EXPEDIENTE  1749-2017

Con Lugar La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial, Promovida Contra La Frase Contenida En El Artículo 6 De La Ley Contra El Femicidio Y Otras Formas De Violencia Contra La Mujer, La Que Se Declara Inconstitucional.

EXPEDIENTE 1749-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Manuel Alberto Chinchilla Solís y Ethel Katherine Girón Reyes contra la frase "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo" contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Clinton José Mérida Hernández, Cristhian Alejandro Zaso Solís y William Enmanuel Laparra Rivas. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes estiman que la frase "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo" contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, atenta contra los artículos: a) 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) la norma aludida refiere que todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos, es decir en tener acceso y control igualitario de recursos y beneficios y, siendo que en casos como el Parricidio, Asesinato, Ejecución extrajudicial, entre otros, aunque existe prohibición expresa para la reducción de la pena, se les ha otorgado beneficios penitenciarios; y ii) el legislador al consignar la frase aludida, está ponderando la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual lejos de equiparar la vida de ambos y otorgarles el mismo valor, provoca que siga existiendo desigualdad entre los mismos; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: i) al imponer una pena, que no está orientada a la resocialización esta sería inhumana, ello porque un tiempo excesivo en prisión acentúa todos los efectos negativos de la cárcel, impidiendo al sujeto incorporarse a la libertad; y ii) la frase señalada de inconstitucional, contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, los que en esencia son los principios rectores que en el sistema jurídico nacional rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, razón por la que la frase aludida, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala, señaló que para demostrar la inconstitucionalidad de la frase "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo" contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer, denunciada de inconstitucionalidad, debe realizarse la confrontación específica de la norma impugnada con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se consideran violados, debiendo evidenciarse expresamente la transgresión señalada en cuanto al texto constitucional; situación que en el presente caso no se efectuó, toda vez que se presentan una serie de comentarios personales y se hace referencia a doctrina o sentencias de la Corte de Constitucionalidad, concluyendo que los accionantes solo expresan lo que debe o debió ser, según su criterio, lo que no es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad solicitada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, arguyó que la frase impugnada de inconstitucional, no transgrede el principio de readaptación social porque la pena de prisión es una restricción a la libertad de una persona declarada responsable de la comisión de un hecho delictivo, por lo que con relación al delito de Femicidio no podría concedérsele reducción de la pena al procesado por ningún motivo, de ahí que con fundamento en el ius puniendi, esa norma responde a la política criminal de tipificar esa clase de conductas delictivas y de aplicar las pena en cumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala, ello con el objeto de adoptar todas aquellas medidas adecuadas para modificar y evitar prácticas discriminatorias contra la mujer razón por la cual se emiten leyes para disuadir la comisión de conductas delictivas que afectan la vida de esta, para protegerla pero esa normativa debe ser acorde entre otros, a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) Manuel Alberto Chinchilla Solís y Ethel Katherine Girón Reyes, incidentantes, por medio de su abogado defensor, Clinton José Mérida Hernández, reiteraron los argumentos que presentaron en su opornunidad en el escrito inicial y refirieron que la frase señalada de inconstitucionalidad vulnera los artículos 4° y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque esta da un trato desigual a los procesados por el delito Femicidio al no concederles los beneficios penitenciarios otorgados a otros reos, reduciendo la motivación que pudieran tener como condenados por ese ilícito, ya que como trabajadores o estudiantes dentro del centro de detención podrían reducir la pena y ser útiles a la sociedad para adaptarse a ella, al cumplir su condena, de ahí que, al no otorgárseles ningún beneficio también se les estigmatiza, porque el mismo legislador ha creado desigualdad entre entre hombres y mujeres, excediéndose en sus facultades al emitir la frase de la ley referida y la prohibición de concedérseles reducción de la pena, lo que no hará desaparecer la violencia contra la mujer sino que la incrementará, impidiendo que el condenado cambie de actitud y se reincerte a la sociedad. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expresó en la audiencia que se le confirió con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia conferida previamente. Pidió que se declare sin lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales.


-II-

Manuel Alberto Chinchilla Solis y Ethel Katherine Girón promueven inconstitucionalidad general parcial contra la frase "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo" contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Los accionantes estiman, que la norma objetada colisiona con las siguientes normas constitucionales: a) artículo 4°, debido a que: i) la norma aludida refiere que todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos, es decir en tener acceso y control igualitario de recursos y beneficios y, siendo que en casos como el Parricidio, Asesinato, Ejecución extrajudicial, entre otros, aunque existe prohibición expresa para la reducción de la pena, se les ha otorgado beneficios penitenciarios; y ii) el legislador al consignar la frase aludida, está ponderando la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual lejos de equiparar la vida de ambos y otorgarles el mismo valor, provoca que siga existiendo desigualdad entre los mismos; y b) artículo 19, puesto que: i) al imponer una pena, que no está orientada a la resocialización esta sería inhumana, ello porque un tiempo excesivo en prisión acentúa todos los efectos negativos de la cárcel, impidiendo al sujeto incorporarse a la libertad; y ii) la frase señalada de inconstitucional, contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, los que en esencia son los principios rectores que en el sistema jurídico nacional rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, razón por la que la multicitada frase, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.


-III-

Como cuestión previa al análisis comparativo pretendido entre la normativa ordinaria objetada y las disposiciones constitucionales que se aducen infringidas, en atención a que las entidades a las que les ha sido conferida intervención en el trámite de la inconstitucionalidad han señalado que el planteamiento carece de la necesaria confrontación que haría posible la emisión de un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto en discusión, es menester verificar el cumplimiento, por parte de los accionantes, del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

La referida exigencia, se fundamenta en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, la que, como sucede en el presente caso, ha sido emitida por el Organismo del Estado dotado de legitimidad democrática para ejercer la función legislativa; así las cosas, los motivos que sustenten un pronunciamiento de esta magnitud han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar el referido planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público.

Así las cosas, se advierte que los postulantes dirigen su discusión en torno a la inconstitucionalidad de la frase "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo" contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer que, a su juicio, vulnera el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 4° constitucional en perjuicio del género masculino, esta concreta denuncia, al igual que la relativa a la incompatibilidad entre la referida frase y el artículo 19 constitucional, ameritan ser analizadas por el Tribunal, en tanto los solicitantes concretaron la tesis en que apoyan su impugnación, con argumentación suficiente que habilita a este tribunal el conocimiento de fondo de los señalamientos que contra la referida norma indicó.


-IV-

La disposición objetada indica: "Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:...La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.". (El subrayado es propio y corresponde al párrafo objetado).

Cabe señalar que la objeción de inconstitucionalidad parcial que los interesados endilgan a la normativa de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación al derecho de igualdad, ha sido, en esencia, abordada y resuelta en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al conocer en segundo grado de los planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificados con los números de expedientes 3097-2010 y 4274-2009, así como la inconstitucionalidad general parcial identificada con número 3009-2011, en los que se efectuó el examen acerca de la constitucionalidad de la regulación contenida en el cuerpo legal de mérito a partir de argumentaciones que coinciden parcialmente, con los motivos que aducen los ahora accionantes.

En tal virtud, el análisis que prosigue en relación a la posible vulneración al artículo 2° constitucional, se apoya, sustancialmente, en las consideraciones efectuadas al emitir los pronunciamientos recaídos en los planteamientos antes identificados, consideraciones que son reiteradas en esta sentencia por revestir el criterio que mantiene el Tribunal, sin dejar de lado que, habiendo sido asumidas en virtud del examen en abstracto de las normas atacadas y de las razones de su impugnación (es decir, de un análisis "como punto de derecho", según lo demanda el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), son ciertamente útiles para decidir, a su vez, la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas acotaciones que se estime pertinente efectuar para la mejor intelección del fallo que se emite.


-V-

Señalan los accionantes que la frase objetada, al disponer que "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo", infringe el derecho a la igualdad, regulado en el artículo 4° constitucional, pues sitúa al hombre en un escenario de desigualdad frente a la mujer, regulando un trato discriminatorio en su perjuicio.

Respecto del derecho de igualdad, este tribunal ha indicado: "Es pertinente referir que, conforme a este principio, la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En ese sentido, la discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado". (Sentencia dictada en los expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete). Del mismo modo ha referido que: "En cuanto al derecho de igualdad contenido en el Artículo 4° constitucional, este Tribunal reitera el criterio que ha sostenido en cuanto a que este concepto no reviste un carácter absoluto, sino en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto previsto en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado.". (Expediente 5133-2016 del trece de junio de dos mil diecisiete).

En tal sentido resulta que, la igualdad no siendo absoluta, permite un trato distinto cuando exista para ello una justificación razonable que justifique el mencionado trato diferenciado, lo anterior se traduce en un igual trato a aquellas personas que presenten condiciones equivalentes desde la perspectiva normativa y uno diferenciado a quienes presenten condiciones diferenciables atendibles por el sistema jurídico.

Es menester además aludir al considerando tercero del Decreto 22-2008, Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que señala: "Que las mujeres guatemaltecas tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas en la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que el problema de violencia y discriminación en contra de las mujeres, niñas y adolescentes que ha imperado en el país se ha agravado con el asesinato y la impunidad, debido a las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres, en el campo social, económico, jurídico, político, cultural y familiar, por lo que se hace necesario una ley de prevención y penalización"; el artículo 1 de la referida ley regula el objeto y fin de esta: "La presente ley tiene como objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, y de la ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza en el ámbito público o privado quien agreda, cometa en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos. El fin es promover e implementar disposiciones orientadas a la erradicación de la violencia física, psicológica, sexual, o económica o cualquier tipo de coacción en contra de las mujeres, garantizándoles una vida libre de violencia, según lo estipulado en la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ratificados por Guatemala", norma en la que el legislador parte, como fuente material de la legislación que emite, de una realidad que afirma en su considerando, relativa a la existencia de la problemática de "violencia y discriminación" contra mujeres, niñas, y adolescentes, ocurrida en Guatemala y que incluso, se ha agravado en los últimos tiempos, cuyas causales, entre otras, están las "relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres", manifestándose estas en los ámbitos, social, económico, jurídico, político, cultural y familiar. En ese contexto, el legislador previó la necesidad de emitir una normativa tendiente a hacer efectiva la "prevención y penalización" de aquellas conductas que constituyan violencia contra la mujer (tanto física y sexual, como psicológica y económica), atendiendo, primero, a que en el plano nacional es una realidad y, una constante que ha venido en aumento, la comisión de actos de violencia ejecutados en menosprecio de la mujer, derivados de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres.

Al respecto, es de vital importancia el hecho de que la violencia contra la mujer se genera, conforme a las consideraciones del legislador, como producto de esa desigual relación de poder que existe entre personas de distinto sexo. En tal sentido, la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su artículo 3, literales e) y g), refiere: "Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres"; y "Relaciones de poder: Manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra". De esa cuenta, por esa relación desigual de poder entre hombre y mujer, el legislador se propuso reprimir un comportamiento violento contra esta última, frecuente en el contexto social actual, y que bien puede obedecer a un patrón cultural que de generación en generación promueve y arraiga la existencia de un trato discriminatorio y de sumisión en perjuicio del género femenino.

Por ende, es evidente el fundamento del legislador para asumir la necesidad de protección de la integridad, física, sexual y psicológica de la mujer, en especial, en el contexto social nacional, en el que fenómenos de esa violencia obedecen en la mayoría de los casos, a las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en cuanto a ello, en la exposición de motivos de la iniciativa de ley identificada con el número de registro 3770, que fuera presentada al pleno del Congreso de la República y a raíz de la cual se emitió la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se señala: "Las actitudes tradicionales, según las cuales se subordina a las mujeres o se les atribuyen funciones estereotipadas reproducen y mantienen prácticas que conllevan violencia. Y ésta pone en peligro la vida y la salud de las mujeres. La violencia contra la mujer constituye un acto de discriminación y es una violación de los derechos humanos", de esa cuenta, el legislador advierte que en las condiciones actuales en Guatemala, la mujer se encuentra insuficientemente protegida, haciendo meritoria la emisión de normas que, además de prevenir los actos de violencia en su contra, repriman su comisión mediante la imposición de sanciones de naturaleza penal; así, en la referida exposición de motivos se indica: "Es ampliamente reconocido que los derechos de las mujeres, fueron concebidos históricamente como un particular del universal masculino y bajo una concepción de las mujeres como ciudadanas de segunda categoría. Esta concepción tiene tal arraigo que, pese a la sanción de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos con disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contra actos de violencia, en la República de Guatemala, las mujeres siguen siendo víctimas de violencia, llegando a su mayor expresión en los asesinatos de mujeres".

Aunado a lo anterior, esta Corte considera prudente referir que en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. No está de más invocar la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veliz Franco y otros v. Guatemala, en la que consideró: "... en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En su artículo 7.c la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección (...) La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de 25 Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que 'la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación', así como que 'la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género' (...) La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género (...) Aunado a lo anterior, este Tribunal resalta que la violencia contra la mujer, en razón de su género, es un problema histórico, social y cultural que se encuentra arraigado en la sociedad guatemalteca. Ello en razón de que durante y después del conflicto armado las mujeres sufrieron formas específicas de violencia de género, quedando los perpetradores en total impunidad, por la incapacidad de los tribunales de justicia de investigar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables (...) Pese a que Guatemala fue uno de los primeros Estados en ratificar la Convención de Belém do Pará, por esas razones históricas, la violencia contra la mujer ha permanecido invisibilizada...", lo cual es congruente con el hecho de que haya una situación desigual entre hombres y mujeres, que en el caso objeto de estudio, es lo que fundamenta la existencia de tipos penales específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra, evidenciando así que la protección penal que brinda la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la libertad.

Por otro lado, el concepto de igualdad a que alude el artículo 4° Constitucional -aspecto que fue reiterado unánimemente por quienes han intervenido en el presente trámite-, no exige simplemente un mismo trato legal para todos los ciudadanos, sino determina que, ante situaciones que revelen disparidad de las condiciones o circunstancias existentes (objetivas o subjetivas), el legislador está en posibilidad de observar tales diferencias a fin de que su reconocimiento legal y, por ende, la regulación de un tratamiento diferenciado, resulte eficaz para el aseguramiento de los valores superiores que inspiran al texto constitucional y, a la vez, para el logro de los fines que éste impone a la organización social.

En tal sentido, una vez referida la existencia de una situación objetivamente desigual entre hombres y mujeres, que es lo que fundamenta la existencia de tipos penales específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra, resulta más que evidente que la protección penal que brinda la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo: garantizar la integridad y dignidad de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la libertad, en conclusión, se descarta la alegada contravención al derecho de igualdad regulado en el mencionado artículo 4° constitucional.

El accionante refiere que en casos como el Parricidio, Asesinato, Ejecución Extrajudicial "entre otros", se han concedido beneficios penitenciarios. En tal sentido resulta que efectivamente este tribunal se ha pronunciado en casos como los enunciados por los accionantes, entre otros en sentencias dictadas en los expedientes 5214-2015 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, 3370-2015 de catorce de marzo de dos mil dieciséis y 4656-2015 de trece de enero de dos mil dieciséis, pero resulta que estos últimos fueron conocidos por vía de amparo y en cuyas consideraciones aparece que la reducción de condena fue concedida en virtud de que las disposiciones aplicadas establecían como sanción, la pena de muerte y que el razonamiento vertido por este Tribunal, versó acerca de que cuando se hubiese impuesto la pena capital, resultaría contrario a los mandatos constitucionales no reducir la sanción de prisión, en supuestos en que no se hubiese impuesto la primera. Por otro lado, en relación a la igualdad de aplicación del criterio, dicho argumento, como se verá al realizar el análisis en relación al artículo 19 constitucional, por los efectos del presente fallo, quedará subsumido en dicho estudio.

Los accionantes señalan que la frase "y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo", contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, colisiona con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En relación a la disposición constitucional enunciada, esta Corte ha indicado: "...el precepto supremo citado, al referirse al sistema penitenciario, dispone que debe dirigirse a la 'readaptación social y a la reeducación'. Estos fines concretos son, en esencia, los principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado; de esa cuenta, tanto en su configuración abstracta (a cargo del legislador), como en su aplicación y ejecución en caso concreto (a cargo de los jueces ordinarios, en especial quienes están a cargo de la fase de ejecución), la pena, como consecuencia jurídica sobreviniente ante la comisión de una conducta prohibida, debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada (prevención especial positiva). Así en el marco de un sistema penal democrático, en el que la persona humana se concibe como 'sujeto y fin del orden social' (Preámbulo del texto supremo), las penas deben dirigirse a conseguir el fin constitucionalmente previsto...". (El subrayado no aparece en el texto original del fallo citado), (Doctrina legal reiterada en sentencias dictadas en los expedientes: a) 5214-2015 de catorce de marzo de dos mil dieciséis; b) 3370-2015 de catorce de marzo de dos mil dieciséis; y c) 4656-2015 de trece de enero de dos mil dieciséis).

Si bien es cierto en ejercicio de la potestad normativa de la que se encuentra investido, el Congreso de la República se encuentra en facultad de emitir las disposiciones penales que estime pertinentes para la protección e bienes jurídicos que se estimen valiosos para la sociedad, en este caso, la protección a la vida humana; también resulta verdadero que dicha potestad no puede interferir en las finalidades que la Constitución ha demarcado para el cumplimiento de dicha sanción.

En este caso, se establece que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, sanciona la conducta ilícita de privar a una mujer de la vida cuando dicha acción se comete en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres y se realiza por la sola condición de mujer que presenta el sujeto pasivo del ilícito, siempre que se presenten las condiciones previstas en el contenido de la citada regla jurídica.

No obstante esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación a la compatibilidad de la finalidad de la norma enunciada con el contenido de los artículos que se han objetado oportunamente, pues precisamente atendiendo a las condiciones particulares que presenta la sociedad guatemalteca y en cumplimiento a convenios internacionales, el legislador protegió el más valioso bien de una persona, en este caso la vida; se establece que el Congreso de la República, al normar el artículo 6 en mención acerca de la imposibilidad de conceder la reducción de la pena por ningún motivo, invadió la esfera regulada por el artículo 19 constitucional, en cuanto a los fines de la sanción penal, en este caso, la readaptación y la reeducación, que en esencia constituyen parte de lo que el Derecho Penal ha denominado como "prevención especial", cuya naturaleza y finalidad buscan que la persona que ha cometido un delito pueda, por vía del sistema penitenciario (incluidos los beneficios establecidos legalmente), reinsertarse a la sociedad como un ente útil a ella.

En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social, despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema penitenciario.

No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en mención.

Acorde con lo anteriormente enunciado, este Tribunal estima que la frase impugnada, en cuanto que a quienes se les condene por el delito de Femicidio, no podrá concedérseles reducción de la pena, vulnera el contenido del artículo 19 constitucional, cuyos fines son la readaptación social y la reeducación y que se ha sostenido que son, en esencia, los principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, por lo que es meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 39 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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