GACETA EXPEDIENTE  352-2010

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, veintiuno de julio de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de robo.

Recurso de casación No. 352-2010

DOCTRINA:

Si la diferencia entre conmuta y suspensión condicional de la pena, radica en que la primera contiene la posibilidad de sustituir las penas que no excedan de cinco años en multa; y la segunda, en suspender la ejecución de la pena que no exceda de tres años, en régimen de prueba que no puede ser inferior a dos ni mayor a cinco años, el ente acusador se confunde en sus significados, si argumenta que en el delito de robo no procede aplicar la suspensión, de conformidad con el artículo 51 numeral 2 del Código Penal, que regula la conmuta de la pena. Confunde de esa manera, la naturaleza independiente de ambas instituciones, aunque tengan una finalidad coincidente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de robo, se instruye en contra de Alfonso Botzoc Tot. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:

A) Hecho acreditado. El veintisiete de junio de dos mil ocho, el señor Juan Lux Tzunux retiró la cantidad de treinta y un mil quetzales de una agencia bancada ubicada en el cantón Vigila del municipio de Nebaj, Quiché; guardando mil quetzales en su bolsa y treinta mil quetzales en un morral multicolores. A la salida de la agencia bancaria, el procesado Hendry Caal Xol y/o Alfonso Botzoc Tot, le arrebató al señor Lux Tzunux el morral con el dinero y se dio a la fuga. No obstante, la Policía Nacional Civil lo capturó y se le incautó el morral multicolor con los treinta mil quetzales que en ella se contenían.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quiché, el tres de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad condenó a Alfonso Botzoc Tot, por haberse demostrado dentro del debate oral y público, la acción típica y antijurídica del delito de robo. Ello, con base en las declaraciones testimoniales de los policías captores, de la víctima que acreditan el hecho del desapoderamiento. Se condenó al sindicado a tres años de prisión inconmutables.

C) Del recurso de apelación especial. El recurrente, por razones de fondo, impugnó la sentencia descrita anteriormente, denunciando la inobservancia en la aplicación del artículo 72 del Código Penal, argumentando que reunía los requisitos para suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena y al haber inobservado el tribunal la aplicación del beneficio, contradice el principio constitucional de readaptación social.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez, consideró: "esta Sala le concede al condenado Alfonso Botzoc Tot el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena por el delito de ROBO, impuesta por el Tribunal (...) En tal virtud se deja en suspenso condicionalmente la pena para el procesado (...) por el término de CINCO AÑOS".

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló como norma infringida por falta de aplicación el artículo 51 inciso 2 del Código Penal, argumenta que la Sala yerra acerca de la existencia de dicha norma, al resolver beneficiar al procesado con una suspensión condicional de la pena por el delito de robo. La norma que considera debe ser aplicada es el artículo 51 inciso 2 del cuerpo legal citado, pues la conmuta no debe otorgarse a los condenados por hurto y robo, y en virtud de haberse condenado a Alfonso Botzoc Tot por el delito de robo, no es procedente otorgarle el beneficio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el recurrente presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

I

La finalidad que cumple la pena, en el nivel de norma conminadora, es la prevención general, para que actúe sobre todos, y que tenga eficacia para impedir la comisión de nuevos delitos por efecto de intimidación, esto es, la amenaza de coerción si se viola el precepto penal. Funciona, así, como una especie de contrapeso que se interpone entre la voluntad del individuo y su inclinación hacia el crimen, pretendiendo impedir la consumación del hecho punible. La prevención especial, por el contrario, actúa sobre la persona del condenado, con el fin de evitar la perpetración de nuevos delitos, con base en el cumplimiento de la pena. Se trata de una intervención física, corporal y al mismo tiempo psicológica, necesaria para que el condenado pueda reincorporarse a la sociedad. Si se puede evitar la aplicación de la pena cuando ello contribuye de mejor manera a la resocialización del delincuente, se cumple con el mandato constitucional, que incluye como finalidad de su aplicación, ésta resocialización, excluyendo su carácter retributivo. De conformidad con la corriente resocializadora de la criminología, las penas privativas de libertad de cortos lapsos o de breve duración, tiene el efecto negativo, del adaptamiento rápido a la cárcel, con las consecuencias negativas de socialización dentro de grupos delictivos, y por otra parte, no se cumpliría la función de reeducación por la brevedad de su permanencia en reclusión. Por ello, las legislaciones penales establecen, la suspensión condicional de la pena, cuando éstas son de poca duración, en el caso de nuestra legislación hasta el máximo de tres años. Ésta consiste en "someter al condenado a determinadas condiciones, que si son cumplidas en el tiempo establecido y no vuelve a delinquir se da por extinguida la responsabilidad criminal sin necesidad de ingresar a prisión." (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, página 627). El casaciónista reclama que la decisión de la Sala, al haber otorgado la suspensión condicional de la pena de tres años impuesta por el tribunal de sentencia, viola el artículo 51 numeral 2 del Código Penal, pues allí se establece que no puede conmutarse los delitos de hurto y robo. Este planteamiento incurre en la confusión de dos instituciones claramente diferenciadas en nuestra legislación, a saber, la conmuta y la suspensión condicional de la pena de prisión. Ésta última, que es la que interesa, está regulada en el artículo 72 del Código Penal, y al revisar la sentencia recurrida en casación se aprecia que la Sala de Apelaciones otorgó tal beneficio, sin violentar, y más bien, cumpliendo con el artículo de referencia. En absoluto, estaba obligada a relacionar el artículo 51 inciso 2 del Código Penal, como reclama el casaciónista. Se concluye que el recurso de casación presentado deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil diez. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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