EXPEDIENTE  4158-2022

Se acuerda suspender el trámite de la acción de inconstitucionalidad, contra los párrafos: "Por canalización subterránea (...) por metro lineal y ("Por metro (...) por metro lineal", contenidos en los numerales 2, 3, 4. y 6, del artículo 1, Acta 14-2021.


EXPEDIENTE 4158-2022

Oficial 3°. de Secretaria General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil veintidós.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por María Eugenia De la Vega Cruz contra los párrafos: "Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal", "Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de internet y telefonía Q. 8.33 mensual por metro linear, "Por Fibra Óptica Q. 8.00 quetzales mensuales por metro linear y "Por metro lineal de cable para televisión 0.15 centavos mensuales por metro linear"-, contenidos en los numerales 2., 3., 4. y 6. del artículo 1° de la disposición que regula fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Andrés, Petén, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro General de la Propiedad, identificadas con los números de fincas siguientes: a) finca mil doscientos dieciséis (1216), folio setenta y tres (73), libro once (11) de El Petén; b) finca doscientos noventa y tres (293), folio noventa y cuatro (94), del libro veintinueve (29) del Petén; c) finca seis mil novecientos catorce (6914), folio cuatrocientos catorce (414) del libro cincuenta y cuatro E (54E) de El Petén; para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro presten servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública, contenida en el punto décimo cuarto del Acta número 14-2021, de seis de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión pública extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Peten, publicada en el Diario de Centro América el nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposiciones normativas cuestionadas: los párrafos: "Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal", "Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de internet y telefonía Q. 8.33 mensual por metro linear, "Por Fibra Óptica Q. 8.00 quetzales mensuales por metro lineal" y "Por metro lineal de cable para televisión 0.15 centavos mensuales por metro lineal", contenidos en los numerales 2., 3., 4. y 6. del articulo 1° de la disposición que regula fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Andrés, Petén, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro General de la Propiedad, identificadas con los números de fincas siguientes: a) finca mil doscientos dieciséis (1216), folio setenta y tres (73), libro once (11) de El Petén; b) finca doscientos noventa y tres (293), folio noventa y cuatro (94), del libro veintinueve (29) del Petén; c) finca seis mil novecientos catorce (6914), folio cuatrocientos catorce (414) del libro cincuenta y cuatro E (54E) de El Petén; para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro presten servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública, contenida en el punto décimo cuarto del Acta número 14-2021, de seis de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión pública extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén, publicada en el Diario de Centro América el nueve de noviembre de dos mil veintiuno. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 2°, 43, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que los párrafos que impugna, como consecuencia, de la imprecisión de los montos reales y objetivos que se pretenden cobrar al administrado, vulneran los artículos 2°, 239 y 255 constitucionales. Además, considera que la falta de especificación de parámetros ciertos y precisos para determinar las rentas referidas, -puesto que el ente edil no tomó en cuenta ninguna base técnica para fijarlos- provoca inseguridad jurídica e inobservancia de los principios jurídicos de legalidad, de proporcionalidad y de razonabilidad. En ese sentido, enfatizó que será solamente la Comuna de San Andrés del departamento de Petén, la que se verá visiblemente beneficiada por el cobro de este tipo de rentas. Asimismo, indicó que la obligación que se impone al administrado o prestador del servicio, supone violación a los derechos de libertad de industria y comercio. Ello, porque en el caso de que sean las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y/o transmisión de señal de cable, las que deban asumir esta carga, verán mermadas sus utilidades. Indicó también que, al establecerse estos cobros, exceptuando el tercer párrafo que impugna, que establece: "Por Fibra Óptica Q. 8.00 quetzales mensuales por metro lineal",

se viola lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al generar doble imposición, una regulada en la ley ordinaria -Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable- y otra emitida por el ente edil.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera, se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado, del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la misma, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia, ello desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que. en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que, el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquélla debe existir, es decir, estar vigente. [Criterio similar quedó contenido en los fallos de treinta de mayo de dos mil trece, veintinueve de agosto de dos mil trece y veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictados dentro de los expedientes 3673-2012, 5094-2012 y 323-2013, respectivamente].


-II-

En el presente caso María Eugenia De la Vega Cruz promueve inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra los párrafos: "Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal", "Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de internet y telefonía Q. 8.33 mensual por metro lineal", "Por Fibra Óptica Q. 8.00 quetzales mensuales por metro lineal y "Por metro lineal de cable para televisión 0.15 centavos mensuales por metro lineal"; contenidos en los numerales 2., 3., 4. y 6. del articulo 1° de la disposición que regula fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Andrés, Peten, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro General de la Propiedad, identificadas con los números de fincas siguientes: a) finca mil doscientos dieciséis (1216), folio setenta y tres (73), libro once (11) de El Petén; b) finca doscientos noventa y tres (293), folio noventa y cuatro (94), del libro veintinueve (29) del Petén; c) finca seis mil novecientos catorce (6914), folio cuatrocientos catorce (414) del libro cincuenta y cuatro E (54E) de El Petén; para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro presten servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública, contenida en el punto décimo cuarto del Acta número 14-2021, de seis de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión pública extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén, publicada en el Diario de Centro América el nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Previo a emitir pronunciamiento, esta Corte, estima necesario hacer referencia al alegato vertido por la Municipalidad de San Andrés del departamento de Petén, por medio del Síndico Primero, al evacuar la audiencia que. por quince días, más siete por razón de la distancia, le fue conferida. En ese sentido, el funcionario aludido informó que el Concejo Municipal de la comuna en referencia, mediante el Punto Tercero del Acta número 35-2022, de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, del libro número treinta y cuatro (34) de Actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal, acordó derogar y dejar sin efecto, a partir de su publicación en el Diario Oficial de Centroamérica, el punto Décimo Cuarto del Acta número 14-2021, de seis de octubre de dos mil veintiuno, en el que se fijó el cobro por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Andrés, Petén; para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública. Para el efecto, se acompañó certificación extendida por el Secretario Municipal de San Andrés, departamento de Petén. en la que se tuvo a la vista el libro número treinta y cuatro (34) de Actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal relacionado.

Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a la vista la publicación efectuada en el Diario Oficial de Centro América, del Acta Número 35-2022, de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, del Libro número treinta y cuatro (34) de Actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal relacionado, que acordó en el Punto Tercero: ".../) Derogar y dejar sin efecto a partir de su publicación en el Diario Oficial de Centroamérica, (sic) el punto Décimo Cuarto del Acta Número 14-2021 de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, en el cual se fijó el cobro por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la municipalidad de San Andrés. Petén; para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública...", por lo que tomando en cuenta que el Punto Tercero del Acta referida, fue publicado el cinco de septiembre de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de Centro América, y que el mismo dispuso que a partir de su publicación en el Diario referido, derogaría y quedaría sin efecto el punto de Acta por el que el Concejo Municipal fijó el cobro de renta en los términos ya expuestos, se advierte que, a la presente fecha, la norma cuestionada ya no se encuentra vigente. Por consiguiente, es pertinente concluir que este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, efectuado, por no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, puesto que las normas que eventualmente pudieran resultar expulsadas del ordenamiento jurídico en la actualidad ya no se encuentran vigentes.

De esa cuenta, es pertinente concluir, que la normativa denunciada ha dejado de tener la condición de norma vigente y positiva que posibilite la confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto a los planteamientos de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial.

Por tal razón, la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial planteada carece de viabilidad, por lo que su tramitación debe ser suspendida sin formular condena en costas por no ser procedente en este tipo de procedimientos, y sin imponer multa a los abogados patrocinantes por la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República dé Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 12 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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