ACTA MUNICIPAL 19-2024.6
Se acuerda revocar el Acta Número 86-2020.15 de fecha 12 de noviembre del año 2020.
ACTA NÚMERO 19-2024 PUNTO SEXTO
EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. CERTIFICA: Que para el efecto ha tenido a la vista el Acta Número diecinueve guion dos mil veinticuatro (19-2,024). Sesión Pública Ordinaria, Celebrada por el Concejo Municipal, del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, el día lunes cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro, en la que aparece el punto resolutivo que copiado literalmente dice: SEXTO. ASUNTOS VARIOS. NUMERAL 4. El señor Alcalde Municipal, Doctor Julio Armando Paz Espinoza, manifiesta que en este punto se tratara lo relacionado a EL REGLAMENTO DE ORDENANZA DE LAS VIAS PÚBLICAS MUNICIPALES PREESTABLECIDAS Y POR ESTABLECER COMO RUTAS DE CONDUCCION SUBTERRANEA PARA LOS SERVICIOS BASICOS, INTERNET, TELECOMUNICACIONES Y OTROS. Y con fundamento en el artículo 39 del Código Municipal que en su parte conducente dice: "Todos los miembros del Concejo Municipal están obligados a asistir puntualmente a las sesiones. Todos los miembros tienen voz y voto, sin que ninguno pueda abstenerse de votar ni retirarse una vez dispuesta la votación; pero si alguno tuviera interés personal del asunto del que se trate, o lo tuviere algún pariente suyo dentro de los grados de ley, deberá abstenerse de participar en su discusión y, en consecuencia, de votar retirándose mientras se tome la decisión. De existir esa situación, y no se abstuviere, cualesquiera de los miembros del Concejo Municipal podrá solicitárselo; y desde luego procederá a retirarse..." y como el señor Sergio Lisardi Vásquez, Concejal Séptimo, tiene interés debido a que la empresa de cable que opera en este municipio, es propiedad de la familia de la persona con la que convive, se le solicita de manera atenta que por favor se retire de la sala de sesiones, mientras se analiza y toma una decisión. El señor Sergio Lisardi Vásquez, le pregunta al señor Alcalde Municipal, si tiene como demostrar que él tiene interés en el asunto a tratar. El señor Alcalde Municipal le pregunta al señor Sergio Lisardi Vásquez, ¿tenes hijos con la señora Dulce Roció Maldonado? Y responde el señor Sergio Lisardi Vásquez, que sí. Por lo que el señor Alcalde Municipal, le indica que entonces si tiene interés por tener parentesco dentro de los grados de Ley. El señor Sergio Lisardi Vásquez, pregunta si no hay necesidad que ingrese un concejal suplente, por lo que se le indica que no hay ningún inconveniente. El señor Sergio Lisardi Vásquez, manifiesta que si todos los miembros del Concejo Municipal, están de acuerdo en que se retire. Por lo que el señor Alcalde Municipal, procede a someter a votación si el señor Sergio Lisardi Vásquez, debe de retirarse de la sala de sesiones, pidiendo a los miembros del Concejo Municipal que levanten la mano los que estén de acuerdo en que el señor Sergio Lisardi Vásquez se retire de la sala de sesiones. El Concejo Municipal del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa con trece votos a favor se aprueba que el señor Sergio Lisardi Vásquez Pérez, se retire de la sala de sesiones momentáneamente mientras se discute el punto relacionado a la Ordenanza de las vías públicas. Por lo que el señor Sergio Lisardi Vásquez Pérez, Concejal Séptimo, procede a retirarse de la sala de sesiones. El señor Alcalde Municipal, informa que el Concejo Municipal por el periodo 2020-2024, aprobó el 12 de noviembre del año 2020, en el punto Décimo quinto del Acta número 89-2020 el REGLAMENTO DE ORDENANZA DE LAS VIAS PÚBLICAS MUNICIPALES PREESTABLECIDAS Y POR ESTABLECER COMO RUTAS DE CONDUCCION SUBTERRANEA PARA LOS SERVICIOS BASICOS, INTERNET, TELECOMUNICACIONES Y OTROS. Fue publicado en el Diario de Centro América, el día quince de diciembre del año 2020. Es importante resaltar que la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, no pago por la publicación en el diario de Centro América de la publicación del reglamento referido, en la Dirección de Administración Financiera Integrada Municipal, no emitió ningún cheque por el valor de la publicación, tampoco pago en efectivo, porque no se puede pagar en efectivo una suma superior a un mil quinientos quetzales, también en dicha acta consta que la señora Nailea Arisai Maldonado Sánchez, quien desempeñaba el cargo de Concejal Quinto, no se retiró de la sesión como lo establece el Código Municipal, mientras se discutía y aprobaba el reglamento referido, no obstante que la señora Nailea Arisai Maldonado Sánchez, hija legitima del señor Jaciel Maldonado, tiene interés, toda vez la empresa de cable que opera en este municipio es propiedad de su familia MALDONADO SANCHEZ, como es de conocimiento popular. Pero lo más importante es que el reglamento de ordenanza de las vías públicas municipales preestablecidas y por establecer como rutas de conducción subterránea para los servicios básicos, internet, telecomunicaciones y otros, es contraria, disminuye y tergiversa la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República, y es lamentable que el Concejo Municipal, no defendió la autonomía municipal, como juraron hacerlo cuando tomaron posesión. Este Reglamento vulnera la autonomía municipal establecida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; vulnera el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prohíbe los monopolios. Desde hace varios años varias empresas que prestan el servicio de telefonía e internet han tratado de pagar lo relativo a licencias de construcción, sin embargo no se les ha autorizado porque este y otros reglamentos lo impiden, lo que ocasiona que la municipalidad no pueda percibir esos ingresos. Lo que se pretende es revocar el reglamento de ordenanza de las vías públicas municipales preestablecidas y por establecer como rutas de conducción subterránea para los servicios básicos, internet, telecomunicaciones y otros, por vulnerar los artículos 130 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA CONSIDERANDO: Establece el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 130.- Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. CONSIDERANDO: Establece el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 253.- Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. CONSIDERANDO: Establece el artículo 3 del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que: Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contratar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO: Establece el artículo 9 del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que: ARTICULO 9. Del concejo y gobierno municipal. El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de la materia. El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal. CONSIDERANDO: Que el reglamento de ordenanza de las vías públicas municipales preestablecidas y por establecer como rutas de conducción subterránea para los servicios básicos, internet, telecomunicaciones y otros, vulnera la autonomía municipal consagrada en la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no permite que el Concejo Municipal, pueda autorizar que otras empresas presten el servicio de televisión por cable, internet, telefonía y comunicaciones pueda operar en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, y las que pudieran ser autorizadas tendrían que canalizar subterráneamente la conducción de cables, mientras que a la empresa actual, se le facilita por muchos años no realizar la conducción subterránea. CONSIDERANDO: Que establecen los incisos a) y b) del artículo 18 del Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que: ARTICULO 18. Prohibiciones de los funcionarios públicos. Además de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución Política de la República y leyes especiales, a los funcionarios y empleados públicos les queda prohibido: a) Aprovechar el cargo o empleo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos o beneficios personales, a favor de sus familiares o terceros mediando o no remuneración. b) Utilizar el poder que le confiere el ejercicio del cargo o empleo en las entidades del Estado, autónomas o descentralizadas, para tomar, participar o influir en la toma de decisiones en beneficio personal o de terceros. CONSIDERANDO: Que el pago realizado por la publicación en el diario de Centro América, no fue pagado con fondos municipales, ignorando la forma y modo de pago, desconociendo el origen de los fondos, y que la señora Nailea Arisai Maldonado Sánchez quien ejercía el cargo de Concejal Quinto, no se abstuvo de participar en su discusión y en consecuencia de votar retirándose mientras se tome la decisión tal y como lo establece el artículo 39 del Código Municipal, sino que permaneció en la sesión y voto a favor, lo que podría haber incurrido en las prohibiciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 18 del Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y lo que para el efecto preceptúan los artículos: 130, 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 6, 9, 33, 35 del Código Municipal; incisos a) y b) del artículo 18 del Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República de Guatemala, con el voto en contra de los señores: Rony Rafael Salguero Méndez, Concejal Octavo; Edwin Steve Ávila García, Concejal Noveno y Enrique Atz, Concejal Décimo, diez (10) votos a favor, por mayoría. ACUERDA:
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