GACETA EXPEDIENTE  351-2010

Recurso de casación interpuesto por el acusado Denis Omar Lux Amaya, el veinte de julio de dos mil diez, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de robo.

Recurso de casación No. 351-2010

DOCTRINA:

Se materializa la condición en forma negativa del numeral 4) del artículo 72 del Código Penal, cuando se realiza el robo a transeúntes, que por la experiencia cotidiana ponen en peligro la vida de la víctima, lo que acreditaría la gravedad del hecho, lo que obstruye la posibilidad de convencimiento del tribunal sentenciador de que el condenado no volverá a delinquir, y que por ello no necesita rehabilitación. Por lo mismo, resulta bien fundamentada la negativa del a quo compartida por el ad quem, de denegar la solicitud de la suspensión condicional de la pena impuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil once.

Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el acusado Denis Omar Lux Amaya, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil diez, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de robo. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Germán Oswaldo Pop Orenos. Como co-procesado Orlando Manuel Barahona Reyes, actúa como su defensora, la abogada María Odilia Jeréz Argueta. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Elsa del Carmen Meza López. No hay querellantes adhesivos, actores civiles ni terceros civilmente demandados.

I. ANTECEDENTES:

A) De la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del procedimiento abreviado respectivo, dictó sentencia condenatoria basada en los hechos y circunstancias objeto de la acusación, que luego de enterados de su contenido, fueron aceptados por los acusados, su participación en los mismos y la vía propuesta. Los hechos se basan en lo siguiente: Que el dos de noviembre de dos mil nueve, a la una con quince minutos aproximadamente, en la décima avenida y octava calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala, Denis Omar Lux Amaya y Orlando Manuel Barahona Reyes, aprovechando que Barahona Reyes sujetó con fuerza y con amenaza de muerte al señor José Toledo Carmelo, lo golpeó por la espada para atemorizarlo, Lux Amaya lo registró y sin autorización le sustrajo de la bolsa del pantalón que vestía el ofendido, un teléfono celular marca Alcatel de la empresa Tigo, defraudando a la víctima en su patrimonio, ya que con el objeto bajo su control se dio a la fuga, siendo aprehendidos posteriormente, e incautándole a Lux Amaya el teléfono celular descrito, reconociendo la víctima a Barahona Reyes como uno de los autores del delito. B) De la sentencia del Juzgado de Primera Instancia: En el fallo respectivo se declaró: autores responsables del delito de robo, a los acusados Denis Omar Lux Amaya y Orlando Manuel Barahona Reyes, imponiéndoles la pena de tres años de prisión inconmutables, sin otorgarles el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. C) Del recurso de Apelación: Los acusados Denis Omar Lux Amaya y Orlando Manuel Barahona Reyes, plantearon apelación, denunciando en términos generales, inobservancia del artículo 72 del Código Penal, por habérseles denegado la suspensión condicional de la pena impuesta. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala de apelaciones respectiva resolvió considerando, que el fallo de condena se encontraba ajustado a derecho, por cuanto el juzgador al analizar la posibilidad de otorgar o no la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados, arribó a la conclusión que no procede, explicando en dicho apartado los motivos que lo inspiraron a tomar esa decisión, la cual estima correcta, entendible, congruente y lógica con el hecho que le tocó analizar. También arguyó, que esta clase de hechos son considerados de mucha gravedad porque afecta a la población general, ya que se ha vuelto común que en las calles de nuestro país, personas con armas de fuego estén despojando de teléfonos a personas trabajadoras y honestas, y no es un secreto la cantidad de personas que han muerto por esta causa. Que el otorgar beneficio como la suspensión condicional de la pena impuesta debe ser debidamente meditado por los juzgadores, y deben estar convencidos plenamente que el beneficiado no volverá a delinquir; es decir, que no necesita tratamiento de rehabilitación. Se aduce también en el fallo, que los apelantes no se encuentran en esos parámetros.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo basado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Señala la vulneración por falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, toda vez que la Sala de mérito no accedió otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, bajo el argumento que la decisión del tribunal de sentencia se encontraba conforme a derecho, porque además, debido al tipo de delito y al alto índice de delincuencia se debe castigar de la forma sentenciada, denegando así el mandar a rectificar la sentencia y ordenar la aplicación del sustitutivo penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A la audiencia respectiva no compareció el Ministerio Público, ni los defensores de los acusados, únicamente estuvo presente el sindicado y casaciónista Denis Omar Lux Amaya.

CONSIDERANDO

I

Conforme el artículo 72 del Código Penal, al dictar sentencia, los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1° Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2° Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3° Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4° Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

II


En el presente caso, la Cámara Penal, una vez analizadas todas las actuaciones, concluye que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contenida en el artículo 72 del Código Penal, constituye una facultad reglada del tribunal sentenciador, ya que su concesión debe ser fundada en una serie de circunstancias personales y objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena, que como tal, puede o no concederla y en ningún momento constituye por sí un derecho del procesado, por lo que no se puede obligar al tribunal a conceder este beneficio, pues, es una decisión sobre la base de las constancias procesales. En el caso concreto, el juez de mérito consideró que los sindicados no reunían los requisitos del artículo penal de referencia, y específicamente las circunstancias personales establecidas en los numerales 3 y 4, argumento que la Sala respectiva reforzó al describir hechos cotidianos en donde ésta modalidad de robo, al parecer delitos menores, han ocasionado la muerte de muchas personas víctimas del mismo. Por las circunstancias de intimidación y fuerza usada en el hecho se deduce la gravedad del mismo. Por todo lo anteriormente analizado, se estima que la decisión efectuada por el ad quem no transgrede el precepto legal que regula dicha facultad. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se estima que el recurso de casación por el motivo de fondo invocado no puede prosperar, debiéndose declarar el mismo improcedente.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 de Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Denis Omar Lux Amaya, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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