EXPEDIENTE  5346-2018

Con Lugar El Recurso De Apelación Interpuesto Por El Procurador De Los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade, Se Otorga La Protección Constitucional Interina Solicitada.


EXPEDIENTE 5346-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

En apelación y con copia de la pieza de primer grado, se examina el auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en cuyo numeral I) de la parte resolutiva denegó la protección interina solicitada, en la acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade, contra el Director General de Protocolo y Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

A) Hechos y argumentos que motivaron la promoción del amparo; de lo expuesto por el postulante en el escrito de amparo y del análisis del antecedente, se resume: a) en el marco de las buenas relaciones diplomáticas y como símbolo de la asistencia que el Gobierno de Guatemala debe prestar a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CIGIG-, se otorgaron varias visas de cortesía a favor de ciertos funcionarios de dicho ente internacional; b) debido a que algunas de las visas otorgadas estaban por vencerse, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Comisionado Iván Velásquez Gómez presentó solicitudes de renovación para cuarenta y dos funcionarios extranjeros y veinte familiares de algunos de sus colaboradores; c) no obstante lo anterior, por medio de nota diplomática Supei-3605-2018 de once de octubre de dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Protocolo y Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores -autoridad denunciada-, se le informó que "no serán emitidas las visas solicitadas" para ocho de sus funcionarios y dos familiares, siendo estos: Fernando Washington Dos Santos Oliveira, Luis Fernando Orozco Álvarez, Horacio Roberto Piccardo Candia, César Augusto Rincón Sabogal, Fernando Robles Reyes, Roque Marcelo Veliz López, Yilen Osorio Zuluaga, María Martín Quintana; Giulia Nikté Caruso Duarte (hija) y Marcela López Martín (hija); d) asimismo, le fue comunicado en nota diplomática número Supei-3604-2018, de once de octubre de dos mil dieciocho, suscrita por la autoridad reprochada, que se revocaron las visas de cortesía previamente otorgadas a los siguientes funcionarios extranjeros: Coriolano Marcelo Umpierrez Osorio, John Washington Giménez Robayna y Vicenzo Caruso. Por lo anterior, promueve el presente amparo, señalando como actos reclamados: i) las notas diplomáticas identificadas como Supei-3605-2018 y Supei-3604-2018, ambas emitidas por la autoridad denunciada el once de octubre de dos mil dieciocho, antes relacionadas; ii) la negativa injustificada de colaborar, resolver y proporcionar, sin demora alguna, las solicitudes de visa de cortesía de funcionarios extranjeros de la citada Comisión Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1 inciso h) del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, para el establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG); iii) la amenaza inminente, futura y cierta, de que se denieguen las demás visas de cortesía solicitadas por la citada Comisión y se revoquen las ya emitidas. B) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante denuncia violación al derecho de proporcionar a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG- toda la asistencia necesaria para la realización de sus funciones y actividades, el derecho a la observancia de los privilegios e inmunidades del personal de dicha Comisión, dentro de ellos, la exención de las disposiciones que restrinjan la inmigración y otros registros de extranjeros, el derecho a la absoluta independencia de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala para el cumplimiento del mandato que le fue asignado por acuerdo entre el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas, así como el derecho a la observancia de la ley y los derechos fundamentales de los ciudadanos guatemaltecos, por los siguientes motivos: a) la negativa de extender las visas es un claro ejemplo de violación a la sujeción del Acuerdo de Creación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, pues este obliga a todos los órganos del Estado a actuar y cooperar sin demora alguna y a garantizar la independencia funcional de la referida Comisión; b) la negativa de extender las visas y la revocatoria de las que habían sido otorgadas, implica violación al referido Acuerdo, razón por la que lo actuado resulta notoriamente ilegal; c) los actos reclamados son arbitrarios, debido, a que, tal como consta en las comunicaciones relacionadas, ninguna de esas decisiones contiene una razón, motivo o justificación que respalde el proceder de la autoridad increpada; d) a la mayoría de los miembros de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, a quienes se les niega o revoca la visa de cortesía, son quienes están trabajando activamente en casos de alto impacto y de interés nacional. Ello implica un ataque directo de parte de estructuras incrustadas en el Estado que pretenden obstaculizar la administración de justicia, en detrimento de los derechos de los guatemaltecos; e) independientemente de las razones por las que se emitieron los actos reclamados, estos violan la obligación del Estado de Guatemala de prestar toda la cooperación necesaria a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala para el cumplimiento de sus fines; asimismo, se incumple con la obligación de garantizar a los miembros de dicho organismo la libertad de locomoción, sin restricción alguna, a través del territorio nacional; f) no existe norma jurídica alguna que faculte a la autoridad cuestionada a actuar como lo hizo, denegando y revocando las visas solicitadas; g) de conformidad con los artículos 14, 44 y 46 de la Constitución Política de la República, el Estado de Guatemala está obligado a actuar de la forma que le impone el Acuerdo de Creación antes mencionado; además, el artículo 87 literal c) del Código de Migración establece que los funcionarios de organismos internacionales se regirán por las disposiciones que los convenios internacionales correspondientes, de los que Guatemala es parte. En ese sentido, para los funcionarios de la Comisión Internacional en referencia, las disposiciones a las que hace referencia el Código de Migración, son las del Acuerdo de Creación de la Comisión, que en el artículo 10.1 inciso d) reconoce como uno de los privilegios e inmunidades a garantizar por parte del Estado, la exención de disposiciones que restrinjan la migración y otros registros de extranjeros. De esa cuenta, es evidente que a los funcionarios de la Comisión no se les puede exigir el requisito de la visa, pues esta constituye una restricción a la inmigración, razón por la que los actos reclamados son nulos de pleno derecho. C) Informe circunstanciado: el Director General de Protocolo y Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores, Leonardo Salvador Ramos Suria -autoridad reprochada- indicó: i) el accionante carece de legitimación activa para promover el amparo, pues no posee capacidad legal, procesal y la aptitud que deben reunir las personas que pretendan acudir a la jurisdicción constitucional para obtener la protección constitucional, ya que no acreditó la existencia de un agravio personal y directo, tal coma lo exige la ley de la materia. De esa cuenta, en el planteamiento del amparo se Inobservó dicho presupuesto procesal, el cual es de obligado cumplimiento y sin cuya concurrencia resulta imposible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento del tribunal; ii) el Estado de Guatemala sí ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 literal d) del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, para el establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), pues dicho artículo se refiere a que el personal de la referida Comisión Internacional está exento de las normas migratorias aplicables a los extranjeros ordinarios, ya que en el caso de las personas que gozan de un estatus especial en Guatemala, su permanencia en el territorio nacional debe ser autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 87 del Código de Migración; iii) solamente algunas visas del personal de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala fueron revocadas y otras no otorgadas, por asuntos de seguridad nacional y especialmente en el ejercicio de la soberanía que tiene el Estado de Guatemala de conformidad con la ley y las facultades legales que le corresponden, en el ejercicio de su cargo; iv) finalmente, indica que "el acto reclamado se encuentra incompleto en el presente momento", porque el Estado de Guatemala no ha tenido respuesta alguna por parte de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala respecto de las notas diplomáticas que constituyen los actos reclamados, ni la Organización de Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto, de conformidad con el contenido del artículo 12 del Acuerdo antes mencionado. D) Decisión del a quo respecto de la protección constitucional temporal solicitada: dispuso denegarla. E) Apelación: el postulante apeló la decisión descrita en la literal anterior, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, especialmente que el amparo provisional es procedente porque existe una actuación evidentemente ilegal de la autoridad recurrida, quien tomó la decisión de no extender visa a diez personas y revocar la visa previamente otorgada a otras tres, en forma unilateral, arbitraria y sin fundamento alguno.


CONSIDERANDO

-I-

Conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la suspensión del acto reclamado procede cuando a juicio del tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable. Igualmente, el artículo 28 del mismo cuerpo legal establece que esta debe otorgarse cuando se produzca alguno de los supuestos que se prevén en ese precepto.

-II-

El artículo 6 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, establece: "1. EL Gobierno de la República proporcionará toda la asistencia necesaria para la realización de las funciones y actividades de la CICIG de conformidad con el ordenamiento jurídico y garantizará, en particular a sus miembros: (a) Libertad de movimiento sin restricción alguna a través del territorio de Guatemala", asimismo la literal h) del artículo 3.1 del citado Acuerdo regula: "Facultades de la Comisión... (h) Solicitar en el marco del cumplimiento de su mandato, a cualquier funcionario o autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas; declaraciones, documentos, informes y colaboración en general, estando éstos obligados a atender y proporcionar sin demora aquello que les sea requerido". Asimismo, el artículo 10.4 del Acuerdo relacionado dispone que "el Gobierno proporcionará a la CICIG y a su personal, en todo Guatemala, la seguridad necesaria para el cumplimiento eficaz de sus actividades y se compromete a velar por que ningún personal de la CICIG, sea personal nacional o internacional, sea de modo alguno objeto de abusos, amenazas, represalias o intimidaciones en virtud de su estatus de personal de la CICIG o por el desempeño de su trabajo como personal de la CICIG.".

Derivado del contenido de los preceptos citados y siendo que a la fecha el Acuerdo relacionado conserva vigencia, esta Corte al apreciar los hechos relatados por el postulante, con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza de amparo de primer grado y la resolución que se conoce en alzada, advierte que, en el presente caso, concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección interina requerida y se dan los supuestos regulados en el artículo 28 ibídem, por lo que debe revocarse el numerar I) del segmento resolutivo de la resolución apelada, en cuanto deniega el amparo provisional y, al resolver conforme a Derecho, se otorga la protección interina requerida, dejando en suspenso las Notas Diplomáticas Supei-3604-2018 y Supei-3605-2018, ambas de once de octubre de dos mil dieciocho.

Como efectos positivos del otorgamiento del amparo provisional, el Director General de Protocolo y Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores -autoridad denunciada- en un plazo de doce horas, contado a partir de que se notifique el presente auto, debe: a) extender las visas de cortesía solicitadas por la Comisión relacionada, a las personas que se las denegó en la Nota Diplomática Supei-3605-2018, y que son las siguientes: Fernando Washington Dos Santos Oliveira, Luis Fernando Orozco Álvarez, Horacio Roberto Piccardo Candia, César Augusto Rincón Sabogal, Fernando Robles Reyes, Roque Marcelo Veliz López, Yilen Osorio Zuluaga, María Martín Quintana, Giulia Nikté Caruso Duarte y Marcela López Martín; b) en lo sucesivo resuelva favorablemente las solicitudes de visa que estén pendientes de extender y que a futuro solicite la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, con la celeridad que el caso amerita, y c) se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a limitar o mermar la locomoción y el tránsito de los funcionarios de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6o, 7o, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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