GACETA EXPEDIENTE  31-2010

Recurso de casación por motivo de fondo y forma, interpuesto por el imputado Menfil (sic) Armando Hernández Mejia, el siete de diciembre de dos mi nueve, en el proceso penal por los delitos de robo agravado.

Recurso de casación No. 31-2010

DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico el alegato de la defensa, en que denuncia falta de aplicación de los artículos 10, 132, 247 y 252 del Código Penal, si en el tribunal de juicio, ha quedado acreditado que la conducta del imputado es constitutiva de los delitos de asesinato, robo agravado y lesiones graves, y el Ad quem ha confirmado la sentencia impugnada, limitándose ha cumplir con la función de contralor jurídico de la valoración de los medios de prueba desarrollados en juicio, constatando que la corrección jurídica en la adecuación típica. Hay que tener presente que la violación del artículo 10 solo puede demostrarse si el resultado producido, ha tenido una causa distinta a la conducta acreditada. Carece de sustento jurídico el reclamo del apelante, denunciando falta de fundamentación de la sentencia del tribunal de apelación, con base en que uno sólo de varios testigos reconoce su participación en el hecho del juicio. Este es el caso, cuando el tribunal de sentencia ha establecido la concatenación lógica existente entre la declaración prestada por un testigo presencial con otro medio de prueba, que relaciona la presencia del sindicado en el lugar del hecho. Por ello, una sola declaración testimonial incriminatoria es suficiente para fortalecer la convicción de los jueces. Hay que tener presente la particularidad que se da en la prueba testimonial cuando se trata de asaltos bancarios. En éstos, lo primero que hacen los delincuentes es procurar que las víctimas no los vean, aunque estén muy cerca de ellos. El testigo que lo incrimina, estaba ubicado en una posición que lo alejaba de toda intimidación y del nerviosismo que es propio de los que están a merced de los delincuentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo y forma, interpuesto por el imputado Menfil (sic) Armando Hernández Mejia, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mi nueve, en el proceso penal por los delitos de robo agravado, asesinato y lesiones graves, que se instruye en su contra. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensora, la abogada Dina Siomara Donis Aguirre; el Agente Fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; no hay Querellante Adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Hechos acreditados: "Que el día dieciséis de octubre de dos mil seis, aproximadamente a las trece horas con quince minutos, el acusado MENFIL ARMANDO HERNANDEZ (sic) MEJIA, en compañía de otros individuos entre los que se encontraba Oswin Alberto Espinoza Luis, ingresaron al parqueo del Centro Comercial PRADERA Escuintla (...) a bordo de un vehículo tipo camioneta, maraca jeep, con placas de circulación P guión doscientos quince CPR. B) Que dentro del referido centro comercial (...) se encontraba la Agencia del Banco Industrial, identificada con el número doscientos treinta y uno. C) Que el sindicado Menfil (sic) Armando Hernández Mejia, en compañía de Oswing (sic) Alberto Espinoza Luis, y las otras personas con las que previamente se habían concertado, ingresaron a la agencia bancaria antes mencionada, portando armas de fuego de calibre ignorado, amenazando de muerte a los empleados de esa institución y a los agentes de seguridad privada de la misma, despojando a estos últimos de las armas de fuego que tenían asignadas, así como de una camisa y un chaleco con el logotipo de la empresa de seguridad WACKENHUT D) Que una vez encontrándose dentro de la agencia bancaria referida, el procesado Hernández Mejia, y los otros coautores, bajo amenazas de muerte obligaron al receptor pagador ANDRES (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CAÑA, entregar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE QUETZALES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL, que tenía para su resguardo en la caja receptora a su cargo y en la parte de atrás de esa misma caja, dentro de unas bolsas para transportar valores, con el logotipo de PROVAL, dinero que lo obligaron que se los depositara dentro de un costalito (sic) (...) y un maletín oscuro que los sindicados llevaban. E) Dentro de la misma agencia bancaria el sindicado y sus coautores bajo amenazas de muerte, despojaron al cuentahabiente (sic) RONI ESTUARDO PERALTA DUMAS, de la cantidad de cuarenta y cinco mil Quetzales, que llevaba consigo para depositar en la referida entidad bancaria. F) Ya con los valores monetarios sustraídos del Banco (...) así como lo despojado al señor RONI... el acusado y sus coautores, salieron de la entidad bancaria (...) con el propósito de abordar el vehículo (...) y huir del lugar, sin embargo los policías privados del centro comercial (...) fueron alertados de este hecho, y al enfrentárseles con el propósito de evitar la fuga, de los disparos que efectuó el procesado y sus coautores, resultó muerto el jefe de seguridad... del centro comercial (...) dejando herido en ambas piernas también (...) al agente de seguridad HENRY LEOPOLDO PACHECO ARENAS (...) dejando abandonadas en su huida (sic) una mochila de color azul (...) en su interior se encontraron documentos de identificación personal, vestuario y objetos personales, entre ellos un gafete que tiene inserta la fotografía del procesado Hernández Mejia, así como también dejaron abandonas bolsas de transportes de valores de la empresa de protección de valores PROVAL, que contenía en su interior dinero en efectivo (...) G) (...) MENFIL ARMANDO HERNANDEZ (sic) MEJIA (...) fue detenido el día cinco de enero de dos mil siete (...)

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia: con el soporte fáctico proporcionado por el testigo Jeremías Baran Ajcot, el tribunal condenó al imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, ASESINATO Y LESIONES GRAVES, cometido contra el patrimonio del Banco industrial, Sociedad Anónima, la vida del señor (...) y la integridad física de (...), imponiéndole las penas correspondientes. El declarante informa que, se encontraba ubicado en un lugar que le permitió visualizar los hechos, testificando que ese día, en el parqueo del centro comercial Pradera Escuintla, escuchó disparos y vio caer herido a su amigo Luis Arturo Areano Reyes, en ese acontecimiento pudo observar al procesado, a quien reconoció directamente como la persona que corría en el parqueo con un chaleco antibalas negro blindado (señalando al amputado en forma directa y sin duda.), en el mismo momento en que todos los delincuentes participaron en el robo al Banco Industrial, no sin antes provocar la muerte de un agente de seguridad. Concluye que esta declaración relacionada con los demás medios de prueba, entre otros, la mochila azul que en su interior contenía documentos de identificación personal del procesado, vincula al imputado en los hechos objeto del juicio. C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado planteo recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, respectivamente. Para el motivo de fondo denunció conculcados los artículos 132, 147 y 252 del Código Penal, reformado por el Decreto 20-96 del Congreso de la República, referente al delito de robo agravado, en relación con el artículo 10 y 36 inciso 1) del mismo Código. Argumentación: sin haber quedado debidamente acreditado que haya sido él la persona responsable de cometer los ilícitos que se le imputan, fue condenado, por eso, el tribunal de alzada debe analizar los extremos acreditados de conformidad con la prueba testimonial, pericial y documental, para establecer que el tribunal de primer grado escuchó siete testigos, y el único que lo sindica como partícipe es JEREMÍAS BARAN AJCOT, quien indicó que vio los hechos como a cincuenta metros, y se contradice ya que por un lado lo reconoce y por el otro indica que no ve las características físicas de los asaltantes, lo que resulta contraproducente por la falta de idoneidad del testigo, pues a cincuenta metros la visibilidad es obstaculizada por los vehículos que se encontraban en el parqueo, no obstante, los demás testigos pudieron identificarlo mejor por estar más cerca.

Para el primer motivo de forma, la argumentación gira entorno de la errónea aplicación de la ley adjetiva, denunciando defecto del procedimiento, de conformidad con el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que es motivo absoluto de anulación formal, en relación con los vicios de la sentencia contenidos en el artículo 389 numeral 3) determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, e inaplicado el artículo 388 del Código Procesal Penal. Ya que el tribunal en su numeral III romanos de la sentencia inciso c)... el acusado en compañía de otras personas concertaron para ingresar a la agencia bancaria del Banco Industrial, portando armas de fuego de calibre ignorado, despojando a los agentes de seguridad de sus armas de fuego. Sustentando que de manera objetiva no se da la culpabilidad a través del juicio donde se formuló acusación por tres delitos, porque no se logra probar con los medios de prueba la tesis acusatoria. Existiendo incongruencia entre el dictamen, la declaración, documentos y los hechos imputados. Segundo motivo de forma, denuncia como inobservado el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, y el artículo 11 Bis relacionado con los artículos 183 y 389 numeral 4 del mismo Código. Argumentación: la sentencia del tribunal de primer grado, considera acreditados otros hechos que no se encuentran descritos en la acusación o auto de apertura a juicio con declaraciones testimoniales, y sin razonamientos de conformidad con la valoración de la prueba, lo que no permite determinar la supuesta participación de los hechos punibles atribuidos, sino simplemente se describen los elementos que sirvieron para sustentar la condena, pues el tribunal se limita a enumerarla y otorgarle valor probatorio sin expresar su razonamiento.

Pues el hecho de no efectuarse una debida fundamentación de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, le deja en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio sin tener fundamentos de hecho ni de derecho del por qué se valora cada medio de prueba, a través de las reglas de la lógica, la experiencia o la psicología. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala de apelaciones con relación al recurso de apelación por motivo de fondo consideró, que, el tribunal sentenciador es libre en la selección y valoración de los medios de prueba en que ha de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestre, y que tiene impedimento legal para efectuar una revalorización de la prueba, como contralor jurídico tiene que respetar los hechos fijados y que lo único que le correspondía hacer es revisar si la interpretación de la ley sustantiva por parte del A quo, ha sido jurídicamente adecuada. Hizo su razonamiento indicando que, el tribunal de juicio estimó que el imputado tuvo participación directa en el hecho que se le atribuye, lo que lógicamente desvanece lo alegado con relación a la violación de los artículos 10, 36, 132, 147 y 252 del Código Penal. Advirtiendo que la real inconformidad denunciada, se orienta a la eficacia probatoria, pero por mandato legal eso le corresponde exclusivamente al tribunal sentenciador, pues la Sala se encuentra constreñida a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. El Ad quem para el considerando por motivo de forma razonó: el apelante confunde los motivos de forma con el de fondo, además, no indica en forma separada los agravios para cada motivo, omitiendo indicar las normas que deben ser aplicadas para corregir los agravios que originan la apelación especial. No obstante, le explicó como fueron aplicadas las reglas de valoración, concluyendo que no existe violación a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, ya que en la misma se cumplió con los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente, las normas de la psicología y la experiencia común. Es por ello, que la sentencia impugnada no adolece de falta de fundamentación, y por la simple inconformidad del fallo en relación a eficacia probatoria, no puede denunciar falta de fundamentación.

II. RECURSO DE CASACIÓN:


El casaciónista invoca motivos de fondo y de forma. El primero fue planteado con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, para el cual denuncia como violados los artículos 10, 132, 147 y 252 del Código Penal. Argumentación: el Ad quem debió advertir que el acusado no cometió los ilícitos penales atribuidos, dado que, no se acreditó su autoría y participación, incumpliendo con su obligación de contralor de la legalidad en la sentencia del tribunal del juicio. Además, debió emitir una sentencia absolutoria porque los testigos presenciales, no señalaron al detenido como la persona que haya dado muerte al señor Luis Alberto Areano, sino lo contrario, pues consta que las características dadas de la persona que cometió el hecho, no coinciden con las del imputado, siendo esa la razón por la cual el hecho con relación al delito de asesinato no quedó acreditado. Para el caso del delito de lesiones graves, el agraviado se apersonó a prestar declaración testimonial, no obstante, en ningún momento lo señaló como la persona agresora. Por último, con relación al delito de robo agravado, el ofendido en el desarrollo del debate, indicó "no haber visto las características físicas de la persona que le despojó de su dinero". Es decir, no quedó acreditado ningún hecho atribuido, por lo mismo la sentencia debió ser absolutoria.

Para el motivo de forma, el casaciónista se basa en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violados los artículos 12 Constitucional, como derecho de defensa y debido proceso, 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos: el recurrente denuncia que el tribunal de alzada al rechazar la apelación especial violó los artículos denunciados, lo que ha generado que el fallo adolezca de falta de fundamentación, pues la Sala en ningún momento hace análisis sobre el recurso planteado, y se limita a expresar la valoración realizada sobre los medios de prueba, pero no hizo énfasis en el agravio denunciado, el cual, estaba orientado sobre la logicidad de la sentencia del tribunal de juicio. Es decir, el tribunal recurrido al dictar su sentencia decidió que no acogía el recurso de apelación especial, y no debió tomar en cuenta el "razonamiento hecho por el tribunal sentenciador por haber sido apreciado en forma ilegal." Lo que hizo incurrir a la Ad quem en el vicio de falta de fundamentación, pues como ya se ha indicado, en la sentencia se acreditaron hechos que no son imputables al acusado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) El acusado ha reemplazado su participación por escrito, expresando argumentos de su interés. B) El Ministerio Público ha hecho lo mismo.

CONSIDERANDO

I


De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II


Se entra a conocer los recursos en el orden en que fueron planteados. Por motivo de fondo: El fallo de la Sala no puede contener el vicio denunciado, por cuanto que, el Ad quem al realizar el razonamiento sobre la sentencia impugnada que conlleva el control jurídico, consideró que, dicho tribunal tuvo por acreditada la participación del imputado de conformidad con los medios de prueba desarrollados en el debate, y fue preciso en cuanto a que, el A quo tiene libertad para acreditar hechos y valorar prueba, siendo su único límite la razonabilidad de su fallo y en general, la aplicación del método de valoración de la sana crítica razonada. Asociado a lo anterior, el tribunal de alzada ha respetado los hechos acreditados, su valoración y convicción que el sentenciante tuvo para fallar en forma condenatoria. Por ello, la Sala no pudo incurrir en el vicio denunciado, es decir, no ha quebrantado los artículos denunciados, dado que, de conformidad con los hechos acreditados y probados en juicio, los mismos son constitutivos de los delitos de asesinato, robo agravado y lesiones graves. En fin, la violación denunciada por el casaciónista carece de sustento jurídico, pues al tribunal de alzada no le está permitido hacer mérito de la prueba, y lo que hizo fue constatar la corrección jurídica en la adecuación típica. Con base en este razonamiento el recurso por motivo de fondo debe declararse improcedente. Motivo de forma. La Sala resolvió que, a pesar que el apelante confundió en su apelación especial el motivo de fondo con los motivos de forma, entró a revisar la logicidad de la sentencia, y constató que en ésta no existía falta de fundamentación. Con el razonamiento del tribunal Ad quem sobre el método de valoración de los medios de prueba se cumple con la fundamentación de la sentencia, pues, en otros términos explica que los medios de prueba no pueden tomarse aisladamente, sin que tengan que ver unos con otros, lo que buscó el sentenciante es la conexión entre éstos, sus nexos convergen en una realidad coherente. El testimonio de Jeremías Baran Ajcot, (conserje del centro comercial), fue admitido y sirve para la averiguación y descubrimiento de la verdad, en conexión con la mochila color azul encontrada, dentro de la cual existía información de identificación personal del imputado, dichos medios probatorios solo están sujetos a control jurídico en alzada, toda vez, que ello fue acreditado por el sentenciante, de su estudio la sala impugnada únicamente se refirió a ellos por la aplicación de la ley sustantiva. Por último, el tribunal impugnado razonó, el por qué no existió violación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, ya que de conformidad con los medios de prueba desarrollados en el debate la conducta del imputado lo incriminó como autor de los hechos. El hecho que solo uno de los testigos presenciales haya reconocido al sindicado como partícipe del hecho, y que otros hayan declarado que no podían identificar sus características físicas, no le quita valor probatorio al primero, pues como lo explica el A quo, normalmente en los asaltos bancarios lo primero que hacen los delincuentes es procurar que las víctimas no los vean, aunque estén muy cerca de ellos. En cambio, el testigo que los incrimina estaba ubicado en una posición tal, que lo alejaba de toda intimidación y del nerviosismo que es propio de los que están a merced de los delincuentes. En cuanto a la diferencia entre los testigos respecto del lugar en que se halló la mochila, carece de relevancia probatoria, ya que el hecho fundamental es que se encontró en el lugar de los hechos.

Por estas razones el recurso de casación por falta de fundamentación, en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS:

Artículos los citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo y forma planteado por el imputado Ménfil Armando Hernández Mejia, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mi nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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