RESOLUCIÓN  JM-30-2016

Se acuerda Modificar los artículos 1 y 2 del Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, emitido en resolución JM-134-2009.


RESOLUCIÓN JM-30-2016

Inserta en el punto quinto del acta 12-2016, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 16 de marzo de 2016.

PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de modificación al Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiarlo Crediticio, emitido en resolución JM-134-2009; al Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, emitido en resolución JM-46-2004; y, al Reglamento sobre adecuación de capital para entidades fuera de plaza o entidades off shore, casas de bolsa, empresas especializadas en servicios financieros, almacenes generales de depósito y casas de cambio, que forman parte de un Grupo Financiero, emitido en resolución JM-200-2007.

RESOLUCIÓN JM-30-2016. Conocido el oficio número 2711-2016 del Superintendente de Bancos, del 10 de marzo de 2016, al que se adjunta el dictamen número 6-2016 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta la propuesta de modificación al Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, emitido en resolución JM-134-2009; al Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, emitido en resolución JM-46-2004; y, al Reglamento sobre adecuación de capital para entidades fuera de plaza o entidades off shore, casas de bolsa, empresas especializadas en servicios financieros, almacenes generales de depósito y casas de cambio, que forman parte de un Grupo Financiero, emitido en resolución JM-200-2007.


LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que mediante resolución JM-134-2009 emitió el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, que tiene por objeto regular los aspectos que, como mínimo, deben observar los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore y las empresas de un grupo financiero, que otorguen financiamiento, para la administración de dicho riesgo, definiendo a los generadores y no generadores de divisas, y estableciendo para los deudores no generadores de divisas un requerimiento de capital adicional al de los deudores generadores de divisas; CONSIDERANDO: Que en relación al requerimiento de capital adicional, se modificaron las resoluciones JM-46-2004, Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras; y, JM-200-2007, Reglamento sobre adecuación de capital para entidades fuera de plaza o entidades off shore, casas de bolsa, empresas especializadas en servicios financieros, almacenes generales de depósito y casas de cambio, que forman parte de un Grupo Financiero, en el sentido que los créditos y/o garantías otorgadas a deudores no generadores de divisas se ponderarán con cuarenta (40) puntos porcentuales adicionales al porcentaje que les corresponda según su clasificación en las categorías establecidas, con excepción de los financiamientos para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria, los destinados a la generación y distribución de energía eléctrica y las contingencias por cartas de crédito no negociadas; CONSIDERANDO: Que dado el aumento de los activos crediticios en moneda extranjera, las entidades que otorguen financiamiento en la referida moneda a deudores no generadores de divisas están expuestas al riesgo cambiario crediticio, toda vez que si ocurriera una depreciación del tipo de cambio nominal, estos deudores podrían enfrentar dificultades para el pago de sus obligaciones; CONSIDERANDO: Que derivado de los últimos acontecimientos en el sistema financiero mundial, los organismos internacionales han promovido medidas prudenciales ante la posibilidad de que las instituciones financieras afronten pérdidas derivadas del incumplimiento de los deudores en el pago de sus obligaciones crediticias en moneda extranjera, cuando éstos no son generadores en esa moneda; CONSIDERANDO: Que dada la dinámica del mercado financiero guatemalteco, las mejores prácticas internacionales, así como la gestión del riesgo por parte de las entidades, es conveniente revisar la definición de generadores de divisas y la excepción del requerimiento de capital adicional a los financiamientos en moneda extranjera otorgados a deudores no generadores de divisas; CONSIDERANDO: Que el articulo 64 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros prevé que los bancos y las sociedades financieras deberán mantener permanentemente un monto mínimo de patrimonio en relación con su exposición a los riesgos, y que corresponde a esta junta fijar las ponderaciones respectivas, a solicitud de la Superintendencia de Bancos, las cuales serán determinadas por regulación de carácter general con base a las mejores prácticas internacionales; y que, en todo caso, cualquier modificación a los montos mínimos requeridos y a las ponderaciones del riesgo se aplicará en forma gradual y será notificada con prudente anticipación; CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la citada ley establece que, cuando alguna de las empresas integrantes del grupo financiero carezca de regulaciones sobre capital mínimo de riesgo, se aplicará a dicha empresa las disposiciones sobre adecuación de capital que, para estos casos, emita esta junta; CONSIDERANDO: Que el artículo 113 de la referida ley establece que uno de los requisitos para autorizar el funcionamiento en Guatemala de entidades fuera de plaza o entidades off shore es que tales entidades acrediten que las autoridades supervisoras bancarias de su país de origen apliquen estándares prudenciales internacionales, al menos tan exigentes como los vigentes en Guatemala, relativos entre otros, a requerimientos mínimos patrimoniales y, de no ser así, se sujetaran a las normas prudenciales que fije esta junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, para estas entidades, y que podrán ser las mismas o el equivalente, en su caso, de las aplicadas a los bancos domiciliados en Guatemala; CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República mediante el Decreto Número 7-2015 emitió la Ley de Tarjeta de Crédito, la cual establece el marco legal para regular las operaciones por medio de tarjetas de crédito, de crédito y de compra-venta realizadas por su medio, y de las relaciones entre emisor, operador, tarjetahabiente y afiliado; CONSIDERANDO: Que el artículo 29 de la referida Ley de Tarjeta de Crédito establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito constituidas en el país, estarán sujetas a la vigilancia e inspección dé la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 37 de la Ley de Tarjeta de Crédito, los emisores de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero, se regirán por lo establecido en dicha ley y, en lo aplicable, por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y por la Superintendencia de Bancos, que regulen a las empresas especializadas en servicios financieros que emitan tarjetas de crédito y que integran un grupo financiero; CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 41 de la Ley de Tarjeta de Crédito, la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos, deberá emitir los reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de la referida ley; CONSIDERANDO: Que en el dictamen número 6-2016 de la Superintendencia de Bancos se indica que de acuerdo al análisis realizado se concluye que en las disposiciones reglamentarias correspondientes es procedente modificar la definición de deudores generadores de divisas, en el sentido de incluir solamente a aquellos deudores que generen u obtienen ingresos en moneda extranjera o que tengan una garantía financiera expresada en esa moneda; que es pertinente eliminar la excepción en la aplicación del porcentaje adicional para requerir capital a deudores no generadores de divisas; y, que se debe hacer extensiva la normativa para la administración del riesgo cambiario crediticio y de la adecuación de capital correspondiente, a los emisores de tarjetas de crédito que no forman parte de un grupo financiero,


POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, incisos 1 y m, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 37 y 41 de la Ley de Tarjeta de Crédito; 64, 68, 113 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el oficio número 2711-2016 y el dictamen número 6-2016, ambos de la Superintendencia de Bancos,



RESUELVE:

 
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