EXPEDIENTE  2233-2010

Con lugar la inconstitucionalidad contra el Acuerdo del Concejo Municipal de Chinautla, Acta 2-2010.


EXPEDIENTE 2233-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil once.

Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Alvizurez Salguero, contra el Acuerdo del Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta dos - dos mil diez (2-2010), de la sesión celebrada el ocho de enero de dos mil diez, publicado en el Diario de Centro América el veinte de enero de dos mil diez. La entidad accionante actuó con el auxilio del referido Mandatario y con el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Christian Henry Ayau. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la entidad solicitante se resume: a) el Acuerdo impugnado dispone: "(...) I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar Antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (Q 100,000.00), en concepto de licencia de autorización este pago será único, y TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 3,000.00) mensuales los cuales se pagarán en forma mensual; II. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio; III. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial"; b) el poder tributario corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en los artículos 171, incisos a) y c), y 239 de la Constitución Política. Las municipalidades, si bien pueden proponer al Organismo en mención la creación de arbitrios, únicamente les ha sido atribuida potestad para decretar las tasas específicas por cada servicio público que presten a los usuarios, ello en virtud de que las tasas son catalogadas como pago por la contraprestación de un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado. El artículo 10 del Código Tributario no incluye a las tasas dentro del concepto de tributos, lo que se explica de la manera siguiente: i) existe un interés por preservar el principio de que los tributos sólo pueden ser establecido por ley emanada del Congreso; ii) el reconocimiento de la relación directa e incuestionable que existe entre tasa y servicios públicos municipales, motivo por el cual el artículo 72 del Código Municipal concede al municipio la facultad de determinar, por medio de la Corporación Municipal, tasas por servicios públicos, las que deben ser fijadas en atención a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; y iii) evitar una yuxtaposición de poderes tributarios. No obstante que las tasas carecen de naturaleza propiamente tributaria, éstas se encuentran sometidas a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen en esta materia, pues el artículo 155 de la Constitución establece que la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse a lo previsto en el artículo 239 del mismo texto supremo, norma que establece aquéllos principios para los tributos; esta remisión es confirmada por el artículo 101 del Código Municipal; c) de conformidad con los artículos 67, 68, 72 y 73 del Código Municipal, el fin primordial de las municipalidades es la prestación y administración de servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial. En consecuencia, las municipalidades no solamente tienen competencia para establecer, mantener, mejorar y regular tales servicios, sino la potestad de fijar, determinar y cobrar las tasas y contribuciones para financiar la prestación de éstos, lo que ha de resultar de un estudio técnico, económico y real para la determinación, cálculo y fundamentación del monto a exigir y evitar que sea arbitrario. De esa cuenta, a cada servicio público municipal debe corresponderle una tasa, y a cada una de éstas habrá de corresponderle la prestación de un servicio público municipal. La vinculación de las tasas con los servicios públicos municipales es importante, por cuanto su pago exige la contraprestación de servicios reales, concretos y efectivos; lo que no sucede con los impuestos, ya que éstos son tributos sin contraprestación directa para el contribuyente, pues el beneficio de la obra o servicio, financiado mediante los impuestos, no admite divisibilidad entre los beneficiarios. En definitiva, la tasa no es un impuesto, sino es una contribución o un pago en dinero por un servicio público determinado e individualizado, que el administrado requiere y que presta el Estado a las municipalidades que actúan por delegación de éste, como lo dispone el artículo 134 constitucional; d) los artículos 171, incisos a) y c), y 239 constitucionales, que desarrollan el poder legislativo y tributario del Congreso de la República y que imponen en dicha materia el principio de legalidad, consistente no sólo en reservar con exclusividad al citado Organismo la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, sino, además, fijar las bases de recaudación, resultan contravenidos por el Acuerdo municipal impugnado, en tanto no existe servicio público alguno que el municipio preste como contraprestación. En efecto; para el funcionamiento de las antenas cuya instalación genera el cobro establecido por el Acuerdo, no se necesita que la municipalidad preste servicio alguno; consecuentemente, se pretende un cobro ilegal por funcionamiento de antena de telefonía móvil. Asimismo, no cabe hablar de renta, pues los inmuebles donde se encuentran ubicadas las antenas son, en su mayoría, de propiedad privada, con cuyos propietarios han sido celebrados contratos de arrendamiento, usufructo y otros; aunado a que se evidencia el interés por establecer una doble y hasta múltiple tributación, pues la cantidad acordada se cobrará mensualmente por el mismo concepto; e) el Concejo Municipal pretende, ilegalmente, un cobro por "funcionamiento" por unidad de torre de telefonía, sin que preste servicio público alguno a cambio, encubriendo así la aprobación de un verdadero arbitrio. La ilegalidad del cobro se evidencia no sólo porque para el funcionamiento de las antenas no se requiere de prestación de servicio alguno, sino porque al adjudicarse, mediante subastas públicas, los títulos de usufructo a favor de la respectiva entidad de telefonía, se ha pagado al Estado el derecho de explotación de las frecuencias electromagnéticas, lo que permite poner en funcionamiento las antenas que conforman la plataforma e infraestructura con la que se prestan los servicios de telefonía. Por ende, mediante el Acuerdo impugnado, al no determinarse el concepto y tipo de servicio municipal en contraprestación, se está creando un impuesto por medio de una norma de inferior categoría a la ley ordinaria, emitida por una autoridad que no es el Congreso de la República. Por ende, el Acuerdo objetado viola el artículo 171, incisos a) y c), de la Constitución, al arrogarse el Concejo Municipal de Chinautla facultades inherentes al Organismo Legislativo; de igual forma, se evidencia la conculcación al artículo 239 del mismo texto supremo, en tanto se inobserva el principio de legalidad en materia tributaria, lo que acarrea vicio total de inconstitucionalidad del referido Acuerdo; f) el Concejo Municipal de Chinautla, mediante el Acuerdo que se impugna, hizo caso omiso del artículo 72 del Código Municipal, pues si se pretendía crear una tasa, debió fijar ésta en atención al costo real de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del respectivo servicio público; así, el Acuerdo de mérito, al inobservar la norma del Código Municipal, atenta contra la jerarquía normativa intrínseca en el principio de la supremacía constitucional contenido en los artículos 175, párrafo primero, y 204 constitucionales; g) el cobro que pretende el Concejo Municipal en el Acuerdo refutado se fundamenta en el mismo hecho generador establecido en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones que establece: "El aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas será asignado mediante títulos que representan el derecho de usufructo." A partir de lo anterior, es evidente que mediante la normativa impugnada se pretende modificar en cierto modo las bases de recaudación, contenidas en los artículos 47, 50, 52 y 62 de la Ley anteriormente indicada, que es norma de superior jerarquía al Acuerdo de mérito. Así las cosas, el Concejo Municipal no debió modificar, incluso duplicar, las bases para la recaudación del tributo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, sino que de conformidad con lo que establece el artículo 35, literal o), del Código Municipal, debió hacer la gestión pertinente ante el Organismo Ejecutivo para que este presentara la iniciativa de reforma de ley; h) el Acuerdo impugnado viola el artículo 243 constitucional, relativo a la prohibición de los tributos confiscatorios, pues se pretende cobrar un pago único inicial de cien mil quetzales (Q100000.00), y luego una cantidad adicional mensual por el mismo concepto por tres mil quetzales (Q3000.00), que se traduciría que en treinta y tres . treinta y tres (33.33) meses el monto único e inicial se duplicaría, convirtiéndose en un doscientos por ciento (200%), es decir, doscientos mil quetzales (Q200000.00) más, cantidades que son Impuestas sin ningún tipo de racionalidad, y sin haberse desarrollado un estudio de impacto financiero. Lo que se discute no es la facultad del gobierno municipal de determinar tasas por concepto de licencia municipal, sino la forma y alcance de su determinación en cuanto al monto de las cantidades, lo que ha de realizarse en observancia del principio de legalidad, aunado a que la cantidad pretendida por el Concejo Municipal correspondería a una cantidad igual o mayor al monto de los costos invertidos, lo que conlleva una exacción confiscatoria y, consecuentemente, inconstitucional; i) el Acuerdo impugnado, al regular el cobro por funcionamiento de cada torre de telefonía, tiene como hecho generador el mismo que los establecidos en los artículos 50, 54 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, dando lugar a un caso de doble o múltiple tributación, en contravención al artículo 243 constitucional, pues se pretende el pago por instalación de antenas de telefonía cuando ya se pagó el derecho de usufructo que autoriza el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la funcionalidad de dichas antenas; j) el Acuerdo objetado conculca el artículo 255 de la Constitución, en tanto el Concejo Municipal de Chinautla, como ha sido señalado, no observó los preceptos del Código Municipal para la captación de los recursos económicos del municipio, específicamente el artículo 72 de dicho cuerpo legal que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, lo que genera vicio de inconstitucionalidad; y k) como consecuencia, es notoria la inconstitucionalidad de la totalidad del Acuerdo municipal, pues los restantes artículos de éste resultan inconstitucionales por derivación, aplicando la máxima que informa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la que ha sido aplicada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Chinautla del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, expresó que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente por las razones siguientes: a) el Acuerdo municipal impugnado fue dictado con fundamento en la autonomía municipal que la Constitución le ha otorgado al municipio y en lo dispuesto en el Código Municipal, con relación a las facultades del gobierno municipal y sus competencias. Al confrontar el texto del Acuerdo impugnado con los argumentos que expresa la entidad solicitante, es concluyente que aquél no fue emitido con fraude a la ley al invocar el Código Municipal como fundamento para la fijación de la tasa regulada, pues ésta es una facultad unilateral y reglada de las municipalidades, constatándose que no se ha vulnerado el principio de legalidad contenido en el artículo 154 de la Constitución; b) el Concejo Municipal de Chinautla ha calificado como tasa a la obligación adineraría establecida en el Acuerdo impugnado, pues la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos se genera de manera voluntaria y está prevista con contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los que están bajo la administración y cuidado de la Municipalidad, razón por la que no se transgrede el artículo 239 constitucional; c) al confrontar el Acuerdo municipal impugnado con los artículos 171, incisos a) y c); 175, párrafo primero; 204, 239, 243 y 255, párrafo segundo, de la Constitución, se determina que no existe colisión alguna, puesto que para su emisión se atendió al contenido del último precepto citado que dispone: "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios.", en concordancia con el articulo 72 del Código Municipal que establece: "El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorio y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas equitativas y justas." De esa cuenta, se deduce que la tasa fijada a las empresas de telefonía en forma mensual responde a las necesidades del municipio, debiendo el gobierno municipal velar por el mantenimiento de las áreas municipales en las cuales sean situadas las antenas, radicando en esta específica cuestión el servicio público brindado al usuario. En consecuencia, el cobro regulado no responde a la naturaleza de un arbitrio, pues en este último no existe una contraprestación directa para el usuario. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público argumentó que el planteamiento adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser suplidas por el Tribunal Constitucional, pues la entidad accionante omitió realizar el razonamiento debido, no explicando por qué se lesiona el parámetro que debe tomar en cuenta el Concejo Municipal de Chinautla para efectuar el cobro relacionado ni en qué forma éste resta parte del patrimonio del contribuyente, resultando tan oneroso como para no permitir obtener ganancias al realizar la actividad mercantil. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante indicó ratificar las argumentaciones vertidas en su escrito de interposición. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. C) El Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, reiteró lo expresado en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.


-II-

Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo del Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta dos - dos mil diez (2-2010), de la sesión celebrada el ocho de enero de dos mil diez. Denuncia la entidad accionante que el Acuerdo municipal transgrede los artículos 171, inciso a) y c); 175, párrafo primero; 204, 239, 243 y 255 de la Constitución, para lo cual, entre otras cuestiones argumenta: a) los artículos, 171, incisos a) y c), y 239 constitucionales, que desarrollan el poder legislativo y tributario del Congreso de la República y que imponen en dicha materia el principio de legalidad, resultan contravenidos por el Acuerdo municipal impugnado, en tanto no existe servicio público alguno que el municipio preste como contraprestación. En efecto, para el funcionamiento de las antenas cuya instalación genera el cobro establecido por el Acuerdo, no se necesita que la municipalidad preste servicio alguno; consecuentemente, se pretende un cobro ilegal por funcionamiento de antena de telefonía móvil. Asimismo, no cabe hablar de renta, pues los inmuebles donde se encuentran ubicadas las antenas son, en su mayoría, de propiedad privada, con cuyos propietarios han sido celebrados contratos de arrendamiento, usufructo y otros; aunado a que se evidencia el interés por establecer una doble y hasta múltiple tributación, pues la cantidad acordada se cobrará mensualmente por el mismo concepto; b) el Concejo Municipal pretende, ilegalmente, un cobro por "funcionamiento" por unidad de torre de telefonía, sin que preste servicio público alguno a cambio, encubriendo así la aprobación de un verdadero arbitrio. La ilegalidad del cobro se evidencia no sólo porque para el funcionamiento de las antenas no se requiere de prestación de servicio alguno, sino porque al adjudicarse, mediante subastas públicas, los títulos de usufructo a favor de la respectiva entidad de telefonía, se ha pagado al Estado el derecho de explotación de las frecuencias electromagnéticas, lo que permite poner en funcionamiento las antenas que conforman la plataforma e infraestructura con la que se prestan los servicios de telefonía; c) el Concejo Municipal de Chinautla, mediante el Acuerdo que se impugna, hizo caso omiso del artículo 72 del Código Municipal, pues si se pretendía crear una tasa, debió fijar ésta en atención al costo real de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del respectivo servicio público; así, el Acuerdo de mérito, al inobservar la norma del Código Municipal, atenta contra la jerarquía normativa intrínseca en el principio de la supremacía constitucional contenido en los artículos 175, párrafo primero, y 204 constitucionales; d) el cobro que pretende el Concejo Municipal en el Acuerdo refutado se fundamenta en el mismo hecho generador establecido en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, con lo cual, es evidente que mediante la normativa impugnada se pretende modificar en cierto modo las bases de recaudación, contenidas en los artículos 47, 50, 52 y 62 de la Ley anteriormente indicada, que es norma de superior jerarquía al Acuerdo de mérito; asimismo, la cantidad pretendida por el Concejo Municipal correspondería a una cantidad igual o mayor al monto de los costos invertidos, lo que conlleva una exacción confiscatoria y, consecuentemente, inconstitucional; e) el Acuerdo impugnado, al regular el cobro por funcionamiento de cada torre de telefonía, tiene como hecho generador el mismo que los establecidos en los artículos 50, 54 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, dando lugar a un caso de doble o múltiple tributación, en contravención al artículo 243 constitucional, pues se pretende el pago por instalación de antenas de telefonía cuando ya se pagó el derecho de usufructo que autoriza el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la funcionalidad de dichas antenas; y f) el Acuerdo objetado conculca el artículo 255 de la Constitución, en tanto el Concejo Municipal de Chinautla, como ha sido señalado, no observó los preceptos del Código Municipal para la captación de los recursos económicos del municipio, específicamente el artículo 72 de dicho cuerpo legal que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, lo que genera vicio de inconstitucionalidad.


-III-

La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir que se trata de una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público prestado por una corporación municipal. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades".

La Constitución Política de la República reconoce en el artículo 239 el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material, y reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación.

En concordancia con la norma mencionada, el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios.

La entidad accionante denuncia que la disposición normativa impugnada contraviene los artículos 171, incisos a) y c); 175, párrafo primero; 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto el tributo creado por el Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, es un arbitrio y no una tasa, debido a que no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las antenas de telefonía, resaltando que las municipalidades no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de su recaudación. Al efectuar el análisis correspondiente, el Tribunal advierte que el Concejo Municipal en mención, al emitir el Acuerdo objetado, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de esa clase de tributo, y tampoco tiene las características de una renta razonable por el uso privado de un espacio público de uso común, por lo que no reviste las características propias de una tasa; como corolario, la figura tributaria que fue creada por el municipio de Chinautla debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 171, incisos a) y c), 239 y 255 constitucionales, vulnerando el principio de legalidad tributaria, toda vez que la creación de un arbitrio compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala (criterio sostenido en sentencias de dieciséis de junio y veintiuno de julio, ambas de dos mil diez, recaídas en los expedientes trescientos setenta y tres - dos mil diez y novecientos cuarenta y nueve - dos mil diez, respectivamente).

Así, cabe indicar que el numeral I del Acuerdo refutado dispone que por "licencia de autorización" para la instalación de antenas de telefonía celular, en terrenos privados o municipales, se cobrarán las cantidades de cien mil quetzales (Q 100000.00) como pago único, y tres mil quetzales (Q 3000.00) mensuales, omitiendo determinar, con precisión, cuál o cuáles son los servicios públicos municipales que hacen factible tales cobros, lo que se hace necesario para la fijación de la tasa o tasas correspondientes, en atención a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura, precisamente, de aquellos servicios, como lo preceptúa el artículo 72 del Código Municipal.

En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para el Tribunal que el gobierno municipal está facultado para determinar las tasas a cobrar por los servicios que presta, así como fijar las rentas a percibir por la utilización de bienes municipales, de uso común o no.

En tal sentido, es menester señalar que del contenido del Acuerdo impugnado no se colige que los cobros pretendidos por el Concejo Municipal lo sean en concepto de rentas por uso de los bienes del municipio, en tanto se alude al cobro de tasas (tanto la de cien mil quetzales, cuyo pago es único, como la de tres mil quetzales mensuales) por la obtención de "licencia de autorización" para la instalación de antenas en "terrenos privados o municipales", debiendo resaltar que la redacción del precepto normativo impugnado no permite hacer una diferenciación conceptual entre los cobros pretendidos y el objeto de éstos.

Por ende, la inconstitucionalidad del Acuerdo municipal es notoria, vicio que recae en la totalidad de éste, como lo hace ver la entidad accionante, por cuanto el numeral I del referido Acuerdo (relativo a los cobros pretendidos) recoge la norma esencial de su regulación, sin cuya vigencia el resto de su normativa (de los que el numeral II se refiere al destino de los cobros a realizar y el numeral III, a la vigencia del Acuerdo) resulta inoperante.

En cuanto a las demás impugnaciones planteadas, se considera innecesario hacer mayores pronunciamientos al respecto, en tanto éstos no modificarían en sentido alguno el criterio expuesto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 144, 145, 146, 149, 163, inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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