GACETA EXPEDIENTE  119-2011

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Marvin Javin Cuc Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte.


Recurso de casación No. 119-2011


DOCTRINA:

La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión de libertad, no es un poder discrecional, ya que está limitado por la regulación del artículo 50 del Código Penal, que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece.

En el presente caso, el tribunal decide la conmuta y la sala de apelaciones la confirma, sin haber acreditado las condiciones económicas del procesado, por lo que haber determinado un monto de veinte quetzales por cada día de prisión, que es superior al mínimo del rango, carece de sustento legal, pues es violatorio del artículo penal antes mencionado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Marvin Javin Cuc Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el ocho de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer.

Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor del procesado y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. Que el procesado, el dos de agosto de dos mil diez, a la diez horas aproximadamente, encontrándose bajo efectos de licor, en el interior de su casa de habitación, agredió en forma física y verbal a su conviviente BRENDA PAOLA FIGUERA GARCÍA, quien se encontraba convaleciendo de un parto, asimismo, la amenazó con un machete.

B) Del fallo de primer grado. En la vía del procedimiento abreviado, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en sentencia del doce de noviembre de dos mil diez, condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer, imponiéndole la pena de prisión de cinco años, conmutables a razón de veinte quetzales diarios. El sentenciante, para tomar la decisión de la pena impuesta, no consignó expresamente los extremos que consideró determinantes para regularla, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, ni tampoco razonó respecto a lo preceptuado en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, que regula la conmutación de las penas privativas de libertad.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juzgado sentenciante, el procesado planteó recurso de apelación. Denunció la violación al artículo 50 del Código Penal, para el efecto argumentó que, al analizar la sentencia, específicamente la parte resolutiva en la que se le conmuta la pena a razón de veinte quetzales diarios, se está cometiendo por el señor juez a quo una violación a dicho artículo, porque no observó que el sindicado es una persona de escasos recursos económicos, lo cual imposibilita hacer efectiva la conmuta de la pena impuesta.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, no acogió el recurso de apelación interpuesto, para tomar tal decisión consideró que, el juez a quo fijó la pena dentro de los límites legales, tal y como le ordena el artículo 65 del Código Penal y el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, puesto que tomó en cuenta los parámetros que indican dichos artículos para fijar la pena y su conmuta, así como lo regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, que contempla una pena que oscila entre los parámetros mínimos y máximos de cinco a doce años de prisión para ese delito. Esa decisión se encuentra ajustada a las constancias procesales.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El casacionista interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal. Argumenta que, existe por parte de la sala una errónea interpretación de la ley, ya que el artículo mencionado establece que la conmuta debe determinarse atendiendo a las circunstancias del hecho y condiciones económicas del penado, condiciones que en ningún momento fueron tomadas en cuenta, por lo que en ese extremo se evidencia la errónea interpretación, ya que es una persona de escasos recursos económicos, que no le permite hacer efectiva la conmuta de la pena, así también el sindicado no es una persona de alta peligrosidad, sus antecedentes penales se encontraban limpios, y quien figuraba como víctima presentó su desistimiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia onferida.


CONSIDERANDO

I

Para decidir el monto de una conmuta, el juez debe fundamentar con base en las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado.


II

A pesar de la especialidad del procedimiento abreviado; los poderes discrecionales del juez, para la imposición de la pena de prisión, deben regirse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, de igual manera, para decidir la conmuta de la pena privativa de libertad, conforme al artículo 50 del mismo cuerpo legal.

En el presente caso, se establece que al recurrente le asiste razón jurídica, pues las tesis sustentadas tanto por el juzgado sentenciante, como por la sala de apelaciones, en cuanto a la conmuta de la pena privativa de libertad, no encuentran asidero legal. El ad quem, al revisar la legalidad respecto a este extremo, argumentó erróneamente que la misma se encontraba dentro de los límites legales, pero el juez debió fundamentar su decisión con base en el artículo 50 del Código Penal. El artículo 50 del Código Penal establece: "Son conmutables: 1°. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (...)" En la presente causa, al descender a la sentencia de primer grado, se constata que el tribunal otorgó este beneficio al procesado, por haber determinado una pena de cinco años de prisión, pero, al no haber acreditado las condiciones socioeconómicas del procesado, se interpretó erróneamente el artículo 50 del Código Penal, eñ lo concerniente a la fundamentación del monto de la conmuta a veinte quetzales por día. Por lo mismo, no debió determinarse un monto superior al mínimo del rango establecido en la ley. Por lo anterior expuesto, esta Cámara procede a corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo, contenidos en ambas resoluciones, debiendo casarse la sentencia recurrida, y modificar la de primer grado, en cuanto a la conmuta de la pena privativa de libertad, tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: atendiendo a que no existe acreditación de las condiciones socioeconómicas, debe imponerse el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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