplimiento. Por lo tanto, la autoridad cuestionada, si bien debe de ejecutar los proyectos relacionados a la problemática, debe trabajar de manera conjunta con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para que este último pueda evaluar los resultados y establecer que, efectivamente, se está dando un tratamiento adecuado a ios desechos sólidos del municipio, específicamente en el vertedero que se utiliza actualmente; además, la autoridad objetada debe realizar todos los esfuerzos posibles para mejorar la situación ambiental en su municipio por medio de las acciones que desempeña, orientadas a prevenir y, en su caso, solucionar el daño causado al medio ambiente, garantizando así a los habitantes del municipio sus derechos al medio ambiente sano y a la salud...". Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Ronald Yomelfy Portillo Cordón, en la calidad con que actúa, -accionante-reiteró lo expuesto en su escrito inicial. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total que promovió. B) Presidente de la República de Guatemala ratificó la totalidad del contenido de su escrito de evacuación de audiencia por quince días conferida por esta Corte. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días le fue conferida por esta Corte. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO

-I-
Razón fundante de la decisión

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido u omisión (vicio material), como los actos legislativos que contravengan el procedimiento de su formación (vicio interna corporis). En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona cumple con los procedimientos para su creación o infringe los preceptos de aquella.

En tal sentido, al realizar el examen sobre la base de las disposiciones que regulan el procedimiento de creación normativa de carácter reglamentario y sobre las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias han otorgado al Presidente de la República de Guatemala, se considera la transgresión al Texto Fundamental por contravención e inobservancia al principio de autonomía municipal, consagrado en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, restringiendo, disminuyendo y tergiversando las competencias atribuidas por ley a las Municipalidades del país.


-II-
Síntesis del planteamiento

Ronald Yomelfy Portillo Cordón, en calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general total, con el objeto de impugnar el Acuerdo Gubernativo número 164-2021, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes" y reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente, con el objeto de establecer las normas sanitarias y ambientales que deben aplicarse para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos comunes, en función de asegurar la protección de la salud humana y evitar la contaminación del ambiente.


-III-
Análisis de los argumentos relacionados con la violación de los aspectos
formales en la emisión del Acuerdo impugnado -vicio interna corporis-

Al examinar el planteamiento del presente asunto, se establece que dentro de las funciones de carácter administrativo que legalmente le han sido reconocidas al Presidente de la República de Guatemala, se encuentra la de emitir reglamentos, facultad que resalta importancia para la solución del caso concreto y para el efecto, la Constitución Política de la República de Guatemala, en la literal e) del artículo 183, dispone que dentro de las funciones del Presidente de la República, se encuentra: "e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu." Bajo ese contexto y con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, que establece que "la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuyas funciones establece la Ley del Organismo Ejecutivo", el Presidente de la República de Guatemala emitió el Acuerdo Gubernativo 164-2021, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes", reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, ambos publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente.

Ronald Yomelfy Portillo Cordón, en la calidad con que actúa, sostuvo que el Acuerdo referido, ha sido utilizado para restringir, disminuir o tergiversar la autonomía municipal, lo que representa una extralimitación de la potestad reglamentaria del Ejecutivo y una afectación directa a las competencias exclusivas del Congreso de la República, en abierta contradicción con el marco constitucional vigente. La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 253 que los municipios gozan de autonomía, la cual comprende la facultad de tomar decisiones sin interferencia del gobierno central, dentro de los límites de la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley. Conforme los artículos 35 y 68 del Código Municipal, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal se encuentra el establecimiento, planificación, reglamentación, programación control, y evaluación de los servicios públicos municipales, así como formular y coordinar políticas, planes y programas relativos a la recolección, tratamiento y disposición final de desechos y residuos sólidos hasta su disposición final. El artículo 102 del Código de Salud indica que corresponde a las municipalidades la prestación de los servicios de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos de acuerdo con las leyes específicas.


-IV-
Consideraciones generales sobre el análisis de inconstitucionalidad de una
norma de carácter general

En lo concerniente a la función pública del Estado de garantizar la seguridad, resulta pertinente referir lo que este Tribunal, entre otros fallos, indicó: "... La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 2° los Deberes del Estado, refiriendo que éste debe garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; en ese contexto se ha afirmado que la obligación de garantizar la justicia, conlleva el deber de adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan sus necesidades y condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible. También se ha afirmado que la seguridad Jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. Todo lo previamente manifestado permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto...". (Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, emitida dentro del expediente 476-2015; la cual fue mencionada en el fallo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, emitido dentro del expediente 1061-2020).

En concordancia con lo anterior, se debe indicar que esta Corte ha considerado la garantía a la seguridad jurídica como el deber del Estado de adoptar las medidas que estime pertinentes para generar la confianza en el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico dentro de un Estado de Derecho, es decir, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por ello resulta de gran importancia que el mismo sea confiable, estable y predecible, así como que se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo, y que abarca el conocimiento que tienen las personas, de la ley que regirá la tramitación de los procesos administrativos o judiciales, para que puedan prever y desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. De ahí que el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las disposiciones de carácter general efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación que resulta contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida.

Congruente con lo antes citado, desde la sentencia dictada por este Tribunal el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258-87, se estableció que el examen de constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la Constitución Política de la República de Guatemala, reconocidos en este texto supremo y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos (interna corporis) que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. Como consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad. (En el mismo sentido se emitieron los fallos de dieciséis de junio y veintiséis de octubre, ambos de dos mil veinte y veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictados dentro de los expedientes 2271-2016, 4091-2018 y 1767-2020, respectivamente).

Como quedó asentado en los párrafos que anteceden, no solo las leyes y/o reglamentos están sujetos al control formal de constitucionalidad, sino también todas las demás disposiciones de carácter general, incluidos los acuerdos emitidos por el Presidente de la República de Guatemala, como ocurre en el presente caso.

Mediante la acción de inconstitucionalidad de carácter general, todo ciudadano guatemalteco, con el auxilio de tres profesionales del Derecho colegiados y activos, puede contribuir al propósito esencial de asegurar la sujeción de las reglas de convivencia social dispuestas por el poder público a la fuerza normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala, complementada por los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por elemental congruencia con su finalidad, quien utiliza esa institución procesal constitucional debe hacerlo con base en argumentación jurídica que exhiba de manifiesto, de modo contundente, que determinados preceptos emanados del Congreso de la República o cualesquiera otra autoridad investida legalmente de potestad regulatoria (en el presente caso, el Presidente de la República de Guatemala), conllevan irrespeto frontal e irreconciliable de principios o derechos fundamentales recogidos en los postulados constitucionales.


-V-

En el caso concreto, es preciso traer a colación que el Presidente de la República, como jefe de Estado y de Gobierno, ejerce el poder Ejecutivo, mientras que el Congreso de la República, desempeña la función legislativa, así como las de fiscalización y de control político sobre las acciones del Gobierno, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala. Para ello, el Texto Fundamental establece un sistema de relaciones entre los órganos constitucionales, cada uno con competencias propias, asegurando un equilibrio y una distribución de poderes que previene su concentración indebida, con fundamento en un sistema de frenos y contrapesos entre los Organismos y entes del Estado, crucial para la efectiva gobernanza y la protección de los derechos fundamentales. Esto evidencia que la relación de equilibro entre el Ejecutivo y el Legislativo es fundamental para el sistema democrático. Por otro lado, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce, en su artículo 253, la autonomía de los municipios y establece que les corresponde, entre otras funciones, elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su circunscripción territorial y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Para tales efectos, el gobierno Municipal debe emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. Tales facultades le otorgan un amplio margen para dirigir sus políticas locales sin depender de la decisión o aprobación de otras entidades estatales, pero siempre apegados a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley. En lo atingente a la autonomía de las entidades estatales concedida por el poder constituyente, se evocan las premisas determinadas por la jurisprudencia emitida por esta Corte en sentencias de cinco de septiembre de dos mil, veintinueve de mayo de dos mil tres, dieciocho de mayo de dos mil diez y veintiséis de julio de dos mil doce (dictadas dentro de los expedientes 16-2000, 735-2002, 2604-2009 y 1134-2012, respectivamente).

La autonomía orgánica de los municipios, otorgada a nivel constitucional, implica descentralización territorial e institucional, por lo que pueden dirigir sus políticas locales sin depender de otras entidades estatales. La ley puede regular sus funciones, siempre y cuando sea en concordancia con las normas constitucionales, no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos. Con ello, el Organismo Legislativo, en el Código Municipal, reconoció que el municipio puede regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo (artículo 72 del Código mencionado).

Esta autonomía orgánica confiere a los Municipios la capacidad para atender los servicios públicos locales, promoviendo así el bienestar de sus vecinos; es decir "que mejore la calidad de vida de los habitantes" como expresa el artículo 257 constitucional.

La normativa denunciada de inconstitucional, consistente en el Acuerdo Gubernativo 164-2021, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el "Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos Comunes", y reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente, contempla los siguientes aspectos de mayor relevancia: regula las normas sanitarias y ambientales que deben aplicarse para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos comunes, que compete, de manera conjunta y en coordinación con las municipalidades del país, el Ministerio de Ambiente y, Recursos Naturales -MARN-y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-, dentro del ámbito de sus competencias; el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales elaborará las guías para desarrollar los planes municipales relacionados a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, promoverá su uso y aplicación por las municipalidades; la gestión integral de los residuos y desechos sólidos se desarrollará de acuerdo con las guías técnicas que emita el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; las municipalidades podrán establecer una clasificación secundaria de los residuos y desechos sólidos que contenga otros materiales no establecidos; se establecen las normas mínimas aplicables al procedimiento para la recolección y transporte de residuos y desechos sólidos comunes; se establecen características para el terreno a ser ocupado para transferencia de desechos; el tratamiento de los desechos sólidos; toda obra de infraestructura e instalación que pretenda utilizarse para la gestión de residuos y desechos sólidos está sujeta a la obtención de autorización sanitaria de conformidad con las normas técnicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; toda infracción cometida por los entes sujetos de la normativa será sancionada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las sanciones establecidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, salvo aquellas que no sean de su competencia.

Conforme lo relacionado, se evidencia que efectivamente existe antinomia entre el Acuerdo Gubernativo denunciado de inconstitucionalidad y el artículo 68 del Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, el cual relaciona que dentro de las competencias propias que deberán cumplirse por el municipio, se encuentra la de formular y coordinar políticas, planes y programas relativos a la recolección, tratamiento y disposición final de desechos y residuos sólidos hasta su disposición final. Así también, existe contradicción con el artículo 102 del Código de Salud, Decreto número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula que corresponde a las municipalidades la prestación de los servicios de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos de acuerdo con las leyes específicas. Por lo que se ha violentado la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 253 en lo relacionado a la autonomía municipal que protege en su parte conducente lo siguiente: "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios...".

Este Tribunal, dentro del expediente 5440-2018, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, consideró que el Congreso de la República de Guatemala, mediante la emisión del Código Municipal, el Código de Salud y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, ha facultado a las municipalidades la competencia de "recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; limpieza y ornato", la "prestación de los servicios; de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos", aunado a la obligación constitucional de "propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico". Por ese motivo, se puede establecer que el legislador ordinario incluyó como competencia municipal el tratamiento y disposición de desechos sólidos, lo que conlleva a que tiene la facultad de tomar las decisiones pertinentes para poder llevar a cabo esa función, como dictar acuerdos y reglamentos.

Finalmente, se trae a cuenta la sentencia dictada el trece de junio de dos mil, por esta Corte en el expediente 1094-99 en la que se estimó: "...puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de competencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la habilite". De conformidad con lo transcrito, la inconstitucionalidad de normas también puede plantearse cuando existen vicios formales en el procedimiento legislativo que se realizó para su obtención, siendo por un vicio formal o interna corporis, los cuales pueden darse conforme a dos supuestos: a) porque la autoridad que creó la normativa no tenía competencia para ello, y b) porque se inobservó el procedimiento para su aprobación. En la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, se hicieron ver vicios materiales (o de fondo) y formales en la emisión del Acuerdo Gubernativo número 164-2021, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023, publicados en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil veintiuno y nueve de agosto de dos mil veintitrés respectivamente. El accionante denuncia la carencia de competencia por parte de esa autoridad para emitir la referida disposición, pues la Constitución, en los artículos 253 y 254, le otorga esa facultad a las Municipalidades, conforme el Código Municipal, Código de Salud y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, puntualmente en lo relacionado a la recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, limpieza y ornato, motivo por el cual únicamente el Congreso de la República por medio de una "ley" puede contemplar una situación diferente siempre y cuando no contradiga la Constitución Política de la República de Guatemala.

Es importante señalar que, si bien la protección del ambiente es un deber del Estado en su conjunto, en forma interinstitucional y cooperativa entre distintos entes estatales, la reglamentación y gestión de los residuos sólidos en cada territorio municipal corresponde constitucional y legalmente a los municipios, conforme al artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Municipal y la jurisprudencia reiterada de la Corte de Constitucionalidad.

El Acuerdo Gubernativo 164-2021 y su reforma 184-2023, al establecer regulaciones que invaden competencias municipales, sobrepasan la potestad reglamentaria del Ejecutivo, que debe ejercerse únicamente para desarrollar leyes sin contradecirlas ni sustituir al legislador o a otras autoridades competentes. Por lo anterior, la emisión de dicho reglamento implica una vulneración a la autonomía municipal consagrado en el artículo 253 constitucional, el cual consiste en que los municipios son instituciones autónomas con potestad de atender los servicios públicos locales y dictar sus propias ordenanzas y reglamentos. Esta autonomía constituye un pilar del sistema descentralizado que no puede verse reducido o subordinado por actos normativos.

Por otra parte, el Presidente de la República, conforme al artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala tiene la facultad de emitir reglamentos para desarrollar debidamente las leyes, sin alterar su espíritu ni invadir competencias de otros órganos, ya que toda reglamentación debe respetar el marco competencial delineado por la Constitución Política de la República de Guatemala y el legislador, conforme lo dispuesto en el artículo 239 de la Norma Suprema.

Con relación a la autonomía municipal en cuanto a la materia que se regula en la normativa cuestionada, es importante reiterar que el Código Municipal (Decreto 12-2002), en sus artículos 35 y 68, establece que los municipios tienen la responsabilidad exclusiva de formular, planificar, reglamentar y evaluar políticas, planes y programas relativos a la recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos en sus municipios. Esto se ve reforzado por el artículo 102 del Código de Salud (Decreto 90-97), que atribuye a las municipalidades la prestación de servicios de limpieza y saneamiento, incluyendo el manejo de desechos sólidos. Estas disposiciones legales confirman que esa competencia está reservada al nivel municipal. De igual forma la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86) habilita al Ejecutivo a emitir normas generales sobre asuntos ambientales, pero no autoriza la sustitución de las competencias municipales en materia de residuos comunes, consecuentemente, la potestad reglamentaria del Organismo Ejecutivo debe respetar los límites que la ley y la Constitución Política de la República de Guatemala han ubicado en favor de los municipios, especialmente en funciones con impacto directo en la organización local del servicio público.

El Reglamento para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Comunes, contenido en estos acuerdos, interviene directamente en la organización y prestación del servicio municipal de residuos, materia atribuida constitucional y legalmente a los municipios en sus respectivas jurisdicciones. Al hacerlo, el Organismo Ejecutivo excede sus competencias formales, invade competencias legislativas del Congreso de la República y vulnera la autonomía municipal, sin utilizar mecanismos de coordinación o fortalecimiento municipal que fueran menos lesivos.

Con base en lo anterior, esta Corte determina que el Acuerdo Gubernativo número 164-2021, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, reformado mediante el Acuerdo Gubernativo 184-2023 -cuestionado-viola los principios de seguridad jurídica y de autonomía municipal, en virtud que tal como se analizó precedentemente, corresponde al municipio el establecer la forma en que regulará la recolección y tratamiento de los desechos y residuos sólidos, con sustento en el Código Municipal, razón por la que, debe expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco el acuerdo impugnado, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho corresponden.

Por el sentido del fallo, resulta innecesario pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados en la presente acción, pues se considera que quedaron subsumidos en las consideraciones que se efectuaron.


-VI-

La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se asemejaría a una nulidad por vulneración de la Constitución Política de la República de Guatemala, de esa cuenta la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como abrogadas; por lo que habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz, pues eventualmente la sentencia de control constitucional podría generar un vacío normativo y con ello una laguna en el ordenamiento jurídico que necesariamente debe ser complementada. Debido a lo anterior, tal como lo señala el artículo 8° de la Ley del Organismo Judicial, la reincorporación de una norma derogada de ninguna manera puede suceder en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición abrogada. Conforme lo anterior, para preservar la seguridad y certeza jurídicas que son inherentes a los actos del poder público, se debe indicar que, siendo que la declaración de inconstitucionalidad acá acordada tiene el efecto de expulsar hacia el futuro el contenido del Acuerdo Gubernativo de mérito, resulta pertinente aclarar que dicha declaración no hace restituir la vigencia del Acuerdo Gubernativo número 189-2019 de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163 inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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