GACETA EXPEDIENTE  148-2013

Demanda laboral planteada por Julio César González, en contra de Alfa Uno, Sociedad Anónima, a través de su representante legal.

21/03/2014 – LABORAL


148-2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO, ALTA VERAPAZ; COBAN, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el expediente laboral arriba identificado, promovido por Julio César González, quien es de este domicilio, en contra de la entidad Alfa Uno, Sociedad Anónima, con domicilio en el departamento de Guatemala. La parte demandante actuó bajo la asesoría del abogado Rodolfo Ernesto Xoy Córdoba; la entidad demandada actuó por medio de su mandataria judicial y con representación, licenciada Nazly Elizabeth Tiú Velásquez, y bajo la asesoría de la abogada Aura Patricia Barrera Gudiel. El presente juicio es de conocimiento y tiene por objeto el pago de las siguientes prestaciones laborales: a) indemnización por tiempo de servicio, b) aguinaldo, c) compensación de vacaciones, d) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, e) bonificación incentivo, f) reajuste salarial y g) daños y perjuicios.

Resumen del memorial de demanda: indicó el actor que inició relación laboral mediante contrato individual de trabajo escrito e indefinido con la entidad demandada, el uno de junio del año mil novecientos noventa y cuatro, la cual finalizó el tres de julio del año dos mil trece, laboró como técnico instalador y reparador en las instalaciones de la entidad demandada, ubicadas en esta ciudad, en jornada de trabajo de lunes a sábado de ocho a diecisiete horas, devengaba un salario promedio mensual de tres mil setecientos quetzales, durante los últimos seis meses de la relación laboral, y que con fecha tres de julio de dos mil trece fue despedido en forma directa e injustificada de su trabajo, por lo que solicita el pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho de conformidad con la ley, y que son las siguientes: a) indemnización por tiempo de servicio, b) aguinaldo, c) compensación de vacaciones, d) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, e) bonificación incentivo, f) reajuste salarial y g) daños y perjuicios.

De la audiencia de juicio oral y contestación de la demanda: en la audiencia de juicio oral respectiva, la mandataria judicial de la entidad demandada, contestó la demanda en sentido negativo en forma escrita, indicó que los hechos expuestos por el actor son falsos y de mala fe. Además interpuso las excepciones perentorias de: falta de veracidad en los hechos indicados por el actor, de pago y de despido justificado, indicando lo siguiente: a) de la excepción de falta de veracidad en los hechos indicados por el actor, porque el actor no inició relación laboral con la entidad demandada en la fecha que indica en su demanda, sino el veinticuatro de mayo de dos mil tres, lo cual se realizó mediante contrato con la entidad Enosh, Sociedad Anónima; sin embargo por sustitución patronal, el actor pasó a ser empleado de Alfa Uno, Sociedad Anónima, b) de la excepción de pago, indica que su representada ha cumplido con cada una de las prestaciones laborales reclamadas, lo que demuestra con siete boletas de constancia de pago que adjunta, que comprenden los pagos de mayo de dos mil tres a julio de dos mil trece, c) excepción perentoria de despido justificado, porque el actor miente al indicar que fue despedido directa e injustificadamente el tres de julio de dos mil trece por haberse quedado en condición de discapacidad, sin embargo, dicho accidente lo sufrió el demandante en el dos mil diez y sucedió en horario que no era laboral, y que la entidad demandada le prestó todo el apoyo, comprensión y colaboración para que continuara con su trabajo, y la verdad es que el actor adoptó actitudes abusivas para con sus propios compañeros de trabajo, dejó de asistir en reiteradas ocasiones sin autorización a su puesto de trabajo, y cuando asistía al mismo no realizaba las tareas asignadas, al grado de cometer faltas graves, y como consecuencia su jefe inmediato y compañeros se quejaran constantemente de su actitud, debido a ello, se tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo, por lo que es totalmente improcedente el pago de la indemnización. Por lo anteriormente expuesto, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y con lugar las excepciones perentorias interpuestas. De la fase conciliatoria: las partes no arribaron a ningún acuerdo, no obstante se les propuso fórmulas ecuánimes de conciliación. De las pruebas aportadas al juicio: dentro del presente juicio se recibieron las pruebas siguientes: por parte del actor: I) confesión judicial: de la mandataria judicial de la entidad demandada, quien absolvió las posiciones presentadas por el actor, II) documentos: consistentes en: a) copia del acta de adjudicación R uno guión un mil seiscientos uno guión ciento veintiséis guión dos mil trece de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, b) copia del acta de adjudicación R uno guión un mil seiscientos uno guión cuatrocientos veintitrés guión dos mil trece de fecha dos de julio de dos mil trece, c) copia de dos actas de adjudicación C guión doscientos cincuenta y nueve guión dos mil trece de fechas tres y veintitrés de julio, ambas del año dos mil trece, d) copia de oficio de fecha dos de julio del año dos mil trece, enviado a Julio César González por Luis Antonio Colindres Sandoval, Gerente de personal de la entidad demandada, IV) medios científicos: consistente en un video con el nombre CONDADO VIDEODJ contenido en un disco compacto, el cual se reprodujo en la audiencia de juicio oral, en el que se puede observar que el demandante, necesitaba ayuda para acceder a su oficina que estaba ubicada en un segundo nivel, V) exhibición de documentos: se exhibió el libro de salarios de los años dos mil doce y dos mil trece y en ambos aparece el señor Julio César González como trabajador de la entidad demandada, asimismo aclaró la parte demandada, que los libros de otros años estaban siendo utilizados en otros juicios. Por la otra parte se recibió la siguiente prueba: I) confesión judicial: del actor, II) confesión sin posiciones: del actor, quien reconoció y ratificó su memorial de demanda, III) documentos: a) contrato de trabajo en original, firmado entre las partes, de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil trece, b) seis boletas de pago de algunas prestaciones laborales, c) copia legalizada de carta de notificación de terminación de relación laboral dirigida al Ministerio de trabajo y Previsión Social de ésta ciudad, d) copia legalizada de acta administrativa suscrita por compañeros de trabajo del demandante, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, e) copia de actas administrativas, redactadas en la sede de la entidad demandada, f) copia legalizada de acta de nombramiento de representante legal. IV) informe solicitado: al banco G&T CONTINENTAL, V) reconocimiento de documentos: el actor Julio César González, reconoció el contrato de trabajo, que obra a folio veinticuatro y documento que obra a folio veintiséis, donde se le pagan vacaciones, recibos de pagos, que obran a folios veintiocho, veintinueve y treinta, las cuales todas las anteriores son reconocidas por el actor, sin embargo el recibo de pago que obran a folio treinta y uno, indicó el actor que la firma de dicho documento no la reconoce como suya. Hechos que se sujetaron a prueba: dentro del presente juicio laboral se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si existió relación laboral entre las partes, y a partir de qué fecha; b) si la parte demandada despidió al demandante de su trabajo, c) si el despido del demandante fue por causa justificada; d) si la parte demandada omitió el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante. CONSIDERANDO: I) que la relación laboral quedó debidamente probada con lo siguiente: la mandataria judicial de la entidad demandada reconoció en su contestación de demandada, que efectivamente había existido relación laboral con el demandante, además fue incorporado a juicio el contrato de trabajo original (folio 24), en donde consta que la relación laboral entre las partes inició el veinticuatro de mayo de dos mil tres, a dicho documento se le da valor probatorio en virtud de no haber sido objetado por la otra parte, y de conformidad con el artículo 361 del Código de trabajo; sin embargo hay una discrepancia en cuanto al inicio de la relación laboral, ya que en dicho contrato estable que la misma fue a partir del veinticuatro de mayo de dos mil tres, situación argumentada también en la contestación de la demanda y en la confesión judicial de la entidad demandada, pero el demandante aseguró en su demanda que, el inicio de la relación laboral fue el uno de junio del año mil novecientos noventa y cuatro. Para resolver esta diferencia se debe tomar en cuenta que, la entidad demandada estaba obligada a llevar libros de salarios y planillas, de conformidad con el artículo 102 del Código de trabajo, y únicamente presentó los libros y documentación del año dos mil doce y dos mil trece, y no desde la fecha indicada por el actor, con lo que se habría determinado que él aparecía o no en esa fecha como trabajador, y si hubo sustitución patronal, en todo caso esto no puede afectarle al trabajador, ello de conformidad con el artículo 23 del Código de Trabajo. Debido a lo anterior al no presentarse toda la documentación solicitada a partir de la fecha que indica el demandante que inicio su relación de trabajo, se tiene por cierto lo indicado por él, de conformidad con el artículo 353 del Código de trabajo, y como consecuencia se concluye que la relación laboral inicio el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro y terminó el tres de julio de dos mil trece. II) el despido del demandado, fue demostrado con el oficio de fecha dos de julio del año dos mil trece (folio 10 y 32), enviado a Julio César González, por Luis Antonio Colindres Sandoval, Gerente de personal de la entidad demandada, donde se le notifica al trabajador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, debido a que él se habría ausentado de sus labores los días veintinueve de junio, uno y dos de julio del año dos mil trece; con base en las actas redactadas en las oficinas de esta ciudad, en donde se hace constar las faltas de los días indicados (folios 10, 33, 39, 40, 41, 42, de autos). A estos documentos a los que se les da valor probatorio en virtud de que ninguna de las partes los impugnó y de conformidad con el artículo 361 del Código de trabajo. III) La justicia del despido no quedó demostrada en autos ya que si bien es cierto en el oficio de despido se indica que el motivo era al abandono de labores de los días veintinueve de junio, uno y dos de julio de dos mil trece, basados en el artículo 77 literal h) del Código de trabajo, aparece en autos dos actas (folios 5, 6, y 7). La primer acta, de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, en donde la inspectora de Trabajo, Claudia Ibethe Pelaez Cruz, se constituyó a las afueras de las instalación de la entidad demandada, y no obstante esperar por más de treinta minutos, no se le permitió el ingreso a las instalaciones del centro de trabajo, por lo que consideró una obstrucción a la labor que desempeña, e hizo constar que estuvo presente en la diligencia el demandante, quien firmó dicha acta. De lo cual se concluye que es cierto que al demandante no se le brindaba la ayuda para el ingreso a su oficina que estaba en el segundo nivel, sino se le dejaba afuera, lo que constituye discriminación por su estado de invalidez que tenía. En la segunda acta de fecha dos de julio de dos mil trece, los inspectores de Trabajo, Osman Holmer Efraín Milian y Claudia Ibethe Peláez Cruz, hacen constar que, se constituyeron a las instalaciones de trabajo de la entidad demandada, para verificar la situación laboral del demandante, e indican que el demandante se había presentado en su horario normal, pero que, por sus condiciones físicas le resulta imposible trasladarse a su oficina, ya que la misma se encuentra en el segundo nivel, asimismo entrevistaron al señor Armando Hub Pop, encargado de la agencia y representante del patrono, quien indicó “que todas las actitudes y acciones que se han tomado en contra del señor Julio César González han sido órdenes directas emanadas de la central… que únicamente sigue instrucciones como por ejemplo tomarle las inasistencias, pero siempre por órdenes de la central”. Además el demandante manifestó que, él sí se presentó los días viernes y sábado y que así ha sido en varias ocasiones, en las que se encuentra en la planta baja del edificio y nadie le brinda la ayuda necesaria para poder acceder a su oficina. Asimismo en dicha acta se previno a la entidad demanda: a) brindarle apoyo y las condiciones necesarias al señor Julio Cesar González, de carácter inmediato y permanente para que pueda cumplir con sus labores, b) mientras la empresa no cumpla con dichas condiciones no se le puede tomar como inasistencias, c) y que no se tome ningún tipo de represalia en su contra: A dichas actas se les da valor probatorio, en virtud de haber sido expedidas por empleados públicos en ejercicio de sus cargos y de conformidad con el artículo 281 literal j) del Código de Trabajo. Y con las cuales se establece que el señor Armando Hub Pop reconoce tácitamente que se estaba tomando represalias en contra del demandante, pero que las ordenes provenían de la agencia central, es decir no fue que, el demandante no hubiera llegado a trabajar los días viernes treinta de junio ni los días uno y dos de julio de dos mil trece, lo que sucedía era que no podía subir al segundo nivel por el problema de discapacidad que tiene, lo que se puede también corroborar con el video que fue propuesto como medio científico de prueba, en el que se observa que el demandante necesitaba siempre ayuda para trasladarse con su silla de ruedas, a su oficina que estaba ubicada en el segundo nivel; a tal medio científico de prueba se le da valor probatorio, en virtud de que no fue objetado, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo. . Al respecto la constitución estable en el artículo 53 Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. Asimismo el Decreto 135-96 del Congreso de la República, Ley de atención a las personas con discapacidad, establece en sus artículos 35, 38, 39 y 41, que no debe existir discriminación en el trabajo hacia las personas con cualquier tipo de discapacidad. Lo que no cumplió la entidad demandada, porque en lugar de darle al trabajador las facilidades para que accediera a su oficina, no consta que se haya oficiado a algunos empleados para que en forma obligatoria y no a su discreción, le ayudaran a subir al segundo nivel para acceder a su oficina, lo que constituye discriminación en contra del mismo. Como consecuencia la justicia del despido no fue demostrada por la parte demandada, y por ello deberá pagar al ex trabajador, indemnización por tiempo de servicio y daños y perjuicios que correspondan. Debido a lo anterior no se le da valor probatorio a los siguientes documentos: a) copia legalizada de acta administrativa suscrita por compañeros de trabajo del demandante, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece (folios 36, 37 y 38), en donde los compañeros de trabajo del demandante, hacen constar que él abandonaba las labores; pues no tiene ninguna relación en las fechas con la causa del despido. b) copia de las actas administrativas, redactadas en la sede de la entidad demandada, (folios 34, 35, 38, y del 43 al 54), en donde se hace constar que el demandante, faltó a sus labores durante varios días, a las cuales tampoco se les da valor probatorio debido a que no tienen ninguna relación en las fechas con la causa del despido. Tampoco se le da valor probatorio al informe enviado por el banco G&T CONTINENTAL, en virtud de que no tiene ninguna descripción en cuanto a lo depositado a favor del demandante. IV) En relación a las prestaciones laborales debidas al demandante, éste solicitó además de indemnización por tiempo de servicio y daños y perjuicios, también aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, compensación de vacaciones y reajuste salarial. Y de las tres primeras tenemos: a) aguinaldo, fue solicitada del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro al tres de julio de dos mil trece, sin embargo aparece a folio veintinueve y treinta, dos boletas de pago de esta prestación, en donde se establece que el último pago de aguinaldo al demandante fue el treinta de noviembre del dos mil doce, y además en la Inspección de Trabajo, en el acta de fecha tres de julio del dos mil trece, (folio ocho), el demandante reconoció que de aguinaldo únicamente le deben en forma proporcional, lo que correspondería del uno de diciembre de dos mil doce al tres de julio de dos mil trece, al acta indicada se le concede valor probatorio por haber sido expedida por empleado público en servicio de su cargo, y de conformidad con el artículo 281 literal j) del Código de Trabajo; b) bonificación anual para trabajadores del sector privado y púbico, al respecto el demandante acepta en su confesión judicial ( folio sesenta y seis preguntas dieciséis y dieciocho) que había recibido tal prestación en los años dos mil seis y dos mil siete, además consta en los comprobantes de pago que efectivamente se le pagó esa prestación en los años dos mil seis, dos mil siete y también en el año dos mil diez, (folios 25, 27 y 31); asimismo en la Inspección de Trabajo, en el acta referida en la literal anterior, el actor reconoce tácitamente que ya le habían pagado dicha bonificación anual, y únicamente reclamaba en forma proporcional, es decir del quince de julio de dos mil doce al tres de julio de dos mil trece; c) en cuanto al pago de bonificación incentivo, la parte demandada indicó que se pagaba esa prestación juntamente con su salario, y eso mismo indicó el demandante en la Inspección de Trabajo, en el acta antes referida, por lo que el demandante no tiene derecho al pago de dicha prestación; d) compensación de vacaciones, al respecto el artículo 136 establece que “… Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondientes a los cinco últimos años. Debido a ello, no se le da valor probatorio a los documentos contenidos a folios veintiséis y veintiocho, donde consta el pago de las vacaciones del demandante, porque las vacaciones deben gozarse durante la relación laboral y no pagarse, ya que sólo se compensan al finalizar la relación laboral, como consecuencia de lo anterior la parte demandada, deberá compensar en dinero al demandante, los cinco últimos años de la relación laboral; e) y en relación al reajuste salarial, no es procedente, en virtud de que el salario del demandante superaba el salario mínimo de ley. V) de las excepciones perentorias interpuestas: de falta de veracidad en los hechos indicados por el actor, de pago y de despido justificado, se analiza lo siguiente: a) la excepción de falta de veracidad en los hechos indicados por el actor, es improcedente, debido a que el demandante no ha faltado a la verdad, sobre todo en cuanto al inicio de su relación laboral; b) de la excepción de pago, al respecto aparecen constancias de algunos pagos realizados y otros que como se analizó, el demandante indicó que ya se los habían cancelado, sin embargo no constituyen la totalidad de lo reclamado, por lo que esta excepción es procedente sólo en forma parcial, c) excepción perentoria de despido justificado, no es procedente porque no se demostró la justicia del despido, por parte de la entidad demandada, como se analizó con anterioridad. Cita de leyes: artículos: 52, 53, 54,101, 102, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 25, 26, 27, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 103, 124, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 344, 346, 353, 354, 358, 363 y 364 del Código de Trabajo.


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