EXPEDIENTE  6357-2021

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad contra la literal a) contenida en el artículo 2 y el artículo 12, del punto séptimo del Acta número 070-2021.

EXPEDIENTE 6357-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Javier Novales Schlesinger objetando los artículos 1, 2 literal a), 4, 5, 6 literales d) y e), 8 y 12 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, contenido en el punto séptimo del Acta número 070-2021, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el trece de julio de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de agosto del mismo año. El postulante actúo bajo su propio patrocinio y el de los abogados Cristián Novales Schlesinger y Luis Pedro Carranza Hurtado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA

Los artículos impugnados del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, establecen:

A) "...ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de este reglamento es fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, instaladas o por instalarse en la jurisdicción del Municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv)...".

B) "...ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. a) Darle certeza jurídica a la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en la jurisdicción del municipio de Chiantla...".

C) "...ARTÍCULO 4. DEFINICIONES.

Adjudicatario: Es la persona individual o jurídica a quien el Ministerio de Energía y Minas otorga la autorización para el desarrollo de las obras de infraestructura y el transporte de energía eléctrica, la cual está sujeta al régimen de derechos y obligaciones que establecen la Constitución Política de la República y la Ley General de Electricidad. Y en particular sujetas al pago de sus obligaciones tributarias.

Autorización de licencia de construcción. Es el Acuerdo del Concejo Municipal que consta en el Acta de la Sesión correspondiente en la que se aprueba la solicitud del Adjudicatario para construir las obras que requiere el sistema de transmisión de energía eléctrica en el municipio, y se crea una tasa municipal que deberá pagar en la tesorería municipal, cumpliendo con los requisitos establecidos en este reglamento.

Bienes de dominio público. La Ley General de Electricidad establece que si el transporte de electricidad utiliza inmuebles que sean propiedad del municipio, tiene que gestionar y obtener la autorización de la servidumbre de paso ante el Concejo Municipal, pagando el derecho correspondiente.

Derecho de vía o servidumbre de paso: es el área terrestre y área constituida por el ancho en metros, multiplicado por el largo en metros, del sistema de transmisión de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, donde se construyen y se implantan las torres de energía eléctrica que soportan las líneas de transmisión.

Impacto ambiental. Todo proyecto de instalación de torres de energía eléctrica debe contar, necesariamente, con la licencia de impacto ambiental. El impacto ambiental potencial de líneas de transmisión de energía eléctrica incluye la red de transporte de energía eléctrica, el derecho de vía, las playas de distribución, las subestaciones y los caminos de acceso o mantenimiento.

Instalaciones eléctricas: Son infraestructuras o elementos tecnológicos necesarios para la operación del sistema de generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Están formados por seis elementos principales: a) La central de generación eléctrica; b) Los transformadores, que elevan el voltaje de la energía eléctrica generado a las altas tensiones utilizadas en las líneas del transporte para minimizar las pérdidas; c) Las líneas de transmisión o de transporte; d) Las subestaciones donde la potencia disminuye su voltaje para adecuarse a las líneas de distribución; e) Las líneas de distribución; y f) Los transformadores que reducen el voltaje al valor utilizado por los consumidores.

Licencia de construcción: Es la autorización del Concejo Municipal para la realización de una obra pública o privada en la jurisdicción del municipio, entendiendo como tal cualquier movimiento de tierras, (excavaciones, cortes o rellenos), trazo de construcción, zanjeo, cimentación, construcción, edificación, implantación o fundición de estructuras de acero, hierro u otros minerales; reconstrucción, ampliación, modificación, pavimentación, demolición, derribo, contando con la competencia legal propia que le otorga el Código Municipal a las municipalidades, quienes para el efecto cobran una determinada tasa según la naturaleza y complejidad de la obra, con base en la justicia tributaria, el principio de legalidad y el bien común.

Línea: Es el medio físico que permite conducir energía eléctrica entre dos o más puntos. Las líneas podrán ser de transmisión o de distribución de acuerdo con su función. La calificación de líneas de transmisión o de distribución corresponderá a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en base a criterios técnicos proporcionados por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM). La operación de la red de energía eléctrica está formada de distintas magnitudes de voltaje, a los cuales se les denomina: Alta tensión (Línea de transmisión), Media tensión (Circuito primario), Baja tensión (Circuito secundario).

Línea de Alta Tensión: Nivel de tensión superior a sesenta mil (60,000) Voltios.

Línea de Media Tensión: Nivel de tensión superior a mil (1,000) voltios, y menor o igual a sesenta mil (60,000) voltios.

Línea de Baja Tensión: Nivel de tensión igual o inferior a mil (1,000) Voltios.

Peaje. Todos los generadores e importadores de energía conectados al Sistema Eléctrico Nacional pagarán peaje por el uso del sistema principal, por KW de potencia firme conectada. Los adjudicatarios del servicio de transporte y distribución final están obligados a permitir la utilización de sus sistemas de transmisión y distribución a terceros, mediante el pago de peajes para que puedan suministrar energía a usuarios de precio libre (artículo 66 de la Ley General de Electricidad). El peaje en el sistema principal y su fórmula de ajuste automático será fijado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cada dos (2) años, en la primera quincena de enero (artículo 69). Mientras que el artículo 55 de Reglamento de la Ley establece que 'El Transportista recibirá anualmente por sus instalaciones dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), dividido en doce pagos mensuales y anticipados, una remuneración denominada Peaje, libremente acordada por las partes'.

Servidumbre. Servidumbres es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio (bien inmueble), llamado predio sirviente a favor de las necesidades de otro llamado predio dominante. Los adjudicatarios de las autorizaciones para el transporte de electricidad están facultados para:

a) Usar en la construcción de las obras, los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de electricidad;

b) Remover la vegetación que sea necesaria dentro de la franja de la servidumbre de paso, a efecto de lograr las libranzas específicas que garanticen la seguridad de vidas, bienes y las propias instalaciones eléctricas.

c) El establecimiento de servidumbre de paso implica para los adjudicatarios de las mismas, los siguientes derechos: i) Construir en los terrenos afectados por la servidumbre, las obras e instalaciones necesarias y destinadas al servicio correspondiente; ii) Colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos, instalar subestaciones y demás estructuras necesarias para la prestación del servicio, bajo la responsabilidad exclusiva del adjudicatario; iii) Utilizar las áreas necesarias para la constitución de las servidumbres en general y para la construcción, inspección, mantenimiento, reparación y modificación de las instalaciones correspondientes; iv) Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción, vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente requeridas para las instalaciones; v) Descargar las aguas, por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los caminos lo permitan.

Sistemas de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de transformación de electricidad, destinadas a efectuar la actividad de distribución y que funcionen a los voltajes que especifique el reglamento de la Ley General de Electricidad.

Sistema de Transmisión: La transmisión tiene por objeto el transporte de energía eléctrica a través del sistema de transmisión; el cual es el conjunto de subestaciones de transformación y líneas de transmisión, entre el punto de entrega del generador de energía y el punto de recepción del distribuidor de energía, o de los grandes usuarios. Comprende un sistema principal y sistemas secundarios.

Transportistas: Es la persona individual o jurídica, poseedora de instalaciones destinadas a realizar la actividad de transmisión y transformación de electricidad. Y cuenta con la autorización final del Ministerio de Energía y Minas para el transporte de electricidad en una jurisdicción determinada de la República de Guatemala.

Torres de energía eléctrica: Las Torres de energía eléctrica son infraestructuras tecnológicas complejas que transportan energía por medio de líneas de alta tensión. Son estructuras de gran altura, normalmente construidas de perfiles de acero, usadas para el soporte de los conductores eléctricos aéreos de las líneas de transmisión de energía eléctrica. Se utilizan en la distribución eléctrica de alta, y baja tensión.

Las torres de energía eléctrica tienen variedad de formas y tamaños en función del uso y del voltaje de la energía transportada. Los rangos normales tienen una base entre 9 a 30 metros cuadrados, con una de altura variable entre los 15 metros hasta los 55 metros de altura.

La estructura de la torre varía directamente según el voltaje requerido y la capacidad de la línea. Se utilizan estructuras de acero o postes de concreto independientes, de circuito simple, para las líneas de 69 kv o más. Es posible tener líneas de transmisión de 1.000 kilovatios o más.

Las torres de energía eléctrica producen un impacto ambiental. El impacto ambiental potencial de líneas la transmisión de energía eléctrica incluye la red de transporte de energía eléctrica, el derecho de vía, las playas de distribución, las subestaciones y los caminos de acceso o mantenimiento. Las estructuras principales de la línea de transmisión son la línea misma, los conductores, las torres de energía eléctrica y los soportes.

Las líneas de transmisión, que soportan los Torres de energía eléctrica, pueden tener pocos o cientos de kilómetros de longitud. El derecho de vía (conocido como servidumbre de paso) donde se constituye línea de transmisión, puede variar entre 10 a 25 metros a cada lado de la torre (20 a 50 metros de ancho en total), dependiendo del tamaño de la línea y del número de líneas de transmisión...".

D) "...ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD DE LOS VECINOS Y PERSONAS INDIVIDUALES O JURÍDICAS, TRANSEÚNTES, NO RESIDENTES, EN EL PAGO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Todos los vecinos del municipio de Chiantla deben cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias a la Municipalidad. De igual forma las personas individuales o jurídicas no residentes en el municipio que hayan construido o pretendan construir torres de transmisión de energía eléctrica y sea propietaria de éstas, en la jurisdicción del municipio de Chiantla, deberán contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad.

A tal efecto la Alcaldía Municipal de Chiantla designará a la Dirección de Planificación para que proceda a atender a las personas individuales o jurídicas interesadas para que cumplan con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento...".

E) "...ARTÍCULO 6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA. La persona individual o jurídica con la autorización para prestar el servicio público de transporte de electricidad en la jurisdicción del municipio de Chiantla deberá presentar una solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, dirigida al Alcalde Municipal de Chiantla. Debiendo adjuntar los documentos siguientes, los cuales se deberán integrar en un solo expediente a presentar a la Dirección Municipal de Planificación: (...) d) Documento con la descripción del bien inmueble o los bienes inmuebles sobre los cuales están construidas, o se requiere construir, las torres de energía eléctrica y la subestación eléctrica, con los datos de jurisdicción, propiedad o posesión de dichos inmuebles, presentando el plano o el juego de los planos del trazo del área de terreno, con los datos del derecho de vía incluyendo largo y ancho y las coordenadas correspondientes, elaborados, firmados y sellados por ingeniero civil autorizado colegiado activo.

e) La cantidad total y el tipo de torres de energía eléctrica construidas y la descripción técnica de ingeniería de estas, especialmente en lo que concierne a el voltaje requerido y la capacidad de la línea; el área de la base de la torre y altura en metros; la distancia en metros entre una torre y otra; iv) el ancho del derecho de vía en metros en donde se localiza la torre y la longitud total del derecho de vía en kilómetros, dentro de la jurisdicción del municipio de Chiantla...".

F) "...ARTÍCULO 8. COMISIÓN TÉCNICA. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada por los interesados y hará una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo las recomendaciones correspondientes...".

G) "...ARTÍCULO 12. TASA MUNICIPAL POR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. El servicio público de transporte de energía eléctrica es una actividad lucrativa. La construcción e instalación de torres de energía eléctrica implica diferentes movimientos y excavaciones de tierra y uso de la superficie en base de la torre y el uso del espacio aéreo, así como el derecho de vía el cual en el municipio de Chiantla es de treinta metros (15 metros por lado del eje central el proyecto de transporte de energía eléctrica), según la estructura en la que se los cables con las líneas de alta tensión y la elevación en metros a partir de la superficie.

Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica que incluye el impacto visual en la geografía rural y urbana y el ornato de la ciudad, la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será de ciento veinte mil quetzales (120,000.00), por cada una de las torres construidas en la jurisdicción del municipio de Chiantla, lo cual incluye cualquier tamaño de la torre. Independientemente de su altura y estructura. Esta tasa es aplicable para torres que se encuentran construidas en terrenos particulares.

Si en dado caso la entidad adjudicataria solicita la instalación de torres de energía eléctrica en inmuebles propiedad del municipio de Chiantla, la tasa municipal será de doscientos mil quetzales (Q.2000.000.00), por cada torre de energía eléctrica.

La tasa por la licencia se paga por única vez y el pago deberá hacerse en la tesorería de la Municipalidad de Chiantla, conforme lo establece el artículo 10 del presente reglamento...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza: Las normas impugnadas vulneran los artículos 2, 15, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones:

A) Transgresión al principio de seguridad jurídica preceptuado en el artículo 2 de la norma suprema: la norma constitucional es trasgredida debido a que: i. por medio del artículo 1 impugnado, el ente edil crea un arbitrio, arrogándose funciones que le competen con exclusividad al Congreso de la República; ii. a través de la definición licencia de construcción contenida en el artículo 4 denunciado, la Corporación Municipal crea un arbitrio, arrogándose funciones que le competen con exclusividad al Congreso de la República y iii. mediante el artículo 12 cuestionado, el Concejo Municipal crea un arbitrio, arrogándose funciones que le competen con exclusividad al Congreso de la República.

B) Violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 constitucional, porque: i. el artículo 1 debatido en su frase "...instalados o..." pretende su aplicación hacia hechos pasados; ii. el objeto que establece el artículo 1 impugnado es fijar tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica que ya se encuentran instaladas; iii. el término "instaladas" contenido en el artículo 1 refutado, hace referencia a torres de energía eléctrica que al momento de vigencia del Reglamento de mérito se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; iv. el artículo 1 controvertido pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto del estado de las torres; v. el artículo 1 objetado no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia; vi. el artículo 1 debatido afecta los derechos adquiridos, al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas; vii. la literal a) debatida del artículo 2 del Reglamento de mérito en el enunciado "...instaladas o localizadas..." pretende su aplicación hacia hechos pasados; viii. los vocablos "instaladas" y "localizadas" contenidos en la literal a) del artículo 2 impugnado, se refieren a torres de energía que ya se encuentran en una etapa de construcción concluida y/o posiblemente en funcionamiento; ix. la literal a) denunciada del artículo 2 del aludido Reglamento pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, sin realizar distinción respecto del estado de las torres; x. la literal a) del artículo 2 del Reglamento aludido, no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia; xi. la literal normativa precitada afecta los derechos adquiridos, al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas; xii. la frase "...hayan construido..." contenida en el artículo 5 reprochado, hace referencia a torres de energía que al momento de vigencia del Reglamento de mérito se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; xiii. el artículo 5 denunciado pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto del estado de las torres; xiv. el artículo 5 controvertido no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia; xv. el artículo 5 debatido afecta los derechos adquiridos al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas; xvi. las literales d) y e) contenidas en el artículo 6 del citado Reglamento, pretenden que se obligue a propietarios de torres de energía eléctrica a iniciar nuevas solicitudes de licencia de autorización sobre estructuras ya construidas y/o en funcionamiento; xvii. las literales normativas aludidas, describen obligaciones para los propietarios de torres de energía eléctrica, incluso de aquellos que ya cuentan con una autorización; xviii. los enunciados normativos "...están construidas, o..." contenida en la literal d) cuestionada y "...construidas..." contenida en la literal e) reprochada del artículo 6, coinciden en que son conjugaciones del vocablo construido, por lo que se entiende que hacen referencia a torres de energía que al momento de vigencia del cuerpo normativo se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; xix. las literales d) y e) del artículo 6, pretenden fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto del estado de las torres; xx. las literales d) y e) del artículo 6, no toman en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia; xxi. las literales d) y e) denunciadas del artículo precitado, afectan los derechos adquiridos al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas; xxii. el enunciado normativo "...construidas, o..." contenido en el artículo 8 cuestionado, es una conjugación del vocablo construido, por lo que se entiende que hacen referencia a torres de energía que al momento de vigencia del Reglamento de mérito se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; xxiii. el artículo 8 impugnado pretenden fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto al estado de las torres; xxiv. el artículo 8 debatido no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia y xxv. el artículo 8 objetado afecta los derechos adquiridos, al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas.

C) Vulneración al principio de legalidad tributaria, preceptuado en el artículo 239 constitucional, ya que: i. el artículo 1 denunciado establece un arbitrio, no una tasa, por lo que el ente facultado para su creación es el Congreso de la República; ii. el artículo 1 impugnado regula un arbitrio, pues tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, carece de la contraprestación de un servicio público; iii. la incompatibilidad del artículo 1 refutado, se hace más evidente al ser aplicable a torres construidas, debido a que no existe servicio municipal que pueda ya prestarse; iv. el artículo 4 reprochado al definir "Licencia de Construcción" establece un arbitrio, no una tasa, por lo que el ente facultado para su creación es el Congreso de la República; v. el artículo 4 denunciado regula una licencia de construcción, la que es un arbitrio, pues tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, carece de la contraprestación de un servicio público; vi. la incompatibilidad del artículo 4 es evidente, ya que es aplicable a torres construidas, debido a que no existe servicio municipal que pueda ya prestarse; vii. el artículo 12 impugnado establece un arbitrio, no una tasa, por lo que el ente facultado para su creación es el Congreso de la República; viii. el artículo 12 controvertido regula una licencia de construcción, la que es un arbitrio, pues tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, carece de la contraprestación de un servicio público y ix. la incompatibilidad del artículo 12 reprochado es evidente, pues es aplicable a torres construidas, debido a que no existe servicio municipal que pueda ya prestarse.

D) Transgresión al artículo 243 del Texto Fundamental, que establece el principio de capacidad de pago, porque: i. el artículo 4 controvertido determina una obligación tributaria por "...la naturaleza y complejidad de la obra...", al definir licencia de construcción, lo que no guarda relación con la capacidad de pago del contribuyente, diferente fuera si se estableciera por el valor de las torres o la proyección del ingreso que genera la actividad de transporte de energía eléctrica; ii. el artículo 4 reprochado en la definición de licencia de construcción establece montos de forma arbitraria según las características de las estructuras lo que carece de relación con la capacidad de pago del contribuyente; iii. el artículo 4 denunciado regula la definición de licencia de construcción, la cual no contiene parámetros que hagan efectivo el límite al poder tributario, pues incumple con establecer tarifas progresivas o una forma correcta para determinar la base imponible; y además, carece de personalización respecto al contribuyente, por lo que puede convertirse en una exacción arbitraria; iv. la recaudación que regula la definición de licencia de construcción contenida en el artículo 4 debatido incumple los principios tributarios, puesto que no es equitativa ni justa al fijar como base elementos que no guardan relación con la capacidad contributiva, por lo que la misma es confiscatoria; v. el artículo 12 reprochado determina una obligación tributaria por la complejidad de la estructura de la torre y condiciones relativas al impacto visual en la geografía rural y urbana, por lo que la misma no puede configurarse como una tasa; vi. el artículo 12 discutido contiene un monto de Q. 120,000.00 si la torre se ubica en propiedad privada y de Q. 200,000.00 si es de propiedad municipal, lo que evidencia una forma incorrecta de determinar la obligación tributaria, ya que solo ofrece dos tarifas preestablecidas; vii. el artículo 12 objetado establece montos según las características de las estructuras, lo que carece de relación con la capacidad de pago del contribuyente y es arbitrario; viii. el artículo 12 cuestionado no contiene parámetros que hagan efectivo el límite al poder tributario, pues incumple con establecer tarifas progresivas o una forma correcta para determinar la base imponible; y además, carece de personalización respecto al contribuyente, por lo que puede convertirse en una exacción arbitraria; ix. la recaudación que regula el artículo 12 refutado no refleja los principios tributarios, puesto que no es equitativa ni justa al fijar como base elementos que no tienen relación con la capacidad contributiva, por lo que la misma es confiscatoria y x. la aplicación de la tasa establecida en el artículo 12 reprochado a torres ya construidas evidencia la carencia de contraprestación.

E) Conculcación al artículo 255 constitucional, que regula la captación de recursos por parte de las municipalidades pues: i. el artículo 1 objetado debe guardar congruencia con el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 constitucional-, razón por la cual es prohibido para el ente edil regular un arbitrio; ii. la definición de licencia de construcción contenida en el artículo 4 reprochado debe guardar congruencia con el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 constitucional-, razón por la cual es prohibido para el ente edil regular un arbitrio y iii. el artículo 12 denunciado debe guardar congruencia con el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 del texto fundamental-, razón por la cual es prohibido para el ente edil regular un arbitrio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el seis de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el catorce del mismo mes y año, se decretó únicamente la suspensión provisional de: i) la frase "instaladas o" del artículo 1; ii) la frase "que se encuentran instaladas o localizadas" contenida en la literal a) del artículo 2; iii) artículo 4; iv) la frase "hayan construido o" del artículo 5; v) la frase "están construidas, o" contenida en la literal d) del artículo 6; vi) artículo 8, y vii) los párrafos: "...Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica que incluye el impacto visual en la geografía rural y urbana y el ornato de la ciudad, la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será de ciento veinte mil quetzales (Q. 120,000.00), por cada una de las torres construidas en la jurisdicción del municipio de Chiantla, lo cual incluye cualquier tamaño de la torre. Independientemente de su altura y estructura. Esta tasa es aplicable para torres que se encuentren construidas en terrenos particulares. Si en dado caso la entidad adjudicataria solicita la instalación de torres de energía eléctrica en inmuebles propiedad del municipio de Chiantla, la tasa municipal será de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00), por cada torre de energía eléctrica..." del artículo 12. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, se adicionó nueve días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que: i. las tasas que pretende imponer el Concejo Municipal a través del artículo 12 impugnado no reúnen las características para ser consideradas como tal, puesto que incumplen con el principio de capacidad de pago, no atienden la proporcionalidad ni justicia tributaria; ii. el ente edil no puede decretar impuestos, por lo que contraviene el artículo 239 constitucional, ya que la tasa debe implicar un pago voluntario y un servicio público como contraprestación y iii. la frase "instaladas o" del artículo 1; la frase "que se encuentran instaladas o localizadas" contenida en la literal a) del artículo 2; el artículo 4; la frase "hayan construido o" del artículo 5; la frase "están construidas, o" contenida en la literal d) del artículo 6 y el artículo 8; vulneran el principio de irretroactividad de la ley -regulado en el artículo 15 constitucional-, por lo que debe decretarse la suspensión definitiva de tales disposiciones. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Javier Novales Schlesinger -accionante- reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción. Solicitó que se dejen sin vigencia los artículos cuestionados. B) El Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango, manifestó que: a. con relación al artículo 1 cuestionado y su presunta vulneración al principio de irretroactividad: i. los argumentos del solicitante están dirigidos a la tasa impuesta, no a la temporalidad de la norma, por lo que los mismos son improcedentes y defectuosos; ii. concurre la institución jurídica de retrospectividad, excepción del principio de irretroactividad, ya que el artículo impugnado no afecta los derechos adquiridos, sino que regula un derecho real susceptible de ser normado; iii. el vocablo "instaladas" pretende la fiscalización retrospectiva de la construcción de las torres de energía eléctrica; iv. la licencia municipal no constituye un derecho, sino la autorización para efectuar actividades dentro del perímetro del municipio, por lo que es evidente la retrospectividad del Reglamento de mérito; v. el interponente no demuestra que ya cuenta con una licencia y el pago respectivo, por lo que no es creíble dicha aseveración; vi. tiene facultad de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de torres de energía eléctrica dentro de su municipio con la finalidad de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente y vii. realizó un análisis de derecho comparado entre la sentencia C-374 de 1997 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia y la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce emitida en el expediente 1739-2012, por la "Corte de Constitucionalidad" por lo que concluyó que la norma impugnada no vulnera derecho alguno ya que la aplicación que pretende es de índole retrospectiva; b. en torno al artículo 1 impugnado y la aparente vulneración a los artículos 2, 239 y 255 constitucionales: i) el accionante interpreta incorrectamente lo que es tasa, pues reguló una "tasa administrativa" como establece la literal e) del artículo 100 del Código Municipal y que ha sido reconocida por la "Corte de Constitucionalidad", ya que la licencia de construcción, constituye un servicio administrativo que conlleva estudios multidisciplinarios y técnicos y ii) lo que pretende es regular un derecho real en su jurisdicción, lo cual es su potestad; y además la "Corte de Constitucionalidad" ha reconocido la facultad de los municipios de crear tasas por la emisión de licencias para la construcción de torres; c. en cuanto a la literal e) contenida en el artículo 2 del Reglamento impugnado y la supuesta vulneración del principio de irretroactividad: i. los argumentos del solicitante están dirigidos a la tasa, no a la temporalidad de la norma, por lo que los mismos son improcedentes y defectuosos; ii. concurre la institución jurídica de retrospectividad, excepción del principio de irretroactividad, ya que no afecta los derechos adquiridos, sino que regula un derecho real susceptible de ser normado; iii. el enunciado normativo "instalados o" pretenden la fiscalización retrospectiva de la construcción de las torres de energía eléctrica; iv. la licencia municipal no constituye un derecho, sino la autorización para efectuar actividades dentro del perímetro del municipio, por lo que es evidente la retrospectividad del Reglamento de mérito; v. el interponente no demuestra que ya cuenta con una licencia y el pago respectivo, por lo que no es creíble dicha aseveración; vi. tiene facultad de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de torres de energía eléctrica dentro de su municipio con la finalidad de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente y vii. realizó un análisis de derecho comparado entre la sentencia C-374 de 1997 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia y la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce dictada en el expediente 1739-2012 de la "Corte de Constitucionalidad", por lo que concluyó que la norma impugnada no vulnera derecho alguno ya que la aplicación que pretende es de índole retrospectiva; d) en lo que atañe a la definición de licencia de construcción contenida en el artículo 4 reprochada y la presunta vulneración del principio de irretroactividad: i. concurre la institución jurídica de retrospectividad, excepción del principio de irretroactividad, ya que no afecta los derechos adquiridos, sino que regula un derecho real susceptible de ser normado; ii. el enunciado normativo "autorización de torres eléctricas que se encuentran instaladas o localizadas" pretende la fiscalización retrospectiva de la construcción de las torres de energía eléctrica; iii. la licencia municipal no constituye un derecho, sino la autorización para efectuar actividades dentro del perímetro del municipio, por lo que es evidente la retrospectividad del Reglamento de mérito; iv. el interponente no demuestra que ya cuenta con una licencia y el pago respectivo, por lo que no es creíble dicha aseveración; v. tiene facultad de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de torres de energía eléctrica dentro de su municipio con la finalidad de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente y vi. realizó un análisis de derecho comparado entre la sentencia C-374 de 1997 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia y la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce emitida en el expediente 1739-2012 de la "Corte de Constitucionalidad", por lo que concluyó que la norma impugnada no vulnera derecho alguno, ya que la aplicación que pretende es de índole retrospectiva; e) en cuanto a la frase "hayan construido" contenida en al artículo 5 controvertido y la supuesta transgresión al principio de irretroactividad: i. los argumentos del solicitante están dirigidos a la tasa, no a la temporalidad de la norma, por lo que los mismos son improcedentes y defectuosos; ii. concurre la institución jurídica de retrospectividad, excepción del principio de irretroactividad, ya que no afecta los derechos adquiridos, sino que regula un derecho real susceptible de ser normado; iii. el enunciado normativo "hayan construido" pretende la fiscalización retrospectiva de la construcción de las torres de energía eléctrica; iv. la licencia municipal no constituye un derecho, sino la autorización para efectuar actividades dentro del perímetro del municipio, por lo que es evidente la retrospectividad del Reglamento de mérito; v. el interponente no demuestra que ya cuenta con una licencia y el pago respectivo, por lo que no es creíble dicha aseveración; vi. tiene facultad de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de torres de energía eléctrica dentro de su municipio con la finalidad de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente y vii. realizó un análisis de derecho comparado entre la sentencia C-374 de 1997 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia y la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce emitida en el expediente 1739-2012 de la "Corte de Constitucionalidad", por lo que concluyó que la norma impugnada no vulnera derecho alguno, ya que la aplicación que pretende es de índole retrospectiva; f) respecto a la frase "están construidas" contenida en la literal d) y la totalidad de la literal e) del artículo 6 reprochado y la aparente infracción al principio de irretroactividad: i. los argumentos del solicitante están dirigidos a la tasa, no a la temporalidad de la norma, por lo que los mismos son improcedentes y defectuosos; ii. concurre la institución jurídica de retrospectividad, excepción del principio de irretroactividad, ya que no afecta los derechos adquiridos, sino que regula un derecho real susceptible de ser normado; iii. el enunciado normativo "están construidas" pretende la fiscalización retrospectiva de la construcción de las torres de energía eléctrica; iv. la licencia municipal no constituye un derecho, sino la autorización para efectuar actividades dentro del perímetro del municipio, por lo que es evidente la retrospectividad del Reglamento de mérito; v. el interponente no demuestra que ya cuente con una licencia y el pago respectivo, por lo que no es creíble dicha aseveración; vi. tiene la facultad de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de torres de energía dentro de su municipio con la finalidad de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente y vii. realizó un análisis de derecho comparado entre la sentencia C-374 de 1997 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia y la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce dictada en el expediente 1739-2012 de la "Corte de Constitucionalidad", por lo que concluyó que la norma impugnada no vulnera derecho alguno ya que la aplicación que pretende es de índole retrospectiva; g) en relación al término "están construidas" contenido en el artículo 8 y la presunta contravención al principio de irretroactividad: i. los argumentos del solicitante están dirigidos a la tasa, no a la temporalidad de la norma, por lo que los mismos son improcedentes y defectuosos; ii. concurre la institución jurídica de retrospectividad, excepción del principio de irretroactividad, ya que no afecta los derechos adquiridos, sino que regula un derecho real susceptible de ser normado; iii. el enunciado normativo, "están construidas" pretende la fiscalización retrospectiva de la construcción de las torres de energía eléctrica; iv. la licencia municipal no constituye un derecho, sino la autorización para efectuar actividades dentro del perímetro del municipio, por lo que es evidente la retrospectividad del Reglamento de mérito; v. el interponente no demuestra que ya cuenta con una licencia y el pago respectivo, por lo que no es creíble dicha aseveración; vi. tiene facultad de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de torres de energía dentro de su municipio con la finalidad de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente y vii. realizó un análisis de derecho comparado entre la sentencia C-374 de 1997 dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia y la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce dictada en el expediente 1739-2012 de la "Corte de Constitucionalidad", por lo que concluyó que la norma impugnada no vulnera derecho alguno ya que la aplicación que pretende es de índole retrospectiva; h) en lo que refiere al artículo 12 y la aparente vulneración de los artículos 239 y 255: i. el accionante interpreta incorrectamente lo que es tasa, pues reguló una "tasa administrativa" como establece la literal e) del artículo 100 del Código Municipal y que ha sido reconocida por la "Corte de Constitucionalidad", ya que la licencia de construcción es un servicio administrativo que conlleva estudios multidisciplinarios y técnicos y ii. lo que pretende es regular un derecho real en su jurisdicción, lo que es su potestad; y además la "Corte de Constitucionalidad" ha reconocido la facultad de los municipios de crear tasas por la emisión de licencias para la construcción de torres; i) en lo concerniente al artículo 12 impugnado y la supuesta contravención al artículo 243 constitucional: i. el accionante realizó argumentos imprecisos e incoherentes, por lo que el planteamiento es defectuoso; ii. determinó los cobros con base a la magnitud y dimensión de las estructuras, atendiendo la altura, ancho de vía, impacto visual, ornato; ello en virtud de la potestad que ostenta conforme el artículo 253 constitucional, por lo que no vulnera la capacidad de pago; iii. la entidad "TRECSA" no cuenta con licencia de construcción de las 27 torres instaladas ni ha efectuado ningún trámite, ya que el acta 21-2012 solo le otorgó el aval para el inicio de trabajos, no una licencia; iv) un acta no debe considerarse un recibo, además la entidad mercantil aludida ha incumplido con llevar a cabo los procedimientos legales y técnicos necesarios para poseer una licencia; j) en todo momento ha actuado de buena fe y en el ejercicio de sus facultades legales. Solicitó que la acción instada se declare sin lugar. C) El Ministerio Público replicó los argumentos y la petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En ese sentido, con el fin de mantener la vigencia de las normas cuestionadas por su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada, pero realizando una reserva interpretativa de las mismas. En ese orden de ideas, vulneran el referido principio consagrado en el artículo 15 constitucional, aquellas normas que impongan obligaciones o graven actividades realizadas con anterioridad a su vigencia.

Ahora bien, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Javier Novales Schlesinger promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los artículos 1, 2 literal a), 4, 5, 6 literales d) y e), 8 y 12 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, contenido en el punto séptimo del Acta Número 070-2021, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el trece de julio de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de agosto del mismo año. A juicio del interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2, 15, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.


-III-
Facultad de las municipalidades de extender licencias de construcción por
torres de energía eléctrica

Preliminarmente, es oportuno indicar que, por razón de método se analizarán en forma conjunta los artículos 1 y 4 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango. El accionante denuncia:

A) Transgresión al principio de seguridad jurídica preceptuado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i. por medio del artículo 1 impugnado, el ente edilcrea un arbitrio, arrogándose funciones que le competen con exclusividad al Congreso de la República; ii. a través de la definición licencia de construcción contenida en el artículo 4 denunciado, la Corporación Municipal crea un arbitrio, arrogándose funciones que le competen con exclusividad al Congreso de la República.

B) Vulneración al artículo 239 constitucional, que preceptúa el principio de legalidad tributaria, ya que: i. el artículo 1 denunciado establece un arbitrio, no una tasa, por lo que el ente facultado para su creación es el Congreso de la República; ii. el artículo 1 impugnado regula un arbitrio, pues tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, carece de la contraprestación de un servicio público; iii. la incompatibilidad del artículo 1 refutado, se hace más evidente al ser aplicable a torres construidas, debido a que no existe servicio municipal que pueda ya prestarse; iv. el artículo 4 reprochado al definir "Licencia de Construcción" establece un arbitrio, no una tasa, por lo que el ente facultado para su creación es el Congreso de la República; v. el artículo 4 denunciado regula una licencia de construcción, la que es un arbitrio, pues tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, carece de la contraprestación de un servicio público y vi. la incompatibilidad del artículo 4 es evidente, ya que es aplicable a torres construidas, debido a que no existe servicio municipal que pueda ya prestarse.

C) Contravención al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el principio de capacidad de pago, puesto que: i. el artículo 4 controvertido determina una obligación tributaria por "... la naturaleza y complejidad de la obra...", al definir licencia de construcción, lo que no guarda relación con la capacidad de pago del contribuyente, diferente fuera si se estableciera por el valor de las torres o la proyección del ingreso que genera la actividad de transporte de energía eléctrica; ii. el artículo 4 reprochado en la definición de licencia de construcción establece montos de forma arbitraria según las características de las estructuras lo que carece de relación con la capacidad de pago del contribuyente; iii. el artículo 4 denunciado regula la definición de licencia de construcción, la cual no contiene parámetros que hagan efectivo el límite al poder tributario, pues incumple con establecer tarifas progresivas o una forma correcta para determinar la base imponible; y además, carece de personalización respecto al contribuyente, por lo que puede convertirse en una exacción arbitraria y iv. la recaudación que regula la definición de licencia de construcción contenida en el artículo 4 debatido incumple los principios tributarios, puesto que no es equitativa ni justa al fijar como base elementos que no guardan relación con la capacidad contributiva, por lo que la misma es confiscatoria.

D) Conculcación al principio de legalidad establecido en el artículo 255 constitucional que regula la función del municipio de obtener y disponer de sus recursos: esta norma es vulnerada pues: i. el artículo 1 objetado debe guardar congruencia con el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 constitucional-, razón por la cual es prohibido para el ente edil regular un arbitrio y ii. la definición de licencia de construcción contenida en el artículo 4 reprochado debe guardar congruencia con el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 constitucional- razón por la cual es prohibido para el ente edil regular un arbitrio.

Acotado lo anterior, se advierte que los argumentos que efectuó el accionante en torno al artículo 4 denunciado, se circunscriben únicamente a la definición de "licencia de construcción", por lo que el examen del presente asunto se limitará únicamente a ese segmento normativo. Las normas denunciadas regulan:

A) "...ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de este reglamento es fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, instaladas o por instalarse en la jurisdicción del Municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv)..."

B) "...ARTÍCULO 4. DEFINICIONES (...) Licencia de construcción: Es la autorización del Concejo Municipal para la realización de una obra pública o privada en la jurisdicción del municipio, entendiendo como tal cualquier movimiento de tierras, (excavaciones, cortes o rellenos), trazo de construcción, zanjeo, cimentación, construcción, edificación, implantación o fundición de estructuras de acero, hierro u otros minerales; reconstrucción, ampliación, modificación, pavimentación, demolición, derribo, contando con la competencia legal propia que le otorga el Código Municipal a las municipalidades, quienes para el efecto cobran una determinada tasa según la naturaleza y complejidad de la obra, con base en la justicia tributaria, el principio de legalidad y el bien común...".

Aquí es importante resaltar que, ambas normas impugnadas están dirigidas a regular las licencias de construcción de torres de energía eléctrica. Lo anterior, porque el artículo 1 dispone que el objeto del Reglamento es fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción, y en el artículo 4, se define tal autorización ("licencias de construcción"), por lo que dichos aspectos se relacionan entre sí. Por tal razón, el estudio se abordará en forma conjunta, y además, los argumentos que efectuó el accionante, en relación a los artículos objetados, están orientados a cuestionar la facultad que posee la municipalidad de solicitar licencias de construcción de torres de energía eléctrica, pues aduce que tal potestad es competencia del Congreso de la República.

Inicialmente, es dable señalar que para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la circunscripción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. [Sentencias de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, veinte de diciembre de dos mil veintiuno y once de mayo de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 1110-2018, acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y, 3597-2020].

El artículo 253 de la Constitución Política de la República regula: "...Autonomía Municipal. Los municipios de la República, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios...".

El citado Texto Supremo confiere autonomía al municipio para que, sin desligarse de la política estatal y legislación guatemalteca, adopte sus decisiones en beneficio del vecino.

El artículo 68 del Código Municipal establece: "...Competencias propias del municipio (...) e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio...". Es decir, la municipalidad goza entre otras facultades, la de emitir licencias de construcción de cualquier tipo de obras que se encuentren en el municipio, siendo de su competencia esta actividad y no de otro órgano estatal. Se prevén en leyes determinados requerimientos para que el solicitante acceda al ejercicio de derechos que de alguna manera tienen un impacto sobre la población o bienes del Estado; sin embargo estas normas interaccionan entre sí, no excluyendo las unas a las otras, exceptuando aquellas que tuviesen disposiciones contradictorias.

Adicionalmente, es menester citar al profesor Francois Julien-Laferrière, que estima que la Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo señala que: "...La licencia de construcción, o permiso de construir, generalmente es considerada como el acto administrativo que constata la conformidad de un proyecto de construcción con las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la ocupación del suelo y autoriza la realización del proyecto...". Es decir que el acto administrativo por el cual se obtiene una licencia de construcción incluye una serie de procedimientos a seguir previo a la realización de la obra, de lo contrario se estaría ante una ilegalidad en la que el cuerpo normativo debe determinar cómo enfrentarla. [Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 7].

El accionante estima que el ente edil crea una licencia de construcción por torres de energía eléctrica a través de las normas impugnadas en este apartado, sin embargo, por su naturaleza, esta carece de contraprestación, por lo que en esencia es un arbitrio. Asimismo señala que la licencia de mérito no guarda relación con la capacidad de pago del contribuyente, ya que se fija según las características de las estructuras -torres de energía eléctrica-, por lo que no es justa ni equitativa.

Esta Corte advierte, del análisis de la legislación constitucional, legal, la doctrina y jurisprudencia citadas, que la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción por torres de energía eléctrica, porque forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad y además el artículo 68 del Código Municipal determina como una de sus competencias la autorización de licencias de construcción, siendo la tasa el medio para obtener el ingreso por la prestación de dicho servicio.

Por lo expuesto, se estima que, contrario a lo denunciado por el postulante, el articulo 1 objetado no contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 239 y 255 constitucionales, porque: a) las municipalidades tienen la facultad de regular tasas para extender licencias de construcción, pues la contraprestación que le brinda al administrado por el pago de ese tributo es la autorización para instalar o construir en su circunscripción; b) en ese orden de ideas, la licencia en sí misma no es un arbitrio sino que una autorización municipal y c) por ello que es insoslayable concluir que la norma cuestionada no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales denunciados, ya que el objeto que regula -fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica- es una atribución de la municipalidad.

Asimismo, el segmento concretamente impugnado contenido en el artículo 4 del Reglamento de mérito, no vulnera los artículos 2, 239, 243 y 255 constitucionales, puesto que: a) las corporaciones municipales pueden regular la definición de las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, pues tienen la facultad de otorgar tal autorización que permita al administrado instalar o construir en su circunscripción; b) por lo anterior, es inviable considerarla un arbitrio por su sola existencia; c) no se vulnera el principio de capacidad de pago, pues la definición de "licencias de construcción" no determina a cuánto asciende el monto de la tasa, ya que la misma depende -conforme ese apartado normativo- a la naturaleza y complejidad de la obra y d) una definición de licencia de construcción que versa sobre torres de energía eléctrica -como la que regula la norma denunciada- en sí misma no conlleva vulneración a los preceptos de la Constitución Política de la República.

Criterio similar sostuvo esta Corte en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y once de mayo de dos mil veintidós contenidas en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y, 3597-2020.

Por lo considerado, la inconstitucionalidad planteada en torno a los artículos 1 y 4 debe ser declarada sin lugar al no contravenir las normas constitucionales estudiadas en este apartado.


-IV-
Análisis de los artículos impugnados frente a la denuncia de violación al
principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política de la República

El accionante indica que transgreden el principio de irretroactividad -previsto en el artículo 15 constitucional-:

A. El artículo 1 debatido porque: i. en su frase "...instalados o..." pretende su aplicación hacia hechos pasados; ii. el objeto que establece es fijar tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica que ya se encuentran instaladas; iii. el término "instaladas" hace referencia a torres de energía eléctrica que al momento de vigencia del Reglamento de mérito se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; iv. pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto del estado de las torres; v. no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia y vi. afecta los derechos adquiridos, al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas.

B) La literal a) impugnada del artículo 2 del Reglamento de mérito debido a que: i. en el enunciado "...instaladas o localizadas..." pretende su aplicación hacia hechos pasados; ii. los vocablos "instaladas" y "localizadas" se refieren a torres de energía que ya se encuentran en una etapa de construcción concluida y/o posiblemente en funcionamiento; iii. pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, sin realizar distinción respecto del estado de las torres; iv. no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia y v. afecta los derechos adquiridos, al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas;

C) El artículo 5 impugnado puesto que: i. la frase "...hayan construido..." hace referencia a torres de energía que al momento de vigencia del Reglamento de mérito se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; ii. pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto del estado de las torres; iii. no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia y iv. afecta los derechos adquiridos al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas.

D) Las literales d) y e) reprochadas contenidas en el artículo 6 del citado Reglamento, porque: i. pretenden que se obligue a propietarios de torres de energía eléctrica a iniciar nuevas solicitudes de licencia de autorización sobre estructuras ya construidas y/o en funcionamiento; ii. describen obligaciones para los propietarios de torres de energía eléctrica, incluso de aquellos que ya cuentan con una autorización; iii. los enunciados normativos "...están construidas, o..." -literal d) cuestionada- y "...construidas..." -literal e) reprochada-, coinciden en que son conjugaciones del vocablo construido, por lo que se entiende que hacen referencia a torres de energía que al momento de vigencia del cuerpo normativo se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; iv. pretenden fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto del estado de las torres; v. no toman en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia y vi. afectan los derechos adquiridos al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas;

E. El artículo 8 debido a que: i. el enunciado normativo "...construidas, o..." es una conjugación del vocablo construido, por lo que se entiende que hacen referencia a torres de energía que al momento de vigencia del Reglamento de mérito se encuentran terminadas y/o en funcionamiento; ii. pretende fijar una licencia de construcción y, consecuentemente, una tasa sobre estructuras ya construidas, instaladas y/o terminadas, por lo que no realiza distinción respecto al estado de las torres; iii. no toma en cuenta si las torres ya instaladas efectuaron un pago previo en calidad de licencia y iv. afecta los derechos adquiridos, al pretender un cobro retroactivo sobre torres de transmisión de energía eléctrica ya construidas.

Antes de efectuar el análisis sobre los motivos jurídicos que el accionante esgrimió, es importante examinar lo siguiente:

A) Doctrina legal sobre retroactividad y derechos adquiridos: La doctora Ana Belén Macho Pérez, expone: "...Podemos afirmar provisionalmente (...) que una norma es retroactiva cuando el inicio de su ámbito temporal de aplicabilidad directa es anterior al inicio de su intervalo de existencia jurídica. Denominaremos 'período de retroactividad' (Rückwirkungszeitraum) al tiempo que transcurre entre el inicio del ámbito temporal de aplicabilidad directa de una norma y la fecha de su publicación (...) Los reglamentos, como toda norma jurídica general, innovan el ordenamiento, e inciden en una realidad jurídica dinámica, que es la que pretenden regular; difícilmente puede negárseles aplicabilidad inmediata sobre esta realidad, y en cuanto a su retroactividad -alteración de los efectos jurídicos de hechos o situaciones producidos en el pasado-, deben adoptarse los criterios de la irretroactividad normativa, con las especialidades que exige su rango reglamentario, subordinado a la Ley...". [Principio de irretroactividad en derecho tributario, tesis doctoral, Barcelona, 2005, pág. 109 y 636].

En similar sentido, la jurista Isabel Perello Domenech, ha considerado que el "...Principio de irretroactividad es entendido como el derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta, o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento...". [Jueces para la democracia No. 22, España, pág. 79].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el Seminario Judicial de la Federación. Sexta Época, vol. XCVIII, pág. 50, sostuvo la siguiente tesis: "...la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo configura un derecho respetable por las autoridades, aún por el propio legislador cuya vigencia desaparecerá hasta que surja la norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro...".

Ahora bien, sobre los derechos adquiridos, Juan Antonio Cruz Parcero manifestó que: "...históricamente el debate teórico del que nos ocuparemos surgió luego de la entrada en vigor del Código de Napoleón, cuando el jurista Blondeau presentó su teoría sobre el efecto retroactivo de la ley, y luego otro jurista (Merlin) presentaría la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos con el fin de resolver los problemas que genera la aplicación retroactiva de la ley. La idea de Merlín era sencilla aparentemente, según él, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es si lo que afecta es una mera facultad legal o una simple expectativa. Las leyes en ocasiones crean simplemente facultades legales que sólo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas (...) Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente por el hecho de un tercero o por la ley (...) Las teorías de los derechos adquiridos han intentado proporcionar una interpretación de tal principio -irretroactividad-, pero es claro que el único consenso fuerte de tales teorías consiste en sostener que una ley nueva no puede intentar regular hechos o actos cometidos en el pasado cuyas consecuencias se hayan extinguido...". [La inaplicación de normas electorales, Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 28-35].

En ese orden de ideas, los autores expuestos han abordado la retroactividad como aquella acción por la que quién legisla valora hechos pasados, pese a la existencia de un derecho previo, vulnerando la seguridad jurídica y legalidad. Inclusive, se admite que ante la no existencia de un derecho u obligación, la persona se encuentra permitida a actuar, ya que obraría de una forma que la ley no le prohíbe. Así también, la teoría de los derechos adquiridos ha coadyuvado a establecer los límites que implica el principio de irretroactividad, no debiendo infringirse aquello que por una ley anterior ya ha sido resguardado.

B) Jurisprudencia de esta Corte respecto al principio de irretroactividad y legislación nacional: Al respecto, es menester traer a colación lo que ha estimado esta Corte en torno al principio de no retroactividad de la ley, en el sentido de que: "...La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva. El artículo 15 de la Constitución Política dice que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía con esa disposición, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial dice: 'La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos'. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que defina o determine cuándo una ley deba calificarse de retroactiva; sin embargo, la última norma transcrita hace referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los conceptos que sirve de fundamento a ciertas corrientes doctrinarias para explicar los alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación guatemalteca, puede afirmarse, ha optado -entre las diversas teorías- por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona..." [Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno y veintiuno de enero de dos mil nueve contenidas en los expedientes 364-90 y 3832-2007].

En concordancia con el anterior criterio, es dable añadir que el principio de no retroactividad de la ley tiene como objetivo el cuidado de la persona ante posibles arbitrariedades de índole normativa, proporcionando un marco de legalidad y certeza jurídica en un Estado de Derecho. La retroactividad es aquella conducta por la que el ente con potestad para adentrarse en el ordenamiento jurídico y normarlo, pretende apreciar condiciones de legalidad en hechos que no estaban regulados o se encontraban normados por una ley anterior, imponiendo consecuencias jurídicas o condiciones para su existencia, vulnerando los derechos adquiridos. Estos derechos son aquellos que el habitante ha obtenido bajo el imperio de una disposición legal, afirmaciones intangibles, que se diferencian de la expectativa o posibilidades de obtención y que esperan el nacimiento de una normativa.

Aquí resulta importante acotar que si el artículo 15 de la Constitución Política de la República contempla la excepción de la retroactividad en materia penal cuando favorezca al reo, ello implica que es aún más restrictiva la facultad para imponer sanciones a acciones u omisiones que no estaban revestidas de pena previo a que la nueva ley -en el presente caso, reglamentaria- naciera a la vida jurídica.

En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código Tributario regula: "...Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales...".

Dicha disposición establece que las normas contenidas en el Código Tributario se aplican a todas las relaciones jurídicas que se originen del pago, recaudación y fiscalización de los tributos o de las contribuciones instituidas por el Estado, excluyendo las aduaneras y municipales. Asimismo, hace énfasis que en cuanto a las relaciones tributarias municipales se aplicará supletoriamente, por ello, se traen a colación los siguientes artículos del cuerpo normativo relacionado.

El artículo 7 del Código Tributario, establece: "...La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no lo establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial (...) 3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código (...) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes...".

Por su parte, el artículo 66 del citado Código, regula que: "...Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes...".

Dado la importancia de los tributos para el funcionamiento y sostenimiento estatal, el legislador se ha visto en la necesidad de determinar por medio del referido Código, lo relativo a la retroactividad, haciendo énfasis en que los efectos de estas no pueden obrar hacia el pasado, en especial en cuanto a las sanciones. Las tasas municipales son una forma de tributo que puede crear la municipalidad para obtener beneficios económicos mediante una contraprestación, por lo que su legalidad guarda relación con esta normativa.

Por otra parte, resulta oportuno referir que el artículo 13 de la Ley General Electricidad, prevé una autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para prestar los servicios de transporte y distribución final de electricidad, la que faculta al adjudicatario a utilizar bienes de dominio público. El artículo 31 de la Ley citada regula los derechos que implica la imposición de servidumbres -gravamen sobre un predio para el uso de otro por utilidad privada, pública o comunal-, lo que implica "colocar torres y postes". De lo anterior se deduce que previo a construir la edificación necesaria para la transmisión de electricidad, la persona deberá poseer una autorización y esta le da el derecho de proceder a realizar los pasos necesarios para efectuar la actividad, tal es el caso de construcción de torres y postes.

C) Jurisprudencia sobre la reserva interpretativa de la ley: Por otra parte, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico, de los artículos objetados, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora". Esto en atención a que un problema común en la práctica legislativa, como exponía Hans Kelsen en su "Teoría pura del Derecho: introducción a la problemática científica del derecho", es que, muchas veces, en las gradas inferiores a la Constitución, se presenta una indeterminación no intencionada [unbeabsichtigte] de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En esos casos, el operador jurídico puede verse relacionado a una pluralidad de acepciones para su aplicación, ya que pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos que no tienen un sentido unívoco y se presenta la problemática de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto, por lo que debe elegir una de estas para determinar los límites de esa disposición [cfr. Buenos Aires, Losada, (1 edición, 2da reimpresión) traducción Jorge Tejerina, página 129].

La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho [Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].

Ahora bien, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.

Así, la "interpretación correctora" es una práctica que se ha utilizado por los tribunales encargados del control de constitucionalidad en la región, pudiendo traerse a cuenta como ejemplo los casos de: la Corte Constitucional de Colombia [sentencia de dos de junio de dos mil once, expediente C-461/11], la Corte Suprema de Justicia de Chile [sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno, Rol N° 2860-2001], la Sala Constitucional de Costa Rica [sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, Resolución N° 18643-2014], por mencionar algunos.

Este Tribunal no ha sido ajeno a esa práctica. En fallos recientes, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, se consideró que para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En complemento a lo antes expuesto, en fallo de ocho de enero de dos mil ocho, emitido en los expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007, esta Corte se pronunció en el sentido que: "...En función de juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad debe interpretar tanto el texto o la disposición constitucional que sirve de parámetro, como el precepto infraconstitucional sometido a juicio y, si en esta labor encuentra que los preceptos impugnados pueden guardar conformidad con la Constitución, por vía de una interpretación armonizable con esta, es viable dictar una sentencia interpretativa, de carácter eminentemente declarativo, para evitar que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contrario a garantizar la supremacía de la Constitución, provoque detrimento o irrealización de los derechos que están llamados a garantizarse y protegerse por la propia Ley Fundamental. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige y que, por ende, quedan obligados a observar el fallo en su integridad..." Similar pronunciamiento contiene la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 4923-2010, que indicó: "...cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal, presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal y como se precisa más adelante en este fallo..." [El resaltado en las citas anteriores es propio del Tribunal].

Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva]. (Criterio sostenido por esta Corte el once de agosto de dos mil veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veinte en los expedientes 1475-2019 y 3783-2018, respectivamente).

Las consideraciones anteriores fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y once de mayo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y, 3597-2020.

D) Análisis de la contravención del artículo 15 de la Constitución: Para determinar si existe la infracción denunciada en cada artículo objetado, se procederá a realizar el examen individualizado de cada precepto:

D.1 Análisis del Artículo 1 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango.

Resulta innecesario citar el artículo reprochado, pues quedó plasmado en el Considerando III de este fallo. Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "instaladas" contenida en la norma cuestionada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.

Al confrontar la locución "instaladas" contenida en el artículo 1 del Reglamento reprochado con el artículo 15 constitucional, se advierte que ciertamente se está aplicando un tributo (tasa) a hechos acontecidos en el pasado, pues en dicha disposición normativa se regula el pago de tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica, ya edificadas en la jurisdicción del Municipio de Chiantla.

De esa cuenta, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se impongan tasas deben estar dirigidas a actos futuros, es decir después de la vigencia de la norma, ya que en el supuesto de que se pretenda establecer ese tributo para circunstancias anteriores a su vigencia, sí se transgrede el principio de irretroactividad de la ley.

En ese sentido, al efectuar el respectivo análisis del artículo 1 del Reglamento reprochado se determina que tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a las torres de energía eléctrica que se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Chiantla, ello porque al emplear la locución "instaladas", puede hacer referencia a las que fueron edificadas con anterioridad a la vigencia de la norma o bien construidas después que ya existía una regulación sobre la autorización de dichos bienes -torres de energía-.

Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue examinada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica instaladas después de la vigencia de la reglamentación de mérito.

Por consiguiente, este Tribunal con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento del accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido de que la frase "instaladas" es respecto a las torres de energía eléctrica que se construyan después de la vigencia de la norma, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, y por ende, la inconstitucionalidad de la locución "instaladas" contenida en el artículo 1 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.

D.2. Análisis de la literal a) del Artículo 2 del Reglamento de mérito y la supuesta vulneración al artículo 15 constitucional.

El accionante expresamente impugnó la literal a) contenida en el artículo 2 del Reglamento aludido, la que regula que: "...OBJETIVOS. a) Darle certeza jurídica a la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en la jurisdicción del municipio de Chiantla...".

Al analizar la referida literal, se establece que uno de los objetivos del Reglamento de mérito es darle certeza jurídica a la autorización de licencias de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en su jurisdicción.

En ese sentido, al examinar la literal denunciada y confrontarla con el artículo 15 de la Ley Fundamental, se establece que dispone un contenido retroactivo, puesto que alude a "torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas"; aspecto que evidencia que está dirigido a normar una actividad (construcción) realizada antes de su vigencia. Además, es importante resaltar que la certeza jurídica que prevé la literal examinada, ya fue garantizada, en el momento que los adjudicatarios cumplieron con los requisitos que la Ley General de Electricidad establece para el transporte y distribución de energía eléctrica, la cual fue aprobada por el Ministerio de Energía y Minas.

Por lo considerado se evidencia que la literal cuestionada transgrede el principio de irretroactividad de la ley, en consecuencia, es procedente declarar su inconstitucionalidad.

D.3. Análisis del Artículo 5 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango.

El artículo 5 cuestionado dispone que: "...ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD DE LOS VECINOS Y PERSONAS INDIVIDUALES O JURÍDICAS, TRANSEÚNTES, NO RESIDENTES, EN EL PAGO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Todos los vecinos del municipio de Chiantla deben cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias a la Municipalidad. De igual forma las personas individuales o jurídicas no residentes en el municipio que hayan construido o pretendan construir torres de transmisión de energía eléctrica y sea propietaria de éstas, en la jurisdicción del municipio de Chiantla, deberán contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad. A tal efecto la Alcaldía Municipal de Chiantla designará a la Dirección de Planificación para que proceda a atender a las personas individuales o jurídicas interesadas para que cumplan con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento...".

Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "hayan construido" contenida en la norma cuestionada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.

El artículo 5 del Reglamento citado preceptúa la obligatoriedad de contar con una licencia de construcción para quien haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica, para tal efecto la Alcaldía Municipal designará una Dirección de Planificación para que proceda a atender a las personas interesadas.

Al examinar la frase "hayan construido" contenida en la norma reprochada y confrontarla con el artículo 15 del Texto Fundamental, se advierte ciertamente que la misma es retroactiva, porque al encontrarse el verbo rector en pasado, establece una obligación sobre un bien que ya existe, lo que desnaturaliza totalmente el objeto de una licencia de construcción que es la autorización para poder construir, por lo que tal obligación debe estar dirigida al futuro. Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se regule la licencia de construcción de determinadas obras debe estar orientada a edificaciones futuras, es decir que se realicen después de la vigencia de la norma, dado que en el supuesto que se pretenda imponer autorizaciones a bienes edificados con anterioridad a la vigencia del precepto jurídico, sí se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la ley.

Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 5 del Reglamento cuestionado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la obligatoriedad del propietario de torres de transmisión de energía eléctrica de contar con licencia de construcción, ello porque al emplear la frase "hayan construido", puede hacerse referencia a las que se encuentran edificadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.

Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue examinada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esa frase "hayan construido" será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se edificaron sin contar con la licencia de autorización emitida por la entidad edil, no obstante, que ya existe una norma que impone tal obligación.

Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento del accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "hayan construido" del artículo 5 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edificaron torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.

D.4. Análisis de las literales d) y e) contenidas en el artículo 6 del
Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de
Energía Eléctrica, y Subestación de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del
municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango.

El accionante concretamente denunció las literales d) y e) contenidas en el artículo 6 del Reglamento de mérito, que preceptúan: "...ARTÍCULO 6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA. La persona individual o jurídica con la autorización para prestar el servicio público de transporte de electricidad en la jurisdicción del municipio de Chiantla deberá presentar una solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, dirigida al Alcalde Municipal de Chiantla. Debiendo adjuntar los documentos siguientes, los cuales se deberán integrar en un solo expediente a presentar a la Dirección Municipal de Planificación: (...) d) Documento con la descripción del bien inmueble o los bienes inmuebles sobre los cuales están construidas, o se requiere construir, las torres de energía eléctrica y la subestación eléctrica, con los datos de jurisdicción, propiedad o posesión de dichos inmuebles, presentando el plano o el juego de los planos del trazo del área de terreno, con los datos del derecho de vía incluyendo largo y ancho y las coordenadas correspondientes, elaborados, firmados y sellados por ingeniero civil autorizado colegiado activo.

e) La cantidad total y el tipo de torres de energía eléctrica construidas y la descripción técnica de ingeniería de estas, especialmente en lo que concierne a el voltaje requerido y la capacidad de la línea; el área de la base de la torre y altura en metros; la distancia en metros entre una torre y otra; iv) el ancho del derecho de vía en metros en donde se localiza la torre y la longitud total del derecho de vía en kilómetros, dentro de la jurisdicción del municipio de Chiantla...".

Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "están construidas, " contenida en la literal d) y la frase "construidas" contenida en la literal e) de las citadas normas, pues son las que en apariencia vulneran el principio de no retroactividad de la ley

Asimismo, el análisis de dichos enunciados normativos, se efectuará en forma conjunta, pues ambos hacen referencia al verbo "construir", y además que los argumentos que vertió el solicitante, respecto a las literales cuestionadas, son similares.

Como primer punto, la literal d) regula la obligación de presentar en un documento la descripción y los datos del bien o bienes inmuebles sobre los que las torres y la subestación de energía eléctrica están o serán construidas, así como los planos de trazo de área del terreno firmado por ingeniero civil colegiado activo. Como segundo punto, la literal e) establece la obligación de informar respecto a la cantidad y tipos de torres de energía eléctrica construidas, sus características y su derecho de vía.

Al examinar la frase "están construidas," contenida en la literal d) reprochada y la frase "construidas" contenida en la literal e) impugnada del artículo 6 del Reglamento de mérito y confrontarlas con el artículo 15 del Texto Fundamental, se advierte ciertamente que las mismas son retroactivas, porque al encontrarse el verbo rector en pasado, establece una obligación sobre un bien que ya existe, lo que desnaturaliza totalmente el objeto de una licencia de construcción que es la autorización para poder construir, por lo que tal obligación debe estar dirigida al futuro.

Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de las frases objetadas, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar los enunciados reprochados con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se regule la licencia de construcción de determinadas obras deben estar orientadas a edificaciones futuras, es decir que se realicen después de la vigencia de la norma, dado que en el supuesto que se pretenda imponer autorizaciones a bienes edificados con anterioridad a la vigencia del precepto jurídico, sí se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la ley.

Al efectuar el respectivo análisis, se determina que las literales d) y e) del artículo 6 del Reglamento cuestionado, tienen la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la obligatoriedad del propietario de torres de transmisión de energía eléctrica de contar con licencia de construcción, ello porque al emplear las frases "están construidas," y "construidas", puede hacerse referencia a las que se encuentran edificadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa reglamentaria.

Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de las frases cuestionadas ya fueron examinadas, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esas frases "están construidas," y "construidas" serán aplicables solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se edificaron sin contar con la licencia de autorización emitida por la entidad edil, no obstante, que ya existe una norma que imponía tal obligación.

Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento del accionante y determina que las literales son armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "están construidas" contenida en la literal d) reprochada y la frase "construidas" contenida en la literal e) impugnada del artículo 6 del Reglamento de mérito están dirigidas a las personas individuales o jurídicas que edificaron torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.

D.5. Análisis del Artículo 8 del Reglamento para la Autorización de
Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de
Energía Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento
de Huehuetenango.

La norma reprochada regula: "...ARTÍCULO 8. COMISIÓN TÉCNICA. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada por los interesados y hará una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo las recomendaciones correspondientes...".

Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen se circunscribirá únicamente a la frase "donde están construidas" contenida en la norma objetada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.

El artículo 8 debatido regula una Comisión Técnica que estudiará la documentación presentada, evaluará y verificará los terrenos "donde están construidas" o por construirse las torres, la que deberá presentar su dictamen después de un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo recomendaciones. Al examinar si la frase "donde están construidas" contenida en la norma reprochada lesiona el artículo 15 de la Ley Fundamental, se advierte que, ciertamente es retroactiva, porque se refiere a las torres de energía eléctrica que ya fueron instaladas previo a la vigencia del reglamento.

Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico.

Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 8 del Reglamento denunciado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a los lugares donde las torres de energía eléctrica fueron edificadas en la jurisdicción municipal, ello porque al emplear la frase "donde están construidas", puede hacer referencia a las que se encuentran erigidas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.

Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue analizada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esa frase "donde están construidas" será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se edificaron sin contar con la licencia de autorización que debe emitir por la entidad edil, no obstante, que ya existe una norma que impone tal obligación.

Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento del accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "donde están construidas" del artículo 8 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edifiquen torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.

Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno contenida en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020.


-V-
Análisis del artículo 12 del Reglamento para la Autorización de Licencias de
Construcción de Torres de Energía Eléctrica, y Subestación de Energía
Eléctrica en la Jurisdicción del municipio de Chiantla, departamento de
Huehuetenango

El accionante señaló que el artículo 12 del Reglamento de mérito vulnera las siguientes normas constitucionales:

A) Transgresión al principio de seguridad jurídica preceptuado en el artículo 2 de la norma suprema, puesto que: mediante el artículo 12 cuestionado, el Concejo Municipal crea un arbitrio, arrogándose funciones que le competen con exclusividad al Congreso de la República.

B) Vulneración al artículo 239 constitucional, que preceptúa el principio de legalidad tributaria, ya que: i. el artículo 12 impugnado establece un arbitrio, no una tasa, por lo que el ente facultado para su creación es el Congreso de la República y ii. el artículo 12 controvertido regula una licencia de construcción, la que es un arbitrio, pues tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, carece de la contraprestación de un servicio público; iii. la incompatibilidad del artículo 12 reprochado es evidente, pues es aplicable a torres construidas, debido a que no existe servicio municipal que pueda ya prestarse.

C) Transgresión al artículo 243 del Texto Fundamental, que establece el principio de capacidad contributiva, tal precepto es violado porque: i. el artículo 12 reprochado determina una obligación tributaria por la complejidad de la estructura de la torre y condiciones relativas al impacto visual en la geografía rural y urbana, por lo que la misma no puede configurarse como una tasa; ii. el artículo 12 discutido contiene un monto de Q. 120,000.00 si la torre se ubica en propiedad privada y de Q. 200,000.00 si es de propiedad municipal, lo que evidencia una forma incorrecta de determinar la obligación tributaria, ya que solo ofrece dos tarifas preestablecidas; iii. el artículo 12 objetado establece montos según las características de las estructuras, lo que carece de relación con la capacidad de pago del contribuyente y es arbitrario; iv. el artículo 12 cuestionado no contiene parámetros que hagan efectivo el límite al poder tributario, pues incumple con establecer tarifas progresivas o una forma correcta para determinar la base imponible; y además, carece de personalización respecto al contribuyente, por lo que puede convertirse en una exacción arbitraria y v. la recaudación que regula el artículo 12 refutado no refleja los principios tributarios, puesto que no es equitativa ni justa al fijar como base elementos que no tienen relación con la capacidad contributiva, por lo que la misma es confiscatoria; v. al aplicar la tasa establecida en el artículo 12 reprochado a torres ya construidas se evidencia la carencia de contraprestación.

D) Conculcación al principio de legalidad establecido en el artículo 255 constitucional que regula la función del municipio de obtener y disponer de sus recursos, esta norma es vulnerada pues: el artículo 12 denunciado debe guardar debe guardar congruencia con el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 del texto fundamental-, razón por la cual es prohibido para el ente edil regular un arbitrio.

El artículo 12 denunciado regula: "...ASA MUNICIPAL POR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. El servicio público de transporte de energía eléctrica es una actividad lucrativa. La construcción e instalación de torres de energía eléctrica implica diferentes movimientos y excavaciones de tierra y uso de la superficie en base de la torre y el uso del espacio aéreo, así como el derecho de vía el cual en el municipio de Chiantla es de treinta metros (15 metros por lado del eje central el proyecto de transporte de energía eléctrica), según la estructura en la que se los cables con las líneas de alta tensión y la elevación en metros a partir de la superficie. Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica que incluye el impacto visual en la geografía rural y urbana y el ornato de la ciudad, la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será de ciento veinte mil quetzales (120,000.00), por cada una de las torres construidas en la jurisdicción del municipio de Chiantla, lo cual incluye cualquier tamaño de la torre. Independientemente de su altura y estructura. Esta tasa es aplicable para torres que se encuentran construidas en terrenos particulares.

Si en dado caso la entidad adjudicataria solicita la instalación de torres de energía eléctrica en inmuebles propiedad del municipio de Chiantla, la tasa municipal será de doscientos mil quetzales (Q.2000.000.00), por cada torre de energía eléctrica. La tasa por la licencia se paga por única vez y el pago deberá hacerse en la tesorería de la Municipalidad de Chiantla, conforme lo establece el artículo 10 del presente reglamento..." Por razón de método, se abordarán en forma inicial los argumentos que señala el accionante, en torno a que el artículo cuestionado contraviene los artículos 239, 243 y 255 constitucionales.

En tal sentido, es menester traer a colación, lo que ha sostenido esta Corte, respecto al artículo 239 Constitucional que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 197-2019, 2383-2020 y 1963-2020 respectivamente).

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las Municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Constitucional; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.

En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias de veintiuno de octubre, veinte de diciembre, ambas de dos mil veintiuno y quince de marzo de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 2072-2021, acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, y 6000-2021]

Por otra parte, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1º); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "...mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1º, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización...", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias de veintiuno y veintiocho, ambas de octubre, y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, contenidas en los expedientes 2072-2021, 139-2021 y acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020].

Una vez determinado lo anterior, se advierte que el artículo 12 denunciado establece una tasa atendiendo la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica -que incluye el impacto visual en la geografía rural y urbana y, el ornato de la ciudad-. Por lo que establece dos cobros, uno de ciento veinte mil quetzales (120,000.00) por cada torre construida en terreno particular y otro de doscientos mil quetzales (Q.2000.000.00) por cada torre de energía eléctrica si se construye en bienes propiedad de la municipalidad. En ese orden de ideas, esta Corte considera procedente efectuar el estudio correspondiente de la denuncia de inconstitucionalidad de las tasas impugnadas, en el sentido de determinar si reúnen las características para ser consideradas como tal o si por el contrario, constituyen un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.

Por ello, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Con base en lo anterior, al estudiar el artículo cuestionado se advierte que el monto de la licencia que se pretende cobrar es una típica tasa municipal, por lo que se examinará si el monto del cobro contenido en el renglón impugnado es proporcional con relación al servicio que le brinda la municipalidad relacionada al administrado.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado -, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pago que regula la norma denunciada, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción o instalación de torre de energía eléctrica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización". Asimismo estos atienden la complejidad de las estructuras, su impacto visual y el lugar donde se construyan; circunstancias que no tienen relación alguna con la contraprestación que brindar el ente edil.

En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Chinautla del departamento de Huehuetenango, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de ciento veinte mil y doscientos mil quetzales por cada torre, que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República.

En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, catorce de agosto de dos mil dieciocho y veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 2091-2016, 80-2018 y acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el artículo objeto de examen, toda vez que crea unas exacciones desproporcionadas, elemento que lo torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-VI-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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