GACETA EXPEDIENTE  1853-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Eli Álvarez Ríos, Erick Manuel Ríos Álvarez y Guillermo Chegüén Chegüén, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de ag


Recurso de casación No. 1853-2011


DOCTRINA:

La facultad procesal de recurrir esta dada solamente a quien tenga interés directo en el asunto objeto de agravio, dicha facultad, llamada impugnabilidad subjetiva, constituye un requisito ineludible de toda impugnación. En el presente caso, carecen de dicho interés procesal los argumentos de los interponentes, cuando denuncian violación a sus derechos porque el tribunal de primer grado ordenó el comiso a favor de Estado, de las armas objeto del delito, aún cuando según ellos, aportaron medios de prueba con los que se probaba que dos de las relacionadas armas pertenecían a personas distintas de los procesados, toda vez que, de subsanarse el supuesto agravio, se mantendría de igual forma la situación procesal de los impugnantes.

Cuando se denuncia vulneración del artículo 10 del Código Penal, quien recurre, tiene por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados. El análisis se limita a establecer si esos hechos son la causa del resultado típico, excluyéndose del mismo la revisión de la forma en que esos hechos fueron fijados por el sentenciante. Este es el caso cuando, se ha acreditado la portación de armas sin la licencia respectiva, supuesto de punición del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, queda establecida la relación de causalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados Eli Álvarez Ríos, Erick Manuel Ríos Álvarez y Guillermo Chegüén Chegüén, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de agosto de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación además de los interponentes, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES:


1. HECHO ACREDITADO: los procesados el siete de marzo de dos mil diez, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, en la once avenida y primera calle, zona uno, del municipio y departamento de Chiquimula, frente al negocio denominado "Merendero Mirna", fueron aprehendidos flagrantemente, portando cada uno un arma de fuego, sin disponer de la licencia de portación correspondiente.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de dos de junio de dos mil once, por unanimidad, condenó a los procesados por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que con la prueba testimonial de los agentes captores, se confirman las circunstancias de lugar, tiempo, modo y forma en que los acusados fueron aprehendidos, que también se relacionan en la prevención policial de fecha siete de marzo de dos mil diez, así mismo mediante los informes correspondientes, se determinó que los acusados no han obtenido de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, las licencias de portación respectiva, y con la prueba material aportada, se determinó la existencia material de las armas de fuego, cartuchos y casquillos que les fueran incautados, con lo cual quedó probada la comisión y consumación del ilícito imputado, pues en las acciones ejecutadas concurren los elementos constitutivos del mismo. Ordenó el comiso a favor del Estado de Guatemala, de las tres armas objeto del delito.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo. Primer motivo: señalaron como erróneamente aplicados los artículos 12, 39 y 204 Constitucionales, 60 del Código Penal, 464 y 468 del Código Civil y 13 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentaron que el sentenciante vulneró dichas normas, en virtud que, ordenó el comiso de las armas de fuego objeto del delito, no obstante otorgarle valor probatorio a los oficios firmados por el Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en los que se hace constar que las armas de fuego: a) clase pistola, marca FEG, modelo P nueve M, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro o serie G cuarenta y tres mil ciento sesenta y siete, incautada al procesado Eli Álvarez Ríos; y, b) clase pistola, marca CZ, modelo noventa y siete B, calibre punto cuarenta y cinco, AUTO, registro o serie A siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco, incautada al procesado Guillermo Chegüén Chegüén, se encuentran registradas en dicha institución a nombre de los señores José Domingo Osorio Martínez y Luís Ernesto Tellez Lima, respectivamente. Lo anterior implica que estos últimos son los legítimos propietarios de dichas armas, y está demostrado que nada tienen que ver en el presente proceso. Segundo motivo: señalaron como erróneamente aplicados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 del Código Penal. Argumentaron que, ninguno de los medios de prueba producidos en el debate, individualizó con nombres y apellidos a cada uno de los procesados, para señalarlos de haber cometido el hecho por el cual se les acusó. Especialmente por las declaraciones prestadas por los agentes captores, ya que ellos no individualizaron la conducta de cada uno de los capturados ni se individualizó en el debate tal extremo, pues éstos narraron cuestiones referenciales.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, no acogió el recurso. Consideró: Primer motivo: el tribunal a quo como resultado del fallo condenatorio emitido, aplicó correctamente los artículos 60 del Código Penal y el artículo 145 de la Ley de Armas y Municiones, al declarar el comiso a favor del Estado de Guatemala, de las armas de fuego incautadas, por lo que los jueces cumplieron con aplicar correctamente la ley sustantiva. Segundo motivo: el tribunal sentenciador estableció a través del debido proceso con las pruebas presentadas en el juicio oral, especialmente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores y el oficio suscrito por el Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, que a los sindicados no se les ha extendido licencia de portación de arma de fuego, estableciendo plenamente la relación de causalidad para la tipificación de la figura penal en la que encuadraron los hechos.

II RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan que la Sala no fundamentó su fallo al resolver ambos motivos de fondo expuestos en apelación especial, pues no externó argumentos claros, precisos, lógicos y coherentes con lo solicitado, ya que se le requirió que verificara el camino lógico y el itinerario intelectual que debieron utilizar los sentenciadores. Lo único que hicieron fue un resumen del recurso, relacionado con las normas citadas alegadas como inobservadas, los alegatos de las partes y enumeraron los medios de prueba que se les dijo que analizaran; pero realmente no efectuaron un análisis jurídico-intelectual profundo a través del cual se pueda efectuar el control social sobre dicho pronunciamiento. Omite señalar porqué cree que el tribunal de primer grado aplicó correctamente los artículos denunciados como vulnerados.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los procesados con el auxilio de su abogado defensor Rolando de Jesús Lemus Recinos, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. El Ministerio Público, no compareció ni evacuó por escrito su participación.


CONSIDERANDO

I

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


II

El agravio central de los casacionistas es que, la Sala no fundamentó su decisión para no acoger los dos motivos de fondo planteados en su recurso de apelación especial. La inconformidad expuesta en el primer motivo de fondo de apelación especial fue que, el sentenciante aplicó erróneamente los artículos 12, 39 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 60 del Código Penal, 464 y 468 del Código Civil y 13 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que el sentenciante ordenó el comiso de las tres armas objeto del delito, no obstante haberse aportado medios de prueba con los que se comprobó que dos de las armas incautadas, pertenecen a personas distintas de los procesados, que nada tienen que ver en el proceso. El tribunal de segundo grado, como la Cámara Penal, para determinar si existe o no violación a la ley, y como consecuencia a los derechos de los acusados, al haberse ordenado el comiso a favor del Estado de las relacionadas armas, deben tener en cuenta que, el proceso penal, por su naturaleza, tiende a perseguir objetivos de interés público, de ahí que, el interés procesal está dado para quien considere estar en desventaja o indefensión por violación a la ley, siempre y cuando no se haya subsanado la violación denunciada ni que el interesado haya participado en la causación de ésta. Dicho interés, para que exista, debe estar fundado sobre una plataforma fáctica y jurídica que, al resolverse a favor del interesado, extienda su efecto para mejorar la posición procesal de éste; mientras que, por el contrario, no puede considerarse que exista interés procesal que amerite acoger la pretensión planteada, si se infiere que al subsanar la violación denunciada, la situación procesal del recurrente se mantendría de igual manera o se estaría en riesgo de causársele perjuicio.

En atención a lo anterior, Cámara Penal establece que no es procedente acoger la pretensión de los casacionistas, puesto que no existe interés procesal en apelación especial ni en casación, dado que los acusados no se encuentran en desventaja ni en estado de indefensión; pues, la decisión de ordenar el comiso a favor del Estado de las relacionadas armas, no causa un agravio real y directo a los hoy recurrentes, toda vez que, de acudir a lo solicitado -ordenar la devolución de las armas-, la situación jurídica de los condenados siempre se mantendría igual, no mejoraría. En todo caso, de existir algún perjuicio, este se causó a los propietarios de dichas armas, quienes de considerar agraviante ese fallo, pudieron provocar revertir el mismo, a través de los mecanismos procesales pertinentes. La Sala ciertamente se limitó a afirmar que el a quo como resultado del fallo condenatorio emitido, aplicó correctamente los artículos 60 del Código Penal y 145 de la Ley de Armas y Municiones, en cuanto a declarar el comiso a favor del Estado de Guatemala de las armas de fuego incautadas como resultado del ilícito cometido por los acusados. La argumentación de la Sala para no acoger el reclamo planteado, siendo breve como lo es, dice lo único que era necesario para darle validez a su fallo.

Para el segundo motivo de fondo de apelación especial, los casacionistas denunciaron violación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 del Código Penal, alegaron que ninguno de los medios de prueba producidos en el debate individualizó con nombres y apellidos a cada uno de los procesados, para señalarlos de haber cometido el hecho por el cual se les acusó. Especialmente por las declaraciones prestadas por los agentes captores, ya que ellos no individualizaron la conducta de cada uno de los capturados ni se individualizó en el debate tal extremo, pues éstos narraron cuestiones referenciales. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamenta su decisión, pues explica, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que el proceso lógico seguido por el tribunal de primer grado, para determinar la responsabilidad penal de los recurrentes, se encuentra conforme a derecho, denotando en consecuencia que no existe infracción alguna al artículo 10 del Código Penal -relación de causalidad- tomando como base para arribar a esa conclusión, los hechos que se tuvieron por acreditados -aprehensión de los sindicados portando cada uno un arma de fuego, sin la licencia de portación correspondiente-, confrontando éstos con las características o elementos del tipo penal aplicado, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que regula que comete ese delito quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esa ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.

Al haberse denunciado en apelación especial vulneración del artículo 10 del Código Penal, los recurrentes tuvieron por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para desvirtuar la existencia de dicha infracción, es correcta, pues indudablemente las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por la sala tenga sustento jurídico penal, es decir, que, el tribunal de alzada se limitó a analizar si esos hechos, se adecúan a lo previsto en una de las figuras delictivas reguladas en nuestro ordenamiento penal sustantivo, lo cual necesariamente se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. La sala acertadamente excluyó del examen, todo lo concerniente al material probatorio que sirvió de base para arribar a la acreditación de los hechos, pues tal examen es innecesario para establecer la relación causal, y de haberlo hecho hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es por ello que, los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que no denota violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58,74,75,76,79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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