EXPEDIENTE  1426-2022 Y 1432-2022

Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, deniega el amparo solicitado por Miguel Ángel Guzmán Barrios, en calidad de abogado defensor público de Emerson Joel López Aguirre.


EXPEDIENTES ACUMULADOS
1426-2022 Y 1432-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Miguel Ángel Guzmán Barrios, en calidad de abogado defensor público de Emerson Joel López Aguirre, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de trece de noviembre de dos mil veinte, dictada por la autoridad denunciada, que declaró sin lugar el recurso de apelación que promovió el amparista contra la decisión emitida por la Jueza de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala, por la que decretó la conexión de las causas para la ejecución de las sanciones de privación de libertad que le fueron impuestas al adolescente Emerson Joel López Aguirre, estableciendo que estas debían cumplirse una en pos de la otra. C) Violaciones que se denuncian: a los deberes del Estado, al derecho de defensa y de acceso a la justicia, así como los principios jurídicos de debido proceso, del interés superior del niño, de seguridad jurídica y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Jueza de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala, decretó la conexión de los expedientes C-166-2020 y C-154-2020, en virtud que en ambos aparece sancionado el adolescente Emerson Joel López Aguirre y dispuso que las sanciones de privación de libertad de cinco años en cada caso, se cumplieran una en pos de la otra, venciendo la primera el veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro y la segunda el veinte de septiembre de dos mil veintinueve; y b) el ahora amparista, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de apelación, el cual declaró sin lugar la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia -autoridad cuestionada-, en resolución de trece de noviembre de dos mil veinte -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: estima que la autoridad denunciada violó los derechos y principios enunciados, dado que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto le impuso al adolescente Emerson Joel López Aguirre una sanción arbitraria e ilegal, inobservando el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que dispone que la duración de la privación de libertad será por un período máximo de seis años. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad objetada dictar la resolución que en Derecho corresponde. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estima violadas: citó los artículos 2°, 12, 44, 46 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 37, literal d), y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 7, numerales 2 y 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 5, 6, 139, 144, 148, 155, 157, 158 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3 y 180 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal; y b) Instituto de la Defensa Pública Penal. C) Remisión de antecedentes: i) certificación de las partes conducentes de la pieza 01065-2019-00091 de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia; y ii) expediente 1065-2019-00091 del Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "... La única circunstancia que hace viable la posibilidad de cumplimiento sucesivo de dos o más sanciones socioeducativas privativas de libertad, ser aquella en la que estando el adolescente sancionado, dicha sanción haya adquirido firmeza y que, con posterioridad a ello, cometa una nueva infracción en conflicto con la ley penal. Esto quiere decir que, si la segunda infracción cometida por el adolescente se consumó con posterioridad a la imposición de la primera sanción, es procedente la unificación de las penas, pues se tiene por entendido que dicha medida no cumplió su cometido, sin embargo, si el menor no había sido sancionado aún, y se da la nueva infracción, no podría imponerse una sanción privativa de libertad en acumulación de otra impuesta previamente, pues, como se refirió. Solo en caso de que la comisión del hecho ilícito se presente luego de encontrarse firme el fallo que ordena su privación de libertad, corresponde al inicio de un nuevo procedimiento que pueda acarrear, si fuera el caso, una acumulación para el cumplimiento de sanciones una en pos de la otra, por lo que el condicionante en estos casos sería el momento de comisión del ilícito. Para una adecuada aplicación de las leyes procesales y con el fin de lograr una efectividad y eficacia de los fines que éstas pretenden, seria idóneo que, cuando se dé la existencia de dos hechos que contravienen la ley penal, así como más de un proceso por dichas acciones, sean conexados en la fase de su conocimiento, por lo tanto, que se juzguen antes de la emisión de una sanción en contra del adolescente, en cuyo caso, será un solo juzgador el que emita el fallo y se evite innecesariamente recurrir a la conexión de causas en sede de los juzgados de ejecución, sin embargo, cuando no sea posible realizarlo como se acota, Es necesaria la aplicación de la doctrina referida de acuerdo a los términos referidos en la doctrina que ha emitido la Corte de Constitucionalidad. El criterio con el que se interpreta esta aplicación, tiene como origen la propia naturaleza de las sanciones establecidas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y normado en los artículos 1, 139 y 240, los cuales tutelan la protección integral del adolescente, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la reinserción en su familia y la sociedad, así como su educación. La legislación interna, en concordancia con el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados parte tienen la obligación de velar por que: (...) Permite entender que, por vía del control atribuido a los jueces de ejecución de medidas dictadas en contra de adolescentes, se materialice el contenido de la disposición convencional citada, manteniendo con ello el adecuado equilibrio entre la necesidad de aplicación de las sanciones que correspondan y el desarrollo integral del adolescente que haya infringido la ley penal para que, a su vez, atendiendo a la particularidad de su caso, el Estado a través de los órganos correspondientes, pueda determinar lo que resulte más acorde a sus necesidades, haciendo efectivos los fines previstos en la ley de la materia. Dicho esto y con fundamento en lo considerado, se determina que en el caso de mérito debe concederse la protección constitucional solicitada, para que la Sala de apelaciones endilgada verifique las circunstancias particulares del adolescente en los procesos llevados en su contra, a efecto de aplicar la sanción adecuada, por lo que la autoridad objetada deberá emitir nueva resolución conforme a derecho, y en congruencia con las pautas relacionadas en esta sentencia...". Y resolvió: "... I. CON LUGAR el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN BARRIOS, en calidad de abogado defensor público del adolescente Emerson Joel López Aguirre, contra la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, y como consecuencia, resolviendo conforme a derecho: a) OTORGA el amparo al accionante; b) deja en suspenso la resolución de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, dictada por la autoridad reclamada dentro del expediente 01065-2019-00091; c) para el efecto que la autoridad impugnada, en el plazo de quince (15) días contados a partir de que se reciba la ejecutoria del presente fallo, emita nueva resolución de conformidad con las pautas relacionadas en esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes, procurando proteger el derecho de defensa, así como los principios de seguridad jurídica y debido proceso de las partes procesales. II. Por lo considerado, no hay condena en costas...".

III. APELACIÓN

A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, apeló, expresando que: i) la sentencia impugnada hace prevalecer un derecho sobre otros derechos de la víctima y los del propio sancionado quien debe ser rehabilitado, y que en la mayoría de casos son mayores de edad cuando están cumpliendo la sanción que les ha sido impuesta; ii) el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia no hace referencia a varias conductas o hechos ilícitos para imponer la sanción idónea; iii) el adolescente salió del control del núcleo familiar, por lo que se hace necesaria la intervención del Estado para su rehabilitación, para determinar si las metas y objetivos del proceso se están cumpliendo; y iv) el fallo apelado cita que hay sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, pero no indica si estas ya fueron declaradas como jurisprudencia, ya que el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, es una justicia especializada, y en esta desde hace dieciocho años se trabaja con la conexión y unificación de las penas, lo cual estima también crea jurisprudencia. Ese proceder ha sido efectivo, pues se ha evitado la reincidencia, y algunos sancionados, incluso, egresan con títulos profesionales otorgados por universidades y ofertas laborales, lo cual ha sido de gran beneficio también para sus familias a quienes se les ha abordado por medio de la Escuela para Padres. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, apeló y expuso que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a Derecho, al confirmar que las sanciones impuestas se deben cumplir una en pos de la otra, por lo que ningún agravio le ocasiona al amparista.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se deniegue el amparo.B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Agregó que cada caso en el proceso de adolescentes es distinto y, en el asunto bajo estudio, con fundamento en los informes rendidos del proceso resocializador no se ha logrado avanzar, pese a que lleva dos años y ha ido recibiendo los abordajes correspondientes, lo cual hace necesario que el abordaje sea a largo plazo y más frecuentemente, pues no se ha desvinculado del grupo antagónico, no hay empatía hacia las víctimas y tiene atraso escolar, por lo cual se hace necesaria la intervención del Estado para reencausarlo y reintegrarlo a la sociedad como una persona de bien. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado y se deniegue el amparo.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR

Esta Corte, para mejor proveer, ordenó que la autoridad denunciada remitiera copia simple o certificada de los fallos emitidos en primera y en segunda instancia en los procesos tramitados contra Emerson Joel López Aguirre, los cuales subyacen a los expedientes que se identifican en el Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala con los números C-154-2020 y C-166-2020. Asimismo, que remitiera informe respecto a: i) las fechas en que las sentencias de segundo grado cobraron firmeza; y ii) las fechas en que se determinó que fueron perpetrados los hechos que provocaron los procesos de conflicto con la ley penal. Lo requerido fue cumplido oportunamente.


CONSIDERANDO

-I-

Conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

No produce violación a los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal la decisión de alzada que confirma lo resuelto por los Jueces de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal cuando decretan la acumulación de las causas seguidas en su contra, en las que se les han impuesto diferentes sanciones por distintos ilícitos y determinan que estas deben ser cumplidas una en pos de la otra o paralelamente atendiendo las particularidades del caso concreto, pues ello no transgrede lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.


-II-

En el asunto que se examina, Miguel Angel Guzmán Barrios, en calidad de abogado defensor público de Emerson Joel López Aguirre, acude en amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, señalando como acto reclamado la resolución que declaró sin lugar el recurso de apelación que promovió contra la decisión emitida por la Jueza de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala, por la que decretó la conexión de las causas para la ejecución de las sanciones de privación de libertad que le fueron impuestas al adolescente Emerson Joel López Aguirre, estableciendo que estas debían cumplirse una en pos de la otra.

Para dar solución a la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, es necesario precisar determinados hechos y actuaciones judiciales acaecidas en el proceso bajo análisis:

A) El tres de enero de dos mil veinte, el Juez II del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dictó sentencia contra Emerson Joel López Aguirre por infracción a la ley penal calificada como Asesinato, imponiéndole la sanción de privación de libertad en un centro especial de cumplimiento en régimen cerrado por un período de cinco años, dentro del expediente 02033-2019-01894, identificado en el registro interno ante el Juez de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala como C-166-2020. Por otra parte, la Juez Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil veinte, emitió sentencia contra Emerson Joel López Aguirre y otra coprocesada por infracción a la ley penal calificada como Asesinato, imponiéndoles la sanción de cinco años de privación de libertad en régimen cerrado, dentro del expediente 01065-2019-00091, identificado en el registro interno ante el Juez de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala como C-154-2020.

B) El Juez de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala decretó la conexión de ambas causas, considerando para ello: "... En el presente caso, después de haber agotado las instancias procesales respectivas, el juzgado remitente, dictó sentencia dentro de la presente causa, la cual se instruyó en contra de Emerson Joel López Aguirre, por el delito de asesinato. En dicha sentencia en su parte resolutiva se declaró que el adolescente ya mencionado es responsable, del ilícito penal ya apuntado, imponiéndole la sanción de cinco años de privación de libertad en régimen cerrado. Por lo que procedentes llevar a cabo el control de la ejecución de la sanción impuesta, a los adolescentes mencionados (sic), tomando en cuenta que ya obran en autos los Planes Individuales, los cuales fueron debidamente aprobados sin embargo también se establece que el adolescente Emerson Joel López Aguirre se encuentra sancionado según proceso c guion siento sesenta y seis guion dos mil veinte a cargo del asistente dos, por ser el proceso que ingresó con anterioridad a este Juzgado y ser el más antiguo y en el cual aparece sancionado; debiendo cumplir las sanciones desde la más antigua hasta la más nueva, cumpliendo una en pos de la otra, comenzando por la más grave, por lo que procedente es vigilar que la sanción impuesta se cumpla con lo decretado en la sentencia de mérito debiendo: La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República a través del equipo técnico encargado de la ejecución de la sanción presentar los informes de avances en las audiencias orales de revisión de la sanción, las cuales serán señaladas en la parte resolutiva de la presente y en cada una de ellas que se vayan señalando, bajo apercibimiento de certificar lo conducente al Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes si no se hiciere en la oportunidad procesal indicada. Las sanciones vencen de la siguiente forma: A) la sanción privación de libertad en régimen cerrado por el plazo de cinco años del proceso a unificar es decir el C guion ciento cincuenta y cuatro guion dos mil veinte a cargo del asistente dos, vence el día veintiuno de septiembre del año dos mil veinticuatro. Y B) la sanción cinco años privación de libertad en régimen cerrado del presente proceso, es decir el C guion ciento sesenta y seis guion dos mil veinte a cargo del asistente dos vence el día veinte de septiembre del año dos mil veintinueve...".

C) Ante lo resuelto, el ahora postulante interpuso recurso de apelación, que la Sala objetada, en la resolución que constituye el acto reclamado, declaró sin lugar, considerando para ello que: "... En el presente caso, al adolescente relacionado se le comprobó su participación en dos hechos antijurídicos distintos en dos procesos diferentes, se le impusieron dos sanciones de privación de libertad derivadas de los procedimientos que se le instruyeron conforme la ley ante los jueces sentenciadores, razón por la cual, la juez de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la ley Penal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las sanciones dictadas por los Jueces de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (sic) y llevar a cabo la etapa procesal de ejecución de la sanción, consecuentemente, en el presente caso existen dos sanciones contra la misma persona por dos hechos distintos, por lo que la juez de autos al hacer el cómputo tomó en cuenta dicho extremo, para ser cumplidas las sanciones una en pos de la otra, tal y como consta en el auto de 10 de agosto de 2020 dictado por la jueza de ejecución obrante a folios ochenta y uno, ochenta y dos y ochenta y tres,, de la pieza de primer grado (...): lo cual no causa ningún agravio al adolescente sancionado, ya que, oportunamente quedó probado ante los jueces competentes participación y responsabilidad en los ilícitos por los cuales fue procesado, sentenciado y sancionado oportunamente, situación que hace posible para el juez ejecutor, controlar la legalidad y por ende dar orden al cumplimiento de las sanciones impuestas, lo anterior para cumplir con las finalidades del proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal contempladas en el artículo 171 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Lo anterior hace concluir que, la juez ' A-quo'. no ha modificado las sanciones impuestas en las sentencias respectivas, sino que ha limitado su actuar a lo establecido en la ley de la materia y la ley supletoria, con el objeto de poder realizar objetivamente el cálculo y la forma en que las mismas deben ser cumplidas. Como consecuencia de lo anterior, se establece que el ámbito de ejecución de las sanciones, es la vía expedita para que el adolescente Emerson Joel López Aguirre, realice todas sus actividades socio-educativas dentro del propio centro de detención, donde le brindarán todo el apoyo necesario a nivel psicológico o psiquiátrico que se estime pertinente en el plan individual, para asistirlo e insertado a favor de su bienestar, sobreponerse a cualquier otra circunstancia similar a la que cometió y se le sancionó. Por tal razón, en ningún momento se le violenta al adolescente el derecho alguno, toda vez que. el juez de ejecución es el encargado de hacer cumplir y ejecutar efectivamente las sanciones impuestas una en pos de la otra y. así evitar, que algunos de los hechos cometidos y sancionados, quede enmarcado dentro del grupo de la impunidad, consecuentemente la juez A-quo ha reconocido que se debe dar cumplimiento a las dos sanciones impuestas y para efectivizar dicho cumplimiento, se hace indispensable ejecutar una en pos de la otra, para poder modificar cada una de las sanciones impuestas, debió plantearse en su momento procesal oportuno el recurso regulado en la ley, siendo esa la vía idónea para poder realizar el estudio técnico de las sentencias que fueron dictadas en dicho momento, es necesario indicar que el Tribunal de segundo grado una vez firme la sentencia no puede entrar a realizar análisis alguno sobre ella, ya que, con las dos instancias que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala respecto de la etapa propia del juicio. Lo importante a resaltar es que en ninguna de las dos sanciones impuestas en los dos procesos distintos, se le impuso una sanción mayor a los seis años de privación de libertad, como lo establece el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, habiendo el juez de primer grado unificado las mismas para un control efectivo de las mismas de conformidad con la ley supletoria, Cabe señalar que oportunamente y en similar sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad, en sentencias dictadas entre los expedientes (...) Con base a lo antes considerado, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo...".


-III-

Este Tribunal estima pertinente referirse a la doctrina legal asentada para casos en los que, como en el presente, se discutió acerca de la posibilidad de que las sanciones socio educativas de privación de libertad de adolescentes en conflicto con la ley penal, puedan cumplirse una en pos de la otra o bien, que sean susceptibles de ser fijadas atendiendo al límite máximo de seis años que regula el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Al respecto ha sido considerado que, en circunstancias de este tipo, podrían presentarse dos escenarios distintos a la luz de los cuales puede brindarse respuesta a los agravios que sean formulados: a) el primero, que ocurre cuando existen dos o más procesos incoados contra un mismo adolescente por conductas calificadas como infracciones a la ley penal, cometidas antes de declarársele responsable por alguna de estas, por lo que se imponen diferentes sanciones, las que, en su conjunto, no pueden superar los seis años de privación de libertad que señala el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; y b) el segundo, que acaece cuando existe un proceso incoado contra un adolescente, imputándosele una conducta calificada como lesiva de la ley penal, cometida durante el cumplimiento de una sanción previa impuesta en un proceso anterior, caso en el que, por ser evidente que no se han cumplido los fines de la sanción impuesta, es viable la conexión de los procesos en fase de ejecución y la acumulación de sanciones, aunque en su conjunto superen el plazo máximo de seis años relacionado, debiendo el adolescente cumplirlas una en pos de la otra. [En ese sentido se pronunció esta Corte en sentencias de seis de enero de dos mil veintiuno, veintinueve de octubre, quince de octubre, veintiséis de septiembre, trece de agosto y dieciocho de julio, todas de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 1313-2020, 4168-2017, 5898-2017, 6006-2017, 507-2018 y 2525-2018, respectivamente].

De la citada jurisprudencia, se infirió oportunamente que la única circunstancia que hacia viable la posibilidad de cumplimiento sucesivo de dos o más sanciones de privación de libertad sería aquella en la que, estando el adolescente en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en su contra, este fuera sancionado por una conducta antijurídica con una nueva medida socioeducativa. Lo anterior, debido a que la segunda sanción impuesta, demostraría la ineficacia en el proceso de reinserción del adolescente al incumplir con la primera medida decretada. Lo anterior implica, según la mencionada jurisprudencia, que no podría imponerse una sanción privativa de libertad en acumulación de otra impuesta previamente, pues, como se refirió, sólo en caso de que la comisión del hecho ilícito se presente durante el cumplimiento de una sanción correspondería una acumulación para el cumplimiento de sanciones una en pos de otra, por lo que el condicionante en estos casos sería el momento de comisión del ilícito, siendo el aspecto temporal el que se juzga y se toma en cuenta para el cumplimiento de la sanción y no la acción ilícita cometida.


-IV-

No obstante lo anterior, esta Corte, con fundamento en lo que regula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en sentencias de cinco de abril de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 164-2020 y 410-2022, se apartó de la doctrina legal que asentó en los fallos citados y en la reiteración que de ellos se hizo para casos que, como en el presente, en amparo se cuestiona la acumulación de sanciones de privación de libertad impuestas a adolescentes en conflicto con la ley penal. Los razonamientos que sustentaron aquella innovación se exponen a continuación:

El artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, señala que el interés superior del niño es una garantía que debe ser aplicada en toda decisión concerniente a la niñez y adolescencia, la cual deberá respetar entre otros, el goce y disfrute de sus derechos, respetar sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, tomando siempre en cuenta su opinión en función de la edad y madurez y que en ningún caso, se podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en la Ley Ordinaria que regula la materia.

En concordancia con el precepto anterior, el articulo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, dispone: "... La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, la libertad individual, robo agravado y tráfico de estupefacientes, b) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años. La sanción de privación de libertad nunca podrá aplicarse cuando no proceda para un adulto, según el Código Penal. Al aplicar una sanción de privación de libertad, el juez deberá considerar el periodo de detención provisional al que fue sometido el adolescente. La privación de libertad del adolescente se llevará a cabo de acuerdo al régimen que el juez señale, tomando en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del adolescente...". [El resaltado es propio].

La intelección de la norma transcrita anteriormente permite advertir que, para los adolescentes, la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional, puede aplicarse únicamente conforme a los casos previstos en el artículo relacionado y durará un período máximo de seis años si se encuentran entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para aquellos con edades entre los trece y los quince años.

Vale mencionar, que el precepto legal bajo estudio debe ser interpretado en todo su contexto, debido a que contiene dos elementos importantes a tomar en cuenta, en primer término, la diferencia en la aplicación de la sanción y el cumplimiento máximo de la sanción ahí dispuesta.

En adición a lo señalado, el legislador estableció que la privación de libertad del adolescente se llevará a cabo de acuerdo con el régimen que el juez señale, que puede ir desde la privación de libertad domiciliaria hasta la privación de libertad en régimen cerrado tomando en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del adolescente, por lo que la labor de los Jueces y Tribunales de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal no es solo la de juzgar la conducta de los adolescentes, sino también la de promover, resguardar y asegurar su reinserción social y familiar, al imponer una sanción socioeducativa acorde a la realidad y necesidades del adolescente, medida que debe ser decretada por el juzgador apoyado por el equipo multidisciplinario del órgano jurisdiccional a su cargo -integrado por un profesional en psicología, uno en pedagogía y uno en trabajo social-, quienes tiene la obligación de aprobar el plan individual y proyecto educativo -con metas a corto, mediano y largo plazo-presentado por el equipo técnico multidisciplinario de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, quienes son los profesionales que, de primera mano, conocen el entorno social, familiar, educativo y psicológico del adolescente sancionado, pues son los responsables de entrevistarlo periódicamente, por lo tanto, conocen su realidad, sus necesidades y son capaces de establecer las metas adecuadas para el desarrollo integral del adolescente que se pretende reinsertar a la sociedad.

Así las cosas, se evidencia que el espíritu de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, reconoce por un lado, la necesidad de sancionar al adolescente infractor de la ley penal por cada infracción cometida, y por otro, determina que el objeto principal de las sanciones impuestas debe ser la promoción de su rehabilitación, pues debe proporcionárseles la guía, acompañamiento y herramientas necesarias que coadyuven a integrarle nuevamente a la sociedad como un ciudadano productivo, lo cual se pretende alcanzar a través del cumplimiento de las metas establecidas en un plan personalizado a las necesidades advertidas, que permita desarrollar su formación educativa, psicológica, moral, laboral y social, entre otras.

En ese contexto, de la lectura del artículo 252 ya relacionado, se evidencia que la sanción de privación de libertad podrá ser aplicada cuando la infracción cometida encuadre en determinadas conductas y presupuestos, siendo su período máximo de duración de seis años; tal precepto, no establece que el límite previsto sea aplicable cuando se ha incurrido en una pluralidad de infracciones a la ley penal cometidas por un mismo adolescente, sino, se comprende tanto de su texto como del contexto, que hace referencia exclusiva a la sanción impuesta por una infracción cometida, para que a partir del proceso respectivo, se promuevan una serie de acciones que logren el desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal; lo anterior resulta congruente con los principios de certeza y seguridad jurídica, debido proceso y de una tutela judicial efectiva, a los cuales tienen derecho todos los sujetos procesales involucrados.

Además, debe tenerse en cuenta que conductas ilícitas distintas, cometidas por un mismo adolescente, pueden vulnerar diferentes bienes jurídicos tutelados -la vida, la indemnidad sexual, la libertad individual, entre otros-, los que requieren de una eficaz protección por parte del Estado. Por ello, debe entenderse que las sanciones impuestas son independientes unas de otras cuando se trate de distintas acciones ilícitas y de distintas causas, pues en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, para cada una de las acciones antijurídicas cometidas, se establece un plan individual y proyecto educativo adecuado a la realidad y a las necesidades del adolescente sancionado, resultando evidente que las metas fijadas por acción ilícita que vulnera la libertad de las personas, no pueden ser iguales a las metas ante la comisión de una infracción a la ley penal contra la vida.

Lo anterior denota que el significado del supuesto contemplado en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a que la duración máxima será de seis años, se circunscribe a cada infracción que sea cometida por el adolescente, por lo que, de su contenido, no puede inferirse su extensión a condiciones en las que exista pluralidad de infracciones a la ley penal, porque, en este último caso, para la consecución de los fines educadores y de desarrollo integral del adolescente, corresponde el cumplimiento de las metas establecidas en ambos planes individuales, en forma sucesiva o paralelamente, es decir, una sanción tras otra o de forma simultánea, según lo estime el Juez de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal en cada caso concreto, lo anterior, con el objeto de que pueda cumplir no solo con la sanción, sino con los objetivos y las metas incluidas en los planes individuales y proyectos educativos que fueron diseñados para el desarrollo integral de su personalidad y la protección que el Estado está obligado a brindarle conforme a la normativa de Guatemala y así, el adolescente logre incorporarse de nueva cuenta a la sociedad como un ciudadano productivo. De ahí que. no es congruente con la función reparadora y con la función resocializadora de la ley que regula la materia, ni con los objetivos de la fase de ejecución del proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal estimar que, al existir un concurso de causas judiciales en las que un adolescente fue declarado responsable de cometer diversas infracciones, vulnerando diferentes bienes jurídicos tutelados y, como consecuencia, se le impusieron distintas sanciones, únicamente tuviera la obligación de cumplir con una de las sanciones impuestas, anulando con ello, todas las etapas de un proceso de adolescentes en conflicto y dejando de cumplir con las metas y objetivos establecidos en el plan individual y proyecto educativo por los profesionales adecuados para el efecto.

Con ello, además de las finalidades previstas en la ley adjetiva aplicable al caso concreto y los principios rectores en materia de tratamiento de la adolescencia en conflicto con la ley penal, se consigue un justo equilibrio con la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que cada acción ilícita cometida vulneró un bien jurídico tutelado distinto, lo que conllevó que en cada proceso, el órgano jurisdiccional competente, impusiera la sanción respectiva, fijando el plan individual y proyecto educativo correspondiente, el que debe ser cumplido de forma autónoma -paralelamente o una en pos de la otra-, con la finalidad que el adolescente sancionado al alcanzar las metas determinadas oportunamente, alcance su desarrollo integral y la resocialización perseguida.

Aunado a lo anterior, oportuno resulta indicar que la interpretación del artículo bajo estudio, no debe efectuarse de forma extensiva, pues ello implicaría encontrar supuestos distintos de los previstos expresamente por el legislador y que, contemplados a la luz de la Constitución, impiden establecer prohibiciones que no forman parte de su precepto; lo anterior teniendo en cuenta que la responsabilidad legal de los adolescentes y la sanción de esa conducta atiende, entre otros factores, a aquellos casos considerados gravísimos en relación con la lesión del bien jurídico tutelado por la normativa penal, por lo que independientemente de su duración, exige al centro en el que se encuentre el adolescente, el cumplimiento y desarrollo del plan individual y proyecto educativo previsto a realizarse en el régimen que se le haya impuesto.

En ese sentido, es oportuno acotar que el espíritu de la normativa que en Guatemala rige el ámbito personal de los adolescentes en conflicto con la ley penal, al interpretarla de forma integral, a la luz del cuerpo normativo supremo y los estándares internacionales de la materia, no es el limitar de forma extendida la libertad del adolescente, porque como quedó expuesto, la sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento "...es de carácter excepcional...", por ello las sanciones dispuestas deben ser congruentes con el artículo 255 de la referida ley, que establece que el objetivo de la ejecución de las sanciones es "...fijar y fomentar tas acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad..." [El resaltado es propio de este Tribunal], aspecto para lo cual, como se referirá más adelante, se prevé en la legislación medios idóneos.

Es meritorio referir que, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, si bien el Estado debe velar por el interés superior de los niños y adolescentes, también lo es que, en casos como en el presente, se debe respetar y garantizar el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva y a obtener justicia por aquellos hechos cometidos en su contra, es decir guardar un adecuado equilibrio que permita al adolescente un desarrollo integral y que esta finalidad armonice con los legítimos derechos que para todos los sujetos del proceso se prevén en el orden jurídico nacional.

Habiéndose apuntado lo anterior, cabe agregar que, el proceso previsto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, para sancionar las conductas en las que incurran los adolescentes en conflicto con la ley penal consta de varias fases, entre ellas la de ejecución y control de sanciones, la cual está a cargo de un Juez de Control de Ejecución de Sanciones.

En esta etapa, conforme al principio de tutelaridad regulado en la Ley citada, el objetivo de la ejecución de las sanciones a adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad con el artículo 255 del citado cuerpo normativo, es el de fijar y fomentar las acciones sociales necesarias para que el adolescente sometido a una sanción obtenga su permanente desarrollo personal, la reinserción a su familia y a la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y el sentido de responsabilidad, siguiendo su plan individual y proyecto educativo de ejecución diseñado para el efecto.

Como complemento a lo indicado, es necesario referir que el artículo 256 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, determina: "...La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada adolescente sancionado, el plan será elaborado por el equipo técnico o profesional responsable del programa o unidad responsable de la ejecución de cada sanción. El plan contendrá el proyecto educativo del adolescente y, en el mismo se hará constar una descripción clara de los objetivos que se persiguen alcanzar y los pasos a seguir. En su elaboración se deberá tener en cuenta los aspectos personales, familiares, culturales, económicos y educativos del adolescente, así como los principios rectores de esta Ley y los objetivos que para el caso concreto el juez señale. (...). El plan deberá ser elaborado para toda sanción impuesta...". [El énfasis es propio de esta Corte].

Con relación a la norma referida, los artículos 106 y 257 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, señalan que el Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones, es el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, por lo que posee competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de las sentencias, por lo que en ejercicio de esa labor al efectuar la acumulación de las sanciones impuestas a los adolescentes; puede determinar que el cumplimiento de las medidas socioeducativas impuestas debe ser una en pos de la otra o paralelamente, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto, aspecto que, con base en lo que se indicó anteriormente, no conlleva lesión al contenido del artículo 252 de la ley citada, porque el límite de tiempo regulado para cada sanción de privación de libertad, no es óbice para que el adolescente cumpla con los planes individuales y proyectos educativos que le fuesen señalados oportunamente, pues como se refirió, debe ejecutarse cada sanción impuesta como consecuencia de cada acción ilícita llevada a cabo, siempre que lo decidido se encuentre conforme a la ley aplicable al caso concreto.

Las referidas disposiciones deben ser interpretadas en armonía con el contenido del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados parte tienen la obligación de velar porque: "b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad (...); d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción..." [El resaltado es propio de este Tribunal]. Así como atendiendo a lo estipulado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, las que en su postulado veintiocho, en su parte conducente, resulta aplicable al presente asunto, estableciéndose que: "28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible". Resaltando dicha Asamblea de la interpretación de tal enunciado, que: "Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la libertad condicional incluso a delincuentes que se consideraron peligrosos en el momento de su confinamiento en un establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un periodo de tiempo estipulado en la orden por ejemplo, el relativo al 'buen comportamiento' del delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de transición, etc...". De lo anteriormente expuesto, se entiende que el Juez de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal es el competente para integrar el plan individual al cumplir con su obligación de vigilar que este sea fiel al espíritu de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y que el mismo conlleve la rehabilitación del adolescente y su integración a la sociedad mediante las medidas necesarias y menos gravosas a las privativas a la libertad, que permitan que el adolescente alcance su desarrollo pleno, siempre que fundadamente y de conformidad con la ley adjetiva penal, se establezca que el sancionado, mediante el cumplimiento satisfactorio de las metas contenidas en el plan individual y proyecto educativo, llena los requisitos legales para modificación de la medida impuesta. Lo anterior se debe decidir por el Juez aludido, con el apoyo del equipo multidisciplinario del juzgado a su cargo y luego del estudio de los informes evolutivos que el equipo técnico de la Secretaría de Bienestar Social presenten como parte del seguimiento a la ejecución de los planes individuales respectivos, estos informes deben ser discutidos en las audiencias de revisión de las medidas impuestas oportunamente que de conformidad con el inciso f) del artículo 106 de la ley correspondiente deben realizarse cada tres meses.

Por ello y, en garantía de los derechos humanos de los adolescentes, en la fase de ejecución regulada en los artículos 260 y 261 de la ley precitada, deben respetarse los derechos fundamentales, tales como la vida, dignidad, integridad física y moral e igualdad ante la ley, entre otros; el adolescente tiene derecho a no ser discriminado, a permanecer preferentemente en su medio familiar, recibir servicios de salud, educativos y sociales conforme su edad y que se los proporcionen personas con la formación requerida, así como ser ubicado en un lugar apto para el cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual y no ser trasladado arbitrariamente, no ser incomunicado ni sometido a un régimen de aislamiento, ni a imposición de penas corporales, para evitar actos de violencia en su contra, garantizándole además, los derechos especialmente establecidos para los adultos y que sean aplicables a los adolescentes.

En concordancia con lo anterior, y al tenor de las normas invocadas, es necesario establecer que la ley específica, en atención a preservar y brindar una tutela integral del adolescente, otorga la atribución al Juez de control de ejecución, para que luego de agotados los procedimientos previstos legalmente, con el apoyo de los auxiliares que intervienen en cada caso concreto, como lo son psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, entre otros, pueda determinar si amerita que las sanciones impuestas deban ser confirmadas, revocadas, modificadas, o bien, pueda declararse el cese de las mismas, tal y como se mencionó con anterioridad, sin embargo, es imprescindible que la decisión que se asuma, en todo momento, busque el desarrollo integral del adolescente, cuente con una adecuada expresión y desarrollo de los motivos sustentados para arribar a tal conclusión, velando siempre porque se cumplan con el desarrollo integral del adolescente sancionado.

No obstante, es imperativo reiterar, con la estricta finalidad de preservar la dignidad y sobreponer el interés del niño o adolescente en casos como el que se analiza, así como también para dar estricta observancia y atender al contenido de instrumentos convencionales reconocidos por parte del Estado de Guatemala, que los jueces de control de ejecución, al considerar una modificación de las sanciones impuestas o el cese de las mismas, debe hacerlo por medio de un análisis minucioso e integral de cada una de las circunstancias particulares y regirse esencialmente por el contenido del plan individual y proyecto educativo previsto para el adolescente, así como sustentar su decisión a fin de determinar si existen avances suficientes, palpables y evidentes en cuanto al cumplimiento de los objetivos plasmados en dichos proyectos, en donde pudieran reunirse una serie de condiciones favorables en beneficio del proceso de reinserción del adolescente, para hacer viable la aplicación de tales beneficios para una pronta y eficaz reincorporación a la sociedad.

En congruencia con lo expuesto, se determina que en casos en los cuales pudiere existir la comisión de varios hechos delictivos, la evaluación que se realice sobre el cumplimiento y los avances de los objetivos contenidos en los proyectos multicitados, debe hacerse de forma independiente para cada una de las sanciones impuestas, en atención a la naturaleza de las sindicaciones conforme los planes individuales y proyectos educativos elaborados para cada tipo penal, aun cuando se refieran al mismo adolescente, en atención a que cada plan de reinserción es elaborado específicamente dependiendo de diversos factores, entre ellos, el desarrollo del adolescente, su entorno social y el tipo de infracción cometida.

De ahí que la doctrina legal existente, a la cual se hizo referencia en el considerando anterior, analizada de nueva cuenta, genera un razonamiento que resulta ahora propio del principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el momento de comisión de las infracciones a la ley penal y la pluralidad de estas no constituye un parámetro en los cuerpos legales precitados, para efectos de acumulación y cómputo de las sanciones impuestas a los adolescentes.

La postura que por vía de este fallo se asume encuentra también sustento en que, no es válido que pueda mantenerse la tesis como la que se afirmaba anteriormente referente a que, cuando existen dos o más procesos incoados contra un mismo adolescente por conductas calificadas como infracciones a la ley penal, cometidas antes de declarársele responsable por alguna de estas, las sanciones impuestas en su conjunto, no pueden superar los seis años de privación de libertad que señala el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pues dichas sanciones derivan de conductas ilícitas consideradas de gravedad, por los bienes jurídicos tutelados que han sido vulnerados; por ello debe tomarse en cuenta que si bien, el amparo opera como garantía contra la arbitrariedad del poder judicial para la protección de derechos fundamentales, lo hace siempre de manera subsidiaria, como lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Con fundamento en los razonamientos anteriores y con base en la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separó del criterio que se había asentado ya fuera expresa o tácitamente en casos anteriores y, en un reexamen del tema, se asentó el criterio de que no produce violación a los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, el auto que confirma la decisión de los Jueces de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal que al decretar la acumulación de las causas seguidas en su contra, en las que se les han impuesto diferentes sanciones por distintos ilícitos, determinan que estas deben ser cumplidas una en pos de la otra o paralelamente atendiendo las particularidades del caso concreto, pues ello no transgrede lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.


-V-

Esta Corte, conforme a las previsiones legales expuestas en el considerando que precede, del análisis del acto reprochado y de las alegaciones de las partes, determina que contrario a lo que afirma el postulante, la autoridad impugnada, actuó conforme a Derecho sin ocasionar vulneración alguna que amerite la tutela constitucional, pues limitó su actuar de conformidad con las facultades que la ley le confiere, ya que al efectuar el examen correspondiente del asunto sometido a su conocimiento y sus particularidades, determinó inicialmente que la sanción impuesta a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, tiene un fin educador, busca reinsertarlos a la sociedad y a la familia, estimando que, que en el caso concreto, el cómputo de las sanciones impuestas al adolescente provenían de procesos diferentes tramitados en su contra, por lo que en observancia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, las sanciones decretadas debían cumplirse, en forma separada, una a continuación de la otra.

En ese sentido, el razonamiento vertido por la autoridad impugnada en la emisión del acto reclamado, no provoca los agravios denunciados, pues de forma fundamentada consideró que la resolución de la Jueza de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, se encontraba conforme a Derecho y lo decidido no provoca que se exceda el periodo máximo establecido para las sanciones en los procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal, debido a que en ninguna de las sanciones impuestas se supera el limite establecido (seis años de privación de libertad), por el contrario, se vela por el cumplimiento de las sanciones dictadas por los Jueces de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y llevar a cabo la etapa procesal de ejecución de la sanción con el fin de cumplir los fines de las sanciones socioeducativas aplicables en esta materia.

Un aspecto de suma importancia y que resulta útil en estos casos para el correcto ejercicio del control de convencionalidad que requiere el tratamiento de niños y adolescentes, es que en materia de sanciones impuestas a estos últimos, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, tal como se indicó en las consideraciones que preceden, prevé un régimen a cargo de los jueces de ejecución, quienes conforme a ese cuerpo normativo son los encargados de velar porque el adolescente sea tratado de manera digna y se procure en todo caso su desarrollo integral y que con independencia del tiempo de la sanción y de si existió, o no, la orden del cumplimiento de una en pos de otra o paralelamente, puedan, a la luz de los artículos 106, inciso f), y 158 de la Ley, revisar periódicamente el cumplimiento y determinar en todo caso su modificación o su revocación y si correspondiere, hacer cesar el internamiento del adolescente. Aspecto que resulta determinante y atiende al bienestar del niño o adolescente a la luz de lo normado legal y convencionalmente. Es decir, es a los referidos juzgadores, a quienes les corresponderá encuadrar la situación fáctica del adolescente; ello, en atención al principio del interés superior del adolescente y para mantener el adecuado equilibrio entre la necesidad de aplicación de la sanción socioeducativa y el desarrollo integral del adolescente que haya infringido la ley penal para que, a su vez, se atienda a la particularidad de su caso, el Estado, por medio de los órganos correspondientes, pueda determinar lo que resulte más acorde a sus derechos y necesidades.

Ahora bien, con el objeto de continuar con el análisis del caso de mérito, cabe señalar, sin perjuicio de lo anterior, que fue la Jueza de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal quien erradamente utilizó el término "conexar" al momento de dictar la resolución que fue examinada por la autoridad cuestionada, esto porque del contenido del artículo 55 del Código Procesal Penal se puede abstraer que tal instituto procesal se aplica durante las fases de conocimiento y juzgamiento de dos o más ilícitos penales, y no en la de ejecución. No obstante, lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso el uso desacertado de ese instituto procesal -la conexión- en nada incide en el fondo de lo resuelto por la autoridad impugnada en cuanto confirmó la forma en que se deben cumplir las sanciones impuestas al defendido del postulante. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de nueve de diciembre de dos mil catorce, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 3412-2014, 4748-2015, 2605-2016, respectivamente).

En tal sentido al darse el supuesto de la existencia de dos o más procesos seguidos contra el mismo adolescente, con independencia del uso del término conexión o cualquier otro acorde a la situación procesal bajo análisis, lo que el juzgador realiza es el cumplimiento de la obligación impuesta por vía del artículo 257 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con relación a controlar las sanciones impuestas al adolescente, para lo cual debe relacionar cada uno de los expedientes en los que consten las sanciones impuestas.

Pensar en una interpretación distinta dejaría sin contenido a aquellas disposiciones que se refieren al control que como mandato legal, se atribuye a los referidos órganos jurisdiccionales e impediría que exista conexión procesal a efecto del cumplimiento sucesivo de las sanciones fijadas en sentencia firme.

Por lo expuesto, se concluye que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades, sin ocasionar agravio alguno. Al haber resuelto en sentido contrario el a quo, deben declararse con lugar los recursos de apelación interpuestos y revocar la sentencia venida en grado, denegando el amparo solicitado por notoriamente improcedente, sin condenar en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro y sin imponerle multa en su calidad de abogado patrocinante, por ser miembro del Instituto de la Defensa Pública Penal.


-VI-

Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias de cinco de abril de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 164-2020 y 410-2022, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los artículos 272 literal g) de la Constitución Política de la República y 163 literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los justiciables tengan debida noticia y oportuna información del criterio asentado. Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 149, 163 literal c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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