EXPEDIENTE  2729-2011

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad en las frases que se indican, contenidas en el artículo 100 del Código de Notariado.


EXPEDIENTE 2729-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARlA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, promovida por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Mirna Lubet Valenzuela Rivera. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Francisco José Castillo Love, Fernando José Quezada Toruño y Luis Felipe Sáenz Juárez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: en el artículo 100 del Código de Notariado se encuentran reguladas las sanciones pecuniarias (multas administrativas) que se han de imponer a los notarios que incumplan con remitir al Archivo General de Protocolos, en los plazos fijados por aquel Código, los testimonios especiales de las escrituras que autoricen, y a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes inmuebles -DICABI- y a las municipalidades del país, los avisos de traspasos de bienes inmuebles. El Congreso de la República emitió el Decreto 55-2010, Ley de Extinción de Dominio, y por medio del artículo 69 de dicha ley -"la norma impugnada", en lo sucesivo- reformó el articulo 100 del Código de Notariado, cuyo texto quedó de la siguiente manera: "Articulo 100. Los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que se refiere el articulo 37, o de dar los avisos a que se contrae el articulo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo. Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este articulo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida". Indica que el precepto ya reformado contiene cambios drásticos y sustanciales en cuanto al monto y modo de calcular las multas que ahí se contemplan, al sancionarse el incumplimiento de deberes puramente administrativos de parte de los notarios y penalizar el ejercicio del derecho de defensa cuando el notario no obtuviere un resultado favorable al promover el recurso de reconsideración. En la emisión de la norma impugnada, el Congreso de la República faltó al principio de prevalencia de la ley especial, pues el objetivo primordial del Código de Notariado, en términos de consideración y técnica legislativas, es "unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieran a la actividad notarial", lo que explica que en el articulo 110 del citado cuerpo legal se precise que "Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa de la misma a efecto de que se conserve su unidad de contexto". Soslayando lo anterior, el Congreso de la República reformó de modo disperso el Código de Notariado, por medio de una reforma contenida en la Ley de Extinción de Dominio, normativa de clara naturaleza confiscatoria-penal, rompiendo así la unidad normativa que en el Código de Notariado se propugna. Ello evidencia que el legislador faltó al principio de congruencia, traducido en la absoluta coherencia normativa que debe existir entre el propósito u objeto de una ley y las normas que integran aquélla, pues al ser el objeto de la Ley de Extinción de Dominio el de que el Estado se adjudique bienes acumulados por actividades ilícitas o delictivas, el legislador ordinario, al emitir la norma impugnada, infirió que el hecho de no enviar en tiempo testimonios especiales o avisos de traspaso de bienes inmuebles para efectos tributarios constituye ilicitud o delito, y que los notarios omisos, sujetos de su imputación, pueden haber incurrido en actos de corrupción, tráfico de influencia y otros ilícitos. Además, en el artículo 69 impugnado se limita la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos (no el Director General de Protocolos, como equivocadamente se identifica en aquella norma al funcionario aludido) respecto de poder determinar la concurrencia de una omisión administrativa, ya que en la norma objetada se le impone a aquel funcionario simplemente la obligación de fijar mecánicamente montos de sanciones por omisiones que de antemano se reputan causadas por ilicitud o delito. Fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad general parcial abstracta en señalar, por las razones que a continuación se resumen, que la norma impugnada viola los siguientes artículos de la Constitución: a) el artículo 41, en cuanto en éste se prohíbe constitucionalmente la imposición de multas confiscatorias. Respecto de esta denuncia de violación, se argumenta que en la norma impugnada, el legislador ordinario consideró que toda omisión en el envío oportuno de testimonios especiales y de los avisos a que se refieren los artículos 37 y 38, ambos del Código de Notariado, constituyen omisiones ilícitas o delictuosas de todos o de cualquier notario, y establece como fuente de ingresos para el Organismo Judicial, multas fijadas en un monto máximo, tras presumir un cobro de servicios profesionales realizado conforme al arancel regulado en el Título XV del Código de Notariado. Con ello, no se tiene en cuenta que tal cobro que no ocurre por regla general, por la facultad prevista en el artículo 106 del precitado cuerpo legal, que guarda concordancia con similares facultades reguladas en los artículos 2027 y 2028, ambos del Código Civil. A lo anterior se agrega que en la norma impugnada se añade una multa adicional, que debe imponerse al notario por el solo hecho de no haber obtenido aquél un resultado favorable tras haber recurrido la resolución que impone la sanción inicial. De ahí que las multas que se imponen por medio de la norma impugnada resultan ser confiscatorias, ya que equivalen, sin posibilidad de gradación por parte de la autoridad que las impone, al cien por ciento (100%) del valor de los honorarios que fija el arancel para el acto o contrato autorizado, presumiéndose que ése fue el cobro hecho por el notario, lo que conlleva a que la sanción no se fundamente en una realidad cierta e inmutable sino en una presunción alejada de la realidad; además, para el caso de que el notario sancionado, en ejercicio de su derecho de defensa, decidiese recurrir la imposición de la sanción, de no obtener resultado favorable, se le sanciona nuevamente con otra multa, creándose con esa doble penalidad una progresión sancionadora, que obviamente adquiere efectos netamente confiscatorios; b) el artículo 4, en lo concerniente al principio de igualdad, y específicamente en lo relacionado con la igualdad ante la ley, que propugna que la aplicación de la norma debe ser igual para todos los que resulten obligados por aquélla. Se argumenta que esa igualdad no se observa en la norma impugnada, pues no obstante que las infracciones en las que pueden incurrir los notarios por incumplimiento en remitir -dentro de los plazos establecidos en el Código de Notariado- testimonios especiales de escrituras públicas que hubieren autorizado o en dar los avisos de traspaso de bienes inmuebles para los efectos tributarios son siempre exacta y legalmente iguales para todos esos profesionales, las sanciones pecuniarias que automáticamente se les imponen por medio de la norma impugnada resultan ser totalmente desiguales y desproporcionadas, al tomarse como base o referencia para su determinación al arancel que regula el cobro de honorarios de dichos profesionales, cobro que generalmente varía dependiendo el tipo de acto o contrato, el valor de estos e incluso el lugar en donde se prestan los servicios, como se aprecia en los artículos 108 y 109 del Código de Notariado. De ahí que la norma impugnada no permite sancionar por igual a todos los notarios por las mismas e idénticas infracciones, pues privilegia, por hechos o circunstancias ajenas a la infracción (valor de los contratos), a unos notarios y castiga o perjudica más a otros por el mismo y exacto incumplimiento de un deber netamente administrativo. La desigualdad también se evidencia en el hecho de que en la norma impugnada se usa un parámetro irregular para determinar la sanción, de manera que un mismo notario, por haber incurrido en idéntica infracción, puede resultar multado con cantidades radicalmente distintas, pese a que todos los notarios, sin excepción, se encuentran en situaciones, circunstancias y condiciones iguales de incumplimiento, lo que propicia una injustificada desigualdad sancionadora; c) el articulo 2, por inobservancia del deber que se le impone al Estado en cuanto a garantizar a los habitantes de la República, la justicia y la seguridad jurídica. Se indica que la igualdad es un elemento insoslayable de la justicia; de ahí que en todo evento en el que se cometa una desigualdad, se incurre en una vulneración del valor justicia. En la dimensión conceptual de la seguridad jurídica, delineada por jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se destaca como elemento esencial la confianza y certeza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, cuando éste es coherente, inteligible y ajeno a modificaciones normativas arbitrarias en las que no se respete el Estado de Derecho. Este elemento esencial no se observa en la norma impugnada, pues en ésta se incurre en arbitrariedad en la gradación de sanciones pecuniarias que se imponen a los notarios que sean omisos en el cumplimiento de deberes puramente administrativos, que no constituyen ilícitos ni omisiones delictuosas. De ahí que en a norma impugnada: se modifica radicalmente, y de modo arbitrario, el sistema de imposición de multas que se disciplinaba en el artículo 100 del Código de Notariado, atribuyendo a los notarios la posible comisión de ilícitos al incorporarlos en una normativa que precisamente penaliza actos ilícitos, como se infiere de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Extinción de Dominio; se anula la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos, al que se le compele sancionar mecánicamente las infracciones en las que puedan incurrir aquellos profesionales; se regula una variación imprevisible del importe de cada sanción, por estar referida al valor del contrato, no obstante que siempre, en cualquier circunstancia, las infracciones sancionadas serían las mismas (omisión de envío de testimonios especiales o de avisos de traspaso de bienes inmuebles); y se contempla la imposición de una multa adicional, que constituye una práctica leonina por aumentar injustificadamente la sanción original, que ya es de un ciento por ciento de los honorarios atribuidos por el arancel respectivo, dependiendo de la escritura de la que se trate; todo lo cual rompe con la indispensable coherencia del ordenamiento jurídico y genera inseguridad jurídica en los notarios como destinatarios de la norma impugnada; d)el artículo 12, que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso formal. Esta contravención concurre en la última oración del segundo párrafo de la norma impugnada, en la que se indica: "Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto [aludiéndose al recurso de reconsideración que se interpone contra la decisión de imposición de multa], se le impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este articulo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida". No se objeta que en determinados supuestos la desestimación de un recurso lleve aparejada una sanción económica; sin embargo, lo que no puede soslayarse es que esa sanción debe ser prudente, adecuada, proporcional, idónea y razonable, ya que de no ser así indudablemente la sanción se convertiría en una restricción o en un detrimento del derecho de defensa. Esto último es lo que ocurre con la multa regulada en la oración antes transcrita, pues ahí se contempla una nueva imposición de multa que es excesiva, desproporcionada, irrazonable, carente de inidoneidad, que no puede separarse ni ponderarse jurídicamente, y que no tiene en cuenta que aquélla va unida a una sanción pecuniaria que se considera grosera, netamente confiscatoria, lo que restringe y hace ineficaz el derecho de impugnación del notario, afectándole la esfera de sus derechos de defensa y a un debido proceso; y e)los artículos 12 y 44, ambos de la Constitución, por contravención de la garantía innominada del debido proceso sustantivo, en la vertiente de violación del principio de razonabilidad de las leyes. Una de las garantías que no figuran expresamente en la Constitución, pero que se encuentra interrelacionada con el debido proceso legal establecido en el primer párrafo del articulo 12 constitucional, es el denominado debido proceso sustantivo, que ha sido objeto de reconocimiento por la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictada en el expediente 1086-2003. En cuanto a la razonabilidad de las normas, la precitada Corte se ha decantado por determinar aquella razonabilidad si existe una pertinente adecuación entre el medio empleado por el acto (legislativo) y la finalidad que con aquél se persigue. Con esa base, se señala que el artículo 69 impugnado no es una norma razonable, por lo siguiente: i)la omisión de un solo aviso, que tiene como objetivo -según el artículo 38 del Código de Notariado- coadyuvar al control del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y que resultaría intrascendente de acuerdo con la finalidad para la que fue emitida la Ley de Extinción de Dominio, es sancionada con una multa confiscatoria; ii)no existe ninguna proporcionalidad lógica ni aceptable, como elemento inherente a la razonabilidad que deben revestir las normas jurídicas, entre la naturaleza y trascendencia social y legal de la infracción (omisión) y la sanción que se impone por incurrirse en aquélla, siendo esa sanción exageradamente desproporcionada; iii)al sancionarse la omisión de presentar testimonios especiales al Archivo General de Protocolos o de dar los avisos de traspaso, ambos dentro de los plazos fijados en el Código de Notariado, se soslaya que ninguna de aquellas omisiones constituye un ilícito, conforme lo define el artículo 2, inciso a), de la Ley de Extinción de Dominio, que merezca por ello la imposición de una sanción pecuniaria, misma que, por añadidura, está totalmente fuera de una razonable proporción con la naturaleza de la infracción, al dársele un tratamiento como si aquella omisión real o supuestamente se tratara de un hecho o acto al margen de la ley (ilícito en sentido general), cuando la omisión sancionada no es más que el incumplimiento de un simple deber administrativo; iv) al no ser las omisiones sancionadas, actos ilícitos o de importancia o determinantes para investigar hechos o actos al margen de la ley, es obvio que las sanciones contenidas en la norma impugnada no guardan una adecuada, justa y equitativa proporción con la solución que para evitar las omisiones, se propone la norma a través de la imposición de multas; v) estas últimas son sumamente exageradas, fuera de toda lógica y proporción, son sanciones marcadamente confiscatorias, que pueden afectar y hasta sustraer seriamente el patrimonio del notario; vi) carece de lógica el que para sancionar en casos concretos a un notario que pueda resultar responsable de algún hecho ilícito contemplado en la Ley de Extinción de Dominio, se llegue al extremo de incriminar a todo el gremio notarial, como si el incumplimiento de un deber formal constituyera un ilícito merecedor de imposición de penas pecuniarias absurdas; vii) como solución al problema de omisión del cumplimiento de los deberes formales del notario, tampoco puede ser razonable el acudir al arancel de honorarios que se regula en el Código de Notariado para la fijación del monto de multas, como así se regula en la norma impugnada, sobre todo bajo el supuesto de que aquel arancel se aplica ineludible y obligatoriamente en el cobro de toda escritura pública que se autorice, sin reparar en el hecho de que un notario, por regla general, contrata libremente sus honorarios conforme lo permiten los artículos 2027 y 2028 del Código Civil, 106 del Código de Notariado y 5 y 43 de la Constitución; de manera que solamente a falta de convenio es que rige el arancel antes aludido, según así lo ha declarado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en los expedientes acumulados 729/744-2000; viii)tanto en el artículo 17 de la Ley de Extinción de Dominio como en los artículos 21, 27, 73 y 74 del Código de Notariado se regulan procedimientos para obtener copias de escrituras públicas o para posibilitar la exhibición del protocolo notarial. De ahí que la publicidad de todos aquellos documentos está garantizada, por lo que la norma impugnada resulta ser superflua, al no tener razón de ser; y ix)no se justifica el aumento desmedido, arbitrario y confiscatorio de las multas que se contemplan en el articulo 100 del Código de Notariado, lo que evidencia que el legislador ordinario, al emitir la norma impugnada, no cumplió con su deber de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al sopesar la naturaleza de la omisión sancionada, que es hasta cierto punto intrascedente para los objetivos específicos que se persiguen con la Ley de Extinción de Dominio. Por todo lo anterior, la norma impugnada no satisface el requisito de razonabilidad que debe revestir toda disposición legal para ser compatible con el debido proceso sustantivo, que constituye un referente de constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 44 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases que dicen "equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Titulo XV de la presente Ley" y "Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este articulo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida", contenidas en el articulo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Vicepresidente de la República, Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República expresó: a) es el único organismo de Estado facultado constitucionalmente para la emisión de las leyes, de conformidad con los artículos 157 y 171 de la Constitución; b) en el proceso de emisión de una ley, observa lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; c) la norma impugnada fue emitida de acuerdo con lo establecido en la Constitución. En esa norma no se atenta contra la función notarial ni contra los honorarios profesionales causados por el ejercicio de aquella función; únicamente se imponen las multas correspondientes por la omisión de cumplimiento de obligaciones por parte de un notario pero no se pretende confiscar bienes propiedad de este último; y d) con la norma impugnada no se viola el principio de igualdad, pues aquélla no está dirigida solamente a un notario o a un grupo de notarios, sino a todos los que ejercen dicha profesión. Lo que ahí se pretende es crear conciencia de la obligación notarial, precisamente para dar más certeza jurídica a los actos notariales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Vicepresidente de la República alegó: a) en cuanto a lo relativo a la unidad de contexto y al carácter especial del Código de Notariado, a lo establecido en el segundo considerando y en el artículo 110 de ese cuerpo legal, indica que ello tan solo orienta a compilar la actividad del notario de acuerdo con una técnica codificada, pero aquellos preceptos no son categóricos en cuanto a limitar que una reforma al Decreto 314 del Congreso de la República sólo pueda hacerse por medio de una iniciativa realizada en forma directa respecto de dicho Código. En todo caso, ni el considerando ni el articulo precitado son suficientes para declarar la inconstitucionalidad denunciada, pues si existiese un conflicto entre dos normas de carácter ordinario, éste debe ser resuelto como se establece en el artículo 3, inciso b), de la Ley de Extinción de Dominio; b) la norma impugnada no viola el artículo 41 de la Constitución, porque la sanción que se impone al notario es por omitir la realización de un acto al que dicho profesional está obligado, y el monto de esa sanción no excede el valor que se debe cobrar por la prestación de los servicios notariales. Lo que se pretende lograr es la certeza jurídica del traslado efectivo de un bien inmueble a favor de una persona, lo cual debe ser público para interés del Estado, y se logra por medio de la inscripción en los registros respectivos; de ahí que si la actividad registral no se realiza, el bien inmueble se encuentra oculto ante eventuales investigaciones de las autoridades estatales correspondientes e incluso en cuanto a poder determinarse su procedencia licita; c) tampoco se vulnera el principio de congruencia, porque al regularse en la norma impugnada que el notario incurre en sanción al no enviar los testimonios especiales o avisos de traspasos de bienes inmuebles, ello no se hace con el objeto de que se cumpla con tributar ni de criminalizar la actividad notarial, sino se pretende materializar la certeza jurídica del traslado efectivo del bien inmueble a favor de una persona o titular, que debe ser público para interés del Estado; d) el articulo 4 de la Constitución no se viola con lo regulado en la norma impugnada, pues esta última es una disposición de carácter general, aplicable a todos los profesionales que realizan la actividad notarial. De igual manera, no se restringe la libertad de ejercicio de esa actividad, pues cada profesional es libre de elaborar los documentos notariales que estime pertinentes en cada caso que así sea requerido; de ahí que el hecho de que exista una sanción por no cumplir con un deber administrativo, no significa que se viole aquella libertad, sino que se adviertan con responsabilidad las obligaciones notariales que surgen como consecuencia de la autorización de instrumentos públicos; e) el artículo 69 impugnado no viola la preceptiva contenida en el articulo 2 constitucional, porque esa norma está dirigida a todos los profesionales que desempeñan una actividad notarial, y la sanción administrativa ahí contemplada se impone en sentido general, de acuerdo con la actividad contractual que se efectúe. No se anula la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos; por el contrario, la facultad de examinar la situación fáctica para imponer la sanción le corresponde a ese funcionario, lo cual no debe hacer de forma mecánica sino analítica; f) no se viola el artículo 12 constitucional con la regulación contenida en la última oración del segundo párrafo del articulo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio porque en este último articulo se posibilita el ejercicio del derecho de defensa del notario, por medio del cual se puede demostrar que no se incurrió en omisión de actos que aquél está obligado a realizar; lo que no puede admitirse es que el ejercicio de aquel derecho se haga con propósito dilatorio o de obstáculo en el procedimiento administrativo, y para evitar esto último es que se indica que si el recurso de reconsideración es declarado sin lugar, se impone otra multa, distinta de aquélla ya impuesta; de ahí que no exista doble sanción por una misma situación fáctica; y g) tampoco se vulneran, en la norma impugnada, los artículos 12 y 44 constitucionales, pues en la norma se establece una consecuencia jurídica que se origina por la omisión en el cumplimiento de una obligación, consecuencia que puede ser objetada por medio del recurso de reconsideración, sin que dicha omisión se considere como delito. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala indicó: a) en la norma impugnada se establece que las omisiones en el envió oportuno de los testimonios especiales o de los avisos a que se refieren los artículos 37 y 38 del Código de Notariado constituyen omisiones ilícitas o delictuosas del notario, que lo harán incurrir en una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel aplicable para los actos notariales; con ello se omite tomar en cuenta el principio de libertad de contratación del cual gozan todos los notarios conforme los artículos 106 del Código de Notariado y 2027 y 2028, ambos del Código Civil; y b) en interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 12, 25, 28 y 29 de la Constitución con los artículos 8.1, literal h), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la impugnación de una resolución judicial no puede ir en contra del principio de reformatio in pejus. De esa cuenta, el artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, viola los artículos 12, 25, 28 y 29 de la Constitución, al sancionar con una multa a todo aquel que impugne una resolución adversa, ya que si se declara sin lugar la impugnación, el recurrente será sancionado con otra multa adicional, sin permitírsele la posibilidad de impugnar esta última. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la violación de los artículos 2, 4, 12 y 41 de la Constitución, denunciada en la regulación contenida en la norma impugnada, argumentó: a) en el artículo 69 impugnado se viola la seguridad jurídica en perjuicio de los notarios, pues dichos profesionales ya no podrían pactar libremente sus honorarios, debido a que por el monto de la multa que se impone en ese articulo, el notario se vería obligado a percibir y requerir, como mínimo, el pago de honorarios por servicios profesionales de acuerdo con el arancel regulado en los artículos 108 y 109, ambos del Código de Notariado, restringiéndose así el derecho establecido en el artículo 106 del cuerpo legal antes citado; de ahí que al pretenderse aplicar aquel arancel como base para la imposición de una multa, convierte a esta última en confiscatoria; b)por el monto variable de la multa que se contempla en la norma impugnada, se viola la igualdad que debe existir entre todos los notarios, pues aquella sanción no depende de los honorarios efectivamente cobrados sino del valor del negocio jurídico contenido en el instrumento público que da lugar a la omisión de las obligaciones notariales contenidas en los artículos 37 y 38 del Código de Notariado; por ende, el incumplimiento de aquellas obligaciones se sanciona con valores arbitrarios y variables a notarios que incurren en omisiones de la misma naturaleza, violándose así lo establecido en el artículo 4 constitucional; c)la norma impugnada, en la última oración contenida en su segundo párrafo, restringe el derecho de defensa del notario, pues ahí se infiere que la multa que impuso el Director del Archivo General de Protocolos será impuesta nuevamente por la Corte Suprema de Justicia, en los montos ahí indicados, por indicarse que la segunda multa se impondrá "siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto", lo que provoca que esa sanción tácitamente revista de frivolidad, antijuridicidad y mala fe a aquel recurso; y d)las multas contempladas en el articulo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, contravienen lo prohibido en el artículo 41 de la Constitución, en virtud de que aquéllas significan pérdidas en el patrimonio del notario, convirtiéndolas así en confiscatorias, ya que con ellas se excede el monto de los honorarios percibidos por un notario cuando este hace uso del derecho a la libre contratación y pacto de honorarios profesionales por la realización de su función notarial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. E) El Ministerio Público expresó:a)en cuanto al parámetro establecido en la norma impugnada para determinar la sanción a imponer por el incumplimiento de las obligaciones notariales de remitir testimonios especiales y avisos, se considera que ese parámetro es razonable y congruente, pues la norma anterior (objeto de reforma) ya no se encontraba adecuada a la realidad; por ello, la sanción no puede considerarse confiscatoria, ya que no excede el valor establecido para el correspondiente acto notarial conforme lo prescribe el arancel respectivo; de ahí que no exista violación a norma constitucional alguna con la imposición de dicha sanción; y b)sí existe vicio de inconstitucionalidad en la norma impugnada, en la oración que dice: "Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este articulo, aumentándole entre quinientos y tres mil quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida", pues en esa regulación se impone una dualidad sancionadora que perjudica al notario por el solo hecho de que aquél recurrió una resolución que estimaba agraviante, lo que restringe el derecho de defensa; además, aquella regulación carece de congruencia y razonabilidad, pues en ella se limita el acceso al recurso de reconsideración, mismo que al resolverse en sentido desfavorable al recurrente, provoca la imposición de una sanción adicional, que constituye un perjuicio innecesario a los notarios a quienes se dirige la norma. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y se declare inconstitucional únicamente la oración que dice: "Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este articulo, aumentándole entre quinientos y tres mil quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida", contenida en el segundo párrafo del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, y se deje vigente el resto de ese artículo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante realizó una reiteración de los argumentos jurídicos que plasmó en el planteamiento introductorio de inconstitucionalidad general abstracta; y además contraargumentó alegaciones, expresadas por el Congreso de la República y por el Vicepresidente de la República en la audiencia que a aquellos se les concedió por el plazo de quince días. La contraargumentación la realizó de la siguiente manera: I) en cuanto a las alegaciones expresadas por el Congreso de la República, manifestó: a) respecto de que el articulo atacado de inconstitucional se encuentra ajustado a los requerimientos constitucionales y en cuya redacción se observó el procedimiento legal para su emisión final, por lo que no se viola la Constitución, indicó que esa argumentación sería pertinente si el ataque a la norma impugnada hubiese sido con invocación de concurrencia de vicios o deficiencias formales (interna corporis) en la emisión de la ley; empero, como la impugnación no fue promovida por aquellos motivos, el argumento esgrimido resulta inconducente; b) en cuanto a que en la norma impugnada únicamente se imponen multas por omisión en el cumplimiento de obligaciones por parte de un notario y que lo que se pretende es crear conciencia notarial para dar más certeza jurídica a los actos notariales, manifestó que con esos argumentos no se rebaten los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por el instituto accionante; y c)en relación con el argumento de que la norma impugnada no viola el principio de igualdad, porque aquélla no está dirigida a un notario o a un grupo de notarios sino a todos los notarios, expresó que el instituto accionante no apoyó su impugnación de inconstitucionalidad abstracta en aquellas circunstancias, sino en el hecho de que para sancionar infracciones exactamente iguales, de idénticas consecuencias e iguales repercusiones jurídicas, la norma impugnada impone multas totalmente diferentes, de manera que no se sanciona de la misma manera a todos los notarios, pese a que las infracciones son totalmente iguales. II) Respecto de las argumentaciones esgrimidas por el Vicepresidente de la República, indicó lo siguiente: a)se expresó por parte del funcionario antes indicado que no existe infracción del principio de congruencia, en razón de que el Congreso de la República ostenta facultades para modificar el Código de Notariado, sin que se tenga que hacer una reforma directa a ese cuerpo legal. Sobre tal alegación, contraargumentó que no se pone en tela de duda la existencia de aquella facultad, pero que lo que es objeto de señalamiento por parte del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, es la falta de coherencia y ausencia de consistencia en la emisión de una reforma al Código de Notariado, como la realizada en la norma impugnada, en la que el Congreso de la República se apartó de sus propias disposiciones y de la política legislativa que él mismo diseñó para conservar la unidad normativa del citado Código. Sostiene lo anterior en el hecho de que la Ley de Extinción de Dominio tiene como objetivo primordial la adjudicación al Estado de bienes adquiridos sin justo título a través de actividades ilícitas y delictivas; no obstante ello, se regulan en aquella ley sanciones a notarios por incumplimiento de deberes puramente administrativos, ajenos en sí mismos a cualquier acto ilícito, lo que pone de manifiesto las deficiencias de orden técnico que contiene la norma objetada de inconstitucionalidad; b)contrario a lo que se argumentó respecto de que el precepto objetado no se aplica a un solo notario ni a varios notarios sino a todos ellos, reiteró que no es ése el señalamiento de desigualdad en el que se fundamentó la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, sino que aquella en pretensión se precisó que infracciones exactamente iguales se sancionan con un amplio espectro de multas desiguales, desproporcionadas y discriminatorias; c) en lo que corresponde a argumento de que la sanción adicional (cuya fijación puede hacerse entre quinientos y tres mil quetzales) que se impone por no haberse obtenido éxito en la interposición de un recurso de reconsideración, no viola el debido proceso y que, en todo caso, se trata de dos sanciones distintas e independientes, indicó que aquel argumento no es cierto, por lo siguiente: (c.1) el solo importe de semejantes sanciones pecuniarias, alzadas al máximo (ciento por ciento de honorarios presuntamente cobrados), constituye, per se, una limitación o una causa que conmina o persuade al notario a no reclamar contra la imposición de una sanción, lo que no es otra cosa que un inadmisible obstáculo para el libre ejercicio del derecho de defensa; y (c.2) las multas a que hace alusión el Vicepresidente de la República no son ni pueden ser independientes, dado que están íntimamente vinculadas entre sí, en la medida que aquéllas tienen un origen común, puesto que la interposición del recurso de reconsideración no es otra cosa más que una lógica consecuencia de la imposición de la multa original, que cabalmente constituye la única y exclusiva materia objeto de debate del citado medio de impugnación; y d) en cuanto a la defensa que el Vicepresidente de la República realizó de la multas reguladas en la norma impugnada, al haber argumentado que la ausencia de proporcionalidad no puede establecerse porque la ley cuestionada no contempla sanciones para eventos de incumplimiento parcial de los deberes del notario, indicó que ese argumento soslaya lo siguiente: i) las aludidas sanciones por incumplimiento parcial no fueron previstas en la norma impugnada, de manera que aquéllas no fueron materia del planteamiento de inconstitucionalidad; y ii) que la tacha por ausencia del requisito de proporcionalidad en la que se apoyó la pretensión de inconstitucionalidad abstracta se contrae a que no existe ninguna proporción lógica ni razonable entre la naturaleza y trascendencia social y jurídica de las infracciones y el importe exagerado y alzado al máximo de las sanciones pecuniarias establecidas en la norma impugnada. Solicitó que se dicte sentencia, declarándose con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia se declare inconstitucional el artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovido por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial está sólidamente fundamentado, y por ello debe ser acogido. Además indicó: a)compartir las argumentaciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia respecto de la violación concurrente de los artículos 2, 4, 12 y 41 de la Constitución, en la norma impugnada; b) disentir de las argumentaciones expresadas por el Vicepresidente de la República en su escrito de evacuación de audiencia por el plazo de quince días. Indicó que aquéllas reflejan un análisis unilateral e incompleto desde el punto de vista constitucional, al limitarse a afirmar la inexistencia de una sanción perjudicial a los notarios, regulada en la Ley de Extinción de Dominio. Indicó que en aquella determinación se omitió tomar en cuenta que las sanciones establecidas en la ley antes citada resultan ser inconsecuentes con valores y principios constitucionales, al preterir consideración alguna a favor de usuarios que ante la necesidad de tener que cumplir con obligaciones legalmente impuestas (como lo son, por ejemplo, las establecidas en los artículos 1125, 1576 y 1577 del Código Civil), se ven constreñidos a requerir servicios notariales que en muchos casos no pueden pagar el costo que la prestación de aquellos representa de acuerdo con lo establecido en el arancel correspondiente. Con ello, se niega la razonabilidad de una ley y se obstaculiza un régimen económico constitucionalmente fundamentado en "principios de justicia social", al que se refiere la Constitución en su preámbulo y en sus artículos 44; 118, primer párrafo, y 119, incisos h) e i), tomando en cuenta que los costos originados por estas potenciales responsabilidades necesariamente incrementarán los costos de los servicios notariales. En las argumentaciones del Vicepresidente de la República también se omite indicar que con la norma impugnada se impide alcanzar efectos protectores que a favor de los usuarios se pretende obtener con la libertad contractual para la prestación de servicios notariales y la afectación que la norma impugnada produce sobre los derechos adquiridos por un sector profesional de la sociedad guatemalteca; y c) que del caso concreto planteado, pueden arribarse a las conclusiones de que la norma impugnada: i) conculca el articulo 2 de la Constitución, al impedir a los notarios el poder ejercer con razonable libertad la facultad de poder pactar libremente sus honorarios profesionales con aquellas personas que soliciten sus servicios, al restringirse aquella libertad, misma con la que se pretende proteger a los usuarios necesitados de servicios notariales; ii) viola los derechos garantizados por el artículo 4 de la Constitución, al pretenderse establecer como base para el cobro de una multa el valor señalado en un arancel de cumplimiento optativo y discrecional para las partes, omitiéndose tomar en cuenta el interés social preferente que asiste a todas aquellas personas que no pueden pagar el importe de los honorarios fijados en el arancel establecido en el Código de Notariado; con ello, además, se desconoce la obligación que tiene el Estado de Guatemala, como responsable de la promoción del bien común y de la estructuración de un régimen económico y social sustentado en principios de justicia social, que le exige, por una parte, impedir el "funcionamiento de prácticas excesivas" en detrimento de la colectividad, y de velar por la "defensa de consumidores y usuarios" para garantizarle sus legítimos intereses económicos; iii) viola el derecho constitucional al debido proceso, "porque le impide al juez calificar si el apelante (sic), al ejercer su derecho de defensa, actuó de buena fe o con ánimo dilatorio"; iv) contraviene la Constitución, al establecer un indebida injerencia del Organismo Legislativo en el ejercicio de la función judicial; v) es inconstitucional, porque establece multas confiscatorias fundamentadas en los valores establecidos en un arancel, que por ser supletorio de la voluntad de las partes, establece tasas máximas para honorarios, ajenas a los honorarios libremente pactados entre el notario y sus requirentes; y vi) obvia que las sanciones ahí establecidas son inconsistentes con valores y principios constitucionales, al preterir consideración favorable alguna a favor de usuarios que por obligación deben requerir servicios notariales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalldad general parcial planteada. C) La Corte Suprema de Justicia reiteró el análisis jurídico realizado en la evacuación de la audiencia que por el plazo de quince días le fuera conferida, y además indicó que si bien se propuso su intervención en el proceso constitucional, por ser la institución que percibe el monto de las multas impuestas por la norma impugnada, en defensa del Estado de Derecho y de la juridicidad de las normas no puede consentir que un precepto legal entre en pugna con normas constitucionales, y por ende se restrinjan, menoscaben o disminuyan los derechos que la ley fundamental otorga a los habitantes de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El Congreso de la República, el Vicepresidente de la República y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días les fue conferida, y solicitaron, los dos primeros, que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y el tercero, que se declare con lugar parcialmente aquella acción, y como consecuencia, se declare únicamente inconstitucional la oración que dice: "Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la
multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida",
contenida en el segundo párrafo del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, y se deje vigente el resto de ese artículo.

CONSIDERANDO

-I -

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De acogerse la pretensión, su efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional.

-II-

El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial, tachando de inconstitucional el articulo 69 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República, precepto por el que se reformó el articulo 100 del Código de Notariado, cuyo texto, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley de Extinción de Dominio, era el plasmado en el artículo 7 del Decreto 38-74 del Congreso de la República. Para evitar repeticiones innecesarias, en este fallo, a menos que taxativamente se indique lo contrario, deberá entenderse que cuando esta Corte utilice aquí las expresiones "norma impugnada", "norma cuestionada", "precepto impugnado" o "norma objetada", el tribunal está haciendo referencia al artículo 69 antes citado, en cuanto a que por medio de éste se reformó el texto del artículo 100 del Código anteriormente aludido.

El pretensor de inconstitucionalidad señala que la regulación contenida en la norma impugnada viola lo preceptuado en los artículos 2, 4, 12, 41 y 44 de la Constitución, de acuerdo con las argumentaciones plasmada por aquella agrupación gremial en el escrito introductorio de la acción de inconstitucionalidad abstracta y que quedaron resumidas en el segmento introductorio de esta sentencia. Coadyuvan con el accionante la Corte Suprema de Justicia, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y de manera parcial el Ministerio Público. Discrepan de la pretensión el Congreso de la República y el Vicepresidente de la República. Quienes están de acuerdo con la pretensión constitucional instada esbozan argumentos que sustancialmente se dirigen a atacar lo relativo a la imposición de las multas que se regulan en el precepto impugnado. De ahí que en esta sentencia se hará un análisis integral de esa norma, enfatizándose en lo que a aquellas sanciones concierne, con el objeto de establecer si en el texto de la norma objetada o en las sanciones que en ésta se contemplan, concurre vicio de inconstitucionalidad que provoque su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.

- III -

Un primer tema que se aborda en esta sentencia es el relacionado con la imputación que el pretensor dirige al órgano emisor de norma impugnada, en cuanto a que el Congreso de la República, al emitir la referida norma, inobservó el principio de prevalencia de la ley especial y con ello incurrió en falta de adecuación al principio de congruencia y unidad normativa del Código de Notariado que se propugna en el artículo 110 de ese cuerpo legal. En ese sentido, arguye el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial que en la emisión de la norma objetada, el Organismo Legislativo faltó al principio de prevalencia de la ley especial, pues siendo el objetivo primordial del Código de Notariado, en términos de consideración y técnica legislativas, el de "unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieran a la actividad notarial", y es ello lo que explica que en el artículo 110 del citado cuerpo legal se precise que "Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa de la misma a efecto de que se conserve su unidad de contexto", soslayando lo anterior, el Congreso de la República reformó de modo disperso el Código de Notariado, al realizar una reforma que está contenida pero en la Ley de Extinción de Dominio, cuya naturaleza es confiscatoria penal, rompiéndose así la unidad normativa que en el Código de Notariado se propugna. Ello, según el accionante, evidencia que el legislador ordinario faltó al principio de congruencia, traducido en la absoluta coherencia normativa que debe existir entre el propósito u objeto de una ley y las normas que integran aquélla, pues al ser el objeto de la Ley de Extinción de Dominio el de que el Estado se adjudique bienes acumulados por actividades ilícitas o delictivas, el Organismo Legislativo, al emitir la norma impugnada, infirió que el hecho de no enviar en tiempo testimonios especiales o avisos de traspaso de bienes inmuebles para efectos tributarios, constituye ilicitud o delito, y que los notarios omisos, sujetos de su imputación, pueden haber incurrido en actos de corrupción, tráfico de influencia y otros ilícitos. Además, se argumentó que en el artículo 69 impugnado se limita la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos (no el Director General de Protocolos, como equivocadamente se identifica en aquel artículo al funcionario aludido) en cuanto a poder determinar la concurrencia de una omisión administrativa, ya que la norma objetada simplemente impone a aquel funcionario la obligación de fijar mecánicamente montos de sanciones por omisiones que de antemano se reputan causadas por ilicitud o delito.

Respecto de aquellos argumentos, inicialmente se indica que el análisis sobre la conformidad constitucional de la forma en la que se determina el monto de las sanciones de multa establecidas en la norma objetada se hará en segmentos específicos infra de esta sentencia. Y en lo tocante a la imputación de inobservancia de principios antes relacionada, esta Corte, como obiter dicta, realiza las siguientes consideraciones:

El precepto impugnado está contenido en el Capítulo VI de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República, que contiene las Disposiciones finales, transitorias y derogatorias de dicha ley. Aun en ese apartado de la ley antes citada, el precepto impugnado no contempla situaciones que de manera expresa normen o tengan íntima vinculación con la materia objeto de regulación en la Ley de Extinción de Dominio. Se afirma lo anterior, pues de la lectura de la norma cuestionada, se observa que con su contenido, el legislador ordinario únicamente se limitó a reformar -de manera expresa- el articulo 100 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República y sus reformas, plasmándose en la norma tachada de inconstitucional el nuevo texto del artículo 100 in fine.

Inicialmente, es por esas razones que no se comparte la aseveración - realizada, según colige esta Corte, con una connotación sustentada en aspectos meramente subjetivos- de que el legislador ordinario, al emitir la norma impugnada, infirió que el hecho de no enviar en tiempo testimonios especiales o avisos de traspaso de bienes inmuebles para efectos tributarios constituyese una ilicitud o delito, y que los notarios omisos, sujetos de su imputación, pudiesen incurrir en actos de corrupción, tráfico de influencia y otros ilícitos.

Por otra parte, el artículo 110 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República al preceptuar que "Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos", permite colegir que en este precepto, por el límite que el legislador ordinario [se auto] impuso en esta última disposición legal: a) toda norma que contemple -esto es, que cree-, suprima o modifique derechos y obligaciones de notarios debe estar contenida en una ley (aplicación del principio de reserva de ley), entendiéndose aquella palabra (ley) de acuerdo con la acepción que respecto de ella se precisó por esta Corte en la sentencia emitida el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en los expedientes acumulados 342-97, 374-97, 441-97, 490-97 y 559-97; y b)que la creación, supresión o modificación de aquellos derechos u obligaciones debe hacerse como una reforma (modificación) expresa del texto de preceptos del Código de Notariado,de manera que no opere, en caso de emisión de una nueva ley o reforma de una ya vigente, la derogatoria (total o parcial) que de manera implícita pueda hacerse respecto de derechos y obligaciones de los notarios, cuando en la lex posterior concurra la incompatibilidad a que se alude en el inciso b) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial.

A lo antes indicado cabe agregar que esta Corte ha determinado que en el decurso de vigencia del actual Código de Notariado (emitido mediante Decreto 314 del Congreso de la República), se han hecho varias reformas (modificaciones) expresas a dicho cuerpo legal. Se citan, para ejemplificar lo anterior, las reformas realizadas por medio de los Decretos Leyes 172, 113-83 y 35-84, y de los Decretos 15-72, 38-74, 29-75, 35-84, 62-86, 28-87, 62-87, 131-96 y 68-97, todos emitidos por el Congreso de la República. En todas aquéllas, se observa como un denominador común el que en las reformas realizadas expresamente se ha plasmado que por medio de ellas se reforman preceptos que integran el Código de Notariado, con lo cual esta Corte entiende que en la realización de tales reformas se observó la limitación autoimpuesta por el legislador ordinario en el articulo 110 del citado Código. Esta autolimitación tampoco se vería rebasada por el hecho de que la reforma expresa de artículos del Código de Notariado no se hubiese realizado por medio de un decreto específico del Congreso de la República, emitido con el único propósito de reformar aquel Código. En ese sentido, y tal y como ocurrió en la reforma realizada en el Decreto 62-87 del Congreso de la República, a la sazón, Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (derogado por medio del Decreto 122-97, que a su vez también fue derogado por el Decreto 15-98, todos del Congreso de la República), que en su artículo 47 contemplaba una reforma expresa de lo establecido en el artículo 38 del Código de Notariado, no se observa que por el solo hecho de haberse realizado la reforma en una ley distinta del Código de Notariado, se hubiese violado la debida unidad de contexto del Código de Notariado, y se hubiese incurrido en incoherencia normativa.

Al traer a colación lo anterior, se precisa que como en la norma impugnada de inconstitucionalidad expresamente se indicó que por medio de aquélla "se reforma el artículo 100 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República y sus reformas", esta Corte no advierte extralimitación de lo establecido en la preceptiva contenida en el artículo 110 del Código de Notariado, y por ello y en congruencia con las consideraciones precedentemente plasmadas, disiente del señalamiento que el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial dirige hacia el órgano emisor de la norma objetada, en cuanto a que en la emisión de esta última, se rebasó la autolimitación establecida en artículo 110 ibídem.


-IV-

Al contenido de la norma cuestionada, el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial le imputa el violar la regulación contenida en los artículos 4, 12 y 44 de la Constitución. En ese orden de ideas, se argumenta, además, que en el precepto impugnado se infringe la seguridad jurídica y que se soslaya una de las prohibiciones establecidas en el artículo 41 del texto supremo (prohibición de imposición de multas confiscatorias).

Esta Corte ha considerado pertinente puntualizar lo anterior -de manera resumida-, en razón de que en los artículos 4 y 12 antes citados se contemplan principios, derechos y garantías fundamentales cuya observancia y goce, según lo relata el postulante, se ven disminuidos por el carácter marcadamente sancionatorio que se colige del espíritu de la norma objetada, a la que se le endilga el regular una imposición de multas de carácter confiscatorio y de ser su regulación, restrictiva del derecho de defensa del notario que sea sancionado con fundamento en lo previsto en el primer párrafo de la norma impugnada.

Con el objeto de establecer si concurren los vicios de inconstitucionalidad que se imputan a la norma cuestionada, el examen de constitucionalidad de aquélla parte de la reiteración que se hace en esta sentencia, en cuanto a que en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República, al indicarse que "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana", se permite la inclusión en el plexo constitucional de una garantía innominada constitucionalmente: aquella que propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión. Al realizar su labor legislativa, el legislador ordinario no podía obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como la de que nadie está obligado a lo imposible, y de que nadie está obligado realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Para posibilitar el control abstracto de constitucionalidad con sustentación en esta garantía, se recepta una la teoría originada en el constitucionalismo norteamericano: la del debido proceso sustantivo (due process of law de acuerdo con la doctrina anglosajona), cuya connotación sustancial va dirigida a controlar si en la emisión de un precepto normativo, su emisor observó parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de elaboración de una ley, para que el producto legislativo final, plasmado en la emisión y vigencia de aquélla, no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o prohibido. De acuerdo con esta teoría, a la que ya ha acudido esta Corte para establecer la razonabilidad de una ley -según se puede advertir en la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro (Expediente 1086-2003)-, los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma pueden determinarse, de manera general, si se evidencia sin mayor esfuerzo interpretativo la concurrencia de una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de una norma y los medios contemplados en ella para conseguir tal fin. Si no se observa aquella relación y los resultados interpretativos únicamente conducirían a conclusiones carentes de razón suficiente, se estaría ante una violación de la garantía antes indicada, y con ello, ante una contravención de lo establecido en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución.

Para determinar la concurrencia de vicio de inconstitucionalidad, sobre todo por el señalamiento de infracción de la garantía antes citada y de contravención del valor seguridad jurídica, que formula en sus argumentaciones el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, se acude en este fallo a la realización de un test de proporcionalidad y razonabilidad de las normas, la que, desde luego, no puede soslayar que en un régimen democrático de separación de poderes, las decisiones sobre la conveniencia de emitir una norma son eminentemente políticas, y de ahí que el juez constitucional no pueda sustituir el criterio del legislador ordinario respecto de la conveniencia o inconveniencia de una ley. Sin embargo, y sin interferir en el ámbito de la potestad legislativa, en la jurisdicción constitucional tampoco puede soslayarse, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de las normas, la atinente determinación sobre el debido cumplimiento de la obligación que se dirige al legislador ordinario en cuanto a observar, en la emisión de una norma, que todos los aspectos y consecuencias jurídicas y elementos y circunstancias fácticas que deriven en su emisión no puedan originarse o sustentarse en una base carente de razonabilidad, determinación que cobra especial relevancia cuando se trata de emisión de leyes con las que se pretenda restringir el ejercicio de un derecho fundamental o bien establecer una obligación directa hacia un sector determinado de la población. Desde luego que para la realización del test aludido, inicialmente debe realizarse una interpretación jurídica de la norma; ello con el objeto de reconocer o atribuir el significado jurídico al texto contenido en aquélla. La importancia de realizar una debida interpretación normativa atiende a que es por medio de ella que se puede determinar, de forma racional y justa, la regla que definirá (es decir, que guiará) una conducta determinada, prohibida o permitida, pero igualmente obligatoria, todo ello a la luz de la razón práctica. De acuerdo con esa línea de pensamiento, una interpretación normativa inicialmente debe asumir que cada acción estatal debe perseguir un fin legítimo, constitucionalmente permitido y relevante; y de ahí que una primera conclusión a la que puede arribarse, es a la de que si en la Constitución se contempla una prohibición, si se emitiese una ley con la que pretenda soslayar tal prohibición, la ley emitida sería inconstitucional de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución, pues el fin de la norma sería ilegitimo constitucionalmente.

En congruencia con lo anterior, inicialmente en abstracto, pero con el propósito de establecer el fundamento jurídico constitucional de la decisión que en este fallo se asume, se realizan a continuación las siguientes consideraciones:

Una norma como la que está contenida en el precepto impugnado pretende instituir una regla de carácter sancionatorio, cuya efectividad pueda propiciar el cumplimiento de otra: aquella que establece la obligación notarial de de remisión, en los plazos legalmente establecidos, de testimonios especiales y avisos notariales al Director del Archivo General de Protocolos, y envío de avisos notariales a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y a las Municipalidades del país, conforme lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código de Notariado. En ese orden de ideas, en la norma impugnada se contempla, como consecuencia de la omisión de remisión de aquellos testimonios y avisos, la imposición de una multa pecuniaria, sanción que se impone sin perjuicio de las consecuencias contempladas en el artículo 37 antes citado para el caso de incumplimiento de las obligaciones ahí reguladas. Cuando en una norma se contempla la imposición de una sanción como consecuencia de la inobservancia de la regla contenida en otra, cobra aún mayor relevancia la debida observancia del valor seguridad jurídica. Respecto de ese valor, sin que lo que a continuación se dice se considere una definición conceptual exhaustiva, se indica que la seguridad jurídica representa una aplicación objetiva de la ley, de modo tal que si una norma ostenta seguridad jurídica, los individuos conocen plenamente en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y las consecuencias que apareja la violación o el incumplimiento de unos u otras. Con la observancia de ese valor y la determinación objetiva plasmada en la norma se pretende evitar el capricho, la discrecionalidad o la arbitrariedad de la autoridad, en tanto que al incurrirse en éstas se pueda causar perjuicio a quien va dirigida la norma. Si en la emisión de una ley no se observa la seguridad jurídica, o, dicho en otras palabras, en el texto de aquélla no se determina esa seguridad, la ley que adolezca de tal deficiencia es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

Para determinar si una norma es razonable y en ella se cumple con el valor seguridad jurídica -que el Estado debe garantizar como una obligación establecida en el artículo 2 constitucional- se aplica al precepto enjuiciado un test de razonabilidad y proporcionalidad. Para la determinación de concurrencia de estas últimas, esta Corte se apoya en las ideas de Jaime Araújo Rentería quien expresa que el control de constitucionalidad por medio del principio de proporcionalidad, no es más que una relación entre medios y fines que aplica a las acciones del poder público, al entenderse que con cada acción estatal se debe perseguir un fin legítimo y que tanto el medio como el fin deben estar permitidos. (Vid. Araújo Rentería, Jaime. "Los métodos judiciales de ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales. Crítica", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. 12°. Año. Tomo II. Konrad Adenauer Stiftung, Diseño e Impresos Sandoval, México, 2006, páginas 853-877). La aplicación de este test también es creación del constitucionalismo norteamericano y va encaminada a evidenciar la equilibrada relación que debe coexistir entre los medios y los fines antes aludidos. De ahí que para la debida observancia del principio de proporcionalidad deban tenerse en cuenta los siguientes subprincipios: a) idoneidad del medio empleado: que propugna porque el medio debe ser adecuado para lograr el fin que se persigue. Su relevancia, en palabras de Araújo Rentería, es que si el medio "no lleva al fin que se persigue, porque es inocuo o no es idoneo [a lo que esta Corte agrega, o es constitucionalmente prohibido], la norma debe ser declarada inconstitucional, pues no sirve para el fin que se persigue" (Cfr. Araújo Rentería, Jaime. Op. Cit. Página 854); b) necesidad del medio empleado: el medio, además de no estar prohibido y ser idóneo, debe ser necesario; y c) proporcionalidad del medio empleado: la afectación debe compensarse o equilibrarse con beneficios, es decir, debe existir un equilibrio entre las ventajas que causa para la comunidad el acto estatal y las cargas que causa. En cuanto a la proporcionalidad, como principio, precisa el Tribunal Constitucional alemán que el medio previsto por el legislador tiene que ser adecuado y exigible para alcanzar el objetivo propuesto; un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse el resultado deseado; es exigible cuando el legislador no habría podido optar por un medio distinto, igualmente eficaz, que no limitara o hiciere en menor grado un derecho (Cfr. Sentencia BVerfGE 30, 292, traducción libre de esta Corte). La razonabilidad se refiere más a la interdicción y a la prohibición de la arbitrariedad. De ahí que si existe tratamiento diferenciado en el contenido de una norma, aquella diferenciación será arbitraria cuando no sea posible encontrar una razón suficiente que explique el porqué, en igualdad de circunstancias, a un comportamiento debe dársele un tratamiento distinto de otro. La relevancia de precisar lo anterior atiende a establecer, en este fallo, la pertinencia de la denuncia formulada por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, en cuanto a que las infracciones en las que pueden incurrir los notarios por incumplimiento en remitir - dentro de los plazos establecidos en el Código de Notariado- testimonios especiales de escrituras públicas que hubieren autorizado o en dar los avisos de traspaso de bienes inmuebles para los efectos tributarios son siempre exacta y legalmente iguales en cuanto a todos esos profesionales, y no obstante ello, las sanciones pecuniarias que automáticamente se les imponen por medio de la norma impugnada resultan ser totalmente desiguales y desproporcionadas, de manera que la norma impugnada no permite sancionar por igual a todos los notarios por las mismas e idénticas infracciones.

Para una mejor intelección del iter que sigue esta Corte en esta sentencia, debe tenerse presente lo que indica Araújo Rentería, cuando citando a Alfonso Ruiz, expresa que: "Las diferencias que el Tribunal Supremo estadounidense ha ido desarrollando a lo largo del tiempo en el examen o test utilizado para analizar las alegaciones de la violación de la cláusula de 'la igual protección de las leyes' garantizada por la Enmienda XIV, según la reconstrucción propuesta por Gerald Gunther, tal jurisprudencia puede sistematizarse en tres tipos de tests: a) un test estricto -denominado strict scrutiny-, para las distinciones normativas que afectan derechos fundamentales o son 'sospechosas' esto es, utilizan la raza o, con menos rotundidad, la filiación ilegítima conforme al cual los fines de la norma o medida deben ser perentorios (compelling) y la distinción necesaria (necessary) para la realización de tales fines; b) un test mínimo -denominado Mínimun Ratinonality Requierement o Racional Basis Test- utilizado en principio para la generalidad de las distinciones normativas, que exige únicamente que los fines sean 'lícitos' (legitímate) en el marco de alguna concepción del interés general y que la distinción esté 'racionalmente relacionada' (rationaily related) con ellos; y, en fin, c) un test intermedio -llamado Intermediate Review- que se ha ido abriendo paso entre los dos anteriores para las distinciones que utilizan categorías 'sensibles' (aunque no 'sospechosas'), como el sexo, la discapacidad o la edad, y por el que se exige que el fin de la norma sea 'importante' (important) y que la distinción esté 'sustancialmente relacionada' (substantially related) con tal fín". (Cfr. Araújo Rentería, Jaime. Op. Cit. Página 862). De acuerdo con lo anteriormente indicado, y para el enjuiciamiento de la norma impugnada, esta Corte realizará el test de proporcionalidad y razonabilidad de aquella, dando mayor preponderancia al subprincipio de idoneidad del medio empleado, y aplicando un test mínimo (mínimun ratinonality requierement o rational basis test), atinente al caso por la denuncia formulada por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, de tratamiento desigual en la imposición de la sanción de multa que contempla el primer párrafo de la norma impugnada. Será entonces el resultado de aquel test el que llevará a concluir si el tratamiento señalado como desigual está racionalmente relacionado (rationaily related) con el objetivo para el que se emitió la norma.


- V-

Por medio del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, este último organismo de Estado dispuso: "Se reforma el artículo 100 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: 'Artículo 100. Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37 o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo electrónico certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida".

Como una aclaración previa y en intelección bona fide del texto de aquel precepto, se precisa que esta Corte entiende que el funcionario en quien la norma hace recaer la atribución de sancionar con multa el incumplimiento de remisión de testimonios especiales y avisos notariales antes aludido, es el funcionario contemplado en el artículo 78 del Código de Notariado, es decir, el Director del Archivo General de Protocolos. El defecto legislativo de determinación de la denominación correcta de aquel funcionario en el que incurre el precepto impugnado, también lo contenía el texto plasmado por medio del artículo 7 del Decreto 38-74 del Congreso de la República cuando por medio de éste se reformó el artículo 100 del Código de Notariado. Sin embargo, durante la vigencia de aquel texto no se conoce que se haya realizado puntual reparo sobre tal yerro, pues en el foro notarial siempre se entendió que a quien la norma hacía alusión era al Director del Archivo General de Protocolos, funcionario aludido en el artículo 78 in fine. De igual manera lo entiende ahora esta Corte, y así lo puntualiza en esta sentencia, para la correcta intelección del precepto impugnado pretendida en este fallo.

El análisis factorial de la norma objetada lleva a determinar lo siguiente: a) se trata de una norma que en su primer párrafo sustancialmente regula una consecuencia dirigida hacia "Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto"; b) la esencia de la norma es de carácter sancionatorio, puesto que ante la inobservancia de la regla que establece el cumplimiento de las obligaciones notariales antes indicadas, se sanciona a los profesionales omisos en aquel cumplimiento con "una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por [cada] infracción, [multa] que impondrá el Director [del Archivo] General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo"; c) se garantiza el derecho a la audiencia debida en la imposición de sanciones, cuando en la norma impugnada se indica que "Todas las sanciones fijadas por el Director [del Archivo] General de Protocolos se impondrán, previa audiencia (...) al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo electrónico certificado con aviso de recepción, a la última dirección que [el profesional sancionado] haya fijado para el efecto [como dirección de la sede notarial] en el Archivo General de Protocolos; d) se contempla el derecho de recurrir la imposición de la sanción, cuando se regula que "Contra lo resuelto por el Director [del Archivo] General de Protocolos [respecto de la Imposición de sanción de multa] cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso"; y e) se establece la obligatoriedad de imponer una sanción de multa adicional, cuya pertinencia la origina el haberse obtenido un resultado desfavorable de la impugnación de la sanción de multa, cuando en la norma cuestionada se indica que "Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida". Resumiendo lo anterior, las características a tener en cuenta respecto de la regulación contenida en la norma impugnada son las siguientes: i) la de ser una norma que regula una consecuencia por el incumplimiento de obligaciones contenidas en otra; ii) la de ostentar carácter sancionatorio, pero que garantiza el derecho a la audiencia debida en la imposición de sanciones, y el derecho a recurrir la imposición de la sanción; y iii) la de contemplar una sanción adicional, que debe imponerse como consecuencia de haberse obtenido un resultado desfavorable de la impugnación de la sanción de multa.

Para esta Corte, a prima facie y entendida de manera general, no se aprecia que la totalidad del texto de la norma adolezca de vicio de inconstitucionalidad. Sin embargo, y con el objeto de dar puntual respuesta a las denuncias de contravención constitucional dirigidas hacia el precepto impugnado, se hace un análisis aún más específico de aquel precepto, esta vez circunscrito a lo que se considera como la esencialidad de la impugnación que de la norma cuestionada se hizo por parte del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial en el planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta: la dirigida a cuestionar la forma de determinación del monto por el que deben imponerse las multas que se contemplan en aquella norma. Para posibilitar ese análisis, se debe dividir la norma de acuerdo con el número de párrafos que integran su texto, y analizar por separado aquellos párrafos, con el objeto de establecer si en alguna o algunas frases que integran aquellos concurre el vicio señalado.


-VI-

Como antes quedó puntualizado, el primer párrafo de la norma impugnada contempla como características la de ser una norma esencialmente de carácter sancionatorio y que la imposición de la sanción (multa pecuniaria) es consecuencia del incumplimiento de obligaciones notariales contenidas en otras normas (v.gr. los artículos 37 y 38 del Código de Notariado). Para establecer la ratio legis del primer párrafo del precepto impugnado, se acude al método de interpretación histórica del artículo 100 del Código de Notariado, con el objeto de determinar si desde la promulgación de aquel Código, el incumplimiento de obligaciones antes aludido ha estado sancionado con la imposición de una multa.

Así, en su redacción original, el artículo 100 del Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República) preceptuaba lo siguiente: "Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrán las autoridades respectivas, y se pagarán en las cajas de las mismas".

Posteriormente, por medio del artículo 2 del Decreto 15-72 del Congreso de la República, se modificó el artículo 100 del Código de Notariado, el cual quedó así: "Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta ley, dentro de los términos fijados, al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrán las autoridades respectivas, y que se pagarán en las cajas de las mismas.

Las multas por infracciones del artículo 37, serán impuestas por el Director del Archivo de Protocolos, o por el Juez de Primera Instancia, al recibir los testimonios especiales, y por el indicado Director, si no se hubiesen sancionado anteriormente, al hacer la revisión anual de los correspondientes protocolos. En estos casos procederá el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que deberá interponerse dentro de tercero día, más el término de la distancia, a partir de la notificación de la imposición de la multa".

Finalmente, el artículo 100 del Código de Notariado volvió a ser objeto de reforma en cuanto a su texto, esta vez por medio del artículo 7 del Decreto 38-74 del Congreso de la República, quedando el texto de la siguiente manera: "Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contraen los artículos 38 y 39 de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones impuestas por el Director General de Protocolos, se impondrán previa audiencia por el término de veinte días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos, cabrá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho Tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto por la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente una multa de veinticinco a cien quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida".

Este último texto, con el yerro antes advertido en lo tocante al funcionario administrativo que imponía las sanciones de multa, mantuvo su vigencia por más de treinta y cinco años, hasta la entrada en vigor del precepto impugnado.

La descripción histórica antes indicada, en lo que concierne a lo establecido en el primer párrafo de la norma impugnada, permite arribar a las siguientes conclusiones: i) que el incumplimiento de las obligaciones notariales a que se alude en los artículos 37 y 38 del Código de Notariado, desde la vigencia de ese Código, siempre se ha considerado como una infracción administrativa (no un ilícito penal); ii) el incurrirse en aquella infracción siempre se ha sancionado con multa pecuniaria; y iii) esta última multa siempre había sido fijada en un monto (cantidad) determinado: dos (Q.2.00) quetzales por cada infracción.

No pasa por alto en el conocimiento de esta Corte que la actividad notarial es una actividad regulada, (por el carácter que ostenta la fe pública), y de ahí que por ello esté sujeta a diversos controles que de igual manera se implementan, de manera creciente, para controlar el ejercicio del poder público. Por la relevancia del atributo que se le confiere al notario en el artículo 1 del Código de Notariado, no podría concebirse entonces a la actividad notarial como una mera actividad "privada" exenta del control público. De ahí que en la legislación guatemalteca se establecen diversas obligaciones en cuanto a remitir avisos notariales, cuyo incumplimiento, en su mayoría, es sancionado con la imposición de una multa pecuniaria, con una cantidad determinada o al menos de fácil determinación en atención a los parámetros que para la determinación del quantum a que asciende esa sanción se contempla en diversos cuerpos normativos. De esa cuenta, es razonable entender que la omisión de cumplimiento de obligación, que a su vez imposibilita un adecuado control del ejercicio de la función notarial, apareje la imposición de una sanción. Para ejemplificar lo anterior, esta Corte señala, de forma enumerativa y como materialización de lo antes indicado, las obligaciones notariales que se regulan en los siguientes cuerpos normativos: (A) En el Código Civil, Decreto Ley 106, que contempla como obligaciones notariales las de dar: a) aviso de celebración de matrimonio civil (artículo 100), que debe darse dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de aquel matrimonio, y cuya omisión se sanciona con multa de uno (Q.1.00) a cinco (Q.5.00) quetzales -artículo 102-, que impone un juez a favor de la municipalidad en cuya circunscripción territorial se celebró el matrimonio; b) aviso de declaración de unión de hecho formalizada ante notario -artículo 175-, cuya omisión se sanciona con una multa de cinco quetzales (Q.5.00) que impone un juez a solicitud de parte; y c) aviso de cesación de unión de hecho una vez se haya autorizado la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes -artículo 185-, sin multa por omisión. (B) En el Decreto 73-75 del Congreso de la República, cuerpo normativo que contempla la obligación de dar aviso de radicación, en vía extrajudicial, de un proceso sucesorio (testamentario o intestado) -artículo 2-, el cual debe darse en el plazo de ocho días contados a partir de la fecha de radicación del proceso sucesorio respectivo, y cuya omisión apareja como consecuencia la de que no pueda dictarse el auto declaratorio de herederos. (C) En la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, que se regula como obligación la de dar un aviso notarial al Archivo General de Protocolos por protocolización de documentos provenientes del extranjero que contengan poderes o mandatos o que proceda inscribir en registros públicos; que debe darse en un plazo de diez días - artículo 40-, y cuya omisión se sanciona con multa de veinticinco (Q.25.00) quetzales, que impone el Director del Archivo General de Protocolos. (D) En la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado, Decreto 26-97 del Congreso de la República, cuando en dicha ley se contempla la obligación de dar un aviso notarial de cesión de derechos de arrendamiento y compraventa de mejoras - artículo 26, inciso a)-, sin multa por omisión. (E) En la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República, cuerpo normativo en el que se contempla la obligación de dar aviso notarial de traspaso de dominio de arma entre particulares, el cual debe darse en un plazo de quince días siguientes al de la fecha de otorgamiento de contrato -artículo 61-, y cuya omisión se sanciona con multa de un mil (Q.1,000.00) quetzales que impondrá un juez a solicitud de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-. Y (F) en el Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República y sus reformas, cuando en ese cuerpo normativo se contemplan las siguientes obligaciones notariales de dar: a) aviso notarial de depósito del protocolo en otro notario hábil, por ausencia de un notario en el país por un plazo menor de un año -artículo 27-, cuya omisión se sanciona conforme el artículo 101 del Código de Notariado, por constituir infracción a la ley derivada del incumplimiento de un deber notarial; b) avisos de cancelación de instrumentos públicos y de autorización y cancelación de aquellos en un trimestre de un año calendario -artículos 37, incisos a) y b)-, cuya omisión se sanciona con las consecuencias establecidas en el citado artículo 37; c) avisos de enajenación, donación, unificación y desmembración de bienes inmuebles -artículo 38- que deben darse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de autorización de la escritura pública respectiva, y cuya omisión se sanciona con multa según el artículo 100 del Código de Notariado; d) aviso notarial al Registro General de la Propiedad, de autorización de testamento -artículo 45-, el cual debe darse dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se autorizó el testamento, y cuya omisión se sanciona con multa de veinticinco (Q.25.00) quetzales, que es impuesta por un juez de primera instancia en cuya jurisdicción se halle aquel registro público; e) aviso notarial de modificación de instrumentos públicos -artículo 81, inciso 9)-, cuya omisión se sanciona conforme el artículo 101 del Código de Notariado, por constituir infracción a la ley, originada por incumplimiento de un deber notarial; y f) aviso notarial de pérdida, destrucción o deterioro del protocolo -artículo 90-, que debe darse al juez de primera instancia civil del domicilio del notario; cuya omisión se sanciona conforme el artículo 101 del Código de Notariado, por constituir infracción a la ley, que se origina por incumplimiento de un deber notarial.

La enumeración anterior evidencia que no en todos los casos existe la obligatoriedad de imponer una sanción de multa como consecuencia de la omisión en la remisión de un aviso notarial, aunque esa sanción si se contempla para la mayoría de eventos de omisión en el cumplimiento de aquella obligación; empero, cuando se contempla la imposición de aquella sanción (multa), en la mayoría de casos el monto a que asciende la multa es una cantidad ya determinada por el propio legislador, lo que a juicio de esta Corte no permitiría la arbitrariedad o una discrecionalidad irrazonable del funcionario (judicial o administrativo) a quien se le atribuyó la facultad de imponer la sanción multicitada. En ese orden de ideas, si bien la sola estimación de severidad en la imposición de la sanción no podría calificarse de manera liminar como ausencia de razonabilidad o proporcionalidad, tampoco puede soslayarse que, según ya lo ha determinado este tribunal, la "discrecionalidad sancionadora solamente puede tener la limitación propia de lo razonable" (Vid. Sentencia de veintinueve de agosto de dos mil, dictada en el expediente 787-2000).

De ahí que la imposición de una sanción por omisión en el cumplimiento de un deber, sí debe atender a una finalidad razonable. Por ello y para el caso de la imposición de la sanción de multa a que se refiere el primer párrafo de la norma impugnada, debe contestarse a la interrogante de qué es lo que en el fondo se pretende tutelar al imponer una sanción por inobservancia de reglas que contemplan el cumplimiento de obligaciones notariales. Para dar respuesta a esa interrogante, esta Corte determina que de acuerdo con el artículo 37 del Código de Notariado, los notarios deben cumplir con las siguientes obligaciones: remitir al Director del Archivo General de Protocolos: a) testimonio especial de cada instrumento público que autoricen de acuerdo con el artículo 8 del precitado Código, lo que deben hacer dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de aquellos; b) aviso notarial de instrumentos públicos cancelados, que debe darse en el plazo fijado precedentemente; y c) aviso notarial que debe darse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario, indicándose cuál es el número y fecha del último instrumento autorizado o cancelado, o en su caso la indicación de que no se autorizó ninguno, todo ello durante el trimestre que corresponda.

El cumplimiento de aquella regla no es discrecional sino obligatorio para un notario, cuando éste realice la función notarial a que se refiere el artículo 12 del Código de Notariado. Ese cumplimiento posibilita, por medio de la debida remisión de los avisos antes indicados, la realización de un control de carácter administrativo respecto del adecuado ejercicio de aquella función en lo que corresponde a lo regulado en los artículos 8, 12, 13, 15 y 17 del Código de Notariado; además, se posibilita el que puedan extenderse testimonios de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 81, numeral 1), del precitado cuerpo legal. Sin perjuicio de lo antes indicado, para los efectos de determinación del monto de la sanción que debe imponerse por el incumplimiento de tales obligaciones, debe tenerse en cuenta dos aspectos: el primero, que el incumplimiento de la obligación de remisión de testimonios especiales no apareja la nulidad del acto o negocio jurídico contenido en los instrumentos públicos que se reproducen fielmente en aquellos testimonios; por ende, la omisión configuraría incumplimiento de un deber cuya naturaleza es meramente administrativa; y el segundo, que el incumplimiento en remitir los testimonios especiales y avisos notariales en la manera a que se refiere el artículo 37 del Código de Notariado está sancionado en dicho artículo: i) con la imposición de multa, según se regula en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, cuya remisión se hace en el propio artículo 37; ii) con la inclusión, en un listado determinado, del notario omiso en el cumplimiento de aquellas obligaciones, inclusión que se hace con la previsión de que "El notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida, quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4°. del artículo 4°. del Código de Notariado", siempre con la reserva de poder subsanarse la omisión y posibilitar así la exclusión en aquel listado; y iii) con la prohibición dirigida actualmente a los funcionarios de la Administración Tributaria, en cuanto a no vender Papel Sellado Especial para Protocolo y especies fiscales al notario que ha sido omiso en el cumplimiento de aquellas obligaciones, en el entendido de que cuando cese tal incumplimiento, podrá procederse nuevamente a la venta de aquellos. Por su parte, el artículo 38 del Código de Notariado contempla una obligación posterior al otorgamiento de contratos de enajenación, donación, unificación y desmembración de bienes inmuebles: la de dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y a las Municipalidades respectivas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la escritura pública respectiva, de la enajenación, donación, unificación y desmembración contenida en ésta, cumpliendo con los requisitos establecidos, dependiendo del tipo de acto o contrato, en los incisos a), b), c) y d) de dicho artículo. La razonabilidad de este aviso es explicada en el propio artículo 38 -según la reforma que de éste se hizo en el artículo 47 del Decreto 62-87 del Congreso de la República- cuando en éste se indica que la obligación de dar aviso es "con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles", negocios actualmente gravados con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto de Timbres Fiscales, según se trate de una primera o segunda traslación del dominio. La utilidad de dar aquel aviso, atiende, además, a un mejor control respecto de la determinación y cobro del Impuesto Único sobre Inmuebles, para identificar al sujeto pasivo y precisar el monto a pagar, y actualmente por la relevancia que para la celebración de negocios jurídicos de enajenación de bienes inmuebles tiene lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

Todo lo anterior evidencia que si existen elementos de juicio, de acuerdo con la razón práctica, que evidencian la razonabilidad de imponer, como mínimo, sanción de multa a los notarios que sean omisos en el cumplimiento de remisión, dentro de los plazos legalmente establecidos, de testimonios especiales y avisos según se hace alusión en los artículos 37 y 38 del Código de Notariado. De esa cuenta, la sola regulación de imposición de una multa, en congruencia con los fines que se pretenden resguardar, no resulta ser inconstitucional, conclusión a la que también puede arribarse en intelección finalista de lo establecido en los artículos 2, 44, segundo párrafo, y 135, inciso d), de la Constitución.

Sin perjuicio de la determinación anterior, el análisis sobre la constitucionalidad de la norma impugnada no finaliza aquí, pues ahora corresponde precisar si la forma de determinación del monto de aquella sanción (multa), regulada por el legislador ordinario en el precepto impugnado, guarda congruencia con los postulados constitucionales, especialmente los que, como el artículo 41 del texto supremo, contemplan prohibiciones dirigidas al legislador ordinario.

En la norma objetada el texto del primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado quedó de la siguiente manera: "Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37 o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo".

La relevancia de precisar (nuevamente) lo anterior, atiende a evidenciar cómo es que el legislador ordinario estableció la manera de determinación de la sanción de multa, esto es, al indicar que ésta debía fijarse en una cantidad "equivalente al cien por ciento (100% de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV" del Código de Notariado. Lo realzado no aparece así en el texto original, pero la utilidad de que por ese medio se destaquen frases contenidas en el primer párrafo de la norma impugnada, obedece a que es respecto de esas frases que se aplicará el test de proporcionalidad y razonabilidad al primer párrafo del precepto impugnado.

La realización de aquel test puso en evidencia, premisas sobre las cuales se llega a conclusiones de seguridad y certeza jurídica sobre el vicio de inconstitucionalidad que se reputa a la modalidad utilizada para determinar el monto a que debe ascender la multa impuesta a un notario, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del precepto aquí examinado. Esas premisas son las siguientes:

I. Que la historia legal de la norma cuestionada revela que al determinar el monto de la sanción de multa que se regula por medio de ella, siempre se había fijado tal monto en una cantidad determinada.

II. Que en el primer párrafo del precepto impugnado se modifica sustancialmente la determinación que en el devenir histórico de la norma se había establecido, al contemplarse ahora que la multa se impone por un monto "equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios", que un notario debió percibir -si es que así se estipuló contractualmente con quien requirió sus servicios profesionales- por la realización de su actividad profesional en una situación determinada.

III. Que en la actualidad -vigente ya la norma impugnada- el monto total por el que puede imponerse multa por el incumplimiento aludido en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, ya no constituye una cantidad previamente determinada por el legislador, y únicamente sería determinable tal cantidad en el evento de que la omisión en la remisión de un testimonio especial fuese la omisión de remitir uno de aquellos testimonios por el que se reprodujera fielmente un instrumento público contentivo de un negocio jurídico de valor determinado, pues en este evento, para la determinación del monto de la multa, sí debería aplicarse lo previsto en el numeral 2) del artículo 109 del Código de Notariado (de acuerdo con la reforma realizada a dicho precepto en el artículo 3 del Decreto 131-96 del Congreso de la República). Es evidente que lo anterior no ocurre en asuntos de valor indeterminado, por la variabilidad que en la determinación del cobro se indica en los numerales 1) y 4) del artículo 109 antes citado. Esa diferencia de tratamiento en cuanto a la determinación del monto de la multa no encuentra una explicación razonable, a la luz de la razón práctica.

A la premisa anterior abona el hecho de que aunque las omisiones sancionadas en la norma impugnada sí están plenamente determinadas -omisión de remisión de testimonios especiales- por dos preceptos que integran el Código de Notariado [artículos 37 y 100], si se aplica la forma de determinación del monto de la multa de acuerdo con el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado -vigente de acuerdo con la reforma realizada a aquel artículo en el precepto impugnado- aquella determinación quedaría en algunos casos al libre albedrío del funcionario a quien se le facultó en la norma para imponer la multa, lo cual posibilitaría el incurrirse en arbitrariedad por parte de este último, en detrimento de la razonabilidad y la seguridad jurídica que deben estar ínsitas en toda norma con contenido sancionatorio. Un símil evidencia esto último al indicarse que en igual omisión incurre tanto el notario que deja de remitir el testimonio especial de una escritura pública de identificación de persona como el notario que también omite remitir testimonio especial de una escritura pública constitutiva de sociedad (por mencionar únicamente dos ejemplos). Sin embargo, al ser igual la infracción incurrida, el monto de la sanción a imponer podía ser diferente, ya que tal monto únicamente sería determinable al libre albedrío del Director del Archivo General de Protocolos, aun en el evento de ese funcionario pretendiese sustentar la determinación en lo previsto en los numerales 1) y 4) del artículo 109 del Código de Notariado, normas que, sobre todo en el caso de la última -numeral 4- no permiten una determinación cuantificable del monto de la multa a imponer. Todo lo anterior provocaría, además, que la multa a imponerse pudiera incluso llegar a ser confiscatoria de una parte del patrimonio del notario, pues en el hipotético caso de que éste hubiese cobrado honorarios profesionales por el monto máximo autorizado en el numeral 1) precitado, no existiría percepción de aquellos honorarios (pero sí las obligaciones tributarias generadas por la realización del pago de estos), al corresponder el monto total del extipendio cobrado al monto total de la multa impuesta. Se evidencia aún más la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la forma de determinación del monto de la multa a imponerse en el evento de que no hubiese acaecido el caso hipotético precedentemente indicado, pues si la prestación del servicio profesional no se cobró conforme al arancel contenido en el Título XV del Código de Notariado, sino en una cantidad menor -lo cual es admitido de acuerdo con estipulaciones contractuales celebradas con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del citado cuerpo legal- el monto de la multa podría abarcar no solo los honorarios profesionales legítimamente devengados por la prestación de servicios notariales, sino, además, una parte del haber patrimonial del notario, quien tendría que disponer de esa parte para pagar el monto total de la multa, si tal monto es fijado de acuerdo con la regla de determinación establecida en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, por la reforma que de dicho artículo se realizara por medio de la norma impugnada. En ese sentido, es evidente que existe entonces un tratamiento desigual para la determinación del monto de la multa a imponerse por la omisión sancionada en el artículo 100 in fine, y siendo que ese tratamiento diferenciado no cuenta con sustentación racional que explique, a la luz de la razón práctica, el porqué de la diferenciación, esta Corte acoge el argumento de trato desigual y falto de proporcionalidad y razonabilidad en la determinación del monto de la multa impuesta, que expresó, como fundamento de su pretensión, el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial.

Las tres premisas antes determinadas permiten arribar a la siguiente conclusión: si bien es legítima la finalidad (objetivo) por el cual se pretende sancionar con multa pecuniaria el incumplimiento de las obligaciones notariales a que se alude en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, el medio que el legislador estableció para determinar el monto de aquellas sanciones no solo no es idóneo, sino además es prohibido constitucionalmente por soslayarse en aquél una prohibición constitucional: la que no permite instituir multas confiscatorias, y, además, por admitirse, en aquel medio, una discrecionalidad sancionadora que no encuentra apoyo en una base razonable. De esa cuenta, la fórmula para determinar del monto de las sanciones a que se alude en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, de acuerdo con la reforma que de dicho párrafo se realizó por medio de la norma impugnada, esto es, la imposición de una cantidad "equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción", es inconstitucional, por violar la preceptiva contenida en los artículos 2, 4, 41 y 44 de la Constitución, de acuerdo con los términos anteriormente expresados en esta sentencia sobre el valor seguridad jurídica y la debida razonabilidad que deben ostentar las leyes.

Por lo anterior, y en congruencia con el efecto previsto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deben expulsarse del ordenamiento jurídico, por adolecer de vicio de inconstitucionalidad, las frases que dicen "equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley", contenidas en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, de acuerdo con la reforma que de dicho artículo se hizo por medio de la norma impugnada, manteniéndose el resto de palabras del párrafo en el que están contenidas aquellas frases, el cual, como consecuencia de la expulsión aquí decidida, deberá entenderse que quedará de la siguiente manera:

"Artículo 100. Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37 o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa, por infracción, que impondrá el Director [del Archivo] General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo".


- VII-

Por la división que de lo establecido en el artículo 100 del Código de Notariado se realizó en este fallo, corresponde ahora analizar el contenido del segundo párrafo del artículo 100 in fine, en el que se establece lo siguiente: "Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo electrónico certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida".

Según quedó antes quedó determinado, el análisis factorial realizado a la norma impugnada reveló que en el segundo párrafo del artículo 100 del Código de Notariado: i) se garantiza el derecho a la audiencia debida en la imposición de sanciones; ii) se contempla el derecho a recurrir la imposición de la sanción; y iii) se establece que debe imponerse (otra) sanción como consecuencia de haberse obtenido un resultado desfavorable de la impugnación de la sanción de multa. Es esto último lo que se impugna por parte del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, que sustancialmente argumenta que la imposición de esta otra multa es restrictiva del derecho cuyo goce se garantiza en el artículo 12 de la Constitución.

Para abordar el examen de constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, es atinente traer a colación lo siguiente:

La imposición de una (nueva) multa, como una consecuencia de haberse obtenido resultado adverso al interponer el recurso de reconsideración -que evidencia el previo ejercicio del derecho de defensa del notario que incurrió en omisión sancionada de acuerdo con el artículo 100 in fine- no es creación propia de la norma impugnada. Aquella sanción posterior ya estaba contemplada en el texto del artículo 100 del Código de Notariado, de acuerdo con la reforma que a dicho artículo se hiciera por medio del artículo 7 del Decreto 38-74 del Congreso de la República, el cual, como antes se indicó en esta sentencia, estuvo vigente por más de treinta y cinco años. Lo que sí fue objeto de variación (modificación) en la norma impugnada, fueron los parámetros respecto de los cuales debía determinarse el monto de esta nueva sanción: en el texto vigente hasta antes de la emisión de la norma impugnada, se contemplaban como parámetros para determinación de esa multa posterior las cantidades de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q. 100.00) quetzales; con la entrada en vigencia de la norma impugnada, los parámetros para aquella determinación oscilan entre "entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida".

No escapa al conocimiento de esta Corte que en la legislación ordinaria existen eventos en los que se sanciona con imposición de multa a quien promueva un recurso y obtenga, respecto de lo pretendido con éste, un resultado desfavorable. A guisa de ejemplo se cita lo establecido en los artículos 235 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil y 203 de la Ley del Organismo Judicial para el caso de los abogados que hagan valer recursos que puedan calificarse como frívolos o con evidente ánimo dilatorio. Incluso, el acudir a la garantía constitucional de amparo y obtener un resultado desfavorable respecto de la pretensión instada, también es sancionado con multa de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad La imposición de esa sanción pretende desincentivar conductas apartadas de la debida lealtad y probidad procesal, o que el ejercicio del derecho de impugnación no se realice de modo responsable, sino con evidente ánimo dilatorio, y compensa en una mínima parte el costo económico que implica el haberse tenido que conocer de una impugnación y finalmente haberse confirmado la decisión recurrida por medio de aquélla. Desde luego que, igual que ocurre con los tributos, la compensación no debe abarcar la totalidad del costo económico incurrido por el Estado, sino más bien, lo que se debe propiciar es el ejercicio responsable del derecho de defensa de un notario que por situaciones totalmente ajenas a su voluntad incurrió en atraso en el cumplimiento de una obligación notarial.

Lo anterior pone de manifiesto que la obligatoriedad de imponer una multa como una consecuencia de haberse obtenido un resultado desfavorable en el ejercicio del derecho de defensa no restringe este derecho ni contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Constitución. Sin embargo, para mantener la debida coherencia de la decisión que se asume en esta sentencia, este tribunal tampoco podría soslayar que la multa a imponer sea de un monto tal que raye en lo irrazonable o desproporcionado, y que con ello se torne nugatorio, al desincentivar y con ello implícitamente impedir, el ejercicio del derecho constitucional antes citado, sobre todo tomando en cuenta que la sanción de multa no es impuesta por el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial determinado, ni por un órgano jurisdiccional sino por un funcionario titular de un ente administrativo. Privilegiándose entonces, en este fallo, la seguridad jurídica y la debida razonabilidad en la fijación del monto de las multas impuestas con sustentación en el artículo 100 del Código de Notariado, esta Corte aprecia que para alcanzarse aquéllas en el texto de este último artículo y aplicar respecto del precepto impugnado el principio de conservación de la norma, deben excluirse del ordenamiento jurídico las frases "entre", "y tres mil" y "según sea el monto de la resolución recurrida", cuya existencia jurídica propiciaría cabalmente la restricción indebida del derecho fundamental antes citado, cuyo goce esta Corte está llamada a proteger de la forma más amplia posible, aparte de propiciar inseguridad jurídica y falta de razonabilidad de acuerdo con los términos antes expresados en esta sentencia. De esa cuenta, esta Corte concluye que la existencia en el ordenamiento jurídico de las frases precedentemente relacionadas, viola lo establecido en los artículos 2 y 44 de la Constitución, y por ello deben ser declaradas inconstitucionales, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. En labor orientadora, esta Corte determina que el texto del segundo párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, ya sin las frases cuya inconstitucionalidad se ha advertido, deberá entenderse que queda de la siguiente manera:

"Todas las sanciones fijadas por el Director [del Archivo] General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo electrónico certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director [del Archivo] General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole quinientos Quetzales".


- VIII-

De acuerdo con la decisión que se asume en esta sentencia, el artículo 100 del Código de Notariado, cuyo texto fue reformado por medio del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 100. Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37 o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa por infracción, que impondrá el Director [del Archivo] General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones fijadas por el Director [del Archivo] General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo electrónico certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director [del Archivo] General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole quinientos Quetzales".

Como la atribución de imposición de multa regulada en el primer párrafo del artículo 100 antes citado no fue declarada inconstitucional, con el objeto de no generar un vacío normativo que torne inane la facultad sancionadora aludida en el primer párrafo antes indicado, este tribunal, al igual que ya lo hizo en los fallos de trece de julio de dos mil cinco (Expediente 2765-2004), ocho de febrero de dos mil once (Expediente 2229-2010) y diecisiete de julio de dos mil doce (Expediente 1822- 2011), emite un pronunciamiento de carácter integrador, el cual sustenta en lo siguiente:

Es aceptado de manera general, sobre todo en materia penal (artículo 7 del Código Penal) que la producción de un vacío legislativo no puede subsanarse por analogía, sustituyendo la imposición de sanciones por otras, aun cuando éstas estén previstas en una misma ley pero para diferente tipo. Sin embargo, lo anterior no aplica para el caso de la regulación contenida en los artículos 100 y 101 del Código de Notariado, en razón de que en ambos se contempla como denominador común la sanción la imposición de una multa en evento de infracción en el cumplimiento de obligaciones (deberes) propios del ejercicio de la función notarial. Lo que la diferencia en ambas normas, es que en la primera se instituye aquella sanción para infracciones especificas -omisión de envío de los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se refiere el artículo 38, ambos del Código de Notariado-, en tanto que en la segunda (artículo 101) se impone la sanción para "las demás infracciones a que se refiere" el Código de Notariado, lo que, se entiende, abarca a todas las infracciones en las que incurre el notario por no observar los preceptos establecidos en aquel cuerpo normativo y que como consecuencia de tal inobservancia se refleje un incumplimiento de reglas de observancia obligatoria en el ejercicio de la función notarial. Con esto último, y para evitar "vacíos normativos" como el que podría generar la exclusión del ordenamiento jurídico de las palabras "equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción", contenidas en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, de acuerdo con la reforma realizada a tal precepto por medio de la norma impugnada, se ve que con la regulación establecida en el artículo 101 del Código antes citado, el legislador ordinario, en observancia del principio de plenitud hermética del derecho, quiso instituir una cláusula de previsión por la que ninguna infracción de deberes propios en el ejercicio de la función notarial quedase sin sanción. De esa cuenta, siendo que el tipo sancionado es la infracción de aquellos deberes, en ausencia de regulación específica por la que se sancione de igual manera el incumplimiento de obligaciones aludido en el artículo 100 in fine, sí es viable acudir a la previsión establecida en el artículo 101 del Código de Notariado para establecer, sobre una base razonable, cuál debe ser el monto de la sanción a imponer, siendo éste el de un monto "que no excederá de veinticinco quetzales" por infracción (en este caso, incumplimiento) cometida.

Para mantener la debida congruencia con lo antes considerado en este fallo, cabe aquí traer a colación que de la ilación histórica que sobre el artículo 100 del Código de Notariado se hizo en esta sentencia, se aprecia que históricamente se ha sancionado con una multa a la infracción específica de los artículos 37 y 38 que origina el incumplimiento de las obligaciones de remisión de testimonios especiales y avisos notariales relacionados, en dichos artículos.

De ahí que si como consecuencia de la decisión de exclusión por inconstitucionalidad que en este fallo se decide de las palabras "equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción", contenidas en el primer párrafo del artículo 100 del Código de Notariado, de acuerdo con la reforma realizada a tal precepto por medio de la norma impugnada, el Congreso de la República considera que aquel incumplimiento debe estar sancionado con una sanción específica, debe proceder, dentro de su potestad legislativa, a emitir el precepto legal correspondiente por el que se restablezca aquella sanción específica, y en tanto ello no sea realizado de esa manera, en observancia del principio de plenitud hermética del Derecho, deberá entenderse que a partir de la fecha en la que se publique esta sentencia, a menos que exista una legislación específica y posterior a esa publicación en la que se indique lo contrario, emitida en congruencia con lo previsto en el artículo 110 del Código de Notariado, para la determinación del monto de las multas que deberá imponer el Director del Archivo General de Protocolos con sustentación en el artículo 100 del precitado cuerpo legal, se deberá tomar como fundamento para fijar el quantum a que asciende aquellas multas, lo indicado en el artículo 101 del Código de Notariado, es decir, que el monto a imponer sea hasta un máximo de veinticinco (Q.25.00) quetzales por cada una de aquellas infracciones, por originarse la sanción de una inobservancia de lo previsto en el citado Código, concretamente de sus artículos 37 y 38.

Por todo lo anteriormente considerado y de acuerdo con el sentido expresado por Alf Ross quien indicó que "la idea de la justicia se resuelve en la exigencia de que una decisión sea el resultado de la aplicación de una regla general. La justicia es la aplicación correcta de una norma como cosa opuesta a la arbitrariedad" (V. Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia (traducción de Genaro Carrió). 5ª. Edición, EUDEBA, Buenos Aires, 1994, página 272), esta Corte llega a la conclusión final de que es procedente acoger parcialmente el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovido por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, y así debe resolverse.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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