GACETA EXPEDIENTE  136-2011

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diez de septiembre de dos mil diez, absolvió a María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay, por el de delito de incendio agrava


Recurso de casación No. 136-2011

Recurso de casación interpuesto por María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay, con el auxilio de la abogada defensora Zoila América Ordoñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del juicio seguido en su contra, por los delitos de incendio agravado, intimidación pública y lesiones graves.


DOCTRINA:

-Carece de sustento la denuncia de falta de fundamentación de una sentencia, si la Sala de Apelaciones ha relacionado correctamente la prueba pericial, testimonial y documental en que se basó el tribunal para individualizar a un sindicado. Este es el caso cuando, de la prueba testimonial concatenada, y en conexión lógica con la prueba deducida del registro corporal de la sindicada, en que se le encuentra una granada de fragmentación, se extrae sin vicio lógico, quién es la responsable del hecho investigado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay, con el auxilio de la abogada defensora Zoila América Ordoñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del juicio seguido en su contra, por los delitos de incendio agravado, intimidación pública y lesiones graves. Además de la interponente, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, actúa a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: El diez de febrero del año dos mil nueve, a las diez horas aproximadamente, la acusada en la catorce avenida y tercera calle, zona dos, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, lugar utilizado como Terminal de Autobuses con destino al municipio de Palencia, departamento de Guatemala, en el lugar al tiempo del hecho, ingresó aparentando ser usuaria del transporte extraurbano de rutas cortas, al autobús identificado con placa de circulación C seiscientos cuarenta y cinco, BCF, de color mostaza azul y fucsia, marca Ford, modelo mil novecientos ochenta y seis, propiedad de José Luis Girón Huertas, cuando se encontraba estacionado. La acusada dejó en la parte de abajo de uno de los asientos para pasajeros del autobús, del lado del piloto, una mochila o maletín que portaba, en la que en su interior contenía un artefacto explosivo de fabricación casera. Momentos después de haberse bajado del referido vehículo, esa bomba explotó y como consecuencia, salieron lesionadas, las víctimas de apellidos Villagrán, de cincuenta y cinco años de edad, Morales, de veintisiete años de edad y Mijangos de dos años de edad, quienes fueron atendidas para su curación debido a las lesiones y quemaduras que presentaron, en el Hospital General San Juan de Dios, de la ciudad capital. El resultado de la acción ilícita, fue el menoscabo de la seguridad colectiva, el orden institucional y la integridad personal de las víctimas. B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diez de septiembre de dos mil diez, absolvió a María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay, del delito de incendio agravado, realizado en contra de la seguridad colectiva y la condenó por los delitos de: INTIMIDACIÓN PÚBLICA, realizado en contra del orden institucional, le impuso la pena de DOS AÑOS de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios; tres delitos de LESIONES GRAVES, realizados en contra de la integridad personal de Benita de Jesús Villagrán Cortez, Edith Amparo Morales Villagrán y Karen Samantha Mijangos Morales, le impuso la pena de OCHO AÑOS de prisión inconmutable por cada delito cometido, hace un total de VEINTICUATRO AÑOS de prisión inconmutable. El tribunal fundamentó su decisión en que, la participación de la acusada en el delito fue como responsable, (artículo 35 Código Penal), en el grado de autora (artículo 36 Código Penal), al realizar los actos anteriores a la comisión del hecho, puesto que dejó el maletín dentro del autobús que contenía una bomba artesanal. Lo que no se estableció, fue quién activó el aparato, pero sí, quién realizó los actos anteriores al delito, los cuales necesariamente debían de realizarse para que la bomba pudiese explotar, como así ocurrió al haber dejado ese maletín que la contenía, lesionando a las víctimas e intimidando a la ciudadanía. Agregó que el móvil del hecho, fue intimidar a los empresarios del transporte público, para que pagaran extorsión a cambio de no matarlos. El tribunal consideró que no hubo incendio, sino estrago, que se configura por la acción propia de la explosión que produce un daño a ese bien que es el autobús y el daño personal a las víctimas. Sin embargo, el tribunal no pudo endilgar dicho delito a la acusada, porque no le advirtió acerca de la modificación del tipo penal, y la sanción del estrago supera a la sanción del incendio agravado, (artículo 374 del Código Procesal Penal), por lo que debía absolvérsele del delito de incendio agravado. El delito de intimidación pública se encuadra en el tipo, porque el propósito de realizar la acción ilícita, fue para infundir temor por medio de realizar esa explosión, pero no se hubiese realizado sin la participación de la acusada al dejar el maletín dentro del autobús. Los tres delitos de lesiones graves, se encuadran en el tipo, toda vez que la prueba pericial así lo demostró, puesto que las víctimas quedaron lesionadas en su piel, con limitaciones para trabajar y limitaciones físicas al futuro, según deposición pericial de Ana Verónica Jurado Álvarez, Médico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, y dictámenes periciales siguientes: Dictamen pericial de fecha ocho de junio de dos mil nueve, que contiene reconocimiento médico legal al expediente de la víctima de apellido Villagrán, que estableció que el examen físico de ingreso al Hospital General San Juan de Dios, presentaba cabeza con pelo quemado, cara con hipertemia en rostro, quemadura de cilios de la nariz y mucosa oral a la laringoscopía sin lesiones en orofaringe, tórax simétrico y expandible con adecuada entrada de aire, con quemadura de segundo grado en hombro derecho, abdomen blando con quemadura en hemiabdomen derecho, extremidades móviles con quemaduras en muslo y pierna derecha en cara anterior, y en pierna izquierda en cara anterior, y quemaduras en miembros superiores, quemaduras en flama de segundo grado del cuarenta y dos por ciento de superficie corporal total. Dictamen pericial de fecha ocho de junio de dos mil nueve, que contiene el reconocimiento médico legal al expediente de la victima de apellido Morales, que estableció que al examen físico de ingreso al Hospital General San Juan de Dios, presentaba cabeza con cabello quemado sin cambios estructurales, cara con quemadura de segundo grado en área malar y frontal izquierda, mejilla derecha y labios, cuello móvil simétrico con quemadura de primer grado lateral izquierda y derecha, tórax simétrico levemente expandible, con disminución de la entrada de aire bilateral y con roncus a nivel de hilos, extremidades con quemadura de segundo grado profundo en miembros inferiores a nivel de piernas y en miembros superiores desde el tercio proximal del brazo hasta muñecas y quemadura de tercer grado en manos, fractura del tercio distal del peroné izquierdo y fractura transversal del pilón tibial izquierdo. Dictamen pericial de fecha cinco de junio de dos mil nueve, que contiene el reconocimiento médico legal al expediente de la víctima de apellido Mijangos, que estableció que al examen físico de ingreso al Hospital General San Juan De Dios, presentaba cabeza con cabello quemado, cara con quemaduras de segundo grado con pérdida del epitelio en frente y nariz con tabique central, miembros superiores, ambos con quemaduras de segundo grado en dorso y parte anterior, piel con quemadura en cara de ocho punto cinco por cien, miembros superiores del cinco por cien en cada uno, para un total de superficie corporal de dieciocho punto cinco por cien. Y no se hace relación del reconocimiento médico legal del expediente de la víctima García, en virtud que éste último no depuso como testigo en la audiencia del juicio. El tribunal valoró positivamente la prueba de cargo revelada, por cuanto acredita la existencia de los delitos de intimidación pública y lesiones graves en contra de la acusada de marras. C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: La procesada MARÍA DEL ROSARIO MORALES IBOY y/o MARÍA DEL ROSARIO MORALES DE CHITAY, impugnó la sentencia relacionada. Invocó los submotivos: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, al considerar que el fallo impugnado, carece de una fundamentación clara y precisa de la decisión, vulnera el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, que establece los requisitos de la sentencia, en especial de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. No se dan las razones en forma clara ni precisa por las cuales se tienen por acreditados cada uno de los hechos que se describen en el fallo del tribunal sentenciador. Basa su resolución en las declaraciones testimoniales contradictorias e imprecisas que desprenden evidente duda razonable, sobre su posible participación en los hechos atribuidos. Además, arriba a conclusiones que no brindan certeza jurídica y se permite hacer apreciaciones de carácter subjetivo sin hacer razonamientos y fundamentos. Resulta evidente que no se precisaron ni acreditaron en forma individualizada, cada una de las acciones que se consideran realizadas y que se le atribuyen, por lo que no puede realmente afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y su resultado y, por lo tanto no se demuestra en forma inequívoca la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) (vicios de la sentencia) del Código Procesal Penal. Al no aplicar el tribunal a quo las reglas de la sana crítica razonada, con relación a los medios de prueba producidos en el juicio oral, tuvo como consecuencia que el fallo sea de naturaleza condenatoria, el cual considera injusto. Pretendió que se advirtiera, que efectivamente el tribunal sentenciador inobservó la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada para que el fallo cumpliera con los requisitos que establecen las normas señaladas como inobservadas. Ello, para determinar que la misma contiene vicios de procedimiento esenciales por la inobservancia de la ley, ya que carece de consideraciones de hecho y de derecho y que en ningún momento al realizar el análisis y valoración de la prueba rendida en el debate tampoco se hizo debida aplicación de la sana crítica razonada, pues en la parte considerativa de la sentencia, hay total ausencia de principios lógicos y psicológicos, además que no se auxiliaron adecuada ni legalmente de la experiencia, doctrina y principios universales de derecho, como lo son la equidad y la justicia. D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el fallo de primera instancia está dictado conforme a derecho y que existe fundamento suficiente de motivación al observarse los debidos argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión los jueces para condenar a la sindicada María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay por los delitos de intimidación pública y de tres delitos de lesiones graves y a la vez absolverla por la comisión del delito de incendio agravado dentro del proceso de mérito. Aunado a lo anterior, observó que para determinar la responsabilidad Penal de la acusada en los ilícitos imputados, los juzgadores de sentencia, establecieron el grado participación que tuvo en los hechos acreditados, situándolos conforme a nuestra ley penal sustantiva, en el grado de autora de los tipos penales ya mencionados, cometidos en agravio del orden institucional y en contra de la integridad personal de Benita de Jesús Villagrán Cortez, Edith Amparo Morales Villagrán y Karen Samantha Mijangos Morales de acuerdo a lo regulado en los artículos 36 y 37 del Código Penal. Que la participación y responsabilidad, no la construyen los jueces, sino las pruebas que se diligenciaron en el debate, las cuales determinaron que la acusada sí estuvo presente en el tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados y que quedaron demostrados por medio de las pruebas periciales, testimoniales y documentales producidas en el debate, las cuales contienen un debido razonamiento individual del por qué se le otorga valor probatorio o desestiman, lo que produjo en el tribunal sentenciador, la credibilidad y certeza jurídica necesaria para considerar la existencia de dos de los tres ilícitos penales atribuidos y la inexistencia de uno de ellos. Que en sus conclusiones, el Tribunal a quo determinó que, la sindicada es responsable penalmente en el grado de autora de los delitos de intimidación pública y de tres delitos de lesiones graves, por lo que lo alegado por la apelante no tiene asidero legal.

Que en el apartado cuarto de la sentencia, se observan las razones que tuvieron los juzgadores para otorgar el valor probatorio a los medios de prueba apreciados y a desestimar otros, por lo que no existe contradicción alguna entre sí. Por lo anterior, consideraron no existe vulneración a los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La procesada MARIA DEL ROSARIO MORALES IBOY y/o MARIA DEL ROSARIO MORALES DE CHITAY, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su principal reclamo es que, el tribunal de alzada debió realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido en la ley, a fin de velar por la correcta aplicación de justicia. La falta de fundamentación es evidente en virtud que, la sentencia proferida por el ad quem, en la página trece, a partir de la línea nueve indica claramente "De lo anteriormente trascrito esta alzada considera que el fallo de primera instancia está dictado conforme a derecho y que existe fundamentación suficiente de motivación al observarse los debidos argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión los jueces para condenar a la sindicada María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay, por los delitos de intimidación pública y tres delitos de lesiones graves y a la vez absolverla por la comisión del delito de incendio agravado dentro del proceso de mérito", no fundamenta ni en forma escueta, mucho menos en forma clara las razones que tuvo el tribunal para no acoger el recurso de apelación.

DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.


CONSIDERANDO


I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.


II

Al realizarse el análisis de la denuncia formulada, se establece que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no fue vulnerado, en virtud que la resolución del Tribunal ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En este caso, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era sobre la logicidad, legalidad o no de la sentencia del juez de primera instancia, en la valoración de la prueba pericial y testimonial, producida durante el debate y en base a la cual se condena a la sindicada. En este sentido, la Sala fundamenta su fallo con la afirmación que, el Tribunal de sentencia expresa un claro y debido razonamiento por medio del cual establecieron el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio pericial, testimonial y documental que valoraron, ya sea en forma positiva o negativa, derivando en su conclusión con cereza jurídica que la sindicada María del Rosario Morales Iboy y/o María del Rosario Morales de Chitay, participó en forma directa en los hechos ilícitos de intimidación pública y tres delitos de lesiones graves y a la vez que era inocente de la comisión del delito de incendio agravado, circunstancia que demuestra, en juicio de la Sala, que el tribunal de sentencia observó los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de derivación y coherencia que integran el sistema valorativo de la sana crítica razonada. Asimismo, consideró que para determinar la responsabilidad penal de la acusada en los ilícitos imputados, los juzgadores de sentencia, establecieron el grado de participación que tuvo en los hechos acreditados ante tal tribunal, de acuerdo a la acción ilícita realizada por aquélla, situándola conforme a nuestra ley penal sustantiva, en el grado de autora de los tipos penales ya mencionados, cometidos en agravio del orden institucional y en contra de la integridad personal de Benita de Jesús Villagrán Cortez, Edith Amparo Morales Villagran y Karen Samantha Mijangos Morales, de acuerdo a lo regulado en los artículos 36 y 37 del Código Penal. Esta fundamentación de la Sala, es puntual y precisa respecto del reclamo que resuelve, dejando claro por qué razón el tribunal de sentencia le dio valor probatorio a las pruebas en referencia. Por otra parte, resalta el esfuerzo de la Sala para fundamentar su fallo, el hecho que, el apelante no supera en su reclamo el nivel de generalidad que por lo mismo, no puede vincularse con el caso concreto. Cuando se cuestiona la fundamentación de un fallo, debe explicitarse en qué parte de la sentencia se ubican los vicios, argumentando concretamente por qué existen las contradicciones que denuncia, o bien, la razón de porqué reclama la falta de individualización de las acciones imputadas. Del fallo de la Sala se extrae, que revisó los juicios de valoración realizados por el tribunal, la concatenación lógica de la prueba para arribar a la conclusión de certeza positiva. En efecto, existen testimonios en que se aportan elementos para identificar a la sindicada, que son lógicos y conforme a la experiencia para individualizarla. En este mismo sentido, debe relacionarse el testimonio a través del cual se acredita que se le encontró una granada de fragmentación al efectuársele el registro corporal. Por lo anterior, este Tribunal es del criterio, que no concurre vulneración alguna al artículo 12 Constitucional, por encontrarse debidamente fundamentada la sentencia de la Sala, lo que motiva a declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y l°, 2°,4°, 5°, 12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. - -


POR TANTO:

 
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