EXPEDIENTE  898-2001 y 1014-2001

Inconstitucionalidad general parcial del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reformó el Código de Trabajo, Decreto 1441 del congreso de la República.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 898-2001 Y 1014-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, tres de agosto de dos mil cuatro.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 81, 209, 214, 216, 233, 243, 269, 271, 272, 281, 364, 379 y 380 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República,, promovidas por Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa González. El primero de los solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Ramiro Leonel Pérez Meza, Randolf Fernando Castellanos Dávila, Luis Fernández Molina y Mario Leonel Caniz Contreras, y el segundo con el auxilio de los abogados Manuel de Jesús Muñoz Aquino, Juan Fernando Girón Solares y Lucrecia Mendizábal Barrutia.

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

A. Lo expuesto por Augusto Valenzuela Herrera en cuanto a los artículos 4, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto impugnado se resume: a) El primer párrafo del artículo 12 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, reformó el artículo 233 del Código de Trabajo, modificando el número necesario de sindicatos de trabajadores para formar una federación y el número de federaciones necesarias para formar una confederación, elevándolo en ambos casos de dos a cuatro agrupaciones; dicha norma riñe con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República que dispone que son nulas ipso jure aquellas disposiciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores por la Carta Magna, leyes y tratados internacionales ratificados por Guatemala, puesto que se evidencia la existencia de violación al derecho constitucional de organización sindical o profesional de los trabajadores, b) El artículo 13 inciso c) y último párrafo del Decreto impugnado que reformó el artículo 243 del Código de Trabajo establece que, no podrá llegarse a la realización de una huelga por las fuerzas de seguridad del Estado, y que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga dentro del territorio nacional en forma total o parcial cuando estime que afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país; por la función, importancia, naturaleza y finalidades de las fuerzas de seguridad, especialmente del ejército, no pueden ser incluidas dentro de la norma precitada, pues al hacerlo se está suponiendo que al organizarse sus miembros y llenar los requisitos establecidos en la ley, podrían llegar a declarar una huelga legal, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 248 de la Carta Magna, que prohíbe el derecho de petición en forma colectiva de los miembros del ejército, así como el artículo 250 ibid, al incluir a dicha organización como una fuerza de seguridad en el Código de Trabajo. Ahora bien, respecto a la Policía Nacional Civil, la norma impugnada viola lo preceptuado en el artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y por ende el artículo 46 constitucional, pues éste restringe el derecho de asociación de los miembros de las fuerzas armadas de un país; asimismo, el último párrafo de la disposición recurrida transgrede el artículo 203 fundamental, toda vez que cuando un tribunal de trabajo haya conocido en el caso de cualquier huelga de trabajadores, ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de la justicia laboral, además vulnera el artículo 141 de la Constitución que prohíbe la subordinación entre los tres organismos del Estado. c) Por su parte, el artículo 15 de la normativa denunciada que reforma el artículo 269 de la ley laboral vigente, en su último párrafo dispone que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnables conforme la ley de la materia y el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones sean mayores a cinco mil quetzales, lo cual restringe los derechos de libertad e igualdad y libertad de acción contenidos en los artículos 4 y 5 de la Carta Magna, pues limita a las personas sancionadas con cantidades menores a la indicada, el derecho a impugnar dichas sanciones, creando desigualdad entre los sujetos pasivos de la sanción; asimismo, al impedir en forma expresa el interponer recursos, conculca el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 fundamental. d) Por otra parte, el artículo 16 recurrido que reformó el artículo 271 del Código de Trabajo en el sentido de que es la Inspección General de Trabajo la única autoridad administrativa competente para conocer, investigar y sancionar una falta, no obstante que es parte del procedimiento administrativo, convirtiéndola en juez y parte del mismo y atribuyéndole una jurisdicción que es propia de los tribunales de trabajo y previsión social, tergiversa el artículo 203 de la Ley Fundamental, pues invade el campo administrativo de justicia de los referidos tribunales; además, dicha norma al trasladar la jurisdicción privativa que corresponde a los Jueces de Trabajo y Previsión Social a un órgano administrativo, vulnera el artículo 103 constitucional que taxativamente dispone que "...todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica...". e) De igual forma, el artículo 21 del decreto denunciado que reforma el artículo 364 del Código de Trabajo, al ordenar que si el patrono condenado en sentencia al pago de prestaciones laborales no cumple con el fallo, se certificará lo conducente en su contra ante el tribunal competente, es inconstitucional, ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión, cuando la propia Constitución en el artículo 17 expresamente prohíbe la prisión por deuda; además, el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de las sentencias, el cual es más accesible y rápido que la vía de apremio civil y la vía penal, por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. f) Los artículos 22 y 23 del decreto objetado que reforman los artículos 379 y 380 de la ley ordinaria laboral, y que dentro de la tramitación de los conflictos colectivos de carácter económico social obligan a los patronos a no tomar represalias ni despedir a sus trabajadores sin autorización judicial desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, sin que estos estén notificados de la existencia de dicho pliego, restringe el derecho de defensa, pues el patrono sin haber sido citado y oído en juicio, es condenado; asimismo, los párrafos segundo y tercero del artículo 23 relacionado son inconstitucionales, ya que disponen que el juez de trabajo ordenará inmediatamente la reinstalación de los trabajadores despedidos y si ésta se origina por denuncia, se dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo sin audiencia previa al patrono, lo cual vulnera el referido derecho de defensa. g) Finalmente, el artículo 4 del Decreto recurrido que reformó el artículo 209 laboral y que dispone que la imposición de multa si el patrono se niega a reinstalar a los trabajadores que estuvieren participando en la formación de un sindicato, y el artículo 17 de dicho decreto que reformó el artículo 272 de la ley de la materia, que establece una serie de exageradas multas que la Inspección General de Trabajo puede imponer a los patronos por presuntas violaciones a las leyes laborales, son inconstitucionales porque crean multas confiscatorias y excesivas en relación a las faltas que los patronos pueden cometer, vulnerando con ello los artículos 1, 2 y 39 de la Carta Magna al no proteger a la persona humana y su familia, ni realizar el bien común; al no garantizar a los habitantes del país la vida, la libertad, la justicia, la paz y sus derechos integrales como personas; y al limitar el derecho de propiedad privada, permitiendo que la Inspección General de Trabajo imponga las referidas multas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. B. Lo expuesto por Oscar Guillermo Figueroa González respecto a los artículos 2, 4, 6, 8, 15, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República se resume: a) El artículo 2 del Decreto impugnado, establece que si una o varias empresas contrataren trabajadores para que presten sus servicios a otra empresa, será responsable solidariamente frente a los trabajadores afectados de conformidad con la ley, dicha regulación viola los artículos 2, 43 y 103 de la Constitución Política de la República, pues la relación jurídica de trabajo solamente existe entre patrono y trabajador, quienes están identificados en forma clara y precisa en los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo, por lo que los términos, condiciones y consecuencias jurídicas de dicha relación contractual solamente pueden afectar a los sujetos que la conforman y no a otra personas físicas o jurídicas ajenas a la misma, que no han intervenido ni participado en una contratación laboral, ni han sido parte ni sujetos de derechos y obligaciones, salvo cuando hayan actuado o intervenido como representantes del patrono o intermediarios de conformidad con el artículo 4°, del citado Código, pues la relación laboral derivada de un contrato de trabajo es de carácter eminentemente personal, voluntaria y obligatoria para los contratantes. b) El artículo 6 del decreto denunciado, que reforma la literal a) del artículo 214 del Código de Trabajo, regula que la celebración de contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo dispuesto en los artículos 374, 375 y 376 del referido código, adolece de vicio inconstitucionalidad, pues contraviene los artículos 4, 34, 43, 102 literales a) y q) y 106 de la Carta Magna, ya que impide a los trabajadores no sindicalizados que celebren contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa, a través de conceder la exclusividad de la contratación colectiva a los sindicatos, restringiendo con ello su derecho de igualdad para contratar libremente las condiciones que sean satisfactorias a sus intereses, pues se obliga a los trabajadores no sindicalizados a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el derecho de celebrar los citados contratos, pactos y convenios, otorgando privilegios a los sindicatos. c) Por otra parte, el artículo 8 de la normativa recurrida que dispone que para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos es inconstitucional porque viola los artículos 34, 102 inciso q) y 106 de la Constitución, pues admite la formación de un sindicato sin que estén concurriendo sus integrantes a solicitar su formación. d) Asimismo, el artículo 15 impugnado regula que una vez haya sido debidamente establecida la existencia de una falta de trabajo y previsión social, se dictará la resolución que corresponde imponiendo una sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento; dicha norma vulnera los artículos 2, 12, 14, 103 y 203 de la Constitución, pues el establecimiento de las faltas, que era una potestad de los tribunales de trabajo, ahora se transfiere a la Inspección General de Trabajo, permitiendo que cualquier habitante de la República pueda ser condenado por faltas laborales y privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente; además conforme los artículos 103 de la Constitución y 283 del Código de Trabajo, todos los conflictos de trabajo están sometidos a jurisdicción privativa por lo que solo son competentes para conocer de las eventuales controversias que en materia laboral resulten los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por lo que, en el caso de las faltas, la declaración de responsabilidad o culpabilidad debe hacerla una autoridad judicial, no una autoridad administrativa; de igual forma en dicha norma se regula que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo son impugnables de conformidad con el Código de Trabajo y por el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales; lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 12, 103, 130 y 221 de la Constitución, pues se está impidiendo, de manera discriminatoria, que las sanciones impuestas que no excedan de cinco mil quetzales (las menores a dicha suma) no solamente no puedan ser impugnadas en la vía administrativa, sino tampoco en la vía contencioso administrativa, y solamente las que excedan de dicha cantidad tienen el privilegio de poderse impugnar. e) en el artículo 23, se reforma el artículo 380 del Código de Trabajo, disponiéndose que "A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez", esta norma viola los artículos 43, 102 literales a) y q) y 106 segundo párrafo constitucionales, toda vez que se sujeta a autorización judicial la terminación de todos los contratos de' trabajo en la empresa en que se haya planteado un conflicto colectivo de condiciones de trabajo, aún tratándose de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o no se hubieren adherido al mismo, con lo que se veda al trabajador su derecho a la libre elección del trabajo y a optar a condiciones económicas que le garanticen a él y a su familia una existencia digna, restringiéndole la autonomía de su voluntad, pues le impide que de por terminada una relación laboral sin obstáculo alguno. f) el artículo 21 recurrido dispone que cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente para su juzgamiento penal; lo cual resulta violatorio del artículo 17 párrafo segundo de la Constitución, que regula el derecho de seguridad que garantiza que no habrá prisión por deudas, puesto que la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una obligación dineraria que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado. g) finalmente los artículos 4, 17, 22 y 23 del decreto objetado, al estipular sanciones pecuniarias laborales sin considerar, analizar, ponderar y establecer la capacidad de pago del infractor, violan los artículos 41, 44 primer párrafo, 101, 118 primer párrafo y 243 primero y segundo párrafos de la Constitución, y, para el caso del artículo 17, la sanción que en el mismo se contempla, resulta más gravado el trabajador que el patrono, lo cual va en contra de los principios de justicia social contenidos en los artículos 101 y 118 primer párrafo ibid. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 2, 4, 6, 8, 15, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES.

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 81, 209, 214, 216, 233, 243, 269, 271, 272, 281, 364, 379 y 380 del Código de Trabajo. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. En cada expediente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República expresó: a) en los presentes casos, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia del vicio de inconstitucionalidad que se denuncia, pues no se disminuyen o limitan derechos adquiridos de ninguna clase, por lo que, no resultan válidos los argumentos vertidos por los postulantes en sus respectivos escritos, ya que el decreto impugnado únicamente se limita a reforzar el movimiento sindical, al aumentar el número de sindicatos de trabajadores que deben formar parte de una federación y el número de Federaciones necesarias para formar una Confederación, fortaleciendo la posición sindical frente a los patronos para hacer valer sus derechos; b) respecto al artículo 2 del decreto impugnado, no es inconstitucional, ya que en dicha norma se observa lo dispuesto en los artículos 101, 103 y 106 de la Carta Magna, al buscar proteger los derechos mínimos de los trabajadores, evitando que los mismos sean burlados en sus reclamaciones, por la simulación en ser contratados como si existiera un nuevo patrono, y de ahí que esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 23 del Código de Trabajo, que dispone "El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta el término de seis meses", pues en la práctica ocurre que el empleador de una empresa a la que se le denomina "principal", contrata personal a través de varias sociedades anónimas para que presten sus servicios a ésta, pero contratado por otra, con el objeto de evitar el pago de prestaciones laborales que el trabajador ha adquirido con el transcurso del tiempo; c) con relación al artículo 6 del decreto impugnado, la reforma contenida en el mismo es congruente con el artículo 38 del Código de Trabajo que regula que el contrato colectivo se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, por lo que los únicos que pueden celebrar contratos colectivos, son los sindicatos; además, la interpretación de dicha norma debe hacerse tomando en cuenta que los beneficios de la negociación colectiva son para la totalidad de los trabajadores de la empresa, acorde con la naturaleza de ley profesional de los instrumentos en que se plasma aquélla, y no sólo para los miembros que integran el sindicato; de ahí que la reforma contenida en el artículo impugnado no limite la libertad de asociación, de industria, de libre elección al trabajo, ni la libertad de sindicalización, ya que por el contrario, con la misma se logra superar los derechos de los trabajadores; d) por otra parte, la reforma introducida al artículo 216 del Código de Trabajo, contenida en el artículo 8 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, no es inconstitucional, toda vez que no limita el derecho de libre sindicalización, pues lo que pretende es dar seguridad y certeza al proceso de formación de un sindicato; e) con relación al artículo 13 del Decreto 18-2001, que los postulantes señalan que viola los artículos 46, 244, 248 y 250 de la Constitución, 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y al referirse a que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga, vulnera los artículos 141 y 203 de la Carta Magna; dicha norma no resulta inconstitucional, ya que la misma establece que no podrá llegarse a la realización de una huelga por las fuerzas de seguridad del Estado y, en lo referente a la limitación de huelga en los servicios cuya interrupción o paralización podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población, al ser de utilidad pública gozan de la protección del Estado, teniendo el Ejecutivo la obligación constitucional de velar por los intereses de la población; asimismo, constitucionalmente, el Presidente de la República puede dictar las disposiciones que sean necesarias en casos de emergencia, cuando estime que afecta en forma grave los servicios públicos esenciales para el país, es decir que si bien es cierto, se está autorizando una huelga, también lo es que en los casos en que se afecte a la población, el Ejecutivo puede limitar que se afecte a los habitantes de la República; f) Ahora bien, los artículos 15 y 16, que reforman los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, referentes a "que las personas que sean sancionadas con cinco mil quetzales o menos el derecho de impugnación, que otorga a las personas que son sancionadas con más de cinco mil quetzales" no son inconstitucionales, toda vez que encuadran dentro del contexto del artículo 106 de la Constitución, reflejando el espíritu de proporcionalidad que requiere la administración de justicia para cumplir con el principio de celeridad procesal y, además, no se está vulnerando la Carta Magna, ya que los interesados tienen a su alcance los recursos de revocatoria y reposición, en un margen de libertad e igualdad en el ejercicio de sus derechos, y de ahí que, lo que la ley pretende es contrarrestar los problemas actuales de retraso en lo referente al cobro de multas; g) el artículo 21 impugnado tampoco es inconstitucional, pues no se puede argumentar que el incumplimiento de pago de prestaciones laborales constituya una deuda, ya que las mismas son un derecho adquirido por el trabajador, por lo que cuando la norma se refiere a certificar lo conducente lo que pretende es hacer coercitivo el derecho de trabajo y proteger al trabajador; h) con relación a los artículos 22 y 23 del Decreto impugnado, éstos no son contrarios al artículo 12 de la Constitución, ya que se encuentran redactados conforme el espíritu del artículo 106 ibid que estipula que son nulas ipso jure y no obliga a los trabajadores, las disposiciones que impliquen disminución de sus derechos; además, el Código de Trabajo regula que desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto colectivo para el efecto, de que no puedan tomar represalias entre patronos y trabajadores, lo que constituye un derecho adquirido para los trabajadores, por lo que la norma no es inconstitucional; i) finalmente respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 17 impugnados, no es atendible el argumento de que el Estado, con la imposición de multas esté limitando el derecho de propiedad, ni se estén imponiendo multas confiscatorias o que la facultad sancionadora sea severamente coercitiva y hasta represiva, ya que la reforma persigue procurar que el Estado cumpla con las obligaciones contenidas en los artículos 1o y 2o de la Constitución, pues una de las principales aspiraciones del derecho, consiste en que sus disposiciones sean acatadas y cumplidas, de ahí que resulta carente de fundamento que en múltiples oportunidades la jurisdicción privativa de trabajo dicte sentencia a favor de los trabajadores y que el patrono, habiendo ejercido su defensa en juicio, no le de cumplimiento a esos fallos, por ello, resulta necesario que la falta de dicho cumplimiento sea constitutiva de falta de trabajo; por otra aparte, la reforma también pretende hacer coercitivo el derecho de trabajo incrementando los montos de las sanciones que pueden imponerse como consecuencia de las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social y, por ello, se legisló una nueva escala sancionatoria que no solo sea disuasiva para el potencial infractor por razón de su monto, sino que además tenga como punto de referencia los salarios mínimos computados en forma mensual, con el objeto de que la sanción mantenga correspondencia con la realidad económica del país. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social alegó: a) en relación al artículo 2 del Decreto 18-2001 que reforma el artículo 81 del Código de Trabajo, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen dos instituciones: el contrato de trabajo y la relación de trabajo, la cual se forma por el simple hecho de prestar un servicio sin contrato escrito, por lo que bajo ese contexto la libertad de contratación ejercitada por los empleadores se da desde el momento que nace la relación laboral, no existiendo impedimentos legales para contratar; pues lo que se está previendo en la ley es, por un lado, que el trabajador no sea burlado en sus reclamaciones por la simulación de ser contratado por un patrono y en determinado momento preste servicio a un nuevo patrono, y por otro lado, la simulación de un período de prueba que se da cuando en un mismo centro de trabajo hay varias empresas y al trabajador se le cancela su relación laboral de una de ellas y se le contrata en otra y así sucesivamente, sin que permanezca más de los meses que la ley señala para el período de prueba, que lo pone en situación de no poder adquirir el derecho de indemnización; b) ahora bien, la inconstitucionalidad que se le imputa al artículo 6 del decreto impugnado es inexistente, pues la regulación contenida en dicha norma es congruente con lo dispuesto en los artículos 38 y 49 del Código de Trabajo, los cuales no han sido reformados ni señalados de inconstitucionales, por lo que, si la contratación colectiva y negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo está circunscrita a los sindicatos para beneficio de todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, la reforma contenida en el artículo objeto de análisis le ha dado mejor regulación al agregar la expresión "para los trabajadores de la empresa", suprimiéndose la expresión "miembros del sindicato", pues democráticamente no es posible dejar desprotegidos a los demás trabajadores de una empresa donde exista sindicato; además, la referida reforma también guarda congruencia con el inciso b) del artículo 50 del Código de Trabajo, que señala que los pactos colectivos tienen fuerza de ley para todos los trabajadores que trabajen en la empresa, al entrar en vigor el pacto, y no como lo señalaba la redacción anterior que se refería a los "miembros del sindicato" siendo ésta limitativa, excluyente y contradictoria del espíritu de la negociación colectiva; c) respecto a la inconstitucionalidad del artículo 8 impugnado, el Estado de Guatemala ha ratificado los convenios internacionales que tienen interrelación con las organizaciones sindicales y que establecen la necesidad de proteger los derechos de sindicalización o negociación colectiva, de conformidad las formalidades previstas en la legislación nacional, lo cual es acorde con dicha norma, pues establece el consentimiento escrito, con lo cual se le da más certeza a la asociación; además, guarda concordancia con el artículo 218 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 4 del Decreto 35-98 del Congreso de la República, incisos a) y b) que se refieren a los requisitos legales que debe llenar un sindicato a fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica; d) en relación al artículo 12 impugnado que reforma el artículo 233 del Código de Trabajo, no riñe con el segundo párrafo del artículo 106 de la Constitución, toda vez que tal reforma no se encuentra contenida en un contrato colectivo o individual de trabajo, o en un convenio u otro documento sino mediante una ley de observancia general que modifica la cantidad necesaria de sindicatos y de federación, para certeza jurídica y representatividad en la formación de federaciones y confederaciones, que de ninguna manera viola o disminuye los derechos adquiridos consignados en la sección octava, contenida en la Carta Magna, pues en ella no se expresa ni regula la organización de formación de Federaciones y Confederaciones, y el artículo 102 literal q) de la Constitución, establece la sindicalización libre de los trabajadores, debiendo únicamente cumplir con los requisitos establecidos en la ley, situación que es lo que establece la norma impugnada; e) en cuanto al artículo 13 impugnado que se refiere a la prohibición que tienen los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, de realizar una huelga, y la facultad que tiene el Presidente de la República, de decretar en Consejo de Ministros la suspensión de una huelga en el territorio nacional, total o parcial, siempre que afecte en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales en el país, no es inconstitucional, toda vez que no viola el artículo 250 de la Constitución, pues con dicha reforma no se pretende regular la organización y funcionamiento del Ejército, sino que se está anunciando que los integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo no pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva, ni está legalmente permitido que realicen ninguna huelga, ahora en cuanto a lo indicado en dicha norma respecto a que el Presidente de la República, en Junta de Gabinete, pueda suspender una huelga, tal disposición no adolece de inconstitucionalidad, sino más bien, es congruente con los artículos 116 último párrafo y 183 inciso a) de la Carta Magna, que imponen al Presidente de la República, como una de sus funciones, cumplir y hacer cumplir la Constitución, para que en ningún caso una huelga afecte la atención de los servicios públicos esenciales; f) el artículo 15 del Decreto recurrido no viola los artículos 2 y 14, primer párrafo de la Carta Magna, pues en su contenido político-jurídico no afecta a ninguna de las partes, sean estos trabajadores o empleadores, ya que su aplicación es general y no para cierto sector o grupo; tampoco vulnera los artículos 4 y 12 ibid, toda vez que los interesados tienen a su alcance los recursos de revocatoria y reposición, en un margen de libertad e igualdad en el ejercicio de su derecho de defensa, pues si bien es cierto dicha norma establece un procedimiento contencioso administrativo, solo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales, tal situación se encuentra acorde con el contenido del artículo 5o de la Constitución, que indica que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y no está obligada a acatar ordenes que no estén basadas en ley; además, no se da violación constitucional al artículo 203 constitucional, toda vez que no se están dando atribuciones o funciones jurisdiccionales a la Inspección General de Trabajo, sino se le está dotando de instrumentos legales para darle seguimiento sancionador a quien incumpla con las leyes laborales; g) el artículo 16 objetado no vulnera el artículo 203 de la Constitución, ya que al delegar en la Inspección General de Trabajo el conocimiento, investigación y sanción de las faltas de trabajo, no está ejerciendo autoridad en la administración de justicia judicial, sino ejerciendo la potestad de jurisdicción eminentemente administrativa en la decisión sobre la referida materia, lo que no implica que se esté invadiendo la jurisdicción de los tribunales de justicia; de tal forma que el conocimiento, investigación y sanción de las faltas de trabajo, en el campo administrativo, no genera un nuevo conflicto de trabajo de los indicados en el artículo 103 último párrafo de la Constitución, por lo que no puede estimarse vulnerado dicho derecho; h) con relación al artículo 21 que se impugna, no viola el artículo 17 constitucional, pues no dispone apercibimiento alguno al empleador por no dar debido cumplimiento a la sentencia que en razón de prestaciones laborales sea dictada en su contra, sino por desobedecer una orden Judicial dictada conforme a derecho; además dicha norma no impide el ejercicio del derecho de defensa mediante el debido proceso; i) referente al artículo 22 del decreto recurrido por medio del cual se reforma el artículo 379 de la ley laboral vigente, no transgrede el artículo 12 de la Constitución, toda vez que el pliego de peticiones y, consecuentemente, el planteamiento del conflicto colectivo, deben ser debidamente notificados a las partes interesadas por el Juez respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Trabajo; asimismo, el artículo 12 precitado se refiere a la defensa de la persona, cuando su integridad personal o sus derechos son flagrantemente conculcados, lo que no se da en el presente caso, pues no se está poniendo en riesgo personal ni en peligro en la salud o bienes de un empleador, sino más bien, se está ejercitando un derecho de petición colectivo ante una autoridad; j) por otra parte, el artículo 23 impugnado no viola ninguna norma constitucional, pues únicamente determina el procedimiento para efectuar una terminación de contrato, y lo que se persigue es sancionar el incumplimiento del mismo o darle cobertura de protección a los trabajadores ante los temores de éstos al momento en que deseen organizarse y no contar con los medios legales de protección; y, en el caso de duda sobre la interpretación o alcance de los derechos irrenunciables de los trabajadores, existen otras disposiciones contractuales como lo son los convenios internacionales que se interpretarán en el sentido más favorable a los trabajadores; k) con relación a la inconstitucionalidad del artículo 17 impugnado, las disposiciones legales contenidas en los códigos, reglamentos o cualquier otra disposición de carácter administrativo o penal, son imperativas, y el juzgamiento de faltas conlleva un procedimiento preestablecido para la defensa de quien se crea perjudicado a efecto de que éste pueda ser oído, juzgado y vencido en juicio; por lo que la argumentación de los solicitantes en cuanto a que existen confiscaciones no es valedera, ya que legalmente existe amplitud de defensa para impugnar, por otra parte, la desproporción económica en que se hallan las fuerzas de trabajo y de producción, motiva a buscar el equilibrio entre capital y trabajo justo, reconociendo que no se trata de imponer multas, sino de darle a los más vulnerables socialmente protección a la entrega de su fuerza de trabajo; l) finalmente, respecto al artículo 4 que reforma el artículo 209 del Código de Trabajo, que consiste en graduar la sanción respectiva a un equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos vigentes para las actividades agrícolas, no viola norma constitucional alguna, toda vez que la cuantía fijada guarda concordancia con la situación económica del país y no sujeta a la fluctuación de la moneda, por lo que al modificarse los salarios mínimos, en forma automática se modifica la cuantía de la sanción, lo cual se hizo tomando en cuenta la posibilidad económica del infractor y el cumplimiento de éste. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público expresó: a) se señala como inconstitucional el artículo 13 inciso c) del decreto impugnado (reforma el artículo 243 del Código de Trabajo) el cual regula que los miembros de seguridad no pueden irse a la huelga, pero luego establece lo relativo en cuanto a la manera que puedan declararse en huelga; sin embargo, el Ejército Nacional como garante de la seguridad, independencia, soberanía y honor de la Nación, en ningún momento puede dejar de funcionar pues ello pondría en peligro la existencia del Estado, tomando en cuenta lo regulado en los artículos 2o, 244 y 248 de la Constitución, lo cual concuerda con el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que al Ejercito de Guatemala se le caracteriza como una institución obediente y no deliberante, organizada jerárquicamente y sometida a principios de disciplina con prohibición expresa de ejercer el derecho de petición en forma colectiva, ya que por su naturaleza propia, la institución armada resulta incompatible en el ejercicio de funciones deliberativas y electivas como corresponde a las organizaciones sindicales y a los procedimientos para acudir a la huelga como recurso de pretensión laboral; el mismo caso sucedería con la Policía Nacional, en el supuesto de que se fuera a la huelga, como lo autoriza la norma cuestionada, violaría el artículo 2o de la Constitución, dado que al holgar peligrarían los fines a que está obligado el Estado, como lo son los derechos a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad y la paz de los habitantes de la República; b) por otra parte, al existir una declaratoria de huelga autorizada mediante resolución dictada por un órgano jurisdiccional, únicamente puede ser combatida por los recursos prescritos en la ley; por lo que al establecer el referido artículo 13, que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, puede dejar sin efecto legal una huelga, vulnera el artículo 141 de la Constitución que establece la división de los órganos del Estado, entre los cuales no debe existir subordinación alguna, en congruencia con el artículo 203 ibid, que establece que ninguna autoridad podrá intervenir en la administración de justicia; c) el artículo 15 del Decreto 18-2001, al limitar el derecho de recurrir, en el supuesto de que la sanción impuesta por la Inspección General de Trabajo, no exceda de cinco mil quetzales, viola el artículo 12 de la Constitución, toda vez que deja en estado de indefensión a quien se le impone una sanción no mayor de cinco mil quetzales, por lo que dicha norma debe dejarse fuera del ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la jerarquía constitucional respecto a las normas ordinarias que violentan sus disposiciones; d) al confrontar el artículo 16 del Decreto cuestionado con el contenido del artículo 203 de la Carta Magna, se establece que no existe violación constitucional a través de la norma citada, ya que si bien es cierto, la impugnada prescribe que en materia de faltas de trabajo y previsión social, la acción para iniciar el procedimiento y la sanción administrativa prescriben en seis meses, también lo es que dicha norma no establece en forma clara y precisa quien tiene competencia para decretar el sobreseimiento; e) el artículo 21 impugnado no es inconstitucional, ya que si bien es cierto en dicha norma se ordena dar exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijada, regulándose que en caso contrario se certificará lo conducente, también lo es que tal disposición no implica necesariamente que una persona deba ser juzgada penalmente, pues el juez de lo penal es el que debe decidir si del texto de la certificación se ha consumado una figura delictiva tipificada en las leyes regentes; de ahí que no es cierto que al patrono necesariamente se le juzgue y condene posteriormente por deudas, como lo aseguran los recurrentes; f) respecto a los artículos 22 y 23 impugnados, obligan a los patronos a dar cumplimiento a los supuestos jurídicos contenidos en dichas disposiciones sin estar debidamente notificados de la entrega del pliego de peticiones, lo cual, según los argumentos de los postulantes violan el artículo 12 de la Constitución; sin embargo, luego de presentarse un conflicto colectivo de carácter económico social, por imperativo del artículo 378 del Código de Trabajo, el Juez de conocimiento debe dictar la resolución de trámite, la que debe ser notificada al patrono de conformidad con lo indicado en los artículos 327 y 328 del citado Código, de ahí, que sí se respeta dicho mandato que no afecta los derechos del empleador; en ese sentido las normas impugnadas referidas no riñen con el citado mandato constitucional; asimismo, según criterio afirmado por la Corte de Constitucionalidad, respecto a que el hecho de que el artículo 380 del Código de Trabajo no contempla la oportunidad de audiencia al patrono, obedece a que cuando a éste se le notifica el emplazamiento se le hacen saber las prevenciones, las cuales no puede dejar de observarse; en ese orden de ideas, no tendría caso otorgársele audiencia, pues la existencia de la autorización judicial es un requisito que no puede soslayar; con esa base y en tanto ésta no exista, el despido resulta ser ilegal; además, dicha norma -artículo 23- al prescribir que toda terminación de trabajo en una empresa en donde se ha planteado un conflicto de trabajo debe ser autorizado por el juez que tramita el asunto en la vía de los incidentes, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, no es inconstitucional, pues en él se garantiza el derecho de los trabajadores y se hace realidad la tutelaridad del derecho del trabajo, y además es una garantía legal que debe gozar un trabajador por la desigualdad económica que tiene frente al empleador. Solicitó que se declaren con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad planteadas, únicamente en relación a los artículos 13 inciso c) y 15 último párrafo del Decreto 18-2001 del Congreso de la República; y sin lugar el resto de inconstitucionalidades planteadas.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Los solicitantes: reiteraron los argumentos expuestos en los planteamientos y en el caso del expediente un mil catorce - dos mil uno, Oscar Guillermo Figueroa González agregó: a) en oposición a lo expresado por el Ministerio Público con respecto al artículo 2 impugnado, no es valedero el argumento de dicha institución en cuanto a que con el hecho de que el trabajador deje su fuerza de trabajo en una empresa, adquiere ésta la calidad de patrono porque la labor efectuada se realiza bajo la dirección y dependencia de ésta, pues no toma en cuenta que la relación jurídica de trabajo solamente existe entre el patrono y el trabajador, razón por la cual los términos condiciones, efectos y consecuencias jurídicas de dicha relación contractual solamente pueden afectar a los sujetos que en ella intervienen; b) en cuanto al artículo 6 impugnado, el Ministerio Público estima que éste no transgrede normas constitucionales porque es a los sindicatos a quienes corresponde celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y convenios de aplicación general; sin embargo, al impedirle a los trabajadores no sindicalizados que celebren contratos por su cuenta, se les discrimina por razón de no estar afiliados a un sindicato, y se les restringe su derecho de igualdad para contratar libremente las condiciones económicas que sean satisfactorias a sus intereses; c) en lo que respecta al artículo 8 impugnado, el Ministerio Público señaló que no es inconstitucional porque el trabajador puede concurrir por escrito a solicitar la formación de un sindicato, no siendo necesario hacerlo en forma personal, lo cual no es cierto ya que al requerir a los trabajadores una condición más (consentimiento escrito) además de la concurrencia, para la formación de un sindicato, se exige un requisito que no estaba previsto en la ley, lo que disminuye el derecho a la libre sindicalización y obstaculizando su ejercicios; d) la argumentación sostenida por el Ministerio Público de que la norma contenida en el artículo 15 no es inconstitucional pues la imposición de multas derivadas de una falta administrativa debe ser consecuencia de un debido proceso administrativo, lo que no lesiona la presunción de inocencia ni la independencia del Organismo Judicial, va en contra de la realidad, pues con dicha norma se permite que cualquier habitante de la República pueda ser condenado por faltas laborales y privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, y que una autoridad administrativa de trabajo se arrogue la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; e) en cuanto al artículo 23 impugnado, la referida institución sostuvo que tampoco es inconstitucional, ya que el legislador lo que pretende es que el despido se enmarque dentro de la ley por parte del patrono, extremo que se desprenderá del incidente tramitado para sólo ese efecto, pero la norma en mención si es incompatible con la Constitución, pues sujeta a autorización judicial la terminación de todos los contratos de trabajo en la empresa en que se haya planteado un conflicto colectivo de trabajo, aún tratándose de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, vedándoles su derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que le garanticen a él y a su familia una existencia digna; asimismo, dicha norma va contra la autonomía de la voluntad del trabajador, porque le impide que dé por terminada una relación laboral cuando éste así lo decida; f) con relación a la consideración del artículo 21 impugnado, que reforma el último párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, el argumento del Ministerio Público en cuanto a que la norma en mención no se refiere a que el patrono será juzgado por existir la sola disposición de certificar lo conducente para su juzgamiento en caso de que no cumplir con la sentencia condenatoria dentro del plazo fijado, pues es el juez penal el soberano para deducir del texto de la certificación si se ha configurado figura delictiva tipificada en las leyes regentes; no resulta ser un argumento válido, ya que la discusión no se centra en las facultades del juez, sino en la inexistencia de la tipificación de una determinada conducta como delito, toda vez que el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales sor obligaciones dinerarias, es decir, deudas que no pueden redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado; g) con relación a la consideración hecha por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social respecto al artículo 2, ya referido, éste no es atendible pues la pretensión de dicho Ministerio es tratar de vincular a personas que no intervinieron en las relaciones de trabajo lo cual atenta contra los principios elementales que inspiran a la justicia conmutativa, pues a quienes no son parte de la relación jurídica no se les puede vincular jurídicamente por simple y elemental lógica jurídica; h) en relación al artículo 15 impugnado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social consideró que el mismo no es inconstitucional, en vista de que la sanción a que se refiere, no es un conflicto, sino una institución administrativa no jurisdiccional reconocida por tratadistas, en la que se le está dotando a la Inspección General de Trabajo de instrumentos legales para dar seguimiento a los sancionadores de leyes laborales; pero dicho argumento tampoco resulta válido, pues la norma impugnada vulnera flagrantemente los derechos al debido proceso, defensa y justicia, al permitir que los habitantes de la República puedan ser condenados por faltas laborales y privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; i) en relación al artículo 21 impugnado, el referido Ministerio manifestó que en dicha norma no se tipifica la deuda, ya que la sanción que se menciona no es una deuda; sin embargo, el Código de Trabajo establece el procedimiento judicial para el cobro de las obligaciones dinerarias; j) al referirse al artículo 2°, del decreto impugnado, el Congreso de la República argumentó que dicho precepto legal pretende proteger derechos laborales mínimos de los trabajadores evitando que estos se vean burlados en la reclamación de sus prestaciones, por la simulación en ser contratado como si existiera un nuevo patrono; argumento que no considera válido al reiterar que la relación jurídica de trabajo solamente existe entre el patrono y el trabajador y ninguna persona física o jurídica puede ser responsabilizada por los efectos y las consecuencias jurídicas de una relación o contratación laboral en la que no ha intervenido ni participado, es decir en la que no ha sido parte, ni tampoco sujeto de derechos y obligaciones, y los trabajadores sólo pueden reclamar ante el empleador y no ante terceros ajenos a la relación laboral; k) con respecto a la argumentación deducida por el Congreso de la República en relación con el artículo 6 impugnado, en el sentido de que la interpretación de la norma debe hacerse tomando en cuenta que los beneficios de la negociación colectiva son para la totalidad de los trabajadores de la empresa y no sólo para los miembros del sindicato; tampoco resulta ser atendible pues dicha norma viola el principio de igualdad contenido en los artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; l) en el artículo 8° impugnado, el Congreso de la República considera que lo que la norma pretende es que exista seguridad y legitimidad en la formación de un sindicato; a ese respecto es pertinente advertir que imponer un requisito formal a los trabajadores en detrimento a sus derechos laborales constitucionales no es un medio para asegurar la legitimidad o certeza jurídica, sino una disminución al derecho de libre sindicalización; m) en referencia a la reforma efectuada en el artículo 15 impugnado, el Congreso de la República justifica la misma en el hecho de que mediante la intervención de la autoridades administrativas se permite la aplicación eficaz de las leyes y reglamentos de trabajo, y que, además, los condenados al pago de una multa tienen a su alcance los recursos de revocatoria y reposición, pues lo que se busca es una pronta aplicación de la justicia laboral, ya que en condiciones normales cualquier trámite judicial, podría durar uno, dos o tres años, por lo que la imposición de una multa inferior a cinco mil quetzales, es una carga para el Estado; dicho argumento resulta ser contrario a la realidad, pues tal precepto viola los derechos de igualdad, defensa, debido proceso y control de la juridicidad de los actos administrativos, toda vez que se está impidiendo, de manera discriminatoria, que las sanciones impuestas que no excedan de cinco mil quetzales, no solamente no pueden ser impugnadas en la vía administrativa, sino tampoco en la vía contencioso administrativa; n) la estimación realizada por el Congreso de la República respecto del artículo 21 impugnado, se fundamentó en que las prestaciones laborales del trabajador no constituyen una deuda, porque las mismas ya son de aquel y le corresponden por propiedad, y la certificación de lo conducente se hará cuando exista apropiación por parte del empleador ya comprobada por el Juez; tal aseveración colisiona con lo regulado en el artículo 272 del Código Penal que establece que "para cometer el delito de apropiación es necesario que se haya recibido dinero, efectos o bienes muebles, en concepto de depósito, comisión o administración, con la obligación de entregarlos o devolverlos"; así también, la norma impugnada infringe el derecho de seguridad que garantiza que no hay prisión por deudas, ya que los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones Laborales, a los que esta condenado el empleador a pagar con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente, si constituyen una obligación dineraria que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado; ñ) en lo relacionado con los artículos 4, 17, 22 y 23 del Decreto 18-2001, el Congreso de la República argumentó que lo que se pretende es hacer coercitivo el derecho al trabajo, pues resulta inadmisible que se dicte una sentencia a favor del trabajador, y el patrono incumpla con la misma; argumento al que se opone pues de conformidad con el Código de Trabajo, ya existe un procedimiento judicial para cobrar coercitivamente los salarios y demás prestaciones laborales que eventualmente, se adeuden a los trabajadores, violando el derecho de seguridad que garantiza el precepto constitucional que no hay prisión por deudas. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social reiteró las argumentaciones vertidas en el escrito de la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 13 inciso c) y último párrafo, y 15 último párrafo del Decreto 18-2001 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO
-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general con reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dicha función tiene sustento en el principio de supremacía de las normas fundamentales, por lo que ante un planteamiento de inconstitucionalidad, se debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se denuncien vulneradas, con el objeto de que si se advierte la existencia del vicio señalado, las normas impugnadas se declaren sin vigencia y, por tanto, sean excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

-II-

Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa González promueven acciones de inconstitucionalidad parcial del Decreto 18-2001 de Congreso de la República, indicando que los artículos 2, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 por los cuales se reformaron los artículos 81, 209, 214 inciso a), 216, 233, 243, 269, 271, 272, 364, 379 y 380 del Código de Trabajo, contienen vicio material de inconstitucionalidad por contravenir lo dispuesto en los artículos 2°., 4°., 5°., 12, 14 párrafo primero, 17 párrafo primero, 34, 41, 43, 44 párrafo primero, 101, 102 letras a) y q), 103 párrafos primero y segundo, 106 párrafos primero y segundo, 116, 118 párrafo primero, 130 párrafo primero, 141, 203 párrafos primero, segundo y cuarto, 221 párrafo segundo, 243 párrafo primero, 244, 248 y 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El examen confrontativo de las disposiciones ordinarias impugnadas con las constitucionales de las que se señala contravención, se realizará por esta Corte de acuerdo con las tesis propuestas por los accionantes, en congruencia con los aspectos que a continuación se consideran en esta sentencia. Inicialmente, por razón metodológica, se analizan las tesis individualizadas que se arguyen respecto de las inconstitucionalidades planteadas, y posteriormente la tesis respecto de la inconstitucionalidad que en su conjunto, puedan adolecer las disposiciones impugnadas, todo ello con el objeto de concluir si pueden o no acogerse total o parcialmente los planteamientos instados.

-III-

Oscar Guillermo Figueroa González impugna el artículo 2 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, por el que se reforma el artículo 81 del Código de Trabajo. El accionante señala la violación de los artículos 2°., 43 y 103, primer párrafo de la Constitución, en la oración de dicho artículo que expresa que: "Si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta última será responsable solidariamente frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley."

La tesis que se formula con relación a dicho artículo 2°., se resume en dos aspectos que a continuación se analizan. Se arguye que: a) la relación jurídica de trabajo solamente existe entre el patrono y el trabajador, quienes están identificados en forma clara y precisa en los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo, por lo que los términos, condiciones, efectos y consecuencias jurídicas de dicha relación contractual, solamente pueden afectar a los sujetos que la conforman y no a otras personas físicas o jurídicas ajenas a la misma, salvo que éstas hayan actuado o intervenido como representantes del patrono o intermediarios; y b) ninguna persona individual, o jurídica puede ser responsabilizada por efectos y consecuencias jurídicas de una contratación laboral en la que no haya intervenido, ni participado.

Al respecto esta Corte considera que en el artículo 81 del Código de Trabajo, (contenido en el título Segundo, capítulo Octavo, "Terminación de los Contratos de Trabajo") se regula lo relativo al período de prueba en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la finalización voluntaria del contrato durante dicho período, la prohibición de simulación del período en mención y lo relativo con la finalización de dicho período, pretendiendo el legislador evitar un fraude de ley en perjuicio de derechos que un trabajador pudiese haber adquirido y que serían objeto de afectación en el evento de simulación di existencia de un período de prueba por medio de un grupo de empresas creando con ello un conflicto al que la doctrina del Derecho del Trabajo sí refiere como el conflicto de la determinación del "Patrón-Empresa" Precisamente para evitar este conflicto, sobre todo en el caso de grupos empresariales originados como consecuencia de las tendencias administrativas modernas encaminadas, hacia un proceso de globalización económica y concentración de recursos no, en una sola empresa, sino en varias de ellas actuando todas bajo el control de una en el grupo que asume el papel de "controladora"; se pretende, con apoyo en el carácter tutelar de las normas que protegen los derechos de los trabajadores, evitar este fraude en perjuicio de los derechos del trabajador, mediante una disposición que contempla un evento de sustitución patronal, que, para una adecuada intelección del mismo, debe complementarse, en evento de conflicto en cuanto a su aplicación, con lo regulado en el artículo 23 del Código de Trabajo.

De ahí que en términos generales, se puede decir que la norma impugnada no refleja inconstitucionalidad notoria; pero con el objeto de situar el adecuado contexto de la misma a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 constitucional, deben hacerse en esta sentencia dos puntualizaciones:

1. Lo relativo con la expresión "solidaridad" que se pretende regular, en la norma impugnada (extremo novedoso, pues en la norma objeto de reforma por medio del artículo 2 impugnado, no se contemplaba dicha situación, y

2. Si la expresión "solidaridad", en la forma en la que está contenida en el artículo impugnado, permite advertir contravención a preceptos constitucionales.

Al respecto, se parte de que, vista desde su más amplio sentido, la solidaridad puede entenderse como aquella relación en la que, en un vinculo obligacional, existen varios sujetos activos o pasivos o ambos a la vez. Es aceptado como una regla del derecho que regula la contratación (de índole civil o administrativa, especialmente) que la solidaridad no puede presumirse, siendo que ella tiene que estar prevista, bien en una ley o en una disposición contractual con fuerza de ley, entre las partes que en la relación contractual intervienen. De ahí que para el caso de los contratos individuales de trabajo, la solidaridad no ofrece mayor dificultad en cuanto a su determinación, pues está prevista en el artículo 23 del Código de Trabajo y asegura la continuidad de los derechos adquiridos en una relación laboral en el evento de una sustitución patronal, tutelando fundamentalmente que esos derechos no puedan verse afectados con la sustitución antes indicada.

Sin embargo, tomando en cuenta que los contratos individuales de trabajo no son las únicas fuentes de obligaciones en materia laboral, pues los derechos que a los trabajadores les pueden asistir, en el caso de terminación de un contrato de trabajo, podrían tener como fuente directa lo convenido en contratos, pactos o convenios originados en la negociación colectiva, una expresión como la de "solidaridad", en el sentido que se pretendió asignarle en el artículo 2 impugnado, resulta ser violatoria de los artículos 2o. de la Constitución, que garantiza lo relativo a la seguridad jurídica y el 106 ibid, que contempla como obligación de Estado, proteger y fomentar la negociación colectiva. Lo anterior se explica por el hecho de que es aceptado, incluso a nivel de la Organización Internacional del Trabajo, que la negociación colectiva tiene como fines, entre otros, los de fijar las condiciones de trabajo y regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y de ahí que las cláusulas normativas que surgen como efecto de la negociación colectiva, no pueden afectar solidariamente a terceros que no han participado en la misma, a no ser que los mismos hayan aceptado voluntariamente una subrogación de las obligaciones originadas en las disposiciones convencionales.

La exclusión de solidaridad respecto de derechos originados como consecuencia de la negociación colectiva, se refleja en el propio Código de Trabajo, cuerpo normativo que al regular lo relativo a la contratación colectiva, expresa que en todo contrato colectivo de trabajo deben indicarse, el nombre completo "de las partes que lo celebren" (artículo 40); las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para "Las partes que lo han suscrito" (artículo 50) y que en éstos -los pactos colectivos- debe establecerse "Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes" (artículo 53). De manera que en el evento de finalización de un contrato de trabajo como el que se regula en el artículo 2 impugnado, la solidaridad resulta atentatoria de la seguridad jurídica, ínsita en la contratación colectiva, aparte de que una regulación como la examinada restringiría, en vez de fomentar, la negociación colectiva.

Por lo anterior, debe concluirse que en cuanto al artículo 2 del Decreto 18- 2001, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de la expresión "solidariamente" que consta en dicho artículo, por contravenir lo dispuesto en los artículos 2°., y 106 de la Constitución Política de la República, y así debe declararse.

-IV-

Oscar Guillermo Figueroa González también denuncia como inconstitucional el artículo 6 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, el cual reforma el inciso a) del artículo 214 del Código de Trabajo, y como consecuencia de ello, deja el texto de dicho inciso de la siguiente manera: "a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los artículos 374, 375 y 376 de este Código" Dicha norma es señalada por el accionante como inconstitucional por contravenir los artículos 4o. primer párrafo; 34, 43, 102 letras a) y q), 106 y 130 primer párrafo de la Carta Magna.

El razonamiento del accionante puede resumirse en dos aspectos: a) la norma impugnada impide a los trabajadores no sindicalizados el celebrar contratos, pactos y convenios colectivos de trabajo, al conceder a los sindicatos la exclusividad de la contratación colectiva, discriminándoles por razón de no estar afiliados a un sindicato; y b) el artículo citado obliga a los trabajadores no sindicalizados a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el derecho a celebrar contratos, pactos y convenios colectivos, por ser una atribución exclusiva de los sindicatos el celebrar tales convenios de aplicación general para los trabajadores, lo que constituye un privilegio para dichas organizaciones prohibido en el artículo 130 constitucional. De ahí se concluye que la afectación constitucional señalada se circunscribe a la oración que dice "Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos", contenida en la norma objeto de análisis.

Para situar en su debido contexto la norma impugnada, se parte de que el artículo 214 del Código de Trabajo -objeto de reforma en su inciso a) por medio del artículo 6 impugnado- está contenido en el título Sexto ("Sindicatos"), capítulo único (Disposiciones Generales), del Código de Trabajo, y regula situaciones que a juicio del legislador ordinario son consideradas como actividades propias de los sindicatos; estando dentro de ellas no sólo la regulada en el artículo 6 impugnado, sino también, entre otras, las de participar en la integración de los organismos estatales que les permite la ley y velar en todo' momento por el bienestar económico-social del trabajador y su dignidad personal. No puede obviarse, en el examen que se hace en este apartado de la sentencia, que el inciso a) del artículo 214 anterior a la reforma que fue objeto por el artículo 6 ibid, contenía similar regulación al preceptuar que constituían actividades de los sindicatos la de "Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación .general para los miembros del sindicato", regulándose también que "Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los, sindicatos" (cita parcial del texto de dicho numeral de acuerdo con la reforma contenida en el artículo 18 del Decreto 64-92 del Congreso de la República).

Una elemental confrontación entre la normativa derogada y la actualmente vigente, consecuencia de la reforma que se impugna, permite advertir que en la nueva regulación se observa especialmente el contenido de los artículos 4o, 102 y 106 de la Constitución, y de ahí que ni éstos, ni los artículos 34, 43 y 130 de la ley matriz son contravenidos, por las siguientes razones: a) la norma impugnada no crea un privilegio para los sindicatos, porque aún cuando en su texto se pudiera advertir cierta contradicción al expresar en una misma oración las palabras "exclusividad" y "salvo"; una correcta hermenéutica de dicho artículo permite evidenciar que en el mismo se pretende regular una actividad que se considera propia de los sindicatos -lo cual es congruente con el texto total del artículo 214 del Código de Trabajo-, dejando a salvo que en una empresa o centro de trabajo puedan realizarse otras actividades de negociación colectiva por medio de lo regulado en los artículos 374, 375 y 376 del Código ibidem, a través de los Consejos o Comités ad hoc o permanentes que puedan constituirse en el lugar de trabajo, evitando con ello que se susciten lo que en doctrina del Derecho del Trabajo se denomina como cláusulas sindicales de exclusión y cláusulas sindicales de preferencia, incompatibles con el desarrollo de la libertad sindical; y b) la nueva regulación resulta ser incluso aún mas progresista con la generalidad de trabajadores de una empresa o centro de trabajo, pues, contrario a lo expresado por el accionante, la lectura del propio artículo impugnado, permite colegir que ahora los beneficios que provengan de la celebración de contratos, pactos o convenios colectivos de trabajo serán de aplicación general "para los trabajadores de la empresa", lo que incluye a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y no sólo "a los miembros del sindicato" como anteriormente se regulaba; lo cual coloca en un plano de igualdad a los trabajadores no sindicalizados, con respecto a los miembros de un sindicato para todos aquellos casos de los beneficios que se originen como consecuencia de la negociación colectiva. Por lo anterior se concluye que el vicio de inconstitucionalidad señalado al artículo 6 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República es inexistente.

-V-

Es objeto de tacha de inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República que reforma el artículo 216 del Código de Trabajo; y en su texto regula que "Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos." Dicha regulación es señalada de infringir los artículos 34, 102 letra q) y 106 primer párrafo de la Constitución.

Respecto de la denuncia de inconstitucionalidad, el promoviente de la misma argumenta que cuando se regula que "para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores", en vez de la sola concurrencia de los trabajadores y "sin que efectivamente estén concurriendo sus integrantes a solicitar su formación", se les impone una condición adicional más (consentimiento por escrito) además de la concurrencia, con lo que se está disminuyendo el derecho a la sindicalización, obviando que el artículo 106 constitucional manda a promover y no disminuir los derechos laborales.

Al respecto, se considera que el derecho que es objeto de tutela constitucional en el inciso q) del artículo 102 del texto fundamental, es el derecho a la libertad sindical, que puede darse en dos modalidades: positiva o negativa, según sea el caso. La libertad sindical positiva se contrae de manera enumerativa en la posibilidad que tienen todas las personas de constituir o afiliarse a un sindicato, elegir a sus representantes y ser elegibles para cargos de dirección o representación sindical. Este tipo de libertad también es objeto de regulación en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, por mencionar algunos casos, está contenido en la Declaración. Universal de los Derechos Humanos (artículo 23, IV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16), disposiciones convencionales en las que se contempla que el ejercicio de esta libertad debe quedar sujeto a las restricciones previstas en la ley (se entiende la interna del Estado parte de dicha normativa convencional). Pero, en contraposición, también, existe el derecho a la libertad sindical negativa, con el mismo carácter de inherente a la persona humana y como tal objeto de tutela constitucional por vía del artículo 44 de la ley matriz. Esta libertad sindical negativa, se conforma por el derecho que tienen todos los trabajadores (o empleadores) a no afiliarse a ninguna organización sindical y en caso de que estén afiliados, al derecho que tendrían de desafiliárse de la misma. Por esa dualidad que existe en el derecho a la libertad sindical, resulta razonable que la propia ley imponga el requisito del consentimiento por escrito en el caso de formación de un sindicato, a efecto de que la persona que desee ejercer este derecho evidencie su consentimiento por escrito, lo que evita la coacción indirecta y fraudes que eventualmente pudieran darse cuando una persona no tiene la oportunidad de expresar su consentimiento de manera cierta; ello en ninguna forma limita el derecho que regula el artículo 102 inciso q) de la Constitución, pues este artículo, al incluir una reserva de ley al preceptuar que el derecho de sindicalización se puede ejercer llenando "los requisitos que establezca la ley", manda implícitamente que éstos requisitos deben ser razonablemente delimitados por el legislador ordinario, sin hacer nugatorio este " derecho (a la libertad sindical) ni positiva, ni negativamente, lo cual se observa en la nueva regulación que se impugna de inconstitucionalidad.

Las razones antes expresadas permiten concluir que no es atendible la tesis del accionante respecto de la inconstitucionalidad denunciada en cuanto al artículo 8 del Decreto 18-2001 y así debe resolverse.

-VI-

Augusto Valenzuela Herrera impugna de inconstitucionalidad el artículo 12 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reforma el artículo 233 del Código de Trabajo, específicamente el primer párrafo, el cual dispone que "Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquellos o de estos, pueden formar una confederación.", pues con ello se modifica el número de sindicatos que son necesarios para formar una federación y el número de federaciones necesarias para formar una confederación.

El solicitante argumenta que existe inconstitucionalidad en dicha regulación, pues ésta riñe con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 106 de la Constitución al restringir el derecho de organización sindical y profesional.

Esta Corte precisa que concurre en el señalamiento de inconstitucionalidad una ausencia del razonamiento confrontativo de la norma impugnada con la disposición fundamental que se estima violada a efecto de evidenciar la existencia del vicio señalado. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este tribunal oficiosamente (pues ello implicaría tener que apartarse de su necesaria condición de tribunal imparcial), el señalamiento de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República debe desestimarse.

-VII-

Augusto Valenzuela Herrera también denuncia la inconstitucionalidad de la literal c) y del último párrafo del artículo 13 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República que reformó el artículo 243 del Código de Trabajo, el cual quedo así: "No podrá llegarse a la realización de una Huelga:...c) Fuerzas de seguridad del Estado...El presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga en el territorio nacional en forma total o parcial, cuando estime que afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país."

Respecto a la inconstitucionalidad de la literal c) del artículo que se analiza, se precisa que "fuerzas de seguridad del Estado" que son el Ejercito de Guatemala, institución indivisible, esencialmente obediente y no deliberante y sus integrantes en servicio activo no pueden ejercer el derecho de petición colectiva, conforme los artículos 244 y 248 de la Constitución y la Policía Nacional Civil como una institución profesional armada, cuya finalidad es mantener la seguridad pública ciudadana, de conformidad con el artículo 35 de su ley orgánica tiene prohibida la realización de movimientos de huelga.

De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución Política de la República "Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro"; y de ahí que de acuerdo con el principio de reserva de ley, el - propio legislador constituyente previo que el legislador ordinario pudiera establecer determinados supuestos normativos en los cuales no esté prohibido el ejercicio del derecho a la huelga y paro, todo ello con la finalidad de velar porque, en el caso de las instituciones estatales, se cumplan los postulados a que se refieren los artículos 1o. y 2o. constitucionales.

De manera que no existiendo antinomia entre la Constitución Política de la República y el texto normativo impugnado, el señalamiento de inconstitucionalidad de éste debe desestimarse.

En relación a la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo objeto de estudio, el solicitante afirma que existe tal vicio porque para llegar a la realización de una huelga legal tiene que agotarse previamente el procedimiento colectivo de carácter económico social establecido en los artículos del 377 al 394 del Código de Trabajo, lo que evidencia que el control total para declarar o no la legalidad de una huelga, corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios como parte de sus atribuciones, pues son los únicos con potestad para administrar justicia conforme el artículo 203 de la ley fundamental, razón por la cual el Presidente de la República no puede intervenir en la administración de justicia una vez declarada la legalidad de una huelga suspendiendo la misma, pues no sólo viola el artículo 203 precitado, sino la prohibición de la subordinación entre los poderes del Estado contenida en el artículo 141 ibidem.

Ahora bien, al confrontar el último párrafo del artículo 13 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República que establece que "...El presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga en el territorio nacional en forma total o parcial, cuando estime que afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país...", se ve que siendo aplicable para el caso de solución de conflictos de carácter económico social, lo dispuesto en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, y, supletoriamente el Código de Trabajo (artículos 4 y 6 de la primera de las leyes precitadas), y por ello, el ejercicio del derecho de huelga está sujeto al control jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia, en concreto, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se concluye que la regulación antes indicada resulta ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 203 constitucional, que establece en forma clara en sus dos últimos párrafos que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca, y que ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia, pues el Presidente de la República no puede arrogarse, ni aún en Consejo de Ministros, una función jurisdiccional. En esa virtud, el párrafo objeto de estudio resulta inconstitucional por lo que debe expulsarse del ordenamiento jurídico vigente.

-VIII-

Se impugna de inconstitucional el artículo 15 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reforma el artículo 269 del Código de Trabajo. Sobre dicho artículo, el primero de los solicitantes argumenta que dicha norma en su último párrafo dispone que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnables conforme la ley de la materia y el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones sean mayores a cinco mil quetzales, lo cual restringe los derechos de libertad e igualdad y libertad de acción contenidos en los artículos 4o. y 5o. de la Carta Magna, pues prohíbe a las personas sancionadas con cantidades menores a la indicada, el derecho a impugnar dichas sanciones, creando desigualdad entre los sujetos pasivos de la sanción; asimismo, al impedir en forma expresa el derecho a interponer recursos, conculca el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 fundamental. Por su parte el segundo de los accionantes formula dos tesis que se analizan a continuación. En la primera, refiere que la normativa impugnada viola lo dispuesto en los artículos 2°., 12 primer párrafo, 14 primer párrafo, 103 segundo párrafo y 203 párrafos primero, segundo y cuarto de la Constitución, por segregar el conocimiento de las faltas de trabajo y previsión social del conocimiento de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, y atribuirle el conocimiento y resolución de las mismas a la Inspección General de Trabajo, obviando que de acuerdo con los artículos 103 párrafo segundo de la Constitución y 283 del Código de Trabajo todos los conflictos de trabajo están sometidos a jurisdicción privativa, y que la declaración de responsabilidad o culpabilidad por una falta de trabajo y previsión social no la está haciendo una autoridad judicial competente sino una autoridad administrativa. En la segunda tesis, el accionante señala la inconstitucionalidad del artículo 15 impugnado, por contravenir lo dispuesto en los artículos 4°., primer párrafo; 12, primer párrafo; 103, segundo párrafo; 130, primer párrafo y 221 segundo párrafo, de la Constitución, pues el párrafo de dicho artículo que expresa que "Las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnables de conformidad con el presente Código, y por el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales.", impide, de manera discriminatoria, que las sanciones que no excedan de cinco mil quetzales no puedan ser impugnadas en la vía administrativa conforme lo dispone el Código de Trabajo, ni tampoco en la vía contencioso administrativa, y sólo las que excedan de la cantidad antes relacionada tienen el privilegio de poderse impugnar.

Al respecto, previo al análisis de fondo de la normativa impugnada, deben clarificarse algunos aspectos que permiten determinar la intelección utilizada por este tribunal para llegar a la decisión que se asume respecto del artículo 15 impugnado, siendo éstos los siguientes:

1. La expresión "conflicto", entendida en su más amplio sentido, abarca toda aquella desavenencia o desacuerdo que genera una controversia entre dos o más partes determinadas y que debe ser objeto de discusión para una adecuada solución. Por ello no es posible negar que un conflicto no pueda suscitarse en el entorno social de la persona, y negar que éste no concurre, sobre todo en el caso de que sobre una persona deba recaer la imposición de una sanción como consecuencia de una aplicación de normas, implicaría restringir hasta el punto de hacer nugatoria la más elemental regla del contradictorio: la del derecho que a toda persona le asiste de defenderse, respecto de una imputación formulada en su contra que genere un conflicto de intereses en el que necesariamente se vea involucrada.

2. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, correspondiendo a los tribunales de justicia la potestad de juzgar (iudictium) y promover la ejecución de lo juzgado (executio). De ahí que en congruencia con lo anterior, la propia Constitución disponga que "La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca" prohibiendo la intervención de autoridad que no sea judicial en la administración de justicia. Lo anterior permite advertir que la función jurisdiccional está siempre encaminada al ejercicio de la potestad de administrar justicia al momento de dirimir conflictos y decidir controversias, lo que cobra particular relevancia cuando se trata de la afectación de derechos de una persona como consecuencia de la aplicación de una norma sancionatoria.

3. En ese orden de ideas, y siguiendo la congruencia que el texto constitucional guarda en su conjunto como un texto normativo uniforme, se regula en el-segundo párrafo del artículo 103 constitucional que "Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa.", lo que deja entrever la presencia de la función jurisdiccional en la solución de conflictos relativos al trabajo. No está de más acotar que la expresión "jurisdicción privativa", a que se refiere el precitado artículo constitucional, resulta de la división que anteriormente se regulaba en el artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial contenida en el Decreto 1762 del Congreso de la República, -ley vigente al momento en que entra a regir la actual Constitución Política de la República-por el que se dividía a la jurisdicción en ordinaria y privativa, estando comprendida dentro de esta última jurisdicción (privativa) a aquella asignada a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, y de ahí la explicación de que dicha expresión estuviese contemplada en el artículo 103 ibid; que, de cualquier manera, en nada distorsiona el sentido que debe tener la acepción "jurisdicción" contenida en el mismo.

El análisis factorial del artículo 15 objetado, permite evidenciar que en el mismo se regulan los siguientes aspectos: a) las faltas de trabajo y previsión social, estableciendo que éstas son "infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las disposiciones de éste Código o de las demás leyes de trabajo o de previsión social, si están sancionadas con multa", lo cual cumple con los requisitos de lex praevia y lex certa que deben estar ínsitos en toda norma de carácter sancionatorio para que ésta pueda tener validez en su aplicación; b) el conocimiento y resolución de todas aquellas situaciones que puedan constituir faltas de trabajo y previsión social, y que se le confiere a la Inspección General de Trabajo, al regularse que éstas (las faltas) deben ser establecidas por dicha dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ya sea "directamente o por cualquiera de sus delegaciones", debiendo ésta (la Inspección antes citada) dictar "la resolución que corresponde imponiendo la sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento"; c) lo relativo al cobro y ejecución de las sanciones, regulándose para el caso de incumplimiento el procedimiento establecido en los artículos del 426 al 428 del Código de Trabajo, y que "Para los efectos de cobro las resoluciones de la Inspección General de Trabajo tienen categoría dé título ejecutivo."; d) el monto de lo recaudado por sanciones administrativas, constituye fondos privativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con destino específico para capacitación y mejoramiento de equipo; e) la forma de pago de las multas (directamente a la Inspección General de Trabajo); y f) la impugnabilidad de las resoluciones de la Inspección General de Trabajo, se entiende, en materia de juicio de faltas.

Los aspectos advertidos en los literales b), d), e) y f) antes citados, permiten evidenciar que el artículo impugnado adolece parcialmente de inconstitucionalidad, pues la regulación contenida en el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 103, segundo párrafo y 203, en sus párrafos primero, tercero y cuarto, ambos de la Constitución, pues se asigna una función de resolución de conflictos (juzgamiento de faltas) de trabajo a una autoridad administrativa (la Inspección General de Trabajo), obviando el mandato constitucional de que toda resolución de conflictos en materia de trabajo debe emanar de órganos con potestad de administrar justicia; de la cual carecen los órganos administrativos; lo cual, aparte de la infracción constitucional que ello conlleva, también contempla un contrasentido entre dos normas de un mismo texto legal, pues lo regulado en el artículo 15 impugnado genera contradicción con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Trabajo. Por aparte, el hecho de atribuir la calidad de fondos privativos a un Ministerio de Estado, cuando es evidente que estos fondos, en correcta aplicación del segundo párrafo del artículo 103 ibid, son generados por la administración de justicia, permite advertir que tal regulación resulta ser violatoria de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 213 de la Constitución, por lo que, aplicando mutatis mutandi lo considerado por esta Corte en la sentencia de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (Expediente 292-98; Gaceta 50) en cuanto a que una "sanción originada en la actividad jurisdiccional, genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración de justicia", concluye en que son inconstitucionales los párrafos cuarto y quinto de la norma impugnada; y por derivación de todo lo anterior, también es inconstitucional el último párrafo de la reforma contenida en la norma impugnada.

Lo anterior evidencia que en cuanto al artículo 15 cuestionado, resultan afectados de vicio de inconstitucionalidad el párrafo segundo de dicho artículo, en la primera oración que regula que "Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamente establecida por la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de cualquiera de sus delegaciones, se dictará la resolución que corresponde imponiendo la sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento.", la palabra "administrativa" que está contenida en la segunda oración de dicho párrafo; la tercera oración de dicho párrafo que expresa que "Para los efectos de cobro las resoluciones de la Inspección General de Trabajo tienen categoría de título ejecutivo."; y los párrafos cuarto, quinto y sexto, de dicha normativa, que reforman el texto del artículo 269 del Código de Trabajo, y, por la declaratoria que en ese sentido se hará en esta sentencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la segunda tesis propuesta por el otro accionante para evidenciar la inconstitucionalidad de este artículo.

Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, esta Corte advierte que los eventuales conflictos que pudiesen suscitarse en el juzgamiento de las faltas de trabajo y previsión social, por la forma en la que se declarará la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 impugnado, pueden solucionarse mediante una correcta observancia de los artículos 103, 203, 204 y 213 constitucionales y su integración con lo dispuesto en los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, a efecto de observar el carácter tutelar de las leyes de trabajo, en congruencia con el mandato que impone el primer párrafo del artículo 103 precitado.

-IX-

Augusto Valenzuela Herrera señala vicio de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República que reformó el artículo 271 del Código de Trabajo, argumentando que dicha normativa tergiversa el artículo 203 de la Constitución al disponer que es la Inspección General de Trabajo la única autoridad administrativa competente para conocer, investigar y sancionar una falta, no obstante que siendo los funcionarios de dicha institución quienes con sus actuaciones dan lugar a un procedimiento sancionatorio en materia de faltas de trabajo, la regulación objetada la convierte en juez y parte del mismo al resolver sobre la prescripción del procedimiento y la sanción administrativa, actuando con jurisdicción propia de los tribunales de trabajo y previsión social e invadiendo el campo administrativo de la jurisdicción de dichos tribunales. Además, al asignarle una función jurisdiccional privativa a un ente de la administración pública centralizada, se contraría la esencia del derecho laboral y lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

En congruencia con lo motivado por esta Corte en esta sentencia, procede declarar la inconstitucionalidad señalada, pero únicamente de la frase que establece "la Inspección General de Trabajo", pues según se consideró precedentemente, la determinación e imposición de una sanción por una falta de trabajo y previsión social compete únicamente a los Tribunales del ramo de Trabajo y Previsión Social y no a la institución administrativa de la Inspección General de Trabajo.

-X-

Se objeta de inconstitucionalidad el artículo 21 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, por el cual se reforma el artículo 364 del Código de Trabajo. Augusto Valenzuela Herrera afirma que dicha norma al ordenar que sí el patrono condenado en sentencia al pago de prestaciones laborales no cumple con el fallo, se certificará lo conducente en su contra ante el tribunal competente, es inconstitucional, ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión, cuando la propia Constitución en el artículo 17 expresamente prohíbe la prisión por deuda; además, el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de las sentencias, el cual es más accesible y rápido que la vía de apremio civil y la vía penal, por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. Por su parte Oscar Guillermo Figueroa González señala que dicho artículo adolece de inconstitucionalidad por infringir el artículo 17 de la Constitución, en el párrafo de dicho artículo que expresa que "Cuando en una sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su juzgamiento."; pues el artículo constitucional precitado contempla que no hay prisión por deudas, lo que se infringe en la normativa impugnada, pues considera el promoviente que "la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una obligación dineraria (deuda) que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado."

Al analizar el párrafo objetado, esta Corte advierte inconstitucionalidad o respecto del mismo por las siguientes razones: el cumplimiento forzoso de la sentencia judicial que declara la procedencia del pago de prestaciones laborales, puede lograrse por medio de la vía establecida en los artículos 426 al 428 del Código de Trabajo en congruencia con lo dispuesto en los artículos 203 constitucional y 425 del citado Código; y de ahí que si bien debe fijarse un plazo para cumplir voluntariamente la sentencia, no es atendible la fijación de dicho plazo con un apercibimiento aparejado de que en el caso de no cumplir el patrono con lo ordenado en el fallo en el plazo señalado "se certificará lo conducente en su contra para su juzgamiento", pues ello daría lugar al surgimiento de dos procedimientos paralelos, uno en el que se pretenda lograr la ejecución forzosa de la sentencia, y otro originado por el haber certificado "lo conducente", los cuales tienen un mismo punto de partida: la omisión de cumplir voluntariamente con lo declarado en la sentencia; lo cual eventualmente podría generar contradicción entre actos jurisdiccionales originados de un mismo hecho (el incumplimiento) y en un mismo proceso, (en el que se emitió la sentencia que contempla la declaración de certificar lo conducente), aspecto que evidentemente atenta contra la certeza jurídica que de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso emana de los actos de decisión judicial.

De ahí que pueda advertirse que por el momento procesal en el que se regula que debe emitirse la declaración -orden de certificar lo conducente- que regula el artículo 21 impugnado, dicha norma resulta afectada parcialmente de inconstitucionalidad por contravención de los artículos 12 y 203 de la Constitución, y por ello, procede declarar su inconstitucionalidad, sin hacer, por innecesario, pronunciamiento alguno respecto de que el artículo 21 ibid pudiese o no violar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.

-XI-

Se impugna de inconstitucionalidad el artículo 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, por el que se reforma el artículo 380 del Código de Trabajo. El párrafo que se objeta de inconstitucional, es el que expresa que "A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido." A dicho párrafo se le imputa infracción de los artículos 43, 102, incisos a) y q), y 106, párrafo segundo, de la Constitución, argumentando el accionante que el párrafo impugnado: a) sujeta a autorización judicial la terminación de todos los contratos de trabajo en la empresa que se haya planteado un conflicto colectivo económico social, vedando con ello al trabajador su derecho a la libre elección del trabajo, pues impide que se dé por terminada una relación laboral sin obstáculo alguno; y b) vincula a los trabajadores que no intervienen en el conflicto colectivo de trabajo a las resultas del mismo, pues obvia que la eventualidad de represalias patronales por razón del conflicto planteado no puede ser alegada a favor de aquel trabajador que no es parte en dicho conflicto.

Sobre tales aspectos, este tribunal considera que no es atendible acoger el argumento que concurra sujeción a autorización judicial en el evento de terminación de "todos" los contratos de trabajo en una empresa en la que se haya planteado un conflicto colectivo económico social; pues entenderlo en el sentido indicado por el accionante implicaría interpretar la norma en forma positivista y restrictivo de un derecho social, mínimo e irrenunciable de una persona humana como lo es el de la libre elección de trabajo, tutelado en el artículo 102, inciso a), de la Constitución Política.

Una correcta hermenéutica del artículo 380 del Código de Trabajo permite entender que la expresión "terminación de contratos de trabajo" contenida en dicho artículo, regula solamente aquellos eventos en que se da por terminada unilateralmente una relación de trabajo por motivo de despido (directo o indirecto) del trabajador; intelección que puede extraerse de las expresiones "justicia o injusticia del despido" y "sea reinstalado él o los trabajadores despedidos", contenidas en el artículo antes citado; pues se ve que el espíritu de la norma pretende tutelar la continuidad de la relación de trabajo que pudiera verse afectada si el patrono asume la decisión de dar por finalizada dicha relación por medio del despido, como represalia por haber determinado o suponer que el trabajador despedido participó directamente en el movimiento que dio lugar al planteamiento del conflicto colectivo económico social, o bien, participó indirectamente al manifestar su adhesión al mismo. De cualquier manera, interpretando la norma ordinaria impugnada a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 constitucional, debe entenderse que si lo que la norma impugnada contempla es una protección para aquellos trabajadores "que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo", ello debe proteger aun trabajador de suposiciones por parte del patrono que puedan dar lugar a ser utilizadas como represalias por este último, por el surgimiento de un conflicto colectivo económico social; represalia que va dirigida directamente contra el trabajador despedido, e indirectamente contra el propio movimiento que originó dicho conflicto en la empresa.

Sin embargo no debe entenderse que los casos de renuncia voluntaria del trabajador, también deben sujetarse a la autorización de juez competente, pues ello implicaría limitar el ejercicio del derecho social mínimo a la libre elección del trabajo protegido constitucionalmente -artículo 102, literal a) del texto matriz- al cumplimiento de un requisito (de autorización de juez competente) establecido en una norma ordinaria (artículo 380 del Código de Trabajo), lo cual, por la restricción que origina sería inconstitucional.

-XII-

Finalmente, son objeto de señalamiento de inconstitucionalidad material en su conjunto, los artículos 4, 17, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, en lo concerniente a la reforma que por los mismos se hace de los artículos 209, 272 literales a) a la g), 379 segundo párrafo y 380, todos del Código de Trabajo.

El Primero de los solicitantes considera que los artículos 4 y 17 del decreto recurrido son inconstitucionales porque crean multas confiscatorias y excesivas en relación a las faltas que los patronos pueden cometer, pues vulneran los artículos 1o., 2o. y 39 de la Carta Magna al no proteger a la persona humana y su familia, ni realizar el bien común; al no garantizar a los habitantes del país la vida, la libertad, la justicia, la paz y sus derechos integrales como personas y limitan el derecho de propiedad privada, permitiendo que la Inspección General de Trabajo imponga las referidas multas; además, estima que los artículos 22 y 23 objetados, restringen el derecho de defensa, pues al patrono sin haber sido citado y oído en juicio, se le está condenando; asimismo, los párrafos segundo y tercero del artículo 23 relacionado es inconstitucional, ya que dispone que el juez de trabajo ordenará inmediatamente la reinstalación de los trabajadores despedidos y sí ésta se origina por denuncia, se dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo sin audiencia previa al patrono, lo cual vulnera el referido derecho de defensa. Por otra parte, la tesis sobre el vicio de inconstitucionalidad que esgrime el segundo de los accionantes, únicamente se concretiza a afirmar que "al estipular sanciones pecuniarias laborales sin considerar, analizar, ponderar y establecer la capacidad de pago del infractor, violan flagrantemente los artículos 41, 44, párrafo primero, 101, 118, primer párrafo, y 243, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconocen, en equidad y justicia, el derecho inherente a la persona humana de exigirle o imponerle tributos, sanciones pecuniarias o contribuciones de acuerdo a su capacidad de pago, y estipulan la prohibición de sanciones arbitrarias y confíscatorias."

La sola ausencia del pertinente razonamiento evidencia la improcedencia de la inconstitucionalidad que, en su conjunto, se denuncia que adolecen las normas ordinarias anteriormente relacionadas, pues se ha considerado por esta Corte que la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, pues el defecto sustancial en esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo; situación que, por ser concurrente en la tesis expresada por los accionante respecto del vicio denunciado de los artículos 4, 17, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, determina la improcedencia del ataque de inconstitucionalidad que se hace de dichas normas, y así debe declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

 
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