EXPEDIENTE  2703-2018

Con Lugar La Inconstitucionalidad General Parcial Promovida Por La Cámara De Industria De Guatemala Contra El Primer Párrafo Del Artículo 6, Del Acta 69-2017.


EXPEDIENTE 2703-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen, objetando el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, contenido en el acta sesenta y nueve - dos mil diecisiete (69-2017) correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la citada localidad los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. La entidad postulante actuó con el auxilio de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La entidad accionante expresó: la norma impugnada regula lo siguiente: "...Con la finalidad de preservar la tranquilidad, seguridad ciudadana, en el ornato y la salud de la población, en consecuencia, protección de la niñez y adolescencia, y/o inmoralidades de los que consumen alcohol, no podrán abrirse nuevos comercios, establecimientos, para el consumo de licores o bebidas alcohólicas en dichas condiciones, caso contrario se impondrán sanciones que se describen en el capítulo IV artículo 23 del presente reglamento, por contravenir la presente disposición....". Dicho precepto contraviene los artículos 2º, 43, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) De la contravención de la norma objetada con el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo relativo al principio de seguridad jurídica: i. El párrafo indicado no cumple con el requisito de ser "inteligible", el cual es indispensable para garantizar la seguridad jurídica o confianza del ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, siendo imperativo que el mismo pueda entenderse claramente, sin dar lugar a dudas o interpretaciones subjetivas; ii) puede interpretarse que la norma impugnada tiene por objeto, que no puedan abrirse nuevos comercios o establecimientos para consumo de licores o bebidas alcohólicas en dichas condiciones, sin embargo, por la redacción y puntuación del referido párrafo no quedó claro a que nuevos comercios y/o establecimientos se refiere, prestándose a varias interpretaciones, tales como: a) "No podrán abrirse nuevos comercios ni establecimientos en general, (debido a las comas que separan '...comercios, establecimientos, para consumo de licores y bebidas alcohólicas'); b) "No podrán abrirse nuevos comercios y tampoco nuevos establecimientos para consumo de licores o bebidas alcohólicas (tomando en consideración que los comercios no tienen por objeto el consumo sino una actividad comercial que por lo general consiste en una venta), y c) "no podrán abrirse nuevos comercios ni establecimientos -ambos- para consumo de licores o bebidas alcohólicas"; iii) de igual manera no quedó claro qué debe entenderse con la frase "...para consumo de licores o bebidas alcohólicas...", si se refiere a: establecimientos que únicamente tengan por objeto el consumo de licores o bebidas alcohólicas; establecimientos que tengan como objeto principal el consumo de licores o bebidas alcohólicas; o establecimientos donde puedan consumirse licores o bebidas alcohólicas sin importar que su principal objeto sea otro (como los restaurantes); iv) de conformidad con la redacción del texto en cuestión no es posible entender claramente el significado y alcances de la frase "...en dichas condiciones...", la cual aparece como condicionante para que no se puedan "abrir” los nuevos comercios o establecimientos, que no se hace referencia a ninguna circunstancia atribuible a la apertura de un comercio o establecimiento que pueda evaluarse para determinar si es viable o no "abrirlos"; v) aunque parece que la norma pretende explicar la finalidad de su contenido, resulta que ese texto tampoco es coherente ni inteligible, pues al indicar que "...con la finalidad de preservar la tranquilidad, seguridad ciudadana, en el ornato y la salud de la población, en consecuencia; protección de la niñez y adolescencia, y/o inmoralidades de los que consumen alcohol...", lo que no es claro y aunque parezca incoherente, la norma indica expresamente que "para preservar... inmoralidades de los que consumen alcohol..."; vi) la justificación de una norma de carácter prohibitivo y punitivo no puede quedar sujeta a interpretación y en el presente caso, además de no ser clara la finalidad de la norma sería necesario en todo caso justificarla, ya que cometer inmoralidades, no es una consecuencia necesaria de consumir alguna bebida alcohólica o fermentada; vii) la indicación de que no se podrán abrir nuevos "comercios, establecimientos, para consumo de licores y bebidas alcohólicas", no redunda en preservar la tranquilidad, seguridad, ornato y/o higiene, pues el consumo de una bebida con contenido alcohólico en un restaurante, -por ejemplo-, no perjudica la tranquilidad, seguridad, ornato e higiene del Municipio, no atenta contra la niñez y la adolescencia; viii) en cuanto a la aplicación de sanciones que indica la norma en cuestión, "...caso contrario se impondrán sanciones que se describen en el capítulo IV artículo 23 del presente reglamento, por contravenir la presente disposición..." tampoco es clara e inteligible en cuanto no permite determinar a quién se le impondrá la sanción y en que circunstancias, dicho artículo establece, "Quien infrinja lo establecido en el artículo 17 de estas disposiciones reglamentarias será sancionado con una multa de diez mil quetzales y la clausura del local, por el período de un mes. En caso de reincidencia, la multa será de veinticinco mil y la clausura definitiva del local", de lo cual el texto impugnado permite interpretar que se multará al funcionario que autorice apertura de "comercios, establecimientos, para consumo de licores y bebidas alcohólicas...", con la imposición de multa y clausura del local, pero también permite interpretar que se sancionará al particular que "Abra" nuevos "comercios, establecimientos, para consumo de licores y bebidas alcohólicas...", sin considerar si obtuvo o no los permisos y avales necesarios de conformidad con la ley; ix) se pueden corroborar las afirmaciones al encontrarse frente a una norma que no es clara y respecto a la cual no es posible determinar sus alcances porque es necesario interpretarla para darle un sentido y que además, establece la imposición de sanciones por su incumplimiento sin determinar clara y taxativamente a quien se imponen las sanciones y bajo qué circunstancias; x) en conclusión, la violación al artículo 2º constitucional, consiste concretamente, en que su texto no es coherente, ni inteligible y para poder darle sentido debe ser interpretado, lo que coloca a los particulares en una situación de incertidumbre y falta de certeza jurídica en relación al contenido y alcances, el que además es de carácter prohibitivo y punitivo, en contravención a la obligación estatal que impone la norma constitucional que garantiza la certeza jurídica. B) De la contravención de la norma cuestionada con los artículos 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) sin perjuicio de la falta de certeza atribuible al párrafo impugnado, se observa la intención de una limitación específica para la apertura de nuevos "...comercios, establecimientos, para consumo de licores y bebidas alcohólicas...", producto que en Guatemala es de lícito comercio y no requiere ninguna autorización especial para su venta o consumo, de acuerdo a lo normado en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, ley que se encuentra vigente; ii) a pesar de ser una actividad lícita y tratarse de productos autorizados para su venta y consumo, regulados específicamente por la ley, y que conllevan un ejercicio del derecho de Libertad de Industria, Comercio y Trabajo regulado en el artículo 43 del Magno Texto, ese derecho está siendo limitado al grado de indicar que no podrán abrirse nuevos "comercios, establecimientos, para consumo de licores y bebidas alcohólicas...", como lo regula el párrafo impugnado, limitación no contenida en la Ley que regula la materia, ni en la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) se esta estableciendo una limitación y prohibición a la apertura de nuevos establecimientos, sin importar que puedan consumirse licores o bebidos alcohólicas de conformidad con la ley, cuando por mandato constitucional el Concejo Municipal no esta facultado para limitar la libertad de industria, comercio y trabajo, vulnerando de esta manera el artículo 43 de la ley fundamental; iv) así mismo se incurre en violación a lo establecido en el artículo 44 constitucional, referente a los "Derechos Inherentes a la Persona Humana", ya que según la Constitución Política de la República de Guatemala, estos no excluyen otros -derechos- que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana, de manera que si por medio de legislación, el Estado asume la obligación de coadyuvar con un particular (sea persona jurídica individual o jurídica colectiva) a la realización del bienestar colectivo, dicha legislación resulta ser fuente originaria de derechos que al consolidarse, crean situaciones que forman parte del patrimonio jurídico de la colectividad y no pueden ser afectados por legislación posterior (menos por una de menor jerarquía como lo es un Acuerdo Municipal), pues ello equivaldría a negar el reconocimiento de estos derechos y afectar posiciones jurídicas constituidas; v) una disposición municipal pretende regular el poder público, cuando la Carta Magna, expresamente indica que el derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, tendrá únicamente las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, entendiendo por leyes únicamente las dictadas por el Congreso de la República de Guatemala; vi) la fabricación, venta y distribución de bebidas alcohólicas es una industria y actividad comercial legalmente permitida en la República de Guatemala, la cual se encuentra regulada y autorizada de conformidad con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, así como por la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas Fermentadas, por lo que se regula plenamente en la ley la libertad para la fabricación, venta y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas en el territorio nacional, sujeto únicamente a las limitaciones establecidas en dichas leyes, lo cual es congruente con la Constitución, por lo que el Primer Párrafo de la norma objetada viola flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 43 citado, no solo por contrariar las leyes de la materia, sino porque, pretende limitar la libertad de industria, comercio y trabajo; vii) en todo caso debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Magno Texto, el ejercicio del poder público se regula por esta norma suprema y la ley y, no por un Acuerdo en acta del Concejo Municipal; viii) en conclusión, se establece que el primer párrafo del artículo cuestionado, viola flagrantemente los artículos 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por ende los artículos 152, 171, 175 del mismo cuerpo legal y así debe declararse, específicamente por que contraviene los derechos constitucionalmente amparados, ya que ninguna disposición puede perjudicar el derecho de cualquier persona que se dedique a la industria, comercio y trabajo en el que se vea involucrada la venta de bebidas alcohólicas y la única limitación a dicha actividad deben ser todas aquellas que se encuentren contenidas en las leyes, que siendo procedente mencionar, solo pueden tener tal calidad, aquellas que hayan sido dictadas por el Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto la disposición objetada impide que cualquier persona pueda iniciar o desarrollar tales actividades, las cuales están amparadas por la Constitución Política de la República de Guatemala y permitidas por las leyes, y en contravención con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, y la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas Fermentadas, que regulan el derecho de libremente fabricar, comercializar y distribuir bebidas alcohólicas y fermentadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en auto de veinte de junio de dos mil dieciocho. Se confirió audiencia al Concejo Municipal de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La solicitante no alegó. B) El Alcalde Municipal de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz expresó que con fundamento en los artículos 7º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 115 del Código Procesal Civil y Mercantil, con la calidad con la cual actúa, se allanó a la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, por lo que es procedente que se falle sin más trámite declarando la inconstitucionalidad alegada. C) El Ministerio Público indicó lo siguiente: a) la confrontación realizada por el accionante relativa a los motivos de inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe consistir en la exposición del fundamento jurídico que invocó como base de la acción, en el que debió expresar en un capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia, considerando que el accionante no ha efectuado una apropiada confrontación de las normas ordinarias y la forma en que violentan las normas constitucionales, pues en su argumento se limitó a señalar que el artículo 6 del Reglamento relacionado, transgrede los artículos 43, 44, 175 y 204 del Magno Texto, en relación del principio de primacía constitucional y la libertad de industria, comercio y trabajo, lo cual además de ser improcedente con base al principio dispositivo que rige la denuncia de inconstitucionalidad, sería muy difícil al no conocer el sentido en que el accionante encamina su acción constitucional; b) sin la confrontación debida que constituye requisito de la acción promovida de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el inciso f) del artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, no es procedente la inconstitucionalidad de ley, pues para ello no es suficiente con explicar el alcance de la norma impugnada y sustentar jurisprudencia relativa a los principios que se consideran violentados, sino que requiere un estricto y adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión de la norma impugnada frente a la disposición constitucional que se estima infringida; c) si la presente acción de inconstitucionalidad se basa en la aprobación de un reglamento por parte del Concejo Municipal, esa facultad se encuentra sustentada en el artículo 253 constitucional, autonomía que le permite reglamentar las actividades dentro de su jurisdicción territorial y esto conlleva al razonamiento que la reglamentación del establecimiento de comercios que expendan bebidas alcohólicas que denuncia el accionante como lesiva se encuentra limitada a la jurisdicción correspondiente al municipio en cuestión, por lo que al estar el Concejo Municipal correspondiente facultado para emitir la ordenanza, la libertad de comercio se encuentra limitada en el presente caso con sustento legal, al invocarse la facultad que la Constitución, como ley suprema del Estado le concede al municipio y por ende al Concejo Municipal como ente gobernador; d) no se evidencia colisión alguna por parte de la norma impugnada y los artículos constitucionales señalados, pues la libertad de industria, comercio y trabajo se encuentra subordinada a la reglamentación que la autoridad correspondiente emita dentro de su propia jurisdicción y en el presente caso el Concejo municipal, actuó en el ejercicio de la autonomía otorgada constitucionalmente. Pidió se declare sin lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial presentado, expresando además que con relación a lo manifestado por el Alcalde Municipal de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, al evacuar la audiencia conferida, al haberse allanado a la acción de inconstitucionalidad planteada, evidencia que las autoridades municipales se percataron que en efecto la norma impugnada riñe con los derechos garantizados constitucionalmente, por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar. B) ) El Concejo Municipal de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz y el Ministerio Público, no alegaron.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.


-II-

La Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, contenido en el acta sesenta y nueve - dos mil diecisiete (69-2017), correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la citada localidad los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

A juicio de la interponente, tal disposición vulnera los artículos 2º, 43, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.


-III-

Inicialmente debe señalarse que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo -en forma individualizada- entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante" (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente). En ese sentido, en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que la solicitante señale tanto la ley (norma) o las partes de estas que, estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en los que se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente y de forma individualizada y separada la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas como violadas.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no únicamente, señalar aspectos tácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.

La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida, guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.


-IV-

El artículo 2 de la Constitución Política de la República garantiza, entre otros derechos, el derecho a la seguridad jurídica de los guatemaltecos; al respecto, este Tribunal ha considerado en forma reiterada lo siguiente: "Esta Corte ha sostenido que en un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable que promueva el adecuado desarrollo de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales, y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica. Así, El principio de seguridad jurídica, que consagra el artículo segundo de la Constitución, consiste en la confianza que tiene y debe tener el ciudadano, dentro de ese Estado Constitucional de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades, en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental. Entonces, para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible, el cual debe regular el contexto propicio para la toma de decisiones y el diálogo entre los actores sociales que en su ámbito de aplicación interactúan con base en los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala (en ese sentido, se ha pronunciado en las sentencias dictadas en los expedientes 2130-2005, 4346-2009 y 4459-2010)."

De lo anterior, cabe resaltar que esta Corte ha sido conteste en considerar que la exigencia que la legislación guatemalteca, en el que se debe incluir el ordenamiento jurídico emitido por cualquier autoridad pública con facultad de dictar normas con carácter de generalidad es requisito indispensable para garantizar la seguridad jurídica o confianza del ciudadano hacia el mismo, el que pueda entenderse claramente sin dar lugar a dudas en su aplicación o interpretaciones subjetivas o arbitrarias.

Al respecto, se tiene que el que la norma cuestionada, dispone lo siguiente: "ARTICULO 6. Con la finalidad de preservar la tranquilidad; seguridad ciudadana, en el ornato y la salud de la población, en consecuencia, protección de la niñez y adolescencia, y/o inmoralidades de los que consumen alcohol, no podrán abrirse nuevos comercios, establecimientos, para el consumo de licores o bebidas alcohólicas en dichas condiciones, caso contrario se impondrán sanciones que se describen en el capítulo IV artículo 23 del presente reglamento, por contravenir la presente disposición. Y los que se encuentran en funcionamiento sin la debida autorización del Consejo Municipal, el cierre será eminente previo procedimiento que establecerá el Juez de Asuntos Municipales, en coordinación con el Ministerio de Salud y Asistencia Social, Policía Nacional Civil, Policía Municipal de Seguridad y Procuraduría General de la Nación, si fuera necesaria la participación de esta última." (la parte subrayada es la impugnada)

Previo a determinar la constitucionalidad del precepto impugnado, es menester indicar que, si bien esta Corte ha sentado el criterio de que las municipalidades pueden emitir las disposiciones que sean pertinentes y necesarias para el correcto desarrollo del municipio y el bienestar de sus vecinos o habitantes, tal como lo establece las normas constitucionales o legales que lo establezcan, también lo es que esa facultad la pueden ejercer la autoridades municipales siempre y cuando sea bajo los principios y mandatos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo tanto, cuando emitan normas o regulaciones de carácter general en inobservancia de los preceptos supremos, dichas disposiciones podrán dejarse sin vigencia, derivado de la sentencia del Tribunal que así lo disponga, conforme el análisis y estimaciones que para el efecto sean pertinentes para el asunto sometido a su conocimiento.

En el caso del texto impugnado, tal como lo indica el accionante, se puede leer que tiene por objeto limitar la apertura de nuevos comercios, establecimientos para el consumo de licores o bebidas de alcohol con ciertas condiciones, sin embargo, por la redacción no da certeza a qué comercios y/o establecimientos se refiere que no podrán abrirse, pues el contenido se presta para varias interpretaciones. En tal contexto, no queda claramente determinado a qué tipo de ellos se refiere, porque quedará a la discrecionalidad de la autoridad que la aplique el decidir si la disposición se refiere a que no podrán abrirse nuevos comercios ni establecimientos en general, tomando en consideración que no todos los comercios no tienen ese objeto -consumo de licores o bebidas alcohólicas in situ- sino una actividad comercial consiste en solamente su venta, o si es también para aquellos que tampoco tengan como objeto principal su consumo sino que puede que su principal objeto sea otro, y la venta de ese tipo de bebidas sea accesoria o derivada.

Aunado a lo anterior, resulta poco compresible que la finalidad de impedir apertura de esos comercios o establecimientos sea "(...) preservar la tranquilidad, seguridad ciudadana, en el ornato y la salud de la población, en consecuencia, protección de la niñez y adolescencia, y/o inmoralidades de los que consumen alcohol (...) "[el resaltado no aparece en el texto original], es decir, por la deficiencia en su redacción y/o uso de signos de puntuación, es inintelegible cuál es la verdadera intención de la protección que pretende la autoridad municipal al momento de emitir la disposición, porque la norma contiene una coma antes de "y/o inmoralidades" que gramaticalmente cambia totalmente el sentido de lo normado, y no siendo facultad de esta Corte establecer el sentido correcto que quiso darle la autoridad emisora, no puede determinarse la misma porque se ignora las razones que motivaron a aquella a emitirla.

Por último, tampoco resulta comprensible a qué condiciones se debe referir la autoridad respectiva para negarse la autorización de comercios o establecimientos, toda vez que no indica de manera clara y específica si esas condiciones impeditivas se encuentran en ese cuerpo reglamentario o en otro que se ignora, ya que las mismas (las condiciones impeditivas) deberían estar determinados de manera expresa, aspecto que el caso de la norma reprochada no se encuentra regulado o dispuesto de esa manera, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser declarada con lugar parcialmente y, como consecuencia, se debe confirmar la suspensión provisional acordada en cuanto al primer párrafo de la norma impugnada.

Por el sentido en que se emite este fallo, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás argumentos presentados por la accionante


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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