EXPEDIENTE  6003-2016/6004-2016

Sin Lugar La Inconstitucionalidad De Carácter General Total En Contra Del Decreto 32-2016 Del Congreso De La República, Ley De La Carrera Judicial.


EXPEDIENTES ACUMULADOS: 6003-2016 /
6004-2016 /6274-2016 / 6456-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad de carácter general promovidas por: A. Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Mario Alberto Taracena Coyado, e Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Benicia Contreras Calderón, ambos con el auxilio de los Abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino y Jorge Estuardo Arias Ramírez, contra: a) la totalidad del Decreto 32-2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial y b) Artículos 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría"; 3, tercer párrafo, frase "y magistrados"; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 16; 26; 31, literales d y e, numeral 1; 32, primero párrafo, frase "y magistrados"; literal f, frase "o magistrado evaluado" y penúltimo párrafo, frase "y magistrados"; 41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, I, m, n, o, p y r; 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, I, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, bb, cc, dd, ee y ff; 47; 59, último párrafo; 62 y 67. B. Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, con el auxilio de los Abogados Ivethe Anayté García Vidaurre, Miriam Regina Brolo Salazar y Ana Patricia Nowell Fuentes, contra los Artículos 5, literal g, y sexto párrafo; 6, literales d, e, f, i, k, I y o, frase "Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala"; 9, literal a, frase "La duración en el cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la Presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial"; 32, primer párrafo, frase "y magistrados", literal c, frase "o magistrado", literal f, frase "o magistrado", penúltimo párrafo, frase "y magistrados"; 41, literales c, I, p y r; 42, literales n, r, s, frase "Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos" aa, cc y dd, frase "Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales"; 43, literales c y d; 47, numeral 1; 52; 64 y 71, literal a; todos de la Ley de la Carrera Judicial. C. Francisco Coloj Mazate, bajo su propio auxilio y el de los Abogados María Antonieta Morataya Díaz y Alex Morales Sahabria, contra los Artículos 5, literal a, frase "que no integren la misma"; 6, literales b, c y o; y 79; todos de la Ley de la Carrera Judicial. Con posterioridad a la presentación de los citados planteamientos, mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República, este reformó los Artículos 5, 31 y 71, y derogó el Artículo 67, todos de la Ley de la Carrera Judicial; que se encuentran entre las disposiciones cuestionadas por los accionantes. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A. Planteamientos de la Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial e Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial

A.1 De la inconstitucionalidad total de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205, literal a, constitucional:

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional..."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el quehacer administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el contenido de la ley cuestionada viola esa garantía prevista a nivel constitucional, al trasladar esas atribuciones a un ente distinto del Organismo Judicial, que es el Consejo de la Carrera Judicial.

A.2 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera Judicial de los Jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría" y 26 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2º. constitucional:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 1. Objeto. (...)

La carrera judicial establece el sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción, ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación profesional inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión, así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, con el fin de garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional..."

[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

"Artículo 26. Traslados y permutas.

Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes:

a) Previa audiencia, por razones de servicio calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Carrera Judicial;

b) Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia (...) Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las necesidades del servicio y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada..."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.". Argumentación expuesta por los accionantes

a. El principio de taxatividad demanda que las leyes en su descripción contengan términos precisos y no vagos como ocurre con el Artículo 1, en la frase indicada, en la cual no se especifican cuáles son las situaciones del sistema de carrera judicial a las que se alude; dando lugar a la discrecionalidad y menoscabando la certeza jurídica.

b. En el Artículo 26 se incurre en el mismo vicio, habida cuenta que no se establecen las razones de servicio que serán calificadas cuando la autoridad promueva el traslado y cuando el traslado es motivado por el juez o el magistrado, no se prevé en qué casos ello puede resultar inconveniente para el servicio. Además, carece de razonabilidad que en cuanto a los traslados propiciados por jueces o magistrados se dispongan condiciones incoherentes entre sí; se requieren causa justificada, acumulación de méritos y que el traslado no sea inconveniente, pero en la práctica si concurre la primera, las restantes dos no pueden presentarse.

A.3 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 3, tercer párrafo, frase "y magistrados"; 6, literal d y literal i, frase "y magistrados"; y 32, primero párrafo, frase "y magistrados"; literal f, frase "o magistrado evaluado" y penúltimo párrafo, frase "y magistrados" de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 208, 215 y 216 constitucionales:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 3. Garantía de estabilidad. (...)

Los jueces y magistrados están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia."

[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial (...)

i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes..."

[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

"Artículo 32. Evaluación del desempeño y comportamiento profesional.

El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos: (...)

f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o magistrado evaluado. (...)

Para jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial, la evaluación del desempeño que corresponde al período de ejercicio efectivo en la judicatura, será tenida en cuenta como evaluación del período completo, incluyendo el período de ejercicio en el Consejo de la Carrera Judicial..."

[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."

"Artículo 215. Elección de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derechos o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.

La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte." "Artículo 216. Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. Las disposiciones señaladas conculcan lo preceptuado en los Artículos 208, 215 y 216 constitucionales, porque todo lo relacionado al rendimiento satisfactorio y a los procesos de evaluación del desempeño únicamente es aplicable a los jueces de paz y de primera instancia, habida cuenta que a ellos concierne la carrera judicial. Los jueces de paz y de primera instancia son nombrados por la Corte Suprema de Justicia y la medición de su rendimiento incide en la decisión de que les renueve o no su nombramiento, o bien, en su caso, que puedan ascender; en cambio, los magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados son elegidos por el Congreso de la República, por lo que no están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio ni les son aplicables los procesos de evaluación, dado que ello no incide en su continuidad en el cargo.

b. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada en los expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 acogió un planteamiento de inconstitucionalidad dirigido contra el Artículo 32, párrafo final, frase "y magistrados", de la antigua Ley de la Carrera Judicial (Decreto 41-99 del Congreso de la República) y, pese a ello, en el nuevo cuerpo normativo se introdujo exacta regulación, en los preceptos cuestionados.

A.4 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 4 al 6 y 8 al 13 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 205, literal a, y 136, literal b, constitucionales:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 4. Órgano responsable.

El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El Consejo de la Carrera Judicial será de carácter permanente y en sus funciones podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades administrativas que estime convenientes (...)

El Organismo Judicial debe incluir en el presupuesto el monto necesario y adecuado para fortalecer y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial y de sus órganos auxiliares."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes].

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la siguiente manera:

a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia que no integren la misma;

b) Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;

c) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia;

d) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz;

e) Un titular y un suplente experto en administración pública;

f) Un titular y un suplente experto en recursos humanos;

g) Un titular y un suplente con Licenciatura en Psicología (...)

Los integrantes previstos en las literales e), f) y g), deberán contar con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional en instituciones del sistema de justicia del Estado, en funciones relacionadas a las del perfil requerido para el desarrollo de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial. Serán seleccionados mediante un proceso de convocatoria pública, que establezca los requisitos y perfil del cargo respectivo, con base en criterios de publicidad y transparencia (...)

La presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se definirá por sorteo público entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d), y se ejercerá por dos años y medio, pudiendo ser electos nuevamente. En caso de falta temporal del que preside, lo hará el suplente que corresponda (...)

El Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar la incorporación del enfoque étnico y de género en todos los procesos relativos a la carrera judicial (...)

En las elecciones de los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d) no se admitirán representaciones."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:

a) Efectuar la convocatoria relacionada con los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial y ascensos;

b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados, nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos;

c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada;

d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial;

e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales;

g) Emitir las disposiciones inherentes a su objeto y naturaleza;

h) Dar aviso al Congreso de la República, con al menos un año de anticipación del vencimiento del período constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, a fin de que convoque a las comisiones de postulación respectivas;

i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes;

j) Dar aviso al Congreso de la República respecto de las vacantes definitivas que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, en la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, el aviso se dará dentro de un plazo de diez días de haberse producido la vacante definitiva;

k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales;

m) Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza;

n) Realizar las entrevistas personales a los aspirantes a cargos de jueces de paz y primera instancia, auxiliándose del equipo multidisciplinario;

o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala; y,

p) Las demás que determine la ley."

"Artículo 8. Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Carrera Judicial.

La Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Carrera Judicial es el órgano técnico encargado de ejecutar las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial y garantizar la efectividad de las mismas. También ejercerá las demás funciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Esta Secretaría estará dirigida por un Secretario Ejecutivo que asiste el desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias, el cual será seleccionado por el Consejo de la Carrera Judicial mediante concurso público por oposición y quien podrá ser removido por las causas establecidas en el artículo 7 de esta Ley."

"Artículo 9. Integración de los órganos disciplinarios.

Los órganos de disciplina estarán integrados de la siguiente manera:

a) Juntas de Disciplina Judicial:

Para el conocimiento de las faltas cometidas por jueces y magistrados se integrarán las Juntas de Disciplina Judicial como órganos colegiados de carácter permanente y administrativo disciplinario, cuyos miembros actuarán con total independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

Para favorecer la descentralización y facilitar el acceso a estos órganos, el Consejo de la Carrera Judicial, deberá integrar tantas juntas regionales como las necesidades y la conveniencia del servicio lo haga necesario, atendiendo a criterios de carácter geográfico, carga de trabajo, por materia u otros que resulten convenientes.

b) Junta de Disciplina Judicial de Apelación:

Para conocer en segunda instancia de las resoluciones definitivas emitidas por la Junta de Disciplina Judicial se integra la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, como órgano colegiado de carácter permanente y administrativo, cuyos miembros actuarán con total independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el cargo de los miembros de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

El reglamento de esta Ley desarrollará lo relativo al procedimiento y criterios para realizar los concursos de oposición para integrar las Juntas de Disciplina Judicial y la Junta de Disciplina Judicial de Apelación..."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 10. Atribuciones de las Juntas de Disciplina Judicial.

Las Juntas de Disciplina Judicial tienen las siguientes atribuciones: (...)

c) Llevar un registro estadístico público de faltas y sanciones y remitirlo de manera semestral al Consejo de la Carrera Judicial (...)

e) Remitir al Consejo de la Carrera Judicial, para el registro personal de cada juez y magistrado, las sanciones que les hayan sido impuestas, así como las recomendaciones de destitución."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 11. Supervisión General de Tribunales.

La Supervisión General de Tribunales estará a cargo de un Supervisor General y se integrará con personal técnico y especializado para realizar las funciones siguientes:

a) De prevención: tiene como objetivo identificar las necesidades del servicio tomando en cuenta aspectos socioculturales del lugar, así como determinar la existencia de indicios de hechos constitutivos de faltas, mediante la realización de visitas periódicas que deberán ser practicadas a todos los tribunales, de conformidad con una planificación anual aprobada por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

Las necesidades que se identifiquen para la eficiente gestión del despacho judicial se pondrán en conocimiento del Consejo de la Carrera Judicial y de la Unidad de Evaluación del Desempeño (...)

El Consejo de la Carrera Judicial, para favorecer la descentralización y facilitar el trabajo de las Juntas de Disciplina regionales, deberá integrar tantas delegaciones de la Supervisión General de Tribunales como las necesidades y la conveniencia del servicio lo haga necesario, atendiendo a criterios de carácter geográfico, carga de trabajo, por materia u otros que resulten convenientes.

El Supervisor General de Tribunales será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial..."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 12. Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. (...)

El Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial...".

[Parte conducente, según alusión de los postulantes]

"Artículo 13. Escuela de Estudios Judiciales. (...)

El funcionario que esté a cargo de la dirección de la Escuela de Estudios Judiciales será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

Mediante concurso por oposición convocado por la Escuela de Estudios Judiciales, los jueces y magistrados podrán ser nombrados por el Consejo de la Carrera Judicial para apoyo como docente-investigador de tiempo completo en la Escuela de Estudios Judiciales, por períodos que no excedan de seis (6) meses, en cuyo caso su situación será de licencia."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional..."

Artículo 136. Deberes y derechos políticos.

Son derechos y deberes de los ciudadanos: (...)

b) Elegir y ser electo..."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el quehacer administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones. Lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley cuestionada vulnera el principio descrito, habida cuenta que por su medio se le sustraen al Organismo Judicial las atribuciones e independencia que constitucionalmente le corresponden, para concedérselas al Consejo de la Carrera Judicial; inclusive, en los Artículos 5, 6 y del 8 al 13 se prevé que entidades propias del Organismo Judicial, como la Supervisión General de Tribunales y la Escuela de Estudios Judiciales, dependerán del referido Consejo, que no pertenece a ese poder del Estado.

b. No es dable que la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial sea decidida por sorteo, como lo preceptúa el Artículo 5, debido a que los parámetros para ello están constituidos por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, así como la voluntad, por consenso o por mayoría, de los integrantes del mencionado Consejo.

c. La negativa a admitir representaciones para la elección de los jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial contradice lo dispuesto en el Artículo 136, literal b, constitucional, en virtud que el incumplimiento del ejercicio regular de la función jurisdiccional conlleva responsabilidad disciplinaria y, por consiguiente, esa situación impide asistir a las asambleas destinadas a aquel fin.

d. La integración del Consejo de la Carrera Judicial no guarda congruencia con el principio de independencia funcional, en virtud que pese a que esa instancia no forma parte del Organismo Judicial, miembros de este último sí están llamados a integrar el mencionado Consejo; lo cual no es posible, porque los jueces y magistrados no pueden desempeñar otros cargos al margen de la judicatura o la magistratura que ejercen dentro del Organismo Judicial, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 207 de la Ley Fundamental.

e. En el citado Artículo 5 se prevé que el Consejo de la Carrera Judicial esté integrado, entre otros, por tres profesionales que no representan a sector alguno y no pertenecen al Organismo Judicial, pese a lo cual conocerán y resolverán asuntos vinculados a la carrera judicial, que es propia de ese poder estatal; esto también lesiona la independencia funcional.

f. En la misma disposición aludida en la literal precedente, se establece que el Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar el enfoque étnico y de género en los procesos de la carrera judicial; sin embargo, obligar al segundo de los entes mencionados a prestar tal asesoría, mediante ley ordinaria, atenta contra su independencia funcional, que se encuentra protegida a nivel constitucional.

A.5 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6, literal m, frase "y reglamentos" de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 183, literal e, constitucional:

Disposición cuestionada

Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

m) Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza..."

[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 183. Funciones del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República: (...)

e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu..."

Argumentación expuesta por los accionantes

En el precepto ordinario bajo referencia se establece que es atribución del Consejo de la Carrera Judicial, emitir las reglamentaciones inherentes a su objeto y naturaleza; empero, en el Artículo 183, literal e, de la Carta Magna se le confiere esa función al Presidente de la República, lo cual evidencia la existencia de vicio de inconstitucionalidad.

A.6 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial, por contravención del Artículo 209 constitucional:

Disposición cuestionada

"Artículo 16. Reingreso.

Los jueces que hayan ingresado al Organismo Judicial por medio del sistema de carrera judicial, y que no hayan sido reelectos como magistrados, podrán ser nombrados como jueces, atendiendo a su especialidad y a su categoría anterior en la judicatura, en el marco de las convocatorias correspondientes y siempre que haya disponibilidad de plazas.

Para el efecto deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) No haber sido sancionados por falta grave o gravísima y haber aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño profesional practicadas; y,

b) Someterse a los cursos de actualización a cargo de la Escuela de Estudios Judiciales, así como a las evaluaciones especiales que disponga practicar el Consejo de la Carrera Judicial previo a su nombramiento."

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia."

Argumentación expuesta por los accionantes

En la aludida disposición legal se prevé que aquellos magistrados que ingresaron por el sistema de carrera judicial, pero no son reelectos, pueden ser nombrados como jueces; lo cual lesiona la regulación constitucional de ese sistema, porque este conlleva que los jueces puedan optar a otros puestos mejores atendiendo a la clasificación correspondiente, pero esto no puede operar en forma regresiva.

A.7 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 31, literales d y e, numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2º. y 4º. constitucionales:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 31. Situación de servicio.

Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: (...)

d) Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio.

e) Suspensión: La suspensión se produce en los siguientes casos:

1. Cuando se haya dictado auto de procesamiento en contra del juez o magistrado, con goce de salario..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2º. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona." "Artículo 4º. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. Los preceptos denunciados generan conculcación de la seguridad jurídica, porque no es válido que los jueces y magistrados sean doblemente afectados como consecuencia de la declaratoria de ha lugar a formación de causa de los antejuicios promovidos en su contra, en virtud que, por un lado, son separados del cargo solamente por la referida declaratoria y, posteriormente, serán suspendidos del ejercicio del cargo al dictarse auto de procesamiento, lo cual carece de sentido por cuanto que la separación ya se produjo desde el primer momento.

b. Lo expresado en la literal anterior significa, además, que se genera una situación de desigualdad de trato, porque en la Ley en Materia de Antejuicio está regulado que respecto del resto de funcionarios que gozan de ese derecho la separación y el cese del cargo, se producen únicamente si es dispuesta la prisión preventiva.

A.8 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, I, m, n, o, p y r y 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, I, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, bb, cc, dd, ee y ff de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2º. y 203 constitucionales:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 41. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) Dar entrevistas a la prensa adelantando criterio u opinión sobre casos sometidos a su conocimiento; (...)

c) Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las resoluciones;

d) No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva o confidencialidad;

e) La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en reglamentos y acuerdos en materia jurisdiccional;

f) La falta de acatamiento de las normas éticas del Organismo Judicial; (...)

h) Proferir insultos o acudir a las vías de hecho en contra de usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones;

i) Causar intencionalmente daño a los bienes muebles o inmuebles del Organismo Judicial;

j) Usar ilegítimamente o permitir a otros el uso ilegítimo de bienes, herramientas, útiles, distintivos o placas de identificación del Organismo Judicial;

k) El incumplimiento o la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados;

l) Variar la forma del proceso y sus incidencias;

m) Hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas;

n) Delegar funciones inherentes a su cargo a sus subordinados;

o) Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de cualquier tipo de permiso, traslado, autorización, dietas, viáticos y cualquier tipo de ayuda o beneficio económico;

p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la primera haya sido sancionada;

q) Promover o permitir que se realicen actividades que afecten la prestación del servicio durante el horario laboral, incluyendo aquellas con ánimo de lucro y mercantiles; y,

r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

"Artículo 42. Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas: (...)

b) Desempeñar, simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o cargos públicos o privados remunerados y cualquier otro empleo, cargos de dirección y asesoría en instituciones políticas, sindicatos o entidades que reciban, administren o ejecuten recursos públicos o bienes del Estado o que sean parte de la administración del Estado, u otras entidades con fines políticos. Se exceptúa el ejercicio de la docencia siempre que esta no entre en conflicto de horario con la judicatura;

c) Ser ministro de cualquier religión o culto;

d) Ejercer las profesiones y actividades de Abogado y Notario o ser mandatarios judiciales;

e) Aceptar o desempeñar cargos de albaceas, depositarios judiciales, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge o conviviente, unido legalmente de hecho, o parientes dentro de los grados de ley;

f) Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen;

g) Ejercer como árbitro, liquidador o partidor;

h) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Organismos del Estado, sus agentes o representantes;

i) Permitir la interferencia a cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Organismo Judicial;

j) Ocultar prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida;

k) Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública;

l) Intentar influir o influir ante otros jueces o magistrados, en los procesos que tramitan en el marco de sus respectivas competencias;

m) Aceptar influencias en los procesos que tramitan en el marco de sus competencias cuando estas provengan de jueces, magistrados o empleados del Organismo Judicial;

n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la i interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se conozca a través de los recursos legalmente establecidos;

o) Cometer cualquier acto de acoso o coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral;

p) Solicitar o aceptar favores, préstamos, regalías o dádivas en dinero o en especie, directa o indirectamente, en relación a cualquier procedimiento o en relación al ejercicio de su función;

q) Sustraer, destruir, alterar o extraviar evidencias o documentos oficiales;

r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal;

s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones;

t) Revelar o proporcionar información confidencial que conozca con ocasión de su cargo, cuando se cause un perjuicio en la tramitación de un proceso o a cualquier persona;

u) Incumplir las normas sobre confidencialidad de los testigos, colaboradores, víctimas y sujetos procesales previstas en la Constitución Política y demás leyes de la República;

v) Portar de manera ostentosa armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, según las define el Código Penal;

w) Faltar a la verdad en un proceso de ingreso a la carrera judicial, evaluación de desempeño, o ascenso, señalando tener calidades, calificaciones académicas, experiencia profesional, condiciones o conocimientos que no se poseen. La circunstancia del ocultamiento o presentación de datos falsos no podrá ser saneada posteriormente por prescripción;

x) La conducta y trato discriminatorio, incluyendo el insultar o proferir frases discriminatorias, basado en motivos de raza, etnia, prácticas culturales, religión, género, sexo, edad, idioma o de otra índole en el ejercicio del cargo en contra del personal de la institución, partes procesales, sus abogados o público en general; (...)

z) Alterar indebidamente registros electrónicos o de cualquier tipo que se encuentren en los despachos judiciales, o tolerar que el personal a su cargo realice tal alteración;

aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia;

bb) La segunda falta grave que se cometa en el plazo de un año, cuando la primera haya sido sancionada;

cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una resolución;

dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que sean requeridos;

ee) El abuso de la condición de juez o magistrado para obtener un trato favorable e injustificado de cualquier naturaleza, por parte de profesionales, autoridades y funcionarios públicos; y,

ff) Omitir la denuncia de actos que pudieren ser constitutivos de falta cometidos por funcionarios y auxiliares judiciales."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2º. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona." "Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En sentencias dictadas dentro de los expedientes 412-2011 y 395-2010, la Corte de Constitucionalidad estableció que las sanciones a las cuales hace referencia la Ley de la Carrera Judicial, son alusivas a actuaciones de carácter administrativo que no están vinculadas de forma directa con la actuación judicial, la cual, de conformidad con la Constitución, solo puede ser revisada por las instancias legales competentes.

b. Con lo dispuesto en el Artículo 41, literal a, se causa detrimento a la seguridad jurídica, porque adelantar criterio u opinión en asuntos de su conocimiento es motivo de excusa, impedimento o recusación para los jueces, según la Ley del Organismo Judicial; por tanto, no se trata de una falta administrativa, sino de una cuestión de orden jurisdiccional.

c. Los supuestos contenidos en el Artículo 41, literales c, d, e, k y I son constitutivos de actuaciones jurisdiccionales protegidas por el Artículo 203 de la Ley Fundamental, no constituyen faltas administrativas susceptibles de sanción disciplinaria. d. La situación prevista en el Artículo 41, literal r, también está incluida entre los supuestos establecidos en las normas de comportamiento ético del Organismo Judicial, por lo que genera detrimento en la seguridad jurídica que esa conducta pueda ser doblemente sancionada.

e. Los casos descritos en los Artículos 41, literales h, j y o y 42, h, i, j, k, I, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff representan infracciones penales y no faltas administrativas, debido a lo cual se produce duplicidad de sanciones por un solo acto.

f. El Artículo 41, literal i, alude a una infracción de índole civil, por lo que no puede ser catalogada como falta administrativa.

g. En el Artículo 41, literal m, y 42, literal c, no se aprecia que se estén sancionando hechos constitutivos de falta administrativa, sino más bien se sancionan actividades religiosas; en todo caso se trata de causas de incompatibilidad con el ejercicio de juez; esto provoca que, en adición a los preceptos constitucionales indicados en el encabezado de este apartado, se viole la libertad de culto protegida en el Artículo 36 constitucional.

h. El contenido de los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb, es violatorio del principio de seguridad jurídica, porque no establece con precisión falta alguna, sino solamente una sanción.

i. En el Artículo 42, literales b, d, e, f y g no se regulan faltas administrativas, sino en realidad se trata de causas de incompatibilidad.

j. En el Artículo 42, literal cc, se alude a actuaciones jurisdiccionales y no a una falta de naturaleza administrativa, además de que ese mismo hecho puede dar lugar a excusa, impedimento o recusación.

k. Lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, provoca falta de seguridad jurídica, porque no se precisa dónde deben producirse las reuniones; si estas tuvieran lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones jurisdiccionales y no administrativas; además de lo normado en los Artículos 2º. y 203 de la Carta Magna, se viola con ese precepto el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, porque se impide a los sujetos procesales conversar asuntos de su interés con los jueces y magistrados de forma independiente.

A.9 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 47, 59, penúltimo párrafo, 62 y 67 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2º. y 203 constitucionales:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.

Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:

1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres (3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

2. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

3. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Constarán en los registros de los órganos disciplinarios del Organismo Judicial, las faltas que sean declaradas con lugar y sin lugar, sin perjuicio de los derechos laborales existentes."

"Artículo 59. Registro de la Junta de Disciplina Judicial y antecedentes. (...)

Las sanciones disciplinarias constituirán antecedente por un período de cinco años, a partir que cobre firmeza la resolución respectiva, salvo en el caso de destitución que deberán mantenerse por un plazo de diez (10) años..."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 62. Renuncia o destitución.

En el caso que el funcionario judicial denunciado renuncie al cargo que desempeña estando sujeto a un procedimiento disciplinario, este se continuará hasta establecerse la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria. Quedando el denunciado obligado a comparecer, so pena de continuar el procedimiento en rebeldía."

"Artículo 67.

Se aplicarán como normas supletorias al procedimiento disciplinario, las disposiciones del Código Procesal Penal."

[Texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2º. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En los Artículos 47 y 59 se establece que las faltas leves, graves y muy graves prescriben en uno, tres y cinco años, respectivamente, así como que las sanciones disciplinarias prescriben en cinco años. Esto redunda en vulneración de la seguridad jurídica y del desarrollo integral de la persona, porque esos plazos carecen de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si se compara con el que corresponde a la prescripción de las faltas penales; no tiene sentido que estas últimas prescriban en menos tiempo que las faltas disciplinarias. Además, esa situación causa también lesión de la independencia judicial, debido a que los plazos tan extensos de prescripción de las faltas pueden derivar en que los jueces experimenten temor al decidir los asuntos a su cargo, por estar a merced de denuncias que, de producir un resultado desfavorable, les afectarían severamente.

b. Lo preceptuado en el Artículo 62 viola la seguridad jurídica, puesto que cuando un juez o un magistrado ya no se encuentra laborando o pertenezca al Organismo Judicial, no es dable que se continúe con el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

c. Lo dispuesto en el Artículo 67 provoca falta de seguridad jurídica, en virtud de que la propia Ley de la Carrera Judicial prevé el procedimiento y los recursos que pueden agotarse en el ámbito disciplinario; mientras que las disposiciones del Código Procesal Penal están orientadas a procesos de esa naturaleza y no a faltas administrativas.

B. Planteamientos de Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto

B.1 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 5º., literal g, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:

Disposición cuestionada

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la manera siguiente: (...)

g) Un titular y un suplente con licenciatura en psicología..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. Siendo la función del Consejo de la Carrera Judicial la supervisión del ejercicio de las atribuciones que corresponden a jueces y magistrados, la disposición en referencia es contraria a los propósitos de esa entidad, así como a la independencia judicial garantizada en el Artículo 203 constitucional. Esto porque no se aprecia congruencia entre las competencias del citado Consejo y las capacidades de un psicólogo, que es un profesional especializado en la salud mental, cuyo interés es estudiar y entender el comportamiento humano.

b. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la Constitución Política de la República de Guatemala debe interpretarse como conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe interpretarse en forma acorde con las restantes; sin embargo, la inclusión de un psicólogo como integrante del Consejo de la Carrera Judicial no genera armonía, ni representa aporte alguno a la función jurisdiccional y la tutela judicial efectiva.

B.2 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 5º., cuarto párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205 constitucional:

Disposición cuestionada

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la siguiente manera: (...)

La presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se definirá por sorteo público entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d), y se ejercerá por dos años y medio, pudiendo ser electos nuevamente. En caso de falta temporal del que preside, lo hará el suplente que corresponda (...)

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. Atendiendo a la experiencia, méritos académicos y laborales de los magistrados, es a ellos a quienes corresponde ejercer la presidencia del Consejo de la Carrera Judicial; los jueces de primera instancia y de paz, si bien pueden integrar esa entidad, no deberían poder presidirla puesto que no reúnen las mismas condiciones.

b. Al disponerse que los jueces de primera instancia y de paz tengan la oportunidad de presidir el Consejo de la Carrera Judicial, por virtud de sorteo, se contraviene la intención de los constituyentes al establecer las garantías del Organismo Judicial; específicamente la de selección del personal, que debe ser observada análogamente para el Presidente del citado Consejo, en cuanto respecta a la idoneidad de la persona para optar a ese cargo, comprendiendo capacidad, experiencia y carrera.

c. Al ser el Consejo de la Carrera Judicial parte del Organismo Judicial, sus integrantes, al desempeñar sus funciones, deben tomar decisiones revestidas de objetividad e imparcialidad, que sin la experiencia necesaria no serían posibles.

d. En sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil trece, la Corte Interamericana de Derechos Humanos asentó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas..."

B.3 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6º., literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:

Disposiciones cuestionadas

Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial; (...)

i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En esos preceptos se establece que debe evaluarse el desempeño de los jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial, así como que, oportunamente, debe remitirse a las comisiones de postulación informes al respecto. Sin embargo, no se definen políticas, reglamentación o lineamientos sobre cómo se llevará a cabo la evaluación referida, de tal manera que se asegure la objetividad y la imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial en su realización; con lo cual se propicia que este incurra en arbitrariedades.

b. La ausencia de reglas en la evaluación puede provocar que, ante el temor de que su desempeño solamente sea considerado en términos cuantitativos, los jueces emitan sumas considerables de resoluciones que no sean debidamente motivadas ni conforme a Derecho, por no ser producto del análisis minucioso de los casos, sino de la presión psicológica de cumplir con determinado número de fallos; esto redunda en desmedro de la independencia judicial y de la tutela judicial efectiva de los administrados.

B.4 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6º., literales e, f, k y I de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205 constitucional:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales; (...)

k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

De la sola lectura de esos preceptos se establece que las atribuciones previstas en las literales e y f se repiten en las literales k y I, respectivamente; lo cual contradice el principio general de que las normas jurídicas deben contener presupuestos claros y precisos que generen seguridad jurídica y que conduzcan a la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial contenida en el Artículo 205 constitucional.

B.5 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 6º., literal o, y 9º., literal a, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205, literal d, constitucional:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]

"Artículo 9. Integración de los órganos disciplinarios.

Los órganos de disciplina estarán integrados de la siguiente manera:

a) Juntas de Disciplina Judicial:

Para el conocimiento de las faltas cometidas por jueces y magistrados se integrarán las Juntas de Disciplina Judicial como órganos colegiados de carácter permanente y administrativo disciplinario, cuyos miembros actuarán con total independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial. Para ser miembro titular o suplente de las Juntas de Disciplina Judicial se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrán preferencia los candidatos con experiencia de al menos cinco años en la judicatura o magistratura..."

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: (...)

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

En las señaladas disposiciones se establece que las presidencias de las Salas de la Corte de Apelaciones y de las Juntas de Disciplina Judicial, respectivamente, serán definidas por sorteo, sin tomar en consideración la experiencia e idoneidad o criterios de desempeño y meritocracia. No obstante, constituye garantía de seguridad jurídica que las decisiones de los jueces estén revestidas de objetividad e imparcialidad y por esa razón se necesita que quien presida los referidos órganos colegiados sea el integrante con la mayor experiencia, a fin de orientar a los de reciente ingreso.

B.6 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 32, primer párrafo, frase "y magistrados", literal c, frase "o magistrado", literal f, frase "o magistrado", penúltimo párrafo, frase "y magistrados", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 208 constitucional:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 32. Evaluación del desempeño y comportamiento profesional.

El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos: (...)

c) Calidad: se calificará la calidad y motivación de los autos y sentencias, así como las emitidas por el juez o magistrado en audiencias orales y públicas. Las sentencias objeto de evaluación deberán ser proporcionadas tanto por el evaluado como seleccionadas al azar por el órgano evaluador (...)

f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o magistrado evaluado (...)

Para jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial, la evaluación del desempeño que corresponde al período de ejercicio efectivo en la judicatura, será tenida en cuenta como evaluación del período completo, incluyendo el período de ejercicio en el Consejo de la Carrera Judicial..."

[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. El afán de los constituyentes por garantizar a los magistrados la estabilidad en el ejercicio de sus funciones deriva del modo en el cual son designados, después de un procedimiento en el que los postulantes para ese cargo fueron evaluados y sometidos al escrutinio de una Comisión, previo a ser nombrados por el Congreso de la República. Con los jueces no ocurre lo mismo, habida cuenta que pueden ser removidos en caso de no aprobar la evaluación del desempeño, por la Core Suprema de Justicia como autoridad nominadora.

b. En sentencia dictada dentro del expediente 580-2000, la Corte de Constitucionalidad asentó que la evaluación del Consejo de la Carrera Judicial debe producirse sobre la conducta y desempeño en el cargo de los jueces, no de los magistrados.

c. Al no existir regulación reglamentaria de los procedimientos de evaluación, se corre el riesgo de que estos sigan siendo practicados por trabajadoras sociales, que carecen de conocimiento sobre la labor jurisdiccional, y por los sujetos procesales y el público, de quienes no puede esperarse objetividad en sus apreciaciones, que estarán más motivadas por intereses personales que por el bien de la administración de justicia.

B.7 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 41, literales l, p y r, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional: Disposiciones cuestionadas

"Artículo 41. Faltas graves.

Son faltas graves: (...)

l) Variar la forma del proceso y sus incidencias; (...)

p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la primera haya sido sancionada; (...)

r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos asentó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual ha entendido como esencial para el ejercicio de la función judicial. Precisó que el objetivo de la protección a los jueces radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. La tipificación de faltas graves prevista en los preceptos cuestionados se refiere a procederes que están ligados al quehacer judicial y, de esa cuenta, supone intromisión a la independencia judicial.

b. En la Observación general número treinta y dos del Comité de Derechos Humanos, se establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia; de ahí que no pueda catalogarse como falta grave una circunstancia que está ligada al quehacer judicial y que escapa a su alcance, como lo es el cumplimiento de los plazos. De igual forma ocurre respecto de la prohibición de variación de los procesos y sus incidencias, en virtud que la ley faculta a los juzgadores, como parte de su quehacer judicial, disponer vías o formas procesales, según el caso, que permitan atender el principio de celeridad procesal, en beneficio de los propios sujetos procesales.

B.8 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 42, literal n, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 12 y 203 constitucionales:

Disposición cuestionada

"Artículo 42. Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas: (...)

n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se conozca a través de los recursos legalmente establecidos..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. No puede considerarse como falta gravísima la facultad que la Carta Magna confiere a los jueces y magistrados, en ejercicio de su independencia funcional, de aplicar el principio iura novit curia; impidiéndoles, con ello, corregir vulneraciones procedimentales que puedan apreciar en su labor intelectiva como revisores de las actuaciones judiciales, por vía de las impugnaciones previstas en las leyes. En respeto de la tutela judicial efectiva no se puede exigir a los órganos jurisdiccionales que hagan caso omiso de vulneraciones del debido proceso, aunque estas no hayan sido denunciadas por los sujetos procesales.

b. En el documento titulado "Principios y directrices relativos al derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África", se incluye la prohibición expresa de remover jueces aduciendo que su decisión fue revocada mediante la decisión de un órgano jurisdiccional superior, en apelación o revisión.

B.9 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 42, literales r, s, aa, cc y dd de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 42. Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas: (...)

r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal;

s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones; (...)

aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia; (...)

cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una resolución;

dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que sean requeridos..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En el Código Procesal Civil y Mercantil está preceptuado que los jueces pueden rechazar los medios de prueba cuando se advierta que son aportados con el ánimo de demorar el proceso o que sean prohibidos por la ley; de ahí que no es dable permitir que en el Artículo 42, literal r, se tipifique como falta grave un proceder que deriva de la propia independencia judicial. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha considerado, en casos de cese arbitrario de jueces, que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulnera este en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas. El precepto referido incide en la función judicial de recibir y calificar las pruebas aportadas al proceso, sin cuya realización se incurre precisamente en violación del debido proceso.

b. En la literal s no se especifica de qué forma un juzgador podrá impedir y obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos, dando lugar a apreciaciones subjetivas y facilitando a las partes un recurso legal para solicitar que los jueces sean separados de los casos; todo lo cual contraviene la independencia judicial.

c. Las medidas precautorias se dictan inaudita parte y, por ese motivo, impedir que los jueces puedan dictarlas a prevención, como se establece en la literal aa, además de interferir en su independencia, representa amenaza para los bienes que se pretenden resguardar a fin de asegurar las resultas del proceso.

d. Anticipar criterio o sostener reuniones privadas con los sujetos procesales pueden dar lugar a que las partes soliciten que los juzgadores se excusen o bien que los recusen, pero al enmarcarse tales acciones en su quehacer judicial no pueden tipificarse como faltas graves, como se preceptúa en las literales cc y dd.

B.10 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 43, literales c y d, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 175, 203 y 208 constitucionales:

Disposición cuestionada

Artículo 43. Sanciones.

Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las siguientes sanciones: (...)

c) Suspensión desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días calendario sin goce de salario, para faltas gravísimas; y,

d) Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial, para faltas gravísimas."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 175. Jerarquía constitucional.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En los preceptos señalados se regulan como sanciones para faltas gravísimas la suspensión de veintiún a noventa días calendario sin goce de salario y destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial, respectivamente. Al prever dos sanciones distintas para faltas de esa índole, se genera violación a la seguridad jurídica y a la independencia funcional. Al establecerse como sanción la destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial se contraviene lo preceptuado en los Artículos 208 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

b. La Corte de Constitucionalidad ha afirmado, dentro del expediente 261-93, que "la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña..."

B.11 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 47, numeral 1, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 203 y 205 constitucionales:

Disposición cuestionada

"Artículo 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.

Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:

1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres (3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. Ese precepto establece los términos para la prescripción y la extinción de la responsabilidad administrativa en caso de faltas graves y muy graves y resulta inconstitucional por derivar de lo preceptuado en el Artículo 42 del mismo cuerpo legal, cuyos motivos de incompatibilidad con la Carta Magna ya fueron expuestos.

b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que es necesario que se garantice la independencia de los jueces, en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha asentado que la independencia judicial supone que se cuente con adecuados procesos de nombramiento, una duración establecida en el cargo y con garantía contra presiones externas.

c. No es posible que se sitúe a los jueces en estado de indefensión solamente por ejercer las atribuciones que les corresponden de acuerdo a su alta investidura. Con este precepto se propicia que puedan emprenderse acciones contra los funcionarios judiciales con base en apreciaciones subjetivas utilizadas para calificar su proceder como falta grave o gravísima.

B.12 De la Inconstitucionalidad parcial del Artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 14, 203 y 208 constitucionales:

Disposición cuestionada

"Artículo 52. Suspensión provisional de labores.

Una vez que ha dado trámite a una queja, la Junta de Disciplina Judicial podrá, de oficio o a petición de parte, en casos graves que puedan perderse u ocultarse medios de prueba o afectarse sustancialmente los derechos de cualquiera de las partes, o en caso de incomparecencia injustificada, suspender de sus labores como juez o magistrado al denunciado, en tanto duren las investigaciones, hasta por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario.

La resolución en que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la suspensión provisional será susceptible de recurso de revisión ante la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, sin que este tenga efectos suspensivos del procedimiento disciplinario."

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso.

Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese periodo no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. Esta disposición representa vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, porque sin dar oportunidad de que el juez o magistrado pueda ejercer su defensa, se le suspende de sus labores debido a una investigación en su contra, con lo cual se le condena anticipadamente, por efectuar acciones que forman parte del quehacer judicial; lo cual también redunda en violación del mandato de prestar auxilio a los tribunales, previsto en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República.

b. La Corte de Constitucionalidad ha afirmado, dentro del expediente 261-93, que "la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña..."; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado, entre los principios básicos de la inamovilidad, que la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos y que se garantizará la inamovilidad de los jueces hasta que cumplan la edad de la jubilación forzosa o expire el periodo para el cual hayan sido nombrados o elegidos; de esa cuenta, con esta norma se viola lo preceptuado en el Artículo 208 constitucional.

B.13 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 12 constitucional:

Disposición cuestionada

"Artículo 64. Responsabilidad penal.

Si del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, la Junta lo hará constar y certificará lo conducente al Ministerio Público."

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente."

Argumentación expuesta por los accionantes

De acuerdo con el principio non bis in idem, está prohibido que un mismo hecho sea sancionado más de una vez; es decir, conlleva que no se imponga duplicidad de sanciones en casos que guarden identidad de sujeto, hechos y fundamento. El alcance de esa prohibición rebasa los límites del proceso penal, para ser reconocido como principio general del ordenamiento jurídico de categoría constitucional, en el Artículo 12 de la Ley fundamental; por tanto, si se verifica un procedimiento disciplinario en el cual el sujeto pasivo fue declarado responsable y sancionado, no podrá ser juzgado de nueva cuenta en el ámbito penal.

B.14 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 71, en la frase "deberá realizarse dentro de los diez días calendario", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:

Disposición cuestionada

"Artículo 71. Integración transitoria del Consejo de la Carrera Judicial.

Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, deberán celebrarse las asambleas de jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría para la elección de sus representantes titulares y suplentes, así como la elección del representante titular y suplente de la Corte Suprema de Justicia. (...) se procederá, en lo que respecta a la convocatoria, cuórum, celebración y elección; de la siguiente forma:

a) La Corte Suprema de Justicia convocará a la asamblea nacional de jueces para integrar el Consejo de la Carrera Judicial. La asamblea deberá realizarse dentro de los diez días calendario siguientes a la convocatoria.

En esta asamblea se elegirán por planilla, a un representante titular y un suplente para integrar el Consejo de la Carrera Judicial..."

[Partes conducentes, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

Esta disposición resulta inconstitucional porque, al declararse que adolece de ese vicio el Artículo 5 de la ley objetada, que se refiere precisamente a la integración del Consejo de la Carrera Judicial, será materialmente imposible celebrar la asamblea aquí aludida.

C. Planteamiento de Francisco Coloj Mazate

C.1 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 4º., 203 y 205 constitucionales:

Disposición cuestionada

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la manera siguiente:

a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no integren la misma..."

[Parte conducente, según especificación expresa del postulante]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 4. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes


a. Se viola el principio de igualdad recogido en el Artículo 4º. de la Ley Fundamental, al no permitir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegir representantes titular y suplente en el Consejo de la Carrera Judicial entre sus mismos miembros; pese a que los Magistrados de la Corte de Apelaciones y tribunales de igual categoría, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, sí pueden hacerlo.

b. En el segundo párrafo del Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece: "Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público (...) Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."; regulándose en ese precepto la independencia del Organismo Judicial sin hacer distinción en cuanto a las funciones jurisdiccionales o administrativas; aunado a lo anterior, en el Artículo 205 constitucional está dispuesto: "Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional (...) d) la selección del personal...". Asimismo, de conformidad con los Artículos 53 y 54, literal a, de la Ley del Organismo Judicial, ese Organismo será administrado por su Presidente y por la Corte Suprema de Justicia, la cual constituirá el órgano superior de su administración.

c. Lo normado en la disposición impugnada resulta inconstitucional, porque no permite que el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia estén representados en el Consejo de la Carrera Judicial por su Presidente o por otro magistrado de esta última, impidiéndoles ser parte de las decisiones que ahí se discutan y se tomen; al excluirse esa representación directa se restringe a aquel Organismo el ejercicio de sus funciones administrativas y se disminuye la independencia que le fue otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala y fue desarrollada en Ley del Organismo Judicial.

C.2 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6, literales b, c y o de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 203, 205, literal d, y 209 constitucionales:

Disposición cuestionada

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:(...)

b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados, nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos;

c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada; (...)

o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala; y..."

[Partes conducentes, según especificación expresa del postulante]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: (...)

d) La selección del personal."

"Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia."

Argumentación expuesta por los accionantes


a. En el Artículo 6, literales b y c, se asigna al Consejo de la Carrera Judicial la atribución de nombrar y remover a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de Estudios Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al Supervisor General de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades.

b. Parte de la independencia funcional del Organismo Judicial radica en que este, a través de sus máximas autoridades, pueda nombrar y remover al personal de ese Organismo, incluyendo funcionarios y empleados, tanto del área administrativa como del área jurisdiccional; en tal virtud, la atribución indicada en la literal anterior, de nombrar y remover personal, hace que el Consejo de la Carrera Judicial usurpe funciones que competen exclusivamente al Presidente del Organismo Judicial y a la Corte Suprema de Justicia, ocasionando con ello infracción de la independencia establecida en los Artículos 203, 205, literal d, y 209 constitucionales.

c. El Artículo 209 constitucional está desarrollado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en la cual se expresa que el personal auxiliar es parte del Organismo Judicial, por lo que todos los que forman parte de él están sujetos al mismo patrono; de esa cuenta, se está confiriendo al Consejo de la Carrera Judicial atribuciones que competen a la Corte Suprema de Justicia.

d. En el Artículo 6, literal o, se atribuye al Consejo de la Carrera Judicial la función de integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, lo cual también supone usurpación de la garantía de selección de personal, que la Constitución Política de la República de Guatemala concede al Organismo Judicial; porque es la Corte Suprema de Justicia la encargada de hacer esa integración.

e. El Consejo de la Carrera Judicial fue instaurado en la anterior Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, con el propósito de capacitar y evaluar a los jueces y magistrados, así como tener control sobre su formación y desarrollo; pero en la Ley de la Carrera Judicial vigente se concibe al Consejo mencionado como independiente y paralelo al Organismo Judicial, con la intención de mermar las funciones constitucionalmente encomendadas a ese Organismo de Estado, tales como la de nombrar y remover personal; lo cual es evidente la violación al Estado de Derecho.

C.3 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 203, 205, literales a y d, y 209, constitucionales:

Disposición cuestionada

"Artículo 79. Derogatorias.

Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley."

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema

de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional (...)

d) La selección del personal."

"Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia."

Argumentación expuesta por los accionantes

a. En el Artículo referido se derogan las literales b, d, e, h, i y m del Artículo 54; las literales a e i del Artículo 55; el Artículo 56; las literales d, e y f del Artículo 88; el primer párrafo del Artículo 93 y el Artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial. Con ello, la disposición recriminada suprime todas las funciones administrativas que en la Ley del Organismo Judicial aparecían asignadas a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente del Organismo Judicial, con lo cual se les impide ejercer las atribuciones que les corresponden por mandato constitucional; lo cual viola lo preceptuado en el Artículo 203 de la Ley Fundamental, que establece que los magistrados son independientes en el ejercicio de sus labores, sin hacer distinción si estas son jurisdiccionales o administrativas.

b. De acuerdo al especialista en Derecho Administrativo, Eric Meza Duarte: "La jerarquía da forma a un poder jurídico especial, denominado poder jerárquico, que se ejerce para mantener la unidad de acción administrativa, subordinando y coordinando la actividad de los órganos inferiores (...) Ese poder se concreta o manifiesta de diversas maneras, a saber: el poder de mando, que consiste en una potestad imperativa que se actualiza en el orden interior de la administración a través de la posibilidad de dictar órdenes; vale decir, por virtud de ese poder el superior jerárquico dicta mandatos que se deben obedecer, observar y ejecutar (...) el poder de vigilancia, es también uno que pude ejercer el superior sobre el subalterno y que se materializa mediante la supervisión que aquel ejerce sobre las actividades de este para garantizar el buen funcionamiento del servicio y la conducta correcta de los funcionarios y empleados (...) poderes de avocación y de delegación, cuyas nociones conceptuales ya han sido explicadas anteriormente(...) El poder de revisión, o sea, la intervención de los superiores en el régimen de acuerdos o resoluciones de los inferiores. Este poder es una consecuencia obvia de la relación jerárquica, que implica dependencia de! subalterno respectó del superior, y se concreta mediante el denominado recurso jerárquico (...) El poder disciplinario, atribuido a las autoridades superiores para sancionar el quebrantamiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración (...) El poder de dirimir competencias es, también, un ingrediente necesario por cuanto que en no pocas oportunidades el marco dentro del cual han de ejercerse las atribuciones propias de un órgano resulta impreciso..."

c. Al analizar la norma impugnada a la luz de las nociones teóricas relacionadas, se colige que aquella prevé que el Consejo de la Carrera Judicial usurpe funciones de poder de mando, poder de vigilancia, poder disciplinario y poder de dirimir competencias; habida cuenta que: i) suprime a la Corte Suprema de Justicia la atribución de nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los jueces, así como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que corresponda; por lo que se le amputan al Organismo Judicial esas facultades, atentando contra su independencia y contra las garantías que establece en su favor la Constitución Política de la República de Guatemala y //) al derogar las funciones de supervisión e imposición de sanciones al Organismo Judicial, se le está vedando el poder disciplinario que es inherente a su condición del Organismo del Estado, para concedérselo a un órgano administrativo inferior, que pasa así a ser un poder paralelo de usurpación de las funciones que están asignadas al Organismo Judicial, al tenor del Artículo 205 constitucional.

d. En el Artículo 209 de la Carta Magna está preceptuado que "los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema..."; sin embargo, en el Artículo 79 de la ley cuestionada se elimina la facultad constitucionalmente encomendada a la Corte Suprema de Justicia, de nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los jueces, secretarios y personal auxiliar. Esto porque deroga la literal d del Artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, disposición que desarrollaba el citado precepto constitucional; con la intención de que sea el Consejo de la Carrera Judicial el cual se arrogue el poder de nombrar o remover jueces y personal auxiliar.

e. Se asignan a una autoridad distinta de la Corte Suprema de Justicia funciones que por mandato constitucional solamente competen a esta. Si lo que se persigue es un poder judicial diferente, deben introducirse reformas constitucionales y no pretender concretar ese objetivo mediante una reforma legislativa.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo Judicial, al Congreso de la República y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A. Con relación a las acciones presentadas por Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial e Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial A.1 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial expresaron: a) la inconstitucionalidad total de una ley no necesariamente se produce por vicios formales; puede ocurrir, como en este caso, que todo un cuerpo normativo sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que por su emisión se provoque grave lesión al principio de división de poderes o al carácter republicano del Estado; b) una ley ordinaria no puede, de ningún modo, contener normas que conlleven restringir o invadir el ámbito de actuación de otro Organismo del Estado, por cuanto que ello implicaría reconocerle al Organismo Legislativo preeminencia sobre ellos; c) la independencia funcional del Organismo Judicial, prevista en el Artículo 205 constitucional, significa que es a los propios órganos competentes dentro de ese poder estatal a los que corresponde la estructuración y determinación de atribuciones y competencias de aquellos entes que lo integran; d) aunque no se alude directamente a la función administrativa en el Artículo 203 de la Ley Fundamental, al realizar análisis integral de esta última se advierte que, dentro de sus disposiciones transitorias, el constituyente estableció que ese Organismo presentara proyecto "de integración del Organismo Judicial", es decir, su ley reguladora, que en otros países incluso tiene rango superior a las leyes ordinarias, al ser orgánica; al ser atendido esto, en el Artículo 52 de la ley respectiva se estableció que a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente de esta y del Organismo Judicial les atañen funciones jurisdiccionales y también administrativas; e) al garantizar la Constitución Política de la República de Guatemala la independencia funcional del Organismo Judicial debe entenderse que ello abarca tanto la función jurisdiccional como la administrativa, porque sin el adecuado cumplimiento de esta segunda, corre peligro de paralizarse la primera; f) con la emisión de la Ley de la Carrera Judicial que se cuestiona por esta vía, se está revocando al Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia funcional que le concede la Carta Magna, debido a la supresión de atribuciones que le corresponden, incluyendo el control de órganos administrativos y disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado Consejo de la Carrera Judicial; g) la violación constitucional es evidente, en virtud que la independencia funcional concedida al Organismo Judicial en la Ley Fundamental debe prevalecer sobre la misma característica conferida al Consejo de la Carrera Judicial por medio de una ley ordinaria como la Ley de la Carrera Judicial; h) la Corte de Constitucionalidad asentó en la sentencia dictada en el expediente 90-98, que "... administrativamente el Organismo Judicial, es dirigido por la Corte Suprema de Justicia, conforme el principio de unidad de organización interna, cuyas reglas determina la Ley del Organismo Judicial. Como se ve, la Corte Suprema de Justicia concentra su actividad en dos funciones: la administrativa, reglada en el Capítulo II del Título II de su ley, y la jurisdiccional, normada por el Título III siguiente..."; i) en el Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala está preceptuado "Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia."; el análisis integral de esa disposición permite establecer que la referida carrera únicamente concierne a los jueces, de lo contrario estaría ubicada en otro apartado; además, se normó claramente qué materias debían ser reguladas en ley ordinaria, sin mencionar algún órgano paralelo que se encargara de ello; j) resultaría inoperante pretender regular los ingresos, promociones y ascensos de los magistrados, porque la propia Carta Magna prevé los mecanismos para ello; precisamente por tal motivo, recientemente fue presentada propuesta de reforma constitucional tendiente a la creación del Consejo Nacional de Justicia, al ser contrario a normas constitucionales establecer otro órgano que desarrolle actividades que corresponden al Organismo Judicial; k) en el expediente 2523-2010, la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad general parcial de una de las atribuciones que habían sido conferidas al Consejo del Ministerio Público, debido a que no podía este órgano desempeñar funciones inherentes al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; lógica que resulta igualmente aplicable a esta situación; l) en los expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003, referidos a un planteamiento de inconstitucionalidad formulado contra la Ley de la Carrera Judicial anterior, la Corte de Constitucionalidad estableció que la evaluación del desempeño para magistrados era contraria a lo dispuesto en los Artículos 207 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala; a pesar de ello, en la Ley de la Carrera Judicial vigente se insiste con esa norma; m) el constituyente guatemalteco determinó que la carrera judicial únicamente abarcara a los jueces, pero no a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones, en virtud que no seria operante, tomando en cuenta que la carrera judicial conlleva nombramientos y ascensos, entre otros aspectos que no pueden ser cumplidos con relación a los citados funcionarios judiciales, cuyo nombramiento depende solamente del Congreso de la República, conforme la nómina propuesta por la Comisión de Postulación; n) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad parcial del Artículo 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría", se estima que es procedente, porque conforme el principio de taxatividad, las leyes deben contener términos descriptivos precisos, lo cual no ocurre con este precepto, porque no especifica cuáles son las situaciones a las que se refiere, dando cabida a la discrecionalidad y el consecuente detrimento de la seguridad jurídica; o) en cuanto al Artículo 26 cuestionado, además de adolecer del mismo defecto que la norma aludida en la literal anterior, carece de razonabilidad que respecto de los traslados propiciados por jueces o magistrados se dispongan condiciones incoherentes entre sí; se requieren causa justificada, acumulación de méritos y que el traslado no sea inconveniente, pero en la práctica si concurre la primera, las restantes dos no pueden presentarse; p) en el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el que hacer administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones; pero todo ello debe depender del Organismo Judicial, no de un ente distinto como el Consejo de la Carrera Judicial; de ahí que sea inconstitucional lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, que supone la supresión de la independencia funcional que constitucionalmente está garantizada para el Organismo Judicial; q) no es dable que la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se efectúe por sorteo, como está previsto en el Artículo 5 cuestionado, puesto que el ejercicio de ese cargo debe atender solamente a los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, observándose las jerarquías o, en todo caso, debe decidirse en consenso o por mayoría de sus integrantes; r) la negativa a admitir representaciones para la elección de los jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial, dispuesta al final del citado Artículo 5, contradice lo dispuesto en el Artículo 136, literal b, constitucional, en virtud que el incumplimiento del ejercicio regular de la función jurisdiccional conlleva responsabilidad disciplinaria y, por consiguiente, esa situación impide asistir a las asambleas destinadas a aquel fin; s) la integración del Consejo de la Carrera Judicial no guarda congruencia con el principio de independencia funcional, en virtud que pese a que esa instancia no forma parte del Organismo Judicial, miembros de este último sí están llamados a integrar el mencionado Consejo; lo cual no es posible, porque los jueces y magistrados no pueden desempeñar otros cargos al margen de la judicatura o la magistratura que ejercen dentro del Organismo Judicial, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 207 de la Ley Fundamental; t) en las literales e, f y g del citado Artículo 5 se prevé que el Consejo de la Carrera Judicial esté integrado, entre otros, por tres profesionales que no representan a sector alguno y no pertenecen al Organismo Judicial, pese a lo cual conocerán y resolverán asuntos vinculados a la carrera judicial, que es propia de ese organismo de Estado; esto también lesiona la independencia funcional; u) se establece en la misma norma aludida en la literal anterior que el Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar el enfoque étnico y de género en los procesos de la carrera judicial; sin embargo, obligar al segundo de los entes mencionados a prestar tal asesoría, mediante ley ordinaria, atenta contra su independencia funcional, que se encuentra protegida a nivel constitucional; v) en el Artículo 6, literal m, frase "y reglamentos" de la Ley de la Carrera Judicial se establece que es atribución del Consejo de la Carrera Judicial emitir las reglamentaciones inherentes a su objeto y naturaleza; empero, en el Artículo 183, literal e, de la Carta Magna se le confiere esa función al Presidente de la República, lo cual evidencia la existencia de vicio de inconstitucionalidad; w) en el Artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial se prevé que aquellos magistrados que ingresaron por el sistema de carrera judicial, pero no son reelectos, pueden ser nombrados como jueces; lo cual lesiona la regulación constitucional de ese sistema, porque este conlleva que los jueces puedan optar a otros puestos mejores atendiendo a la clasificación correspondiente, pero esto no puede operar en forma regresiva; x) en sentencias dictadas dentro de los expedientes 412-2011 y 395-2010 la Corte de Constitucionalidad estableció que las sanciones a las cuales alude la Ley de la Carrera Judicial, se refieren a actuaciones de carácter administrativo que no están vinculadas de forma directa con la actuación judicial, misma que, de acuerdo con la Constitución, solo puede ser revisada por las instancias legales competentes; sin embargo, en los Artículos 41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, I, m, n, o, p y r y 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, I, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, bb, cc, ee y ff de la Ley de la Carrera Judicial, se tipifican como faltas graves o gravísimas conductas que no son de carácter eminentemente administrativo y otras que son jurisdiccionales e, inclusive, algunas otras que son no constitutivas de faltas sino de causas de incompatibilidad o de responsabilidad penal; y) lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial provoca falta de seguridad jurídica, porque no se precisa dónde deben producirse las reuniones; si estas tuvieran lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones jurisdiccionales y no administrativas; se viola con ese precepto el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, porque se impide a los sujetos procesales conversar asuntos de su interés con los jueces y magistrados de forma independiente; pese a que resulta prudente que cada parte procesal pueda, por su lado, dialogar con el juez o magistrado, sin que esto signifique que se deba resolver en uno u otro sentido, al estar garantizada su independencia por el Artículo 203 constitucional; z) en los Artículos 47 y 59 de la Ley de la Carrera Judicial se regula que las faltas leves, graves y muy graves prescriben en uno, tres y cinco años, respectivamente; lo cual redunda en vulneración de la seguridad jurídica y del desarrollo integral de la persona, porque esos plazos carecen de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si se compara con el que corresponde a la prescripción de las faltas penales; no tiene sentido que estas últimas prescriban en menor tiempo que las faltas disciplinarias; aa) en el Artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio está dispuesto que el cese en el ejercicio del cargo procede únicamente cuando exista prisión preventiva, lo cual es acorde con el principio de presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la cesación se deriva de la imposibilidad de continuar desempeñando las funciones por encontrarse en la referida prisión preventiva; sin embargo lo dispuesto en el Artículo 31, literales d y e, de la Ley de la Carrera Judicial, contraviene lo anterior, porque prevé que la separación del cargo se produzca como consecuencia de la declaratoria con lugar del antejuicio promovido. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad presentada. A.2 El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la Comisión Internacional Contra la Impunidad ha expresado públicamente que ciertos financistas manipulan las comisiones de postulación, en el marco de la problemática general de impunidad que aqueja al país, incluso reconocida por la Organización Internacional del Trabajo en su centésima conferencia; debido a ello se han implementado reformas al sector justicia que eviten mayores niveles de crisis e ingobernabilidad, o inclusive el rompimiento del orden constitucional; b) en la actualidad el Consejo de la Carrera Judicial y la Supervisión de Tribunales se han tornado inoperantes, habida cuenta que los jueces que son objeto de quejas o de reclamos en la mayoría de los casos resultan impunes; c) la sociedad guatemalteca exige que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sean de carrera y accedan a esos cargos por méritos acumulados y capacidad, no derivado de la actividad de grupos que financian y compran voluntades en las comisiones de postulación;d) en buena medida la circunstancia de que las estructuras que propician la impunidad continúen vigentes, así como la crisis de credibilidad del sistema de justicia, obedece a que las funciones administrativa y jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia no se encuentren separadas; e) la función de ese Organismo del Estado consiste en la producción de expresiones con contenidos normativos, agrupadas bajo la forma de leyes o reformas a estas, con sustento en el derecho positivo, el derecho comparado, la costumbre y los hechos sociales que requieren regulación; f) no existe inconstitucionalidad alguna en la normativa impugnada, porque en el Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala está preceptuado que una ley regulará la carrera judicial y corresponde a ese órgano la potestad legislativa. Pidió que se declare sin lugar el planteamiento bajo análisis y se multe a los postulantes por plantear una acción de inconstitucionalidad de carácter general contraria a Derecho. A.3 El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló: a) las nociones de independencia e imparcialidad están estrechamente ligadas; la primera se refiere a la autonomía de determinado juez o tribunal para decidir casos conforme a Derecho, mientras que la segunda tiene relación con la disposición de los jueces o tribunales respecto de los casos y las partes involucradas en ellos; b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que "la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia..."; c) en el presente caso no existe inconstitucionalidad total de la ley denunciada porque el Consejo de la Carrera Judicial no constituye un ente ajeno al Organismo Judicial; por el contrario, ha sido creado con el propósito de garantizar el libre ejercicio de la función jurisdiccional, que se veía afectada por confluir con ella la función administrativa; d) la carrera administrativa o judicial tiene por objeto mejorar los resultados de la administración de justicia y ofrecer a los guatemaltecos igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público, estabilidad en los empleos y la posibilidad de ingreso, promoción y ascenso, conforme los requisitos previstos en la ley; únicamente con base en los méritos; de ahí que no es inconstitucional incluir en la evaluación tanto a jueces como a magistrados; e) los magistrados también deben ser evaluados, por ser de suma importancia asegurar que su preparación académica esté actualizada, como lo enfatizó la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada en el expediente 2143-2014: "Si se tiene en cuenta la importancia y las dificultades de la tarea que el juez debe realizar, parece muy normal que la sociedad exija en él numerosas cualidades de muy diversa naturaleza. Unas son de carácter moral y otras de carácter técnico. De otra parte, como la función judicial no es únicamente un acto formal, sino también un acto humano y social, es absolutamente preciso que el Juez posea una formación integral y se encuentre al día acerca de las corrientes doctrinales más recientes así como de los resultados de las investigaciones referentes a su profesión..."; f) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del Artículo 1, segunda párrafo, y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, por supuesta violación de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima que no se ha efectuado adecuada confrontación jurídica que permita el análisis requerido; g) contrario a lo afirmado por los accionantes, se considera que la Ley de la Carrera Judicial, la entidad creada en esta, así como las atribuciones que se le atribuyen, se encuentran respaldadas por lo preceptuado en el Artículo 209 de la Ley Fundamental, habida cuenta que en esta misma norma se ordena que funciones administrativas del Organismo Judicial como los ingresos, promociones y ascensos sean regulados mediante ley especial; además, el Consejo de la Carrera Judicial se integra, entre otros, por miembros del Organismo Judicial, por lo que la independencia funcional de este último se encuentra asegurada; h) es importante destacar que la función esencial de la Corte Suprema de Justicia es impartir justicia, la cual se ve afectada debido a que también debe desempeñar funciones administrativas; esto genera cierta cultura de verticalidad entre los tribunales de justicia, que no favorece sus labores; al respecto se ha pronunciado el Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, dentro del documento Misión a Guatemala 2009: "44. La CSJ ha sido el blanco de muchas críticas, debido a que su función principal, la cual es impartir justicia, se ve desplazada por el ejercicio de funciones administrativas, lo que ha permitido el establecimiento de una cultura vertical dentro del poder judicial que interfiere en la independencia de jueces y magistrados. Por ejemplo, en virtud de la Ley del OJ, el Presidente del OJ y los tribunales superiores tienen la facultad de supervisar el desempeño de los tribunales de grado inferior que les están subordinados, pudiendo recomendar u ordenar -solo el Presidente- sanciones administrativas y disciplinarias a los funcionarios judiciales. Este artículo y otras disposiciones de la ley del OJ contradicen varios aspectos de la ley de la carrera judicial. 45. La gran cantidad de atribuciones administrativas también ha generado enormes deficiencias en la gestión de despacho, incluyendo la delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios no autorizados, lo cual contribuye a la ineficacia generalizada del sistema de justicia. 46. El Relator Especial coincide en que la concentración de funciones impide que la CSJ se centre en sus funciones jurisdiccionales, así como en otras que le corresponden como cabeza del poder judicial, en especial aquellas vinculadas a garantizar su independencia. Considera que esta es una de las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial, puesto que la concentración de funciones en un solo organismo también implica su politización. 47. En este sentido, el Relator Especial observó que se presenta una especie de repartición de facto de la judicatura entre los magistrados de la CSJ, correspondiéndole a cada uno un número determinado de áreas territoriales sobre las cuales ejerce sus poderes administrativos, siendo el encargado de nombramientos, destituciones, traslados, distribución de recursos, etc. Esto a su vez tiene un gran impacto sobre la independencia de los jueces que están en las zonas de influencia del magistrado correspondiente, puesto que tienden a seguir las instrucciones de su magistrado, incluso en la decisión de asuntos sometidos a su competencia jurisdiccional. 48. Durante la visita el Relator Especial no encontró ningún tipo de resistencia a la propuesta de separar las funciones administrativas y judiciales de la CSJ, incluso su Presidente en funciones se mostró favorable a un eventual cambio en este sentido..."; i) la función de la inconstitucionalidad no es propiciar que se sustituyan la voluntad y el criterio del legislador acerca de la conveniencia u oportunidad de las leyes, por lo que la forma como se integra el Consejo de la Carrera Judicial prevista en el Artículo 5 de la ley cuestionada no contraviene postulados constitucionales; j) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad de los Artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley de la Carrera Judicial, por supuesta violación de lo dispuesto en los Artículos 205, literal a, y 136, literal d, de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima que no se ha efectuado adecuada confrontación jurídica que permita el análisis requerido; k) el Artículo 6, literal m, en la frase "y reglamentos", de la ley señalada no dispone suprimir la facultad del Presidente de la República, prevista en el Artículo 183, literal e, constitucional, de emitir reglamentos que desarrollen las leyes ordinarias; tampoco ordena al Consejo de la Carrera Judicial que emita el reglamento correspondiente a la Ley de la Carrera Judicial, sino solo establece su potestad de hacerlo; l) la posibilidad de que los magistrados no reelectos sean nombrados como jueces no contraviene lo normado en el Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que ese es un derecho que facultativamente puede o no ser ejercido por los referidos magistrados, no se trata de un precepto imperativo; m) en cuanto a la supuesta violación que apareja lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la Ley de la Carrera Judicial contra los Artículos 2°. y 203 de la Carta Fundamental, es importante precisar que aunque puedan converger en un mismo hecho, existen diferencias entre los delitos y las faltas administrativas, por lo que deben ser sancionados de forma separada; la Corte de Constitucionalidad afirmó, en el expediente 4072-2011, que el Derecho Penal solo es una parte del sistema de sanciones estatales, dentro del cual también forman parte las sanciones administrativas, que poseen naturaleza distinta al sistema punitivo penal, así también, en el expediente 1353-2005 señaló que en cuanto al principio de tipicidad disciplinaria, se dan algunas diferencias y similitudes con el Derecho Penal y entre las primeras se encuentra que en el Derecho Disciplinario generalmente los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones, por lo que la tipicidad de las infracciones disciplinarias debe determinarse por la lectura sistemática de la normativa que establece una función, orden o prohibición y de aquella otra que prevé que su incumplimiento constituye infracción; n) respecto de la inclusión de faltas graves y faltas gravísimas en la Ley de la Carrera Judicial, debe tenerse presente que, como lo señaló la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su publicación Insumos para la formación en derechos humanos y administración de justicia, a pesar de que la independencia judicial constituye una garantía fundamental, puede también convertirse en escudo detrás del cual los jueces oculten conductas antiéticas; de ahí que el Derecho Internacional demande normas que prevean la destitución de jueces por motivos de conducta y que sea importante diferenciar entre la responsabilidad de los jueces por el desempeño de sus funciones como tales, regidas por normas claras y específicas de conducta, de aquella otra que puede surgir por la comisión de delitos comunes fuera de su labor jurisdiccional; el principio en cual se resume lo anterior es que los jueces solo pueden ser destituidos mediante proceso justo, por notoria mala conducta, faltas disciplinarias, delitos o incapacidad que los inhabilite para el ejercicio de sus funciones; o) con relación al cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado sobre los Artículos 47, 59, último párrafo, 62 y 67 de la Ley de la Carrera Judicial, debe destacarse que esas normas fueron emitidas con el propósito de evitar y corregir las conductas arbitrarias de los jueces y la impunidad; en todo caso, en aras de proteger el derecho de defensa de los trabajadores del Organismo Judicial, en los Artículos 48 al 54 del referido cuerpo normativo lo relativo al régimen disciplinario y en el Artículo 63, el recurso de apelación contra lo decidido por la Junta de Disciplina Judicial y p) no constituye vicio de inconstitucionalidad que se separe a los jueces del cargo cuando se ha declarado que ha lugar a formación de causa o se haya dictado auto de procesamiento en su contra, porque de no hacerlo se socavaría la confianza pública en la administración de justicia y se pondría en riesgo la independencia judicial. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad denunciada. B. Con relación a las acciones presentadas por Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto B.1 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial expresaron: a) una ley ordinaria no puede, de ningún modo, contener normas que conlleven restringir o invadir el ámbito de actuación de otro Organismo del Estado, puesto que eso implicaría reconocerle al Organismo Legislativo preeminencia sobre ellos; además, en el presente caso, las normas cuestionadas suponen que un poder constituido se arrogó funciones que corresponden al poder constituyente; b) resulta incongruente que un profesional en psicología integre el Consejo de la Carrera Judicial, porque no representa a alguna entidad que guarde relación con el sector justicia y tampoco pertenece al Organismo Judicial; en la única de las funciones que esa instancia tiene encomendadas, que pudiera tener alguna relevancia su presencia sería en la prevista en el Artículo 6, literal d -evaluación- de la ley de la materia; y dentro de las infracciones o faltas en las cuales pueden incurrir los funcionarios que integran la carrera judicial, no existe alguna que requiera conocimiento de aquella ciencia para ser establecida; todo lo anterior, a pesar de que lo preceptuado en el Artículo 113 constitucional obliga al legislador a que, al momento de estructurar un órgano público, observe la idoneidad para desempeñar los puestos; c) la normativa que regula la inclusión de un profesional de la psicología en el Consejo de la Carrera Judicial no precisa el procedimiento para su elección, ni el período que ejercerá el cargo; como lo hizo notar la propia Corte de Constitucionalidad en opinión consultiva dictada en el expediente 5911-2016; d) con la emisión de la Ley de la Carrera Judicial que se ha cuestionado por esta vía, se está revocando al Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia funcional que le concede la Carta Magna, debido a la supresión de atribuciones que le corresponden, incluyendo el control de órganos administrativos y disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado Consejo de la Carrera Judicial; e) la Ley Fundamental de cada Estado no contiene de forma taxativa cada una de las atribuciones de cada Organismo de Estado, pero sí proporciona sus bases esenciales; en el caso del Organismo Judicial, en los Artículos 203, 205 y 209 constitucionales se regula la independencia judicial, estableciendo como sus garantías, la independencia funcional, la económica, la no remoción y la selección del personal; dado su origen constitucional, esas garantías pueden ser ampliadas por las leyes ordinarias, pero no disminuidas o tergiversadas; f) la realización de un sorteo para determinar la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial pretende equiparar a sus integrantes, pero omite tomar en consideración la doctrina de la Corte de Constitucionalidad en cuanto al trato igual a los iguales y desigual para los desiguales; que todos los miembros de esa instancia se encuentren en situación de igualdad es una afirmación formalmente válida, pero no puede dejarse de lado que cumplen requisitos disímiles para asumir el puesto que ostentan, lo cual evidencia que existe desigualdad en cuanto a aptitudes, conocimientos y experiencia; esto, además, contraviene lo dispuesto en el Artículo 113 constitucional, al no exigirse el presupuesto de idoneidad; g) con la emisión de la Ley de la Carrera Judicial que se ha cuestionado por esta vía, se está revocando al Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia funcional que le concede la Carta Magna, debido a la supresión de atribuciones que le corresponden, incluyendo el control de órganos administrativos y disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado Consejo de la Carrera Judicial; h) la Corte de Constitucionalidad asentó en la sentencia dictada en el expediente 90-98: "... administrativamente el Organismo Judicial, es dirigido por la Corte Suprema de Justicia, conforme el principio de unidad de organización interna, cuyas reglas determina la Ley del Organismo Judicial. Como se ve, la Corte Suprema de Justicia concentra su actividad en dos funciones: la administrativa, reglada en el Capitulo II del Título II de su ley, y la jurisdiccional, normada por el Titulo III siguiente..."; i) disponer que la elección del Presidente de la Junta de Disciplina Judicial se realice por medio de sorteo público contradice el Artículo 205, no solo en la literal d sino también la literal a, porque afecta la independencia judicial; y, además, vulnera lo preceptuado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo relativo a la idoneidad, porque resulta inviable pretender que un puesto al que corresponden funciones específicas sea designado aleatoriamente y no por criterios objetivos; j) las frases "y magistrados" del primer párrafo, "o magistrados" contenida en las literales c y f, "y magistrado" contenida en el penúltimo párrafo, del Artículo 32 de la ley impugnada, violan lo dispuesto en los Artículos 208, 215 y 216 de la Ley Fundamental, porque todo lo relacionado a la evaluación del desempeño es únicamente aplicable a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia, en virtud que a ellos corresponde la carrera judicial y no a los magistrados, en atención al modo en que unos y otros llegan a ocupar sus cargos; los magistrados no están obligados a procurar rendimiento satisfactorio, puesto que ello no incide en su continuidad en el cargo; de ahí que en los expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003, la Corte de Constitucionalidad haya declarado inconstitucional la misma frase contenida en la Ley de la Carrera Judicial anterior; k) resulta inconstitucional que sea considerada como falta grave la actuación descrita en el Artículo 41, literal l, de la Ley de Carrera Judicial, en virtud que no es de carácter administrativo sino eminentemente jurisdiccional y la Corte de Constitucionalidad ya ha asentado que no se pueden tomar como faltas administrativas las actuaciones jurisdiccionales, en fallo emitido dentro del expediente 395-2010; l) en el Artículo 41, literal p, del cuerpo legal cuestionado no se establece con precisión alguna falta, sino únicamente se define una sanción, generando falta de seguridad jurídica; además, se vulnera el derecho de defensa y la independencia judicial, al no fijarse que las faltas contabilizadas deban estar firmes; m) provoca desmedro a la seguridad jurídica que la actuación prevista como falta en el Artículo 41, literal r, de la ley denunciada también aparezca como tal dentro de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial (Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia); con lo cual se estaría sancionando doblemente esa conducta; n) los comportamientos delineados en el Artículo 42, literales h, r, s y aa derivan en acciones jurisdiccionales con algún grado de responsabilidad penal, por lo que no es procedente que sean sancionados administrativamente, como quedó señalado en la última de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad aquí citadas, porque no puede sancionarse el mismo hecho en la vía penal y en la vía administrativa; o) lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial provoca ausencia de seguridad jurídica, porque no se precisa dónde deben producirse las reuniones; si estas tuvieran lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones jurisdiccionales y no administrativas; se viola con ese precepto el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, porque se impide a los sujetos procesales conversar asuntos de su interés con los jueces y magistrados de forma independiente; pese a que resulta prudente que cada parte procesal pueda, por su lado, dialogar con el juez o magistrado, sin que ello signifique que se deba resolver en uno u otro sentido, al estar garantizada su independencia por el Artículo 203 constitucional; p) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad formulada respecto de las conductas previstas como faltas gravísimas en el Artículo 43, literales c y d, coincide con los postulantes en que vulneran lo dispuesto en los Artículos 2 y 12 constitucionales, habida cuenta que se establecen sanciones sin contener presupuestos claros y precisos y, de esa cuenta, se propicia mayor discrecionalidad en la aplicación de una u otra sanción, afectando la certeza jurídica del denunciado; q) la frase "suspender de sus labores como juez o magistrado al denunciado, hasta por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario", contenida en el Artículo 52 de la ley dubitada, no solamente es violatoria de la presunción de inocencia reconocida en el Artículo 14 constitucional, sino es contraria al principio de proporcionalidad, defendido por la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia, porque al realizarse una interpretación armónica de la Ley de la Carrera Judicial, se deduce que la suspensión únicamente procede, conforme el Artículo 31, literal e, cuando exista auto de procesamiento; la simple presentación de una denuncia en forma alguna debe conllevar la limitación del ejercicio de una función jurisdiccional y r) si como resultado de un procedimiento disciplinario se advierten indicios de responsabilidad penal, se puede certificar lo conducente contra el juez implicado y seguirse las diligencias correspondientes respetando su derecho de defensa; la Corte de Constitucionalidad avaló medidas como esta en el expediente 749-2011, en el cual afirmó que el hecho de que existiera proceso penal promovido contra una persona no excluye la incoación de un procedimiento disciplinario administrativo. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada, respecto de las disposiciones antes especificadas. B.2 El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) de la lectura del Artículo 1 de la Ley de la Carrera Judicial se desprende que el objeto primordial de ese cuerpo legal es contribuir al buen desempeño de jueces y magistrados y al buen funcionamiento de la administración de justicia en general, al establecer principios, garantías, normas y procedimientos necesarios para el adecuado desarrollo de la carrera judicial; y así garantizar la estabilidad en el cargo jurisdiccional, mientras no se incurra en causa legal que justifique el cese y b) en el presente caso los postulantes no cumplieron con efectuar análisis confrontativo que demuestre la inconstitucionalidad que denuncian; por lo que su planteamiento resulta notoriamente carente de fundamento e improcedente. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad formulada. B.3 El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló: a) que el Consejo de la Carrera Judicial se integre, entre otros, por un titular y un suplente que cuenten con licenciatura en psicología no contraviene lo preceptuado en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que siendo ese Consejo el órgano rector de la carrera judicial y atendiendo al desempeño de sus atribuciones resulta valiosa la intervención de esos profesionales con relación a cuestiones tales como la definición de las políticas de esa institución y la metodología de las capacitaciones de jueces y magistrados; b) no contradice lo dispuesto en el Artículo 205, literal d, de la Ley Fundamental la previsión de que el Presidente del Consejo de la Carrera Judicial sea determinado por sorteo público, habida cuenta que los integrantes de ese órgano por imperativo legal debieron cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez prescritos en el Artículo 113 constitucional; por lo que todos se encuentran en igualdad de condiciones para asumir aquel cargo; c) contrario a lo afirmado por los postulantes, del análisis del Artículo 6, literales d, e, f, i, k y l de la Ley de la Carrera Judicial se desprende que su redacción contiene presupuestos claros y precisos, por lo que están revestidos de seguridad jurídica; d) la circunstancia de que la presidencia de las Salas de la Corte de Apelaciones se decida por sorteo, no transgrede la independencia funcional reconocida en el Artículo 205, literal d, constitucional, debido a que los integrantes de los mencionados tribunales deben reunir los mismos requisitos y ostentan las mismas calidades, por lo que están en igualdad de condiciones para acceder al referido cargo; e) con el objeto de consolidar las garantías de la independencia judicial fue promulgado el Decreto 32-2016 del Congreso de la República, en el cual se regula, entre otros aspectos, el período y funciones de las Juntas de Disciplina Judicial, incluyendo el modo de determinar quién las presidirá; que esto último se produzca por sorteo público de modo alguno transgrede lo dispuesto en el Artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque todos sus miembros han participado en un proceso de oposición y cumplido con los méritos de capacidad, idoneidad y honradez que exige el Artículo 113 constitucional, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la presidencia de esas Juntas; f) atendiendo a la importancia de la función jurisdiccional que jueces y magistrados cumplen para la conservación del Estado de Derecho, la nueva Ley de la Carrera Judicial propende al fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia, a efecto de que guarden congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que la sociedad les demanda; en ese orden de ideas, la evaluación del comportamiento profesional de jueces y magistrados se hace necesario para garantizar la estabilidad, la dignidad, la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad y la excelencia profesional de los juzgadores en el ejercicio de su función; g) en el caso Camba Campos y otros vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó: "La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial (...) Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante "Principios Básicos"), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas (...) el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley (...) la garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta. El derecho internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por conductas claramente reprochables. En su Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia..."; de ahí que lo dispuesto en los Artículos 41, literales c, l, p y r, y 42, literales n, r, s, aa, cc y dd de la ley cuestionada, no transgreden el principio de independencia judicial, porque el hecho de que determinadas acciones u omisiones en que incurran jueces y magistrados sean encuadradas en faltas disciplinarias no constituyen restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al poder judicial, al haber sido creadas por el legislador a fin de que se lleve a cabo de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala; h) la garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta; ha de existir, como en efecto ocurre en el Decreto 32-2016 del Congreso de la República, un procedimiento disciplinario que asegure a jueces y magistrados el respeto del debido proceso y su derecho de defensa, en el cual sean escuchados en plazo razonable, puedan aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y tengan oportunidad de responder sobre cualquier acusación; i) lo normado en el Artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial no transgrede el contenido de los Artículos 12, 175 y 203 constitucionales, debido a que en el ámbito administrativo Se sanciona una falta disciplinaria preestablecida en la ley, producida por el incumplimiento de jueces y magistrados en sus deberes; ahora bien, si dentro de ese procedimiento surgen indicios de responsabilidad penal, la autoridad responsable está obligada de hacerlo constar y certificar lo conducente al Ministerio Público; si bien pueden converger en un mismo hecho, existe diferencia entre faltas administrativas y delitos, puesto que su sanción debe producirse de forma separada y j) la Corte de Constitucionalidad, en el expediente 1353-2005, señaló que en cuanto al principio de tipicidad disciplinaria, se dan algunas diferencias y similitudes con el Derecho Penal y entre las primeras se encuentra que en el Derecho Disciplinario generalmente los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones, por lo que la tipicidad de las infracciones disciplinarias debe determinarse por la lectura sistemática de la normativa que establece una función, orden o prohibición y de aquella otra que prevé que su incumplimiento constituye infracción; de esa cuenta, tratándose de servidores públicos, la sanción administrativa deviene de infracción a reglas que deben observar en el desempeño de sus funciones, mientras que la penal deriva de la comisión, por cualquier sujeto, de actos u omisiones tipificados como delitos en la ley. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general, se condene a los postulantes al pago de las costas procesales y que se imponga multa a los abogados patrocinantes. C. Con relación a la acción presentada Francisco Coloj Mazate C.1 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial expresaron: a) una ley ordinaria no puede, de ningún modo, contener normas que conlleven restringir o invadir el ámbito de actuación de otro Organismo del Estado, en vista que eso implicaría reconocerle al Organismo Legislativo preeminencia sobre ellos; y no declararlas inconstitucionales equivaldría que se arrogue funciones propias del poder constituyente; b) tal y como lo pide el postulante, debe ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico el Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial, en la frase "que no integren la misma", porque por su medio no solamente se está despojando a la Corte Suprema de Justicia de su independencia funcional y de la garantía de selección de personal que le asiste, establecidas en la Carga Magna; sino que, además, contiene trato desigual y discriminatorio para los miembros de esa Corte, al no permitirles integrar el Consejo de la Carrera Judicial, pese a que, por su experiencia en el ámbito jurisdiccional, resultan idóneos para desempeñar ese cargo, conforme el Artículo 113 constitucional y que, en general, no existe razón suficiente para establecer esa exclusión; c) con lo preceptuado en el Artículo 6, literales b, c y o, de la Ley de la Carrera Judicial, se está revocando al Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia funcional que le concede la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a la supresión de atribuciones que le corresponden, incluyendo el control de órganos administrativos y disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado Consejo de la Carrera Judicial; d) la independencia funcional concedida al Organismo Judicial en la Ley Fundamental debe prevalecer sobre la misma característica conferida al Consejo de la Carrera Judicial por medio de una ley ordinaria; e) en el Artículo 209 constitucional se establece que jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, por lo que al trasladarse al Consejo de la Carrera Judicial las funciones de nombrar y remover personal se están usurpando funciones que por mandato del constituyente corresponden a aquella Corte; f) por virtud del Artículo 79 de la ley cuestionada se derogan atribuciones que por imperativo constitucional son propias de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Organismo Judicial y las Salas de la Corte de Apelaciones, para ser trasladadas al Consejo de la Carrera Judicial; con lo cual se vulnera lo preceptuado en los Artículos 175 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen la supremacía constitucional y que la soberanía radica en el pueblo, que la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siendo prohibida la subordinación entre estos; g) en el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el quehacer administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones; pero todo ello debe depender del Organismo Judicial, no de un ente distinto como el Consejo de la Carrera Judicial; de ahí que sea inconstitucional lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, que supone la supresión de la independencia funcional que constitucionalmente está garantizada para el Organismo Judicial y h) en sentencia dictada dentro del expediente 639-93, la Corte de Constitucionalidad consideró "... esta Corte considera que la Corte Suprema Justicia como autoridad nominadora, al acordar destituir al postulante del cargo que desempeñaba procedió en uso de las facultades que le confieren los artículos 209 de la Constitución y 55 inciso a) y 56 de la Ley del Organismo Judicial, en un procedimiento administrativo en el que dio al postulante la oportunidad de desvanecer los hechos que se le atribuían..." Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general planteada. C.2 El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) en la Ley del Organismo Judicial se hace distinción entre las funciones administrativa y jurisdiccional, y así como se trata de distintas funciones, también lo son los órganos que encargados de llevarlas a cabo; b) lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial no transgrede normas constitucionales porque no se está delegando la función jurisdiccional sino se trata de una función administrativa; esto ocurre en otras instituciones, por ejemplo, en el Artículo 19, literal b, de la Ley de Adopciones, se regula que uno de los integrantes del Consejo Directivo es designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, cargo que actualmente ocupa Thelma Noemí del Cid, quien no es magistrada de ese alto tribunal; c) lo preceptuado en el Artículo 6, literales b, c y o de la ley impugnada de ningún modo repercute en vulneración de los Artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el Consejo de la Carrera Judicial no se encuentra usurpando funciones, ni se trata de institución paralela que coarte o merme aquellas que constitucionalmente competen al Organismo Judicial; d) en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que posteriormente dio lugar a la ley cuestionada, quedó documentado que aquella "nace de acuerdo a las necesidades no contempladas, así como las nuevas prácticas acordes a la realidad nacional, que sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional. Esta ley armoniza con estándares y principios internacionales sobre derechos humanos aplicables al tema, asimismo con los Acuerdos de Paz (...) Todos los mecanismos regulados por la Ley de la Carrera Judicial contribuirán al buen desempeño de jueces y magistrados capaces, independientes, idóneos, respetados y respetuosos, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia..." Solicitó que la acción constitucional formulada sea declarada sin lugar. C.3 El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló: a) al cotejar el Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial, en la frase "que no integren la misma", con los preceptos constitucionales cuya vulneración denuncia el postulante, se evidencia que no concurre contravención alguna que tome meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico; la Corte Suprema de Justicia no está excluida de formar parte del Consejo de la Carrera Judicial, habida cuenta que le corresponde elegir representantes titular y suplente para integrarlo, con la única salvedad de que los designados para el efecto no sean integrantes de la citada Corte, lo cual obedece al objetivo de brindar certeza jurídica y que no se produzcan injerencias indebidas en la toma de decisiones de aquel Consejo; b) como señaló el Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, dentro del documento Misión a Guatemala 2009, la función esencial que desempeña la Corte Suprema de Justicia es impartir justicia, que se ve afectada al ejercer esta funciones administrativas, porque genera una cultura vertical dentro del Organismo Judicial que interfiere con la independencia de jueces y magistrados; c) el Congreso de la República, como parte de su función legislativa, realizó los estudios y análisis correspondientes a efecto de adecuar la normativa legal en materia de carrera judicial, para que garantice los fines para los cuales fue establecida en el Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con ese fin, entre otras medidas, reformó la integración del Consejo de la Carrera Judicial de tal modo que se le asegure independencia de sus funciones y se le proteja de intromisiones en su debido ejercicio; d) el Organismo Judicial se ha organizado administrativa y jurisdiccionalmente para la realización de sus fines, por lo que no puede entenderse amenazada su independencia cuando se delegan a un órgano administrativo interno facultades específicas en materia de carrera judicial, orientadas a garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de la función jurisdiccional; e) difiere del argumento presentado por el postulante en cuanto a la presunta contradicción de lo dispuesto en el Artículo 6, literales b, c y o de la Ley de la Carrera Judicial con la independencia judicial establecida en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el Organismo Judicial, como uno de los tres poderes del Estado, está organizado en torno a su propia ley orgánica, en la cual, para el cumplimiento de sus funciones, se distinguen dos áreas: jurisdiccional y administrativa; la independencia que se atribuye al Consejo de la Carrera Judicial en el Artículo 4 del cuerpo legal cuestionado, como órgano rector de la carrera judicial, no conduce a considerarle distinto, ajeno y autónomo respecto del Organismo Judicial, de cuya estructura organizacional forma parte, sino solamente protege su potestad de ejercer la competencia administrativa que le corresponde sin interferencias, sin recibir instrucciones o directrices de otro ente, dentro o fuera del citado Organismo; f) los preceptos indicados en la literal anterior tampoco vulneran el Artículo 205 constitucional, en virtud que la garantía de selección de personal que asiste al Organismo Judicial se encuentra asegurada, al ser un órgano administrativo interno el que específicamente tiene encomendada esa función, que es el Consejo de la Carrera Judicial; g) no es acertada la afirmación de que con la derogatoria de los Artículos 54, literales b, d, e, h, i y m; 55, literales a e i; 56; 88, literales d, e y f; 93, primer párrafo; y 100 de la Ley del Organismo Judicial; se le supriman al Organismo Judicial las funciones administrativas que constitucionalmente tiene asignadas; porque el propósito de la nueva Ley de la Carrera Judicial es la reestructuración y renovación del sistema de carrera judicial dentro del Organismo Judicial, atendiendo a las deficiencias que el Congreso de la República advirtió en la aplicación práctica de la ley anterior; de cualquier manera, el Consejo de la Carrera Judicial constituye un órgano interno de la estructura organizacional del Organismo Judicial y las atribuciones específicas que se le han asignado como rector de la materia, forman parte de la redefinición de las funciones administrativas dentro del citado Organismo, dirigida a garantizar la dignidad, la estabilidad, la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad y la excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter general promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. Con relación a las acciones presentadas por Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial e Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial A.1 Los postulantes ratificaron lo expuesto y solicitado en el escrito inicial de inconstitucionalidad y, en adición, señalaron: a) el Ministerio Público descarta que la Ley de la Carrera Judicial contravenga la independencia judicial aduciendo que el Consejo de la Carrera Judicial no es un ente ajeno al Organismo Judicial; sin embargo, en ninguna parte de la referida ley se afirma que aquella instancia pertenezca a este Organismo; b) al afirmar que no resulta inconstitucional que los magistrados sean objeto de evaluación, el Ministerio Público desconoce el precedente emanado de la Corte de Constitucionalidad en sentido contrario, en el que esta se pronunció acerca de la misma previsión contenida en la Ley de la Carrera Judicial anterior, el cual debe ser atendido en observancia a la seguridad jurídica; c) el Ministerio Público apoya su postura de que la función de la Corte Suprema de Justicia debe ser exclusivamente la de impartir justicia, en el pronunciamiento del Relator Especial sobre Independencia Judicial; pero para atender ese punto de vista habría que reformar, en primer término, el Artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que lo impide y d) la sola circunstancia de que se encuentre habilitada la posibilidad de reingreso de magistrados como jueces, aunque se trate de algo facultativo, incide en que la carrera judicial no se produzca hacia adelante, como debe ser, sino de forma regresiva. A.2 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial ratificaron lo argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida previamente. A.3 El Congreso de la República de Guatemala ratificó lo argumentado y solicitado con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida previamente y, en adición, señaló: a) la carrera judicial tiene por propósito perfeccionar los resultados de la administración de justicia, al brindar transparencia al sistema de acceso al servicio público, estabilidad laboral, e impedir la injerencia en el ingreso, promoción y ascensos; b) la frase "y magistrados", contenida en los Artículos 3, 6 y 32 de la Ley de la Carrera Judicial no puede ser considerada inconstitucional, habida cuenta que tanto jueces como magistrados deben ser debidamente evaluados y estar actualizados, para la efectiva realización de su labor; c) si cuando se declara que ha lugar la formación de causa o se dicta auto de procesamiento contra algún operador de justicia, no se separa a este del cargo, se pondría en riesgo la independencia judicial y se socavaría la confianza pública en la administración de justicia y d) la Constitución Política de la República de Guatemala no puede interpretarse de forma aislada sino debe efectuarse esa labor de manera integral, por lo que debe considerarse el fortalecimiento del sistema de justicia en Guatemala como factor para la consecución del bien común. A.4 El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificó lo argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida previamente. B. Con relación a las acciones presentadas por Néctor Güilebáldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto B.1 Los postulantes ratificaron lo expuesto y solicitado en el escrito inicial de inconstitucionalidad. B.2 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial, el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificaron lo argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida previamente. C. Con relación a la acción presentada por Francisco Coloj Mazate C.1 El postulante no alegó. C.2 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial, el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificaron lo argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida previamente.


CONSIDERANDO


-I-

objeto de la acción de inconstitucionalidad de carácter general


En los Artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está regulada la acción de inconstitucionalidad de carácter general, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Corte en instancia única. La garantía constitucional citada permite efectuar control reparador de constitucionalidad normativa, con el propósito de excluir del ordenamiento jurídico vigente las leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que conlleven franca colisión con lo dispuesto en la Ley Fundamental y -por virtud del reconocimiento del bloque de constitucionalidad- en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


-II-

Precisiones preliminares sobre la estructuración y la delimitación de la
materia de análisis en el presente caso


Los accionantes promueven inconstitucionalidad contra el Decreto 32-2016 del Congreso de la República, mediante el cual este organismo aprobó la Ley de la Carrera Judicial, que sustituyó al cuerpo legal homónimo contenido en el Decreto 41-99 y sus reformas; aduciendo los motivos reseñados en el apartado de resultandos de este fallo.

Por cuestión de método, para efectos de realizar el análisis correspondiente acerca de las alegaciones expresadas por los sujetos procesales, estas se agruparán en cuatro segmentos considerativos, formados según la temática a la cual hacen referencia, en el orden siguiente: i. Consejo de la Carrera Judicial. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a sus atribuciones, modo de integración y funcionamiento; ii. Carrera judicial. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a parámetros de evaluación y permanencia; iii. Régimen disciplinario para jueces y magistrados. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a tipificación de faltas, fijación de sanciones y reglas procedimentales para la tramitación de quejas o denuncias y iv. Antejuicio de jueces y magistrados. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a sus alcances e implicaciones especiales.

Conviene precisar que, con posterioridad a la presentación de los planteamientos que por esta sentencia se resuelven, fue emitido el Decreto 17-2017 del Congreso de la República, por cual este dispuso reformar los Artículos 5, 30, 31, 51, 56, 58, 68 y 71, así como derogar los Artículos 67 y 78; todos de la Ley de la Carrera Judicial vigente, a la que se atribuye incompatibilidad con la Constitución Política de la República de Guatemala.

En atención a esa circunstancia, al abordarse los señalamientos que fueron presentados contra los Artículos 5, 31 y 71 se examinará como cuestión de previo conocimiento si, con las modificaciones que experimentaron, tales disposiciones aun preservan en su contenido los aspectos a los cuales los accionantes imputan vicio de inconstitucionalidad. De arribarse a respuesta afirmativa -y si, además, se cumplen los presupuestos de viabilidad atinentes- se impone que esta Corte, en elemental aplicación del principio pro actione, proceda a realizar el estudio que corresponde sobre los preceptos referidos tal y como se encuentran vigentes actualmente; habida cuenta que, aunque hayan podido variar respecto de su formulación original, no habrían cambiado en cuanto a las razones que motivaron su cuestionamiento por esta vía. Si, por el contrario, se concluye que con la reforma efectuada han dejado de existir esas razones, se habría disipado la materia de conocimiento y carecería de sentido emitir pronunciamiento sobre el particular.

En lo concerniente al Artículo 67, en virtud de haber sido derogado, ya no puede ser objeto de control por esta vía; porque no es factible examinar la constitucionalidad de una disposición cuyo contenido ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente.


-III-

Consejo de la Carrera Judicial. Examen de constitucionalidad sobre
disposiciones alusivas a sus atribuciones, modo de integración y
funcionamiento.

A. Del vicio de inconstitucionalidad total que se adjudica a la Ley de la Carrera Judicial y parcial, a los Artículos 4 al 6, 8 al 13 y 79 de la misma ley; por supuesta contravención de los Artículos 203, 205, literales a y d, y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas


"Artículo 4. Órgano responsable.

El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El Consejo de la Carrera Judicial será de carácter permanente y en sus funciones podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades administrativas que estime convenientes (...)

El Organismo Judicial debe incluir en el presupuesto el monto necesario y adecuado para fortalecer y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial y de sus órganos auxiliares." [Partes conducentes, según alusión de los postulantes] "Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo (...) El Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar la incorporación del enfoque étnico y de género en todos los procesos relativos a la carrera judicial..." [Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad; fragmento que no experimentó alteración alguna con la reforma efectuada a ese Artículo mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:

a) Efectuar la convocatoria relacionada con los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial y ascensos;

b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados, nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos;

c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada;

d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial;

e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales;

g) Emitir las disposiciones inherentes a su objeto y naturaleza;

h) Dar aviso al Congreso de la República, con al menos un año de anticipación del vencimiento del período constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, a fin de que convoque a las comisiones de postulación respectivas;

i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes;

j) Dar aviso al Congreso de la República respecto de las vacantes definitivas que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, en la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, el aviso se dará dentro de un plazo de diez días de haberse producido la vacante definitiva;

k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales;

m) Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza;

n) Realizar las entrevistas personales a los aspirantes a cargos de jueces de paz y primera instancia, auxiliándose del equipo multidisciplinario;

o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala; y,

p) Las demás que determine la ley."

"Artículo 8. Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Carrera Judicial. La Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Carrera Judicial es el órgano técnico encargado de ejecutar las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial y garantizar la efectividad de las mismas. También ejercerá las demás funciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Esta Secretaría estará dirigida por un Secretario Ejecutivo que asiste el desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias, el cual será seleccionado por el Consejo de la Carrera Judicial mediante concurso público por oposición y quien podrá ser removido por las causas establecidas en el artículo 7 de esta Ley."

"Artículo 9. Integración de los órganos disciplinarios.

Los órganos de disciplina estarán integrados de la siguiente manera:

a) Juntas de Disciplina Judicial:

Para el conocimiento de las faltas cometidas por jueces y magistrados se integrarán las Juntas de Disciplina Judicial como órganos colegiados de carácter permanente y administrativo disciplinario, cuyos miembros actuarán con total independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

Para favorecer la descentralización y facilitar el acceso a estos órganos, el Consejo de la Carrera Judicial, deberá integrar tantas juntas regionales como las necesidades y la conveniencia del servicio lo haga necesario, atendiendo a criterios de carácter geográfico, carga de trabajo, por materia u otros que resulten convenientes.

b) Junta de Disciplina Judicial de Apelación:

Para conocer en segunda instancia de las resoluciones definitivas emitidas por la Junta de Disciplina Judicial se integra la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, como órgano colegiado de carácter permanente y administrativo, cuyos miembros actuarán con total independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el cargo de los miembros de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

El reglamento de esta Ley desarrollará lo relativo al procedimiento y criterios para realizar los concursos de oposición para integrar las Juntas de Disciplina Judicial y la Junta de Disciplina Judicial de Apelación..." [Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 10. Atribuciones de las Juntas de Disciplina Judicial. Las Juntas de Disciplina Judicial tienen las siguientes atribuciones: (...)

c) Llevar un registro estadístico público de faltas y sanciones y remitirlo de manera semestral al Consejo de la Carrera Judicial (...)

e) Remitir al Consejo de la Carrera Judicial, para el registro personal de cada juez y magistrado, las sanciones que les hayan sido impuestas, así como las recomendaciones de destitución."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 11. Supervisión General de Tribunales.

La Supervisión General de Tribunales estará a cargo de un Supervisor General y se integrará con personal técnico y especializado para realizar las funciones siguientes:

a) De prevención: tiene como objetivo identificar las necesidades del servicio tomando en cuenta aspectos socioculturales del lugar, así como determinar la existencia de indicios de hechos constitutivos de faltas, mediante la realización de visitas periódicas que deberán ser practicadas a todos los tribunales, de conformidad con una planificación anual aprobada por el Consejo de la Carrera Judicial (...)

Las necesidades que se identifiquen para la eficiente gestión del despacho judicial se pondrán en conocimiento del Consejo de la Carrera Judicial y de la Unidad de Evaluación del Desempeño (...)

El Consejo de la Carrera Judicial, para favorecer la descentralización y facilitar el trabajo de las Juntas de Disciplina regionales, deberá integrar tantas delegaciones de la Supervisión General de Tribunales como las necesidades y la conveniencia del servicio lo haga necesario, atendiendo a criterios de carácter geográfico, carga de trabajo, por materia u otros que resulten convenientes. El Supervisor General de Tribunales será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial..." [Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 12. Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. (...) El Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial...". [Parte conducente, según alusión de los postulantes]

"Artículo 13. Escuela de Estudios Judiciales. (...)

El funcionario que esté a cargo de la dirección de la Escuela de Estudios Judiciales será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial. (...) Mediante concurso por oposición convocado por la Escuela de Estudios Judiciales, los jueces y magistrados podrán ser nombrados por el Consejo de la Carrera Judicial para apoyo como docente-investigador de tiempo completo en la Escuela de Estudios Judiciales, por períodos que no excedan de seis (6) meses, en cuyo caso su situación será de licencia." [Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

"Artículo 79. Derogatorias.

Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley."

Normativa constitucional que se señala violada


"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional (...)

d) La selección del personal".

"Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia."

Argumentación expuesta por los accionantes


A.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, atribuyen inconstitucionalidad a la totalidad de lo preceptuado en la Ley de la Carrera Judicial y, en particular, en los Artículos 4 al 6 y 8 al 13 de ese cuerpo legal; por contravención del Articulo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. En el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el quehacer administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad y excelencia profesional, en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el contenido de la ley cuestionada viola esa garantía prevista a nivel constitucional, al trasladar esas atribuciones a un ente distinto del Organismo Judicial, que es el Consejo de la Carrera Judicial.

b. Lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley cuestionada vulnera el principio descrito en la literal precedente, habida cuenta que por su medio se le sustraen al Organismo Judicial atribuciones e independencia que constitucionalmente le corresponden, para concedérselas al Consejo de la Carrera Judicial; inclusive, en los Artículos 5, 6 y del 8 al 13 se prevé que entidades propias del Organismo Judicial, como la Supervisión General de Tribunales y la Escuela de Estudios Judiciales, pasen a depender del referido Consejo, que no pertenece a ese poder del Estado.

c. En el Artículo 5 se establece que el Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar el enfoque étnico y de género en los procesos de la carrera judicial; sin embargo, obligar al segundo de los entes mencionados a prestar tal asesoría, mediante ley ordinaria, atenta contra su independencia funcional, que se encuentra protegida a nivel constitucional.

Es menester precisar que, aunque en su planteamiento la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial argumentaron por separado lo relativo a la supuesta inconstitucionalidad de carácter total y a la endilgada a las disposiciones citadas en particular, al cotejar las alegaciones expresadas en ambos apartados se colige que coinciden sustancialmente, por lo que se abordarán conjuntamente en el presente fallo.

A.2 Francisco Coloj Mazate estima inconstitucional lo preceptuado en los Artículos 6, literales b, c y o, y 79 del mismo cuerpo legal; por contravención de los Artículos 203, 205, literal d, y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoya ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. Parte de la independencia funcional del Organismo Judicial radica en que este, a través de sus máximas autoridades, pueda nombrar y remover al personal de ese Organismo, incluyendo funcionarios y empleados, tanto del área administrativa como del área jurisdiccional. Sin embargo, en el Artículo 6, literales b y c, se asigna al Consejo de la Carrera Judicial la facultad de nombrar y remover a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de Estudios Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al Supervisor General de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades. Esto hace que el Consejo de la Carrera Judicial usurpe funciones que competen exclusivamente al Presidente del Organismo Judicial y a la Corte Suprema de Justicia, ocasionando con ello infracción de la independencia establecida en los Artículos 203, 205, literal d, y 209 constitucionales.

b. En el Artículo 6, literal o, se atribuye al Consejo de la Carrera Judicial la función de integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, lo cual también supone usurpación de la garantía de selección de personal, que la Constitución Política de la República de Guatemala concede al Organismo Judicial; porque es la Corte Suprema de Justicia la encargada de hacer esa integración.

c. El Consejo de la Carrera Judicial fue instaurado en la anterior Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, con el propósito de capacitar y evaluar a los jueces y magistrados, así como tener control sobre su formación y desarrollo; pero en la nueva Ley de la Carrera Judicial se concibe al Consejo mencionado como independiente y paralelo al Organismo Judicial, con la intención de mermar las funciones constitucionalmente encomendadas a ese Organismo de Estado.

d. Las derogatorias dispuestas en el Artículo 79 respecto de preceptos de la Ley del Organismo Judicial, suprimen todas las funciones administrativas que en ese cuerpo legal aparecían asignadas a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente del Organismo Judicial, con lo cual se impide a esos funcionarios ejercer las atribuciones que les corresponden por mandato constitucional. Esto viola el Artículo 203 de la Ley Fundamental, el cual regula que los magistrados son independientes en el ejercicio de sus labores, sin hacer distinción si estas son jurisdiccionales o administrativas.

e. Las derogatorias indicadas conllevan suprimir a la Corte Suprema de Justicia la atribución de nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los jueces, secretarios y personal auxiliar de los tribunales; además, le sustraen las funciones de supervisión e imposición de sanciones. Esto tiene la finalidad de propiciar que el Consejo de la Carrera Judicial usurpe el poder de mando, el poder de vigilancia, el poder disciplinario y el poder de dirimir competencias, que corresponden al Organismo Judicial, al tenor de los Artículos 205 y 209 constitucionales.

Con las tesis relacionadas manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República disienten de ellas.

Análisis del planteamiento


Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, si bien el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial vigente fue reformado por el Artículo 1 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República; ello no supuso alteración en cuanto concierne al contenido que reviste relevancia para el tema que motiva este apartado. De esa cuenta, en congruencia con lo asentado en el considerando segundo de este fallo, se le incluirá junto al resto de disposiciones cuestionadas citadas, como parte de la materia de estudio.

Para establecer si con los preceptos ordinarios citados en este apartado se produce o no la transgresión a la independencia del Organismo Judicial y sus garantías, es necesario iniciar por escudriñar la naturaleza, fines y alcances de la independencia judicial, en el marco general de la administración de justicia.

La función jurisdiccional, servicio público esencial, representa el canal oficial mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será respaldada por el ius imperium en su ejecución. Erige al Derecho en salvaguarda institucionalizada frente a la arbitrariedad o cualesquiera desvaríos de la voluntad unilateral de gobernantes y gobernados, irradiando un efecto ordenador y pacificador que resulta imprescindible para el desarrollo civilizado de las relaciones humanas. Conviene resaltar que, gestada originalmente en el esquema liberal-clásico de distribución de atribuciones para el ejercicio equilibrado del poder público, se encuentra en ascenso su valor dentro del modelo de Estado Constitucional y Democrático contemporáneo, para garantizar a los habitantes la protección eficaz de sus derechos [Opinión consultiva de nueve de enero de dos mil diecisiete, emitida por esta Corte en expediente 5911-2016].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en el papel preponderante que, en general, juegan los jueces de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la auténtica vigencia de estos dentro de sus territorios: "los tribunales, como mecanismo principal para interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos. Las deficiencias del sistema judicial y de la administración de justicia reducen la posibilidad del individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la vida" [Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997]. En la misma línea, la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados puntualizó que las Naciones Unidas han reconocido que "los poderes judiciales son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible" [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre la Consulta subregional respecto de la independencia del Poder Judicial en América Central (2013)].

Sobre la creciente y vital incidencia de la actividad judicial en el adecuado desenvolvimiento de las sociedades actuales destacó acertadamente el Ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, Diego Valadés Ríos: "En un panorama de incertidumbre causado por la polarización de las fuerzas políticas, lo mismo que en un ambiente de relaciones políticas en equilibrio, los órganos de impartición de justicia juegan un papel medular: se mantienen como un referente que ofrece una garantía de imparcialidad a los agentes políticos y a la sociedad (...) El orden constitucional contiene los derechos fundamentales y sus garantías, pero a su vez requiere de garantías para sí mismo. Esto solo se consigue con una judicatura seria, sobria, responsable y eficaz. Es por eso que tanto en el tránsito hacia la consolidación democrática, cuanto en la plenitud democrática, la judicatura es la institución axial. No existe una sola democracia constitucional en la que falte una judicatura que estabilice las relaciones sociales y de poder, que permita procesarlas tensiones y absorber los conflictos normales en toda sociedad política. Las sospechas de parcialidad, sometimiento o conductas equívocas de la judicatura afectan la vida institucional en su conjunto, mientras que aun en condiciones políticas o económicas adversas, la presencia de una judicatura respetable representa un factor de confianza." ["Los consejos de la judicatura: Desarrollo institucional y cambio cultural". En: Carbonell, Miguel (Coordinador). Retos y perspectivas de la procuración de justicia en México (2004)].

Para que los jueces y magistrados cumplan cabalmente con los deberes de proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y de, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder, es menester garantizar, como presupuesto esencial, la independencia judicial. La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República.

La garantía de la independencia de los titulares de la judicatura se encuentra sujeta a la concurrencia de determinadas condiciones, de diversa índole. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos lo explica en los términos siguientes, al precisar las implicaciones del Artículo 8, numeral, 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "El artículo 8.1 reconoce que '[t]oda persona tiene derecho a ser oída [...] por un juez o tribunal [...] independiente'. Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo ..." [Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)].

Recapitulando de forma concatenada las nociones desarrolladas en párrafos precedentes, se establece que, en virtud que para atender en plenitud el llamado a jugar un papel trascendente en la protección de los principios y derechos fundamentales en sociedades democráticas, es imprescindible que el poder judicial esté revestido de auténtica independencia; resulta preciso poner de relieve que la materialización de este último atributo se desprende, en el terreno práctico, del cumplimiento, por parte de las autoridades del Estado atinentes según la situación, de los deberes siguientes:

a. Deber de garantía, que impone a la organización estatal la instauración, mantenimiento y actualización de políticas institucionales y marcos regulatorios que logren eficazmente los propósitos de prevenir y de sancionar las interferencias al adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, que puedan provenir de otros estamentos del sector público o, inclusive, de fuera de este. Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura [Artículo 2 del Estatuto del Juez Iberoamericano, que fue adoptado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, España, en dos mil no (2001)]. El ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema; como en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico [Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)]. Vale subrayar que, como lo ha indicado la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, el establecimiento de las salvaguardias necesarias para proteger la independencia de la judicatura frente a otros funcionarios públicos y entidades privadas, son esenciales para combatir y prevenir los casos de corrupción judicial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2012)].

b. Deber de respeto o abstención, que impide a todo detentador de poder público causar las mencionadas interferencias. Como ha patentizado el referido tribunal regional, la garantía de independencia de los jueces es uno de los objetivos principales que persigue la separación de los poderes públicos [Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)]. Además, deben evitarse posibles restricciones indebidas en el ejercicio de la judicatura, no solo por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, sino por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación sobre jueces menores [Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)].

c. Deber de apego a Derecho, que recae directamente en los funcionarios judiciales con relación a los asuntos particulares sometidos a su conocimiento y resolución. La independencia judicial no es un privilegio ni una prerrogativa de los jueces, sino la responsabilidad impuesta a cada uno de ellos para fallar en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2013)]. No tiene por objeto beneficiar a los propios jueces, sino proteger a las personas de los abusos de poder y garantizar que a los usuarios de los tribunales se les ofrezca una audiencia ecuánime e imparcial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2014), numeral cincuenta y nueve (59)]. De esa cuenta, la independencia de los órganos jurisdiccionales depende, no solo del modo en que están articuladas las normas e instituciones que rigen su actuar, sino de la crucial contribución de quienes se desempeñan como sus titulares frente a los casos concretos sometidos a su competencia, en cuanto a su proceder consecuente con el principio de legalidad, con los valores superiores del ordenamiento jurídico [Artículos 1 y 2 constitucionales, en el caso guatemalteco] y con la ética judicial; de ahí que entre los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura se incluya que "los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura" [Principio 8]. Asimismo, vale anotar que en el Artículo 2 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por los Presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia y de los Consejos de la Judicatura reunidos en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana [Santo Domingo, República Dominicana, en dos mil seis (2006)], se establece que "El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo"; por lo que, como ha asentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber que pesa sobre cada juez de motivar sus resoluciones "es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra..." [Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de uno de julio de dos mil once (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), numeral ciento dieciocho (118)].

En Guatemala, el propósito de concretar esas condiciones inicia con las reglas dispuestas por el constituyente en la Ley Fundamental, para el funcionamiento del Organismo Judicial. Preconizó el imperativo general de independencia y exclusividad de la función jurisdiccional -incluyendo el deber de promover la ejecución de lo juzgado- que atañe a los magistrados y jueces [Artículo 203], sin otra sujeción que a la Constitución Política y a las leyes de la República. En aras de asegurar el cumplimiento de ese cometido, estableció: i) la garantía de inamovilidad y estabilidad que asiste a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su cargo [Artículos 205, literal c, 206, 208 y 210], que consiste en la imposibilidad de ser removidos sin que exista justa causa fundada en ley; ii) la autonomía funcional [Artículo 205, literal a] y económica [Artículos 205, literal b, y 213] del referido Organismo, que radican en la potestad de gestionar sus tareas, según sus propias políticas institucionales, definidas y ejecutadas sin dependencia, subordinación o injerencia de otras expresiones de poder público o privado; así como de poseer y administrar sus propios recursos y patrimonio; iii) la potestad de selección del personal [Artículos 205, literal d, y 209], que es una de las implicaciones de la autonomía funcional y económica, concerniente a la administración del recurso humano; que conlleva, entre otros aspectos, la facultad de nombrar jueces, secretarios, personal auxiliar y también autoridades administrativas internas; iv) la carrera judicial [Artículo 209], que comprende la existencia de un sistema de reglas e instituciones que rijan el nombramiento, la selección, la permanencia, la movilidad, los ascensos, la capacitación y el régimen disciplinario de los jueces; configurado e implementado con base a criterios objetivos y razonables, dirigidos a asegurar que la judicatura se ejerza en cada lugar, materia e instancia, por personas idóneas en cuanto a aptitudes, conocimientos y actitudes y v) la incompatibilidad de la judicatura con otros empleos [Artículo 207], tendiente a propiciar completa dedicación a la labor jurisdiccional y a evitar posibles conflictos de interés en los jueces. Así está delineado a nivel constitucional el estatuto jurídico que rige la actividad judicial.

Fijadas las nociones elementales acerca del sentido e implicaciones de la independencia judicial, procede, seguidamente, definir en qué consisten y cuál es la razón de ser de las funciones conferidas al Consejo de la Carrera Judicial; en virtud que es a estas a las cuales se les imputa incompatibilidad constitucional, por supuesta afrenta de aquella.

En el precitado Artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial figuran las atribuciones que corresponde ejercer al mencionado Consejo. Y por remisión de ese precepto, en su literal p, debe añadirse a ello lo normado en los Artículos 4,11, 18 al 21, 23 al 26, 31 al 35, 58, 76 y 77 del mismo cuerpo legal; que lo complementa o desarrolla. Del análisis integral de todas esas disposiciones se extrae que el legislador encomendó al Consejo de la Carrera Judicial la responsabilidad de: i) ser órgano rector y permanente de la carrera judicial [Artículo 4]; ii) nombrar por oposición, evaluar y, de ser necesario, remover a miembros titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y Junta de Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de Estudios Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al Supervisor General de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional [Artículo 6, literales b y c]; iii) definir y/o aprobar las políticas y programas con las que opera la Escuela de Estudios Judiciales [Artículo 6, literales e, f, k y l]; iv) aprobar la planificación anual de visitas periódicas de la Supervisión General de Tribunales e integrar sus delegaciones [Artículo 11]; v) conducir los procesos de oposición para el ingreso a la carrera judicial [Artículos 6, literales a y n; 18 al 21 y 24]; vi) integrar las Salas de la Corte de Apelaciones con los magistrados designados por el Congreso de la República, de acuerdo a su especialidad y experiencia [Artículo 6, literal o]; vii) evaluar el desempeño de jueces y magistrados, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; [Artículos 6, literal d; y 32]; viii) llevar registro personal y público de cada juez o magistrado [Artículo 33]; ix) remitir a la Corte Suprema de Justicia, para su nombramiento, el listado de jueces suplentes para atender las necesidades del despacho judicial de paz y de primera instancia [Artículo 35]; x) designar al juez o magistrado suplente que deberá atender la función jurisdiccional cuando se produzca una vacante temporal [Artículo 34]; xi) resolver lo relativo a las situaciones de servicio (servicio activo, excedencia, licencia, separación del cargo, suspensión) en las cuales pueden encontrarse los jueces y magistrados [Artículo 31]; xii) resolver las solicitudes de traslado y permuta presentadas por jueces y magistrados [Artículo 26]; xiii) conducir los procesos de oposición para la provisión de las plazas en las cuales se produzca vacante definitiva y de las que se crearen conforme a ley [Artículos 24 y 25]; xiv) dar aviso al Congreso de la República, dentro de los plazos previstos, cuando esté por concluir el período predeterminado o se produzca alguna vacante definitiva, entre los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados de igual categoría [Artículos 6, literales h y j; 23]; xv) elaborar y remitir oportunamente la nómina con los expedientes e informes respectivos a las comisiones de postulación [Artículos 6, literal i; 76 y 77]; xvi) remitir expediente completo a la Corte Suprema de Justicia o al Congreso de la República, según el caso, para su resolución en forma motivada, cuando la Junta de Disciplina Judicial recomiende imponer la sanción de destitución [Artículo 58] y xvii) ejercer potestad autorregulatoria respecto de los asuntos de su competencia [Artículo 6, literales g y m].

Si se contrastan las funciones administrativas que la regulación cuestionada asigna al Consejo de la Carrera Judicial con aquellas que antes correspondían a la Corte Suprema de Justicia o a la Presidencia de esta, según la Ley del Organismo Judicial [ver texto que se encontraba vigente en mil novecientos noventa y ocho, de los Artículos 53 a 56], pueden extraerse conclusiones útiles para el análisis que se desarrolla. Se aprecia que varias de las funciones que ahora atañen al Consejo referido no fueron transferidas o desplazadas de la esfera competencial del máximo tribunal de la justicia ordinaria o de quien lo preside. Algunas surgieron de forma inédita, como consecuencia de la regulación a nivel de legislación ordinaria de la carrera judicial; por ejemplo, por citar las más representativas, las identificadas en el párrafo precedente con los numerales i) y v). Algunas otras simplemente constituyen intercesiones de asistencia o comunicación en procesos cuya decisión continúa siendo atribución de otros órganos, dentro o fuera del Organismo Judicial; verbigracia, las relacionadas en los numerales xiv), xv) y xvi). Mientras que, por otro lado, funciones como las descritas en los numerales iv), vi), x), xi) y xii) sí conllevan modificación del ente responsable.

Esa variación en la estructura organizacional del poder judicial fue promovida desde la anterior Ley de la Carrera Judicial (Decreto 41-99 del Congreso de la República), atendiendo a la necesidad imperativa de fortalecer la capacidad de respuesta institucional del Organismo Judicial, para el adecuado cumplimiento de sus fines. Eso se extrae del texto de los considerandos del citado cuerpo legal:" ... una de las grandes debilidades estructurales del Estado guatemalteco reside en el sistema de administración de justicia, que es uno de los servicios públicos esenciales; que su reforma y modernización deben dirigirse a impedir que este genere y encubra un sistema de impunidad y corrupción y, al mismo tiempo, se revierta la ineficacia, se garantice el libre acceso a la justicia, la imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la probidad del sistema en su conjunto y su modernización..." Esto, adicional al propósito de observar el mandato de emitir ley específica sobre la carrera judicial, contenido en el Artículo 209 constitucional: "... conforme el artículo 2° de la Constitución Política de la República, uno de los deberes fundamentales del Estado es garantizar a los habitantes la justicia y la seguridad y que en su artículo 209 establece expresamente la Carrera Judicial y dispone que los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición, para la cual deberá emitirse una ley específica que regule esta materia...". Las atribuciones reseñadas en los numerales i), ii) -solamente en cuanto a quien dirige la Escuela de Estudios Judiciales, antes Unidad de Capacitación Institucional-, iii), v), vii, ix), xii), xiii) y xiv) ya estaban previstas, con algunos matices, en el citado Decreto 41-99 del Congreso de la República y sus reformas [Artículos 5, 6, 16, 17, 23, 26, 32 y 34].

La Ley de la Carrera Judicial vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la República) constituye la segunda generación de una propuesta legislativa orientada a encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno judicial, a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia; con los propósitos de propiciar un sistema de administración de justicia más eficaz y moderno, así como de apuntalar la independencia judicial. Esto se ve reflejado en la exposición de motivos de la iniciativa de ley de la cual se originó el cuerpo legal cuestionado: "... Desde la vigencia del Decreto 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, han sido identificados algunos vacíos que hacen que la Ley no sea suficiente, especialmente hoy en día, ya que debido al derecho cambiante, a la globalización que crea nuevas necesidades y formas de convivencia social (...) La nueva propuesta de la Ley de la Carrera Judicial nace del acuerdo a las necesidades no contempladas así como de las nuevas prácticas acordes a la realidad nacional, que sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional. Esta ley armoniza con estándares y principios internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al tema, asimismo con los Acuerdos de Paz; garantiza la independencia de jueces y magistrados de todos los ámbitos, dignifica la carrera (...) Todos los mecanismos regulados por la Ley de la Carrera Judicial contribuirán al buen desempeño de jueces y magistrados capaces, independientes, idóneos, respetados y respetuosos, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia la cual se verá reflejada en la satisfacción de una sociedad a la que se les reconoce y respeta sus derechos humanos..." [Iniciativa de ley cuatro mil novecientos ochenta y tres, conocida en el Pleno del Congreso de la República el veintidós de septiembre de dos mil quince].

Se trata de una tendencia, cabe anotar, que se ha hecho patente en otras latitudes y cuyo antecedente se remonta varias décadas atrás. Según expone Héctor Fix-Fierro, "El consejo de la judicatura es un órgano especial establecido inicialmente en España e Italia a comienzos del siglo XX. Después de la Segunda Guerra Mundial se extendió a otros países de tradición romanista, tanto en Europa, incluyendo algunos países ex socialistas, como en América Latina. Su objetivo explícito es el de aumentar la independencia y autonomía de los jueces y los tribunales y, por tanto, de su función e identidad profesionales propias (...) Se puede decir que el consejo de la judicatura contribuye a la 'profesionalización' y la [AND#39;desburocratización' de los tribunales y del rol del juez..." [Tribunales, justicia y eficiencia. Estudio socio jurídico sobre la racionalidad económica en la función pública (2006)]. El Ex Vicepresidente del Tribunal Constitucional español y Ex Magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Luis López Guerra, explica los propósitos comunes que han inspirado esos cambios institucionales, aun tratándose de escenarios diversos: "La eficacia de la justicia y la prestación de un servicio público adecuado no pueden ya depender únicamente de la calidad y adecuación de las normas jurídicas sustantivas, civiles, penales o administrativas, que regulan la solución de los conflictos jurídicos, ni siquiera (a pesar de su importancia) de las mismas normas procesales. Es la organización y gestión del sistema judicial el que se presenta también como crucial en este aspecto. Por ello, el diseño del gobierno de la justicia se convierte en un tema vital para garantizar a la vez la independencia del juez y la eficacia global del sistema en que se integra (...) El movimiento de reforma de la justicia, consecuencia de la consolidación de las democracias, y de las nuevas demandas sociales, y la tendencia hacia una reorganización de las estructuras de gobierno judicial se han producido en Europa y América en contextos institucionales muy distintos. Obviamente, las aspiraciones en ambos continentes han sido y son las mismas: lograr una justicia independiente y de calidad..." ["Reflexiones sobre los modelos de gobierno del poder judicial". En: Vega Gómez, Juan / Corzo Sosa, Edgar (Coordinadores). Tribunales y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (2002)]. Diego Valadés Ríos, al referirse a la trascendencia positiva que, a su juicio, conlleva la implementación de los Consejos de la Judicatura, en términos del uso responsable y equilibrado del poder, afirma: "(...) puede decirse que una de las mayores contribuciones que se ha hecho en nuestro tiempo al desarrollo de la justicia, consiste en la adopción de los consejos de la judicatura. Su presencia permite que los órganos de impartición de justicia reproduzcan, en su ámbito interior, el saludable principio de la división del trabajo al que, con relación a diferentes aspectos, aludieron en su momento Montesquieu y Adam Smith. La división del trabajo adoptada a partir de los consejos de la judicatura traslada a los órganos de justicia las bases del equilibrio, de la responsabilidad y del control interno que habían sido concebidos como clave para la racionalización del ejercicio del poder político...''[Op. Cit.].

En el ámbito de las instancias internacionales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que, en función de garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, debe establecerse un órgano independiente que se encargue del nombramiento, los ascensos y las medidas disciplinarias de los jueces en todos los niveles [Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observaciones finales. Tayikistán (2005); párrafo 17]. Concurrente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la existencia de organismos independientes encargados de la administración y gobierno del poder judicial, constituyen una buena práctica para fortalecer la independencia de este y por tanto, insta a los Estados en donde no existan, a crearlos y dotarlos de las garantías que posibiliten su pleno actuar independiente en cada una de las funciones que tienen asignadas [Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafos 108 y 248]. En la misma línea, otro órgano regional, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho ("Comisión de Venecia") -órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del derecho constitucional- ha sostenido que es apropiado, con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, que un consejo judicial independiente desempeñe un papel determinante en las decisiones relativas al nombramiento y a la carrera de los jueces; de esa cuenta, recomienda a los Estados que aún no lo han hecho, que contemplen la posibilidad de crear un consejo judicial independiente o un organismo similar [Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces (2010); párrafo 32].

La Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados recomendó a los países del istmo centroamericano: "a) Separar las funciones administrativas relativas a la carrera judicial de las funciones jurisdiccionales de la más alta instancia judicial de justicia; b) Fortalecer o crear e implementar órganos independientes (tales como los Consejos Judiciales), de composición pluralista, y con predominancia de jueces y magistrados entre sus miembros, para conducir el procedimiento de la selección de jueces y magistrados," [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre la Consulta subregional respecto de la independencia del Poder Judicial en América Central (2013)]. Y específicamente respecto de Guatemala, el anterior titular del mismo cargo en el sistema de Naciones Unidas hizo notar que, a su juicio, "la concentración de funciones impide que la CSJ se centre en sus funciones jurisdiccionales, así como en otras que le corresponden como cabeza del poder judicial, en especial aquellas vinculadas a garantizar su independencia (...) esta es una de las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial (...) Si bien la ley de la carrera judicial y su reglamento constituyen un avance, el Relator Especial observó que aún existen vacíos que requieren ser corregidos. (...) recomienda que se reforme la Ley del OJ con el fin de armonizarla con las disposiciones de la ley de carrera judicial, así como para limitar las funciones administrativas asignadas a los magistrados (...) Con el fin de mejorar la administración de la carrera judicial, debería revisarse la actual integración y funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial, así como el periodo de duración de sus integrantes y su proceso de selección, para que tenga más independencia frente a la CSJ..." [Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Adición: misión a Guatemala (2009)]. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dentro de sus principales motivos de preocupación y recomendaciones relativos al último informe periódico presentado por Guatemala, manifestó: "El Estado parte debe: a) Priorizar la aprobación de las reformas constitucionales y legislativas con el fin de garantizar la inamovilidad en el cargo de los jueces y magistrados y asegurar que las funciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia sean realizadas por un ente independiente e imparcial..." [Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de ONU sobre cuarto informe periódico de Guatemala (2018)].

Puede afirmarse que lo preceptuado en la ley impugnada acentúa la orientación normativa iniciada con el cuerpo legal homónimo que reemplazó, a fin de mejorar sus resultados. Una de las principales implicaciones de ese enfoque es que, en cuanto a las competencias que atañen al ámbito administrativo de la función jurisdiccional, el Consejo de la Carrera Judicial asume la responsabilidad específica de gestionar la carrera judicial; lo cual guarda sintonía con la idea internacionalmente extendida, tanto en el Derecho Comparado como entre órganos supranacionales de protección de derechos humanos, de que ese tipo de medidas legislativas redunda en robustecimiento, optimización y mayor independencia de la administración de justicia. Inclusive, como se hizo notar, funcionarios internacionales expertos en la materia han formulado recomendaciones en ese sentido, dirigidas particularmente a este país y a la zona centroamericana. A nivel nacional, en 2017, la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, integrada por entidades del sector de seguridad y justicia -incluida la Corte Suprema de Justicia-, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ciudadanos notables y las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de la Universidad Rafael Landívar [Acuerdo gubernativo 953-99 y sus reformas], afirmó que la aprobación de la Ley de la Carrera Judicial del Organismo Judicial, tanto en su versión inicial como la aprobada en el año 2016 constituye uno de los principales avances normativos en el proceso de modernización de las distintas instituciones del Sistema de Justicia. [20 años de avances en "Una Nueva Justicia para la Paz". XX Aniversario de la creación de la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia; Ciudad de Guatemala, dos mil diecisiete (2017)].

No obstante lo anterior, la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial y Francisco Coloj Mazate, sostienen que con la normativa bajo análisis se sustraen al Organismo Judicial atribuciones que, según la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponden; con lo cual se produce vulneración a su independencia. Esta Corte no considera fundada esa postura, debido a las razones que se explican a continuación.

En primer lugar, conviene recordar, como se indicó antes, que el valor esencial que representa, en el plano constitucional, la existencia y la preservación de la independencia judicial reside en que, solamente contando con ese atributo, el Organismo Judicial y sus integrantes pueden cumplir a cabalidad la función que están obligados a desempeñar en un Estado Constitucional de Derecho, que es proveer tutela judicial efectiva a la población, sin interferencias ni restricciones ilegítimas. Es por esa razón que la referida independencia no debe ser concebida como un privilegio y, asimismo, que protegerla no equivale a defender incondicionalmente, o incluso considerar inmutable, un determinado modo de distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entidad dentro de su diseño institucional; en virtud que esas variantes organizacionales constituyen únicamente medios con los cuales se busca concretar los propósitos sustanciales relacionados al inicio.

Corresponde al Congreso de la República desarrollar la regulación de asuntos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, de la forma que, dentro de los parámetros constitucionales, estime idónea y pertinente. Si se advierte que dentro de la fórmula o modelo regulatorio dispuesto acerca del tema existen preceptos de cuyo contenido se desprendan, directamente, implicaciones contrarias a la independencia judicial, resulta viable la inconstitucionalidad para denunciarlo. Ahora bien, en consonancia con lo asentado en el párrafo precedente, es necesario puntualizar que para acreditar fehacientemente que la ley cuestionada adolece total o parcialmente de tal vicio, no basta con señalar que su contenido conlleva modificaciones en cuanto a la estructura organizacional y la asignación de responsabilidades dentro del Organismo encargado del cumplimiento de aquella función; sino debe aportarse argumentación certera, que revele cómo el particular modo en el cual el legislador ha normado las cuestiones mencionadas al inicio del párrafo, resulta, sin lugar a dudas, irreconciliable con el respeto y la protección que el Estado debe a la referida independencia. Partiendo de esa premisa esencial, se dará respuesta a las alegaciones de los accionantes respecto de este punto.

La decisión legislativa de encomendar determinadas atribuciones de naturaleza administrativa al Consejo de la Carrera Judicial y no a la Corte Suprema de Justicia, no implica que dejen de enmarcarse en la competencia del Organismo Judicial, porque ambos forman parte de este último, no solamente la citada Corte. Esto se pone de manifiesto en varias de las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Judicial, verbigracia: i) "(...) El Organismo Judicial debe incluir en el presupuesto el monto necesario y adecuado para fortalecer y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial y de sus órganos auxiliares." [Artículo 4]; ii) "(...) Los aspirantes a integrar el Consejo de la Carrera Judicial deberán cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para tal efecto, deberán acreditar, entre otros aspectos: (...) así como los demás requisitos que deben cumplir todos los empleados y funcionarios del Organismo Judicial. (...) El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia juramentará y dará posesión del cargo a cada uno de los consejeros, dentro de los cinco días siguientes a haber sido electos o nombrados (...) Los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial..." [Artículo 5 -según se encuentra vigente actualmente, por reforma producida a través del Decreto 17-2017 del Congreso de la República-] y iii) "El cargo de integrante del Consejo de la Carrera Judicial cesa por las siguientes causas: (...) e) Por violar las normas éticas del Organismo Judicial..." [Artículo 7]. De ahí que carezca de asidero la afirmación de que aquella decisión causa detrimento en la independencia del Organismo Judicial, recogida en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o de sus garantías, previstas en el Articulo 205 ibídem, por cuanto que una y otras corresponden a ese Organismo y lo que persiguen es resguardar las funciones de este respecto de obstrucciones indebidas; no asegurar la inmutabilidad de cierto esquema de organización a nivel interno. No debe confundirse el principio de división de poderes con la manera en la cual dentro de cada uno de estos poderes se distribuyen las tareas con el cometido de operar más eficazmente.

De lo anterior se colige que no supone vicio de inconstitucionalidad alguno que en la ley recriminada se disponga cuestiones tales como: i) que el Consejo de la Carrera Judicial pueda nombrar -por oposición-, evaluar y remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de Estudios Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al Supervisor General de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; ii) que los programas con los cuales opera la Escuela de Estudios Judiciales y la planificación de visitas de la Supervisión General de Tribunales requieren aprobación del Consejo de la Carrera Judicial; iii) que este último, para efectuar adecuadamente sus tareas, puede apoyarse eventualmente en el criterio especializado de unidades técnicas que, al igual que el propio Consejo, integran la estructura institucional del Organismo Judicial; iv) que, con base en el listado de los magistrados designados para el efecto por el Congreso de la República, el referido Consejo integre las Salas de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a criterios de especialidad, experiencia y méritos; v) que resuelva las solicitudes de traslado y permuta presentadas por jueces y magistrados y vi) que resuelva lo relativo a las situaciones de servicio (servicio activo, excedencia, licencia, separación del cargo, suspensión) en las cuales pueden encontrarse los jueces y magistrados. Se trata de competencias administrativas que, dentro de la arquitectura institucional del Organismo Judicial, el legislador ha decidido asignar al Consejo de la Carrera Judicial; sin que la circunstancia de que no las haya asignado a algún otro ente o dependencia igualmente perteneciente al citado Organismo, pueda significar, por sí sola, vulneración de la independencia de este último, considerado como una unidad.

Es necesario precisar que cuando en el Artículo 4 de la ley bajo examen se atribuye independencia funcional al Consejo de la Carrera Judicial, esto solamente puede ser interpretado, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y lo considerado en este fallo, en el sentido que el mencionado Consejo, como parte del Organismo Judicial, está protegido por esa garantía, cuya cobertura abarca por igual a toda dependencia y funcionario que forme parte de aquel Organismo y, además, que en las materias de su competencia no está sujeto a subordinación o relación jerárquica respecto de la Corte Suprema de Justicia. En congruencia con lo anterior, no debe ser entendida esa previsión en el sentido, equivocado, de considerarlo separado e independiente del Organismo Judicial ni, menos aún, superior a esté. Como ya se indicó, el Consejo de la Carrera Judicial forma parte de él.

En adición, conviene remarcar que no es acertada la afirmación de que, con la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial impugnada, la totalidad de funciones de naturaleza administrativa del Organismo Judicial han sido asignadas al Consejo de la Carrera Judicial.

Antes fueron enumeradas las atribuciones normativamente conferidas al citado Consejo y en este punto se impone, a partir del examen integral de los cuerpos legales atinentes, hacer notar la existencia de otras que, igualmente en el campo administrativo, continúan siendo responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia o del Presidente de esta y del Organismo Judicial.

Entre las funciones de esa naturaleza que corresponden a la Corte Suprema de Justicia pueden mencionarse: i) formular y aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y Egresos del Organismo Judicial, debiendo informar de ello al Congreso de la República [Artículos 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 53, literal g, de la Ley del Organismo Judicial]; ii) nombrar a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia del Organismo Judicial [Artículos 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15, literal a, 21 y 22 de la Ley de la Carrera Judicial]; así como a los jueces suplentes [Artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial]; iii) tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los magistrados y jueces, previamente a desempeñar sus funciones [Artículos 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 54, literal c, de la Ley del Organismo Judicial]; iv) confirmar o rechazar, en resolución debidamente motivada, la recomendación formulada por las Juntas de Disciplina Judicial o la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, de imponer sanción de destitución a un juez de paz o a un juez de primera instancia [Artículo 58 de la Ley de la Carrera Judicial]; v) determinar el número de Salas que integran la Corte de Apelaciones, así como su sede y jurisdicción [Artículos 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 86 de la Ley del Organismo Judicial]; vi) ejercer como la autoridad nominadora para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Auxiliar Judicial -Secretarios de tribunales, oficiales, notificadores y comisarios- [Artículo 26 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial] y, por tanto, nombrar y remover a quienes los ocupan [Artículo 27 ibídem] y vii) establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren [Artículo 54, literal n, de la Ley del Organismo Judicial]. Además, cabe añadir que, anualmente, la Corte Suprema de Justicia debe elegir al magistrado o magistrada que debe hacerse cargo de la Presidencia de esa Corte y del Organismo Judicial [Artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala], porque, como señaló esta Corte acerca de esa previsión: "Desde el punto de vista del fortalecimiento de la independencia del órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, implicó un avance positivo del constitucionalismo guatemalteco que la elección de su Presidente formara parte de las atribuciones de sus pares. De esta manera, el constituyente quiso apuntalar un elemento más que despojara de tendencia partidarista la composición y gobierno del órgano jurisdiccional..." [Opinión consultiva de diez de octubre de dos mil seis, emitida dentro del expediente 2731-2006].

Se cuentan entre las atribuciones de índole administrativa que corresponden a la Presidencia del Organismo Judicial: i) ser el órgano de ejecución presupuestaria del Organismo Judicial; cuidando la adecuada programación y realización de la inversión de sus recursos financieros [Artículo 55, literal e, de la Ley del Organismo Judicial]; ii) aprobar todo contrato civil, mercantil o administrativo, independientemente de su cuantía o duración [Ibídem]; iii) ejercer, otorgar o delegar la representación del Organismo Judicial en las compras y contrataciones en que este participe [Artículo 55, literal h, de la Ley del Organismo Judicial]; iv) ejercer la dirección superior del personal del Organismo Judicial y la administración de su servicio civil [Artículos 55, literal n, de la Ley del Organismo Judicial y 9 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial]; vi) ejercer como la autoridad nominadora para los puestos regulados en el sistema de Carrera de Trabajador Administrativo y Técnico [Artículo 26 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial] y, por tanto, nombrar y remover a quienes los ocupan [Artículo 27 ibídem] y vi) crear las dependencias administrativas que demande la prestación del servicio de administración de justicia [Artículo 55, literal q, de la Ley del Organismo Judicial].

La reseña normativa expuesta en los dos párrafos precedentes denota que, si bien el Consejo de la Carrera Judicial posee algunas competencias administrativas del Organismo Judicial -relacionadas exclusivamente con la carrera judicial-, también existen varias otras, de trascendencia nacional, cuyo cumplimiento atañe a la Presidencia de este o a la Corte Suprema de Justicia; de acuerdo con la distribución que ha fijado el Congreso de la República dentro del esquema organizacional del citado Organismo. Esto es así porque, apreciado el panorama completo de la regulación aplicable con relación al gobierno judicial en Guatemala se colige que, como está preceptuado en el Artículo 54, literal a, de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia constituye el órgano superior de la administración del Organismo Judicial. Esto se ve especialmente reflejado en las atribuciones de formular y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial; de nombrar a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia y, en su caso, confirmar o rechazar la recomendación de imponer a estos sanción de destitución; de determinar el número de Salas que integran la Corte de Apelaciones, así como su sede y jurisdicción; y también en su calidad de autoridad nominadora para los auxiliares judiciales. Es importante resaltar que el asidero normativo de estas atribuciones radica, como se refirió, en la Constitución Política de la República [Artículos 209, 213 y 218].

Es decir, de acuerdo con las reglas constitucionales y legales vigentes, la Corte Suprema de Justicia es la principal responsable del andamiaje administrativo del Organismo Judicial; la Presidencia de este coadyuva en esa misión, actuando además como su órgano de ejecución presupuestaria y al Consejo de la Carrera Judicial corresponde asumir determinadas funciones en ese ámbito, en cuanto conciernen al tema aludido en su denominación. De esa cuenta, si bien el Consejo de la Carrera Judicial no está subordinado a la Presidencia del Organismo Judicial ni a la Corte Suprema de Justicia, no debe perderse de vista que esta última constituye el órgano superior del citado poder del Estado de Guatemala.

Para ilustrar el campo de intervención de cada entidad, vale traer a colación la garantía de independencia del Organismo Judicial prevista en el Artículo 205, literal d, de la Constitución Política de la República: la selección del personal. Esto es, la potestad de designar y disponer del recurso humano responsable de la administración de justicia, a fin de resguardar su autonomía funcional frente a otros organismos o instituciones del Estado. Para esos efectos, la Corte Suprema de Justicia debe hacerse responsable de los nombramientos de jueces y, eventualmente de decidir si se justifica su destitución; de fungir como autoridad nominadora para los auxiliares judiciales y de desarrollar la planificación presupuestaria pertinente a fin de asegurar la sostenibilidad financiera de la planilla de ese Organismo. La Presidencia del Organismo Judicial debe ejercer la dirección superior del personal y la administración del servicio civil, además de constituir autoridad nominadora para los trabajadores administrativos y técnicos. El Consejo de la Carrera Judicial, por su parte, debe hacerse cargo de conducir procesos de oposición, así como de la evaluación y del régimen disciplinario de los jueces y los magistrados; que generan insumos claves para establecer objetivamente qué personas demuestran idoneidad para ocupar la judicatura.

Como puede apreciarse, el Consejo de la Carrera Judicial es más bien un órgano de carácter técnico al cual le ha sido específicamente encargado el diseño y la ejecución de políticas y medidas atinentes a la carrera de los funcionarios judiciales; pero esto no puede interpretarse en el sentido que el Organismo Judicial o la Corte Suprema de Justicia están supeditados al citado Consejo.

B. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 4°. de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada


"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la manera siguiente:

a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no integren la misma..."

[Parte conducente, según especificación expresa del postulante]

Normativa constitucional que se señala violada


"Artículo 4. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí."

Argumentación expuesta por el accionante


Francisco Coloj Mazate sostiene que el Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial, resulta inconstitucional, por vulneración de los Artículos 4°., 203 y 205, literales a y d, de la Carta Magna. Apoya ese señalamiento en el argumento siguiente:

Se viola el principio de igualdad recogido en el Artículo 4°. de la Ley Fundamental, al no permitir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegir representantes titular y suplente en el Consejo de la Carrera Judicial entre sus mismos miembros; pese a que los Magistrados de la Corte de Apelaciones y tribunales de igual categoría, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, sí pueden hacerlo.

Con esa tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República disienten de ella.

Análisis del planteamiento


En función de poder establecer si es fundado o no el argumento del mencionado solicitante, de que con el modo en el cual en la ley impugnada se regula la integración del Consejo de la Carrera Judicial, se transgrede el principio de igualdad, es necesario iniciar por fijar los parámetros para determinar cuándo se produce transgresión de ese principio.

La Corte Europea de Derechos Humanos, pionera en esta temática, asentó, en sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y ocho [Caso "relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de los idiomas en la educación en Bélgica"], que el referido principio es violado si se presenta distinción de tratamiento carente de justificación objetiva y razonable, analizada esta con relación a la finalidad y efectos de la distinción, tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en sociedades democráticas. Criterio que sostuvo en fallos más recientes [Verbigracia, el de once de junio de dos mil dos, dictado en el caso Willis contra El Reino Unido].

Dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos -del cual el Estado de Guatemala es parte-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en pronunciamiento de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro [Opinión consultiva OC-4/84 (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización)], indicó que no se produce vulneración de la igualdad tutelada en los artículos 1, numeral 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "(...) si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas (...) siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma (...) no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana" Tesis que, en casos posteriores, fue ratificada [verbigracia, en la Opinión consultiva OC-17/02 (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño), de veintiocho de agosto de dos mil dos] y ampliada, en el sentido de formular precisiones terminológicas acerca de las dicciones distinción y discriminación: "El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos..." [Opinión consultiva OC-18/03 (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados), de diecisiete de septiembre de dos mil tres].

Algunas de las nociones relacionadas a nivel internacional han quedado recogidas en el acervo jurisprudencial de esta Corte. Desde la primera magistratura se estableció [verbigracia, sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, emitida en el expediente 244-89], como regla general, que no se opone al principio de igualdad que el legislador clasifique y diferencie situaciones distintas, confiriéndoles, por consiguiente, tratamiento normativo igualmente distinto, "siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge". Pauta que se consolidó como una constante dentro de los pronunciamientos mediante los cuales este Tribunal Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad normativa [ver, entre otros, los de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, once de septiembre de dos mil uno, catorce de febrero de dos mil ocho y dos de octubre de dos mil catorce, proferidos en los expedientes 199-95, 274-2001, 3224-2006 y 4487-2013, respectivamente]. En el mismo sentido, se ha sostenido que el concepto de igualdad ante la ley consiste en que "(...) no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley..." [entre otros, fallos de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, veinticuatro de julio de dos mil uno, veintinueve de marzo de dos mil siete y once de junio de dos mil catorce, emitidos en los expedientes 682-96, 952-2000, 3046-2005 y 5283-2013, respectivamente].

En abono a la certeza jurídica, esta Corte estimó pertinente puntualizar, a la luz de la selección jurisprudencial expuesta, los cánones a seguir para realizar su análisis de constitucionalidad normativa ante planteamientos en los cuales se atribuye conculcación de lo dispuesto en el Artículo 4°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, a tratamientos legales diferenciados [sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 5009-2013]; como ocurre en el presente caso.

Para que las categorizaciones, clasificaciones o cualesquiera distinciones reguladas en preceptos ordinarios se consideren conformes al imperativo constitucional de igualdad ante la ley, deben satisfacer las condiciones siguientes:

a. Situaciones con aspectos distintos y relevantes. Para que determinada situación sea regulada de forma diferenciada respecto de otras semejantes -ya sea en beneficio o en perjuicio de los destinatarios del precepto-, debe conllevar características que la distingan y que, además, revistan relevancia en cuanto al objeto de la norma.

b. Finalidad y justificación razonables, de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. El tratamiento normativo diferenciado de una determinada situación de hecho debe estar fundado en motivaciones y dirigida hacia propósitos que sean acordes con los principios y derechos reconocidos como fundamentales en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales sobre derechos humanos que resulten atinentes al caso.

c. Coherencia y proporcionalidad de la distinción con relación a la finalidad perseguida. La distinción en el tratamiento normativo de una determinada situación de hecho debe estar dispuesta en función de concretar el propósito que se pretende conseguir con la norma; guardando razonable proporcionalidad entre la distinción formulada y el propósito pretendido.

En el asunto que se analiza, el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial regula que el Consejo de la Carrera Judicial estará integrado, entre otros, por un magistrado titular y uno suplente electos por los jueces de paz, los jueces de primera instancia, los magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; con la salvedad de que los designados para el efecto por parte de la última de los mencionados no pueden pertenecer a ella, limitación que no está prevista para el resto de categorías de la judicatura. Es precisamente esta diferenciación a la cual uno de los postulantes atribuye contradicción con el principio de igualdad; por lo que a continuación será examinada según los parámetros trazados en los párrafos precedentes.

Entre los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia y los restantes jueces y magistrados que por disposición de la ley cuestionada deben designar un representante titular y uno suplente para integrar el Consejo de la Carrera Judicial, existen diferencias que revisten relevancia para la materia bajo estudio. Una de ellas consiste en la circunstancia de que los primeros están obligados a alternar las funciones jurisdiccionales con importantes atribuciones administrativas, como las relacionadas al final de la literal A de este apartado considerativo. Es decir que, además de ocuparse de tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento -casaciones, amparos, antejuicios-, deben ocuparse de tareas como formular y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial; nombrar a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia y, en su caso, confirmar o rechazar la recomendación de imponer a estos sanción de destitución. La Corte Suprema de Justicia está concebida, primordialmente, como el máximo tribunal de la justicia ordinaria guatemalteca; pero debe conciliar esa misión con la de constituir también el órgano superior de la administración del Organismo Judicial [Artículo 54, literal a, de la Ley del Organismo Judicial]. La segunda, que es consecuencia de la primera, radica en que los magistrados de esa Corte ejercen jerarquía administrativa sobre los demás funcionarios judiciales; porque, como puede advertirse de lo recién explicado, sus decisiones en ese campo afectan a todos los integrantes del Organismo Judicial. Por el contrario, los otros togados designantes carecen de atribuciones administrativas más allá del juzgado o tribunal del cual son titulares y no ejercen jerarquía de esa naturaleza sobre otros órganos jurisdiccionales -en especial porque mediante el Decreto 32-2016 del Congreso de la República fueron suprimidos los primeros párrafos de los Artículos 56 y 93 de la Ley del Organismo Judicial, que conferían funciones de supervisión a algunos de ellos-. Debe entonces elucidarse si esas diferencias entre las condiciones de unos y otros juzgadores son razones válidas y suficientes para justificar que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no conformen personalmente el Consejo de la Carrera Judicial.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la carga administrativa que los magistrados de ese alto tribunal deben atender y que no pesa sobre quienes ejercen la judicatura en otros estamentos del Organismo Judicial, tiende a disminuir su capacidad de enfocarse en la satisfacción de su labor esencial, que es impartir justicia. Si uno de ellos integrara el Consejo de la Carrera Judicial, ello vendría a acentuar esa situación respecto de tal funcionario judicial. Asimismo, es menester poner de relieve que, debido a la condición de órgano superior de la cual está investida la Corte Suprema de Justicia en el ámbito administrativo, si uno de sus miembros formara parte también del aludido Consejo, es lógico suponer que podría comprometer o hacer sentir comprometidos a otros miembros de este, en cuanto a su criterio para la toma de las decisiones que corresponden a ese ente colegiado.

En tal virtud, excluir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la conformación del Consejo de la Carrera Judicial guarda congruencia y proporcionalidad con los propósitos de: i) descongestionar a los magistrados mencionados de responsabilidades administrativas, para que puedan concentrarse en las funciones jurisdiccionales y ii) apuntalar la independencia del Consejo de la Carrera Judicial en el desempeño de sus tareas. Ambos propósitos enunciados son constitucionalmente valiosos, por cuanto se aprecia que, al concretarse, contribuyen a la realización de principios y derechos fundamentales recogidos en la Carta Magna. Al evitar que uno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia tenga que dedicar una proporción de su tiempo y recursos a cuestiones administrativas ajenas a las labores judiciales que constituyen su cometido más elemental, se contribuye al mejor cumplimiento de este cometido y, por consiguiente, a la provisión de tutela judicial efectiva a la población. Por otra parte, es claro que el Consejo de la Carrera Judicial está llamado a desempeñar, en general, un papel crucial en garantizar que la justicia sea impartida eficaz, fundada, imparcial y probamente por titulares de órganos jurisdiccionales que cuenten con las aptitudes, conocimientos y actitudes necesarias para ello. En cuanto a este punto deviene oportuno resaltar que la labor efectiva de ese Consejo incide significativamente en proveer a los jueces y magistrados las condiciones necesarias para ser independientes en la realización de sus atribuciones, por cuanto que es su responsabilidad definir políticas y tomar decisiones que aseguren que la carrera de quienes ejercen la judicatura esté regida por parámetros técnicos, objetivos y ecuánimes universalmente aplicables; responsabilidad cuyo efectivo cumplimiento está estrechamente asociado, como es natural, con el grado de independencia del cual goce el propio Consejo, tanto con relación a influencias provenientes de agentes ajenos al Organismo Judicial, como a aquellas que puedan producirse a nivel interno.

Puede advertirse que la norma ahora cuestionada brinda solución a una problemática que ha generado preocupación en los titulares de la Relatoría Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados de las Naciones Unidas, plasmada en informes alusivos específicamente a Centroamérica, en dos mil trece ["(-..) Recomendaciones al Poder Judicial (...) a) Separar las funciones administrativas relativas a la carrera judicial de las funciones jurisdiccionales de la más alta instancia judicial de justicia..."] y Guatemala, en dos mil nueve ["(...) la concentración de funciones impide que la CSJ se centre en sus funciones jurisdiccionales, así como en otras que le corresponden como cabeza del poder judicial, en especial aquellas vinculadas a garantizar su independencia (...) esta es una de las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial (...) debería revisarse la actual integración y funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial, así como el periodo de duración de sus integrantes y su proceso de selección, para que tenga más independencia frente a la CSJ..."].

De esa cuenta, sustituir la presencia personal de alguno (a) de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por un representante, en la integración del Consejo de la Carrera Judicial, constituye un trato normativo diferenciado con relación a otros magistrados y jueces ordinarios, que no representa vulneración del principio de igualdad ante la ley; por cuanto parte de la apreciación de una distinción relevante y persigue coherente y proporcionalmente propósitos cuya concreción abona a la realización del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de independencia judicial. Además, la norma en cuestión se encuentra a tono con las recomendaciones efectuadas por los expertos internacionales a los que se ha hecho referencia.

C. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos 5 y 71 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 203, 205, literales a y d, y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas


"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la manera siguiente:

a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no integren la misma;

b) Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;

c) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia;

d) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz;

e) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en administración pública;

f) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en recursos humanos; y,

g) Un titular y un suplente con licenciatura en psicología..."

[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad; fragmento que no experimentó alteración alguna con la reforma efectuada a ese Artículo mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]

"Artículo 71. Integración transitoria del Consejo de la Carrera Judicial.

Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, deberán celebrarse las asambleas de jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría para la elección de sus representantes titulares y suplentes, así como la elección del representante titular y suplente de la Corte Suprema de Justicia. (...) se procederá, en lo que respecta a la convocatoria, cuórum, celebración y elección; de la siguiente forma:

a) La Corte Suprema de Justicia convocará a la asamblea nacional de jueces para integrar el Consejo de la Carrera Judicial. La asamblea deberá realizarse dentro de los diez días calendario siguientes a la convocatoria. En esta asamblea se elegirán por planilla, a un representante titular y un suplente para integrar el Consejo de la Carrera Judicial..."

[Partes conducentes, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad; fragmento que no experimentó alteración alguna con la reforma efectuada a ese Artículo mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional (...)

d) La selección del personal."

"Artículo 207. Requisitos para ser magistrado o juez.

(...) La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión..."

Argumentación expuesta por los accionantes


C.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 205, literal a, y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. No obstante que el Consejo de la Carrera Judicial no forma parte del Organismo Judicial, en el Artículo 5 se establece que miembros de este último sí están llamados a integrar el mencionado Consejo; lo cual vulnera la independencia funcional de aquel Organismo y, además, vulnera lo dispuesto en el Artículo 207 de la Ley Fundamental, que impide a los jueces y magistrados desempeñar otros cargos al margen de la judicatura o la magistratura.

b. También lesiona la independencia funcional protegida en el Artículo 205, literal a, que en el citado precepto se determine que el Consejo de la Carrera Judicial esté integrado, entre otros, por tres profesionales que no representan a sector alguno y no pertenecen al Organismo Judicial; pese a lo cual conocerán y resolverán asuntos vinculados a la carrera judicial, que es propia de ese poder estatal.

C.2 Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto denuncian que lo preceptuado en los Artículos 5, literal g, y 71 de la ley cuestionada contraviene el Artículo 203 constitucional. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. En virtud que una de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial es la supervisión del ejercicio de las atribuciones que corresponden a jueces y magistrados, lo dispuesto en el Artículo 5, literal g, de la ley cuestionada es contraria a los propósitos de esa entidad, así como a la independencia judicial garantizada en el Artículo 203 constitucional; porque no se aprecia congruencia entre las competencias del citado Consejo y las capacidades de un psicólogo, cuya especialidad es la salud mental, así como estudiar y entender el comportamiento humano. La inclusión de este tipo de profesional no representa aporte alguno a la función jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva.

b. El Artículo 71 de la Ley de la Carrera Judicial resulta inconstitucional porque, al declararse que adolece de ese vicio el Artículo 5 del mismo cuerpo legal, que se refiere precisamente a la integración del Consejo de la Carrera Judicial, será materialmente imposible celebrar la asamblea aludida en esa disposición.

C.3 Francisco Coloj Mazate sostiene que el Artículo 5, literal a, del mismo cuerpo legal, resulta inconstitucional, por vulneración de los Artículos 203 y 205, literales a y d, de la Carta Magna. Apoya ese señalamiento en el argumento siguiente:

En el segundo párrafo del Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece la independencia del Organismo Judicial sin hacer distinción en cuanto a las funciones jurisdiccionales o administrativas; asimismo, en el Artículo 205 constitucional están dispuestas como garantías de ese Organismo la independencia funcional y la selección del personal. Lo normado en el Artículo 5, literal a, contradice esos preceptos porque no permite que el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia estén representados en el Consejo de la Carrera Judicial por su Presidente o por otro magistrado de esta última, impidiéndoles ser parte de las decisiones que ahí se discutan y se tomen. Esto restringe a aquel Organismo el ejercicio de sus funciones administrativas y disminuye la independencia que le fue otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala y fue desarrollada en Ley del Organismo Judicial. Con esas tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República disienten de esas apreciaciones.

Análisis del planteamiento


Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, si bien los Artículos 5 y 71 de la Ley de la Carrera Judicial vigente fueron reformados por los Artículos 1 y 10 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República; ello no supuso alteración en cuanto concierne a los pasajes de su contenido que revisten relevancia para el tema que motiva este apartado. De esa cuenta, en congruencia con lo asentado en el considerando segundo de este fallo, se les incluirá como parte de la materia de estudio.

Para establecer si la forma en la cual se prevé la integración del Consejo de la Carrera Judicial transgrede la independencia del Organismo Judicial y sus garantías, es necesario confrontar las disposiciones normativas a las cuales se atribuye la violación denunciada, con los deberes de garantía, de respeto o abstención o de apego a Derecho; de cuyo cumplimiento se desprende, como se explicó en un apartado precedente de este fallo, la materialización de aquel principio.

En cuanto al señalamiento de que, al no existir la posibilidad de que alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia integre el Consejo de la Carrera Judicial, se les impide ser parte de las decisiones que ahí se discutan y se tomen y, por consiguiente, se restringe al Organismo Judicial el ejercicio de sus funciones administrativas y se disminuye la independencia que le fue otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala; en primer lugar es menester poner de relieve que, como se apuntó en apartado precedente, proteger la independencia judicial no equivale a considerar inmutable el modo de distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entidad dentro de su diseño institucional. Esas variantes organizacionales son únicamente medios con los cuales se busca concretar las condiciones necesarias para que los jueces y los magistrados resuelvan los conflictos intersubjetivos de los ciudadanos en forma honesta e imparcial, sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a interferencias.

En ese orden de ideas, conviene remarcar que la determinación del Congreso de la República de encomendar atribuciones administrativas al Consejo de la Carrera Judicial, sin que entre quienes conforman este último se encuentre algún magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no implica que la competencia sobre aquellas atribuciones resulte ajena al Organismo Judicial, porque el referido Consejo forma parte de él. Así lo reflejan varias de las disposiciones contenidas en la propia Ley de la Carrera Judicial, verbigracia: i) "... El Organismo Judicial debe incluir en el presupuesto el monto necesario y adecuado para fortalecer y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial y de sus órganos auxiliares." [Artículo 4]; ii) "... Los aspirantes a integrar el Consejo de la Carrera Judicial deberán cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para tal efecto, deberán acreditar, entre otros aspectos: (...) así como los demás requisitos que deben cumplir todos los empleados y funcionarios del Organismo Judicial. (...) El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia juramentará y dará posesión del cargo a cada uno de los consejeros, dentro de los cinco días siguientes a haber sido electos o nombrados (...) Los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial..." [Artículo 5 -según se encuentra vigente actualmente, por reforma producida a través del Decreto 17-2017 del Congreso de la República-] y iii) "El cargo de integrante del Consejo de la Carrera Judicial cesa por las siguientes causas: (...) e) Por violar las normas éticas del Organismo Judicial..." [Artículo 7].

En definitiva, a la medida legislativa de no habilitar la presencia de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la integración del Consejo de la Carrera Judicial -con lo cual no tienen participación en la deliberación y la decisión los asuntos que le competen a dicho Consejo-, no es dable imputarle lesión del principio de independencia judicial y de sus garantías, por el solo hecho de suponer cambio en la distribución de atribuciones dentro del Organismo Judicial. En especial, carece de asidero la tesis de que esa lesión se produce porque aquella medida veda, extrae o suprime funciones administrativas al referido Organismo; habida cuenta que, como se afirmó, el Consejo en cuestión pertenece a este.

Tampoco puede acogerse el argumento de que, con la previsión de que estén llamados a conformar el Consejo de la Carrera Judicial jueces de paz y de primera instancia, así como magistrados de la Corte de Apelaciones o tribunales equivalentes, se genera infracción del principio de independencia judicial, en conexión con la cláusula de incompatibilidad dispuesta en el Artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La imposibilidad de aceptar tal alegación deriva del hecho de que ese precepto se refiere a la imposibilidad de que los jueces y magistrados, en forma paralela a la labor jurisdiccional, efectúen ciertas actividades o posean ciertas calidades ajenas a esa labor y a la organización del poder judicial, que por su naturaleza no armonizan con ella. Esto evidentemente no ocurre con los funcionarios judiciales que sean elegidos en las asambleas respectivas para integrar el Consejo de la Carrera Judicial, porque se trata de un órgano que forma parte del Organismo Judicial, como se explicó en párrafos precedentes. De hecho, si bien está destinado a realizar actividades de gestión administrativa, estas tienen precisamente por objetivo asegurar condiciones idóneas para que el quehacer jurisdiccional sea desarrollado apropiadamente, por profesionales capaces, preparados y honorables. En consonancia con lo expuesto, está preceptuado que el lapso que dure el nombramiento de los jueces y magistrados que integren el Consejo se computa como parte de la carrera judicial [ibídem]; habida cuenta que durante ese período los funcionarios judiciales en referencia, si bien no ejercen la judicatura, continúan perteneciendo al poder judicial y, aunque no acumulan personalmente tiempo de servicio en esa labor, contribuyen a que aquellos que sí lo hacen, se desempeñen en condiciones adecuadas y conforme los estándares legales aplicables.

Por último, es menester abordar la denuncia de inconstitucionalidad dirigida a la inclusión de los profesionales aludidos en las literales e, f y g del enunciado legislativo bajo examen, como miembros del Consejo de la Carrera Judicial. Se cuestiona que, a diferencia de sus pares, no formen parte del Organismo Judicial previo a su nombramiento ni "representen a sector alguno". Al respecto es necesario precisar que en el citado precepto no se prevé como requisito, ni tampoco en el resto de la Ley dentro de la cual se encuentra, que tales personas, al ser designados o en época anterior, no pertenezcan o hayan pertenecido a aquel Organismo; se trata de una circunstancia contingente cuya concurrencia derivará, en cada caso concreto, del criterio de los restantes miembros del referido Consejo, por ser los responsables de elegirlos. Es decir, que los profesionales en cuestión formen parte o hayan formado parte del Organismo Judicial, o no, antes de ser seleccionados para integrar el cuerpo colegiado en cuestión, no depende de lo normado en la disposición recriminada y, por tanto, menos aún puede atribuírsele contravención de postulados constitucionales.

Aunado a lo anterior, debe patentizarse que la circunstancia de que algunos de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial sean designados como resultado de elecciones efectuadas dentro de determinados grupos o categorías de funcionarios judiciales, no significa que estén llamados a representar a quienes los eligieron, en el sentido en que se entiende que deben hacerlo, por ejemplo, los diputados el Congreso de la República, respecto de sus electores; ni tampoco que se trate de un ente orientado a la defensa de intereses gremiales. Una vez nombrados, sin importar el mecanismo o procedimiento agotados para ello, las personas que conforman el referido Consejo asumen, de forma conjunta, la responsabilidad de llevar a cabalidad las atribuciones previstas en la ley de la materia para esa institución, en beneficio de la efectividad y la eficacia de la administración de justicia en general, que está al servicio de la población. Es decir, todos, indistintamente del origen de su selección, comparten el deber de concretar la misión que en la ley rectora se ha encomendado al órgano colegiado que integran. De ahí que no interfiera con la independencia del Organismo Judicial que algunos integrantes del Consejo no sean elegidos entre quienes ejercen la judicatura; sino que su designación atienda más bien a un criterio de complementariedad multidisciplinaria, que enriquezca la discusión técnica y toma de decisiones con relación a los asuntos de su competencia.

Vale anotar que ese tipo de previsión puede encontrarse en diversos escenarios de la administración pública, verbigracia: en el Consejo Técnico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que desarrolla funciones consultivas y se encuentra establecido como uno de los órganos superiores de ese Instituto; en el cual debe haber, por lo menos, expertos en cada uno de los ramos de Actuariado Estadística, Auditoría, Inversiones y Médico-hospitalario [Artículos 2, literal c, y 20 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Decreto 295 del Congreso de la República y sus reformas)]. En el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, dotado de autonomía funcional, que está conformado por representantes de la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM), el Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN), el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA), también por el Centro de Estudios Conservacionistas (CECON/USAC) y el instituto Nacional de Antropología e Historia (IDAEH) [Artículos 59 y 63 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República y sus reformas)]. En el Consejo Directivo del Registro de información Catastral, órgano rector de la política catastral, de la organización y funcionamiento de ese Registro, que lo componen el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien lo preside, el Registrador General de la Propiedad, el Director del Instituto Geográfico Nacional, un delegado de la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM) y también por un delegado nombrado por el Colegio de ingenieros de Guatemala, uno por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala y otro por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; además, cuenta con un Consejo Técnico Asesor, integrado por un representante de cada uno de los Colegios Profesionales que manifiesten y justifiquen ante el Consejo Directivo su interés de participar y cuya participación sea aprobada por dicho Consejo [Artículos 9 y 10 de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la República)]. Y en el Equipo Multidisciplinario, unidad del Consejo Nacional de Adopciones que asesora las actuaciones en los procesos de adopción para que estos se realicen de conformidad con la ley, con transparencia, ética y los estándares internacionalmente aceptados; constituido por especialistas profesionales y técnicos en diferentes disciplinas, con énfasis en niñez y adolescencia [Artículos 18, 24 y 25 de la Ley de Adopciones (Decreto 77-2007 del Congreso de la República)].

Como colofón de este punto, es necesario hacer referencia al específico cuestionamiento de la inclusión de un profesional de la psicología dentro del Consejo de la Carrera Judicial.

Es válido y sano que, dentro de la dinámica de la democracia con enfoque participativo, los ciudadanos fiscalicen que los órganos públicos que están facultados para emitir normas jurídicas de aplicación general, ejerzan esa potestad en dirección a atender las demandas sociales prioritarias de la población, del modo que estiman más adecuado para el cumplimiento de esa finalidad. Ahora bien, si se pretende que esos reclamos sean conocidos y resueltos por conducto del control jurisdiccional de constitucionalidad normativa, deviene ineludible que quienes formulan los planteamientos respectivos aporten razones sólidas para comprobar cómo y porqué el contenido o la formación de determinados preceptos ordinarios se traduce explícita y directamente en vulneración de principios o derechos fundamentales; que es la materia relevante como objeto de esta garantía constitucional [en sentido semejante, sentencia dictada en expediente 3503-2015].

Cuál debe ser el perfil idóneo de las personas que formen parte del Consejo de la Carrera Judicial, en función de cumplir adecuadamente las atribuciones de este, o si profesionales de uno u otro campo del conocimiento satisfacen o no ese perfil, son cuestiones que debieron ser objeto de estudio, deliberación y decisión en el seno de la asamblea parlamentaria; y el resultado de ello quedó plasmado en el marco legal fijado para aquella institución. Existe la posibilidad de que algunas personas o algunos grupos no estén de acuerdo con las conclusiones del legislador al respecto, o inclusive consideren que las reglas que dispuso no sean congruentes con la intención que se les presume -esto, de hecho, puede ocurrir con todo contenido legal-; pero motivos como esos no constituyen, por sí solos, materia de inconstitucionalidad, en vista que no corresponde a la justicia constitucional sustituir al Congreso de la República en juicios valorativos propios de su potestad legislativa, sino verificar que el producto de estos sea conteste con los postulados de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

De ahí que, siguiendo los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, no sea factible abordar el examen de fondo acerca de la tesis de que lo dispuesto en el Artículo 5, literal g, de la Ley de la Carrera Judicial, contraviene la independencia del Organismo Judicial garantizada en el Artículo 203 de la Ley Fundamental; basada solamente en la presunta falta de compatibilidad entre las atribuciones del citado Consejo y las competencias de los profesionales de la psicología. Atribuir esta falencia a la normativa impugnada, denota inconformidad con la decisión legislativa sobre el particular, en los términos explicados; pero para habilitar el análisis de constitucionalidad, es necesario argumentar y evidenciar, no solo la falencia en sí, sino cómo redunda en inevitable y frontal vulneración de aquel principio constitucional, lo cual se omitió.

De lo anteriormente asentado se desprende, asimismo, que resulta carente de materia el cuestionamiento formulado contra el Artículo 71, fundado exclusivamente sobre la expectativa de que fuera acogida la imputación de inconstitucionalidad planteada respecto de lo dispuesto en el citado Artículo 5; sin aportar análisis confrontativo dirigido puntualmente a denotar vicios en su contenido.

D. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, por supuesta contravención del Artículo 136, literal b, de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. (...)

Todos los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial, quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial.

En las elecciones de los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d) no se admitirán representaciones."

[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. (...)

Los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial. En materia disciplinaria, se estará a lo prescrito en esta Ley." [Texto que se encuentra actualmente vigente, de la parte aludida por los postulantes, por haber sido reformada la disposición mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 136. Deberes y derechos políticos.

Son derechos y deberes de los ciudadanos: (...)

b) Elegir y ser electo..."

Argumentación expuesta por los accionantes


La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 136, literal b, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

La negativa a admitir representaciones para la elección de los jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial contradice lo dispuesto en el Artículo 136, literal b, constitucional; en virtud que el incumplimiento del ejercicio regular de la función jurisdiccional conlleva responsabilidad disciplinaria y, por ende, esa situación impide asistir a las asambleas destinadas a aquel fin. Con esa tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia.

Análisis del planteamiento


Es menester hacer notar que, de las alegaciones en las cuales los citados postulantes cifran este señalamiento de inconstitucionalidad, se deduce que son específicamente relativas a lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 5 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República; enunciado que, como se evidenció en las transcripciones precedentes, fue derogado por virtud de la reforma dispuesta en el Artículo 1 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República. De esa cuenta, la acción constitucional ha quedado sin materia en cuanto concierne a este punto, por lo que carece de sentido realizar pronunciamiento de fondo al respecto.

E. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 205, literal d, de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial (...)

La presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se definirá por sorteo público entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d)..."

[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto

32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

"Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. (...)

Para la presidencia del Consejo de la Carrera Judicial será definido un titular y un suplente, por sorteo público, entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d)..."

[Texto que se encuentra actualmente vigente, de la parte aludida por los postulantes, por haber sido reformada la disposición mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: (...)

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial; Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículos 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. Al disponerse que los jueces de primera instancia y de paz tengan la oportunidad de presidir el Consejo de la Carrera Judicial, por virtud de sorteo, se contraviene la intención de los constituyentes al establecer como garantía del Organismo Judicial la selección del personal, que debe ser observada análogamente para el Presidente del citado Consejo, en cuanto respecta a la idoneidad de la persona para optar a ese cargo. En ese sentido, atendiendo a la experiencia, méritos académicos y laborales de los magistrados, es a ellos, a quienes corresponde ejercer la presidencia; los jueces de primera instancia y de paz, si bien pueden integrar esa entidad, no deberían poder presidirla, puesto que no reúnen las mismas condiciones, necesarias para tomar decisiones revestidas de objetividad e imparcialidad.

b. No es dable que la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial sea decidida por sorteo, como lo preceptúa el Artículo 5, debido a que los parámetros para ello son el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, así como la voluntad, por consenso o por mayoría, de los integrantes del mencionado Consejo.

Con esas tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República disienten de ellas.

Análisis del planteamiento


Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, si bien el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial vigente fue reformado por el Artículo 1 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República; ello no supuso alteración en cuanto concierne a la regulación contra la cual se dirige el señalamiento de inconstitucionalidad que se examina en este apartado. En su versión original, esa disposición establecía que la presidencia del Consejo de la Carrera Judicial debía definirse por sorteo público entre los representantes elegidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y por las asambleas generales de Magistrados de la Corte de Apelaciones, de Jueces de Primera Instancia y de Jueces de Paz, respectivamente. La versión reformada, con redacción ligeramente distinta, contiene el mismo enunciado normativo; con la salvedad de que en el texto actual se incluye también la elección del suplente del Presidente. De esa cuenta, en congruencia con lo asentado en el considerando segundo de este fallo, se procederá a realizar el estudio que corresponde.

Los accionantes sostienen que, al definirse por sorteo público quién fungirá como Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, se vulnera la garantía de selección de personal, explicada en el considerando III, literal A. Sin embargo, no aportan argumentos que vinculen con claridad ambas situaciones; mas bien se concentran en señalar su inconformidad con la posibilidad de que, por medio del referido criterio de designación presidencial, eventualmente pueda asumir ese cargo un juez de primera instancia o un juez de paz, debido a que, según su percepción, estos funcionarios judiciales no reúnen las calidades para desempeñarlo.

En razón de las características de las alegaciones que se esgrimen en cuanto a este punto, es oportuno traer a colación la consideración expuesta en un pasaje anterior de este fallo, en cuanto a que quienes acuden a activar el control jurisdiccional de constitucionalidad normativa poseen la carga procesal de proveer al Tribunal Constitucional de razones sólidas para comprobar cómo y porqué el contenido o la formación de determinados preceptos ordinarios se traduce explícita y directamente en vulneración de determinados principios o derechos fundamentales.

Cuál debe ser el perfil idóneo de las personas que ocupen la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial, en función de cumplir adecuadamente las atribuciones de ese puesto, o si los titulares de la judicatura de tal o cual categoría satisfacen o no ese perfil, son cuestiones que debieron ser objeto de estudio, deliberación y decisión en el seno de la asamblea parlamentaria; el resultado de ello quedó plasmado en el marco legal fijado para aquella institución. Puede ocurrir que algunas personas o algunos grupos no estén de acuerdo con las conclusiones del legislador al respecto; pero motivos como esos no constituyen, por sí solos, materia de inconstitucionalidad, porque no corresponde a la justicia constitucional sustituir al Congreso de la República en juicios valorativos propios de su potestad legislativa, sino verificar que el producto de estos sea conteste con los postulados de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

De ahí que, siguiendo los razonamientos relacionados, no sea factible abordar el examen de fondo acerca de la tesis de que lo dispuesto Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, contraviene la garantía establecida en en el Artículo 205, literal d, constitucional; basada solamente en la presunta falta de idoneidad de los jueces para hacerse cargo de la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial. Atribuir esta falencia a la normativa impugnada denota inconformidad con la decisión legislativa sobre el particular; pero para habilitar su análisis de constitucionalidad, los interesados deben argumentar y evidenciar cómo aquella decisión redunda, a su juicio, en inevitable y frontal vulneración de postulados constitucionales, lo cual se omitió en este caso.

Por último, es menester evidenciar que, aunque los postulantes señalan como parte de su tesis de inconstitucionalidad, la supuesta inobservancia de requisitos establecidos constitucional o legalmente, no especifican a cuáles se refieren, para qué propósito o causa están fijados, ni señalaron como vulnerada la normativa que los contiene. Esto torna notoriamente inviable el conocimiento sustancial de este argumento. Situación semejante ocurre con la afirmación de que, con el precepto cuestionado, se contraviene el parámetro de "la voluntad, por consenso o por mayoría, de los integrantes del mencionado Consejo"; sobre el cual no invoca fundamento alguno.

F. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 6, literal m, frase "y reglamentos", de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 183, literal e, de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

m) Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza..." [Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 183. Funciones del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República: (...)

e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu..."

Argumentación expuesta por los accionantes


La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 6, literal m, frase "y reglamentos", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 183, literal e, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

En el precepto ordinario bajo referencia se establece que es atribución del Consejo de la Carrera Judicial emitir las reglamentaciones inherentes a su objeto y naturaleza; empero, en el Artículo 183, literal e, de la Carta Magna se le confiere esa función al Presidente de la República, lo cual evidencia la existencia de vicio de inconstitucionalidad.

Con esa tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República disienten de ellas.

Análisis del planteamiento


La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 183, literal e, preceptúa que es función del Presidente de la República dictar decretos a los que estuviere facultado, acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. De ahí que, con el refrendo ministerial correspondiente, esté habilitado para dictar normas reglamentarias; comúnmente con el propósito de desarrollar o asegurar la adecuada aplicación de las leyes.

La emisión de reglamentos permite al Organismo Ejecutivo concretar esos cometidos, al precisar y ajustar las prescripciones legales a las necesidades del momento o al viabilizar y organizar los instrumentos necesarios para la actuación administrativa. En muchas áreas, sobre todo en aquellas que requieren una continua adaptación a nuevas exigencias y necesidades, la potestad reglamentaria se ha consolidado como una verdadera técnica de colaboración normativa con el Congreso [sentencia de dos de junio de dos mil nueve, dictada en expediente 290-2007].

Los accionantes aseguran que la disposición cuestionada, al conferir al Consejo de la Carrera Judicial la capacidad de emitir regulación atinente a la materia de su competencia, redunda en vulneración del adecuado uso de la función descrita en los párrafos que preceden. Se infiere que hacen descansar su argumento en que, al estar conferida en la citada disposición de la Ley Fundamental la aptitud del Presidente de la República para emitir disposiciones reglamentarias, ello excluye la posibilidad de que otros detentadores de poder público puedan hacerlo.

La premisa en la cual se basan los solicitantes de la inconstitucionalidad es desacertada, porque el constituyente no estableció que la facultad de reglamentar correspondiera exclusivamente al Primer Mandatario de la Nación. En primer lugar, la potestad reglamentaria atribuida al gobierno central puede asumir distintas manifestaciones, conforme lo preceptuado en los Artículos 183, literal e, 194 y 195, literales c y g, constitucionales; complementado por el Artículo 27, literales j, k, l y m de la Ley del Organismo Ejecutivo (Decreto 114-97 del Congreso de la República y sus reformas): en Consejo de Ministros, cuando se decrete normativa puesta a consideración plenaria; por el Presidente con el ministro o los ministros respectivos, según la materia que atañe a su cartera; o bien por los Ministros de Estado, en cuanto a disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo.

En adición, expresamente se prevé en la Carta Magna que aquella potestad se encuentra al alcance de otras entidades públicas, por ejemplo: i) la Universidad de San Carlos de Guatemala [Artículo 82], que en tal virtud ha emitido, entre otros, el Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, el Reglamento para Autorización de Carreras en las Unidades Académicas de la USAC, el Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la USAC, el Reglamento de Concursos de Oposición del Profesor Universitario; ii) los municipios [Artículo 253], que, de esa cuenta ha proferido regulaciones tales como el Reglamento para la prestación del servicio de taxis en el municipio de Guatemala, el Reglamento que contiene el plan de ordenamiento territorial del municipio de Guatemala, el Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para el municipio de Amatitlán, Guatemala y iii) entidades descentralizadas o autónomas en general [Artículo 124].

Entre los casos comprendidos por el último de los supuestos enunciados pueden traerse a colación, verbigracia: el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, cuya Junta Directiva ha establecido, al tenor del Artículo 19, literal a, de la Ley Orgánica de ese Instituto (Decreto número 295 del Congreso de la República y sus reformas), entre otros, el Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad y el Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. La Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, cuyo Consejo Directivo dispuso, al tenor del Artículo 10 de su Ley Orgánica (Decreto 51-86 del Congreso de la República y sus reformas), el Reglamento de la Carrera Académica de la Escuela Nacional Central de Agricultura. El Instituto Nacional de Bosques -INAB-, cuya Junta Directiva emitió, al tenor del Artículo 113 de la Ley Forestal (Decreto 101-96 del Congreso de la República), el Reglamento de la Ley Forestal. El Consejo Directivo del Fondo de Tierras -FONTIERRAS- ha proferido, al tenor del Artículo 12 de la Ley del Fondo de Tierras (Decreto 24-99 del Congreso de la República y sus reformas), entre otros, el Reglamento de Administración del Programa de Arrendamiento de Tierras y el Reglamento de Administración del Fideicomiso "Fondo de Tierras Acuerdo de Paz". En el caso del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, su Consejo Directivo, al tenor de los Artículos 8, literal f, y 47 de su Ley Orgánica (Decreto 32-2006 del Congreso de la República), ha establecido normativas tales como el Reglamento General de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y el Reglamento del Sistema de Evaluación del Desempeño para Peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. El Registro de Información Catastral -RIC-, mediante su Consejo Directivo, al tenor del Artículo 13, literal g, de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la República), dispuso el Reglamento del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala y el Reglamento de Operaciones Registrales del Registro de Información Catastral de Guatemala. Y el Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de su Consejo, al tenor del Artículo 24, literal b, de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República y sus reformas), ha emitido el Reglamento del Servicio Público de Defensa Penal y el Reglamento Interno de Trabajo y Disciplinario del Instituto de la Defensa Pública Penal, entre otros.

Vale citar también el caso del Ministerio Público: el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público ha proferido regulaciones como el Reglamento Interior de Trabajo y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Área Administrativa del Ministerio Público, mientras que el Consejo del Ministerio Público, otras como el Reglamento del Consejo del Ministerio Público y el Reglamento de la Carrera del Ministerio Público; ambos al tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República y sus reformas). El Tribunal Supremo Electoral -TSE-, que al tenor del Artículo 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas), ha establecido preceptivas como el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral. Y esta Corte, cabe mencionar, al tenor del Artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), ha proferido las Disposiciones reglamentarias internas No. 1-89 y las Disposiciones reglamentarias y complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, entre otras preceptivas de igual naturaleza.

Como puede apreciarse, a partir de las pautas generales previstas en la Constitución Política de la República, las leyes rectoras de las instituciones especifican los órganos que cuentan con potestad reglamentaria dentro de cada una. Las normas reglamentarias originadas de su utilización pueden tener objetos diversos: estar dirigidos a desarrollar las leyes; a regular la organización interna de las instituciones; a fijar estatutos laborales o de servicio civil; a sistematizar procedimientos, reglas o requerimientos técnicos de cierto campo de sus atribuciones, etc. En consonancia con ello, Jorge Mario Castillo González define reglamento como "conjunto de normas, procedimientos e instrucciones sobre la ejecución de la ley, las funciones de la organización, pública y la ejecución de los trabajos" [Derecho Administrativo. Teoría General y Procesal (2014)].

En tal virtud, aunque tiende a asociársele principalmente con el Organismo Ejecutivo, la facultad de reglamentar corresponde, de igual manera, a las entidades descentralizadas o autónomas, a los denominados órganos extrapoder [ver Sagués, Néstor Pedro. La Constitución bajo tensión (2016) y Pereira-Orozco, Alberto. Sistema de frenos y contrapesos en el gobierno del Estado de Guatemala (2007)] y también, es preciso resaltar, a los otros organismos del Estado; puesto que en todo sector de la administración pública está latente la necesidad de normar aspectos como los mencionados, para la mejor gestión de los asuntos de su competencia.

En cuanto concierne al Congreso de la República de Guatemala, su Junta Directiva, al tenor de los Artículos 181 de la Constitución Política de la República y 114 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo (Decreto 36-2016 del Congreso de la República), ha proferido regulaciones tales como el Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo y el Reglamento para el Funcionamiento de Comisiones de Trabajo. En el caso del Organismo Judicial, la Presidencia de este, con fundamento en los Artículos 205, literal a, de la Constitución Política de la República y 55, literal b, de la Ley del Organismo Judicial, ha establecido el Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y el Reglamento para el Uso de la Guardería de Empleados del Organismo Judicial, entre otros; mientras que la Corte Suprema de Justicia, conforme al mismo precepto constitucional y del Artículo 54, literal f, de la Ley del Organismo Judicial, ha dispuesto preceptivas como el Reglamento General de Tribunales, el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y el Reglamento de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial.

De esa cuenta, no se aprecia vicio de inconstitucionalidad en la decisión del legislador de conferir al Consejo de la Carrera Judicial, como lo hizo respecto de la Corte Suprema de Justicia y de la Presidencia del Organismo Judicial, la facultad de disponer normas reglamentarias para el adecuado cumplimiento de sus fines. Además, esto es convergente, vale subrayar, con las consideraciones plasmadas en la parte final del considerando III, literal A, de este pronunciamiento, en cuanto a que, de acuerdo con las reglas constitucionales y legales vigentes, si bien la Corte Suprema de Justicia es la principal responsable del andamiaje administrativo del Organismo Judicial; coadyuvan en esa misión la Presidencia de este último, actuando como su órgano de ejecución presupuestaria y el Consejo de la Carrera Judicial, al cual corresponde asumir las funciones que conciernen al tema aludido en su denominación.

Naturalmente, en el ejercicio de esa potestad reglamentaria el Consejo de la Carrera Judicial debe, como en el caso de cualquier otra de las entidades aludidas, guardar congruencia con los principios y derechos protegidos en el bloque de constitucionalidad, observar la jerarquía normativa, orientarse a las materias que estén dentro de su esfera de funciones y no referirse a aquellas con relación a las cuales esté fijada reserva legal.

--IV--
Carrera Judicial. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas
a parámetros de evaluación y continuidad

A. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría"; por supuesta contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"Artículo 1. Objeto. (...)

La carrera judicial establece el sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción, ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación profesional inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión, así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, con el fin de garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional..."

[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2°. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría"; por supuesta contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

El principio de taxatividad demanda que las leyes en su descripción contengan términos precisos y no vagos como ocurre con el Artículo 1, en la frase indicada, en la cual no se especifican cuáles son las situaciones del sistema de carrera judicial a las que se alude; dando lugar a la discrecionalidad y menoscabando la certeza jurídica.

Análisis del planteamiento

El debido cuidado en la elaboración de las leyes, en aras de apuntalar la sistematicidad, la racionalidad lingüística y, en general, la calidad de las normas jurídicas, comporta indiscutible importancia para que el ordenamiento jurídico sea claro, ordenado y certero; lo cual, a su vez, facilita su observancia por parte de sus destinatarios. Sin embargo, esto no significa que, como se ha venido afirmando, cualquier discrepancia que los ciudadanos puedan tener sobre la redacción de los enunciados legislativos sea oponible para fundar una denuncia de inconstitucionalidad.

En el planteamiento bajo estudio, los accionantes recriminan a la disposición impugnada que su texto adolece de vaguedad incompatible con el principio de seguridad jurídica protegido en el Artículo 2°. constitucional. Sin embargo, esta Corte discrepa con ese señalamiento, en virtud que, si bien la frase en cuestión no tiene un tono particularmente específico, se enmarca en la descripción del objeto del cuerpo legal al cual pertenece, así como de la carrera judicial que constituye el tema cardinal al cual está dedicada su regulación. Es decir, se trata de un precepto que, por su naturaleza, es lógico que esté formulado de modo general.

En todo caso, es importante puntualizar, para efectos de descartar la inconstitucionalidad denunciada, que no se aprecian en el pasaje que se examina implicaciones normativas que propicien o provoquen incertidumbre o discrecionalidad en la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y las instituciones regidas por esta. Se infiere de su contenido el cometido de patentizar que esa Ley resulta atinente a toda situación vinculada a la carrera judicial de jueces y magistrados; aseveración que resulta razonable y, además, más bien favorece -no perjudica- la seguridad jurídica, en atención a que, al enumerar las materias que forman parte de la carrera referida, el legislador podría haber incurrido en omisión involuntaria que dejase sin nombrar algún asunto que, por encuadrar en las motivaciones que dieron origen al cuerpo legal impugnado, deba tenerse por comprendido en ese ámbito.

Como se apuntó en el considerando III, literal A, la Ley de la Carrera Judicial vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la República) constituye la segunda generación de una propuesta legislativa que tiene por propósitos propiciar un sistema de administración de justicia más eficaz y moderno, así como de apuntalar la independencia judicial. En ese sentido, pretende servir de marco regulatorio a un sistema de carrera judicial configurado e implementado con base a criterios objetivos y razonables, dirigidos a asegurar que la judicatura se ejerza en cada lugar, materia e instancia, por personas idóneas en cuanto a aptitudes, conocimientos y actitudes.

B. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos 3, tercer párrafo, frase "y magistrados"; 6, literal d y literal i, frase "y magistrados"; y 32, primer párrafo, frase "y magistrados"; literal c, frase "o magistrado"; literal f, frase "o magistrado evaluado" y penúltimo párrafo, frase "y magistrados" de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 208, 215 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 3. Garantía de estabilidad (...)

Los jueces y magistrados están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia."

[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los postulantes]

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial (...)

i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes... "

[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por los postulantes]

"Artículo 32. Evaluación del desempeño y comportamiento profesional.

El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos: (...)

c) Calidad: se calificará la calidad y motivación de los autos y sentencias, así como las emitidas por el juez o magistrado en audiencias orales y públicas. Las sentencias objeto de evaluación deberán ser proporcionadas tanto por el evaluado como seleccionadas al azar por el órgano evaluador (...)

f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o magistrado evaluado. (...)

Para jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial, la evaluación del desempeño que corresponde al período de ejercicio efectivo en la judicatura, será tenida en cuenta como evaluación del período completo, incluyendo el período de ejercicio en el Consejo de la Carrera Judicial"

[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."

"Artículo 215. Elección de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derechos o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.

La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte." "Artículo 216. Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años."

Argumentación expuesta por los accionantes

A.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en Artículos 3, tercer párrafo, frase "y magistrados"; 6, literal d y literal i, frase "y magistrados"; y 32, primero párrafo, frase "y magistrados"; literal f, frase "o magistrado evaluado" y penúltimo párrafo, frase "y magistrados" de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 208, 215 y 216 constitucionales. Apoyan esos señalamientos en los argumentos siguientes:

a. Las disposiciones señaladas conculcan lo preceptuado en los Artículos 208, 215 y 216 constitucionales, porque todo lo relacionado a la carrera judicial, el rendimiento satisfactorio y a los procesos de evaluación del desempeño únicamente es aplicable a los jueces de paz y de primera instancia. En cuanto a estos, esos factores inciden en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de renovar o no su nombramiento, o bien, en sus posibilidades de ascenso; por el contrario, los magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados no están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio ni les son aplicables los procesos de evaluación, en vista que ello no incide en su continuidad en el cargo, cuya decisión corresponde al Congreso de la República.

b. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada en los expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 acogió un planteamiento de inconstitucionalidad dirigido contra el Artículo 32, párrafo final, frase "y magistrados", de la antigua Ley de la Carrera Judicial (Decreto 41-99 del Congreso de la República) y, pese a ello, en el nuevo cuerpo normativo se introdujo igual regulación, en los preceptos cuestionados.

A.2 Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 32, primer párrafo, frase "y magistrados", literal c, frase "o magistrado", literal f, frase "o magistrado", penúltimo párrafo, frase "y magistrados", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 208 constitucional. Apoyan esos señalamientos en los argumentos siguientes:

a. El afán de los constituyentes por garantizar a los magistrados la estabilidad en el ejercicio de sus funciones deriva del modo en el cual son designados, después de un procedimiento en el que fueron evaluados y sometidos al escrutinio de una Comisión, previo a ser nombrados por el Congreso de la República. Con los jueces no ocurre lo mismo; de ahí que estos últimos puedan ser removidos por la Corte Suprema de Justicia en caso de no aprobar la evaluación del desempeño.

b. En sentencia dictada dentro del expediente 580-2000, la Corte de Constitucionalidad asentó que la evaluación del Consejo de la Carrera Judicial debe producirse sobre la conducta y desempeño de los jueces, no de los magistrados. Con esas tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público disiente de ellas.

Análisis del planteamiento

Como quedó asentado, la función jurisdiccional representa el canal oficial, mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será respaldada por el ius imperium en su ejecución. Es deber de quienes la ejercen proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las disputas sometidas a su conocimiento. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos remarca la importancia de la actividad judicial en los términos siguientes: "(...) los tribunales, como mecanismo principal para interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos. Las deficiencias del sistema judicial y de la administración de justicia reducen la posibilidad del individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la vida." [Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997].

Puesto de relieve el calado de la judicatura con relación a la adecuada marcha de la vida en sociedad, resulta natural y razonable el interés generalizado de velar porque sus titulares reúnan las calidades necesarias para el ejercicio óptimo de su función; lo cual se evidencia entre los propios jueces y magistrados y también en los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. En la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia [Santa Cruz de Tenerife, España; dos mil uno (2001)], los máximos funcionarios de la justicia ordinaria de Iberoamérica reconocieran que "la credibilidad y confianza de los pueblos hacia sus respectivos sistemas judiciales, depende en gran medida, del altísimo y profundo respeto por sus juzgadores", por lo que manifestaron que "el acceso a la judicatura y la permanencia en ella, deben ser consecuencia de la observancia de principios inquebrantables que garanticen la participación de juristas de extraordinaria valía intelectual y moral, que gocen de méritos profesionales y académicos y despojados de compromisos e influencias de cualquier naturaleza..." [Declaración de Canarias; 3. Áreas temáticas; 3.7 Evaluación del desempeño de jueces y magistrados; numeral uno]. Asimismo, dentro de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, en el segmento dedicado a Competencia profesional, selección y formación, se aseveró: "Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que este no sea nombrado por motivos indebidos" [numeral 10].

En sintonía con esas nociones, esta Corte ha asentado las consideraciones que siguen, acerca del perfil apropiado para ser investido de potestad jurisdiccional, en función de solventar las implicaciones de esta: "Si se tiene en cuenta la importancia y las dificultades de la tarea que el juez debe realizar, parece muy normal que la sociedad exija en él numerosas cualidades de muy diversa naturaleza. Unas son de carácter moral y otras de carácter técnico. De otra parte, como la función judicial no es únicamente un acto formal, sino también un acto humano y social, es absolutamente preciso que el Juez posea una formación integral y se encuentre al día acerca de las corrientes doctrinales más recientes, así como de los resultados de las investigaciones referentes a su profesión..." [sentencia de trece de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente 2143-2014].

En aras de que los órganos judiciales del país estén a cargo de personas que posean aptitudes, conocimientos y actitudes congruentes con la trascendencia de las atribuciones que deben cumplir, se impone que estén legalmente previstos procedimientos y requerimientos destinados a la concreción de aquel propósito, tanto en la selección, como en el ejercicio mismo de la judicatura; puesto que el Estado tiene la obligación de verificar que los ciudadanos que administran justicia demuestren ser idóneos para ello, no solo cuando son designados, sino durante todo el tiempo que sean responsables de prestar ese servicio esencial a la población.

De ahí que en la Ley de la Carrera Judicial esté regulado que son deberes de los jueces y magistrados, entre otros: i) asegurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuya a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia en forma imparcial, razonada, pronta y cumplida, de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la República; ii) resolver los asuntos de su competencia con independencia y cumpliendo rigurosamente las garantías del debido proceso; iii) atender el juzgado o tribunal a su cargo con la diligencia debida; iv) mantener un alto nivel de actualización profesional y v) actuar con transparencia, integridad, responsabilidad y profesionalidad [Artículo 28, literales a, b, c, g e i]. Por tanto, para cumplir con esos requerimientos los togados deben estar sujetos a sistemas institucionales de formación, evaluación y régimen disciplinario que, concatenados, aseguren que dichos funcionarios desempeñen la función judicial de manera eficaz, fundada, imparcial y proba.

Las nociones relacionadas están reflejadas en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en el cual está enunciado que el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia, conlleva la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces; y que el juez bien formado es aquel que conoce el Derecho y cuenta con las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente [Artículos 28 y 29]. Asimismo, en el Estatuto del Juez Iberoamericano se reconoce que la evaluación del rendimiento y comportamiento técnico profesional de los jueces contribuye a garantizar la eficiencia y calidad del servicio público de justicia [Artículo 22].

En definitiva, velar por el desenvolvimiento correcto de la función jurisdiccional equivale a defender el derecho de los ciudadanos a obtener tutela judicial efectiva. Y este es un derecho por el cual debe velarse en cualquier litigio y ante cualquier juez o magistrado. El imperativo de que las controversias sean resueltas conforme a Derecho, por profesionales competentes y honorables, vincula a todos los Tribunales de la República, indistintamente del tipo de proceso que se tramite en su sede, de su categoría o del modo particular en el cual esté regulado el procedimiento para designar a sus titulares; por cuanto cada uno opera y responde como elemento inescindible del Organismo Judicial. En tal virtud, el Artículo 3 de la Ley de la Carrera Judicial, al preceptuar que tanto jueces como magistrados "están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia.", armoniza plenamente con los postulados de la Carta Magna y estándares internacionalmente adoptados con relación a la administración de justicia. Esto evidencia la notoria improcedencia del reproche de inconstitucionalidad formulado al respecto por los accionantes.

Así como es de interés general y relevancia constitucional que quienes ejercen la judicatura lo hagan en forma eficaz, eficiente, proba y dirigida a garantizar los derechos de las personas; también lo es que los jueces y los magistrados, como funcionarios públicos responsables de administrar justicia -por tanto, depositarios de un poder proveniente de la soberanía popular, aunque no hayan sido electos por sufragio universal-, ríndan cuentas acerca del cumplimiento de las atribuciones que les han sido conferidas y, con ello, permitan verificar si su actuación se ajusta o no a los términos indicados al inicio del párrafo. Como señala Diego Valadés Ríos: "(...) debe tenerse presente que la eficacia de los órganos del poder guarda una relación directa con el ejercicio responsable, controlable, evaluable y predecible de sus funciones, y que, a su vez, entre más eficaz es un órgano del Estado, mayor importancia cobra en el espectro del poder... " [Op. Cit.].

Respecto del ejercicio responsable, controlable, evaluable y predecible de la potestad jurisdiccional, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en su Informe número dieciocho (18) -La posición del poder judicial y su relación con los demás poderes del Estado en una democracia moderna- [Londres, Reino Unido; dos mil quince (2015)]: "Se considera que un organismo público 'rinde cuentas' cuando ofrece explicaciones sobre su actuación y asume su responsabilidad por ella. Esta 'rendición de cuentas' es tan vital para el poder judicial como para los demás poderes del Estado, ya que al igual que ellos su función es servir a la ciudadanía (...) No cabe duda de que debe rendir cuentas (...) La autoridad judicial debe ejercerse en beneficio del estado de derecho y de las personas que buscan y esperan justicia. Por tanto, el poder judicial debe mostrar (...) el uso que hace de su poder, de su autoridad y de su independencia..." [Numeral V: Rendición de cuentas del poder judicial; literal A: ¿Por qué es importante la rendición de cuentas?; numerales veinte (20) y veintiuno (21). El mismo órgano supranacional, en su Informe número diecisiete (17) -Relativo a la evaluación del trabajo de los jueces, la calidad de la justicia y el respeto de la independencia judicial- [Estrasburgo, Francia; dos mil catorce (2014)], puntualizó que la independencia judicial no significa que los jueces no tengan que rendir cuentas de su trabajo y que, en todo caso, resulta de capital importancia conseguir un equilibrio correcto entre ese principio tan primordial y los procedimientos de evaluación de los juzgadores [Parte uno: Introducción; literal B: Las tareas principales de los jueces como objeto de la evaluación; numeral cuatro (4) / Parte tres: Análisis y recomendaciones; literal I: Reconciliación de la independencia y la evaluación a la luz de este debate; rendición de cuentas al público; numeral cuarenta y seis (46)]. Sobre este punto en particular, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, ha puesto de manifiesto que la rendición de cuentas judicial, no solo no se contrapone a la independencia judicial, sino inclusive contribuye a propiciarla: "(...) tanto la independencia como la rendición de cuentas son elementos esenciales de un poder judicial eficiente y, por ello, deben funcionar conjuntamente (...) Con frecuencia, los llamamientos para que se rindan cuentas se interpretan erróneamente como una amenaza a la independencia judicial, pero, en los sistemas democráticos se ha de adoptar un enfoque menos absoluto y más matizado y dejar margen para la creación de mecanismos de rendición de cuentas para el sistema judicial. El requisito de independencia e imparcialidad no existe en beneficio de los propios jueces y fiscales, sino de los usuarios de los tribunales como parte de su derecho inalienable a un juicio imparcial. Por consiguiente, si las garantías de independencia e imparcialidad son privilegios concedidos a los jueces y los fiscales para beneficiar a los ciudadanos, resulta lógico que se establezcan mecanismos para verificar que esos privilegios se usen de forma correcta y que su propósito no se desvirtúe (...) los jueces deben rendir cuentas de sus actos y su conducta, de modo que los ciudadanos puedan tener plena confianza en la capacidad de la judicatura para desempeñar sus funciones con independencia e imparcialidad..." [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2014), numerales veintitrés (23) y cincuenta y nueve (59)].

La referida funcionaria internacional subraya, además, el carácter generalizado del deber de rendir cuentas, para quienes ejercen la judicatura: "la rendición de cuentas, del mismo modo que la independencia, se puede interpretar desde una perspectiva individual y una institucional. Es más, la rendición de cuentas judicial no debería interpretarse exclusivamente en relación con la conducta de un operador de justicia individual, sino que, más bien, debería analizarse desde una perspectiva institucional (...) la rendición de cuentas individual debería aplicarse a todos los jueces, incluidos los magistrados de los tribunales superiores (...) la rendición de cuentas judicial de carácter institucional debe abarcar a toda la organización institucional del sistema judicial (...) La rendición de cuentas institucional interna permite que un órgano interno en la judicatura y la fiscalía supervisen la independencia, la competencia, la objetividad y la imparcialidad de sus respectivos operadores mediante procedimientos de supervisión permanentes que tienen por objeto controlar su correcto funcionamiento..." [Ibídem, numerales cincuenta y seis (56), sesenta y tres (63), sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71)]. En ese orden de ideas, es crucial enfatizar que las valoraciones relacionadas en los párrafos precedentes acerca de la justificación y finalidad de la rendición de cuentas judicial devienen aplicables para cualquier persona que se encuentre investida de potestad jurisdiccional. Desde el punto de vista institucional, la unidad del Organismo Judicial hace partícipes a todos los titulares de la judicatura, que forman parte de su andamiaje, no solo de la potestad de administrar justicia que corresponde a ese ente dentro de la estructura estatal, sino también del deber de rendir cuentas de ello a la población. En la dimensión individual, cada juez o magistrado, en tanto funcionario público, es personalmente responsable frente a la sociedad de sus actuaciones mientras ostenta esa calidad y, de esa cuenta, debe rendirle cuentas acerca del modo en el cual desempeña el cargo.

Existen distintas maneras a través de las cuales esa rendición de cuentas se observa en quienes ejercen la función jurisdiccional. Entre otras, cabe mencionar. i) deben justificar expresamente sus resoluciones, que deben hacerse públicas -salvo situaciones excepcionales, calificadas conforme la ley-; de este modo, rinden cuentas por aquellas y posibilitan que los litigantes del caso y la sociedad en general conozcan las razones que las motivaron, para que estén en condiciones de, eventualmente, cuestionarlas; ii) deben admitir y tramitar los medios de impugnación previstos en la normativa rectora de cada materia, por cuanto estos permiten que, cuando los sujetos interesados estimen equivocadas sus decisiones, obtengan su revisión y, de encontrarse fundado el recurso, su revocación; iii) deben estar sujetos a un sistema permanente y objetivo de evaluación de su desempeño, que asegure que rindan cuentas acerca del grado de excelencia, de eficacia y de eficiencia con las cuales hacen uso de la potestad jurisdiccional que les fue conferida y iv) los juzgadores deben actuar de modo íntegro y deben rendir cuentas por su comportamiento, si este encuadra en algún supuesto legalmente predeterminado de responsabilidad disciplinaria, penal o civil -según la naturaleza de la infracción-; solo así puede protegerse la confianza de la población en la administración de justicia y sus titulares.

Con relación a los últimos dos ejemplos citados se pronunció la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, cuando en dos mil quince exhortó a las instituciones del sector justicia del país "a tomar las medidas necesarias para hacer eficaces los controles internos, particularmente los sistemas disciplinarios y de evaluación de desempeño, y lograr una rendición de cuentas de sus funcionarios, incluyendo los altos oficiales" [Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición: Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala (2015), numeral noventa y cinco]. Asimismo, ambos temas fueron parte de la temática tratada en las Recomendaciones en materia de transparencia, rendición de cuentas e integridad de los sistemas de Justicia iberoamericanos, formuladas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana [Buenos Aires, Argentina; dos mil doce (2012)]. Al evaluar el desempeño de quienes están a cargo de la judicatura y al sujetarlos a la observancia de un estatuto disciplinario, se tutela que el ejercicio del poder público en ese particular contexto constituya expresión y desarrollo coherentes de los fines estatales; así como uso justificado de los recursos previstos para ello.

La evaluación del desempeño y comportamiento profesional está regulada en los Artículos 28, literal j, y 32 de la Ley de la Carrera Judicial. Acerca de su importancia, se concurre con el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en la puntualización de que los dos requisitos clave de cualquier sistema judicial deben ser: proporcionar justicia de la mayor calidad y una adecuada rendición de cuentas en una sociedad democrática. Y para cumplir esos requisitos, deviene necesaria la evaluación de los jueces; la cual debe estar orientada al mantenimiento y a la mejora de la calidad del trabajo de los jueces y, por lo tanto, del conjunto del sistema judicial [Informe número diecisiete (17) -Relativo a la evaluación del trabajo de los Jueces, la calidad de la Justicia y el respeto de la independencia judicial-; Estrasburgo, Francia; dos mil catorce (2014). Parte tres: Análisis y recomendaciones; literal G: La elección de principio: evaluar o no evaluar, numerales veintitrés (23) y veinticuatro (24)]. En similar sentido, la Asociación de Investigación y Estudios Sociales de Guatemala (ASIES) ha destacado que evaluar el rendimiento de los jueces es un elemento integrador, necesario y fundamental, entre las obligaciones que la Carta Magna confiere a los juzgadores y su desarrollo profesional; además de constituir una garantía para la población de que los funcionarios encargados de resolver sus conflictos cuentan con las aptitudes necesarias para cumplir con esa atribución [Camina: Pasos firmes para cambiar. No. 3: Mejores jueces, menos impunidad; Guatemala, dos mil quince (2015)].

Es oportuno hacer notar que, como explica el especialista en gestión y organización judicial, Héctor Mario Chayer, el sistema de carrera judicial está integrado por varios subsistemas, entrelazados estrechamente. Entre estos, el de evaluación de desempeño, "a diferencia del control disciplinario, funciona de modo proactivo, sistemático y generalizado, y se aplica a individuos (...) se evalúa de modo regular a todos los integrantes de un grupo determinado, en oportunidades y con métodos preestablecidos (...) asociado a un sistema de consecuencias donde predominan los incentivos, en la búsqueda de promover desempeños de excelencia..." El referido subsistema, es importante señalar, está estrechamente vinculado con el de control de gestión, el cual "al igual que la evaluación de desempeño, responde a la obligación republicana de rendir cuentas ante la sociedad que tiene toda organización pública, y a la búsqueda de la eficacia y eficiencia en el desempeño de la organización; se diferencian en tanto uno es individual y el otro colectivo. El control de gestión se aplica a las unidades operativas o tribunales en su conjunto, evaluando el logro de ciertos productos y/o resultados definidos como metas a alcanzar. Se vincula con la evaluación de desempeño individual, en tanto que el desempeño de cada integrante contribuye al logro de las metas de gestión del conjunto..." [Conferencia magistral "Medición y Evaluación de Desempeño de la Justicia", impartida en el XI Seminario internacional de gestión judicial: "Los nuevos retos en la gestión en el marco de las nuevas reformas judiciales en América Latina", celebrado en Lima, Perú (2013)].

En consonancia con lo expuesto, en la VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia [San Salvador / Copán, El Salvador; dos mil cuatro (2004)] se afirmó que la evaluación referida ha de ser concebida como un sistema de mejora de la actividad judicial contemplada en su conjunto, que coadyuva a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia [Declaración de San Salvador-Copán; II. Declaraciones en áreas temáticas; 11.11 Evaluación de desempeño]. Es decir, como se indicó con relación a la independencia judicial, la carrera judicial y la evaluación del desempeño también tienen una dimensión individual y otra institucional.

La evaluación del desempeño de jueces y magistrados permite diagnosticar objetivamente las fortalezas y debilidades de quienes están a cargo de los tribunales del país. En ese sentido, en adición a su notable valor en términos de asegurar que quienes ejercen la función jurisdiccional cumplan a cabal idad los deberes que les fueron asignados [Artículos 203 de la Constitución Política de la República y 28 de la Ley de la Carrera Judicial] y que rindan cuentas de ello a la ciudadanía, la evaluación mencionada provee información actualizada para que asuntos tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera judicial [Artículos 22, 24, literal c, 25, 26 y 30, literal g, de la Ley de la Carrera Judicial] sean resueltos de modo acorde a los méritos de los interesados y a su idoneidad para los cargos [Artículos 113 de la Constitución Política de la República; 26, literal b, y 27, literal j, de la Ley de la Carrera Judicial]; asimismo, para fomentar la profesionalización de los juzgadores y determinar necesidades particulares y globales en cuanto a su formación [Artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial] o condiciones adecuadas de trabajo. En general, contribuye a la toma de decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y programas, atinentes al gobierno judicial; porque, como señala la Asociación de Investigación y Estudios Sociales de Guatemala (ASIES): "Ha quedado demostrado que la información que se obtiene del conjunto de la administración de justicia, derivada del sistema de evaluación del desempeño, puede aprovecharse para tomar decisiones estratégicas en relación con la administración de recursos humanos, materiales y tecnológicos." [Op. Cit.].

Por último, es importante señalar, la evaluación del desempeño de todos aquellos que fungen como titulares de los órganos jurisdiccionales del país, es congruente con una concepción integral de la carrera judicial y con las razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez que están recogidas en la Constitución Política de la República como presupuestos esenciales para el acceso a la función pública [Artículo 113]; en virtud que con aquella se apunta a proteger la estabilidad y a favorecer la continuidad de los juzgadores cuyo proceder denote cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la administración de justicia.

En síntesis, de lo relacionado en los párrafos precedentes de este apartado se colige que, encuadrada en el sistema de carrera judicial, la evaluación del desempeño tiene como propósitos principales:

a. Asegurar que quienes están investidos de potestad jurisdiccional acrediten poseer aptitudes, conocimientos y actitudes congruentes con la trascendencia de su cargo; mediante la prestación eficaz, eficiente y proba del servicio esencial de administración de justicia;

b. Observar el deber que poseen los juzgadores, en tanto funcionarios públicos e integrantes del Organismo Judicial, de hacerse responsables y rendir cuentas ante la ciudadanía, acerca del debido cumplimiento de las atribuciones que les han sido conferidas.

c. Proporcionar información actualizada para que situaciones tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera judicial -incluyendo la reelección-, sean resueltas de modo acorde a los méritos y a la idoneidad de los juzgadores.

d. Fomentar la profesionalización y determinar necesidades en cuanto a la formación, de quienes ejercen la judicatura.

e. Contribuir a la toma de decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y programas, atinentes al gobierno judicial.

f. Proteger la estabilidad y favorecer la continuidad de los juzgadores cuyo proceder denote cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la función jurisdiccional.

Es oportuno destacar, precisamente en correlación con su trascendencia para la adecuada marcha de la función jurisdiccional, que el Consejo de la Carrera Judicial está obligado a llevar a cabo la labor de evaluación que le corresponde en forma responsable, imparcial y conforme a los más altos cánones técnicos; en aras de garantizar su confiabilidad como elemento de juicio en ese contexto.

Fijadas en esos términos la concepción, finalidades y estatuto normativo de la evaluación del desempeño, en el marco del sistema de carrera judicial, es menester contrastarlas con la argumentación con base en la cual los postulantes reclaman la inconstitucionalidad de una serie de disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial que incluyen como sujetos de aquella evaluación a los funcionarios que ejercen el cargo de magistrados, al igual que a quienes ejercen el de jueces.

Cabe mencionar que las alegaciones de los accionantes se apoyan, primordialmente, en la tesis asentada por este Tribunal en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada dentro de los expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003; por lo que esta es de ineludible alusión dentro del análisis dirigido a resolver la cuestión que motiva el presente segmento considerativo.

En su parte conducente, el fallo citado expresó el razonamiento siguiente: "Conforme el texto de la norma examinada, se aprecia que la única finalidad a la que conlleva la evaluación que realice el Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la escala de rendimiento practicada, consiste en que ésta incidirá en la renovación de nombramientos o ascensos que se dispongan para los funcionarios judiciales de aquella categoría (Jueces) (...) Una última tacha de inconstitucionalidad recae sobre la frase 'y magistrados' contenida en el párrafo final del artículo analizado. La misma se advierte contraria a la preceptiva contenida en los artículos 207 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que dichas disposiciones no formulan referencia a ninguna escala de rendimiento satisfactorio de los magistrados, fijada por el Consejo de la Carrera Judicial, para su reelección. Sobre el particular, y tomando en cuenta la finalidad que la ley le asigna a la evaluación regulada, que quedó descrita en párrafos precedentes, entiende este Tribunal que, en efecto, se advierte la inconstitucionalidad denunciada, puesto que los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones no están sujetos al sistema de nombramiento o ascensos a que alude el precepto cuestionado y que prevé el artículo 209 de la Ley Matriz, sino al de elección previsto en los artículos 215 y 217 de ese cuerpo de normas de superior jerarquía o al de reelección periódica contemplado en el artículo 22 de la Ley de la Carrera Judicial; (en ese orden, el ejercicio de sus funciones no podrá ser objeto, por consiguiente, de actividades de evaluación para formar escalas de rendimiento, en vista de que éstas no responderían a los sistemas de acceso al cargo que se aplican a los funcionarios relacionados)... ".

Para comprender los alcances de lo expuesto en el fallo citado, es preciso, en adición, traer a colación el contenido íntegro de la disposición que fue sometida a juzgamiento de este Tribunal en esa oportunidad; es decir, el Artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial anterior (Decreto 41-99 del Congreso de la República), vigente en aquella época: "Evaluación del desempeño. El rendimiento de los jueces y magistrados en el desempeño de sus cargos será evaluado por el Consejo de la Carrera Judicial anualmente, o cuando lo considere conveniente. Para ello, el Consejo tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos: a. El número de autos y sentencias dictadas mensualmente y su calidad; b. El número de autos y sentencias confirmadas, revocadas o casadas, con distinción de las definitivas; c. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año; d. El número de casos resueltos mediante aplicación de procedimientos y medidas de desjudicialización; e. La observancia de los plazos o términos judiciales a que esté sujeto, conforme a ley; f. Las sanciones a las que haya sido sometido; g. El informe de rendimiento académico que elabore la Unidad de Capacitación Institucional. La escala de rendimiento satisfactorio de los Jueces y magistrados la fijará el Consejo de la Carrera Judicial, será pública y la renovación de los nombramientos y los ascensos se efectuará con estricta sujeción a ella [sin negrillas en el texto original]."

La lectura conjunta del pronunciamiento en referencia y la norma a la que hizo alusión permite apreciar el razonamiento seguido por esta Corte en aquella oportunidad: se interpretó que la única finalidad de la evaluación del desempeño era determinar, por medio de una escala de rendimiento satisfactorio fijada por el Consejo de la Carrera Judicial, la renovación de nombramientos o ascensos de funcionarios judiciales. Siguiendo esa premisa, se infirió que, en cuanto a los magistrados, tal evaluación carecía de sentido, porque, en su caso, la reelección está sujeta a la decisión del Congreso de la República -Artículos 215 y 217 constitucionales-; por lo que devenía inconstitucional la regulación señalada.

No obstante, la tesis relacionada no resulta sostenible para resolver el presente planteamiento, debido a las razones que se explican a continuación:

a. Al interpretarse el Artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial actual -cuyo texto es distinto al contenido en la disposición que, con el mismo número, aparecía en la ley homónima anterior-, en congruencia con el resto del marco normativo vigente sobre la materia y con los estándares internacionales atinentes, no puede concluirse que la evaluación del desempeño y comportamiento profesional ahí regulada tenga por única finalidad determinar, por medio de una escala de rendimiento satisfactorio fijada por el Consejo de la Carrera Judicial, la renovación de nombramientos o ascensos de funcionarios judiciales.

b. La evaluación del desempeño y comportamiento profesional forma parte vital del sistema de carrera judicial destinado, en términos generales, a garantizar la dignidad, la estabilidad, la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad y la excelencia profesional de quienes ejercen la función jurisdiccional [Artículo 1 de la Ley de la Carrera Judicial].

c. Como se apuntó, la evaluación del desempeño y comportamiento profesional tiene por propósitos principales: i) asegurar que quienes están investidos de potestad jurisdiccional acrediten poseer aptitudes, conocimientos y actitudes congruentes con la trascendencia de su cargo; mediante la prestación eficaz, eficiente y proba del servicio esencial de administración de justicia; ii) observar el deber que poseen los juzgadores, en tanto funcionarios públicos e integrantes del Organismo Judicial, de hacerse responsables y rendir cuentas ante la ciudadanía, acerca del debido cumplimiento de las atribuciones que les han sido conferidas; iii) proporcionar información actualizada para que situaciones tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera judicial, sean resueltas de modo acorde a los méritos y a la idoneidad de los interesados; iv) fomentar la profesionalización y determinar necesidades en cuanto a la formación, de quienes ejercen la judicatura; v) contribuir a la toma de decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y programas, atinentes al gobierno judicial y vi) proteger la estabilidad y favorecer la continuidad de los juzgadores cuyo proceder denote cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la función jurisdiccional.

d. Tanto el objetivo global de la carrera judicial indicado en la literal b, como los propósitos de la evaluación del desempeño y comportamiento profesional enumerados en la literal c, conciernen a cualquiera de los funcionarios que ejercen la judicatura en el Organismo Judicial; indistintamente de variables tales como el ramo de su competencia, el procedimiento y la autoridad regulados para su nombramiento o renovación/reelección, el tipo o categoría del órgano jurisdiccional a su cargo o su ubicación geográfica. En ese sentido, es oportuno resaltar: i) la población tiene derecho a que los titulares de todos los Tribunales de la República, sin excepción, acrediten poseer las aptitudes, los conocimientos y las actitudes necesarias para desarrollar sus atribuciones con independencia, imparcialidad, responsabilidad, excelencia profesional, eficacia, eficiencia y probidad; ii) todos los jueces y magistrados tienen el deber de hacerse responsables y rendir cuentas a la población sobre el cumplimiento de sus atribuciones, congruente con el respeto del derecho descrito en el numeral precedente y iii) todos los jueces y magistrados tienen derecho a que se proteja su dignidad, su estabilidad y su independencia; a que las decisiones que incidan directa o indirectamente sobre su carrera profesional sean tomadas conforme información actualizada, de forma fundada y justa, acorde a sus méritos y a su idoneidad para el cargo; así como a que se atienda y fortalezca su formación.

e. Al interpretarse el texto de la normativa actualmente vigente sobre la materia, debe distinguirse la cuestión de cuál autoridad es la encargada de la renovación del nombramiento de los jueces o de la reelección de los magistrados, con la cuestión de cuáles son los parámetros que esa autoridad, en cada supuesto, debe atender al cumplir con tal atribución. En cuanto a los jueces esta última corresponde a la Corte Suprema de Justicia, que renovará su nombramiento "cuando su desempeño haya sido satisfactorio de acuerdo con la evaluación de desempeño profesional practicada por la Unidad de Evaluación del Desempeño del Consejo de la Carrera Judicial." [Artículo 22 de la Ley de la Carrera Judicial]. Con relación a los magistrados, la atribución referida atañe al Congreso de la República, que debe ejercitarla con base en las nóminas presentadas por las comisiones de postulación respectivas [Artículos 215 y 217 de la Constitución Política de la República], en cuya elaboración constituyen valioso elemento de juicio los expedientes y los informes sobre el desempeño que el Consejo de la Carrera Judicial está obligado a remitirles [Artículo 6, literal i, de la Ley de la Carrera Judicial]. Es decir, aunque son autoridades diferentes las responsables de la continuidad en el cargo de unos y otros, en ambos casos los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño y comportamiento profesional inciden en su permanencia en el ejercicio de la judicatura.

f. La previsión legal de que la evaluación del desempeño y comportamiento profesional tenga incidencia en los procedimientos en los cuales se dirime la renovación de nombramientos de los jueces o la reelección de los magistrados, es consistente con los objetivos enunciados en las literales b y c, así como con la consideración plasmada en la literal d. En especial, pone de relieve el valor de la referida evaluación dentro de una concepción integral de la carrera judicial, conectada con las razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, recogidas en la Constitución Política de la República como presupuestos esenciales para el acceso a la función pública [Artículo 113]; por cuanto coadyuva de modo crucial a que la posibilidad de continuidad en el cargo de jueces y magistrados [Artículo 208], esté sujeta al principio esencial de que deben ejercer la judicatura y permanecer en ella los profesionales que estén mejor calificados para garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Debe tenerse presente que, como afirma la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los tribunales tienen a su cargo una función fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos y que, como está enunciado en los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, quienes ejerzan esta última deben ser personas íntegras e idóneas, que cuenten con la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas.

g. A contrario sensu, excluir a los magistrados de la evaluación del desempeño y comportamiento profesional conllevaría: i) desatender el carácter integral que debe tener la carrera judicial; ii) inobservar la unidad del Organismo Judicial como ente encargado de la función jurisdiccional del Estado; iii) desconocer la diversidad de propósitos que, en aras del óptimo desarrollo de la administración de justicia, se persiguen con la indicada evaluación -reseñados en la literal c-, así como su relevancia en cuanto a los magistrados; iv) vulnerar los derechos de la población guatemalteca relacionados en la literal d y v) despojar al Congreso de la República de elementos de convicción técnica, sistemática y objetivamente recabados sobre el desempeño de los magistrados, en detrimento de la aplicación lo preceptuado en el Artículo 113 constitucional en cuanto a su reelección.

A la luz de las razones expuestas, no es posible sostener que solo los jueces están obligados a optimizar su desempeño en la judicatura, ni que únicamente ellos deban ser sometidos a mecanismos de evaluación. Tampoco se aprecia que tenga base el argumento de que, al regularse que los magistrados sean sujetos de la evaluación del desempeño y comportamiento profesional, se perjudica su estabilidad y lo dispuesto en los Artículos 208, 215 y 216 de la Constitución Política de la República; en virtud que, por el contrario, una de las finalidades que se persiguen con la evaluación indicada es, como se explicó, proteger la continuidad en el ejercicio de la judicatura de aquellos profesionales que estén mejor calificados para garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

Por último, conviene aclarar que la sentencia de cuatro de abril de dos mil uno dentro del expediente de amparo en única instancia 580-2000, si bien aludió a cuestiones relacionadas con la temática que subyace al presente pronunciamiento, no versó sobre la cuestión controvertida a la que está particularmente dirigido el análisis en este apartado y, sobre todo, debe resaltarse, en ningún pasaje de las consideraciones ahí contenidas puede encontrarse la afirmación que Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto le atribuyen a esta Corte.

C. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 6,
literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del
Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas

"Artículo 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial (...)

i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes..." [Partes conducentes, según especificación expresa del postulante]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 6, literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. En esos preceptos se establece que debe evaluarse el desempeño de los jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial, así como que, oportunamente, deben remitirse a las comisiones de postulación informes al respecto. Sin embargo, no se definen políticas, reglamentación o lineamientos sobre cómo se llevará a cabo la evaluación referida, de tal manera que se asegure la objetividad y la imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial en su realización, con lo cual se propicia que este incurra en arbitrariedades.

b. La ausencia de reglas en la evaluación puede provocar que, ante el temor de que su desempeño solamente sea considerado en términos cuantitativos, los jueces emitan sumas considerables de resoluciones que no sean debidamente motivadas ni apegadas a Derecho, por no ser producto del análisis minucioso de los casos, sino de la presión psicológica de cumplir con determinado número de fallos; esto redunda en desmedro de la independencia judicial y de la tutela judicial efectiva de los administrados.

c. Al no existir regulación reglamentaria de los procedimientos de evaluación, se corre el riesgo de que estos sigan siendo practicados por trabajadoras sociales, que carecen de conocimiento sobre la labor jurisdiccional, y por los sujetos procesales y el público, de quienes no puede esperarse objetividad en sus apreciaciones, porque estas estarán más motivadas por intereses personales que por el bien de la administración de justicia

Análisis del planteamiento

Quedó asentado que en el Organismo Judicial la evaluación del desempeño y comportamiento profesional constituye una herramienta vital del sistema de carrera judicial, que está destinada a: i) asegurar que quienes están investidos de potestad jurisdiccional acrediten poseer aptitudes, conocimientos y actitudes congruentes con la trascendencia de su cargo; mediante la prestación eficaz, eficiente y proba del servicio esencial de administración de justicia; ii) observar el deber que poseen los juzgadores, en tanto funcionarios públicos e integrantes del Organismo Judicial, de hacerse responsables y rendir cuentas ante la ciudadanía, acerca del debido cumplimiento de las atribuciones que les han sido conferidas; iii) proporcionar información actualizada para que situaciones tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera judicial, sean resueltas de modo acorde a los méritos y a la idoneidad de los interesados; iv) fomentar la profesionalización y determinar necesidades en cuanto a la formación, de quienes ejercen la judicatura; v) contribuir a la toma de decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y programas, atinentes al gobierno judicial y vi) proteger la estabilidad y favorecer la continuidad de los juzgadores cuyo proceder denote cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la función jurisdiccional.

Para que sea efectivo el aporte de la evaluación del desempeño a la consecución de los propósitos indicados, debe estar regida por parámetros objetivos y previamente establecidos en la normativa jurídica aplicable. Esa premisa básica figura reflejada en la Declaración de San Salvador-Copán, suscrita dentro de la VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia [San Salvador / Copán, El Salvador; dos mil cuatro (2004)], en la cual se afirmó que los procedimientos de evaluación deben cumplir, como garantía mínima, con la predeterminación y publicidad de las cuestiones evaluables y su valoración, de los parámetros de evaluación positiva, de las consecuencias de las evaluaciones satisfactoria e insatisfactoria y de la recurribilidad [II. Declaraciones en áreas temáticas; II.11 Evaluación de desempeño; sexta]. Asimismo, en el viejo continente, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en su Informe número diecisiete (17) -Relativo a la evaluación del trabajo de los jueces, la calidad de la justicia y el respeto de la independencia judicial- [Estrasburgo, Francia; dos mil catorce (2014)], señaló: "Donde se aplique un sistema de evaluación individual formal, su base y sus elementos principales (criterios, procedimiento, consecuencias de la evaluación) deben estar establecidos de manera clara y exhaustiva en la legislación primaria (...) debe estar basada en criterios objetivos publicados por las autoridades..." [Parte tres: Análisis y recomendaciones; literal H: Si existe una evaluación formal: ¿cómo realizarla? numerales treinta (30) y treinta y uno (31)].

En adición a lo anterior, el sistema de evaluación judicial debe estar articulado en función de estándares que abarquen tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, en la medida que sean pertinentes para el efecto; no solamente los primeros. Al respecto, el citado órgano europeo resaltó que "... las evaluaciones no deben estar basadas tan solo en criterios cuantitativos (...) una excesiva relevancia del número de asuntos resueltos por el juez es problemática, ya que puede llevar a unos incentivos inadecuados (...) La calidad de la justicia no se puede entender como si fuese sinónimo de la mera ¬productividad» del sistema judicial (...) la calidad, y no solo la cantidad, de las resoluciones del juez debe estar en el núcleo de la evaluación individual..." [Ibídem; numerales treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35)]; concluyendo que, en términos generales, "La evaluación debe estar basada en criterios objetivos. Dichos criterios deben consistir fundamentalmente en indicadores cualitativos, pero además pueden consistir en indicadores cuantitativos. En todo caso, los indicadores utilizados deben permitir a los evaluadores valorar todos los aspectos que constituyen una buena práctica judicial..." [Parte tres: Análisis y recomendaciones; literal J: Recomendaciones; numeral cuarenta y nueve (49)]. De hecho, el especialista en sistemas de administración de justicia, Luis Pásara, hace notar que uno de los principales desafíos existentes en la experiencia comparada a nivel internacional, en cuanto al diseño de mecanismos de evaluación de juzgadores, consiste en lograr que estos no se basen en indicadores meramente cuantitativos, que no atiendan a la calidad del servicio prestado [Reforma judicial. Revista mexicana de justicia. Julio- diciembre dos mil cuatro. Selección, carrera y control disciplinario en la magistratura: principales tendencias actuales; México, D. F., dos mil cuatro (2004)]. Precisamente en este sentido se pronunció la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, en su informe intitulado "Una nueva justicia para la paz. El proceso de implementación 1998-2004" [Ciudad de Guatemala, 2011], en el cual señaló que la evaluación de los juzgadores debe atender más a la calidad de las decisiones judiciales que a los aspectos cuantitativos; dirigida a la orientación y al estímulo para reconocer sus logros y alcanzar las correcciones que le permitan mejorar su desempeño [Excelencia profesional; La carrera judicial y el sistema de nombramiento de magistrados de la Corte de Apelaciones; II. Calidad profesional; 3. Educación continua y evaluación permanente].

En confluencia con las consideraciones citadas, coincide esta Corte con la apreciación de los postulantes de que la ausencia de pautas claras para medir la labor de los órganos jurisdiccionales expone a sus titulares a ponderaciones injustas o a decisiones arbitrarias sobre su carrera; así como que la falta de un modelo de evaluación que conceda la importancia que corresponde a la calidad de los fallos emitidos, puede derivar en conclusiones erróneas o repercusiones imprevistas, tales como el fenómeno al cual el Ex Presidente del Tribunal Constitucional Italiano, Gustavo Zagrebelsky, llama activismo cuantitativo [Principios y votos (2008)]. Si no están determinadas adecuadamente las reglas de evaluación, se corre el riesgo de que esta, no solo deje de satisfacer los objetivos para los cuales fue concebida, sino que, inclusive, provoque secuelas no deseadas en perjuicio de la independencia judicial, de la estabilidad profesional de quienes ejercen la judicatura y de la tutela judicial efectiva de la población.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, conviene puntualizar que la circunstancia de que estén o no fijados lineamientos sobre el modo de efectuar la evaluación o que estos sean o no atinentes, no deviene endilgable a las disposiciones previstas en el Artículo 6, literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial. En su contenido se establecen como atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial, entre otras descritas en el resto de literales del mismo Artículo, evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial y elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados. Lo primero, como parte de las competencias que atañen al citado Consejo en su rol rector con relación a la carrera judicial; y lo segundo, en sintonía con y para dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 14 y 18 de la Ley de Comisiones de Postulación (Decreto 19-2009 del Congreso de la República).

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que su objeto no es agotar la regulación de la evaluación del desempeño de quienes administran justicia, sino únicamente incluir esa actividad y la responsabilidad de informar sobre sus resultados a las comisiones de postulación, dentro de las atribuciones que corresponden al Consejo de la Carrera Judicial. No resulta razonable cuestionar su constitucionalidad por el solo motivo de que en ellas no se precisan pautas a seguir para efectuar aquella evaluación; en especial si se toma en cuenta que en el Artículo 32 del mismo cuerpo legal, dentro del Capítulo III -intitulado Desempeño de los jueces y magistrados-, se indica y explica lo siguiente, precisamente acerca del tema al cual se refieren los accionantes: "Evaluación del desempeño y comportamiento profesional. El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos: a) Evaluación disciplinaria y ética: se integra por el comportamiento apegado a la disciplina y ética del Organismo Judicial, según lo establecido en esta Ley y en las normas de comportamiento ético. Se descontarán puntos por las sanciones firmes emitidas por las Juntas de Disciplina Judicial dentro del período de evaluación y se tomará en cuenta los méritos obtenidos; b) Gestión de despacho: se refiere a la cantidad de resoluciones dictadas durante el período de evaluación de la administración y gerencia de los despachos, en forma directamente proporcional a la cantidad de casos que han ingresado al órgano jurisdiccional correspondiente; c) Calidad: se calificará la calidad y motivación de los autos y sentencias, así como las emitidas por el juez o magistrado en audiencias orales y públicas. Las sentencias objeto de evaluación deberán ser proporcionadas tanto por el evaluado como seleccionadas al azar por el órgano evaluador; d) Evaluación académica: comprende los créditos obtenidos en los cursos teóricos y prácticos impartidos por la Escuela de Estudios Judiciales, la cual se puede complementar con otros estudios del juez debidamente acreditados en Guatemala y en el extranjero; e) Evaluación directa: comprende la calificación de la entrevista personal que realice el Consejo de la Carrera Judicial; f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o magistrado evaluado. Se prohíbe expresamente que la evaluación del desempeño sea practicada por jueces o magistrados..."

Como puede notarse, el legislador fijó la obligación de realizar la Evaluación del desempeño y comportamiento profesional por medio de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área; comprendiendo los rubros siguientes: i) evaluación disciplinaria y ética; ii) cantidad de resoluciones dictadas y gestión de despacho; iii) calidad y motivación de resoluciones; iv) evaluación académica; v) evaluación directa por el Consejo de la Carrera Judicial, mediante entrevista personal; vi) evaluación interna por auxiliares del juez o magistrado evaluado y vii) evaluación externa por usuarios; explicando en qué consiste cada uno. Con relación al aspecto descrito en numeral iii) cabe resaltar que especificó, a diferencia de la regulación anterior, que tal cantidad será considerada en forma proporcional a la cantidad de casos ingresados; lo cual coadyuva a que la calificación sea más justa en cuanto a ese punto.

En la misma disposición está preceptuado que en el reglamento de esa Ley se desarrollarán las normas y procedimientos para la implementación del sistema de evaluación del desempeño y comportamiento profesional. Además, se establece el derecho de los funcionarios jurisdiccionales evaluados a solicitar la reconsideración de los resultados obtenidos ante el coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño y, contra lo resuelto por este último, a interponer recurso de revisión ante el Consejo de la Carrera Judicial, si se considera que la evaluación se realizó con base en aspectos, parámetros y procedimientos distintos o contradictorios a los contemplados en la presente Ley y en el reglamento.

De lo anteriormente relacionado se concluye que sí está taxativamente previsto que la evaluación del desempeño esté sujeta a reglas, contenidas en la Ley de la Carrera Judicial y en su reglamento. A este último corresponderá el desarrollo pormenorizado de las líneas base que ya se encuentran plasmadas en la ley.

El hecho de que toda la regulación atinente a este tema no se encuentre incluida en el Artículo 6, literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial, no puede considerarse motivo para declarar la inconstitucionalidad de estas disposiciones; por lo que el planteamiento dirigido en su contra, por los solicitantes, resulta notoriamente improcedente y así será declarado.

En todo caso, si los accionantes o cualquier otra persona tuviera interés en reclamar la omisión de emitir el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, necesario para articular íntegramente el estatuto jurídico que rige la evaluación del desempeño de jueces y magistrados; tal extremo puede denunciarse mediante amparo, vía ha sido considerada idónea por este Tribunal en situaciones semejantes [verbigracia, las analizadas en los expedientes 2863-2006 y 2715- 2010], con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 49, literal c, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

D. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 6°., literales e, f, k y l, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"ARTICULO 6. Atribuciones del Consejo.

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)

e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación

judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales (...)

k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;

l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes].

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el 6°., literales e, f, k y l, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

De la sola lectura de esos preceptos se establece que las atribuciones previstas en las literales e y f se repiten en las literales k y l, respectivamente; lo cual contradice el principio general de que las normas jurídicas deben contener presupuestos claros y precisos que generen seguridad jurídica y que conduzcan a la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial contenida en el Artículo 205 constitucional.

Análisis del planteamiento

El fenómeno de contravención normativa que el postulante de inconstitucionalidad tiene la carga procesal de demostrar puede encuadrarse, según se ha definido en la jurisprudencia constitucional, en dos categorías básicas: vicios materiales, que afectan el contenido prescriptivo propiamente dicho, de las normas; o vicios formales, que acaecen cuando la fuente o el procedimiento de producción de las normas no guarda conformidad con las reglas predeterminadas para el efecto -la denominada inconstitucionalidad interna corporis-. Tanto una como otra especie de vicio conduce a la invalidez de las normas, que en tal virtud deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, el debido cuidado en la elaboración de las leyes, en aras de apuntalar la sistematicidad, la racionalidad lingüística y, en general, la calidad de las normas jurídicas, comporta indiscutible importancia para que el ordenamiento jurídico sea claro, ordenado y certero; lo cual, a su vez, facilita su observancia por parte de sus destinatarios.

Ahora bien, la sola circunstancia de que determinadas disposiciones legislativas puedan ser consideradas redundantes, sintácticamente mal estructuradas o ambiguamente redactadas, no significa, por sí misma, que se trate de falencias intrínsecamente relevantes, en términos de constitucionalidad normativa. Es decir, las imperfecciones técnicas de esa índole, si bien es indeseable que acaezcan en los preceptos infraconstitucionales, no necesariamente repercuten sobre su compatibilidad con los que configuran el bloque de constitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad de carácter general no constituye vía idónea para promover la depuración de los textos normativos, propósito para el cual no fue concebida esa garantía constitucional. La única manera de que anomalías de ese tipo sean conocidas mediante el control jurisdiccional de constitucionalidad normativa es que quien las denuncia aporte motivos para comprobar cómo y porqué constituyen vicios materiales que inciden decisivamente sobre la conformidad constitucional de la regulación cuestionada. Por ejemplo, si se demuestra que la redacción desacertada de un enunciado legislativo provoca tal nivel de indeterminación en cuanto a los alcances o supuestos que corresponden a la norma, que la tornan inoperante y violatoria de la seguridad jurídica protegida en el Artículo 2°. de la Carta Magna.

En el caso sub judice, los solicitantes incluyeron como base de su pretensión de inconstitucionalidad el señalamiento de un desacierto de técnica legislativa, consistente en la duplicidad de previsiones en el Artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial. Sin embargo, al respecto omitieron explicar de qué modo esa cuestión, según su parecer, se traduce en problema de constitucionalidad normativa que contradice el Artículo 205 de la Ley Fundamental; por cuanto se limitaron a afirmar que las normas jurídicas deben contener presupuestos claros que conduzcan a la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial. De esa cuenta, su petición de inconstitucionalidad deviene notoriamente improcedente.

E. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 16
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 209
de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"Artículo 16. Reingreso.

Los jueces que hayan ingresado al Organismo Judicial por medio del sistema de carrera judicial, y que no hayan sido reelectos como magistrados, podrán ser nombrados como jueces, atendiendo a su especialidad y a su categoría anterior en la judicatura, en el marco de las convocatorias correspondientes y siempre que haya disponibilidad de plazas.

Para el efecto deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) No haber sido sancionados por falta grave o gravísima y haber aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño profesional practicadas; y,

b) Someterse a los cursos de actualización a cargo de la Escuela de Estudios Judiciales, así como a las evaluaciones especiales que disponga practicar el Consejo de la Carrera Judicial previo a su nombramiento."

Normativa constitucional que se señala violada

"ARTICULO 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia."

Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

En la aludida disposición legal se prevé que aquellos jueces que ingresaron por el sistema de carrera judicial, pero no son reelectos como magistrados, pueden ser nombrados como jueces; lo cual lesiona la regulación constitucional de ese sistema, porque este conlleva que los jueces puedan optar a otros puestos mejores atendiendo a la clasificación correspondiente, pero esto no puede operar en forma regresiva.

Análisis del planteamiento

Como se apuntó, la carrera judicial tiene, entre otros propósitos, el de proteger la continuidad de los magistrados cuyo proceder denote, mediante los procedimientos evaluativos practicados, cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la administración de justicia; en conexión con la adecuada materialización del principio de inamovilidad y de la garantía de no remoción establecida en el Artículo 205, literal c, de la Constitución Política de la República. En congruencia con ello, en la Ley de la Carrera Judicial, se incluyen como parte de los fines de la carrera referida, la responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional [Artículo 1] y, entre sus principios rectores, se cuentan la estabilidad, la idoneidad y la especialidad [Artículo 2].

La disposición cuestionada alude a la situación de los magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones o de tribunales equivalentes que: i) previamente a ocupar ese cargo, hayan ingresado a la carrera judicial y fungido como jueces; ii) no hayan sido sancionados por falta grave o gravísima en el régimen disciplinario; iii) hayan aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño profesional practicadas y iv) no obstante lo anterior, el Congreso de la República haya dispuesto no reelegirlos para un nuevo período.

Es respecto de esa específica situación que el legislador estableció la posibilidad de que sea nombrado como juez, atendiendo a la especialidad y a la categoría en las cuales se desempeñó. Esto, contrario a causar detrimento en la carrera judicial establecida en la Ley Fundamental, encuentra asidero en los objetivos que la inspiran; puesto que posibilita que magistrados que han demostrado idoneidad para ejercer la judicatura y acumulado tanto experiencia como formación especializadas en cierta área del Derecho, puedan continuar dentro de la carrera judicial, aun ante el eventual escenario de que en el hemiciclo parlamentario se haya decidido no prorrogar su calidad de magistrados.

Vale puntualizar que para aquellos cuyas circunstancias encuadren en el supuesto bajo referencia, optar al nombramiento como jueces es facultativo, no de carácter obligatorio. De hecho, quienes decidan postularse para el efecto deben, en adición a reunir los requerimientos indicados, someterse a cursos de actualización en la Escuela de Estudios Judiciales, así como a las evaluaciones especiales que estime pertinentes el Consejo de la Carrera Judicial.

Por tanto, no se aprecia que con relación a este punto que existan razones que justifiquen la declaración de inconstitucionalidad de carácter general que pretenden los postulantes.

Como colofón, debe ponerse de relieve que, en todo caso, el escenario aquí descrito -que un magistrado de carrera que ha sido respetuoso del régimen disciplinario y ha superado las evaluaciones sobre su desempeño, no sea reelecto- debiera producirse de modo sumamente excepcional, debido a que, como se explicó en apartado precedente de este pronunciamiento, devendría lógico y consonante con una concepción integral de la carrera judicial que el ente designante prefiriera, entre quienes se postulen a ser reelegidos para la magistratura, a aquellos que han comprobado ser los más aptos para ostentar esa posición; es decir, a quienes reúnan condiciones tales como las implicadas en el perfil de juzgador al cual le resulta aplicable la regla examinada.

F. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 26
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposición cuestionada

"Artículo 26. Traslados y permutas.

Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes:

a) Previa audiencia, por razones de servicio calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Carrera Judicial;

b) Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia (...) Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las necesidades del servicio y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada..."

[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. El principio de taxatividad demanda que las leyes en su descripción contengan términos precisos y no vagos como ocurre con el Artículo 26, en cuyo contenido no se establecen las razones de servicio que serán calificadas cuando la autoridad promueva el traslado y cuando el traslado es motivado por el juez o el magistrado, no se prevé en qué casos ello puede resultar inconveniente para el servicio.

b. Carece de razonabilidad que en cuanto a los traslados propiciados por jueces o magistrados se dispongan condiciones incoherentes entre sí. Se requieren causa justificada, acumulación de méritos y que el traslado no sea inconveniente, pero en la práctica si concurre la primera, las restantes dos no pueden presentarse.

Análisis del planteamiento

Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y 1904-2010].

En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.

En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de inconstitucionalidad relacionada en la literal b, que alude a lo preceptuado en el Artículo 26, literal b, de la Ley de Carrera Judicial, por supuesta contradicción del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional desarrollo argumentativo dirigido a poner de relieve el fundamento de ese señalamiento. Se circunscribieron a adjetivar como irrazonable esa disposición, imputándole incoherencia a las condiciones ahí reguladas; pero sin desplegar razonamientos que explicaran por qué consideran que, si existe causa justificada para el traslado, no pueden concurrir la acumulación de méritos y la ausencia de inconveniencia; o como, de ser así, eso conduce a concluir que el precepto impugnado adolece de irremediable incompatibilidad con reglas o principios de relevancia constitucional.

Por consiguiente, el cuestionamiento de inconstitucionalidad especificado deviene notoriamente improcedente; por lo que así será declarado en el apartado respectivo. A continuación, se dispondrá el estudio de fondo acerca de la denuncia de incompatibilidad con la Ley Fundamental reseñada en la literal a del apartado de alegaciones de los postulantes, relativo al Artículo 26, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial.

El constituyente guatemalteco estableció en la Ley Fundamental, en el marco de las previsiones dirigidas a tutelar la independencia de los togados, la garantía de inamovilidad y estabilidad que asiste a estos en el ejercicio de su cargo [Artículos 205, literal c, 206, 208 y 210], que consiste principalmente en la imposibilidad de ser removidos sin que exista justa causa fundada en ley y, en estrecha relación, la carrera judicial [Artículo 209], que comprende la existencia de un sistema de reglas e instituciones que rijan el nombramiento, la selección, la permanencia, la movilidad, los ascensos, la capacitación y el régimen disciplinario de los juzgadores; configurado e implementado con base a criterios objetivos y razonables. En los párrafos que siguen se expondrán algunas consideraciones dirigidas a poner de relieve los alcances y significado que corresponde atribuir a esos postulados constitucionales con relación a la temática que se aborda en este apartado.

En su Observación general número 32, sobre El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Comité de Derechos Humanos indicó que el requisito de independencia judicial fijado en el Artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere, entre otros aspectos, a "las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, en los casos en que exista, las condiciones que rigen los ascensos, traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones"; subrayando que los Estados están obligados a "adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones, por medio de la Constitución o la aprobación de ley" [III. Una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial; numeral diecinueve]. Es decir, la forma en la cual están normados los traslados de los funcionarios judiciales está entre los aspectos que revisten relevancia con relación al propósito de preservar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por profesionales independientes.

La observancia de la garantía de inamovilidad y estabilidad y el respeto a la carrera judicial, en conexión con el fin de salvaguardar la independencia de la función jurisdiccional, demandan que existan marcos normativos que, además de proteger la continuidad en el cargo de los juzgadores, regulen adecuadamente, entre otros aspectos, en qué casos resulta procedente efectuar su traslado. En ese sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que, en el marco de las garantías institucionales dirigidas a asegurar la independencia judicial, "la garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas" [Caso Reverón Trujillo contra Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)].

Los traslados constituyen modificación de las condiciones en las cuales ejercen sus labores jueces y magistrados. Aun si no representan variación de atribuciones, jerarquía o remuneración, pueden conllevar cambios que resulten beneficiosos o perjudiciales para las circunstancias personales de cada titular de la judicatura. De esa cuenta, es necesario que sean dispuestos conforme cánones preestablecidos de aplicación general; en aras de prevenir posibles arbitrariedades o tratos desiguales -ya sea a favor o en contra de determinados profesionales- que incidirían negativamente sobre la independencia judicial.

En consonancia con lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de que los traslados de los funcionarios judiciales "se realicen sobre la base de criterios públicos y objetivos; adoptados a través de un procedimiento previo y claramente establecido", en el cual se escuche previamente a los juzgadores potencialmente afectados y se tengan en cuenta sus intereses, aspiraciones, necesidades, situación familiar, especialización y competencias adquiridas en el transcurso de su carrera; habida cuenta que ese tipo de medidas "puede tener un fin legítimo y ser necesaria para la reestructuración y administración eficiente del poder judicial", pero debe evitarse que la separación de los togados de los casos que venían conociendo o de su lugar de trabajo pueda significar o ser vista como "una represalia a sus decisiones, sirviendo la amenaza de traslado también como un amedrentamiento para el desempeño independiente de sus labores" [Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafos ciento veinticinco (125), ciento veintisiete (127) y doscientos cuarenta y nueve (249), literal c, numeral trece (13)].

En el Artículo 26 de la Ley de la Carrera Judicial se establecen dos supuestos en los cuales se puede producir el traslado de quienes ejercen la función jurisdiccional: "a) Previa audiencia, por razones de servicio calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Carrera Judicial" y "b) Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia". Al interpretar la regulación del primero de esos supuestos -que es el que se analiza en este desarrollo- se infiere que la decisión del traslado: i) corresponde al Consejo de la Carrera Judicial; ii) debe estar precedida de audiencia conferida al posible sujeto de traslado; iii) debe estar fundada en razones de servicio, calificadas por el referido Consejo y iv) debe ser motivada, expresando la calificación aludida en el numeral precedente. Las alegaciones de presunta inconstitucionalidad formuladas por los postulantes se dirigen específicamente hacia lo indicado en el numeral iii, pero, como se evidenciará, para elucidar si tienen sustento se requiere hacer referencia a otros numerales.

Es menester iniciar por puntualizar que, para que sea eficaz la exigencia de fundamentación que se impone a las autoridades a fin de justificar pública y racionalmente la legalidad de sus decisiones, es necesario que existan normas claras y predeterminadas en las cuales estén obligadas a enmarcar tales decisiones. La motivación que exponga el funcionario competente para resolver una cuestión debe versar, precisamente, acerca de cómo y por qué los hechos del caso concreto se encuadran en las reglas destinadas a regular esa materia. Si estas últimas no existen o no son suficientemente definidas, esto hará que, aunque en las resoluciones estén plasmados los argumentos en los cuales están basadas, no será posible establecer si están o no apegadas a Derecho, al no contarse con parámetro certero de este.

Atendiendo al modo en el cual está formulado el enunciado legislativo bajo examen, la expresión "razones de servicio" debe entenderse asociada al deber de motivación que se impone en el mismo precepto -numeral iv- al Consejo de la Carrera Judicial; vinculación que, sin duda, tiene por propósito impedir que los traslados sean dispuestos de forma arbitraria. Sin embargo, a la luz de lo razonado en el párrafo precedente, ese objetivo no se consigue, porque aquella expresión resulta demasiado vaga para delimitar en qué circunstancias es procedente que los togados sean trasladados; puede abarcar una multiplicidad indeterminada de situaciones, según el criterio del mencionado Consejo.

Sobre este punto es oportuno traer a colación que la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados ha manifestado su firme convicción de que "existe una necesidad urgente de racionalizar el modo en el cual los juzgadores y fiscales son trasladados y de hacer ese proceso más justo y transparente", enfatizando que la decisión sobre esos traslados "no puede estar basada solamente en consideraciones relativas a las necesidades del servicio", coincidiendo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que deben ser tomadas en cuenta sus aspiraciones, situación familiar y especialización adquirida en el transcurso de su carrera [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul. Adición Misión a Turquía (2012); párrafo cuarenta y dos (42)].

El contenido del Artículo 26, literal a, citado, al no delinear con nitidez en qué condiciones objetivas está habilitada la facultad del Consejo de la Carrera Judicial de decidir, por iniciativa propia, el traslado de los juzgadores, propicia un margen intolerable de discrecionalidad e imprevisibilidad en el ejercicio de esa facultad. De esa cuenta, provoca lesión del principio de seguridad jurídica y deriva también en vulneración de la independencia judicial, por cuanto, como se explicó, la garantía de inamovilidad y estabilidad y la carrera judicial, que persiguen resguardarla, exigen marcos normativos que, además de proteger la continuidad en el cargo de los juzgadores, regulen adecuadamente cuándo resultan procedentes los traslados de funcionarios judiciales, por cuanto constituyen alteración relevante de los términos en los cuales imparten justicia al servicio de la población.

En adición, en la disposición cuestionada no solo se liga la decisión del traslado a una causa incierta -con las repercusiones nocivas apuntadas en el párrafo precedente-; sino, además se omite establecer de manera taxativa que para asumirla se tengan presentes las valoraciones o intereses de quien será o podrá ser afectado por esa decisión. Esto hace que, si bien se prevé la audiencia aludida en el numeral ii), se encuentre comprometida o al menos relativizada su verdadera incidencia y utilidad, porque únicamente las "razones del servicio" figuran expresamente fijadas como materia de calificación para determinar los traslados de los jueces y magistrados. Esta falencia se abona a los motivos expuestos anteriormente, para concluir que el precepto recriminado adolece de inconstitucionalidad y así será declarado en el apartado correspondiente

Al margen de lo asentado, se exhorta al Congreso de la República a que, a la brevedad posible, sustituya la disposición que por esta sentencia se declara inconstitucional, por otra en la cual, atendiendo a lo aquí considerado, regule con certeza bajo qué circunstancias especiales podrá el Consejo de la Carrera Judicial, como excepción calificada al principio general de inamovilidad de los jueces y magistrados, decidir por iniciativa propia el traslado de estos.

---V---
Régimen disciplinario para jueces y magistrados. Examen de
constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a tipificación de faltas,
fijación de sanciones y reglas procedimentales para la tramitación de quejas
o denuncias.

A. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos
41, literales a, c, d, e, k, l, p y r; 42, literales n, r, aa y cc y 47, numeral 1, de la
Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 12,
203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas

"ARTICULO 41. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) Dar entrevistas a la prensa adelantando criterio u opinión sobre casos sometidos a su conocimiento (...)

c) Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las resoluciones;

d) No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva o confidencialidad;

e) La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en reglamentos y acuerdos en materia jurisdiccional (...)

k) El incumplimiento o la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados;

l) Variar la forma del proceso y sus incidencias (...)

p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la primera haya sido sancionada (...)

r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones." [Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del objeto de su impugnación]

"ARTICULO 42. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (...)

n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se conozca a través de los recursos legalmente establecidos (...)

r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal (...)

aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia (...)

cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una resolución..." [Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

"ARTICULO 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.

Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:

1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres (3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

"Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente"

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia." "Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y

d) La selección del personal."

Argumentación expuesta por los accionantes

A.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literales a, c, d, e, k y l y 42, literal cc, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2°. y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. En sentencias dictadas dentro de los expedientes 412-2011 y 395-2010, la Corte de Constitucionalidad estableció que las sanciones a las cuales hace referencia la Ley de la Carrera Judicial, son alusivas a actuaciones de carácter administrativo que no están vinculadas de forma directa con la actuación judicial, la cual, de conformidad con la Constitución, solo puede ser revisada por las instancias legales competentes.

b. Con lo dispuesto en el Artículo 41, literal a, se causa detrimento a la seguridad jurídica, porque adelantar criterio u opinión en asuntos de su conocimiento es motivo de excusa, impedimento o recusación para los jueces, según la Ley del Organismo Judicial; por tanto, no se trata de una falta administrativa, sino de una cuestión de orden jurisdiccional.

c. Los supuestos contenidos en el Artículo 41, literales c, d, e, k y l son constitutivos de actuaciones jurisdiccionales protegidas por el Artículo 203 de la Ley Fundamental, no constituyen faltas administrativas susceptibles de sanción disciplinaria.

d. En el Artículo 42, literal cc, se alude a actuaciones jurisdiccionales y no a una falta de naturaleza administrativa, además de que ese mismo hecho puede dar lugar a excusa, impedimento o recusación.

A.2 Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literales l, p y r; 42, literales n, r, s, aa, cc y dd y 47, numeral 1, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 12, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el objetivo de la protección a los jueces radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función, por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. La tipificación de faltas graves prevista en los preceptos cuestionados se refiere a procederes que están ligados al quehacer judicial y, de esa cuenta, supone intromisión a la independencia judicial.

b. En la Observación general número treinta y dos del Comité de Derechos Humanos, se establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia; de ahí que no pueda catalogarse como falta grave una circunstancia que está ligada al quehacer judicial y que escapa a su alcance, como lo es el cumplimiento de los plazos. De igual forma ocurre respecto de la prohibición de variación del proceso y sus incidencias, en virtud que la ley faculta a los juzgadores, como parte de su quehacer judicial, disponer vías o formas procesales, según el caso, que permitan atender el principio de celeridad procesal, en beneficio de los propios sujetos procesales.

c. No puede considerarse como falta gravísima, en el Artículo 42, literal n, la facultad que la Carta Magna confiere a los jueces y magistrados, en ejercicio de su independencia funcional, de aplicar el principio iura novit curia; impidiéndoles, con ello, corregir vulneraciones procedimentales que puedan apreciar en su labor intelectiva como revisores de las actuaciones judiciales, por vía de las impugnaciones previstas en las leyes. En respeto de la tutela judicial efectiva no se puede exigir a los órganos jurisdiccionales que hagan caso omiso de vulneraciones del debido proceso, aunque estas no hayan sido denunciadas por los sujetos procesales. En el documento titulado "Principios y directrices relativos al derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África", se incluye la prohibición expresa de remover jueces aduciendo que su decisión fue revocada mediante la decisión de un órgano jurisdiccional superior, en apelación o revisión.

d. En el Código Procesal Civil y Mercantil está preceptuado que los jueces pueden rechazar los medios de prueba cuando se advierta que son aportados con el ánimo de demorar el proceso o que sean prohibidos por la ley; de ahí que no es dable permitir que en el Artículo 42, literal r, se tipifique como falta grave un proceder que deriva de la propia independencia judicial. El precepto referido incide en la función judicial de recibir y calificar las pruebas aportadas al proceso, sin cuya realización se incurre en violación del debido proceso.

e. Las medidas precautorias se dictan inaudita parte y, por ese motivo, impedir que los jueces puedan dictarlas a prevención, como se establece en la literal aa del Artículo 42, además de interferir en su independencia, representa amenaza para los bienes que se pretenden resguardar a fin de asegurar las resultas del proceso.

f. Anticipar criterio con los sujetos procesales pueden dar lugar a que las partes soliciten que los juzgadores se excusen o bien que los recusen, pero al enmarcarse tal acción en su quehacer judicial, no puede tipificarse como falta grave, como se preceptúa en el Artículo 42, literal cc.

g. En el Artículo 47, numeral 1, se establece los términos para la prescripción y la extinción de la responsabilidad administrativa en caso de faltas graves y muy graves y resulta inconstitucional por derivar de lo preceptuado en el Artículo 42 del mismo cuerpo legal, cuyos motivos de incompatibilidad con la Carta Magna ya fueron expuestos.

h. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que es necesario que se garantice la independencia de los jueces, en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. No es posible que se sitúe a los jueces en estado de indefensión, solamente por ejercer las atribuciones que les corresponden de acuerdo a su alta investidura.

Análisis del planteamiento

Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y 1904-2010].

En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.

En el asunto sub judice, Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, inobservaron el presupuesto procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de inconstitucionalidad que formularon sobre los Artículos 41, literales p y r, y 47, numeral 1, de la Ley de Carrera Judicial. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional desarrollo argumentativo tendiente a explicitar los motivos debido a los cuales, a su juicio, las situaciones descritas en esas disposiciones conducen inexorablemente a vulnerar lo dispuesto en postulados constitucionales. No expusieron razonamiento alguno en ese sentido, particularmente alusivo al contenido del Artículo 41, literales p y r, del citado cuerpo legal y, respecto del Artículo 47, numeral 1, ibídem, se circunscribieron a indicar que su supuesta inconstitucionalidad se produce "por derivación" del vicio de esa naturaleza que pesa sobre el Artículo 42.

Por consiguiente, la petición de inconstitucionalidad de los accionantes antes identificados deviene notoriamente improcedente en cuanto a esas disposiciones; por lo que así será declarado en el apartado respectivo.

A continuación, se dispondrá el estudio de fondo acerca de los restantes preceptos a los cuales se refiere este apartado. Es decir, en cuanto concierne a lo dispuesto en los Artículos 41, literales a, c, d, e, k y l y 42, literales n, r, aa, cc y dd, de la Ley de la Carrera Judicial.

En el cumplimiento de sus atribuciones, los jueces y magistrados pueden, al resolver, discrepar con la posición jurídica sostenida por los sujetos procesales en los litigios que conocen, o inclusive incurrir en alguna imprecisión. En todo caso, las decisiones judiciales deben ser permeables al escrutinio y eventual disenso de las partes y de la opinión pública. El derecho de recurrir, como vertiente del debido proceso, impone que existan a disposición de los posibles afectados mecanismos procesales que les permitan reclamar contra resoluciones que consideran desfavorables y/o erróneas; así como subsanar sus efectos. Pero indistintamente del sentido en el cual se pronuncien o de la conformidad con ello de quienes participan en la disputa sujeta a su conocimiento, o de terceros, el juicio valorativo con base en el cual deciden los asuntos sometidos a su competencia no debe ser objeto de sanción disciplinaria.

Tal es la tesis sobre la cual descansó sustancialmente lo considerado por esta Corte en la sentencia dictada en el expediente 395-2010: "el criterio judicial emitido por un funcionario en el ejercicio de su investidura y de su independencia judicial, no constituye acto administrativo susceptible de ser sancionado ni puede ser objeto de sanción administrativa, pues de serlo, atentaría contra la independencia de los jueces consagrada en el artículo 203 constitucional." El mismo sentido puede verse reflejado en el pronunciamiento contenido en el expediente 412-2011: "A juicio de esta Corte, la decisión reprochada se encuentra inmersa dentro de la esfera de la función jurisdiccional encomendada a los jueces, por ende, no puede ser otra autoridad, más que la judicial competente la encargada de revisar y analizar el fallo relacionado, y como efecto del planteamiento de las impugnaciones que el Código Procesal Civil y Mercantil prevé (...) las sanciones a las que hace referencia la Ley de la Carrera Judicial se refieren a actuaciones de carácter administrativo que no estén vinculadas en forma directa con la actuación judicial, misma que, de acuerdo con la Constitución solo puede ser revisada por las instancias judiciales competentes..."

En abono de lo expuesto, es oportuno traer a colación lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado sobre el particular: "está prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico desarrollen las y los operadores de justicia en alguna resolución. La Comisión destaca que es fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. La distinción entre estos dos procedimientos es esencial para garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en causa para promover sanciones disciplinarias." [Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafo doscientos dieciséis (216)]. De igual manera, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados ha enfatizado que "(...) los jueces no deben ser destituidos o castigados por errores cometidos de buena fe o por discrepar con una determinada interpretación del derecho (...) deben ser considerados responsables en casos de faltas de conducta profesional que sean graves e inexcusables y que también desacrediten al poder judicial. Sin embargo, a fin de garantizar el ejercicio independiente de sus funciones, no deben ser objeto de procedimientos o sanciones disciplinarios relacionados con el contenido de sus resoluciones, veredictos o dictámenes judiciales, errores judiciales o críticas a los tribunales..." [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2014), numerales ochenta y cuatro (84) y ochenta y siete (87)].

Lo relacionado en párrafos precedentes consolida la noción de que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en cuanto concierne al criterio jurídico de interpretación y aplicación del Derecho para resolver los casos, debe estimarse inexpugnable ante los regímenes disciplinarios; en congruencia con la adecuada preservación de la independencia de los juzgadores. Es por vía de los medios de impugnación idóneos en cada proceso, según el marco legal atinente, que las partes están habilitadas para provocar la revisión y eventual revocación de las determinaciones basadas en aquel criterio.

Empero, resulta de capital importancia precisar que lo anterior no implica que cualesquiera actos u omisiones que se presenten en el proceder de los jueces y magistrados, al desempeñar su cargo, deban considerarse fuera del alcance de sistemas sancionatorios; porque, como indica la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el régimen disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Excluir del referido régimen el juicio de los togados para tomar decisiones dentro de los litigios a su cargo, no conduce a concluir que dichos funcionarios se encuentren exentos de toda supervisión o vigilancia. Si así fuera, ninguna tipificación de faltas sería viable y estaría obstaculizada de modo significativo la rendición de cuentas judicial, que, como se apuntó en apartado anterior, es imprescindible para asegurar que el ejercicio del poder público en la esfera de la administración de justicia constituya expresión y desarrollo coherentes de los fines estatales; así como uso justificado de los recursos previstos para ello.

En ese orden de ideas, precisamente por el respeto que es exigible para el criterio de todo juez, de cualquier categoría, sobre los asuntos que está llamado a resolver, deviene censurable que un órgano jurisdiccional de alzada, o alguno de sus integrantes, interfiera con las valoraciones que competen a otro, de cualquier manera que no sea por virtud de la interposición de los mecanismos de defensa a disposición de las partes dentro de los procesos. De esa cuenta, es constitucionalmente válido que llevar a cabo ese tipo de interferencias constituya acto sancionado por el régimen disciplinario judicial, en el Artículo 42, literal n, de la Ley de la Carrera Judicial; lo cual, además, concuerda con el Artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial: "No interferencia. Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad."

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es preciso hacer la salvedad de que la disposición legal cuestionada debe ser interpretada y aplicada en armonía con lo preceptuado en el Artículo 67 ibídem: "Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso...". El legislador habilitó a los titulares de la judicatura para reparar, motu proprio, equivocaciones procedimentales que perjudiquen a los litigantes, por violar garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. Esta regulación ordinaria propende a la preservación del principio del debido proceso reconocido en los Artículos 12 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

No puede imputárseles la comisión de la falta disciplinaria bajo referencia a los órganos jurisdiccionales que, al intervenir en los procesos en calidad de tribunales de alzada, determinen enmienda del procedimiento respecto de errores sustanciales que, a su juicio, existan dentro de las actuaciones sometidas a su conocimiento en segundo grado. En ese escenario, los juzgadores estarían ejerciendo una facultad taxativamente fijada en la ley y, aunque la enmienda referida no constituya per se un recurso -como se ha sostenido en abundante jurisprudencia de esta Corte-, habría sido decretada en el marco de competencia adquirida por virtud de mecanismo de impugnación idóneo oportunamente interpuesto por las partes. Es decir, se trata de una situación que encuadra en los supuestos de excepción delineados en el Artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial ["... a menos que la ley confiera expresamente esta facultad."] y en la norma impugnada por esta vía ["... salvo cuando se conozca a través de los recursos legalmente establecidos."].

A la luz de las consideraciones relacionadas se concluye que, contrario a lo que afirman los accionantes, la infracción prevista en el Artículo 42, literal n, de la Ley de la Carrera Judicial no implica exigir a los juzgadores que hagan caso omiso de vulneraciones del debido proceso que puedan advertir oficiosamente en expedientes sujetos a su revisión por apelación; porque, como se explicó, la interpretación integral de la preceptiva atinente al asunto denota que sería irrazonable atribuir responsabilidad disciplinaria a los juzgadores que decidan subsanar falencias de esa naturaleza. Por tanto, tal precepto no adolece de vicio de inconstitucionalidad.

Con relación a la impugnación formulada contra el contenido del Artículo 41, literales c, d, e y k de la Ley de la Carrera Judicial, es menester señalar que faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las resoluciones; no guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva o confidencialidad; no acatar disposiciones contenidas en reglamentos y acuerdos en materia jurisdiccional e incumplir o dejar de asistir injustificadamente a audiencias públicas; son actuaciones que evidentemente se enmarcan en el desenvolvimiento de las tareas propias de la judicatura, pero no hay motivo constitucional que justifique o demande que sean descartadas del estatuto de faltas disciplinarias vigentes. No se trata de comportamientos o actitudes que comporten evaluación o calificación jurídica sobre las cuestiones controvertidas sometidas a la competencia de los tribunales de la República; sino de la inobservancia de deberes inherentes a la adecuada impartición de justicia, tales como imprimir diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de las atribuciones previstas en la ley, manejar la información que se ventila y documenta en su sede conforme con la normativa constitucional y ordinaria aplicable, respetar el carácter vinculante de los preceptos reglamentarios atinentes y atender el principio de inmediación procesal.

Consideración particular requiere el análisis de constitucionalidad de los Artículos 41, literal l, y 42, literales r y aa, del cuerpo legal impugnado por esta vía. Es indudable que tramitar los procesos conforme los parámetros legales y reglamentarios preestablecidos para el efecto; corroborar la propia competencia sobre los asuntos presentados en su judicatura y velar por la legalidad, pertinencia e idoneidad de los medios de prueba incorporados y sujetos a valoración dentro del proceso; son tareas que todo juez o magistrado debe cumplir, a fin de garantizar el debido proceso.

Conviene tener presente que, además, son tareas implican juzgar hechos y actuaciones, así como interpretar y aplicar la normativa procesal aplicable, en cada caso concreto. Cuando un juzgador pondera y define, por ejemplo, si es competente -por razón de materia, cuantía o territorio- para conocer de una demanda presentada en su sede; si la vía procesal utilizada para ello es correcta; o si los elementos probatorios propuestos son congruentes con los fines del proceso y los derechos fundamentales de las partes; requiere construir un juicio valorativo propio, independiente y fundado al respecto, del mismo modo en que lo necesita cuando examina la procedencia de la pretensión de fondo sostenida por el demandante. Es decir, en ambas situaciones está involucrado el criterio jurídico de los togados, orientado a que, tanto a la sustanciación como la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, se produzca conforme a Derecho. De esa cuenta, la regla general es que esas actuaciones se consideren fuera del alcance del régimen disciplinario, en aras de salvaguardar la libertad de los jueces para pronunciarse según su leal saber y entender sobre las causas a su cargo.

Sin embargo, es importante resaltar que cuando, en utilización de esas facultades jurisdiccionales, los jueces y magistrados incurren en decisiones notoriamente abusivas y carentes de toda razonabilidad; perjudican severamente el derecho de las partes a obtener juicios imparciales, ecuánimes y objetivos. Por ende, no pueden considerarse ese tipo de resoluciones protegidas por la independencia judicial, debido a que esta última, como se explicó, debe estar al servicio de la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo expuesto en el párrafo precedente, si en un litigio particular un juzgador varía o desatiende, sin lugar a dudas, las formas procesales predeterminadas en la ley; autoriza o da valor a medios probatorios que son manifiestamente ilegales; u otorga medidas precautorias, pese a ser evidente que no es competente para conocer el caso; se trata de actuaciones notoriamente abusivas que, por ello, no supone trasgresión a normas constitucionales que estén previstas como faltas dentro del estatuto disciplinario judicial.

Ahora bien, conviene precisar que, para asegurar su conformidad constitucional los preceptos cuestionados deben ser interpretados y aplicados en forma escrupulosamente restrictiva. Esto es, en congruencia con el carácter excepcional de las faltas ahí previstas; estimando que se incurre en ellas únicamente cuando la variación de formas procesales, la ilegalidad de los medios probatorios o la incompetencia para conocer un caso, sean categóricas y prácticamente no admitan discusión, por contravenir frontalmente normas prohibitivas expresas o jurisprudencia constitucional reiterada.

En ese orden de ideas, no puede tomarse como conducta encuadrada en tales faltas cualquier disenso o inconformidad de las partes con el modo en el cual los juzgadores han resuelto acerca de su competencia para conocer de una demanda presentada en su sede; la idoneidad de la vía procesal utilizada para ello; o el apego a las leyes de los elementos probatorios propuestos. Para pedir la revisión de las decisiones judiciales con las cuales no están de acuerdo y, eventualmente, su reversión, los interesados pueden utilizar los mecanismos de impugnación previstos para el efecto en el marco regulatorio correspondiente.

En síntesis, de lo relacionado se colige: i) la regla general es que las actuaciones judiciales que entrañen el criterio o juicio valorativo de los togados se consideren protegidas por el principio de independencia judicial; ii) no obstante, cuando se trate de decisiones notoriamente abusivas y carentes de toda razonabilidad, no debe considerarse aplicable la regla general indicada en el numeral anterior; iii) a la luz de lo indicado en numerales precedentes, debe estimarse constitucionalmente válido que las conductas descritas en los Artículos 41, literal l, y 42, literales r y aa, de la Ley de la Carrera Judicial sean tipificadas como faltas disciplinarias, siempre que las citadas disposiciones sean interpretadas y aplicadas de modo restrictivo; iv) como consecuencia, solo incurrirán los jueces y magistrados en las faltas en referencia cuando la variación de formas procesales, la ilegalidad de los medios probatorios o la incompetencia para conocer un caso, sean categóricas, por contravenir frontalmente normas prohibitivas expresas o jurisprudencia constitucional reiterada.

De acuerdo a los argumentos desarrollados se concluye que las infracciones contenidas en los Artículos 41, literal l, y 42, literales r y aa, de la Ley de la Carrera Judicial no redundan en trasgresión de la independencia judicial protegida a nivel constitucional, en tanto se observen los parámetros aquí razonados.

Por último, respecto de las faltas establecidas en los Artículos 41, literal a, y 42, literal cc, es necesario señalar que, al adelantar criterio u opinión en asuntos de su conocimiento, sea ante medios de comunicación o con los sujetos procesales, un juzgador incurre en conducta que desacredita al Organismo Judicial, en la medida que pone en entredicho su imparcialidad en el caso respecto del cual tiene la responsabilidad de fallar. La que goza de protección es su libertad para juzgar el caso conforme su propio parecer -naturalmente, sin perjuicio de que deba fundarlo en Derecho y expresarlo en forma motivada-; no la posibilidad de que lo externe ante cualesquiera circunstancias, oportunidades o interlocutores. Además, no representa incompatibilidad con postulados constitucionales que, de concurrir esas situaciones, pueda dar lugar, no solo a sanción disciplinaria, sino también a excusa, impedimento o recusación; porque estas alternativas tienen una finalidad distinta, que es depurar el proceso, no propiciar la rendición de cuentas judicial.

B. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos
41, literal p; 42, literales s y bb, y 43, literales c y d, de la Ley de la Carrera
Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°., 203 y 208 de la
Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas

"ARTICULO 41. Faltas graves. Son faltas graves: (...)

p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la primera haya sido sancionada (...)

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes] "ARTICULO 42. Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas: (...)

s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones (...)

bb) La segunda falta grave que se cometa en el plazo de un año, cuando la primera haya sido sancionada..." [Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

"ARTICULO 43. Sanciones.

Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las siguientes sanciones: (...)

c) Suspensión desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días calendario sin goce de salario, para faltas gravísimas; y,

d) Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial, para faltas gravísimas. [Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.".

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

"ARTICULO 208. Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."

Argumentación expuesta por los accionantes

B.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

El contenido de los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb, es violatorio del principio de seguridad jurídica, porque no establece con precisión falta alguna, sino solamente una sanción.

B.2 Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 42, literal s, y 43, literales c y d, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2°., 203 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. En la literal s del Artículo 42 no se especifica de qué forma un juzgador podrá impedir y obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos, dando lugar a apreciaciones subjetivas y facilitando a las partes un recurso legal para solicitar que los jueces sean separados de los casos; todo lo cual contraviene la independencia judicial.

b. En el Artículo 43, literales c y d, se regulan como sanciones para faltas gravísimas la suspensión de veintiún a noventa días calendario sin goce de salario y destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial, respectivamente; al prever dos sanciones distintas para faltas de esa índole se produce vulneración de los principios de seguridad jurídica y de independencia funcional.

Análisis del planteamiento

La tesis de que el contenido de los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb, es violatorio del principio de seguridad jurídica, carece de sustento; puesto que se deduce que el propósito de esas disposiciones consiste en fijar un criterio de reincidencia, según el cual, cuando un juez o magistrado ha sido encontrado responsable de la comisión de una falta leve o una grave, si dentro del año siguiente se comprueba que incurre en otra falta de la misma categoría, esta situación será considerada como falta de la categoría inmediata superior -grave o gravísima- por lo que, lógicamente, procederá imponerle sanción más severa que la que anteriormente correspondió a la primera falta de igual categoría cometida dentro de ese período de tiempo [constituye falta grave / gravísima la segunda falta leve / grave sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la primera haya sido sancionada].

Por otro lado, dar a las partes información errónea o bien ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones del juicio, se traduce en inobservancia del deber inherente al adecuado despliegue de la función jurisdiccional, de manejar la información que se ventila y documenta en su sede con apego a la normativa constitucional y ordinaria aplicable. De ahí que estén razonablemente previstos esos actos como faltas gravísimas en el Artículo 42, literal s, de la Ley de la Carrera Judicial.

Consideración aparte requiere la actuación igualmente tipificada como tal en ese precepto, específicamente en el enunciado: "Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento". Resulta indiscutible que permitir a los sujetos litigantes el libre ejercicio de sus derechos constituye parte básica del correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional. Pero eso no implica que la mera formulación en sentido negativo de ese principio general, sea configuración adecuada de una conducta transgresora en el marco del sistema disciplinario que rige a los juzgadores.

Para situar la ratio decidendi en cuanto a este punto es necesario asentar algunas premisas básicas sobre el derecho disciplinario como vertiente del derecho administrativo sancionador y los principios que lo rigen. En ese sentido, debe señalarse que el Artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que "no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración", alude al principio de legalidad de las sanciones, el cual exige la determinación precisa de las situaciones sancionables y de las penas o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades cuando esas situaciones se produzcan. Su ámbito de aplicación no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en todo el campo de la actividad punitiva de la Administración Pública. De esa cuenta, la prohibición de imponer sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas que las establezcan, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposición; tales como el correctivo, el disciplinario o de policía administrativa. El principio de legalidad, en cualquiera de esos ámbitos, exige que el señalamiento de la acción prohibida y de la sanción correlativa: i) emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley; ii) sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción y iii) se determine, no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sean determinadas y no determinables, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos [entre otras, sentencias dictadas dentro de los expedientes 758-2004, acumulados 3171-2006 y 3221-2006 y 3337-2015].

La exigencia contenida en el precepto constitucional referido, no solo determina la necesidad de que las infracciones administrativas encuentren sustento en una ley ordinaria, sino que esta, al momento de establecer los elementos objetivos y subjetivos de la conducta prohibida, no genere inseguridad, de suerte que exista la certeza de que su calificación y sanción no quedará a la absoluta discreción de la administración, originando duda e incertidumbre y, sobre todo, permitiendo su actuar arbitrario, contrario al deber del Estado de garantizar seguridad jurídica a los habitantes [entre otras, sentencias dictadas dentro de los expedientes 3812-2013, 5352-2013 y acumulados 3171-2006 y 3221-2006].

Condice con lo expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, con relación al principio de legalidad en el marco del Derecho Disciplinario, ha asentado que "el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria..." [Caso López Lone y Otros vs. Honduras. Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo doscientos cincuenta y siete (257)]. Consecuente con ello, ha asentado que "En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta..." [Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de uno de julio de dos mil once (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), numeral ciento veinte (120)].

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "la ley debe precisar de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria que se aplicará (...) La Corte Europea ha señalado al respecto en el caso Maestri v. Italia que el principio de legalidad no sólo se requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno, sino también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente precisión, para que puedan prever en un grado razonable tanto las circunstancias como las consecuencias que una determinada acción puede entrañar..."[Op. Cit.; párrafo doscientos ocho (208)].

Subrayando la importancia que tiene el principio de legalidad, específicamente respecto de procesos e infracciones que pueden dar lugar a separar a un juez de su cargo, como la prevista en la disposición bajo análisis, el Tribunal supranacional citado ha aseverado: "en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecidas. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad..." [Caso López Lone y Otros vs. Honduras. Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo doscientos cincuenta y nueve (259)]. En el mismo sentido, la Comisión aludida en el párrafo anterior ha puesto de relieve que "deben existir 'reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas', y su ausencia además de fomentar dudas sobre la independencia', 'puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad' [Op. Cit.; párrafo doscientos siete (207)].

Al examinar la falta identificada como "Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento", contenida en el Artículo 42, literal s, de la Ley de la Carrera Judicial, se colige que no define con suficiente nitidez el comportamiento calificado de sancionable, por cuanto su descripción se encuentra formulada de modo tan abierto que admite multiplicidad indeterminada de supuestos -cualquier acción u omisión que se considere que impide u obstaculiza a las partes ejercer sus derechos- sin delinear parámetros para acotarlos y, de esa cuenta, propicia un margen intolerable de discrecionalidad y relativismo para el órgano sancionador responsable de su aplicación; lo cual impide satisfacer el requerimiento de tipicidad del principio de legalidad y redunda en detrimento de la previsibilidad que impone el principio de seguridad jurídica. Esto es particularmente gravoso por ser los juzgadores los potenciales destinatarios de la sanción; máxime si se trata de su remoción. La previsión en forma vaga de las causas que dan lugar a su destitución perjudica la independencia de aquellos para tramitar y resolver los asuntos sometidos a su competencia, porque les deja expuestos a que cualquier proceder que pudiera estimarse negativo para la defensa de los derechos o intereses de los litigantes, eventualmente podría desembocar en la pérdida de su cargo.

La falencia evidenciada, apreciada a la luz de la jurisprudencia de esta Corte y de los estándares interamericanos sobre la materia, conduce a concluir que se trata de un precepto que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, estabilidad e independencia judicial; por lo que adolece de inconstitucionalidad y así será declarado en el segmento correspondiente, con la salvedad de precisar que, a fin de conservar en la mayor medida posible la sintaxis y sentido del resto del enunciado legislativo contenido en el Artículo 42, literal s, de la Ley de la Carrera Judicial -que, como se apuntó, es congruente con postulados constitucionales-, únicamente deberán ser declaradas inconstitucionales y expulsadas del ordenamiento jurídico las frases "Impedir u obstaculizar" y "el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien". En tal virtud, solamente quedará tipificada como falta en la citada disposición la situación de dar a las partes información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones.

Al margen de lo anterior es pertinente remarcar que, como se aseveró al inicio de este análisis, asegurar que los jueces y magistrados permitan a los litigantes ejercer sus derechos, es un propósito constitucionalmente legítimo e inclusive imperativo. Pero esto, en todo caso, debe justificar la tipificación, como faltas, de conductas concretas que provoquen el resultado indeseado de dificultar o vetar aquel ejercicio, claramente delineadas en la ley; de manera tal, que se cumpla con aquel propósito, pero sin lesionar los principios relacionados en el párrafo anterior.

Por último, debe analizarse lo concerniente a la denuncia de inconstitucionalidad formulada con relación al Artículo 43, literales c y d, de la Ley de la Carrera Judicial. Discrepa esta Corte con la alegación de los postulantes de que la sola circunstancia de que estén previstas sanciones distintas -suspensión sin goce de salario y destitución e inhabilitación- para las faltas catalogadas como gravísimas redunde en vulneración de los principios de seguridad jurídica y de independencia funcional. El legislador puede establecer más de una posible sanción como resultado de la comisión de determinada conducta ilícita, sin que ello necesariamente comporte indeterminación, incertidumbre o imprevisibilidad de las consecuencias jurídicas que estén aparejadas a tales conductas o, en el contexto de referencia, una variable que sea adversa a la independencia de quienes administran justicia.

Es importante señalar que la ley debe interpretarse de forma integral, no cada disposición aislada y separada del resto del cuerpo codificado al que pertenece. Al aproximarse a la normativa cuestionada desde esa perspectiva, se colige que las sanciones establecidas en los preceptos cuestionados no son alternativas que estén al alcance del órgano disciplinario competente, de forma indistinta, en cualquier caso que se compruebe que un juez o magistrado ha incurrido en falta gravísima. Así se desprende de lo preceptuado en el Artículo 46 del mismo cuerpo legal: "Destituciones. La destitución consiste en la separación definitiva del juez o magistrado del cargo que desempeña (...) Esta procederá en lugar de la suspensión, cuando la gravedad del acto así lo recomiende." Es decir que cuando concurra una falta gravísima la regla general será imponer la sanción de suspensión sin goce de salario, graduable de veintiún a noventa días calendario; y solo cuando la gravedad del acto así lo recomiende, resultará aplicable la sanción de destitución. Cabe añadir que, de acuerdo al Artículo 58 ibídem, la decisión de imponer esta última sanción corresponderá a la Corte Suprema de Justicia o al Congreso de la República -según se trate de jueces o magistrados, respectivamente-, que mediante resolución motivada acogerán o no la recomendación que en ese sentido hayan formulado las Juntas de Disciplina Judicial o la Junta de Disciplina Judicial de Apelación.

El carácter escrupulosamente excepcional y calificado de la procedencia de la sanción de destitución, denotado de manera razonada en la resolución que al respecto asume la autoridad nominadora atinente en cada caso concreto, es presupuesto sine qua non para que su imposición guarde congruencia con la garantía de no remoción que asiste a los juzgadores, como salvaguarda de su independencia. De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señale que, tomar esa determinación demanda "el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que la persona no permanezca en el cargo..." [Caso Flor Freire vs. Ecuador. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento ochenta y cuatro (184)]; en el entendido de que el ente responsable de decidir la destitución debe guiarse por el principio de máxima gravedad: "la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial..." [Caso López Lone y Otros vs. Honduras. Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo doscientos cincuenta y nueve (259)].

Sin perjuicio de lo antes aseverado, obiter dictum, esta Corte estima pertinente hacer notar que favorecería la óptima protección de los principios aludidos en el párrafo precedente y del principio de proporcionalidad en materia disciplinaria, que en el Artículo 46 se desarrollaran los criterios a atender por parte de los órganos disciplinarios competentes, para establecer cuándo la gravedad del acto recomienda que una falta gravísima sea sancionada con remoción; porque, como acertadamente lo señala el mencionado Tribunal supranacional, acerca de la observancia del Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Principio de legalidad y de retroactividad]: "cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad exigible, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria..."[Ibídem; párrafo doscientos sesenta y cuatro (264)].

Por tanto, a la luz de estas consideraciones, se exhorta al Congreso de la República a revisar y modificar el contenido de esa disposición, en el específico sentido de precisar parámetros que permitan determinar con mayor certidumbre los casos en los cuales la gravedad del acto demostrado en el procedimiento disciplinario respectivo hace recomendable que una falta gravísima sea sancionada con remoción del juzgador responsable.

C. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos
41, literales h, i, j, o y r; 42, literales h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff, y 64 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Disposiciones cuestionadas

"ARTICULO 41. Faltas graves.

Son faltas graves: (...)

h) Proferir insultos o acudir a las vías de hecho en contra de usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones;

i) Causar intencionalmente daño a los bienes muebles o inmuebles del Organismo Judicial;

j) Usar ilegítimamente o permitir a otros el uso ilegítimo de bienes, herramientas, útiles, distintivos o placas de identificación del Organismo Judicial (...)

o) Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de cualquier tipo de permiso, traslado, autorización, dietas, viáticos y cualquier tipo de ayuda o beneficio económico (...)

r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones." [Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes] "ARTICULO 42. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (...)

h) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Organismos del Estado, sus agentes o representantes;

i) Permitir la interferencia a cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Organismo Judicial;

j) Ocultar prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida;

k) Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública;

l) Intentar influir o influir ante otros jueces o magistrados, en los procesos que tramitan en el marco de sus respectivas competencias;

m) Aceptar influencias en los procesos que tramitan en el marco de sus competencias cuando estas provengan de jueces, magistrados o empleados del Organismo Judicial;

n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se conozca a través de los recursos legalmente establecidos;

o) Cometer cualquier acto de acoso o coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral;

p) Solicitar o aceptar favores, préstamos, regalías o dádivas en dinero o en especie, directa o indirectamente, en relación a cualquier procedimiento o en relación al ejercicio de su función;

q) Sustraer, destruir, alterar o extraviar evidencias o documentos oficiales;

r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal;

s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones;

t) Revelar o proporcionar información confidencial que conozca con ocasión de su cargo, cuando se cause un perjuicio en la tramitación de un proceso o a cualquier persona;

u) Incumplir las normas sobre confidencialidad de los testigos, colaboradores, víctimas y sujetos procesales previstas en la Constitución Política y demás leyes de la República;

v) Portar de manera ostentosa armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, según las define el Código Penal;

w) Faltar a la verdad en un proceso de ingreso a la carrera judicial, evaluación de desempeño, o ascenso, señalando tener calidades, calificaciones académicas, experiencia profesional, condiciones o conocimientos que no se poseen. La circunstancia del ocultamiento o presentación de datos falsos no podrá ser saneada posteriormente por prescripción;

x) La conducta y trato discriminatorio, incluyendo el insultar o proferir frases discriminatorias, basado en motivos de raza, etnia, prácticas culturales, religión, género, sexo, edad, idioma o de otra índole en el ejercicio del cargo en contra del personal de la institución, partes procesales, sus abogados o público en general (...)

z) Alterar indebidamente registros electrónicos o de cualquier tipo que se encuentren en los despachos judiciales, o tolerar que el personal a su cargo realice tal alteración;

aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia (...)

cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una resolución;

dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que sean requeridos (...)

ff) Omitir la denuncia de actos que pudieren ser constitutivos de falta cometidos por funcionarios y auxiliares judiciales."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]

"ARTICULO 64. Responsabilidad penal.

Si del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, la Junta lo hará constar y certificará lo conducente al Ministerio Público."


Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.".

"Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente."


Argumentación expuesta por los accionantes

C.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literales h, i, j, o y r; y 42, literales h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. La situación prevista en el Artículo 41, literal r, también está incluida entre los supuestos establecidos en las normas de comportamiento ético del Organismo Judicial, por lo que genera detrimento en la seguridad jurídica que esa conducta pueda ser doblemente sancionada.

b. Los casos descritos en los Artículos 41, literales h, j y o y 42, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff representan infracciones penales y no faltas administrativas, debido a lo cual se produce duplicidad de sanciones por un solo acto.

c. El Artículo 41, literal i, alude a una infracción de índole civil, por lo que no puede ser catalogada como falta administrativa.

C.2 Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

De acuerdo con el principio non bis in idem, está prohibido que un mismo hecho sea sancionado más de una vez; es decir, conlleva que no se imponga duplicidad de sanciones en casos que guarden identidad de sujeto, hechos y fundamento. El alcance de esa prohibición rebasa los límites del proceso penal, para ser reconocido como principio general del ordenamiento jurídico de categoría constitucional, en el Artículo 12 de la Ley fundamental; por tanto, si se verifica un procedimiento disciplinario en el cual el sujeto pasivo fue declarado responsable y sancionado, no podrá ser juzgado de nueva cuenta en el ámbito penal.


Análisis del planteamiento

El principio non bis in idem o ne bis in idem entraña la imposibilidad de que las personas sean objeto de más de un procedimiento y/o sanción por determinado acto ilícito que se les atribuya. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "icho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión 'los mismos hechos', que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado." [Caso Mohamed vs. Argentina. Sentencia de 23 noviembre de 2012 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo 121].

Constituye una vertiente importante del debido proceso y obedece también a las exigencias de la seguridad jurídica en el ejercicio del poder punitivo o sancionatorio del Estado. Con relación al referido principio resultan atinentes las consideraciones expuestas en apartado anterior respecto del principio de legalidad, en cuanto a que su ámbito de aplicación no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en todo campo en el cual sea ejercitado aquel poder, incluyendo el Derecho Disciplinario Judicial.

Dado que la finalidad del principio es que nadie sea juzgado dos o más veces sobre lo mismo, deviene necesario precisar cuándo debe inferirse que se trata de lo mismo. En ese sentido, para que la indicada proscripción de doble sanción sea aplicable, debe corroborarse una triple identidad: i) identidad subjetiva o de las personas a quienes se imputa la conducta tipificada como infracción; ii) identidad fáctica o de los hechos cuya responsabilidad se endilga a la persona y iii) identidad de fundamento, que alude, no únicamente al sustento normativo en el cual descansen las pretensiones sancionatorias, sino a la razón de ser de este, con especial referencia a los bienes jurídicos que persigue proteger. De esa cuenta, solo si concurren conjuntamente los tres elementos, puede afirmarse que estará vedada la posibilidad de promover nuevo procedimiento sancionatorio contra la misma persona.

En cuanto a la identidad de fundamento, vale puntualizar, haciendo propio lo razonado por la Corte Constitucional colombiana, que "a prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades (...) lo que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción" [Sentencia C-088 de dos mil dos (2002)]. Asimismo, se concurre igualmente con el Tribunal Constitucional español, en cuanto a que la viabilidad constitucional de que exista más de una sanción sobre los mismos hechos depende de "que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado..." [Sentencia 234/1991].

En ese orden de ideas, conviene señalar que, en líneas generales, los regímenes sancionatorios internos que operan en las instituciones públicas tienden a diferir en finalidades y fundamento con otros sistemas jurídicos punitivos -por ejemplo, el penal- debido a que operan en el contexto de las denominadas relaciones de sujeción especial, que pueden definirse como aquellas "que se producen entre la Administración y los administrados que se sitúan en una posición más vinculada a su organización que el resto de los ciudadanos por trabajar para ella, por realizarle obras encargadas, por prestar un servicio en su nombre..." [Garberí Llobregat, José. El procedimiento Administrativo Sancionador, 1998]. En concordancia con el tipo de relación en el cual se enmarcan, los regímenes mencionados y sus procedimientos atienden a motivos y cometidos como los explicados por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú: "el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen sólo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales (...) las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros..." [Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 2090-2005, establecida como precedente vinculante en la parte conducente, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22].

En tal virtud, las normas disciplinarias dirigidas a regular las relaciones de sujeción especial existentes entre las entidades públicas y quienes prestan sus servicios en estas, tienden a tener fundamento, finalidad o bienes jurídicos protegidos que son distintos respecto de los que corresponden a otros preceptos de índole sancionatoria. Esto hace que usualmente no resulte aplicable el principio de non bis in idem entre las infracciones previstas en la especie particular de disposiciones descritas al inicio de este párrafo y las restantes que, aunque del mismo género -disciplinarias- no se refieren a aquel tipo de relaciones; porque si bien podrían guardar identidad en personas y hechos, lo más común es que no coincidan en fundamento.

Ahora bien, sin perjuicio de la existencia e incidencia de la tendencia general explicada, vale precisar que no se trata de una regla absoluta. De esa cuenta, cuando se analizan acciones de inconstitucionalidad promovidas contra ese tipo de normas disciplinarias, aduciendo vulneración del principio de non bis in idem, es menester establecer en cada planteamiento de esa naturaleza, si quienes lo formulan exponen motivos convincentes que conduzcan a concluir que ciertos preceptos en particular, aun teniendo origen en relaciones de sujeción especial, sí denotan plena coincidencia de sujetos, hechos y fundamento con preceptos sancionatorios de otro orden; porque es, en todo caso, la verificación de esta triple identidad la que determina, en definitiva, si se respeta o no el principio mencionado.

En cuanto concierne al estatuto disciplinario del Organismo Judicial, su propósito primario consiste, como se apuntó en segmento anterior, en asegurar que quienes están encargados de la trascendental tarea de administrar justicia rindan cuentas de sus actos y su conducta, en aras de infundir en la sociedad confianza en su capacidad para efectuar sus funciones con independencia, probidad e imparcialidad; así como en congruencia con los valores constitucionales. De esa cuenta, las sanciones previstas en ese régimen no provienen del ius puniendi que el Estado ejercita con alcance universal dentro de su circunscripción territorial, respecto de las conductas tipificadas como delito o falta en normativa penal; sino derivan de la singular relación jurídica que vincula a los funcionarios judiciales con el Organismo estatal al cual pertenecen y de la exigencia de que su proceder se adecue a los objetivos institucionales de este.

Por tanto, la denuncia de que determinados preceptos de la Ley de la Carrera Judicial adolecen de inconstitucionalidad, alegando que existe duplicidad entre las infracciones disciplinarias ahí previstas y las pertenecientes a marcos regulatorios penales, civiles u otros, conlleva la carga procesal de: i) enumerar las disposiciones contra las cuales dirigen esa alegación; ii) individualizar y parificar las disposiciones con relación a las cuales advierten identidad o coincidencia de sujetos, hechos y fundamento; iii) exponer razonamientos que, de forma particularizada, certera y contundente, evidencien cómo se produce la referida triple identidad, aun tratándose de disposiciones con origen en las relaciones de sujeción especial que vinculan a los titulares de los Tribunales de la República con el Organismo Judicial.

Esto último torna necesario que el accionante demuestre que, si bien, en general, el fundamento de las normas disciplinarias aplicables a jueces y magistrados tiende a diferir del que atañe a otros regímenes sancionatorios -como se explicó en el párrafo que precede-, en el caso específico de las disposiciones que impugna sí concurre coincidencia en ese aspecto con otras preexistentes, así como en cuanto a los sujetos y los hechos inmersos en la tipificación. Es en esos términos que debería articularse el análisis confrontativo que la adecuada utilización de esta garantía constitucional demanda, dada la naturaleza de la normativa que se pretende impugnar y del principio constitucional cuya lesión se pretende señalar.

Examinados los alegatos que esgrimen la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial sobre el tema que motiva este segmento, a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, se desprende que, para fundar su pretensión de inconstitucionalidad respecto de los Artículos 41, literales h, i, j, o y r; y 42, literales h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff, de la Ley de la Carrera Judicial, los accionantes mencionados se limitaron a señalar que, a su criterio, existe duplicidad entre las faltas disciplinarias contenidas en esas disposiciones y las infracciones de distinto tipo incluidas en otros cuerpos normativos, causando con ello detrimento de la seguridad jurídica -aunque no lo explicitaron, se infiere que en conexión con el citado principio non bis in ídem-; pero sin especificar a cuáles otros preceptos se refieren, ni argumentar pormenorizadamente la existencia de identidad o coincidencia de sujetos, hechos y fundamento entre tales preceptos y los cuestionados. Es decir, cumplieron solamente con lo requerido en el numeral i), sin aportar el desarrollo argumentativo que se requería para observar también lo indicado en los numerales ii) y iii) y así sustentar satisfactoriamente su planteamiento. De esa cuenta, la petición de inconstitucionalidad formulada respecto de esos preceptos ordinarios deviene notoriamente improcedente.

Por otro lado, las consideraciones expuestas acerca del especial carácter que reviste el régimen disciplinario que rige a jueces y magistrados, también resultan atinentes para responder el cuestionamiento sobre la compatibilidad constitucional del Artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial, formulado por Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto. El procedimiento destinado a elucidar la posible comisión de faltas por parte de juzgadores, así como su marco normativo, están orientados, como se explicó, a propósitos que son distinguibles de aquellos que corresponden a la persecución penal. En tal virtud, la sola previsión de que, cuando las características del asunto lo hagan pertinente, las Juntas de Disciplina Judicial deben poner al Ministerio Público en conocimiento de actuaciones que podrían encuadrar en conductas tipificadas en el Código Penal, no revela vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de non bis in idem.

Desde una sana hermenéutica que privilegia las construcciones interpretativas concordes con lo preceptuado con la Constitución Política de la República, debe entenderse que la obligación que la norma en cuestión impone al referido órgano auxiliar de la carrera judicial, es alusiva al supuesto de que los indicios de responsabilidad penal correspondan, presumiblemente, a delitos cuya tipificación no coincida o guarde identidad en cuanto a sujetos, hechos y fundamento, con la falta administrativa que motiva el procedimiento disciplinario.

Tal es la interpretación que preserva ese precepto ordinario en la esfera del respeto al principio de non bis in idem; por tanto, debe ser la aplicada por toda autoridad que posea competencia para ello.

Consecuentemente, la vulneración al principio citado solo podría llegar a producirse si, en un caso concreto, separándose de los linderos interpretativos delineados en el párrafo anterior, paralelamente se promovieran y tramitaran sendos procedimientos -uno en el plano disciplinario y otro en el ámbito penal- para establecer la responsabilidad de un juzgador con relación a determinada conducta cuya tipificación, como falta administrativa y como delito, denote la triple identidad explicada. Pero, vale subrayar, de presentarse ese escenario, el vicio no sería imputable a la norma bajo estudio propiamente dicha, sino a la interpretación y la aplicación inadecuadas que de ella hicieren las autoridades correspondientes.

En conclusión, no encuentra esta Corte motivos para estimar lo dispuesto en el Artículo 64 citado como violatorio de la proscripción de doble imputación, por lo que la pretensión de inconstitucionalidad promovida al respeto deberá ser declarada sin lugar.

D. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos 41, literal m, y 42, literal c, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°., 36 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposiciones cuestionadas

"Artículo 41. Faltas graves.

Son faltas graves: (...)

m) Hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes] "Artículo 42. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (...)

c) Ser ministro de cualquier religión o culto..."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]


Normativa constitucional que se señala violada

"ARTICULO 2. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

"ARTICULO 36. Libertad de religión.

El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.".

"ARTICULO 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."


Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literal m, y 42, literal c, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2°., 36 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

En las disposiciones disciplinarias bajo referencia no se aprecia que se estén sancionando hechos constitutivos de falta administrativa, sino más bien se sancionan actividades religiosas; en todo caso se trata de causas de incompatibilidad con el ejercicio de juez. Esto provoca que se viole la libertad de culto protegida en el Artículo 36 constitucional.


Análisis del planteamiento

Las personas son libres de practicar su religión y creencias, lo cual pueden hacer ya sea en forma individual o colectiva (comunidad religiosa, iglesias); y pueden hacerlo tanto en forma pública como en forma privada. Así está reconocido en el Artículo 36 de la Constitución Política de la República. De igual manera, en semejantes términos se lee en los Artículos 18, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12, numeral 1, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que toda persona goza de libertad de conciencia y de religión, lo cual implica la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

Como señala Marco Huaco Palomino, la libertad de religión "es la libertad de profesar o no profesar una religión, entendida ésta como la relación del hombre con lo divino (no necesariamente con un dios personal, sino con lo divino que es una relación con la trascendencia) de la cual se desprenden determinadas convicciones éticas, opiniones, creencias y observancias religiosas las cuales se exteriorizan positivamente a través de la libre manifestación individual o colectiva, pública o privada, a través de diversas concreciones particulares. El bien protegido de dicha libertad no es precisamente la religión sino la libertad humana ejercida en sentido religioso, la cual merece protección y promoción para su pleno goce y ejercicio." [Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada; Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. México, D. F., dos mil catorce (2014)].

En el caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de manifiesto la relevancia del aludido derecho fundamental, como vertiente de la libertad de conciencia -a la cual se refiere como uno de los cimientos de la sociedad democrática- de gran trascendencia en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida [Sentencia de cinco de febrero de dos mil uno (Fondo, Reparaciones y Costas); numeral setenta y nueve (79)].

Lógicamente, los actos que se llevan a cabo al amparo de la libertad religiosa tienen como lindero natural la conservación y realización de otros derechos fundamentales -o de ese mismo, pero considerado respecto de otras personas- y principios de relevancia constitucional. De ahí que en el Artículo 36 constitucional citado se reconozca el despliegue de la libertad de religión "sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.". Asimismo, los Artículos 18, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en establecer que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está sujeta "únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás".

A quienes ejercen la judicatura asiste, como a cualquier ciudadano, la libertad de religión. Sin embargo, es innegable que la naturaleza de sus atribuciones condiciona los márgenes de esa libertad dentro del contexto de la función jurisdiccional. Para situar adecuadamente los términos en los cuales se produce tal incidencia, resulta preciso asentar algunas consideraciones acerca de la laicidad y de su valor en el ámbito estatal en general y también en cuanto concierne a la administración de justicia en particular.

Siguiendo a Pierluigi Chiassoni [Laicidad y libertad religiosa; México, D. F. 2013], se afirma que es laico el Estado que atribuye y garantiza a cada individuo la libertad de conciencia y la libertad en materia de religión; en el sentido que atribuye y garantiza a cada individuo una igual libertad de conciencia y una igual libertad en materia de religión, pues tiene como presupuesto ético la consideración de las personas como agentes morales libres e iguales en dignidad y derechos. De ello se sigue que todas las creencias, formas de vida y religiones tienen que ser igualmente libres frente al Estado. Esto se manifiesta -y permite distinguir gradaciones- en rasgos tales como la separación entre Estado y las confesiones religiosas presentes en su territorio, la protección que se le confiere a aquellas libertades en una Constitución rígida o su justiciabilidad en procesos constitucionales.

En cuanto a la separación entre la fe y la institucionalidad estatal, esta Corte ha asentado que no es dable al empleado o funcionario perteneciente a la segunda anteponer sus convicciones religiosas personales frente al cumplimiento de sus obligaciones y a la posibilidad de que la población acceda, por su medio, al ejercicio de derechos o facultades conferidos por la Carta Magna y las leyes vigentes [Sentencias dictadas en expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 y expediente 3004-2007]. Dada la condición de laicidad del Estado, tanto para crear una ley como para cumplirla o hacerla cumplir, ni los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial ni las entidades autónomas o descentralizadas pueden invocar aquellas convicciones; porque no ejercen el poder público por virtud de religiones o creencias espirituales, sino por delegación de la soberanía popular y el correlativo afán de organizar racionalmente la vida en sociedad, de tal manera de propiciar que esta sea civilizada y pacífica.

Sobre la tutela de las preferencias religiosas de todos los habitantes por igual, es oportuno evocar las reflexiones vertidas por Luigi Ferrajoli [Democracia y garantismo; Madrid, dos mil ocho (2008)], sobre la renovada importancia de la laicidad en las sociedades contemporáneas, no solo en el plano tradicional de la relación entre el Estado y las iglesias, sino también en el plano más amplio de las relaciones entre las instituciones públicas y el multiculturalismo, entre Estado y religiones, entre el Derecho y las diferentes éticas y culturas; como garantía de la libertad de conciencia y, con ella, del pluralismo religioso, moral y cultural. En ese sentido, el principio en referencia resulta ingrediente imprescindible en la articulación de un Estado auténticamente democrático y propicio para la convivencia pacífica de sus habitantes; por cuanto el respeto del poder público hacia las distintas expresiones, individuales y colectivas, de la dimensión espiritual de las personas, deriva del elemental cometido de asegurar igual valor y dignidad a las diferencias, así como de excluir cualquier discriminación o privilegio, sea en ese o en otro campo.

Con relación a los funcionarios que están a cargo de los Tribunales de la República, la laicidad constituye, en adición, presupuesto necesario de la efectiva realización de los principios de seguridad jurídica y de imparcialidad en los procesos judiciales; porque aquellos están obligados a resolver las contiendas particulares apegados a los métodos y la normatividad del Derecho, sin que sus decisiones estén sujetas a dictados o preceptos de moral religiosa, preferencias de esa índole, ni coincidencia o divergencia, en cuanto a estas últimas, con los litigantes. Es por ello que tanto en los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura [Numeral ocho (8): Libertad de expresión y asociación] como en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial [Valor cuatro (4): Corrección; numeral cuatro punto seis (4.6)] se señala que, al igual que los demás ciudadanos, gozarán, entre otras, de la libertad de creencias, con la salvedad de que, en su ejercicio, deben conducirse en todo momento "de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.".

En síntesis, al igual que todos los derechos y principios constitucionalmente protegidos, la libertad religiosa requiere, para su desarrollo coherente, ser encauzada en consonancia con el carácter integral e interdependiente de aquellos. En el caso de los ciudadanos que se desempeñan como juzgadores, el resguardo del carácter laico del Estado y de principios como los relacionados en el párrafo precedente -que tienen como fin último concretar la tutela judicial efectiva de las personas-, se torna constitucionalmente justificado, e incluso necesario, que esté condicionado o limitado el ejercicio de esa libertad en el ámbito de sus funciones.

Las premisas explicadas resultan ineludibles en aras de dar respuesta fundada a los señalamientos de los postulantes sobre dos preceptos de la Ley de la Carrera Judicial a los cuales imputan vulneración de la libertad religiosa. Se impone realizar el análisis que corresponde para elucidar si tales normas se encuadran en el supuesto delineado en el párrafo precedente o si, por el contrario, en efecto encierran la vulneración denunciada y, por tanto, resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad.

En primer lugar, se abordará el estudio referido acerca de la previsión de que llevar a cabo actividades religiosas durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, constituye falta grave para los jueces y magistrados; incluida en el Artículo 41, literal m, del cuerpo legal cuestionado. Conviene iniciar por acotar que el solo hecho de que en una norma jurídica se tipifiquen actos de contenido religioso como infracciones disciplinarias, no conduce necesariamente a concluir que esa norma adolezca de vicio de inconstitucionalidad. Como se explicó, en el contexto de la función jurisdiccional puede ser válida la existencia de confines a la libertad religiosa; por tanto, pueden ser fijadas en la ley pautas regulativas en ese sentido. Lo que determina si preceptos como el cuestionado son justificados o hasta necesarios desde la perspectiva constitucional es la verificación de si las limitaciones que estableció el legislador por su medio están motivadas por objetivos constitucionalmente valiosos como los relacionados, así como si son idóneas y proporcionales para la consecución de esos objetivos. En otras palabras, debe esclarecerse si entrañan una posición de balance razonable y jurídicamente sostenible entre la libertad de religión de los juzgadores y la esfera de derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia para obtener solución a sus controversias.

Para contestar a la cuestión así planteada, resulta pertinente puntualizar que la libertad religiosa implica dos aspectos: i) tener creencias religiosas y ii) la manifestación de esas creencias. La primera faceta comprende los derechos de adoptar, cambiar y abandonar creencias religiosas. La segunda abarca una gama diversa de concretizaciones: derechos de libertad de culto (relativos al rito), derechos de difusión religiosa, derechos de formación, educación y enseñanza religiosas, derechos de reunión y asociación con fines religiosos y los derechos de conciencia religiosa (relativos a los criterios éticos basados en la fe) [Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada; Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. México, D. F., dos mil catorce (2014)].

La diferenciación entre el derecho a poseer creencias per se y el de poder externarlas deviene vital, no solo para comprender el contenido de la libertad de religión, sino también la necesidad y la medida de su limitación en cuanto a quienes ejercen la judicatura. Jorge Malem Seña lo explica de este modo: "Si la libertad ideológica es irrestricta respecto de las creencias y demás componentes ideológicos en el fuero interno de las personas, es decir, como libertad de pensamiento, no puede serlo también respecto de las acciones que constituyen su exteriorización pública. (...) Los jueces y magistrados prometen o juran el acatamiento a la Constitución y, por lo tanto, deben adecuar las demostraciones de sus posiciones idiosincráticas a los postulados constitucionales. Esto hace incompatible la idea de que cualquier contenido ideológico es compatible con la función jurisdiccional." [Los jueces: ideología, política y vida privada. México, D. F., dos mil diecisiete (2017)].

El comportamiento que se describe en la disposición impugnada como falta grave consiste en hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, actividades religiosas. Es decir, lo que se restringe con ese precepto -al definirlo como conducta que apareja sanción- es la libertad religiosa de los juzgadores en cuanto concierne a la manifestación de sus creencias religiosas, específicamente dentro del horario y de las instalaciones dedicadas al ejercicio de la judicatura.

A propósito de este punto es ilustrativo traer a colación el caso Galina Pitkevich contra Rusia, ante la Corte Europea de Derechos Humanos [Resolución de ocho de febrero de dos mil uno]. La denunciante alegaba que su destitución como titular de la potestad jurisdiccional en el citado país había constituido un castigo arbitrario a su forma de pensar. Se estableció que se valió de su posición para promover la comunidad religiosa a la que estaba vinculada y afiliar a esta a varios colegas; que ofreció a los litigantes resoluciones favorables si se incorporaban a la referida congregación; que dedicó espacio de las audiencias públicas a rezar y que abiertamente criticó a algunos litigantes desde el punto de vista de la moral religiosa, sobre asuntos de Derecho de Familia. La mencionada Corte supranacional declaró inadmisible el reclamo de la exjueza, al estimar que las autoridades rusas no la sancionaron por el solo hecho de pertenecer a una determinada comunidad religiosa o por sus creencias; sino debido a incurrir en conductas que eran incompatibles con su cargo, por cuanto conllevaron inobservar el interés público de velar por el Estado de Derecho, poner en duda su imparcialidad y perjudicar la autoridad de la judicatura. De esa cuenta, concluyó que la destitución de la profesional aludida fue una decisión proporcional a los fines perseguidos con ello, los cuales juzgó relevantes y suficientes.

El precedente reseñado pone de manifiesto, a través de un ejemplo práctico, que, si bien los responsables de impartir justicia a nombre del Estado tienen tanto derecho como cualquier ciudadano a tener creencias espirituales, no es factible considerar irrestricta la posibilidad de su manifestación en el entorno en el cual desarrollan sus tareas al servicio de la población; porque, de ser así, puede provocarse desmedro en los derechos de esta última. Los procesos a cargo de los togados deben culminar con resoluciones escrupulosamente fundadas en Derecho; y no en atención a principios de raigambre religiosa o a la afinidad con los litigantes en cuanto a preferencias de esa índole.

El cumplimiento objetivo, serio y dedicado de las atribuciones de los juzgadores no es compatible con la inversión de tiempo de trabajo en asuntos tales como la celebración de ceremonias religiosas o la enseñanza de alguna cosmovisión espiritual. En tal virtud, regular que incurrirán en falta grave los jueces y magistrados que realicen actividades religiosas mientras ejercen sus labores en la sede destinada a ese propósito, constituye medida legislativa idónea para contribuir a la realización de los cometidos constitucionalmente relevantes de preservar el carácter laico de la función jurisdiccional, así como la imparcialidad y la seguridad jurídica de sus decisiones; además de asegurar la continuidad, responsabilidad y concentración de los juzgadores en las atribuciones que les corresponden. Todo ello abona, en suma, a la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas y a la credibilidad institucional del Organismo Judicial. Guarda, asimismo, proporcionalidad, puesto que la limitación de la libertad religiosa que dispone, se circunscribe a la faceta de la manifestación de las creencias dentro del ámbito de su desempeño profesional en la judicatura. Por tanto, la previsión legal bajo referencia no adolece de la inconstitucionalidad que le atribuyen los accionantes.

Ahora bien, sin perjuicio de lo asentado en el párrafo que antecede, no pueden entenderse comprendidas dentro de la tipificación disciplinaria contenida en la norma cuestionada, manifestaciones de las creencias religiosas que sean tan discretas y personales que, aunque se efectúen en el lugar y durante la jornada de trabajo de los juzgadores, sería sobredimensionado apreciar como riesgosas o nocivas para la laicidad y adecuada marcha de la administración de justicia o la imparcialidad y seguridad jurídica de sus resoluciones; sino más bien correspondería encuadrar en el campo privado de la libertad de religión. Verbigracia, la oración que un juez o un magistrado pudiera realizar, en silencio o en voz baja, previo a iniciar la faena diaria o a ingerir algunos alimentos en la intimidad de su despacho -que, evidentemente, no cabría equiparar con rezar durante diligencias procesales-. Igual apreciación sería atinente respecto de la invocación a alguna convicción religiosa realizada en comunicaciones efectuadas en forma privada.

Por ello, así como se afirma que lo dispuesto en el Artículo 41, literal m, de la Ley de la Carrera Judicial no conlleva inconstitucionalidad, resulta imprescindible puntualizar que sí redundaría en violación de la libertad de religión de los juzgadores, incluir situaciones como las descritas para fines ejemplificativos, entre los supuestos englobados en la expresión "actividades religiosas", para efectos de determinar el acaecimiento de la falta grave prevista en el citado precepto. Esto porque se estaría provocando limitación a aquella libertad pese a que hechos de esas características no conllevarían incidencia en su proceder oficial; por lo que ya no podría calificarse de razonablemente proporcional la afectación de ese derecho fundamental.

Corresponde a continuación llevar a cabo el estudio de constitucionalidad acerca de la previsión de que ser ministro de cualquier religión o culto, constituye falta grave para los jueces y magistrados, incluida en el Artículo 42, literal c, del cuerpo legal cuestionado.

Lo usual es que la posición de un ministro de cualquier religión apareje un vínculo jerárquico con una determinada organización religiosa y/o un deber de obediencia hacia ella, así como de observar y divulgar los principios fundantes del credo que profesa. Estas circunstancias comportarían, de concurrir con las atribuciones que corresponden a la judicatura, evidente discordancia con la separación que debe privar entre el poder público y las entidades de ese tipo; además de sobreposición y conflicto de las finalidades, los intereses y el estatuto normativo propios de determinada religión y sus instituciones, respecto de los que rigen la administración de justicia. Como consecuencia, sería incumplido el compromiso de laicidad estatal como salvaguarda de igual respeto a toda convicción religiosa y se verían significativamente amenazadas la seguridad jurídica y la imparcialidad, en la solución de las controversias sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Las razones expuestas inspiran la regla establecida en el tercer párrafo del Artículo 207 de la Constitución Política de la República: la función de magistrado o juez no es compatible con la calidad de ministro de cualquier religión. Congruente con ello, el legislador estableció en la Ley de la Carrera Judicial que incurrirá en falta gravísima el titular de la judicatura que, en contravención de aquel precepto constitucional, adquiera la referida calidad -se presume que la disposición alude al supuesto de que esa situación sobrevenga, porque, de haber preexistido, habría impedido el nombramiento o la elección-. Es pertinente puntualizar que, de comprobarse la infracción recién descrita, mediante el procedimiento disciplinario legalmente previsto para el efecto, deberá derivar directamente en la sanción de destitución; en virtud que se trata de una causal de incompatibilidad regulada en forma taxativa en la Carta Magna.

Cabe subrayar que la elección de la frase "ministro de cualquier religión" en la citada norma constitucional y en la norma ordinaria que se analiza, denota, en sí misma, el propósito de conferir igual tratamiento a toda manifestación de la libertad religiosa de la sociedad; puesto que expresa veto a la posibilidad de que en alguna persona concurra la potestad jurisdiccional con aquel carácter o investidura dentro de las comunidades religiosas, sin privilegios o discriminación hacia alguna de estas en particular. El mismo enunciado figura plasmado dentro de los casos de impedimento para los cargos de ministro de Estado [Artículo 197, literal e], Presidente y Vicepresidente de la República [Artículo 186, literal f] -igualmente aplicable al Fiscal General de la República, al Procurador General de la Nación y a los magistrados de esta Corte [Artículos 251, 252 y 273]-.

De lo expuesto se colige que la disposición impugnada bajo referencia, lejos de entrañar vicio de inconstitucionalidad, refleja fielmente un mandato fijado en la parte orgánica de la arquitectura constitucional, como resultado lógico del equilibrio que esta persigue en la realización de todos los principios y derechos fundamentales. A la libertad religiosa de los juzgadores no puede admitírsele alcances tales que impliquen sacrificar la laicidad del Estado y comprometer tanto la imparcialidad como la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales, como lo causaría permitir que la investidura de juez o magistrado concurriera con la condición de ministro de alguna religión.

E. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°., 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposiciones cuestionadas

"Artículo 42. Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas: (...)

dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que sean requeridos..." [Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]


Normativa constitucional que se señala violada

"ARTICULO 2. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

"ARTICULO 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia.

No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas."

"ARTICULO 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."


Argumentación expuesta por los accionantes

E.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2°., 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

Lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, provoca falta de seguridad jurídica, porque no se precisa dónde deben producirse las reuniones; si estas tuvieran lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones jurisdiccionales y no administrativas. Además de lo normado en los Artículos 2°. y 203 de la Carta Magna, se viola con ese precepto el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, porque se impide a los sujetos procesales conversar asuntos de su interés con los jueces y magistrados de forma independiente.

E.2 Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

Sostener reuniones privadas con los sujetos procesales pueden dar lugar a que las partes soliciten que los juzgadores se excusen o bien que los recusen, pero al enmarcarse tales acciones en su quehacer judicial no pueden tipificarse como falta gravísima, como se preceptúa en la norma impugnada.


Análisis del planteamiento

Como quedó asentado, la función jurisdiccional representa el canal oficial, mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será respaldada por el ius imperium en su ejecución. Es deber de quienes la ejercen proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las disputas sometidas a su conocimiento.

De la noción relacionada se desprende que en el andamiaje estatal encargado de impartir justicia resulta primordial el diseño y marcha adecuada de procesos en los cuales las partes en contienda tengan igual oportunidad de exponer sus argumentos, pruebas y pretensiones ante juzgadores cuyo proceder y decisiones denoten que, independientemente del sentido en el cual se pronuncien, toman igualmente en consideración lo actuado por unos y otros litigantes. Esto es, la imparcialidad como principio subyacente a toda valoración judicial y, correlativamente, el contradictorio y la igualdad procesal como ejes transversales en lo procedimental.

Lo anterior forma parte sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la población y está reflejado en lo dispuesto en los Artículos 12 de la Constitución Política de la República ["Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido..."]; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ["Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley..."] y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ["Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...].

La observancia plena de esos parámetros demanda que los togados se conduzcan de modo consecuente con ellos, no únicamente en el desarrollo de los actos procesales dentro de los juicios sometidos a su conocimiento, sino en toda actuación que pueda razonablemente asociarse con el devenir de esos casos. De ahí que en el Código Iberoamericano de Ética Judicial se defina al juez imparcial como aquel que, además de perseguir con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, mantiene a lo largo de todo el proceso una distancia equivalente con las partes y con sus abogados y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio [Artículo 10]; debido a lo cual, debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes del tribunal [Artículo 13]. Es importante tener esto presente porque tiene implicaciones que se extienden, más allá de las secuelas de cada expediente individualmente considerado, a todo el sistema de justicia.

El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados ha externado las siguientes reflexiones al respecto: "la vocación de los magistrados y funcionarios del poder judicial consiste en ser una autoridad moral y un recurso digno de confianza e imparcial para toda la sociedad cuando sus derechos se vean menoscabados (...) Como subraya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los jueces no sólo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además esta debe percibirse como tal; la cuestión de fondo es la confianza que deben inspirar los tribunales a las personas que recurren a ellos en una sociedad democrática. En este contexto se comprende la importancia de la difusión y puesta en práctica de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial..." [Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy (2004); numerales treinta y nueve (39) y cuarenta (40)].

Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial fueron elaborados por el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y por un grupo representativo de presidentes de tribunales supremos (ahora conocido como Grupo de Integridad Judicial), en consulta con magistrados superiores de más de setenta y cinco países [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Guía de aplicación y marco de evaluación para el artículo 11. Viena, dos mil quince (2015)]. En ellos se señala que la imparcialidad se refiere, no sólo a la decisión de los casos en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión; puntualizando, como uno de sus criterios de aplicación, que los juzgadores deben garantizar "que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura" [Valor dos (2): Imparcialidad; numeral 2.2]. Esto significa que deben evitar toda acción que daría o pudiese dar lugar a "una sospecha razonable de falta de imparcialidad en el ejercicio de las funciones judiciales". Si se llega a crear esa impresión, no solo afectará a las partes del litigio, "sino también a la confianza pública en la judicatura en general" [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2013). Un juez debe mantener un sutil equilibrio; numeral sesenta y uno (61)]. Asimismo, se patentiza, como uno de los criterios de aplicación de la integridad, que el comportamiento de todo juzgador debe reafirmar la confianza del público en la integridad de la judicatura y que "no sólo debe impartirse justicia; también ha de verse cómo se imparte" [Valor tres (3): Integridad; numeral 3.2] y que, en consonancia con ello, uno de los criterios de aplicación de la corrección consiste en no dar, ni permitir a otros que den, la impresión de que alguien "está en situación de influir en el juez de forma incorrecta cuando desempeña sus obligaciones judiciales" [Valor cuatro (4): Corrección; numeral 4.9]. La confianza de la ciudadanía en la imparcialidad de los jueces y magistrados, deviene capital para la aceptación y reconocimiento de legitimidad de las decisiones judiciales, más allá del sentido favorable o desfavorable que estas representen para los intereses de las partes.

Conviene traer a cuenta lo aseverado acerca de este tema por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Morris contra el Reino Unido, citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica: "Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso" [Sentencia de dos de julio de dos mil cuatro (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento setenta (170)].

En definitiva, la consolidación de una administración de justicia que sea eficaz en asegurar la paz social demanda concebir como obligación de los Tribunales de la República, además de emitir un fallo justo e imparcial, pronunciarlo "de tal modo que no haya sospecha en cuanto a la justicia e imparcialidad de su fallo ni en cuanto a su integridad personal" [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Op. Cit. Debe verse que se hace justicia; numeral ciento diez (110)];

A la luz de los principios y criterios de aplicación relacionados, resulta lógico que dentro del régimen disciplinario judicial esté previsto como infracción que los juzgadores se reúnan en privado, al margen de las diligencias procesales documentadas en los expedientes, ex parte -sin intervención ni conocimiento de la (s) contraparte (s)-, con alguno de los litigantes de una causa sujeta a su competencia y pendiente de su pronunciamiento. El principio de imparcialidad "prohíbe en términos generales la comunicación privada entre el juez y cualquiera de las partes o con sus representantes legales" [Ibidem. Debe evitarse la comunicación con las partes; numeral sesenta y cuatro (64)]. Además, en todo caso, "la corrección y la apariencia de corrección, tanto profesional como personal, son elementos esenciales de la vida de un juez.", por lo que "un juez que habla en privado y extensamente con un litigante de un juicio pendiente parecerá haber dado a esa parte una ventaja, incluso si en los hechos la conversación no tiene nada que ver con la causa." [Ibidem. ¿Qué visión puede tener el público a este respecto?; numeral ciento once (111)].

La directora del Centro para la Ética Judicial de los Estados Unidos de América, Cynthia Gray, converge con la citada dependencia de la Organización de Naciones Unidas al advertir que, indistintamente del contenido de lo conversado en una reunión de esas características, genera la impresión de que el litigante involucrado cuenta con una ventaja injusta. En adición, hace notar que ese escenario propicia que los juzgadores reciban información imprecisa o incompleta que no puede ser corregida -o al menos cuestionada- por el adversario [Ethical Standards for Judges; Des Moines, dos mil nueve (2009)]; porque este último, como subrayan los profesores del Centro de Investigación y Docencia Económicas de México, Carlos Elizondo Mayer-Serra y Ana Laura Magaloni, no tendrá conocimiento de aquella exposición ni, por tanto, tendrá oportunidad de argumentar al respecto [Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Vol. 48; El "alegato de oreja": inequidad y mediocridad; México, D. F., dos mil quince (2015)]. Esta situación redunda, como puede apreciarse, en desmedro del contradictorio y la igualdad procesal en el asunto concreto; que viene a añadirse a la afectación causada, tanto a nivel particular como general, sobre la imparcialidad y la credibilidad de la función jurisdiccional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina señaló, en la exposición de motivos de la acordada mediante la cual la prohibió en dos mil cuatro, que la práctica de que los juzgadores se reúnan en privado con alguno de los litigantes proyecta dudas sobre el sistema adversarial que gobierna el proceso judicial, da apariencia de favoritismo con una de las partes, viola el "juego limpio" que debe gobernar el proceso, al privar a la parte ausente de la posibilidad de ser oída y que, la mayor razón para terminar con ella es que "tales conductas erosionan la confianza pública en la administración de justicia" [Ibídem].

Prevenir que se produzcan las secuelas negativas recién relacionadas es el propósito que provee sustento a lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial, en virtud que por su medio se cataloga como falta gravísima una conducta que las provoca. Vale remarcar que ese precepto guarda sintonía con las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial (Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia), en las cuales está dispuesto que todo el personal de ese Organismo del Estado debe "exhibir una conducta neutral, evitando todo tipode comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio" [Artículo 4, literal g] y, en la línea de ejercer sus atribuciones "sin influencia real o aparente de factores externos", debe "abstenerse de mantener reuniones privadas con alguna de las partes involucradas en algún proceso judicial o administrativo que esté conociendo" [Artículo 5, literal d]. Allí se precisa, además, que los funcionarios jurisdiccionales solo pueden sostener entrevistas con las partes o sus abogados cuando "no contravengan la igualdad procesal, ni impliquen la privación del derecho de defensa de alguna de las partes" [Artículo 17]. Normas como las mencionadas se enmarcan, en el plano de las obligaciones internacionales, en la observancia del Artículo 11, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Por tanto, no concurre esta Corte con la tesis de los postulantes de que la norma bajo referencia apareje contravención de normas constitucionales. Que no se especifique si se hace alusión a reuniones dentro o fuera de la sede de los órganos jurisdiccionales no resulta lesivo de la seguridad jurídica tutelada en el Artículo 2 constitucional por cuanto, de acuerdo a lo explicado en párrafos precedentes, las reuniones ex parte deben ser evitadas sin importar donde se pretenda realizarlas.

La restricción de esos encuentros aun en el lugar en el cual desarrollan sus labores los jueces y los magistrados tampoco representa vulneración de la potestad jurisdiccional que la Carta Magna les encomienda en su Artículo 203. La mera circunstancia de que se llevaran a cabo allí no significaría que debieran ser asimiladas como parte del ejercicio de aquella potestad y, de cualquier manera, como quedó asentado en apartado precedente de este fallo, no es cualquier "quehacer judicial" lo que debe considerarse -por respeto de la independencia judicial- fuera del alcance del régimen disciplinario, sino concretamente el criterio jurídico de interpretación y aplicación del Derecho para gestionar y resolver las cuestiones controvertidas sometidas a su conocimiento.

Por último, carece de asidero la alegación de los accionantes de que con la disposición impugnada se vulnera el Artículo 29 constitucional. Establecer que es sancionable el acto de un juzgador de reunirse en privado con algún litigante cuya causa pende ante su jurisdicción no equivale a coartar la libertad de acceso a los Tribunales de la República. Por el contrario, como quedó explicado, con ello se propende a asegurar que ese acceso se produzca en condiciones de imparcialidad e igualdad para todas las personas, así como en un clima de confianza en quienes imparten justicia a nombre del Estado.

F. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 43, literal d, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 175 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposiciones cuestionadas

"ARTICULO 43. Sanciones.

Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las siguientes sanciones: (...)

d) Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial, para faltas gravísimas."

[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]


Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 175. Jerarquía constitucional.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad." "Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos.

Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."


Argumentación expuesta por los accionantes

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 43, literal d, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 175 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

Al establecerse como sanción la destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial se contraviene lo preceptuado en los Artículos 208 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad ha afirmado, dentro del expediente 261-93, que "la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña...".


Análisis del planteamiento

Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y 1904-2010].

En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.

En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de inconstitucionalidad que formularon sobre el Artículo 43, literal d, de la Ley de Carrera Judicial. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional desarrollo argumentativo dirigido a poner de relieve el fundamento de ese señalamiento. Se circunscribieron a afirmar que la sanción prevista en la disposición impugnada comporta violación de lo preceptuado en los Artículos 208 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin desplegar razonamiento alguno que evidenciara los motivos que, a su juicio, conducen a arribar a aquella conclusión. A continuación, trajeron a colación un precedente jurisprudencial en el cual esta Corte hizo referencia a la inamovilidad como medio para proteger la imparcialidad y la independencia judiciales; pero no explicaron por qué resulta pertinente evocar ese principio general con relación a la cuestión concreta de constitucionalidad cuya revisión pretenden.

Por consiguiente, la petición de inconstitucionalidad deviene notoriamente improcedente respecto de la disposición aludida; por lo que así será declarado en el apartado respectivo.

G. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 14, 203 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposiciones cuestionadas

"ARTICULO 52. Suspensión provisional de labores. Una vez que ha dado trámite a una queja, la Junta de Disciplina Judicial podrá, de oficio o a petición de parte, en casos graves que puedan perderse u ocultarse medios de prueba o afectarse sustancialmente los derechos de cualquiera de las partes, o en caso de incomparecencia injustificada, suspender de sus labores como juez o magistrado al denunciado, en tanto duren las investigaciones, hasta por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario.

La resolución en que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la suspensión provisional será susceptible de recurso de revisión ante la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, sin que este tenga efectos suspensivos del procedimiento disciplinario."


Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso.

Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia." "Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley."


Argumentación expuesta por los accionantes

Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 14, 203 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

a. Esta disposición representa vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, porque sin dar oportunidad de que el juez o magistrado pueda ejercer su defensa, se le suspende de sus labores debido a una investigación en su contra, con lo cual se le condena anticipadamente, por efectuar acciones que forman parte del quehacer judicial; lo cual también redunda en violación del mandato de prestar auxilio a los tribunales, previsto en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República.

b. La Corte de Constitucionalidad ha asentado, dentro del expediente 261-93, que "la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña...".

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado, entre los principios básicos de la inamovilidad, que la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos y que se garantizará la inamovilidad de los jueces hasta que cumplan la edad de la jubilación forzosa o expire el periodo para el cual hayan sido nombrados o elegidos; de esa cuenta, con esta norma se viola lo preceptuado en el Artículo 208 constitucional.


Análisis del planteamiento

Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y 1904-2010].

En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.

En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de inconstitucionalidad relacionada en la literal b, formulada sobre el Artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, por supuesta contradicción del Artículo 208 de la Constitución Política de la República. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional desarrollo argumentativo dirigido a poner de relieve el fundamento de ese señalamiento. Se circunscribieron a afirmar que la suspensión provisional prevista en la disposición impugnada comporta aquella violación, precedida de la cita de una sentencia en la cual esta Corte hizo referencia a la inamovilidad como salvaguarda de la imparcialidad y de la independencia judiciales, así como de otra en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en similar sentido; pero sin desplegar razonamientos propios que explicaran por qué consideraron pertinente evocar ese principio general con relación a la cuestión concreta de constitucionalidad cuya revisión pretenden y que, en general, evidenciaran los motivos que, a su juicio, conducen a arribar a la conclusión de que el precepto impugnado adolece de incompatibilidad con reglas o principios de relevancia constitucional.

Por consiguiente, el cuestionamiento de inconstitucionalidad contra la disposición aludida, fundado en la supuesta contravención del Artículo 208 constitucional, deviene notoriamente improcedente; por lo que así será declarado en el apartado respectivo. A continuación, se dispondrá el estudio de fondo acerca de la denuncia de incompatibilidad con la Ley Fundamental reseñada en la literal a del apartado de alegaciones de los postulantes.

En el Artículo 14 de la Constitución Política de la República Guatemala se garantiza el derecho a la presunción de inocencia, estableciendo que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. Similar reconocimiento está plasmado en los Artículos 14, numeral dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al igual que ocurre con el principio de legalidad, aunque es común asociar el derecho aludido principalmente con el Derecho Penal, su alcance abarca todo ámbito de actividad sancionatoria. Como bien señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el espectro de aplicación de las garantías del debido proceso debe interpretarse de manera extensiva: "En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que si bien esta disposición se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" [Caso Maldonado Ordóñez contra Guatemala. Sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo setenta y uno (71)].

La protección y respeto de la presunción de inocencia comprende dos aspectos: i) consideración y trato como inocente de la persona acusada de haber incurrido en una conducta ilícita, en tanto la autoridad competente para el efecto no lo declare responsable en resolución definitiva y le imponga la sanción respectiva y ii) los elementos de convicción necesarios para desvirtuar el estado de inocencia de la persona acusada, cuya declaración de responsabilidad tan solo podrá basarse en prueba legítima que la demuestre fehacientemente y sin lugar a dudas. En cuanto concierne al primero de los aspectos mencionados en el párrafo precedente, la exigencia constitucional de un trato acorde con el estado de inocencia de la persona acusada de haber incurrido en una conducta ilícita, hace inviable cualquier restricción a sus derechos con fines sancionatorios o punitivos previo a la emisión del pronunciamiento que pueda declararlo responsable de la conducta que se le imputa [En sentido semejante, sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 1994-2009, 23-2011 y 5939-2017].

En el marco particular de las quejas planteadas contra jueces y magistrados, por la supuesta comisión de infracciones disciplinarias, la presunción de inocencia constituye una de las garantías esenciales de debido proceso que deben imperar en los procedimientos mediante los cuales se determina si son procedentes esas denuncias. Entre los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, se encuentra enunciado que toda acusación formulada contra un juzgador por supuesta actuación irregular, se debe tramitar con arreglo al procedimiento pertinente [numeral 17] y conforme a las normas preestablecidas para el efecto [numeral 19], entre otros rasgos. Vale poner de relieve que, si en cuanto a cualquier ciudadano aquella presunción encuentra fundamento en el imperativo de acatar civilizadamente el orden jurídico por el solo hecho de pertenecer a la sociedad, en el caso de los funcionarios judiciales se añade a ello el compromiso explícito, solemnizado mediante formal juramento, de cumplir y hacer cumplir ese ordenamiento jurídico en el ejercicio de la judicatura; con lo cual adquiere singular acento y se eleva a la connotación de presunción de lealtad constitucional [Barajas Villa, Mauricio. Proporcionalidad en la suspensión temporal del juzgador federal en el procedimiento administrativo disciplinario; México, D. F., dos mil doce (2012)]. Corresponde a este Tribunal elucidar si el contenido del precepto impugnado contraviene esa presunción.

Al realizar análisis interperativo de la disposición bajo estudio, se extrae que por su medio se faculta a las Juntas de Disciplina Judicial para suspender provisionalmente en el ejercicio del cargo a los jueces o magistrados sujetos a procedimiento disciplinario, básicamente en dos supuestos: uno, casos graves en los cuales puedan perderse u ocultarse medios de prueba, o que de otro modo puedan afectarse sustancialmente los derechos de las partes y, dos, incomparecencia injustificada, se presume, a la audiencia aludida en los Artículos 51, literal c, y 54 de la Ley de la Carrera Judicial.

Conviene acotar que la posibilidad de que se suspenda provisionalmente a un togado en sus labores, después de ser admitida para su trámite queja en su contra, no apareja, por sí sola, vulneración de la presunción de inocencia; siempre que se trate de una medida de carácter cautelar, temporal y excepcional, cuyo único propósito, legítimo, radique en prevenir que el funcionario denunciado impida u obstaculice el adecuado desarrollo del procedimiento en perjuicio de los litigantes, cuando exista causa fundada para pensar que ello puede ocurrir. A propósito de este punto es oportuno traer a colación el Artículo 31, literal e, numeral 2, del mismo cuerpo legal, que, aunque no ha sido impugnado en este caso, forma parte del marco regulatorio de la figura procesal que se analiza. En esa disposición se enfatiza que la aludida suspensión constituye medida precautoria que únicamente procederá mediante resolución debidamente fundamentada y cuando sea indispensable, en aras de asegurar los resultados del proceso y de no afectar la prestación del servicio. Es decir, que su decretamiento de modo alguno puede encerrar juicio valorativo sobre la responsabilidad de tal funcionario en los actos ilícitos que se le imputan o la gravedad de estos, ni tampoco voluntad sancionatoria que lo presuponga -con lo cual aquella presunción se conserva incólume-.

Por el contrario, si la referida suspensión se dispusiera con base en motivaciones o apreciaciones como las indicadas al final del párrafo anterior, o bien, su duración excediera el plazo fijado en la ley rectora; ello equivaldría a imponer al juzgador un castigo anticipado, con lo cual sí se estaría generando conculcación del derecho tutelado en el Artículo 14 constitucional.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que el adjetivo "graves" que en la disposición cuestionada se predica de los casos en los cuales es factible la suspensión temporal, implica la evaluación del grado de importancia o de afectación que conlleva la infracción disciplinaria denunciada en el asunto particular. Esta Corte estima que la utilización de ese calificativo resulta inadecuada, porque la gradación referida no debería ser factor para establecer la pertinencia de la suspensión bajo examen, en atención a que, sin importar la gravedad de la infracción que se atribuye al togado, la presunción de inocencia de este prevalece hasta que su responsabilidad sea demostrada y declarada en resolución firme, proferida por autoridad competente. Ante tal circunstancia se concluye que la inclusión de aquel calificativo no es compatible con ese derecho fundamental y, por tanto, resulta inconstitucional.

En el resto del Artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial no se aprecia confrontación con la presunción de inocencia, por cuanto se enmarca en el indicado cometido de asegurar la adecuada marcha del procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen la judicatura.

Sin perjuicio de lo concluido, conviene subrayar el carácter rigurosamente excepcional con el cual las Juntas de Disciplina Judicial deben utilizar la potestad de suspensión prevista en la norma ordinaria estudiada; solo cuando concurran las condiciones legalmente establecidas para el efecto, según quedó explicado en párrafos precedentes. Cuando los interesados estimen que los mencionados órganos auxiliares de la carrera judicial se han separado de esos parámetros, el asunto puede ser materia de amparo, después de ser agotadas las instancias ordinarias respectivas.

H. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los Artículos 47 y 59, último párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°. y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposiciones cuestionadas

"Artículo 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.

Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:

1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres (3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

2. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

3. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Constarán en los registros de los órganos disciplinarios del Organismo Judicial, las faltas que sean declaradas con lugar y sin lugar, sin perjuicio de los derechos laborales existentes."

"Artículo 59. Registro de la Junta de Disciplina Judicial y antecedentes. (...)

Las sanciones disciplinarias constituirán antecedente por un período de cinco años, a partir que cobre firmeza la resolución respectiva, salvo en el caso de destitución que deberán mantenerse por un plazo de diez (10) años..." [Parte conducente, según alusión de los postulantes]


Normativa constitucional que se señala violada

Artículo 2°. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

"Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."


Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 47 y 59, último párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°. y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

En los Artículos 47 y 59 se establece que las faltas leves, graves y muy graves prescriben en uno, tres y cinco años, respectivamente, así como que las sanciones disciplinarias prescriben en cinco años. Esto redunda en vulneración de la seguridad jurídica y del desarrollo integral de la persona, porque esos plazos carecen de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si se compara con el que corresponde a la prescripción de las faltas penales; no tiene sentido que estas últimas prescriban en menos tiempo que las faltas disciplinarias. Además, esa situación causa también lesión de la independencia judicial, debido a que los plazos tan extensos de prescripción de las faltas pueden derivar en que los jueces experimenten temor al decidir los asuntos a su cargo, por estar a merced de denuncias que, de producir un resultado desfavorable, les afectarían severamente.


Análisis del planteamiento

Como quedó asentado, el régimen disciplinario del Organismo Judicial tiene por propósito primario asegurar que quienes están encargados de la trascendental tarea de administrar justicia rindan cuentas de sus actos y su conducta, en aras de sembrar en la sociedad confianza en su capacidad para efectuar sus funciones con independencia, probidad e imparcialidad; así como en congruencia con los valores constitucionales. De esa cuenta, las sanciones previstas en ese régimen no provienen del ius puniendi que el Estado ejercita con alcance universal dentro de su circunscripción territorial, respecto de las conductas tipificadas como delito o falta en normativa penal; sino derivan de la particular relación jurídica que vincula a los funcionarios judiciales con el Organismo estatal al cual pertenecen y de la exigencia de que su proceder se adecue a los objetivos institucionales de este.

Respecto del objetivo descrito es oportuno traer a cuenta nuevamente las reflexiones del Ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, Diego Valadés Ríos: "En un panorama de incertidumbre causado por la polarización de las fuerzas políticas, lo mismo que en un ambiente de relaciones políticas en equilibrio, los órganos de impartición de justicia juegan un papel medular: se mantienen como un referente que ofrece una garantía de imparcialidad a los agentes políticos y a la sociedad (...) El orden constitucional contiene los derechos fundamentales y sus garantías, pero a su vez requiere de garantías para sí mismo.

Esto solo se consigue con una judicatura seria, sobria, responsable y eficaz. Es por eso que tanto en el tránsito hacia la consolidación democrática, cuanto en la plenitud democrática, la judicatura es la institución axial. No existe una sola democracia constitucional en la que falte una judicatura que estabilice las relaciones sociales y de poder, que permita procesar las tensiones y absorber los conflictos normales en toda sociedad política. Las sospechas de parcialidad, sometimiento o conductas equívocas de la judicatura afectan la vida institucional en su conjunto, mientras que aun en condiciones políticas o económicas adversas, la presencia de una judicatura respetable representa un factor de confianza." [Op. Cit.].

De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que las faltas previstas en la Ley de la Carrera Judicial no son equiparables con las faltas establecidas en el Código Penal y también que las primeras se distinguen de cualesquiera otras infracciones disciplinarias. Están vinculadas a una categoría particular de ciudadanos y sus conductas: aquellos que desempeñan la función jurisdiccional; en congruencia con ello, poseen fundamento y finalidades que no solo son diferentes, sino de acentuado interés público. Cuando se comprueba, mediando el debido proceso correspondiente, que un juzgador es responsable de alguna actuación tipificada como falta en el régimen disciplinario especial que les atañe, ello significa que ha ocasionado agravio a las partes quien tiene el deber de proveerles tutela judicial efectiva; con el daño que esto conlleva para la credibilidad del sistema de justicia.

Tales consideraciones conducen a descartar que las faltas preceptuadas en la legislación penal sean parámetro acertado de referencia para efectos de evaluar la proporcionalidad de los plazos de prescripción fijados con relación a las faltas disciplinarias, o sus sanciones, preestablecidas para el comportamiento de jueces y magistrados. De esa cuenta, queda sin sustento la tesis de contravención a la seguridad jurídica y al desarrollo integral de la persona, esgrimida por los accionantes.

Por otro lado, tampoco se encuentra fundado el alegato de que la extensión de los plazos de prescripción bajo referencia redunda en desmedro del ejercicio independiente de la judicatura. Si los titulares de los órganos jurisdiccionales se desempeñan en sus labores con apego a las normas disciplinarias que rigen su comportamiento y las Juntas de Disciplina Judicial conocen y resuelven en forma imparcial las posibles denuncias que se presenten, de que han cometido alguna infracción; no existe motivo razonable para que los juzgadores resientan que aquellos plazos inciden negativamente sobre su autonomía de criterio para atender los casos sometidos a su jurisdicción.

De cualquier manera, deviene determinante resaltar que el cumplimiento o el incumplimiento de esas variables fácticas no depende de, ni es atribuible a, lo dispuesto en los preceptos cuestionados. Si en los casos concretos se configuran unos u otros escenarios descritos, será como producto del proceder individual de las personas, no del contenido normativo de aquellos. Consecuentemente, el planteamiento de inconstitucionalidad deviene igualmente improcedente desde este ángulo.

I. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 62 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposición cuestionada

"Artículo 62. Renuncia o destitución.

En el caso que el funcionario judicial denunciado renuncie al cargo que desempeña estando sujeto a un procedimiento disciplinario, este se continuará hasta establecerse la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria. Quedando el denunciado obligado a comparecer, so pena de continuar el procedimiento en rebeldía."


Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2°. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."


Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:

Lo preceptuado en el Artículo 62 viola la seguridad jurídica, puesto que cuando un juez o un magistrado ya no se encuentra laborando o pertenezca al Organismo Judicial, no es dable que se continúe con el procedimiento disciplinario seguido en su contra.


Análisis del planteamiento

Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y 1904-2010].

En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.

En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de inconstitucionalidad que formularon sobre el Artículo 62 de la Ley de Carrera Judicial. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional desarrollo argumentativo dirigido a poner de relieve el fundamento de ese señalamiento. Se circunscribieron a afirmar que la situación prevista en la disposición impugnada comporta violación de lo preceptuado en el Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin desplegar razonamiento alguno que evidenciara los motivos que, a su juicio, conducen a arribar a aquella conclusión. Por consiguiente, la petición de inconstitucionalidad deviene notoriamente improcedente respecto de la disposición aludida; por lo que así será declarado en el apartado respectivo.


-VI-

Antejuicio de jueces y magistrados. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a sus alcances e implicaciones especiales.

A. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 31, literales d y e, numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°. y 4°. constitucionales de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposiciones cuestionadas

"Artículo 31. Situación de servicio.

Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: (...) d)

Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio.

e) Suspensión: La suspensión se produce en los siguientes casos:

1. Cuando se haya dictado auto de procesamiento en contra del juez o magistrado, con goce de salario..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]

Artículo 31. Situación de servicio.

Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: (...)

d) Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio.

e) Suspensión: La suspensión se produce en los casos siguientes:

1. Sin goce de salario, cuando se haya dictado auto de procesamiento en contra del juez o magistrado. En los casos que se sobreseyera en definitiva o cuando se dicte sentencia absolutoria, el funcionario judicial deberá ser reinstalado en un término no mayor de treinta días siguientes a que la resolución se encuentre firme, debiéndole además, hacer pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el plazo de la suspensión..."

[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del texto después de haber sido reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2017, vigente al ser resuelta la acción de inconstitucionalidad].


Normativa constitucional que se señala violada

"Artículo 2°. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

"Artículo 4°. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí."


Argumentación expuesta por los accionantes

La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 31, literales d y e, numeral 1, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2°. y 4°. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:

a. Los preceptos denunciados generan conculcación de la seguridad jurídica, porque no es válido que los jueces y magistrados sean doblemente afectados como consecuencia de la declaratoria de ha lugar a formación de causa de los antejuicios promovidos en su contra; en virtud que, por un lado, son separados del cargo solamente por la referida declaratoria y, posteriormente, serán suspendidos del ejercicio del cargo al dictarse auto de procesamiento, lo cual carece de sentido por cuanto que la separación ya se produjo desde el primer momento.

b. Lo expresado en la literal anterior significa, además, que se genera una situación de desigualdad de trato, porque en la Ley en Materia de Antejuicio está regulado que respecto del resto de funcionarios que gozan de ese derecho la separación y el cese del cargo, se producen únicamente si es dispuesta la prisión preventiva.


Análisis del planteamiento

Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, como se indicó en el considerando segundo, el Artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial fue reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República. La literal d no experimentó alteración alguna en su texto; no obstante, el contenido de la literal e, numeral 1, sí fue modificado. Esta variación afecta la materia objeto de estudio por cuanto la argumentación expuesta por los postulantes se refiere conjuntamente a ambas literales de la disposición citada.

En lo que concierne a la denuncia de conculcación de la seguridad jurídica protegida en el Artículo 2°. constitucional, la alegación en la que se funda ha venido a ser atendida y subsanada con la reforma, porque, a diferencia de la redacción original del enunciado legislativo, la actualmente vigente prevé que la separación del cargo establecida en la literal e, numeral 1, de la disposición que se examina, se produzca sin goce de salario; lo cual la distingue de la suspensión regulada en la literal d ibídem, que sí conlleva goce de salario. De esa cuenta, la duplicidad cuya irrazonabilidad señalaron los accionantes se ha desvanecido, en virtud que no se trata de los mismos efectos jurídicos en uno y otro supuesto.

Con relación a la tesis de trato desigual relacionada en la literal b de este apartado, se estima que la reforma efectuada sobre la disposición impugnada no ha generado cambio relevante en la cuestión cuya constitucionalidad los accionantes piden revisar en esta vía. Por tanto, corresponde realizar a continuación el análisis pertinente al respecto.

La Corte Europea de Derechos Humanos, pionera en esta temática, asentó, en sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y ocho [Caso "relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de los idiomas en la educación en Bélgica"], que el referido principio es violado si se presenta distinción de tratamiento carente de justificación objetiva y razonable, analizada esta con relación a la finalidad y efectos de la distinción, tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en sociedades democráticas. Criterio que sostuvo en fallos más recientes [Verbigracia, el de once de junio de dos mil dos, dictado en el caso Willis contra El Reino Unido].

Dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos - del cual el Estado de Guatemala es parte-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en pronunciamiento de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro [Opinión consultiva OC-4/84 (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización)], indicó que no se produce vulneración de la igualdad tutelada en los artículos 1, numeral 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "(...) si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas (...) siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma (...) no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana." Tesis que, en casos posteriores, fue ratificada [verbigracia, en la Opinión consultiva OC-17/02 (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño), de veintiocho de agosto de dos mil dos] y ampliada, en el sentido de formular precisiones terminológicas acerca de las dicciones distinción y discriminación: "El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos..." [Opinión consultiva OC-18/03 (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados), de diecisiete de septiembre de dos mil tres].

Algunas de las nociones relacionadas a nivel internacional han quedado recogidas en el acervo jurisprudencial de esta Corte. Desde la primera magistratura se estableció [verbigracia, sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, emitida en el expediente 244-89], como regla general, que no se opone al principio de igualdad que el legislador clasifique y diferencie situaciones distintas, confiriéndoles, por consiguiente, tratamiento normativo igualmente distinto, "siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge". Pauta que se consolidó como una constante dentro de los pronunciamientos mediante los cuales este Tribunal Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad normativa [ver, entre otros, los de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, once de septiembre de dos mil uno, catorce de febrero de dos mil ocho y dos de octubre de dos mil catorce, proferidos en los expedientes 199-95, 274-2001, 3224-2006 y 4487-2013, respectivamente].

En el mismo sentido, se ha sostenido que el concepto de igualdad ante la ley consiste en que "(...) no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley..." [entre otros, fallos de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, veinticuatro de julio de dos mil uno, veintinueve de marzo de dos mil siete y once de junio de dos mil catorce, emitidos en los expedientes 682-96, 952-2000, 3046-2005 y 5283-2013, respectivamente].

Como puede deducirse de las nociones externadas en los fallos citados, cuando se señala violación del principio de igualdad por trato normativo distinto, lo que subyace, básicamente, es la denuncia de que la ley concede beneficios a unos y no a otros, que serían excluidos; o bien, que impone cargas a unos y no a otros, que serían privilegiados; pese a estimar que unos y otros se encuentran en la misma situación jurídica. Lógicamente, los afectados, si tal señalamiento es fundado, serían aquellos que encuadren en la categoría o condición a la cual no se conceden los beneficios o a la cual se imponen los gravámenes. En el asunto que se analiza, los accionantes hacen notar que en el Artículo 31, literal d, de la Ley de la Carrera Judicial, está preceptuado que los jueces y magistrados son separados de su cargo cuando se declare con lugar antejuicio promovido en su contra y que esto difiere de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley en Materia de Antejuicio (Decreto 85-2002 del Congreso de la República): "Cese en el ejercicio del cargo o empleo. Un dignatario o funcionario público sólo podrá cesar en el ejercicio del cargo cuando un juez competente le dicte auto de prisión preventiva." Atribuyen a esa divergencia contradicción con el principio de igualdad.

Esto significa que, traducido en los términos relacionados en el párrafo anterior, su planteamiento parte de la premisa de que a los togados se les impone una carga que no pesa sobre el resto de funcionarios públicos que, al igual que ellos, son titulares de la prerrogativa del antejuicio.

Previo a efectuar estudio como el efectuado en apartado anterior acerca del alegato formulado por Francisco Coloj Mazate sobre la constitucionalidad del Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial -también por presunta contravención del Artículo 4°. constitucional-, es preciso profundizar en el sentido y alcances de la disposición impugnada, en función de corroborar si es acertada la apreciación de la cual se origina el cuestionamiento sobre su constitucionalidad.

En el precepto bajo escrutinio no solo se fija la separación del cargo como secuela de la declaración de procedencia del antejuicio incoado contra el juzgador; sino el legislador también dejó indicado que, mientras dure en esa condición, continuará devengando su salario y que, es importante hacerlo notar, esa previsión tiene por finalidad garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio. Para determinar si es certera la apreciación en la cual los accionantes basan su señalamiento de inconstitucionalidad, de que con el precepto cuestionado se impone a jueces y magistrados una carga que no pesa sobre el resto de funcionarios públicos que, al igual que ellos, son titulares de la prerrogativa del antejuicio; resulta particularmente importante interpretarlo en forma integral y teniendo en cuenta las circunstancias especiales que está destinado a regular.

En ese sentido, conviene remarcar que en el contexto que se analiza, la situación central de la cual derivarían o podrían derivar repercusiones diversas sobre la esfera jurídica de derechos y obligaciones de los juzgadores, es la declaratoria de procedencia del antejuicio presentado en su contra. El principal efecto de esta última radica en que viabiliza que sean sujetos de persecución penal, con las eventuales secuelas que ello podría llegar a acarrear -dependiendo del curso que tome tal persecución-, no solo para su carrera profesional, sino inclusive para su libertad personal. Ante ese escenario y sus potenciales implicaciones, es razonablemente presumible que el interés más sensible de aquellos funcionarios sería realizar todas las diligencias necesarias para ejercer eficazmente su derecho de defensa ante las acusaciones que le son adversas, en aras de reivindicar su observancia del principio de legalidad en la función pública y su identificación con lo preceptuado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República.

En la norma impugnada se establece que, en caso de ser declarado con lugar antejuicio contra los togados, estos dejen temporalmente el ejercicio del cargo, con goce de salario. Esa previsión legal se traduce en la posibilidad -que no está al alcance de otros funcionarios públicos- de dedicarse de tiempo completo a preparar su argumentación de descargo respecto de la conducta ilícita que se les haya imputado y reunir los medios probatorios que sean atinentes en función de sustentar esa postura. Esto, vale enfatizar, sin dejar de percibir la remuneración dineraria que requieren para su subsistencia, puesto que durante ese lapso permanecería la obligación del Organismo Judicial de proveer su ingreso periódico por concepto de salario.

Las consideraciones expuestas, no solo revelan motivos para respaldar la decisión del legislador de regular que el juez o magistrado contra quien sea declarado con lugar un antejuicio, sea separado temporalmente del cargo; sino, además, conducen a colegir que esa disposición, en lugar de ser una carga o gravamen adicional para los funcionarios judiciales, opera en favor de la tutela equilibrada de sus derechos al momento de enfrentar aquel acontecimiento.

Por tanto, no resulta admisible para este Tribunal acceder a realizar estudio ponderativo enfocado a establecer si es congruente con el principio constitucional de igualdad una norma que confiere a determinada categoría de sujetos un trato diferente, cuando se determina que este favorece a los destinatarios de la norma, no les perjudica, respecto de otros que puedan encontrarse en condiciones equivalentes.


-VII-
Sanciones procesales

Conforme lo establecido en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en atención al resultado obtenido por el planteamiento de los solicitantes: i) Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial; ii) Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial y iii) Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto; no se les condenará al pago de las costas, ni se impondrá multa a sus abogados auxiliantes: i) Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino y Jorge Estuardo Arias Ramírez y ii) Ivethe Anayté García Vidaurre, Miriam Regina Brolo Salazar y Ana Patricia Nowell Fuentes. Asimismo, en atención al resultado obtenido por el planteamiento del solicitante Francisco Coloj Mazate, se impone multa a él, por haber actuado en su propio auxilio, y a los abogados auxiliantes María Antonieta Morataya Díaz y Alex Morales Sanabria; pero no condena al primero al pago de las costas, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas.


LEYES APLICABLES

Artículos 267 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 163 literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 8, 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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