GACETA EXPEDIENTE  541-2014

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha treinta de a

09/01/2015 – PENAL


541-2014


DOCTRINA

Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia del principio de razón suficiente al momento de valorar la prueba testimonial y pericial, y la sala se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la corrección jurídica del fallo recurrido, sin abordar en concreto los agravios que le fueron denunciados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma , interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez por el delito de asesinato. La defensa del procesado Esaú Aldana Morales está a cargo del abogado Rubén Darío Morales Antón y la del procesado Antonio Pérez Ramírez a cargo de Manuel de Jesús López Ordóñez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni actor civil.


I. ANTECEDENTES

A) Hechos acusados: 1) Esaú Aldana Morales. “Porque usted (…) el doce de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente a las cinco con treinta y cinco minutos, a requerimiento y en compañía de Antonio Pérez Ramírez, quien le pagaría la cantidad de dos mil quinientos quetzales por darle muerte a José Manuel Lara Hernández, llegó a la casa donde vivía José Manuel Lara Hernández, ubicada (…) y al estar aproximadamente a una distancia de cuarenta metros del falso que tiene el cerco que rodea la casa donde vivía su víctima, usted y su acompañante se ocultaron tras unos matorrales, a orillas del camino de terracería donde su víctima pasaría al momento de dirigirse a su lugar de trabajo, por lo que al momento en que su víctima llegó al lugar donde usted y su acompañante se encontraban ocultos, usted y su acompañante Antonio le salieron al paso y empezaron a discutir con José Manuel Lara Hernández, por lo que MAVILIA NOEMÍ LARA HERNÁNDEZ, hermana de la víctima, al darse cuenta de esa situación se acercó para saber el motivo de la discusión, al ver usted Esaú que la hermana de la víctima se acercaba, usted con el arma de fuego tipo escopeta que portaba, le disparó a su víctima José Manuel, acertándole el disparo en la región (…) ocasionándole usted de esa manera la muerte a su víctima José Manuel Lara Hernández, en el lugar del hecho. Acciones en las cuales usted participó de manera directa, fría y reflexivamente al atacar a su víctima con el arma de fuego que usted portaba y ocasionarle una herida penetrante de tórax, la cual causó la muerte de su víctima, consumando de esa manera su propósito criminal de darle muerte a José Manuel Lara Hernández, mediante precio y para evitar ser descubiertos se dio a la fuga juntamente con su acompañante”. 2) Antonio Pérez Ramírez. “Porque usted, el doce de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente a las cinco horas con treinta y cinco minutos, en compañía de Esaú Aldana Morales, llegó a la casa donde vivía José Manuel Lara Hernández, ubicada en (…) y al estar aproximadamente a una distancia de cuarenta metros del falso que tiene el cerco que rodea la casa donde vivía su víctima, usted y su acompañante se ocultaron tras unos matorrales, a orillas del camino de terracería donde su víctima pasaría al momento de dirigirse a su lugar de labores, por lo que al momento en que su víctima llegó al lugar donde usted y su acompañante se encontraban ocultos, usted y su acompañante Esaú Aldana Morales le salieron al paso y discutieron con José Manuel Lara Hernández, por lo que MAVILIA NOEMÍ LARA HERNÁNDEZ, hermana de la víctima, al darse cuenta de esa situación se acercó para saber el motivo de la discusión, y al ver su acompañante Esaú que la hermana de la víctima se acercaba, con el arma de fuego tipo escopeta que portaba, le disparó a su víctima José Manuel, acertándole el disparo en la región (…) ocasionándole de esa manera la muerte a su víctima José Manuel Lara Hernández, en el lugar del hecho. Acciones en las cuales usted participó de manera directa, fría y reflexivamente al discutir con su víctima instantes antes de que su acompañante atacara a su víctima con el arma de fuego que usted portaba, y al momento en que su acompañante atacó a su víctima usted estuvo presente y no hizo nada para evitar que se consumara el hecho de darle muerte a José Manuel Lara Hernández, ya que su acompañante al atacar con el arma de fuego a su víctima le ocasionó una herida penetrante en el tórax, la cual le causó la muerte en el lugar del hecho, contrario a evitar la consumación del hecho delictivo, usted había proferido amenazas en contra de José Manuel Lara Hernández, cuando éste se encontraba con vida, indicándole a él directamente que le daría muerte (…) tanto usted como la víctima laboraban para la misma empresa, por lo que usted de manera abierta comentaba con sus demás compañeros que le daría muerte a José Manuel, manifestando que tenía preparada una escopeta y muchos cartuchos para su víctima (…). Consumando de esa manera usted y su acompañante su propósito criminal de darle muerte a José Manuel Lara Hernández, con premeditación conocida y para evitar ser descubiertos se dio a la fuga del lugar.”

B) Hechos acreditados: “La muerte violenta de JOSE MANUEL LARA HERNANDEZ, producida a consecuencia de disparo de arma de fuego, siendo la causa de la muerte la herida penetrante de tórax que le provocó las siguientes lesiones: a) Perforación pulmonar, b) hemotórax derecho, c) fracturas costales, d) fractura de columna dorsal, e) shock hipovolémico. Los hechos descritos se han acreditado con la certificación de defunción, con el acta de levantamiento de cadáver y con el informe médico forense que contiene la necropsia”.

C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, absolvió a Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez del delito de asesinato. Para llegar a su decisión, al momento de valorar la prueba diligenciada, otorgó valor a la declaración del perito Mario René Guerra López así como a su dictamen, en el sentido de que con ello se acredita que la causa de la muerte del agraviado José Manuel Lara Hernández fue herida penetrante de tórax (una escopeta) que causó lesiones en los siguientes órganos: a) perforación pulmonar, b) hemotórax derecho, c) fracturas costales, d) fractura de columna dorsal, e) shock hipovolémico. No concedió valor probatorio a la declaración testimonial de Juan Humberto Salvador, por considerar que el deponente no le consta de vista el hecho por el cual le dieron muerte a su nieto José Manuel Hernández, dado que el declarante tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, siendo su nieta Mavilia Noemí Lara Hernández quien le llamó y le contó que habían matado a su nieto, a la declaración de esta última tampoco le dio valor probatorio, por incurrir en contradicción, al manifestar el testigo Juan Humberto Salvador, que fue Antonio quien mató a José Manuel Lara Hernández y ella manifestar que fue Esaú Aldana Morales quien le dio un disparo; e incurre en incongruencias al indicar que Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez, discutieron un momento con Antonio y luego señaló que Antonio le reclamaba algo pero no alcanzó a escuchar, pero si le hacía señas como reclamándole algo, de donde se infiere que hay incongruencia porque refiere que los dos discutieron con el agraviado y luego indica que era Antonio quien le hacía señas reclamándole algo; también manifestó que Antonio le pagó a Esaú Aldana Morales, la cantidad de dos mil quinientos quetzales, porque él no tenía el valor ni tenía armas para hacerlo, estos hechos no quedaron acreditados con ningún otro medio de prueba; también indicó que la muerte fue producto de los celos que sentía Antonio en contra de la víctima por Bernarda, con quien se encontraba unido Antonio y por el trabajo, porque operaban un torno en el aserradero Eco Madera y preferían para realizar el trabajo al agraviado, lo que no fue acreditado, porque con ningún documento se estableció el hecho de que el acusado Antonio Pérez Ramírez y el agraviado José Manuel Lara Hernández laboraran para el aserradero Eco Madera; además, dichos hechos no aparecen en la acusación, por lo que el tribunal no puede dar por acreditados hechos distintos de los que contiene la acusación formulada por el ente acusador.

Por otra parte, al testimonio de Noé Antonio López Genis, no le confirió valor probatorio porque no le consta de vista el hecho por el cual le dieron muerte a José Manuel Lara Hernández, siendo su esposa Mavilia Noemí Lara Hernández quien le avisó que le habían dado muerte al agraviado.

Del análisis jurídico y valoración probatoria, llegó a la conclusión que únicamente se acreditó la causa de la muerte del agraviado, que no logró probarse la autoría, participación y responsabilidad penal de los acusados, porque los testigos que comparecieron a manifestar su testimonio: a) Mavilia Noemí Lara Hernández, incurre en contradicción e incongruencias, y b) Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara, Efraín Arias Pérez y Noé Antonio López Genis no les consta de vista los hechos imputables a los acusados, dado que tienen conocimiento de los mismos en forma referencial. Además, indicó que la declaración de la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández no es creíble, es contradictoria, no tiene una estructura lógica, transcurren más de dos años a partir de la consumación del delito para que la testigo afirme ser testigo presencial, y la prueba documental valorada como noticia criminal no ubican a la testigo en el lugar de los hechos, lo que es notorio en su deposición al advertir el tribunal que es una historia elaborada; el Ministerio Público tenia información de lugares donde podía ser localizada el arma utilizada para dar muerte a la víctima y no lo hizo, ni acercó a los jueces a la verdad histórica de los hechos.

D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por dos submotivos de forma. Para efectos de resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al primero.

En el primer submotivo señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), ambos del mismo cuerpo legal, que establecen como vicio de la sentencia la ausencia o contradicción en la motivación de los votos, o que no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada, y de allí la no aplicación de las reglas lógicas, como lo son la de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Afirmó que el a quo no utilizó el referido principio, particularmente en la prueba testimonial integrada por las deposiciones de los testigos Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial del hecho, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara, Noé Antonio López Genis, así como a la prueba pericial compuesta por el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, al no concatenar este último con las declaraciones de los testigos, los que guardan estrecha correspondencia con la labor pericial, material y documental incorporada por su lectura y exhibición, ya que, reconocieron la camisa que llevaba puesta la víctima el día de los hechos, sabían de las amenazas de muerte proferidas por Antonio Pérez Ramírez hacia la víctima, conocían donde trabajaban y coincidieron en la forma que se le dio muerte a la víctima, es decir con una escopeta. El a quo no le dio valor probatorio a la declaración testimonial de Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial, no obstante que la testigo sí estableció el lugar, día y hora en que la víctima perdió la vida, al razonar que esta prueba no encuentra relación con la declaración del testigo Juan Humberto Salvador, quien manifestó que fue Antonio quien mató a José Manuel Lara Hernández, en tanto que la declarante manifestó que fue Esaú Aldana Morales quien le dio un disparo, esto se tergiversó, pues el testigo Juan Humberto Salvador manifestó al inicio de su intervención que quienes le dieron muerte a su nieto fueron Antonio y Esaú y que por ello pedía justicia, además dijo que “Esaú llego (sic) a su casa y le comento (sic) a su esposa que la escopeta era de él pero se la había vendido a Antonio, así que el de la muerte es de Antonio”. El tribunal consideró que la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández tuvo incongruencias al manifestar que Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez, discutieron un momento con Antonio y luego indicó que Antonio le reclamaba algo pero no alcanzó a escuchar, pero si le hacía señas como reclamándole algo, de donde infirió que hay incongruencia porque refiere que los dos discutieron con el agraviado y luego indicó que era Antonio quien le hacia señas reclamándole algo. Con esto se establece que hubo reclamos y discusiones de los acusados hacia la víctima antes de proceder a dispararle con la escopeta, y que la discusión aparte de ser verbal, se hizo con gestos y señales. Asimismo, que no se acreditó que Antonio pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales a Esaú porque no tenía el valor ni armas para hacerlo, y que el dar muerte a la víctima se derivó de celos por Bernarda con quien estuvo unido Antonio y por el trabajo en el aserradero Eco Madera donde laboraba Antonio y la víctima, no obstante que Noé Antonio López Genis manifestó en su declaración que conocía a ambos y que sabía de la jornada de trabajo de cada uno de ellos, así como el trabajo que realizaban dentro de la empresa Eco Madera.

E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil catorce; declaró que no acogía el recurso de apelación especial planteado. Consideró, en cuanto al primer submotivo de forma que, al realizar el análisis del recurso de apelación especial, se desprende que a la declaración de la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández, no se le dio valor probatorio positivo, por existir contradicciones e incongruencias con lo manifestado por el testigo Juan Humberto Salvador, por lo que no fue suficiente individualmente o en su conjunto, ni puede surgir una concatenación con los otros medios de prueba tanto testimonial, pericial y documental para arribar a la culpabilidad del procesado; asimismo se advierte que la valoración de la prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia, quienes no violaron ni incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, pues se aprecia que los testimonios no produjeron un valor de certeza positivo y por lo consiguiente no se puede dar la derivación que señala el Ministerio Público como para generar una razón suficiente, generándose duda razonable en cuanto los hechos imputados.


II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que, la sentencia recurrida, contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sentencia de la Sala no da respuesta al punto esencial de la alegación presentada en apelación especial en el primer submotivo que fue planteado ante el ad quem, ya que no advirtió la violación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, por parte del a quo al apreciar la prueba decisiva, que de haber sido correctamente valorada se hubiera arribado a un fallo condenatorio.


III. DEL DÍA DE LA VISTA

El cinco de enero de dos mil quince, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos interpuestos en el memorial de subsanación del recurso de casación interpuesto.

El procesado Esaú Aldana Morales solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, porque no hay violación a ninguna ley. Por su parte el procesado Antonio Pérez Ramírez solicitó que de igual manera se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que la tesis del Ministerio Público se basa en argumentos sin fundamento, ya que establece que la Sala debió dar solución a todos los submotivos o infracciones a la ley procesal penal que estaban contenidas en el recurso de apelación especial que interpuso el ente acusador sin mayor análisis jurídico a los fundamentos que utilizó para dictar la sentencia.


CONSIDERANDO

I

Cuando se resuelve un recurso de apelación especial en que se reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce, no debe confundir el acto de valoración de la prueba que corresponde solo al tribunal sentenciante realizarlo, con la revisión del iter lógico seguido por éste, en ese proceso valorativo. Ciertamente solo a ellos corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos, pero al tribunal que conoce de los recursos referidos, corresponde revisar la razonabilidad de esa decisión, y básicamente, que esté conforme con la lógica, la experiencia común y científica así como a las reglas de la psicología.

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible del objeto de conocimiento que es fijado por el recurrente, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. De aquí se desprende que, son requisitos esenciales de un fallo fundamentado, referirse a los agravios puntuales alegados por el recurrente, y resolverlos de forma tal, que atienda la sustancia de los reclamos, lo que excluye el carácter meramente formal de la respuesta.


II

El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver los puntos esenciales relacionados a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a la valoración de la prueba, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación en la valoración de los testigos Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador y Noé Antonio López Genis, así como la prueba pericial compuesta por el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, para el efecto se refirió a determinados juicios sintéticos y analíticos que fueron generados por el a quo. Además, indicó que el tribunal no se apoyó en la psicología y la experiencia común para extraer las inferencias deducidas del material probatorio reproducido en el debate, pues de haberlas observado se habría establecido la tesis acusatoria.

Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de cada una de las reglas que fueron señaladas como violadas por el apelante, para luego confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos esenciales alegados.

El apelante denunció ante la Sala inobservancia al principio lógico de razón suficiente en determinados medios de prueba, lo que ocasionó que el a quo llegara a la conclusión de que existe duda razonable sobre la participación de los procesados en el hecho que se les acusa.

Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente”. [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Página 28.]

Schopenhauer establece que la forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene”. Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Página 80.]

Por ello, cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, y así se de una respuesta sustancial al agravio señalado.

Al analizar lo considerado por el ad quem, se establece que, este da repuesta de manera general, limitándose a estimar que a la declaración de la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández no se le dio valor probatorio por existir contradicciones e incongruencias con lo manifestado por el testigo Juan Humberto Salvador, por lo que no fue suficiente individualmente o en su conjunto, ni pudo surgir una concatenación con los otros medios de prueba tanto testimonial, pericial y documental para arribar a la culpabilidad de los acusados.

Sobre esta base, se determina que, conforme el agravio expuesto por el apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada, debió analizar si existía identidad tanto en el contenido y objeto de prueba, entre las declaraciones testimoniales y los juicios que fueron señalados por el apelante que se derivaron de dichas declaraciones, es decir, si los testigos tenían como objeto de prueba establecer y si efectivamente determinaron la camisa que llevaba puesta la víctima el día de los hechos, las amenazas de muerte proferidas por Antonio Pérez Ramírez hacia la víctima, el lugar donde trabajaban y que la forma como se le dio muerte a la víctima fue con una escopeta; asimismo, si Mavilia Noemí Lara Hernández estableció en su declaración el lugar, día y hora en que la víctima perdió la vida, y si existen o no, en dicha declaración, las inconsistencias que estableció el a quo en cuanto a la forma en como se dio la discusión entre la víctima y los procesados; por último debió determinar si Antonio pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales a Esaú porque no tenía el valor ni armas para hacerlo, y que el dar muerte a la víctima se derivó de celos por Bernarda con quien estuvo unido Antonio y por el trabajo en el aserradero Eco Madera donde laboraba Antonio y la víctima.

Además, era necesario establecer si las declaraciones testimoniales expresamente señaladas por el apelante, fueron o no refutadas entre si o con algún otro medio de prueba admitido y diligenciado, especialmente con el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, para determinar si el juicio de negarle valor probatorio, fue construido de manera lógica, puesto que, la verificación de la observancia de las reglas de la sana crítica razonada debe realizarse en atención al principio de unidad de la prueba.

Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si con dichos medios de prueba valorados en su conjunto con el resto de material probatorio y correlacionados entre si, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver a los procesados de los delitos de asesinato.


III

Por otra parte, el apelante denunció inobservancia a las reglas de la psicología y la experiencia común al momento en que el a quo valoró las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas.

Ante tal punto general el tribunal de apelación consideró que los jueces sentenciadores cumplieron con motivar en forma clara, completa y lógica la sentencia indicando en forma precisa porqué no otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los testigos a los que hace mención el ente acusador, tal y como quedó plasmado en la sentencia, en congruencia con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada.

En el caso sub iudice para sustentar el recurso de apelación especial, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 227], no era suficiente indicar que se violó la psicología y la experiencia común al momento de valorar determinados medios de prueba, sino además, se debía indicar en que consistió dicha violación (es decir el sustento, que explique en que consisten concretamente dichas reglas de la sana crítica y cómo se inobservaron las mismas) y qué influencia han tenido en el dispositivo de la sentencia, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no de la forma general como lo hizo. Por lo tanto, se extrae que la Sala recurrida, ante la generalidad de lo planteado, da una respuesta que es suficiente para considerarse fundamentada con respecto a la vulneración de las reglas de la psicología y experiencia común.

Con lo anterior, se establece que, el ad quem, no dio respuesta sustancial al punto esencial referente a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, que fue señalado por el recurrente en apelación especial, y que si se pronunció de manera fundamentada ante la generalidad de los puntos referentes a las reglas de la psicología y experiencia común que integran la sana crítica razonada.

Como consecuencia se vulneró el artículo 12 constitucional así como el 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma que fue planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie con respecto a los siguiente: sobre la existencia o no de los errores lógicos señalados por el apelante que cometió el a quo, con respecto al principio de razón suficiente al momento de valorar las declaraciones testimoniales de Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador y Noé Antonio López Genis, así como la prueba pericial compuesta por el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, debiendo analizar conforme a los términos referidos en este apartado la construcción lógica de cada uno de los juicios sintéticos y analíticos que fueron señalados como incorrectamente generados por el a quo en el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y si de estos fue que se derivó la conclusión de absolver al procesado por el delito de asesinato o bien de otros juicios generados de los medios de prueba diligenciados en el debate.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.


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