EXPEDIENTE  1641-2022

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad contra las frases: a) "D) Licencia de construcción de torre de telefonía (...)", y b) "2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00" (...), contenidas en el punto octavo del Acta 41-2021.


EXPEDIENTE 1641-2022

CORTE DE CONSTITUCIONAL1DAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra las disposiciones: a) "D) Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q.90.000.00" contenida en el numeral "1.3. Licencias" del apartado "1. Tasas Administrativas"; b) "2.17. Por instalación de postes de madera y/o cemento para la conducción de cables de señal (por cada poste) Q.150.00", y c) "2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q. 1.00"; las últimas dos contenidas en el apartado "2. Tasas por servicios", del "Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Mentón, del departamento de Huehuetenango", inserto en el punto octavo del Acta cuarenta y uno - dos mil veintiuno (41-2021), que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el once de noviembre del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De La Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Las frases normativas denunciadas del "Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del departamento de Huehuetenango", regulan:

A)"

1. TASAS ADMINISTRATIVAS  
(...)  
1.3 Licencias  
(...)  
d. Licencia de construcción de Torre de Telefonía (pago único) Q.90,000.00
(...)".  

B)

"(...) 2. TASAS POR SERVICIOS  
(...)  
2.17. Por instalación de postes de madera y/o cemento para la
conducción de cables de señal (por cada poste)
Q. 150.00
2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q. 1.00
(...)  

".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume:

A) Con relación a la frase normativa "Licencia de construcción de Torre de Telefonía (pago único) 0.90,000.00", señaló que contraviene: a) el derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago regulados en los artículos 41 y 243 constitucionales, ya que: a.i) la municipalidad impone una tasa irrazonable y por ende, confisca toña, pretendiendo con ello apropiarse de los bienes de los administrados, y a.ii) no existe razonabilidad, elemento indispensable en todo orden jurídico, ya que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo, por tal motivo se concluye que la tasa objetada no es razonable pues equivale a una parte substancial del valor del capital (de su renta o de su utilidad) del contribuyente, lo que resulta confiscatorio, y b) los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que, el cobro establecido en el enunciado objetado es arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, por parte de la autoridad edil.

B) En torno a la disposición "Por instalación de postes de madera y/o cemento para la conducción de cables de señal (por cada poste) Q.150.00", puntualizó que transgrede: a) el derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: a.i) no se garantiza la propiedad privada, pues se está utilizando el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes; a.ii) el cobro resulta irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas; a.iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o elimina el derecho de propiedad, y a.iv) las normas constitucionales aludidas, limitan el poder tributario del legislador, al prohibir los tributos confiscatorios, debiendo este evitar cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidad de estas, y b) en cuanto a la contravención de los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que: b.i) lo regulado es contrario a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, puesto que impone una exacción pecuniaria por la emisión de una tasa por servicio de instalación sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad prestará, debido a que este no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a realizar un cobro por instalación, por lo que, con base a los mencionados principios, es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda; b.ii) la frase impugnada es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta la Comuna, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajustan a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales, y b.iii) es un cobro desproporcionado, pues solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate.

C) Con relación al segmento normativo "Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00" refirió que infringe los artículos 2o y 239 constitucionales, ya que: a) el enunciado reprochado contraviene los principios de certeza y seguridad jurídicas, pues no es razonable ni coherente con la realidad jurídica que pretenden normar, y b) el vocablo "cableado" resulta confuso, obscuro e impreciso, en virtud de que en la frase denunciada no se especifica sí el cable por el cual se cobra es el que se instala de manera subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, lo que debió especificarse, porque el aprovechamiento del espacio público varía en cada caso particular.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de cuatro de abril de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el once del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de las disposiciones: a) "D) Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q.90.000.00", contenida en el numeral "1.3. Licencias" del apartado "1. Tasas Administrativas," y b) "2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00", contenida en el apartado "2. Tasas por servicios" del "Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del departamento de Huehuetenango". No fue decretada la suspensión provisional con relación al párrafo "2.17. Por instalación de postes de madera y/o cemento para la conducción de cables de señal (por cada poste) Q.150.00", contenida en el apartado "2. Tasas por servicios" del "Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del departamento de Huehuetenango". Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Municipalidad de Nentón del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, se adicionó nueve días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Nentón del departamento de Huehuetenango, no se pronunció. B) El Ministerio Público expresó que: i) la disposición "Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q.90.000.00" transgrede los artículos 43, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que resulta irrazonable e injustificable la cantidad que pretende la Municipalidad de Nentón del departamento de Huehuetenango que se cancele por la emisión de una licencia; ii) la autoridad edil debió ajustar el monto requerido con relación al servicio que presta al momento de establecer la tasa referida, pues de tal forma abarcaría los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, ya que al no haberse observado tal situación, se transgrede los principios de legalidad, justicia y equidad, lo que se traduce en una disposición arbitraria e ilegítima, y iii) los enunciados normativos "Por instalación de postes de madera y/o cemento para la conducción de cables de señal (por cada poste) Q. 150.00" y "Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00" no contravienen las normas constitucionales, debido a que resulta evidente que la tasa administrativa que figura por la instalación de los postes para la conducción de cables se refiere al establecimiento de una tasa municipal por el uso de la vía pública, lo que se encuentra dentro de los parámetros que puede ser objeto de regulación por parte de la municipalidad para la obtención de sus propios recursos. Requirió que se declare con fugar parcialmente la acción instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público ratificó lo que expuso al evacuar la audiencia conferida y requirió que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida. C) La Municipalidad de Nentón del departamento del Huehuetenango no alegó.


CONSIDERANDO

- I -

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma fundamental del ordenamiento jurídico y político, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por otra parte, no transgrede el Texto Supremo, la disposición reglamentaria municipal que impone, como exacción pecuniaria, el cobro único por licencia para instalación de postes, que corresponde a servicios administrativos por costos de operación en que incurre la Comuna al emitir tal autorización al contribuyente.


-II-

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las disposiciones; a) "D) "Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q. 90.000.00", contenida en el numeral "1.3. Licencias" del apartado "1. Tasas Administrativas", b) "2.17. Por instalación de postes de madera y/o cemento para la conducción de cables de señal (por cada poste) Q.150.00", y c) "2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00" ambas contenidas en el apartado "2. Tasas por servicios" del "Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del departamento de Huehuetenango", inserto en el punto octavo del Acta cuarenta y uno - dos mil veintiuno (41-2021), que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el once de noviembre del mismo año, estimando que los enunciados normativos impugnados contravienen los artículos 2o, 41, 239, 243 y 255 de la Normas Suprema, por las razones que constan en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria y la potestad de las
Corporaciones Municipales de establecer tasas

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder real zar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por Ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". [Sentencias de treinta de junio, seis de julio y once de agosto, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021,5897-2021 y 3840-2020, respectivamente].

También se ha indicado que es relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas, entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, dos y treinta de junio, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 5113-2021, respectivamente].

Con relación a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato), o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; también, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

Análisis de las frases "Licencia de construcción de torre de telefonía (pago
único) Q.90.000.00" y "Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00" del
"Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del
departamento de Huehuetenango"

Inicialmente, es pertinente acotar que por razón de método se abordarán en forma conjunta las frases "Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q.90.000.00", contenida en el numeral "1.3. Licencias" del apartado "1. Tasas Administrativas", y "2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00", contenida en el apartado "2. Tasas por servicios" del Plan de mérito.

El accionante denuncia que: a) la disposición "Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q.90.000.00", vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esencialmente porque grava la actividad de instalación de torres de telefonía, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que viola la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dicho cobro es desmedido y arbitrario, y b) el enunciado normativo "2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q.1.00", contraviene los artículos 2o y 239 constitucionales, ya que no es razonable ni coherente con la realidad jurídica que pretenden normar; además, el vocablo "cableado" resulta confuso, obscuro e impreciso, pues no se especifica si el cable por el cual se cobra es el que se instala de manera subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, lo que debió especificarse por la municipalidad, ya que el aprovechamiento del espacio público varía en cada situación particular.

Las frases normativas denunciadas del "Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del departamento de Huehuetenango", regulan:

A)

1. TASAS ADMINISTRATIVAS  
(...)  
1.3 Licencias  
(...)  
d. Licencia de construcción de Torre de Telefonía (pago único) Q.90,000.00
(...)".  

B)

"(...) 2. TASAS POR SERVICIOS  
(...)  
2.18. Por instalación de cableado (por metro) Q. 1.00
(...)  

".

Los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle: a) el monto de noventa mil quetzales (Q. 90,000.000) por instalación o construcción de torres de telefonía, y b) un quetzal (Q.1.00) por metro, para instalación de cableado.

Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35 literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres, postes, cableado y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónicos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres, postes, cableado y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónicos, en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

De esa cuenta, se concluye que los montos que regulan las disposiciones cuestionadas para obtener las licencias de construcción o instalación son una típica tasa municipal.

Una vez determinado lo anterior, es preciso establecer si las exacciones municipales cuestionadas son razonables y proporcionales con relación al servicio municipal que la Comuna le brinda al contribuyente. Ello porque, lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados por la municipalidad, pues de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. En ese sentido, esta Corte establece que:

A) El pago de noventa mil quetzales (Q.90,000.00) que regula la disposición "Licencia de construcción de Torre de Telefonía (pago único)" objetada, no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir la autorización de construcción de torre de telefonía dentro de la circunscripción municipal, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar del otorgamiento de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres o cableado de servicios telefónicos-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. [Criterio sostenido en sentencias de dos, nueve y treinta de junio de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6358-2021, 1245-2021 y 5113-2021, respectivamente].

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "Licencia de construcción", porque el cobro establecido no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de otorgamiento de autorización.

B) El pago de un quetzal (Q.1.00) que dispone la frase "Por instalación de cableado (por metro)" reprochada, resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar. [Criterio sostenido en sentencias de treinta de junio y uno de septiembre, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022 respectivamente].

Además, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria; pero este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y la base imponible. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales. [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintisiete de agosto de dos mil trece, diez de diciembre de dos mil catorce y dos de julio de dos mil quince contenidas en los expedientes 4388-2012, 1285-2014 y 6095-2014, respectivamente].

Por tales razones, se concluye que la imposición de las exacciones municipales cuestionadas no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, que las disposiciones denunciadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2o, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo expuesto, devienen inconstitucionales las frases "Licencia de construcción de torre de telefonía (pago único) Q.90.000.00" y "Por instalación de cableado (por metro) Q. 1.00" del Plan cuestionado.

-V-

Análisis de la frase "Por instalación de postes de madera y/o cemento para la
conducción de cables de señal (por cada poste) Q. 150.00", contenida en el
"Plan de Tasas, Rentas, Multas de la municipalidad de Nentón, del
departamento de Huehuetenango"

El interponente de la acción señala la frase objetada como lesiva del contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esencialmente, porque el cobro no garantiza la propiedad privada y además resulta irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas; asimismo, que la tasa impugnada debió atender los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que brinda el ente edil.

La frase normativa denunciada dispone literalmente:

"(...) 2. TASAS POR SERVICIOS  
(...)  
2.17. Por instalación de postes de madera y/o cemento para la
conducción de cables de señal (por cada poste)
Q. 150.00
(...)".  

El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00), por instalación de cada poste.

Al analizar la frase objetada y conforme la doctrina referida en el considerando III de este fallo, se concluye que la frase reprochada regula una típica tasa.

Una vez determinado lo anterior, es preciso establecer si la tasa impuesta es razonable y proporcional con relación al servicio que le brinda la municipalidad al contribuyente. Ello porque, de conformidad con la Ley Fundamental y el Código Municipal, las tasas por aquellos conceptos -postes- deben ser equivalentes al costo administrativo real o previsible que la emisión de tal permiso representa para la municipalidad.

Como cuestión previa, es necesario aclarar que la Comuna debe controlar y, por ende, autorizar la instalación o colocación de bienes que puedan alterar el ordenamiento territorial de su circunscripción, motivo por el cual los interesados deben acudir ante la autoridad edil correspondiente para tramitar el permiso respectivo y realizar el pago fijado, con el cual cubren los gastos en que se puede incurrir por la realización de actividades que coadyuvarán a determinar la factibilidad de lo pretendido y, consecuentemente, la procedencia de la autorización solicitada.

Por ello, se establece que el Concejo Municipal fijó el pago de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) que atiende a la obtención de una autorización que permitirá a las personas, individuales o jurídicas interesadas, colocar cada una de esas estructuras (postes) dentro de la circunscripción espacial municipal, ello derivado de la obligación que la ley impone a la Comuna de mantener el ordenamiento territorial y el control urbanístico de su territorio, quedando supeditado el elemento de la voluntariedad a este aspecto, que es el fin pretendido; además, por medio del cobro aludido se sufragan los gastos incurridos al llevar a cabo las actividades de inspección, comprobación o reconocimiento de las áreas afectadas (contraprestación) para evitar la obstaculización de la vía pública en perjuicio de la circulación de la generalidad de personas y vehículos, coadyuvando así a la correcta planificación de los espacios territoriales para asegurar beneficios colectivos; por ende, se estima que no es desproporcionado ni desmedido y cumple con el parámetro fijado en el artículo 72 del Código Municipal, debido a que su monto fue establecido en equivalencia con los costos administrativos (costos de operación) que, de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad por los trámites administrativos que se deben realizar.

Asimismo, es importante aclarar que no se trata de una exacción por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio específico, por el contrario, como ya se indicó, es para la obtención de licencias. [Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal en sentencias de veintiocho de octubre de dos mil quince, veinticinco de junio de dos mil dieciocho y veinte de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 2112-2015, 1114-2018 y 1120-2018, respectivamente].

En ese sentido, contrario a lo que afirma el accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señaló, debido a que el rubro aludido constituye tasa municipal, instituida conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 Constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere la norma citada ni los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad previstos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política dé la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada contra tal apartado debe declararse sin lugar.

-VI-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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