GACETA EXPEDIENTE  285-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procesada Dinora Anayancy Castro Monterroso, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de abr


Recurso de casación No. 285-2011


DOCTRINA:

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

Carece de sustento jurídico el argumento de la casacionista, que los hechos acreditados encuadran en el tipo de apropiación y retención indebidas, contenido en el artículo 272 del Código Penal, y no en el tipo de hurto agravado en forma continuada, regulado en los artículos 246 y 247 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Ello, en virtud que, en el tipo penal de apropiación y retención indebidas, la posesión se halla en manos del sujeto activo por algún título justo o legítimo, que le excluya específicamente el derecho de apropiarse de la cosa y en cambio, la obligación de devolverla. En el caso del hurto agravado, un elemento básico lo constituye la confianza depositada en el sujeto activo, que no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por lo que, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de agosto de dos mil once. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Mynor Custodio Franco Flores y Gustavo Bonilla. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Dinora Anayancy Castro Monterroso, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de hurto agravado en forma continuada. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y como querellante adhesivo y actor civil, Juan Manuel Rodríguez Barillas, a través de su mandataria judicial con representación, Elsie Graciela Pineda Schwartz.

I.ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. Que la procesada laboraba como secretaria de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BARILLAS, en una clínica médica ubicada en la zona diez de esta ciudad, durante el período comprendido de abril del año dos mil siete a febrero del año dos mil ocho, tenía a su cargo el control de pacientes. La imputada, aprovechando su calidad de secretaria y con grave abuso de confianza, tomó sin autorización la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco quetzales con noventa y cinco centavos. Para sustraer dicha suma de dinero, ocultó la verdad en cuanto a los ingresos, haciendo anotaciones ficticias de los pagos realizados por los pacientes en el cuaderno de control, apuntando números inexistentes de vouchers de supuestas autorizaciones de la entidad Credomatic, cuando en realidad el pago había sido en efectivo; asimismo, cuando el pago era en efectivo, consignaba montos distintos en la factura extendida a los pacientes y en dicho cuaderno, además, realizó dos pedidos de vacunas sin la autorización del doctor, su patrono, quien tuvo que pagar el monto de ese pedido al proveedor, sustrayendo la acusada dichas vacunas sin autorización.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por unanimidad, en sentencia de nueve de julio del año dos mil diez, condenó a la procesada por el delito de hurto agravado en forma continuada, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables, asimismo que restituyera al agraviado la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco quetzales con noventa y cinco centavos, y al pago de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con cincuenta y nueve centavos, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, no queda duda que la procesada participó de manera directa al ejecutar los actos propios de un delito en calidad de autora porque aprovechando su calidad de secretaria y con abuso de confianza, sustrajo sumas de dinero en varias oportunidades. Los hechos se califican como hurto agravado (numeral 1°. del artículo 247 del Código Penal), toda vez que en el período mencionado, la procesada tomó sin la debida autorización, en varias oportunidades, de su empleador, la cantidad antes indicada, circunstancia que quedó demostrada en el debate con los medios probatorios diligenciados, analizados y debidamente concatenados. Por lo que son varias acciones con un mismo fin, sustraer el dinero, y por ese delito se debe condenar.

C) Del recurso de apelación especial. La procesada invocó motivos de fondo. Como primer motivo, denunció la errónea aplicación de los artículos 246 y 247 numeral 1°. del Código Penal, argumentando que, las acciones realizadas y probadas durante la audiencia de debate oral y público, no encuadran en el delito de hurto, pues en dicho tipo se viola la propiedad a través de la posesión, en tanto en la apropiación indebida, se viola la propiedad de manera directa y exclusiva, por lo que, del análisis de la diferencia entres los elementos justificativos de los delitos de hurto y apropiación y retención indebidas, y la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, las acciones se subsumen en el delito de apropiación y retención indebidas, toda vez que en ningún momento tomó el dinero en efectivo de la clínica del agraviado. Como segundo motivo, citó la inobservancia del artículo 50 del Código Penal, esgrimiendo para el efecto que, al encuadrar erróneamente las acciones realizadas, en las normas contenidas por los artículos 146 y 147 (sic) del Código Penal, se le condena por el delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de ocho años de prisión, impidiéndole el derecho a resolver su situación jurídica por medio de la conmuta.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, consideró que: respecto al primer motivo invocado por la impugnante, concurren todos los elementos del tipo penal de hurto agravado en forma continuada. La apelante centra su inconformidad en que el tribunal sentenciador la condenó por el delito indicado, cuando lo correcto era apropiación y retención indebidas. En el presente caso, la víctima, en ningún momento autorizó a la acusada para que pudiera disponer o administrar el dinero que recibía diariamente de los pacientes que hacían sus pagos de una u otra manera, al contrario, la acusada, aprovechando su calidad de secretaria y con grave abuso de confianza, en reiteradas ocasiones, tomó sin la debida autorización el dinero y medicamento ya relacionado, lo cual era totalmente ajeno, ocasionándole a la víctima un evidente daño o perjuicio patrimonial, por lo que las acciones cometidas se subsumen dentro del delito de hurto agravado en forma continuada. Respecto al segundo motivo, la sala argumentó que, por la naturaleza de lo resuelto en el primer submotivo de fondo, no era posible entrar a conocer o analizar el agravio a que se hace referencia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La impugnante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Cuando siendo delictuoso los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación." Denunció como infringidos los artículos 272 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, se aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, al encuadrar su participación en el delito de hurto agravado en forma continuada, no obstante que la participación atribuida conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, encuadra en el delito de apropiación y retención indebidas, pues en ningún momento tomó dinero que el doctor haya tenido en la clínica, por lo que en todo caso el delito que existe, aunque esto no equivale a su aceptación, es el indicado anteriormente, al estar autorizada para llevar el control de pacientes, control de ingresos a la clínica, facturación y control de vacunas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y la abogada defensora, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El abogado del querellante adhesivo y actor civil, compareció a la audiencia argumentando lo que a su interés concierne.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.


II

Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Respecto al tipo penal de hurto, el Código Penal, en el artículo 246 regula: "Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.". Este tipo admite agravantes, que en el presente caso, se le atribuye a la procesada el contenido en el inciso 1° del artículo 247, del mismo cuerpo legal, que establece: "Es hurto agravado: 1°. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza. (...)" El objeto de la tutela penal en el tipo de hurto, es el interés público por mantener inviolable la propiedad, este precepto se refiere a todo distinto hecho que no esté viciado de violencia o amenaza. La acción supone apoderarse o tomar una cosa mueble ajena, el apoderamiento debe ser objetivamente ilegítimo. Es un delito instantáneo y se consuma apenas el sujeto activo le sustrae la cosa al que la posea (apoderamiento). La imputabilidad supone el dolo, es decir, conciencia y voluntad de apoderarse de la cosa mueble ajena, contra la voluntad de su dueño, sustrayéndola al que la retiene, con el fin de conseguir de ella algún provecho para sí o para otros. El fin característico del hurto debe ser el de obtener provecho, no el destruir la cosa, ni el de ejercer un supuesto derecho.

El tipo penal de apropiación y retención indebidas, está contenido en el artículo 272 del Código Penal, que preceptúa: "Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales. Ahora bien, la finalidad del tipo penal de apropiación y retención indebidas, es la necesidad de amparar la propiedad contra los abusos cometidos por el poseedor, por cualquier título que sea, que quiera disponer de una cosa ajena como si fuera dueño. La acción supone los siguientes elementos: en el sujeto activo, la posesión, a cualquier título legítimo, de dinero, efectos o bienes muebles, en tal virtud se requiere necesariamente una posesión legítima y de buena fe; que la defraudación realizada, tengan un origen lícito; toda la figura delictiva gira alrededor de la negativa del sujeto activo de devolver el bien mueble, el dinero, o los efectos que ha recibido en virtud de un título obligatorio, o sea la obtención del bien mueble. La imputabilidad es a título de dolo, conciencia y voluntad de apropiarse del dinero, efectos o bienes muebles ajenos, con el fin de obtener para sí o para otras personas un provecho injusto. El delito se consuma apenas se efectúa la apropiación con el fin de obtener provecho, es un delito instantáneo.

Luego del análisis de ambos tipos penales, se constata que es correcta la tipificación que realizó el tribunal sentenciante, la cual confirma la sala recurrida, ya que los hechos encuadran en el delito de hurto agravado. El ilícito se consumó desde el momento que la procesada sustrajo ilegítimamente la cantidad de dinero antes indicada, contra la voluntad de su patrono, y con el fin de obtener algún provecho para sí o para otros. Respecto a la agravante, concurrió por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por ello, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos. En consecuencia, no le asiste razón jurídica a la casacionista, en virtud que, en el tipo penal de apropiación y retención indebida, la posesión se halla en manos del sujeto activo por algún título justo o legítimo, que le excluya específicamente el derecho de apropiarse de ella. Como bien argumentó el sentenciante, este tipo requiere como condición previa que el autor o sujeto activo, tenga la vinculación jurídica derivada del título, o en su caso, acuerdo, que produzca la obligación de devolver, es decir que exista autorización para el apoderamiento o uso de los bienes de ajena pertenencia.

Dicha circunstancia no concurre en el presente caso, si bien es cierto, la procesada tenía a su cargo el control de pacientes, de ingresos a la clínica, facturación y control de vacunas, como lo expone en el recurso de casación, ésta no poseía algún título legítimo que la autorizara para apoderarse o hacer uso de los bienes de su patrono, que además conllevara la obligación devolverlos, por el contrario, la impugnante se apoderó de los bienes de la víctima en varias ocasiones, con grave abuso de confianza, y sin autorización. Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho denunciado al encuadrar los hechos en el tipo penal de hurto agravado en forma continuada, y por lo tanto, carece de fundamento la pretensión planteada. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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