GACETA EXPEDIENTE  112-2014

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la acusada Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco, con el auxilio del abogado Waldemar Antonio Leonardo Figueroa, contra la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil trece.

25/03/2015 – PENAL


112-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dentro de la acción constitucional de amparo número cuatro mil trescientos veintiséis - dos mil catorce, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la acusada Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco, con el auxilio del abogado Waldemar Antonio Leonardo Figueroa, contra la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil trece, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra la recurrente por el delito de incumplimiento de deberes.


I. Antecedentes

A) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Que Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco era oficial de la Fiscalía Uno, fue asignada a la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado el veintidós de junio de dos mil doce. b) En la fecha indicada, a las diez horas con veintinueve minutos, recibió el oficio número un mil cincuenta y uno – dos mil doce, con referencia MAEM/deic (1051-2012 Ref.MAEM/deic), firmado por el agente investigador Marco Antonio Escobar Mazariegos, de la División Especializada en Investigación Criminal, quien informó sobre el secuestro de un menor de edad de apellidos Valenzuela Vásquez el veinte de junio de dos mil doce, y que se estaba solicitando rescate por su liberación, por lo que solicitó al Auxiliar Fiscal que conocerá el caso que requiera a la Unidad de Métodos Específicos del Ministerio Público “UME” las escuchas de los teléfonos números: treinta millones ciento veintidós mil ochenta y seis (30122086); cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho (49485788); cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos (48650492) y la ubicación del primero de dichos números. c) El veintitrés de junio de dos mil doce, el auxiliar fiscal Marvin Giovanni Cornejo Moscoso encontró dicho oficio en el libro donde se anota la correspondencia recibida, por lo que hasta ese día a las once horas se procedió a solicitar a la Unidad de Métodos Especiales la autorización para aplicación del método especial de investigación de los referidos números. d) No fue posible obtener mayor información, ya que la negociación ya se había realizado y el pago del rescate de quince mil quetzales ya se había entregado.

B) De la resolución del tribunal de juicio: El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala consideró dentro de la sentencia emitida, que no fue posible encuadrar el tipo penal de incumplimiento de deberes, luego de realizadas todas las etapas procesales y haber valorado las pruebas respectivas, determinando que no existió correspondencia de tres aspectos fundamentales: 1. La plataforma fáctica, es decir que constituyan los hechos específicos, que fueron los motivos de la denuncia y acusación de mérito. 2. De conformidad con esos hechos, que exista una norma jurídica en la cual tengan cabida los mismos o donde se puedan encuadrar, en el presente caso tendría que haber sido el artículo 419 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que contempla el delito de incumplimiento de deberes. 3. La plataforma de tipo probatorio, es decir las pruebas que debe analizar la juzgadora para verificar si existe responsabilidad penal o no, por parte de Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco. En tal sentido, la juzgadora arribó a la certeza jurídica de que no se probó la responsabilidad penal de la sindicada y la absolvió por el hecho intimado.

C) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 419 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que fue probado en juicio la omisión y retardo de la entrega del oficio respectivo, al haberlo recibido en ejercicio de sus funciones como empleada pública, ya que tenía conocimiento del inminente peligro que corría la víctima de un secuestro, de quien se solicitaba rescate, por lo que se perdió valioso tiempo en el retraso del trámite de investigación por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público, al haber dejado el referido oficio en el libro donde se anota la correspondencia, ya que la negociación del rescate de la víctima ya se había realizado, dándose como resultado lamentable la muerte del secuestrado.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que le asiste la razón al impugnante, ya que fue probado en juicio su participación en los hechos endilgados de la acusación, los cuales encuadran en el delito de incumplimiento de deberes. Se estableció que la sindicada fue la persona que recibió el oficio que refería la importancia sobre el peligro inminente que corría la víctima del secuestro, y definitivamente omitió darle el trámite que por su naturaleza requería, siendo oficial asignada a la Fiscalía de la Sección Contra el Crimen Organizado del Ministerio Público, y quien debía actuar con urgencia, sin necesidad de requerir de lineamientos de un manual o sus superiores, sino del sentido común, y que no ejecutó como debía, pues no necesitaba de mayores conocimientos para establecer la urgencia del caso; sin embargo, no lo hizo, dejándolo simplemente en el libro de notas sin importarle la urgencia del caso. Por lo considerado acogió el recurso y declaró penalmente responsable a la sindicada del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de tres años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios e inhabilitación para ejercer cualquier acto público por el doble del plazo de la pena impuesta.


II. Motivo del recurso de casación

Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca dos casos de procedencia, el primero basado en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denuncia como vulnerados los artículos 10, 36 y 419 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. En el segundo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, denuncia como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

Para el primer caso argumenta que fue vulnerado el artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que los hechos que acaecieron en el presente caso no pueden ser encuadrados en el delito de incumplimiento de deberes, por lo que no existió relación de causalidad. Se vulneró el artículo 36 de la indicada ley, porque fueron ignoradas las reglas o causas para determinar que una persona sea considerada como autor de un delito, por lo que no existió la base suficiente para tipificar el delito por el que fue condenada. Fue vulnerado el indicado artículo 419, ya que el acusador no pudo demostrar que hubieran incurrido los verbos rectores del tipo penal de incumplimiento de deberes, ya que únicamente tomó en consideración para condenarlo el sentido común, y no analizó a profundidad lo que consideró la juez de primer grado para absolverla, como lo fue: a) que el perfil de su cargo no conlleva el envío o reparto de correspondencia; b) la declaración de su jefa, en la que se determinó que el atraso no se debió a su conducta, sino a que desconocía la reorganización que en forma interna había realizado la fiscalía donde ocurrieron los hechos; y c) la falta de inducción a las nuevas funciones decididas por la fiscalía donde fue asignada.

En cuanto al segundo caso, alega que el hecho decisivo que se tuvo por acreditado fue “el sentido común”, al haber indicado la Sala: “...quien debía actuar con urgencia sin necesidad de requerir lineamientos de un manual o sus superiores, sino del sentido común... no necesitaba mayores conocimientos para establecer la urgencia del caso”, lo cual fue un aspecto que no se tuvo por probado por el tribunal de sentencia. Por ello, aceptar dicho argumento, viola el principio de presunción de inocencia, por lo que debe declararse procedente y absolverla del delito intimado.


III: Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia, la recurrente Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco, y el Ministerio Público, a través de la fiscal Alma Dinora Moreno Escudero, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.


IV. De la sentencia (amparada) emitida por Cámara Penal

La Cámara Penal en sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación y en consecuencia dejó incólume la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, el veintinueve de octubre de dos mil trece, (que por motivo de fondo fue interpuesto por Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco), resolviendo con las consideraciones siguientes: existe error en la aplicación de la ley, y en consecuencia en tipificar el hecho como delictuoso cuando no lo es, toda vez que, no fueron determinados todos los elementos del delito de incumplimiento de deberes. Lo anterior se colige del hecho que, si bien fue demostrado que era trabajadora del Ministerio Público, y como tal, recibió un oficio de carácter urgente, esta no era parte de su función, pues no era la persona específicamente designada para recibir documentación de carácter urgente, pues, con los medios de prueba valorados, se determinó que sus funciones eran de recepcionar documentos de carácter general, para luego entregarlos a donde correspondía dentro de un tiempo prudencial, con lo que se demostró que no retardó o rehusó hacer acto propio de su cargo, pues, como se indicó, no le correspondía recibir ese tipo de oficios, por lo que, en este caso, el hecho no puede calificarse más que un desafortunado error administrativo a lo interno de la institución, que incide directamente en la determinación de atribuciones el recibir documentación de carácter especial, la que, por ser parte de una investigación criminal, debe manejarse con la reserva y prontitud necesarias, lo cual se originó de la restauración interna de la institución, implicando serios cambios en los que la sindicada no fue capacitada. Por lo anteriormente considerado, se advierte que se han vulnerado las normas legales señaladas por la recurrente, toda vez que, al no haber sido acreditados todos los elementos del delito, no era posible emitir sentencia condenatoria, razón por la que es procedente el motivo de fondo sustentado por Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco y, en consecuencia, debe absolverse del hecho penal por el que fue acusada.


V. Del amparo otorgado

La Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público, considerando en lo conducente, que, “(…) sin prejuzgar sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, del análisis de las constancias procesales, de los alegatos de la partes y, concretamente, del contenido del acto reclamado, estima que lo resuelto por la autoridad cuestionada carece de una debida fundamentación, ya que en el fallo se advierten apreciaciones subjetivas con las que pretende sustentar el criterio de error en la subsunción de la figura penal a la conducta reprochada. Lo anterior se evidencia cuando la referida autoridad afirma que: (…) sin que explique en forma clara sobre qué medios de prueba debidamente admitidos y valorados oportunamente, versó su análisis y conclusión, así como los elementos que le permitieron considerar que la procesada tenía como función exclusiva recibir documentos generales y no de carácter urgente. Aunado a lo anterior, la autoridad cuestionada señaló que dentro de las funciones de la encartada, estaba la entrega de la documentación en un 'tiempo prudencial', así como que 'el hecho no podía calificarse más que como un desafortunado error administrativo', argumentos que, a criterio de este Tribunal, constituyen más una apreciación propia que un análisis de carácter jurídico, tal lo(sic) requiere el caso de procedencia puesto a su conocimiento, por lo que infringió el principio de limitación del conocimiento conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio jurídico del debido proceso” .


Considerando

-I-

Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el sentenciante, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo.

Por lo que, se analizarán los agravios denunciados por la casacionista, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de incumplimiento de deberes.


-II-

Dentro del primer motivo presentado, alega la casacionista que en el fallo recurrido se incurrió en error al calificar como delictuosos los hechos cuando no lo son, encuadrando el hecho acreditado en el delito de incumplimiento de deberes, pues alega que en base a la plataforma fáctica no fueron demostrados todos los elementos del tipo, principalmente los verbos rectores, como lo es omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de su función o cargo.

La a quo absolvió a la acusada, indicando que no se probó su responsabilidad penal. Consideró que el punto toral de la acusación, es que la sindicada no remitió la información (solicitud de escuchas telefónicas) de manera urgente, pero de acuerdo a la declaración de la Licenciada Nancy Lorena Paiz García, Jefa de la Unidad Antisecuestros del Ministerio Público, en junio del año dos mil doce hubo una reestructuración en la Fiscalía Contra el Crimen Organizado, y que el Licenciado Ronny López, por órdenes de la Fiscal General, organizó que se concentraran los oficiales en una sola oficina, en la que se recibiría la documentación de todas las unidades, que a la sindicada se le asignaron funciones que no estaban contempladas dentro de los manuales, que se asignó un exceso de trabajo a una sola persona (la acusada), que en una reunión ella le indicó al jefe que la documentación de secuestros sería mejor que la siguieran recibiendo ellos porque era muy delicado, pero el Licenciado López indicó que si no acataban órdenes sería ir en contra de la Fiscal General. Que la documentación que recibió era entregada al día siguiente, y por ser este viernes, correspondía entregar el oficio el lunes.

También señaló la a quo que la testigo Karin Maribel Reyes Orantes, indicó que presenció el momento en que le entregaron el informe a la acusada y que no se le dio ningún trámite especial a dicho documento, pues la documentación que manejaban era solamente correspondencia, y por ello toda la documentación se entregaba al día siguiente. En la sentencia, indica la jueza que esta declaración es congruente con la de la propia acusada y la de la licenciada Nancy Lorena Paiz García.

La jueza sentenciante agregó que dentro de las funciones de la acusada estaba la de “ordenar y clasificar documentos para su envío a otras dependencias, haciendo el conocimiento respectivo”, pero que de conformidad con lo expuesto por Nancy Lorena Paiz García y Karin Maribel Orantes Reyes, pudo establecer que la sindicada no omitió remitir dicho informe de manera urgente, pues el trámite normal era la recepción de los oficios un día y entregada el día siguiente, cuando reuniera diez oficios para que uno de sus compañeros oficiales los llevaran. Agregaron las testigos que, nunca antes se había presentado un documento de carácter excepcional y en consecuencia, la acusada le dio el trámite que debía dársele a todo documento.

Por lo expuesto, Cámara Penal estima que le asiste la razón a la casacionista, en virtud que se acreditó que ella cumplió con el procedimiento habitual de su trabajo, pues no se la había indicado que debía trasladar “ciertos oficios” de manera urgente, sino, los recibía un día y al día siguiente, al juntar diez oficios, los anotaba y los trasladaba. En este caso, el procedimiento normal habría sido que si recibió el oficio que originó este proceso, el veintidós de junio, que fue viernes, lo habría trasladado, junto a otros nueve oficios, el lunes veinticinco de junio.

Cámara Penal, al realizar el estudio jurídico sobre el tema, encuentra que, el razonamiento de la Sala de Apelaciones es errado, partiendo de los hechos acreditados en la sentencia de juicio, dado que, la acusada en su calidad de oficial de la Fiscalía Uno, asignada a la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado (empleada pública) , el veintidós de junio de dos mil doce, a las diez horas con veintinueve minutos, recibió un oficio firmado por el agente investigador Marco Antonio Escobar Mazariegos, de la División Especialidad en Investigación Criminal, en el que se solicitaba que la Unidad de Métodos Específicos del Ministerio Público, realizara “escuchas” de varios teléfonos, así como las ubicaciones del primero de dichos números, y si bien trasladar dicha solicitud, es función propia de su cargo, no se le había indicado que debía dar un trámite especial a ciertos oficios, por lo que ese día únicamente dejó el oficio dentro del libro de conocimientos, para trasladarlo el lunes, siguiendo el trámite ordinario. El testigo Marvin Giovanni Cornejo Moscoso, corroboró esta situación, al indicar que él encontró el oficio dentro del libro de conocimientos y que aún no se había registrado el mismo.

Por lo considerado, el ad quem incurrió en el vicio denunciado, toda vez que tipificó el hecho como delictuoso, no siéndolo.


-III-

En el segundo motivo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala tomó en cuenta un hecho que no fue acreditado por el tribunal de juicio, siendo el sentido común, vulnerando así, el derecho de presunción de inocencia.

Cámara Penal, mantiene el criterio de que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva.

El ad quem para declarar procedente el motivo de fondo invocado en apelación especial por el Ministerio Público, basó su análisis en los hechos acreditados por la sentenciante, y agregó: “(…) y definitivamente omitió darle el trámite que por su naturaleza requería, siendo una Oficial asignada a la Fiscalía de la Sección contra el Crimen Organizado del Ministerio Público y quien debía actuar con urgencia sin necesidad de requerir de lineamientos de un manual o sus superiores, sino del sentido común, y que no ejecutó como debía, en virtud que pertenecía en ese momento a la Fiscalía de la Sección del Crimen Organizado del Ministerio Público -Una unidad por excelencia que tiene que actuar inmediatamente, en caso de secuestro-, pues no necesitaba de mayores conocimientos para establecer la urgencia del caso y sin embargo no lo hizo dejándolo simplemente en el libro de notas sin importarle como se indicó la urgencia del caso que se trataba de una vida humana, de un menor que había sido secuestrado y pedían un rescate para devolverlo al seno de su familia (…)”.

Para resolver el agravio denunciado, es necesario partir de la definición que la Real Academia de la Lengua Española da a la palabra “sentido común”, y al respecto indica: “Modo de pensar y proceder tal como lo haría la generalidad de las personas” . (23.ª edición del Diccionario, publicado en octubre de 2014).

Cámara Penal concluye que, la Sala impugnada no acreditó ningún hecho, sin embargo, al mencionar la frase “sentido común”, incurre en una apreciación subjetiva, pues en su análisis debe concretarse a los hechos acreditados y no considerar que la acusada debió actuar de acuerdo al “sentido común”. Además, en este caso, como ya se indicó, la acusada realizaba un trámite con la correspondencia y no se le instruyó para que implementara un trámite distinto para cierta documentación, por lo que también podría argumentarse que de acuerdo al sentido común, el oficio lo debería haber leído y trasladado el siguiente día hábil después de haberlo recibido.

De todo ello se concluye que, quedó acreditado que la acusada como empleada pública, tenía dentro de sus funciones ordenar y clasificar documentos para su envío a otras dependencias, haciendo el conocimiento respectivo , pero de acuerdo a la prueba testimonial valorada en la sentencia, el envío a otras dependencias se realizaba un día después de la recepción del documento, por lo que la acusada cumplió con su función. Su actuar no puede encuadrarse en el delito de incumplimiento de deberes, por tal razón, el motivo de fondo fundamentado en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, debe declararse procedente.


Leyes aplicadas

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36 y 419 del Código Penal, Decreto número 17-73; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República de Guatemala.


Por tanto

 
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