GACETA EXPEDIENTE  94-2010

recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el nueve de febrero de año dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Asesinato se sigue contra Víctor García Ramírez y Florentín Ramírez Zepeda.

Recurso de casación No. 94-2010

DOCTRINA:

El derecho a la resolución de un punto alegado por el tribunal Ad quem, se cumple cuando el órgano ha resuelto los agravios manifestados en el recurso de apelación especial. Es el caso cuando el apelante denuncia que el debate fue suspendido por circunstancias que no se regulan en la ley, a lo que la Sala respondió que en realidad se trató de un aplazamiento del debate, lo cual es legalmente posible; además que esta decisión no causó vulneración a algún derecho de las partes, lo cual es una decisión compartida por esta Cámara.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de febrero de año dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Asesinato se sigue contra Víctor García Ramírez y Florentín Ramírez Zepeda. La defensa estuvo a cargo de la abogada Rosa María Taracena Pimentel y el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos. No se constituyo Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.-

I.ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio: A los sindicados se les atribuye que en compañía de otras personas, se le dio muerte al señor Felipe Gudiel López. El hecho fue planificado y organizado, cuando llegaron a la residencia de la víctima, esperaron su regreso y le pidieron que les acompañara, situación que aprovecharon para ejecutar el hecho. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el cinco de agosto de dos mil nueve, por unanimidad resolvió: Absolver a los acusados del delito atribuido. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y por motivos absolutos de anulación formal. Para el primero motivo señaló inobservancia del artículo 360 del Código Procesal Penal. Indicó que fue inobservada por el Tribunal de Sentencia por haber suspendido la celebración del debate basado en circunstancias no reguladas en la ley, lo cual quedó acreditado en el punto quincuagésimo del acta de debate. Esa circunstancia habría vulnerado la ley adjetiva al haber variado las formas del proceso, por lo que solicitó que se anule el fallo de primer grado, se ordene el reenvío y se emita nueva sentencia. Para el segundo motivo sustentó inobservancia del artículo 11 Bis, por estimar que la sentencia recurrida carece de una debida fundamentación, lo cual se da al momento de meritar la prueba, pues no sustentaron los motivos de hecho y de derecho en que sustentaban la absolución del acusado.

Razón por la cual solicitó que se anule la sentencia y se emita nueva sentencia. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, consideró para el primer motivo sustentado: Que quienes conocen estiman que si bien fue suspendido el debate, no fue hecho con base en los casos previstos en la ley, pues fue indicado que se debía a otras actividades procesales para ese día, lo cual implica que fue ordenado el aplazamiento de la audiencia, y aunque haya usado la expresión suspensión, al no puntualizar el caso de los taxativamente señalados, se trato de un aplazamiento diario, y que si bien el espíritu de la ley es mantener la continuidad del debate, también lo es que debe entenderse que se limita la suspensión hasta el undécimo día hábil, transcurrido el mismo, si se produce la interrupción del debate que habilitaría el caso de procedencia invocado. En cuanto al segundo motivo, la Sala consideró que dentro del fallo recurrido, los jueces si plasmaron las razones por las que absolvieron a los procesados, que fue apreciada la prueba pericial en forma positiva, puesto que con la misma se determinó las causas de la muerte, así como se exhibe el lugar del suceso.

Que al valorar las declaraciones testimoniales, no se constituyó prueba directa en contra de los acusados, no pudiéndose extraer explicaciones que comprometan la conducta de los acusados, únicamente la causa de la muerte y la hora aproximada en que se produjo. Que fue clara la explicación de los jueces al señalar que el ente acusador no aportó elementos de convicción que determinaran que los acusados hubieran cometido los hechos lamentables, o al menos generaran algún indicio de que así hubiere sido, por lo que no existe certeza alguna para el tribunal sentenciador que los acusados hayan participado en los hechos endilgados. Por lo anteriormente indicado, la sala resolvió no acoger el recurso presentado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

:

El interponente presentó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración de los artículo 3, 11 Bis y 283 del Código Procesal Penal. Indicó el recurrente que la infracción de dichas normas se debe a que al dictar el fallo no se resolvió el agravio denunciado en alzada, lo cual le causa agravio. Señala que el punto no resuelto fue la denuncia de inobservancia del artículo 360 con relación a los artículos 3, 283 y 361 del Código Procesal Penal, al haber ordenado la suspensión del debate, sin que fuera en base a una de las causales de la ley. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por vulnerar el ejercicio de la acción pública por no haber resuelto el punto esencial que fuera denunciado.

Tal error violentó el debido proceso al haber variado sus formas, ya que avaló que el tribunal ad-quem suspendiera el debate en una causal no contemplada en la ley adjetiva penal y a pesar de haberse interrumpido, no se realizó nuevamente desde su iniciación, vulnerando los artículos 3, 11 Bis, 283 y 361 del Código Procesal Penal. Con el recurso interpuesto solicitan que se analicen las normas señaladas en concordancia con el fallo impugnado, con lo que se establecerá que se ha vedado al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, porque no se resolvió el agravio denunciado en el recurso de alzada. En consecuencia se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El interponente reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, reiterando los argumentos de su escrito inicial y solicitó que se declare procedente el recuro interpuesto. B) En igual forma el procesado Victor García Ramírez a través del abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, y Florentín Ramírez Zepeda a través de su abogada defensora Rosa María Taracena Pimentel, quienes solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO

Al analizar el motivo de forma sustentado por el casaciónista, claramente se advierte que la Sala Jurisdiccional cumplió adecuadamente en resolver el alegato manifestado por el Ministerio Público. A esta conclusión se llega de la revisión realizada a los antecedentes donde consta que en efecto, el apelante sustentó ante la Sala que se había vulnerado el procedimiento con inobservancia del artículo 360 del Código Procesal Penal, por considerar que no debió ser suspendido el debate por las causales que indicó el tribunal. Tales planteamientos fueron resueltos con las consideraciones que la Sala estimó procedentes, entre los cuales se destaca para el primer motivo de forma, que en efecto, la suspensión fue declarada por el tribunal por tener otras actividades procesales que realizar, sin embargo la suspensión no excedió el plazo que la ley permite, por lo que declaró improcedente el motivo sustentado. La sala apoya su razonamiento en dos elementos: en el primero aclara que en efecto, el tribunal llamó suspensión a lo que en realidad era un aplazamiento, permitido por la ley procesal sin necesidad de resolución fundada. El segundo elemento que esta Cámara estima de mayor relevancia, es la constatación que con tal aplazamiento no se afectó ningún derecho de las partes, que es en rigor lo que trata de proteger el respeto del principio de legalidad, en este caso del debido proceso. Con ello se verifica que la sala si resolvió respecto de la denuncia del apelante, y lo hizo, no solo como una formalidad, sino dando argumentos jurídicamente consistentes para desestimarlas y en consecuencia, no acoger el recurso. Por lo anteriormente considerado, se debe declarar improcedente el recurso presentado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

 
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