GACETA EXPEDIENTE  405-2010

Recurso de casación interpuesto por el acusado Carlos Enrique Equité Sipaqué, el seis de septiembre de dos mil diez, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de portación ilegal de armas de fuego.

Recurso de casación No. 405-2010

DOCTRINA:

Resulta improcedente el recurso de casación en el que se alega que los hechos señalados en la acusación, se adecuan a un tipo penal distinto al seleccionado por el juzgador de primer grado, si lo que se invoca es error de derecho en la tipificación de los hechos. Este es el caso cuando sin objetar los hechos acreditados, los mismos se encuadran en el tipo penal escogido por el tribunal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de marzo dos mil once. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el acusado Carlos Enrique Equité Sipaqué, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil diez, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Maynor Donain González Tool. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado. Carlos Enrique Sipaque fue aprehendido flagrantemente el día quince de junio de dos mil nueve, en la novena avenida y Calzada San Juan zona siete de esta ciudad, cuando portaba un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros con cinco cartuchos útiles, sin la debida licencia de portación.

B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal a quo dictó sentencia condenatoria por estimar que el acusado tomó parte directa en el hecho imputado por el Ministerio Público, que se acredita con las declaraciones testimoniales de los agentes captores.

C) Del Recurso de Apelación Especial. El acusado impugnó por motivo de fondo la sentencia recién descrita, denunciando la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; solicitando que en su lugar se aplicare el 130 del mismo cuerpo legal, toda vez es en éste, el tipo en el que encuadra el hecho que le fue imputado.

D) De la sentencia de Apelación Especial. La Sala de apelaciones consideró que los hechos acreditados se adecúan al artículo 123, pues la conducta del procesado realiza el supuesto de hecho establecido en esa norma.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo, basado en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal que dispone: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". Señala la "errónea interpretación" del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por considerar que la Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo sin análisis jurídico consistente. En su escrito transcribe parte del análisis realizado por la Sala, señalando específicamente "SU ÚNICO CONSIDERANDO literal B)". Afirma, que el razonamiento de la Sala carece de veracidad, porque como consta en la acusación y del párrafo de los hechos que el tribunal estima acreditados fue juzgado por no portar la licencia para portar el arma de fuego respectiva, por lo cual guarda prisión. Continúa exponiendo, que sin alterar la plataforma fáctica de 1a acusación sí procedía cambiar la calificación jurídica de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva al delito de portación de una arma de fuego sin la licencia correspondiente, la que contiene un multa de un mil a un mil quinientos quetzales, regulado en el artículo 130 de la Ley de Armas y Municiones. Por todo ello, concluye diciendo, que el tribunal de apelación incurrió en "errónea interpretación" del artículo 123 de la ley ibid. Pretende se declare procedente el recurso de casación, se case la sentencia de mérito y resolviendo con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, se revoque el fallo de "segundo grado" y se declare que existe "errónea interpretación" del artículo 123, siendo correcto el 130, ambos de la Ley de Armas y Municiones, "acreditando" el cambio de calificación jurídica del delito de portación de una arma de fuego sin la licencia correspondiente con multa de un mil a un mil quinientos quetzales.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


El casaciónista reiteró sus argumentos expuestos en el memorial inicial.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II


El artículo 437 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por la sala de apelaciones que resuelvan, entre otros casos, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia. El casaciónista invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2) de dicho cuerpo legal. De ello se concluye, que el mismo lo plantea por estimar que: siendo los hechos delictuosos, el tribunal de apelación, incurrió en error de derecho en su tipificación.

Del estudio de la sentencia recurrida y argumento esgrimido por el casaciónista, esta Cámara estima que el tribunal de apelación especial expresó en su fallo de qué manera el tribunal de sentencia se ajusta a la ley y a los hechos establecidos en el proceso para dar la calificación jurídica al caso concreto, compartiendo el mismo criterio. Al ratificar el fallo de primer grado la Sala asume la misma calificación jurídica que aquél había realizado. Esta Cámara encuentra que para resolver el recurso de casación planteado hay que partir de la plataforma fáctica acreditada, como procede siempre que se invoca el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Partiendo de la misma aparece que los hechos han sido correctamente subsumidos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por cuanto el acusado portaba un arma civil careciendo de la licencia correspondiente, y sin que se haya acreditado siquiera, que había iniciado algún trámite para obtenerla. Por lo anteriormente considerado, se estima que debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 389, 392, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Carlos Enrique Equité Sipaqué, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil diez; II) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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