EXPEDIENTE  1960-2024

Suspende el trámite de la acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, contra el artículo 1 del Acuerdo contenido en el punto quinto del Acta número 037-2024.


EXPEDIENTE 1960-2024

Oficial 11° de Secretaría General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Raúl Eduardo Bouscayrol Ascoli, con el objeto de impugnar el artículo 1 del acuerdo contenido en el Punto Quinto del Acta número cero treinta y siete - dos mil veinticuatro (037-2024) que documenta la Sesión Ordinaria y Extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro y que cobró vigencia el día de su publicación.


ANTECEDENTES

LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposición normativa cuestionada: "Artículo 1. Se ordena el cierre de bares y discotecas para los días Jueves Santo y Viernes Santo del año 2024, en el Municipio de Antigua Guatemala.". Disposición contenida en el Punto Quinto del Acta número cero treinta y siete - dos mil veinticuatro (037-2024) que documenta la Sesión Ordinaria y Extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro y cobró vigencia el día de su publicación. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 2°, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Motivos jurídicos en que se apoya el planteamiento: i) respecto a la transgresión del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) la norma denunciada de inconstitucional ordena el cierre de bares y discotecas para los días Jueves Santo y Viernes Santo del año dos mil veinticuatro, en el municipio de Antigua Guatemala; tal disposición no cuenta con fundamento legal y genera falta de certeza jurídica del propietario de los establecimientos sobre la continuidad de su operación comercial, tomando en consideración que cumple con los requisitos legales para desarrollar actividades de lícito comercio; además, la autoridad denunciada no tiene facultades legales para decretar como efecto de una disposición municipal el cierre de establecimientos comerciales, por lo que el cierre de bares y discotecas dispuesto es arbitrario y no cuenta con sustento legal o fáctico; y b) la medida decretada en la normativa denunciada de inconstitucional no es coherente con la realidad que pretende regular y de ser implementada impediría la confianza en el sistema jurídico, al ordenar ilegítimamente el cierre de bares y discotecas por dos días a comerciantes que cumplen con los requisitos legales y cuentan con los permisos y licencias necesarias para desarrollar su actividad comercial. ii. En cuanto a la violación del artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) señala que, la norma denunciada de inconstitucional contiene una evidente limitación al ejercicio a la libertad de comercio y trabajo, puesto que ordena el cierre de establecimientos por dos días, violando con ello el contenido del artículo 43 del Texto Constitucional; b) el cierre de establecimientos decretado en la norma denunciada, coarta la libertad de comercio de los propietarios, quienes cumplen con los requisitos y permisos que exige la ley, asimismo, viola el derecho de los trabajadores de dichos establecimientos, porque les veda la posibilidad de generar un ingreso adicional por "propinas" que pudieran recibir directamente de sus clientes; y c) la disposición municipal impugnada, es una norma de jerarquía reglamentaria y la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo solo puede ser limitado por motivos sociales o de interés nacional mediante ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala, y siendo que en el presente caso no existe justificación por motivos sociales ni interés nacional para ordenar el cierre de bares y discotecas para el Jueves y Viernes Santo en Antigua Guatemala, resulta evidente la violación al artículo 43 constitucional, específicamente, porque el Concejo Municipal relacionado no tiene facultades para decretar dicha medida. iii. Relativo a la vulneración del artículo 154 del Texto Constitucional: de la lectura de la norma denunciada, se evidencia que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala, sin que la ley le confiera facultades para dicho efecto, dispuso el cierre de bares y discotecas, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, violando con ello, el principio de legalidad.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera, se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado, del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la misma, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia, ello desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que, el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que, los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquélla debe existir, es decir, estar vigente. [Criterio similar quedó contenido en fallos de veintisiete de marzo de dos mil catorce, veintinueve de agosto y treinta de mayo, ambos de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes 323-2013, 5094-2012 y 3673-2012, respectivamente].


-II-

En el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Raúl Eduardo Bouscayrol Ascoli, promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra el artículo 1 del acuerdo contenido en el Punto Quinto del Acta número cero treinta y siete - dos mil veinticuatro (037-2024) que documenta la Sesión Ordinaria y Extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro y cobró vigencia el día de su publicación.

Este Tribunal estima necesario traer a la vista la publicación realizada en el Diario Oficial de Centro América el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, respecto al Acta número 037-2024, Punto Quinto, de la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, que documenta la Sesión Ordinaria y Extraordinaria celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en cuyo artículo 1 -norma objetada- se acordó: "Se ordena el cierre de bares y discotecas para los días Jueves Santo y Viernes Santo del año 2024, en el Municipio de Antigua Guatemala" (el resaltado no aparece en el texto original); disposición que cobró vigencia desde el día de su publicación, de conformidad con lo regulado en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, es importante acotar que, dentro del trámite procesal del expediente objeto de estudio, esta Corte mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, entre otras cosas, decretó la suspensión provisional de la norma denunciada de inconstitucional y ordenó "Notifiquese y divúlguese en los canales de comunicación oficiales del Tribunal, con el fin de que la decisión tenga efectos inmediatos y publíquese oportunamente en el Diario Oficial. Esto de conformidad con lo regulado en el artículo 58 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad."

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que dicha disposición Municipal entró en vigencia inmediatamente, conforme lo establecido en el artículo 3 del Acta número 037-2024 de mérito, se determina que, a la presente fecha, el artículo cuestionado por esta vía quedó sin efecto legal alguno, debido a que, como se refirió anteriormente, ya no se encuentra vigente ni es positivo y, por ende, no posibilita su confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala. Por consiguiente, es pertinente concluir que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, efectuado, por carecer de un requisito esencial para su análisis, puesto que la normativa que eventualmente pudiera resultar expulsada del ordenamiento jurídico, en la actualidad ya no se encuentra vigente.

De esa cuenta, es pertinente concluir, que la normativa denunciada ha dejado de tener la condición de norma vigente y positiva que posibilite la confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial.

Por tal razón, la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida carece de viabilidad, por lo que su tramitación debe ser suspendida sin formular condena en costas por no ser procedente en este tipo de procedimientos, y sin imponer multa a los abogados patrocinantes por la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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