ACUERDO  147-2014

Se suspende temporalmente a las organizaciones políticas: CORAZÓN NUEVA NACIÓN; COMPROMISO RENOVACIÓN Y ORDEN; LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA; PARTIDO PATRIOTA; PARTIDO DE AVANZADA NACIONAL y otros.


ACUERDO NÚMERO 147-2014


EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


CONSIDERANDO


-I-

El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno, del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.


CONSIDERANDO

-II-

Atendiendo a la finalidad de consolidación del régimen democrático, y en apego a principios rectores como la pureza del proceso electoral, la igualdad, la equidad dentro del ámbito electoral, corresponde a este Tribunal garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que tutelan el adecuado desarrollo de la actividad político partidista, y la legítima competencia entre los diversos actores políticos, bajo parámetros de igualdad de condiciones.


CONSIDERANDO

-III-

Este Tribunal emitió el Acuerdo 117-2014 de fecha dieciséis de mayo del año en curso, en el cual se fijó el plazo de treinta días a todas las organizaciones políticas para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo relacionado. Vencido el plazo del mencionado acuerdo se procedió a la verificación de campo y monitoreo por los distintos medios de comunicación del cumplimiento de la disposición. Particularmente porque las organizaciones políticas infractoras no han suspendido la propaganda política anticipada instalada y difundida por los medios de comunicación en general.


CONSIDERANDO

-IV-

En el contexto social actual, se ha manifestado como notorio de forma reiterada y evidente, diversos actos por parte de las organizaciones políticas que tienden a influenciar el criterio del futuro elector en relación a la captación de votos; y en consideración, que aún no inicia el proceso electoral, este Tribunal colige que se ha institucionalizado por parte de los partidos políticos, el ejercicio permanente de propaganda electoral, y por lo tanto, se ha originado una sistemática, destacada y reincidente transgresión del sistema normativo vigente y de los principios rectores en materia electoral, a través de la notoria realización de propaganda electoral anticipada.


CONSIDERANDO

-V-

En el ámbito nacional, el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula que: "...El Tribunal Supremo Electoral o Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones: a) Amonestaciones; b) Multa; c) Suspensión temporal; d) Cancelación...". En tal sentido, el Tribunal Supremo Electoral, con ocasión de denuncia o de oficio, tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente ante el incumplimiento de una norma electoral por parte de una organización política. En este orden, el mismo texto constitucional en materia electoral faculta al Tribunal Supremo Electoral para imponer a los partidos políticos, entre las sanciones citadas, la suspensión temporal de los mismos, y ante lo notorio de la reiteración de instalar y/o difundir propaganda política anticipada, debe imponerse la sanción que en atención a los principios de equidad y evolución del sistema electoral y acorde a una interpretación histórico evolutiva, abierta y garantista.


CONSIDERANDO

-VI-

Este Tribunal, en virtud de la notoriedad de la violación a las disposiciones normativas aplicables, y por incumplimiento de remover y suspender toda la propaganda política anticipada que por cualquier medio desarrollan; vencido el plazo de treinta días hábiles fijado en el Acuerdo Numero 117-2014 de este Tribunal, debe emitirse la disposición que corresponde.

Finalmente, es preciso indicar que la sanción impuesta no tiene por objeto limitar arbitrariamente el derecho de libre emisión del pensamiento, ni impedir la participación de las organizaciones políticas, las cuales tienen el derecho de realizar todos los actos consustanciales a su vida partidaria en época no electoral, sino que tiene por propósito paralelo a la corrección del actuar político del partido político sancionado, el cumplimiento de los ideales superiores del proceso electoral y de forma concreta, pretende impulsar a nivel nacional, un ambiente favorable de participación cívica, política y equitativa para el adecuado desarrollo de los futuros procesos electorales.


POR TANTO

Este Tribunal, con fundamento en lo considerado, los artículos citados y lo preceptuado en los artículos 2 ,4, 5, 12, 33, 34, 35, 135, 140, 152, 153, 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 16, 17, 18, 20, 22, 88, 90, 92, 93, 95, 96, 121, 125, 131, 132, 193. 196, 219. 222, 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas); 63, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Acuerdo 018-2007 del Tribunal Supremo Electoral); artículo 1 y 2 del Acuerdo Número 117-2014 del Tribunal Supremo Electoral.


ACUERDA

 
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