RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO  51-2022

Se acuerda declarar inaplicables a partir de la presente fecha, las Resoluciones de Directorio Números ciento veintiocho guion dos mil trece y ochocientos ochenta y seis guion dos mil trece, de fechas 19 de febrero y 3 de diciembre de 2013.


RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO
NÚMERO 51-2022

El Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, CERTIFICA: Que ha tenido a la vista la Resolución de Directorio Número 51-2022, emitida por este Órgano Colegiado, en su sesión del cinco de julio del año dos mil veintidós, en el punto número 10, de la sesión número 50-2022, que se transcribe a continuación:


"RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO NÚMERO 51-2022

EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto número 10-2012, Ley de Actualización Tributaria; y, del Decreto número 14-2013, Ley Nacional de Aduanas, dispuso que, el Servicio Aduanero deberá eximir de la práctica del examen de competencia que regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a los aspirantes a Agente Aduanero o a Apoderado Especial Aduanero, cuando el solicitante acredite que es egresado de una de las universidades autorizadas para funcionar en el país y que posee el grado académico de licenciatura en materia aduanera, cuyo contenido curricular incluye las materias de evaluación del examen de competencia referida. El contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-;


CONSIDERANDO:

Que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en estricta observancia del principio de legalidad en materia administrativa establecido en los artículos 152 y 154, de la Constitución Política de la República de Guatemala, y a lo imperativamente establecido en el artículo 122 del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, y artículo 4 del Decreto número 14-2013 del Congreso de la República, Ley Nacional de Aduanas, emitió, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la Resolución número ciento veintiocho guion dos mil trece (128-2013), que contiene el procedimiento administrativo para avalar el contenido curricular de las licenciaturas en materia aduanera, y mediante Resolución número ochocientos ochenta y seis guion dos mil trece (886-2013), del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió que en virtud de la derogatoria del Libro III de la Ley de Actualización Tributaria, contenido en el Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, el procedimiento administrativo para avalar el contenido curricular de las licenciaturas en materia aduanera, continuará aplicándose sobre la base del artículo 4 del Decreto número 14-2013 del Congreso de la República Ley Nacional de Aduanas, por lo que cuando en el texto de la resolución número 128-2013 se señale la Ley de Actualización Tributaría, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, o el artículo 122 de la Ley Aduanera Nacional, se entenderá que corresponde a la base legal indicada en la Ley Nacional de Aduanas;


CONSIDERANDO:

Que la Corte Centroamericana de Justicia es la garante del respeto de los Tratados y Protocolos del Sistema de Integración Centroamericana y tiene atribuciones de interpretación, aplicación y consulta de las disposiciones de los instrumentos que regulan el Sistema, con fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Señor Superintendente solicitó a la Corte Centroamericana de Justicia emitiera Opinión, sobre la aplicación e implementación del artículo 79 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, ya que pudiera implicar un conflicto entre la ley regional y el artículo 4 de la Ley Nacional de Aduanas de Guatemala; resolviendo dicha Corte en el expediente Número trece guion seis guion diez guion dos mil veintiuno (13-6-10-2021), con fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) que, el derecho nacional no puede regular de manera diferente y más amplio un supuesto normativo contenido en una norma de carácter regional como es el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano -RECAUCA-, el cual fue creado por un órgano del Sistema de la Integración Económica, que es el Consejo de Ministros de la Integración Económica y tiene primacía sobre la ley nacional;


CONSIDERANDO:

Que la Corte Centroamericana de Justicia, al externar la opinión vinculante solicitada, imperativamente resolvió que, por el principio de primacía de la norma comunitaria frente a la norma de derecho nacional, no solamente se puede, sino que se debe declarar la inaplicabilidad de una norma de derecho nacional, sea anterior o posterior, que violente o contradiga el Derecho Comunitario Centroamericano, ya que de lo contrario pondría en peligro la consecución de los propósitos y cumplimiento de los principios fundamentales del Sistema de Integración Centroamericana. Por lo tanto, al tratarse de una consulta relativa a la primacía del RECAUCA, derecho derivado, frente a una ley nacional, la naturaleza de esta consulta es obligatoria para el Estado de Guatemala, como estado Parte del Protocolo de Tegucigalpa y país miembro del SICA, de conformidad con el artículo 24 del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia que cita que: las consultas evacuadas por la Corte con arreglo al presente Estatuto, ordenanzas y reglamentos, relativas al Sistema de la Integración Centroamericana, serán obligatorias para los Estados que la integran; y de igual forma Guatemala aceptó el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos -ODECA-, el cual dispone en el artículo 6 que, los Estados Miembros se obligan a abstenerse de adoptar medidas unilaterales que pongan en peligro la consecución de los propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales del Sistema de la Integración Económica; y en consecuencia, el resultado de la multicitada consulta es de observancia obligatoria para el estado de Guatemala;


POR TANTO:

Con base en lo considerado y en lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3 literal b), 7 literales a) y o) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 22 literal c) y e), 23 y 24 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia; y 1, 2, 3,4, 5, 6 y 35 del Protocolo de Tegucigalpa a la carta de la Organización de Estados Centroamericanos -ODECA-; y, en cumplimiento con la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley Nacional de Aduanas, resuelta por la Corte Centroamericana de Justicia;


RESUELVE:

 
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