GACETA EXPEDIENTE  551-2010

Recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Santiago Cortez Tuch, veintiséis de agosto de dos mil diez, dentro del proceso penal que por los delitos de Falsedad Material.

Recurso de casación No. 551-2010

DOCTRINA:

La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como un obstáculo a la persecución penal que requiere el establecimiento previo de un asunto vinculante y desconocido. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. Este es el caso, cuando un juez equivocadamente decide no abrir a juicio, argumentando que es necesario establecer en la vía civil, la nulidad o no de un instrumento público, mientras que los hechos de la acusación refieren la introducción como prueba en un juicio sumario ya fenecido, de la copia legalizada que contiene datos falsos y que corresponde a dicho instrumento matriz; documento con el cual se obtuvo un pronunciamiento favorable al proponente de la prueba; hecho que por sí comportaría un ilícito que no se encuentra condicionado al pronunciamiento sobre la nulidad de la escritura original; por lo que resulta inexistente la cuestión prejudicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Santiago Cortez Tuch, contra el auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, que confirma el emitido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, Sololá, que declaró con lugar el incidente de cuestión prejudicial solicitado la defensa del encartado Juan González Chavajay, dentro del proceso penal que por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Documentos Falsificados se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el abogado defensor Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, la abogada Evelyn Yolanda Zamora Aguilar quien patrocina al querellante adhesivo y actor civil, así como el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Ana Amarilis Rojas Castañeda.

I. ANTECEDENTES:

A) De los hechos contenidos en la denuncia interpuesta ante la Juez a quo, los relatados en la acusación del Ministerio Público, la oposición de la defensa y la cuestión prejudicial decretada, a) En su denuncia penal, relata Santiago Cortez Tuch que dentro del juicio interdicto por él interpuesto contra Juan González Chavajay, de amparo de posesión o de tenencia identificado con el número ciento veinte guión dos mil seis, ya finalizado, que se encuentra firme y que fue tramitado ante ese mismo Juzgado (el cual por ser mixto tiene competencia penal y civil); el demandado, con el fin de apoderarse de un bien que no le pertenece, ofreció como prueba la fotocopia simple de una copia legalizada de la escritura número cuarenta y cinco, autorizada por el notario Juan Carlos Saloj Tuiz el treinta y uno de marzo de dos mil; pero que en dicha copia legalizada se habría alterado el contenido de la escritura matriz, por medio de la consignación de datos que no corresponden con el original, por lo que dicha copia es falsa; b) en la audiencia de apertura a juicio, el Ministerio Público formuló acusación por los hechos anteriormente enunciados, los cuales según su criterio encuadrarían en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Documentos Falsificados. Sin embargo, el abogado defensor del procesado solicitó la declaratoria de cuestión prejudicial, invocando la existencia del juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico y plenario de posesión, identificado con el número ocho guión dos mil diez de ese juzgado; el cual, al momento de la audiencia, se encontraba en trámite, y versaba sobre los mismos hechos contenidos en el juicio interdicto ya finalizado. B) De la resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, Sololá. En la audiencia ya referida el juzgado verificó de oficio la existencia del juicio ordinario citado como fundamento del alegato de la defensa, por lo que resolvió con lugar la cuestión prejudicial toda vez la pretensión del señor Santiago Cortez Tuch dentro del juicio ordinario civil número ocho guión dos mil diez de ese juzgado, es que se declare "... que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuarenta y cinco, autorizada en la ciudad de Sololá por el Notario Juan Carlos Saloj Tuiz el treinta y uno de marzo del año dos mil, no surte efecto jurídico alguno por simulación absoluta y por nulidad absoluta, por consiguiente se declare su nulidad absoluta..."; agregando que el juzgamiento del hecho en un tribunal de sentencia y la responsabilidad penal del ahora sindicado, dependen específicamente de la decisión en materia civil que establezca si el negocio jurídico objeto de litis ha nacido o no a la vida jurídica. C) De la sentencia del recurso de apelación. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en su resolución del veintiséis de agosto de dos mil diez, afirmó que el auto apelado se encuentra ajustado a Derecho y a las constancias procesales, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Santiago Cortez Tuch interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infracción del artículo 291 del Código Procesal Penal y por ende inexistencia de cuestión prejudicial en el caso subyacente, toda vez el hecho de falsificar un documento y utilizarlo dentro de un juicio civil, es distinto del hecho que actualmente se ventila en el juicio ordinario ya referido en el apartado de antecedentes del presente fallo. Concretiza su argumento, en que el procesado, en la copia legalizada de la escritura número cuarenta y cinco, autorizada por el notario Juan Carlos Saloj Tuiz el treinta y uno de marzo de dos mil, consignó datos distintos de los comprendidos en el original; argucia y mala fe con la que demostró su intención de apoderarse de un bien que no le pertenece, y que esto es un hecho distinto del que se discute en la vía civil.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. A) El casaciónista amplió su argumentación, principalmente en que el proceso penal número cuatrocientos treinta guión dos mil ocho es anterior al juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y plenario de posesión número ocho guión dos mil diez, por lo que no debe existir cuestión prejudicial; que su intención es que se aplique la ley según el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y que por ende el artículo 291 del Código Procesal Penal sea interpretado conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; que si el objeto del proceso penal fuera el bien inmueble que motiva el proceso civil, entonces sí habría cuestión prejudicial; sin embargo no es así, ya que en este caso el proceso penal versa sobre el hecho de que el ahora sindicado haya utilizado un documento falsificado en un proceso que en este momento ya se encuentra fenecido. B) El procesado expuso que el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho, solicitando que la casación sea declarada improcedente sobre la base de dos principios, la "última ratio" del Derecho Penal y el "iura novit curia". C) El Ministerio Público indicó que el ad quem vulneró el artículo 291 del Código Penal por errónea interpretación e indebida aplicación respectivamente de dicho artículo y que "... la cuestión que ha de ser resuelta..." en el proceso penal es anterior al juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y plenario de posesión número ocho guión dos mil diez, tramitado ante el a quo. Agrega que el sindicado actuó de mala fe utilizando un instrumento falso, con lo que afectó en sus derechos al señor Santiago Cortez Tuch, lo que constituye un hecho punible; y que la pretensión de la fiscalía es que se aplique el artículo 291 Ibid, conforme la interpretación que indica el 10 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO

I

La cuestión prejudicial, funciona en el sistema guatemalteco como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia.

II


Vistas las actuaciones, escuchada la audiencia de apertura a juicio documentada en el disco compacto adjunto al expediente de primera instancia, y analizadas las argumentaciones expuestas por las partes en este recurso, Cámara Penal delimita su estudio hacia establecer la procedencia o no, de la cuestión prejudicial declarada, sobre la base argumentativa de la defensa en la audiencia de mérito, así como de los hechos y calificación jurídica planteados por el Ministerio Público en su acusación. Se estima que el criterio vertido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, Sololá, y avalado por la Sala impugnada, se encuentra fuera de orden jurídico. Lo anterior, en virtud que, como bien hicieron ver el Ministerio Público y el abogado del actor civil y querellante adhesivo en la audiencia de apertura a juicio, los hechos de la acusación no versan sobre el contenido en sí o la validez de la escritura matriz número cuarenta y cinco hecha referencia, autorizada por el notario Juan Carlos Saloj Tuiz. Por el contrario, la hipótesis acusatoria gravita sobre el hecho de haber incorporado dentro de un juicio civil, una copia legalizada de dicha escritura, con datos distintos a los contenidos en el original. Por ello no puede afirmarse que exista una razón o hecho que condicione la instancia penal, al resultado del juicio ordinario civil donde se pretende la declaratoria de nulidad del instrumento matriz. Se extraña en las resoluciones del a quo y del ad quem, un criterio jurídico válido, ya que afirman que el juzgamiento del hecho y la responsabilidad penal del sindicado, dependen específicamente de la decisión de un juez civil que establezca si el negocio jurídico objeto de litis ha nacido o no a la vida, lo cual es inválido, toda vez que el resultado de dicho juicio ordinario bajo ningún punto de vista incidiría o afectaría la autonomía del hecho sindicado en el proceso penal. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe tal prejudicialidad, toda vez que, como ha quedado evidenciado, la pretensión del juicio ordinario civil de declarar la nulidad del instrumento número cuarenta y cinco hecho referencia, no surte efectos útiles a la instancia penal, y la acusación formulada por el Ministerio Público refleja con suficiencia e independencia, hechos que merecen ser sometidos a un debate oral y público. Seguidamente y habiéndose establecido que en el presente caso no hay obstáculo a la persecución penal y que nos encontrarnos en una casación de fondo, esta Cámara, con base en los artículos 342 numeral 4), 438, 442 y 447 del Código Procesal Penal, estima que los hechos de la acusación, pueden también encuadrarse en el delito de caso especial de estafa contenido en el artículo 264 numeral 23 del Código Penal. Lo anterior, en virtud de existir la probabilidad de que el sindicado hubiere perjudicado en su patrimonio al hoy casaciónista, por medio de la incorporación en un juicio, de la tan mencionada copia simple del documento público de mérito que, al contener datos falsos y procurado una sentencia favorable a quien la introdujo, habría configurado la denominada doctrinariamente como "estafa procesal" o "estafa triangular", perfectamente encuadrable en el artículo 264.23 Ibid; que consiste en la utilización del juez con ardid por parte del sujeto activo, para perjudicar a tercera persona que se convierte en el sujeto pasivo. La doctrina desarrolla el tipo de la siguiente manera: "... también existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez, y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error (...) no basta la simple afirmación de hechos falsos, ni el silencio de los verdaderos, puesto que, por la propia naturaleza del procedimiento judicial, los derechos de las partes resultan de las pruebas aportadas al juicio. Siendo así las cosas, parece claro que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y los elementos de convicción (...) es preciso apreciar la idoneidad del ardid en sí mismo en relación con la vía a seguir para el logro del perjuicio..." En ese sentido, tomando como base y respetando los hechos de la acusación, sería oportuno y jurídicamente correcto, que se dilucidara en un debate oral y público, si la introducción de la copia simple del documento público ya referido, al juicio interdicto de amparo de posesión o de tenencia número ciento veinte guión dos mil seis tramitado ante el a quo, pudo haber conllevado a la utilización del juez para obtener una declaración en perjuicio del señor Santiago Cortez Tuch. Las anteriores consideraciones permiten concluir que, tanto la Sala impugnada como el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, Sololá, han aplicado indebidamente el artículo 291 del Código Procesal Penal. Por ello, resulta necesario declarar en el apartado que corresponde, la procedencia de la presente casación de fondo, así como hacer las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 264 numeral 23 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 11 Bis, 291, 342 numeral 4), 437 numeral 4); 438, 439, 441 inciso 5), 442,446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57,58 inciso a), 74,79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor Santiago Cortez Tuch contra el auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala dentro del recurso de apelación número quinientos setenta y cuatro guión dos mil diez guión S. II) En consecuencia, CASA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y declara Sin Lugar la Cuestión Prejudicial instada por el abogado defensor Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, y declarada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santiago Atitlán, departamento de Sololá el día nueve de julio de dos mil diez, dentro del proceso penal número cuatrocientos treinta guión dos mil ocho. III) Ordena al Juez referido en el numeral anterior, dictar el auto de apertura a juicio que corresponde, debiendo tomar en cuenta lo considerado en el presente fallo de casación de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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