EXPEDIENTE  3840-2020

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general parcial contra: el numeral 2, contenido en el artículo 31, el numeral 2, contenido en el artículo 34, (...) contenidos en el Acta 28-2020.


EXPEDIENTE 3840-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, once de agosto de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Carlos Humberto Pineda Mazariegos, objetando los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, contenido en el Acta número 28-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el uno de julio de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el quince del mismo mes y año. La accionante actuó bajo el patrocinio del citado mandatario y el de los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Alfredo Skinner-Klée Sol. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA

Los artículos Impugnados del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, regulan:

A) ARTÍCULO 31. "BUSES SUBURBANOS. Se establece las siguientes tasas para el servicio de transporte suburbano.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por autorización de servicio Q. 3,000.00

3. Tasa por tarjeta de operaciones y calcomanía anual Q. 500.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.".

B) ARTÍCULO 32. "BUSES URBANOS. Se establece las siguientes tasas para el servicio de transporte urbano:

1. Tasa por formulario de solicitud O. 20.00

2. Tasa por autorización de servicio Q. 2,500.00

3. Tasa por tarjeta de operaciones y calcomanía anual Q. 500.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.".

C) ARTÍCULO 33. "BUSES RURAL. Se establece las siguientes tasas por el servicio de transporte rural.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por autorización de servicio Q. 2,000.00

3. Tasa por tarjeta de operaciones y calcomanía anual Q. 500.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00".

D) ARTÍCULO 34. "BUSES ESCOLARES. Se establece las siguientes tasas para el servicio de buses escolares.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por autorización de servicio Q. 1,000.00

3. Tasa por tarjeta de operaciones y calcomanía anual Q. 100.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.".

E) ARTÍCULO 35. "TRANSPORTE DE PRODUCTOS A DOMICILIO. Se establecen las siguientes tasas para el servicio de transporte de productos a domicilio.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por autorización del servició Q. 500.00

3. Tasa por tarjeta de operaciones y calcomanía anual Q. 100.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00".

F) ARTÍCULO 36. "TRANSPORTE DE CARGA YA DOMICILIO. Se establece las siguientes tasas para el servicio de transporte de carga y a domicilio.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por autorización de servicio Q. 600.00

3. Tasa por tarjeta de operaciones y calcomanía anual Q. 100.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.".

G) ARTÍCULO 37. "VEHÍCULO PARA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE PRODUCTOS. Las personas individuales o jurídicas propietarias de vehículos que distribuyen o venden productos en el Municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en las áreas destinadas para tal fin y se establecen las tasas siguientes.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

3. Tasa por autorización del servicio Q. 1,000.00

4. Tasa por calcomanía anual de identificación de la unidad de transporte Q. 100.00

5. Tasa por reposición de calcomanía de identificación de la unidad de transporte Q. 50.00

6. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículo, hasta 4 toneladas que transporten productos no alimenticios Q. 6,000.00

7. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículo, hasta 4 toneladas que transporten productos alimenticios Q. 3,000.00

8. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículos mayores a 4 toneladas que transporten productos no alimenticios Q. 9,600.00

9. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículo mayores a 4 toneladas que transporten productos alimenticios Q. 4,800.00

10. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza: Las normas impugnadas vulneran loa artículos 43 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) transgresión al derecho de libertad de industria, comercio y trabajó preceptuado en el artículo 43 de la Norma Suprema: a) en torno al numeral 2, contenido en el artículo 31 cuestionado del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, puntualizó que: i) pretende limitar la actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, buses suburbanos, cobrando por medio de una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que regula el numeral normativo relacionado, no conlleva ninguna contraprestación, por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es una norma jurídica con rango de ley; b) respecto al numeral 2, contenido en el artículo 32 objetado del Reglamento de mérito, señaló que: i) pretende limitar la actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, de buses urbanos, cobrando mediante una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que regula el referido numeral normativo, no conlleva ninguna contraprestación, por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es una, norma jurídica con rango de ley; c) en lo que concierne al numeral 2, contenido en el artículo 33 denunciado del referido cuerpo normativo, indicó que: i) pretende limitarla actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, de buses rurales, cobrando por medio de una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que dispone el numeral normativo referido, no conlleva ninguna contraprestación, por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es una norma jurídica con rango de ley; d) en lo que atañe al numeral 2 del artículo 34 denunciado del Reglamento de mérito, precisó que: i) pretende limitar la actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, de buses escolares, cobrando por medio de una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que regula el referido numeral normativo no conlleva ninguna contraprestación, por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es un precepto jurídico con rango de ley; e) en lo que respecta al numeral 2 del artículo 35 cuestionado del referido Reglamento, manifestó que; i) pretende limitar la actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, de productos a domicilio, cobrando por medio de una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que regula el mencionado numeral normativo no conlleva ninguna contraprestación por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es un precepto jurídico con rango de ley; f) en cuanto al numeral 2 del artículo 36 objetado del cuerpo reglamentario, argumentó que: i) pretende limitar la actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, de carga y a domicilio, cobrando por medio de una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que regula el referido inciso normativo no conlleva ninguna contraprestación por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es un precepto jurídico con rango de ley; g) respecto al numeral 3 del artículo 37 impugnado del reglamento ibídem, expresó que: i) pretende limitar la actividad de los comerciantes que se dedican a prestar el servicio de transporte, específicamente, de vehículos para distribución y venta de productos, cobrando por medio de una supuesta tasa un monto dinerario de manera coercitiva; ii) la autorización de servicio que regula el numeral normativo no conlleva ninguna contraprestación por lo que el cobro es infundado y iii) debe tomarse en cuenta que no es un precepto jurídico con rango de ley.

B) Conculcación al principio de legalidad, establecido en el artículo 239 constitucional; a) en lo que concierne al numeral 2 del artículo 31 denunciado del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, expuso que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses suburbanos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; b) en lo que respecta al numeral 2 del artículo 32 impugnado del Reglamento de meritó, argumentó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses urbanos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; c) en lo que respecta al numeral 2 del artículo 33 controvertido del referido Reglamento, señaló que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses rurales, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; d) en lo que atañe al numeral 2 del artículo 34 Impugnado del cuerpo normativo, denunció que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses, escolares, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; e) en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 35 reprochado del Reglamento aludido, indicó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, de productos a domicilio, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; f) en lo relativo al numeral 2 del artículo 36 reprochado del cuerpo reglamentario, manifestó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar, servicio de transporte, específicamente, de carga y a domicilio, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genere de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio y g) respecto al numeral 3 del artículo 37 controvertido del referido Reglamento, argumentó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, para distribución y venta de productos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el uno de Julio de dos mil veintiuno, se decretó únicamente la suspensión provisional de: a) el numeral 2, contenido en el artículo 31; b) numeral 2, contenido en el artículo 32; c) numeral 2, contenido en el artículo 33; d) numeral 2, contenido en el artículo 34; e) numeral 2, contenido en el artículo 35; f) numeral 2, contenido en el artículo 36; g) numerales 3, 6, 7, 8 y 9, contenidos en el artículo 37, todos del Reglamento cuestionado. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa señaló que: i. la seguridad jurídica surge del principio de legalidad y se fundamenta en la existencia del Derecho, esa relación seguridad-legalidad es la generadora de certeza y un medio de defensa contra la arbitrariedad; ii. la normativa denunciada no transgrede el artículo 43 constitucional, puesto que a lo que esta hace referencia es a su facultad de obtener un beneficio real y directo del derecho de estacionamiento que necesitan en su jurisdicción los vehículos de industrias y comercios para exponer los productos; iii. la contraprestación que prestará será el derecho de parqueo en toda la circunscripción del territorio municipal; iv. la accionante no denunció los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 37 del aludido Reglamento y v. citó las sentencias ocho de julio de dos mil nueve y veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes 1210-2007 y 942-2010, respectivamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que: i. una tasa debe implicar contraprestación de un servicio por parte de la autoridad edil, ya que esta es consecuencia de un pago que realiza el administrado, "...en ese orden de ideas se puede determinar que una simple licencia o autorización no constituye por sí misma un beneficio, servicio o contraprestación para el contribuyente, si bien cumple con el requisito de voluntariedad (...) la obtención de esta no deviene en un beneficio directo (...) constituyendo un simple PERMISO otorgado por la autoridad la realización de la actividad requerida, pues al solicitarla y pagar un arbitrio, no se está obteniendo como contraprestación, algún beneficio al contribuyente, sino se configura simplemente como un pago para la obtención del permiso y aval Municipal..." y ii. los artículos impugnados adolecen de inconstitucionalidad, puesto que lo que se pretende es una captación ilegitima de dinero, erogándose la entidad edil atribuciones que no le corresponden; asimismo, la accionante cumplió con la confrontación requerida. Pidió que se declare con lugar la acción planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Concejo Municipal de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, reiteró lo expuesto en la audiencia por quince días que le fue conferida y manifestó que la contraprestación de las tasas impugnadas es el uso del espacio público, además que estos son controlados y supervisados por elementos de la Policía Municipal de Tránsito, por lo que actuó en el ejercicio de sus facultades al emitir dicha regulación. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público confirmó los argumentos y la petición expresada al evacuar la audiencia otorgada. C) La Cámara de Comercio de Guatemala -accionante-, pese a haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de Inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En ese sentido, los cobros que regulan las municipalidades por el derecho de circulación del transporte, no pueden ser considerados como "tasa", puesto que tal situación ya se encuentra gravada por el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, por lo que, con fundamento en el principio del legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los artículos 31,32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento De Santa Rosa, contenido en el Acta número 28-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el uno de julio de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el quince del mismo mes y año.

A juicio de la interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 43 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.


-III-

De la ausencia de parificación

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que, la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis de la accionante.

En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma Impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la Identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal Constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante...". [Sentencias de veintitrés de enero de dos mil veinte, veinte de diciembre de dos mil veintiuno y diez de febrero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5705-2018 y acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y 2838-2020, respectivamente].

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", puesto que resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera, se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, puesto que la nulidad ipso jure de la regulación impugnada solo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien Impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos Jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

La Cámara de Comercio de Guatemala denunció transgresión al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo preceptuado en el artículo 43 de la norma suprema: a) en lo que concierne al numeral 2 del artículo 31 denunciado del Reglamento de Prestación de servicios de Transporte colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, expuso que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses suburbanos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se Impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; b) en lo que respecta al numeral 2 del artículo 32 impugnado del Reglamento de mérito, argumentó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses urbanos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se Impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa Impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; c) en lo que respecta al numeral 2 del artículo 33 controvertido del referido Reglamento, señaló que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses rurales, solo concede como contraprestación una, autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se Impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa Impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio d) en lo que atañe al numeral 2 del artículo 34 impugnado del cuerpo normativo, denunció que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses escolares, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; e) en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 35 reprochado del Reglamento aludido, indicó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, de productos a domicilio, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula Un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio; f) en lo relativo al numeral 2 del artículo 36 reprochado del cuerpo reglamentarlo, manifestó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, de carga y a domicilio, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio y g) respecto al numeral 3 del artículo 37 controvertido del referido Reglamento, argumentó que: i) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, para distribución y venta de productos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; ii) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y iii) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal Constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si las disposiciones de inferior jerarquía son contrarias con el texto de las normas constitucionales, esta Corte observa que la accionante en su escrito inicial señaló varios artículos como impugnados y vertió denuncias en torno al artículo 43 constitucional. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Lo anterior se determina, al advertir que la accionante razonó de manera insuficiente la forma de cómo es transgredida de libertad de industria, comercio y trabajo preceptuada en el artículo 43 constitucional, puesto que todos sus argumentos se dirigen a denunciar que las tasas reguladas por la municipalidad para autorizar los servicios de transporte de mérito no conllevan contraprestación al administrado. Tal aseveración, denota que los fundamentos que pretenden evidenciar la infracción de mérito son precarios, sin sustento jurídico y no guardan relación alguna con lo dispuesto en la citada norma fundamental. De esa cuenta, este Tribunal se encuentra imposibilitado para emitir pronunciamiento de fondo, por la deficiencia técnica en que incurrió la accionante.

Por otra parte, es importante acotar que, si bien, la accionante en el planteamiento de la presenté garantía constitucional, señaló que impugna los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Reglamento de mérito, no confrontó la totalidad de los numerales que comprende cada norma.

Ello porque, sus argumentos únicamente están encaminados a evidenciar que: a) el numeral 2 contenido en el artículo 31; b) el numeral 2 dispuesto en el artículo 32; c) el numeral 2 preceptuado en el artículo 33; d) el numeral 2 prescrito en el artículo 34; e) el numeral 2 contenido en el artículo 35; f) el numeral 2 dispuesto en el artículo 36 y g) el numeral 3 preceptuado en el artículo 37, todos del multicitado cuerpo normativo, vulneran el artículo 239 constitucional. De esa cuenta, el análisis del presente asunto se circunscribirá únicamente a establecer si los referidos numerales normativos transgreden la precitada norma suprema.

En congruencia con lo descrito, los numerales 6, 7, 8 y 9 contenidos en el artículo 37 impugnado carecen de la confrontación debida para su examen, por lo que la suspensión provisional dictada por esta Corte, en auto de uno de julio de dos mil veintiuno, deberá dejarse sin efecto en la parte dispositiva de este fallo.


-IV-
De la potestad de las corporaciones municipales de establecer tasas por
autorización del transporte y el derecho de rodadura

En sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, dictada dentro del expediente 3643-2012, esta Corte analizó la facultad de las corporaciones municipales de establecer tasas por autorización del transporte, al acotar que: "...la Ley de Transporte establece que para el funcionamiento de los servicios públicos de transporte, se requiere previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía y Trabajo (ahora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y que los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros por autobuses son municipales por lo que las alcaldías están facultadas para aumentar o restringir el número de rutas, líneas y vehículos de transportes urbanos de pasajeros. Asimismo, el Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, vigente al momento de emisión del Reglamento que contiene las normas impugnadas, determina que es la Dirección General de Transportes -dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda-, la entidad facultada para autorizar, mediante la emisión de la licencia respectiva, la prestación del servicio público de transporte extraurbano de pasajero por carretera, institución que requiere para el efecto, el aval o constancia extendió por las municipalidades respectivas, en concordancia con el artículo 68 del Código Municipal, que estipula que es competencia propia del municipio la regulación del transporte de pasajeros y carga, así como sus terminales locales (...) se considera que el cobro regulado (...) no se impone como requisito para poder circular y transitar transporte colectivo urbano y extraurbano por las calles del municipio, sino para aquellos casos en que el interesado necesite gestionar la licencia de operación de una línea de transporte ante la Dirección General de Transporte, emitiendo el "aval" para operaren el municipio, previo a que la entidad competente autorice la prestación del servicio de rutas extraurbanas, o en su caso, a fin de que la municipalidad indicada efectúe la correspondiente autorización respecto a las rutas urbanas, lo cual implica una serie de actividades administrativas previas a ello, encaminadas a velar por el ordenamiento territorial del municipio, organización del tránsito, coordinación del transporte y su control; por lo que en el caso de la norma objetada, la contraprestación al cobro en ella estipulado la constituye el servicio administrativo de la emisión del aval y en el entendido que este se extiende únicamente cuando sea necesario para la autorización, de operación de determinada línea de transporte colectivo...".

Por otra parte, este Tribunal ha sido del criterio que el derecho de rodadura implica: "...el derecho de desplazamiento de distintos tipos de vehículos dentro del territorio nacional se encuentra sujeto al pago de un impuesto anual sobre circulación regulado en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, que dentro de la clasificación de los vehículos terrestres -por tipos de uso- incluye los camiones -entre otros-. Conforme a lo anterior, la actividad de rodaje o "circulación" de vehículos de carga, que la Comuna pretende regular para generar una exacción, ya está gravada por el impuesto, correspondiente creado por el Congreso de la República, ente facultado para el efecto; por ello, el ente municipal carece de atribuciones para fijar un nuevo cobro para que los vehículos de carga puedan movilizarse dentro de su circunscripción territorial, debido a que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona -individual o jurídica que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto...".

Asimismo, se ha puntualizado que: la recaudación del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -según lo establecido en el artículo 6 de la mencionada ley- se destina un porcentaje a las municipalidades, el que está dirigido exclusivamente al mantenimiento, mejoramiento, construcción y ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios, pudiéndose destinar una parte al departamento de tránsito de la policía nacional quien lo; empleará exclusivamente en el mantenimiento y adquisición de semáforos, señales de tránsito y demás equipos requeridos para ordenar y controlar el tránsito, el control del estado en que conducen las personas y estado de los vehículos y motores que circulan en el país; es decir, que parte de los fondos obtenidos por ese concepto -circulación están dirigidos a procurar el desarrollo de las áreas de tránsito de los municipios...".

Las consideraciones transcritas fueron sostenidas en sentencias de dieciséis de enero y seis de febrero, ambas de dos mil diecinueve, y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5409-2017, 2704-2018 y 1963-2020, respectivamente.


-V-
Análisis del numeral 2, contenido en el artículo 31 del Reglamento de
Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes,
Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de
Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa

La accionante denuncia que el numeral 2 contenido en el artículo 31 del Reglamento de mérito, transgrede el artículo 239 constitucional, porque: a) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses suburbanos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; b) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y c) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

El artículo 31 precitado regula que: "BUSES SUBURBANOS. Se establece las siguientes tasas para el servicio de transporte suburbano.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por autorización de servicio Q. 3,000.00

3. Tasa por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 500.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25 .00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

Ahora bien, para comprender qué implica el referido medio de transporte, es necesario traer a colación la definición que regula el artículo 4 del Reglamento de mérito, que dispone: "...d) TRANSPORTE SUBURBANO DE PASAJEROS: Es el servicio público de transporte de pasajeros que transita de un municipio a otro, con paradas regulares en su recorrido.".

Asimismo, el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 225-2012, Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, comprende como transporte extraurbano aquel que se efectúa: "...De cualquier lugar de un municipio a cualquier lugar de otro municipio..."

Con base en la doctrina referida en el considerando precedente, el estudio del numeral normativo impugnado y la definición que proporciona el Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, se determina -como primer punto- que la Comuna pretende autorizar un tipo de transporte que denomina suburbano; sin embargo, este posee las características de extraurbano, por lo que la autoridad encargada para emitir la licencia respectiva es la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

Como segundo punto, se estima que la disposición denunciada grava la circulación del transporte, ya que justifica la tasa para permitir el servicio de aquellos buses suburbanos que "transitan de un municipio a otro". Por tal razón, la autorización que pretende el ente edil es una exacción que ya se encuentra gravada por medio del impuesto regulado en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, ente facultado para el efecto. Como consecuencia, el Concejo Municipal carece de atribuciones para fijar nuevo cobro para que los buses suburbanos puedan movilizarse dentro de su circunscripción territorial, ingresar y salir, ya que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona -individual o jurídica que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto. (Sentencias de dieciséis de enero y seis de febrero, ambas de dos mil diecinueve, y seis de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro de los expedientes 5409-2017, 2704-2018 y 1963-2020, respectivamente).

Por lo expuesto, esta Corté determina que la exacción dinerada prevista en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamentó de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro por la circulación del transporte suburbano, lo que denota la simple finalidad de gravar un servicio a efecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad.


-VI-
Análisis del numeral 2, contenido en el artículo 32 del Reglamento de
Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes,
Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de
Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa

La solicitante denuncia que el numeral 2, dispuesto en el artículo 32 del referido Reglamento, quebranta el artículo 239 constitucional debido a que: a) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses urbanos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; b) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y c) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

El artículo 32 precitado regula: "BUSES URBANOS. Se establece las siguientes tasas para el servicio de transporte urbano:

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por Autorización de servicio Q. 2,500.00

3. Tasa por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 500.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25 .00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

Ahora bien, para comprender qué implica el referido medio de transporte, es necesario traer a colación la definición que regula el artículo 4 del Reglamento de mérito, que dispone: "d) TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS: Es el servicio público de transporte de pasajeros que presta servicio únicamente dentro del área urbana del municipio".

Conforme la doctrina referida en el Considerando IV de este fallo -referente a la potestad de las corporaciones municipales de establecer tasas por autorización del transporte-, el análisis del numeral normativo objetado y la definición que brinda el Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, esta Corte estima que el segmento concretamente impugnado posee las características de tasa, ello porque el cobro no se impone por el derecho de circular, sino que es para que la municipalidad autorice el transporte urbano de pasajeros. La voluntariedad no radica en la decisión del interesado de pagar la tasa municipal, sino para aquellos casos en que el interesado en prestar un servicio de transporte en su circunscripción territorial, necesite gestionar la autorización. En tal sentido, la contraprestación es precisamente esa autorización, la que implica una serie de actividades administrativas por parte del ente edil que conllevan velar porque el administrado cumpla con los requisitos establecidos para la prestación de transporte urbano, encaminadas a cumplir con la obligación que por mandato tiene -el ordenamiento territorial del municipio y la regulación del transporte de personas, regulados en los artículos 253 constitucional y 68 del Código Municipal-. (Sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece dictada en el expediente 3643-2012).

Por tales razones, se estima que la exacción dinerada prevista en el numeral 2 del artículo 32 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no es inconstitucional, ya que la tasa que dispone no contraviene lo prescrito en el artículo 239 del Texto Fundamental.


-VII-
Análisis del numeral 2, contenido en el artículo 33 del Reglamento de
Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes,
Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de
Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa

La solicitante denuncia que el numeral 2, contenido en el artículo 32 del referido Reglamento viola el artículo 239 constitucional porque: a) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses rurales, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; b) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y c) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva una vulneración a la libertad de comercio.

El artículo 33 precitado regula: "BUSES RURAL. Se establece las siguientes tasas por el servicio de transporte rural.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por Autorización de servicio Q. 2,000.00

3. Tasa por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 500.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25 .00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente Impugnado).

Ahora bien, para comprender qué implica el referido medio de transporte, es necesario traer a colación la definición que regula el artículo 4 del Reglamento de mérito, que dispone: "f) TRANSPORTE RURAL DE PASAJEROS: Es el servicio público de transporte de pasajeros que presta servicio del área urbana hacia las diferentes aldeas y caseríos y viceversa o únicamente entre aldeas y caseríos".

Con base en la doctrina referida en el Considerando IV de este fallo -referente a la potestad de las corporaciones municipales de establecer tasas por autorización del transporte-, el análisis del numeral normativo objetado y la definición que brinda el Reglamento de Prestación de servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, este Corte estima que el segmento concretamente impugnado posee las características de tasa, ello porque el cobro no se impone por el derecho de circular, sino que es para que la municipalidad autorice el transporte rural de pasajeros dentro de la circunscripción municipal. La voluntariedad no radica en la decisión de pagar la tasa municipal, sino para aquellos casos en que el interesado en prestar un servicio de transporte en su circunscripción territorial necesite gestionar la autorización. En tal sentido, la contraprestación es precisamente esa autorización, la que implica una serie de actividades administrativas por parte del ente edil que conllevan velar porque el administrado cumpla con los requisitos establecidos para la prestación de transporte rural, encaminadas a cumplir con la obligación que por mandato tiene -el ordenamiento territorial del municipio y la regulación del transporte de personas, regulados en los artículos 253 constitucional y 68 del Código Municipal-. (Sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece dictada en el expediente 3643-2012).

Por tales razones, se estima que la exacción dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no es inconstitucional, ya que la tasa que dispone no contraviene lo prescrito en el artículo 239 del Texto Fundamental.

-VIII-

Análisis del numeral 2, contenido en el artículo 34 del Reglamento de
Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes,
Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de
Chiquimulilla, departamento De Santa Rosa

La solicitante señala que el numeral 2, contenido en el artículo 34 del Reglamento de mérito, transgrede el artículo 239 constitucional, en virtud de que: a) establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, buses escolares, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; b) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servició público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y c) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

El artículo 34 precitado regula: "BUSES ESCOLARES. Se establece las siguientes tasas para el servicio de buses escolares.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por Autorización de servicio Q. 1,000.00

3. Tasa por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 100.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25 .00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

Ahora bien, para comprender qué implica el referido medio de transporte, es necesario traer a colación la definición que regula el artículo 4 del Reglamento de mérito, que dispone: "g) TRANSPORTE ESCOLAR: Es el servicio público especialmente equipado para el transporte de estudiantes que circulen dentro del área urbana y los que ingresen o circulen en el municipio".

Conforme la doctrina referida en el Considerando IV de esta sentencia -derecho de rodadura-, el análisis del numeral normativo objetado y la definición que prescribe el Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, se estima que el segmento concretamente impugnado grava la circulación del transporte, ello puesto que justifica la tasa para permitir el servicio de aquellos buses escolares que “circulen dentro del área urbana y los que ingresen o circulen en el municipio". Por ende, la autorización que pretende el ente edil es una exacción que ya se encuentra gravada por medio del impuesto establecido en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos. Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, ente facultado para el efecto. Como consecuencia, el Concejo Municipal carece de atribuciones para fijar nuevo cobro para que los buses escolares puedan movilizarse dentro de su circunscripción territorial, ingresar y salir, ya que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona -individual o jurídica que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto. (Sentencias de dieciséis de enero y seis de febrero, ambas de dos mil diecinueve, y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5409-2017, 2704-2018 y 1963-2020, respectivamente).

Por lo expuesto, esta Corte determina que la exacción dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 34 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro por la circulación del transporte escolar, lo que denota la simple finalidad de gravar un servicio a efecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el Artículo 239, por lo que, es procedente declarar su inconstitucionalidad.

-VIII-

Análisis del numeral 2, contenido en el artículo 35 y el numeral 2, dispuesto
en el artículo 36 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte
Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que
Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa

Inicialmente es oportuno indicar que debido a que los artículos 35 y 36 del Reglamento cuestionado regulan un servicio de la misma naturaleza, se abordará en forma conjunta el estudio de los numerales normativos específicamente cuestionados.

En tal sentido, la solicitante señaló que los numerales relacionados vulneran el artículo 239 constitucional, ya que: a) establecen un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, de productos a domicilio y de carga y a domicilio, solo conceden como contraprestación una autorización para funcionar; b) regulan un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se imponen las "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y c) las tasas impugnadas no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

El artículo 35 de la Ley ibídem preceptúa: "TRANSPORTE DE PRODUCTOS A DOMICILIO. Se establecen las siguientes tasas para el servicio de transporte de productos a domicilio.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por Autorización del servicio Q. 500.00

3. Tasa por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 100.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25.00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

El artículo 36 del multicitado cuerpo normativo determina: "TRANSPORTE DE CARGA Y A DOMICILIO. Se establece las siguientes tasas para el servicio de transporte de carga y a domicilio.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por Autorización de servicio Q. 600.00

3. Tasa por Tarjeta dé Operaciones y Calcomanía Anual Q. 100.00

4. Tasa por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 50.00

5. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25 .00

6. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

Para comprender qué implican los referidos medios de transporte, es necesario traer a colación las definiciones que regula el artículo 4 del Reglamento de mérito, que dispone: "h) TRANSPORTE DE PRODUCTOS A DOMICILIO: Transporte utilizado para el traslado de productos y mercadería a domicilio, dentro del municipio y de este municipio a otro. i) TRANSPORTE DE CARGA Y A DOMICILIO: Transporte utilizado para el traslado de cargamento de todo tipo de bienes, productos o mercaderías de procedencia lícita dentro y fuera del municipio".

Con base en la doctrina referida en el Considerando IV de esta decisión - derecho de rodadura-, el análisis de los numerales normativos objetados y las definiciones que regula el Reglamento de mérito, se estima que los segmentos concretamente impugnados gravan la circulación del transporte, ello puesto que justifica las tasas para permitir el servicio de transporte de productos a domicilio y, de carga y a domicilio para el "traslado (...) dentro del municipio y de este municipio a otro" y "traslado (...) dentro y fuera del municipio". Por ende, las autorizaciones que pretende el ente edil son exacciones que ya se encuentran gravadas por medio del impuesto correspondiente establecido en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, ente facultado para el efecto. Como consecuencia, el Concejo Municipal carece de atribuciones para fijar nuevo cobro para que el transporte de productos a domicilio y de carga y a domicilio puedan movilizarse dentro de su circunscripción territorial, ingresar y salir, ya que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona -individual o jurídica que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto. (Sentencias de dieciséis de enero y seis de febrero, ambas de dos mil diecinueve, y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5409-2017, 2704-2018 y 1963-2020, respectivamente).

Por lo expuesto, esta Corte determina que las exacciones dineradas previstas en el numeral 2 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 36 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no tienen sustento constitucional, al establecer un cobro por la circulación del transporte de productos a domicilio y transporte de carga y a domicilio, lo que denota la simple finalidad de gravar un servicio a efecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad.

-IX-

Análisis del numeral 3, contenido en el artículo 37 del Reglamento de
Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes,
Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de
Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa

La accionante expuso que el numeral 3, contenido en el artículo 37 del Reglamento de mérito, infringe el artículo 239 constitucional, debido a que: a)establece un tributo que no puede ser catalogado como tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a toda persona que se dedique a la actividad comercial de prestar servicio de transporte, específicamente, para distribución y venta de productos, solo concede como contraprestación una autorización para funcionar; b) regula un arbitrio, cuya creación compete al Congreso de la República de Guatemala, puesto que la prestación del servicio sobre el que se impone la "tasa" no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista como compensación a ese pago un determinado servicio público, extralimitándose en sus funciones el Concejo Municipal y c) la tasa impugnada no brinda ningún servicio administrativo al interesado, por lo que conlleva vulneración a la libertad de comercio.

El artículo 37 precitado dispone: "VEHÍCULO PARA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE PRODUCTOS. Las personas individuales o jurídicas propietarias de vehículos que distribuyen o venden productos en el Municipio de Chiquimulilla departamento de Santa Rosa, deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en las áreas destinadas para tal fin y se establecen las tasas siguientes.

1. Tasa por formulario de solicitud Q. 20.00

2. Tasa por carné de identificación de piloto anual Q. 25 .00

4. Tasa por calcomanía anual de identificación de la unidad de transporte Q. 100.00

5. Tasa por reposición de calcomanía de identificación de la unidad de transporte Q. 50.00

6. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículo, hasta 4 toneladas que transporten productos no alimenticios Q. 6,000.00

7. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículo, hasta 4 toneladas que transporten productos alimenticios Q. 3,000.00

8. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículos mayores a 4 toneladas que transporten productos no alimenticios Q. 9,600.00

9. Tasa anual por ingreso y/o parqueo por vehículo mayores a 4 toneladas que transporten productos alimenticios Q. 4,800.00

10. Tasa por solvencia municipal de transporte Q. 25.00.". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

Inicialmente es oportuno clarificar que, en relación a ese medio de transporte, el Reglamento de mérito no proporciona en ninguno de sus artículos alguna definición; sin embargo, esta resulta innecesaria, puesto que el propio artículo 37 recién citado, la proporciona.

Es necesario acotar que esta Corte ha manifestado en anteriores oportunidades que, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual, deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o vallas municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral, en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

El Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo I72 del cuerpo legal citado prescribe que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Además, este Tribunal se ha referido a la potestad de los entes ediles de crear tasas por concepto de usos de bienes de dominio municipal, al considerar que: "...la tasa municipal aludida, está establecida para ser cobrada a los propietarios de los vehículos que distribuyen productos en el municipio, quienes deben pagar para que se les autorice estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga, así como la propia disposición objetada lo asienta, haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para fines de parqueo, el cual podrá ser pagado por día o por mes, según sea requerido, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad del municipio y que sea aprovechada para el parqueo o estacionamiento de sus automotores, siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los camiones que utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. De modo que, el numeral cuestionado prescribe exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante...".

Asimismo, ha sostenido que: "...la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales.".

Las consideraciones transcritas fueron sostenidas por esta Corte en sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, cuatro de febrero y doce de agosto, ambas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes acumulados 5950-2018 y 6152-2018; 2766-2020 y 2767-2020, respectivamente.

Con base en la doctrina referida, se advierte -en primer lugar- que de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades -señaladas en la jurisprudencia citada-, los cobros que se imponen para obtener la autorización de estacionarse, sí reúnen las características para ser considerados "tasa", porque el ente edil aprueba como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo esta la contraprestación respectiva., En tal sentido "los espacios públicos" podrán ser aprovechados como "parqueos" por las personas que realicen la actividad de distribución de productos en la circunscripción territorial, previa autorización municipal y pago correspondiente.

En segundo lugar, al efectuar el análisis del segmento normativo concretamente impugnado "3. Tasa por autorización del servicio Q.1,000.00", se aprecia que impone un cobro por la supuesta autorización de servicio, pero no se advierte con claridad cuál es la contraprestación que la entidad edil proporciona al administrado. Ello porque, la tasa por ingreso y/o parqueo de vehículos, está prevista en el artículo 37, en sus numerales 6, 7, 8 y 9. Tal afirmación denota que el numeral reprochado regula una exacción dineraria que no atiende a las características de tasa, puesto que no prevé ningún servicio que la Comuna brinde al interesado.

Además, la frase normativa cuestionada es imprecisa, puesto que no se puede determinar con certeza la contraprestación que recibe el administrado, ya que, si bien, el artículo 37 regula que "deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en las áreas destinadas para tal fin", los otros numerales de esa norma legal disponen la tasa por "ingreso/parqueo", circunstancia que refleja que sería un mismo servicio, lo que conllevaría a doble tributación que contraviene el principio de legalidad tributaria contenido en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

De esa cuenta, el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), determina que la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro, y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer con certeza la contraprestación que pretende proporcionar el ente edil, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.

Por lo expuesto, se establece que la autorización que pretende brindar la corporación municipal no contiene los supuestos para considerarla como tasa, ello porque la contraprestación que indica -estacionamiento- la regula de nueva cuenta en otras literales de la misma disposición, estableciendo sus respectivas exacciones dinerarias. Debido a ello, en el presente caso, se concluye que la exigencia municipal no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye la imposición para la realización de una actividad -distribución y venta de productos-, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo.

Como consecuencia, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala.

Por esas razones, se estima que la exacción dineraria prevista en el numeral 3 del artículo 37 del Reglamento de Prestación de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, de Bienes, Productos o Mercaderías y de Carga que Circule dentro del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no tiene sustento constitucional al establecer el cobro sobre actividad determinada, sin que exista contraprestación relacionada con esta, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar un servicio de vehículo para distribución y venta de productos, a efecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239, por lo que, es procedente declarar su inconstitucionalidad. [En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de diecinueve de junio y veintiuno de noviembre, ambas de dos mil diecinueve, y dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5952-2018, 5086-2018 y 2510-2020, respectivamente].


-X-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 3°., 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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