GACETA EXPEDIENTE  513-2009

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el dos de septiembre del año dos mil nueve, en el proceso penal que, por los delitos de Coacción y Amenazas

Recurso de casación No. 513-2009

DOCTRINA:

Existe falta de fundamentación, cuando el fallo de segundo grado no advierte la existencia de razonamientos contradictorios dentro del fallo de primer grado, reproduciendo explicaciones que invalidan el razonamiento del tribunal, lo que vulnera el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal. Este es el caso, cuando habiéndosele precisado las partes en que la sentencia recurrida tiene fallas de logicidad, se limita a recurrir a conceptos generales que en nada explican el fundamento lógico que preside el fallo apelado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el dos de septiembre del año dos mil nueve, en el proceso penal que, por los delitos de Coacción y Amenazas se sigue contra Efrén Osbelí Molina Aguilar quien actuó en el proceso con el auxilio de la Abogada Defensora María Magdalena Cadenas Fuentes.

No se constituyo Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.-

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio: Haber sido capturado luego de haber recibido un paquete simulando la cantidad de mil quetzales, los cuales eran requeridos a dos personas en calidad de impuesto de guerra. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciocho de junio de dos mil nueve, por unanimidad resolvió: "Absuelve al acusado (...) de los delitos de Coacción y Amenazas. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público presentó apelación especial por motivo de forma denunciando falta de fundamentación del fallo anteriormente indicado, por estimar que adolece de una fundamentación clara, completa, precisa y lógica. Señaló que el fallo recurrido adolece de claridad y precisión, ya que los razonamientos utilizados por el A quo son contradictorios entre si, debido a que por un lado los juzgadores tuvieron por probados tres hechos que identificaron en las literales a), b) y c), sin embargo, omitieron explicar qué medios de prueba les sirvieron para sustentarlos, en virtud que no le concedieron eficacia probatoria a ningún órgano de prueba, lo cual consta en la parte final de la página número once. D) De la sentencia del tribunal de segundo grado: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, consideró que en los razonamientos del tribunal sentenciador no existe contradicción ni falta de claridad, puesto que si bien considera que le ha quedado acreditado los hechos que menciona el apelante, como lo son que el seis de octubre de dos mil ocho aparecieron anónimos, así como la aprehensión del procesado y la consignación de dos teléfonos cuyas características describe el tribunal sentenciador, y haberlo absuelto, es una expresión que no constituye un razonamiento contradictorio respecto a que primero dice que le queda acreditado los hechos antes analizados y luego afirma que no existe prueba para acreditarlos, puesto que tal aseveración se dirige a la culpabilidad del procesado, es decir, no queda acreditada su culpabilidad en el hecho que se le sindica.

Razón por la cual resolvió: Improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, como consecuencia dejó incólume la sentencia recurrida.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, a través del Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código, y en relación al planteamiento del recurso argumentó que es evidente que la autoridad recurrida en casación, se circunscribió a repetir y transcribir los razonamientos utilizados por el tribunal a quo, pero no explicó con claridad el silogismo de hecho y de derecho que la indujeron a declarar improcedente el recurso sometido a su conocimiento, faltando en aportar su propia motivación. En síntesis, no cumplió con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) El interponente del recurso compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. B) El procesado evacuó la vista igualmente por escrito, a través de la Abogada Defensora Nydia Lisette Arévalo Flores de Corzantes, y alegó que el motivo argumentado por el recurrente carece de sustento y que la Sala en la resolución expuso con claridad los motivos por los que considera que el recurso de apelación es improcedente, es decir que de la sola lectura de la sentencia de segundo grado, es evidente que el recurso promovido carece de todo sustento jurídico, porque si existe una auténtica motivación.-

CONSIDERANDO

I

La fundamentación constituye un elemento controlador de la legalidad y la justicia de un fallo judicial. Toda sentencia debe cumplir con el requisito formal de fundamentación, de tal forma que debe contener la indicación de los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión, así también con los requisitos de claridad, logícidad y coherencia; la omisión de este requisito vulnera el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. Requerimiento formal exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II


Esta Cámara considera que, en efecto, el fallo recurrido carece de una lógica y coherente fundamentación, ya que como según se indicó, en su momento el Ministerio Público, a través del recurso de apelación especial, señaló la existencia de contradicciones del fallo recurrido, específicamente que no puede utilizarse medios de prueba a los que no les fue asignada certeza probatoria, para desvalorizar otras declaraciones, en este caso, las deposiciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, a lo que la sala respondió con generalidades sin hacer un esfuerzo en fundamentar el por qué estimaba que la denuncia de ilogicidad carecía de sustento jurídico, refiriendo incluso que las contradicciones no vulneran la logícidad y claridad del fallo, lo cual es una conclusión errónea, pues no puede obtenerse un juicio lógico de dos posiciones contradictorias. Por esta razón debe declararse procedente el recurso interpuesto y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia en donde se explique adecuadamente el fundamento de por qué el fallo de primer grado adolece o no de las deficiencias denunciadas por el apelante.-

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia emitida el dos de septiembre del año dos mil nueve, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente; II) Casa la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, para que emita nueva sentencia tomando en cuenta lo considerado en la presente sentencia; III) Notifíquese.-

 
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