PUBLICACIONES VARIAS  02-11-2011

Expediente Amonestación Pública Coalición de Partidos Políticos Unidad Nacional de la Esperanza y Gran Alianza Nacional UNE-GANA.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

REF. AO-392-2011

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Guatemala, siete de octubre del año dos mil once.

Se tiene a la vista el informe número AO-392-2011 rendido por el Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral y el oficio identificado con el número SGO-4146-10-2011 remitido por la Licenciada Irma Gladys Miranda Herrera, Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral; y


CONSIDERANDO,

Que el artículo 223 de la Constitución política de la República de Guatemala, regula que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen..." Y que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, determina que: "El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados por esta ley." En el presente caso, derivado del artículo 222 de la citada Ley, que estipula: "...Los medios de comunicación que transmitan propaganda electoral deberán comunicar diariamente a la Auditoria Electoral les cantidades y especificaciones de los espacios de propaganda que han utilizado los partidos políticos y comités cívicos..." El Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral, rindió el resultado identificado con el número AO-392-2011 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once, que contiene el trabajo de recepción, procesamiento, tabulación y consolidación de la información sobre los gastos de campaña electoral, y del cual se evidencia el hecho que al treinta y uno de agosto del año dos mil once, la Coalición de los Partidos Políticos Unidad Nacional de la Esperanza y Gran Alianza Nacional -UNE-GANA, ya excedieron el limite de campaña fijado en cuarenta y ocho millones quinientos veintiún mil veintinueve quetzales con veinticuatro centavos (Q48,521,029.24), en la cantidad de dos millones trescientos mil ochocientos ochenta y ocho quetzales con setenta y seis centavos (Q.2,300,888.76), ya que ha erogado en tal concepto, la cantidad de cincuenta millones ochocientos veintiún mil novecientos dieciocho quetzales (Q. 50,821,918.00). Por lo que, el Pleno de Magistrados en sesión celebrada con fecha cuatro de octubre del año en curso, acordó: "que se le imponga sanción de amonestación pública y se le apercibe para que a partir de la fecha de notificación se abstenga de continuar efectuando propaganda electoral por cualquier medio de comunicación."


CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 literal e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que: "El límite máximo de gastos de la campana electoral, será a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones...." Asimismo, el artículo 18 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y De Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, determina que: "Los organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral o consulta popular, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 de la Ley" Limite de gasto que fue fijado en el decreto número uno guión dos mil once (01-2011) del Tribunal Supremo Electoral, que contiene la Convocatoria a Elecciones 2011. Lo que evidencia el suficiente fundamento para poder aplicar la sanción acordada por el Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad electoral, puesto que, ante la existencia de un limite fijado y la inobservancia de) mismo por parte de la Coalición de los Partidos Políticos Unidad Nacional de la Esperanza y Gran Alianza Nacional, UNE-GANA, dicha actitud únicamente puede derivar en la obligada aplicación de lo normado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones; a) Amonestaciones..." Y el artículo 89 del mismo cuerpo legal, que reza: "La amonestación privada o pública procederé en caso que un partido incumpla o desobedezca alguna resolución o disposiciones escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito explicando las causas que la justifiquen." Este Tribunal advierte la existencia de una infracción que amerita la amonestación pública acordada y la advertencia respectiva.


POR TANTO:

Este Tribunal en base a lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto estipulan los artículos 1, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 125, 131, 132, 150 y 259 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 1 y 2 del Acuerdo número 19-2007, Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas,


RESUELVE:

 
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