EXPEDIENTE  5964-2022

Desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial de los párrafos: "empresa propietaria de antena (...)", "licencia de instalación en (...)" y "por construir, instalar, remodelar,(...) sin la licencia municipal, del Acta 030CMS-2022.7

EXPEDIENTE 5964-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando los párrafos: A) "empresa propietaria de antena o torres de telefonía, cada antena o torre al mes. de Q. 3,000.00 hasta Q. 6,000.00; empresa propietaria de postes para servicio de telefonía fija o móvil por cada poste al mes, de Q. 2.00 hasta Q. 100.00; empresa propietaria de postes para uso de cable, televisión e internet por cada poste al mes. de Q. 2.00 hasta Q. 100.00 y venta de celulares y accesorios al mes, de Q. 50.00 hasta Q. 300.00"; contenidos en el epígrafe "establecimientos comerciales"; B) "licencia de instalación en propiedad privada de antena de telefonía pago único. Q. 75,000.00; licencia de instalación en propiedad pública de antena de telefonía pago único, Q. 50,000.00; licencia para construir, remodelar, instalar, excabar (sic) y movimiento de tierras en todo proceso constructivo, del 3% hasta el 6% del valor de la obra", contenidos en el epígrafe "licencias y/o permisos"; y C) "por construir, instalar, remodelar, ampliar, reparar, remozar, sin la licencia municipal, 200% del pago omitido: por colocar postes y/o rótulos, toldos, cenefas, voladizos, sombras, en la vía pública sin la autorización municipal, de Q.500.00 hasta Q. 5,000.00", contenidos en el epígrafe multas; "sin perjuicio de lo determinado en el artículo 151 del Código Municipal"; del Plan de Tasas, Rentas, Licencias, Precios, Multas y demás Tributos Municipales del municipio de Sipacate. departamento de Escuintla, inserto en el punto séptimo del Acta 030-CMS-2022 que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiséis de julio de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto del mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía, Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Las frases objetadas del "Plan de Tasas, Rentas, Licencias, Precios, Multas y demás Tributos Municipales del municipio de Sipacate, departamento de Escuintla", regulan:

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (...)
EMPRESA PROPIETARIA DE ANTENA O
TORRES DE TELEFONÍA. CADA ANTENA
O TORRE AL MES
DE Q.3,000.00 HASTA
Q.6,000.00
(...)  
EMPRESA PROPIETARIA DE POSTES
PARA SERVICIO DE TELEFONIA FIJA O
MOVIL POR CADA POSTE AL MES
DE Q.2.00 HASTA Q. 100.00
EMPRESA PROPIETARIA DE POSTES
PARA USO DE CABLE, TELEVISION E
DE Q.2.00 HASTA Q.100.00
INTERNET POR CADA POSTE AL MES  
VENTA DE CELULARES Y ACCESORIOS
AL MES
DE Q.50.00 HASTA Q.300.00
LICENCIAS Y/O PERMISOS (...)  
LICENCIA DE INSTALACION EN
PROPIEDAD PRIVADA DE ANTENA DE
TELEFONIA PAGO ÚNICO.
Q.75.000.00
LICENCIA DE INSTALACION EN
PROPIEDAD PUBLICA DE ANTENA DE
TELEFONIA PAGO ÚNICO
Q50.000.00
(...)  
LICENCIA PARA CONSTRUIR.
REMODELAR, INSTALAR, EXCABAR
(SIC) Y MOVIMIENTO DE TIERRAS EN
TODO PROCESO CONSTRUCTIVO
DEL 3% HASTA EL 6% DEL
VALOR DE LA OBRA
(...)  
MULTAS: SIN PERJUICIO DE LO
DETERMINADO EN EL ARTICULO 151
DEL CODIGO MUNICIPAL
 
(...)  
POR CONSTRUIR, INSTALAR,
REMODELAR, AMPLIAR, REPARAR,
REMOZAR, SIN LA LICENCIA MUNICIPAL;
200% DEL PAGO OMITIDO
(...)  
POR COLOCAR POSTES Y/O ROTULOS,
TOLDOS, CENEFAS, VOLADIZOS,
SOMBRAS, EN LA VIA PUBLICA SIN LA
AUTORIZACION MUNICIPAL
DE Q.500.00 HASTA
Q. 5,000.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por la accionante en el escrito del planteamiento de la acción se resume:

A) Con relación a los párrafos contenidos en el epígrafe "Establecimientos comerciales": "empresa propietaria de antena o torres de telefonía, cada antena o torre al mes, de Q. 3,000,00 hasta Q. 6,000.00; empresa propietaria de postes para servicio de telefonía fija o móvil por cada poste al mes, de Q. 2.00 hasta Q. 100.00; empresa propietaria de postes para uso de cable, televisión e Internet por cada poste al mes, de Q. 2.00 hasta Q.100.00 y, venta de celulares y accesorios al mes, de Q. 50.00 hasta Q. 300.00", señaló que contravienen: a) el artículo 2° constitucional, que contiene el principio de seguridad jurídica, dado que: i) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes: ii) los párrafos objetados son imprecisos, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que se cobran, iii) las cantidades que imponen las tasas son inciertas e indeterminadas, al no señalarse la suma total a cancelar, situación que debió ser dilucidada al momento de concebirse las tasas, evidenciándose ausencia de seguridad jurídica; b) el artículo 239 del Texto Fundamental, que contiene el principio de legalidad -en materia tributaria-, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, no habiendo sido especificada por la autoridad municipal.

B) En torno a los párrafos contenidos en el epígrafe "Licencias y/o Permisos": "Licencia de instalación en propiedad privada de antena de telefonía pago único, Q.75,000.00; Licencia de instalación en propiedad pública de antena de telefonía pago único. Q.50,000.00", transgreden: a) los artículos 41 y 243 constitucionales, puesto que: i) la Municipalidad en mención emitió esas disposiciones que impone unas tasas confiscatorias, porque se apropia de los bienes de los administrados, los montos resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Ley Suprema, en virtud que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por las disposiciones y el medio elegido para concretarlos; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial del valor de la propiedad o de la renta, ya que las tasas que cobra la municipalidad resultan confiscatorias, al despojar a los administrados de una parte substancial de su renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) los apartados de las disposiciones reprochadas afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo unos cargos desmesurados que producen efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008; b) los artículos 239 y 255 Supremos, ya que: i) el ente edil impone unas exacciones pecuniarias para la emisión de las licencias, sin atender que estos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación a los servicios que la municipalidad presta, ya que los mismos no se encuentran debidamente justificados y se circunscriben únicamente a imponer pagos por licencias de instalación de antenas de telefonía tanto en propiedad privada como pública; ii) en los apartados impugnados no existen razonables y discretas proporcionalidades entre los montos exigidos y las características del servicio o actividad pública que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer tasas administrativas se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de licencias-; v) la municipalidad arbitrariamente fijó los montos de las licencias, atendiendo al beneficio lucrativo y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una licencia; vi) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; vii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativa tributaria; viii) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las licencias.

C) Con relación a los segmentos normativos contenidos en el epígrafe "Licencias y/o permisos": "licencia para construir, remodelar, instalar, excabar (sic) y movimiento de tierras en todo proceso constructivo, del 3% hasta el 6% del valor de la obra"; los párrafos contenidos en el epígrafe "multas sin perjuicio de lo determinado en el artículo 151 del Código Municipal": "por construir, instalar, remodelar, ampliar, reparar, remozar, sin la licencia municipal, 200% del pago omitido; por colocar postes y/o rótulos, toldos, cenefas, voladizos, sombras, en la vía pública sin la autorización municipal, de Q.500.00 hasta Q. 5,000.00", refirió que infringen: a) el artículo 2º constitucional, en cuanto al principio de seguridad jurídica contenido en este, dado que: i) los apartados denunciados son irrazonables con la realidad jurídica que debe normar, perdiendo su claridad y predictibilidad, provocando incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia tal regulación; ii) las disposiciones objetadas son imprecisas, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que se cobran -por la licencia y por las multas-; iii) las cantidades que imponen las tasas son inciertas, ignorándose las cantidades reales, verdaderas y concretas que se tendrán que pagar, situación que evidencia ausencia de seguridad jurídica; b) existe contravención al principio de legalidad -en materia tributaria- regulado en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad a cobrar, situación que no fue observada por la autoridad edil.

D) En cuanto al párrafo "por construir, instalar, remodelar, ampliar, reparar, remozar, sin la Licencia municipal, 200% del pago omitido" indicó que vulneran a) los artículos 41 y 243 constitucionales, toda vez que: i) la Municipalidad en mención emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados, los montos resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Ley Suprema, en virtud que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial del valor de la propiedad o de la renta, ya que la tasa que cobra la municipalidad, por la imposición de una multa resulta confiscatoria. al despojar a los administrados de una parte substancial de su renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) el apartado de la disposición reprochada afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo desmesurado que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008; b) los artículos 239 y 255 del texto supremo, puesto que: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria por la imposición de una multa por la omisión de obtener una licencia, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, siendo que este no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la imposición de una multa; ii) en el apartado impugnado no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por imposición de una multa-; v) la municipalidad arbitrariamente fijó el monto de la multa, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la imposición de la multa; vi) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; vii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativa tributaria; viii) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro del mes y año citado, se decretó la suspensión provisional de los párrafos: i) "Empresa Propietaria de Antena o Torres de Telefonía, cada Antena o Torre al Mes, de Q3,000.00 hasta Q6,000"; "Empresa Propietaria de Postes para Servicio de Telefonía Fija o móvil por cada poste al mes, de Q2.00 hasta Q100.00", "Empresa Propietaria de Postes para uso de Cable, televisión e Internet por cada Poste al Mes de Q2.00 hasta 100.00" y "Venta de Celulares y Accesorios al Mes, de Q50.00 hasta Q300.00", contenidos en el apartado "Establecimientos Comerciales", ii) "Licencia de Instalación en Propiedad Privada de Antena de Telefonía Pago Único, Q75,000.00", "Licencia de Instalación en Propiedad Pública de Antena de Telefonía Pago Único, Q50,000.00", "Licencia para Construir, Remodelar, Instalar, Excabar (sic) y Movimientos de Tierras en Todo Proceso Constructivo del 3% hasta el 6% del Valor de la Obra", contenidos en el apartado "Licencias y/o Permisos" y iii) "Por construir, Instalar, Remodelar, Ampliar, Reparar, Remozar, sin la licencia Municipal, 200% del pago Omitido", "Por Colocar Postes y/o Rótulos, Toldos, Cenefas, Voladizos, Sombras, en la Vía Pública sin la Autorización Municipal, de Q500.00 hasta Q5,000.00" contenidos en el apartado "Multas: Sin Perjuicio de lo Determinado en el Artículo 151 del Código Municipal", del Plan de Tasas, Rentas, Licencias, Precios, Multas y demás Tributos Municipales del municipio de Sipacate, departamento de Escuintla. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de la Municipalidad de Sipacate del departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Se adicionaron cinco días a favor del ente edil por el término de la distancia. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Sipacate, departamento de Escuintla no evacuó. B) El Ministerio Público, expresó: i) lo aprobado con el nombre de "Plan de Tasas" no responde a tal denominación, pues se trata de arbitrios, los cuales solo pueden se decretados por el Congreso de la República y no por una corporación municipal; ii) además de la desnaturalización de la figura de tasa municipal, se viola la capacidad de pago, haciéndose más gravosa la obtención de licenciada para las actividades gravadas; iii) los montos establecidos son desproporcionados, arbitrarios e ilegales con relación al coste de los servicios que debería prestar el ente edil, iv) la municipalidad emisora de la disposición denunciada está obligada a sujetarse al principio de legalidad en materia tributaria; v) el punto de acta impugnado no define el destino que tendrán los recursos obtenidos con la aprobación del plan de tasas, ni se indican las condiciones en que prestará el supuesto servicio, desvirtuando la figura de tasa y enmarcándola en un arbitrio municipal. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De la Vega Cruz -accionante-, manifestó que: i) reitera los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad; ii) comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público expresó nuevamente los argumentos manifestados en la audiencia que le fue conferida. Requirió que la inconstitucionalidad planteada sea declarada con lugar.


CONSIDERANDO

-I-

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierde su validez y es excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-

En el presente caso, durante el trámite de la presente garantía, el Concejo Municipal de Sipacate del departamento de Escuintla presentó escrito de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés por el que hizo ver a este Tribunal que las normativas impugnadas habían sido revocadas. En efecto, esta Corte corrobora que en el Diario de Centro América, el ocho de junio de dos mil veintitrés, fue publicada el acta cero dieciséis - CMS - dos mil veintitrés (016-CMS-2023), de veinte de abril de dos mil veintitrés, emitida por esa autoridad, en la que se certificó el punto octavo de la sesión ordinaria, por el que se dictó Acuerdo de Revocatoria, disponiéndose: "I) Revocar las disposiciones denunciadas: Los párrafos: i) "Empresa Propietaria de Antena o Torres de Telefonía, cada Antena o Torre al mes, de Q3,000,00 hasta Q6,000", " Empresa Propietaria de Postes para Servicio de Telefonía Fija o móvil por cada poste al mes, de Q2.00 hasta Q100.00", "Empresa propietaria de postes para uso de cable, televisión e internet por cada poste al mes, de Q. 2.00 hasta 100.00 y Venta de Celulares y Accesorios al Mes, de Q50.00 hasta Q300.0" del apartado "Establecimientos Comerciales"; ii) "Licencia de Instalación en Propiedad Privada de Antena de Telefonía Pago Único, Q.75,000.00; licencia de instalación en propiedad pública de antena de telefonía pago único, Q50,000.0", "Licencia para Construir, Remodelar, Instalar, Excabar (sic) y Movimiento de Tierras en Todo Proceso Constructivo del 3% hasta el 6% del Valor de la Obra", del apartado "Licencias y/o Permisos", y iii) "Por construir, Instalar, Remodelar, Ampliar, Reparar, Remozar, sin la licencia Municipal, 200% del pago Omitido", "Por Colocar Postes y/o Rótulos, Toldos, Cenefas, Voladizos, Sombras, en la Vía Pública sin la Autorización Municipal, de Q500.00 hasta Q5,000.00", contenidos en el apartado "multas Sm perjuicio de lo determinado en el artículo 151 del Código Municipal", todos contenidos en el punto séptimo del Acta municipal extraordinaria treinta-CMS-dos mil veintidós (30CMS-2022), de veintiséis de julio de dos mil veintidós del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sipacate del departamento de Escuintla, publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto de dos mil veintidós. II) Instruir al Alcalde ordene la publicación de esta disposición de observancia general en el Diario Oficial.. ".

Con vista en lo anterior, esta Corte advierte que los párrafos impugnados en la presente inconstitucionalidad ya no se encuentran vigentes, por haber sido derogados expresamente, como quedó evidenciado en el párrafo precedente. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad. en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

Sobre el hecho que la vigencia de la ley o reglamento que se denuncian como inconstitucionales constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de la inconstitucionalidad. de ahí que, si la ley o disposición jurídica atacada no está vigente al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones, ha emitido pronunciamiento esta Corte, entre otras, en sentencias de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, veintinueve de marzo de dos mil veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 5729-2021,4742-2021 y 1763-2020, respectivamente.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

En virtud de que los numerales normativos impugnados ya no están vigentes no es necesario revocar la suspensión provisional decretada en el auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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