EXPEDIENTE  2333-2009

Resuelve Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.


EXPEDIENTE 2333-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junto de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de marzo de dos mil nueve, que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que planteó Mara Yessenía Bonilla Pozuelos de Gordillo con el objeto de impugnar los artículos 105, primer párrafo, en la frase que dice"... y las empresas de los grupos financieros..."; 107, primer párrafo, en la frase que dice"... o las empresas (sic) de grupos financieros... ", y 109, todos del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Franco Omar Carrito Calentti.


ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD


A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio C dos-dos mil siete-diez mil quinientos catorce (C2-2007-10514) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Leyes que se impugnan: artículos 105, primer párrafo, en la frase que dice "...y las empresas de los grupos financieros..."; 107, primer párrafo, en la frase que dice "...o las empresas (sic) de grupos financieros...", y 109, todos del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante y de las actuaciones contenidas en la ejecución en vía de apremia que sirve de antecedente al caso, se resume: a) Mercom Bank Ltd. promovió ejecución en la vía de apremio contra ella (la ahora incidentante), en el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil del departamento de Guatemala, con la pretensión de ejecutar la obligación que la deudora adquirió, mediante el contrato que quedó contenido en la escritura pública setecientos veintinueve, que autorizó en la ciudad de Guatemala, la Notaría Ludmila Ruiz Sanchinelli, el diecinueve de junio de dos mil seis; b) en el caso son aplicables, en calidad de leyes procesales, diversos preceptos contemplados en el Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, de los cuales los artículos 105, primer párrafo, en la frase que dice "...y las empresas de los grupos financieros..."; 107, primer párrafo, en la frase que dice "...o las empresas (sic) de grupos financieros...", y 109, resultan contrarios a lo establecido en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: 1) las normas controvertidas confieren derechos y obligaciones a una empresa en un proceso, concepto aquel (el de empresa) que, de acuerdo con la ley ordinaria, alude a la calidad de ser un bien mueble, es decir, una cosa; así privilegian y anteponen, en el ordenamiento jurídico nacional, a un ser inanimado respecto de los derechos que le asisten a una persona para oponer defensa y utilizar medios de impugnación; 2) en el caso concreto, la normativa atacada pretende conferir derechos y obligaciones, en un proceso, al ente denominado Mercom Bank Ltd. (la ejecutante), que tiene carácter de bien mueble de conformidad con la legislación nacional; 3) la preceptiva ordinaria, de la que se ha hecho referencia, contraria los principios de seguridad jurídica y del debido proceso y el derecho de defensa, contemplados, el primero en el artículo 2º de la Constitución Política de la República y los dos últimos en el artículo 12 de ese mismo cuerpo supranormativo. por cuanto que al ser aplicada en el caso concreto, en carácter de leyes procesales, se priva a la persona de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de oponer defensa, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de hacer uso de los medios de impugnación, con el objeto de refutar resoluciones judiciales que se emitan. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia, se señale que las normas objetadas resultan inaplicables al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...la única fundamentación de la parte postulante, es que tales artículos devienen inconstitucionales porque confrontan los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. En el presente asunto se impugna la inconstitucionalidad de los artículos 105 primer párrafo, 107 primer párrafo y 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, porque a juicio de la postulante, viola su derecho de defensa. Al proceder al análisis correspondiente se establece que la accionante se limita a señalar que las normas impugnadas violan su derecho de defensa, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación; su planteamiento aluda únicamente a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Similar criterio ha sostenido la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes mil cuarenta y cinco guión dos mil dos y mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil dos, gacetas identificadas con el número sesenta y siete, ambas. En virtud de lo anterior se estima que los artículos 105 primer párrafo, 107 primer párrafo y 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, impugnados no violan los derechos constitucionales que la interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse SIN LUGAR la inconstitucionalidad planteada. (...) Señala el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil que en los incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten. En el presente caso, en virtud de las razones ya consideradas, es procedente condenar en costas a la señora MARA YESSENIA BONILLA POZUELOS DE GORDILLO." Y resolvió: "...I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO que fuera interpuesto por la señora MARA YESSENIA BONILLA POZUELOS DE GORDILLO contra de los artículos 105 primer párrafo, 107 primer párrafo y 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. II) Se condena en costas a la interponente del presente incidente. III) Se impone una multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo...".

II. APELACIÓN


La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA


A) La incidentante reiteró los argumentos que expresó en el escrito por el cual manifestó originalmente su inconformidad y agregó que, en el auto de primer grado, el Tribunal a cargo del caso no expresó motivación jurídica, y se limitó a indicar en forma sucinta que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta improcedente por la ausencia de expresión de razonamiento jurídico que justifique la pretensión hecha valer. Solicitó que se declare con tugar la apelación, que se revoque el auto de la primera instancia y, en consecuencia, que se declaren inaplicables, en el caso concreto, las disposiciones legales objetadas. B) Mercom Bank Ltd, alegó que la incidentante incurrió en la deficiencia de no explicar de qué manera acaece la inconstitucionalidad de la normativa reprochada. Por aparte, confundió la naturaleza jurídica de esa entidad mercantil, en tanto que la misma no constituye un bien mueble, como supone aquel sujeto procesal, sino que una sociedad (persona jurídica) constituida y organizada de conformidad con las leyes de Barbados. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto de primer grado. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público expuso que el planteamiento de la incidentante resulta notoriamente improcedente, debido a que dicho sujeto procesal incurrió en la deficiencia de no expresar el análisis confrontativo necesario del que se deduzca la contradicción que denuncia acaecida, entre las normas de carácter ordinario cuestionadas y las de índole constitucional que denuncia vulneradas. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, que se confirme la resolución elevada en grado.


CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con lo que establecen conjuntamente los artículos 266 de la Constitución Política de la República y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.


-II-

Con base en los preceptos anteriormente apuntados, en el caso sub judice, Mara Yessenia Bonilla Pozuelos de Gordillo, por vía del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestionó las regulaciones contenidas en los artículos 105, primer párrafo; 107, primer párrafo y 109 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros que, en el orden, establecen: "Los juicios ejecutivos que las Instituciones bancarias y las empresas de los grupos financieros planteen quedarán sujetos a los preceptos de esta Ley y, en lo que no fuere previsto en ella, a las disposiciones del derecho común."; "Los juicios ejecutivos que promuevan los bancos o les empresas integrantes de los grupos financieros, con base en titulo correspondiente a créditos con garantías reales, se iniciaren con señalamiento de día y hora para el remate, y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante.", y "El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último casa el ejecutado deberá presentar: - a) el documento emitido por l banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o, - b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. - Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley....". Respecto de los dos primeros preceptos transcritos acometió contra las frases "...las empresas de los grupos financieros..." y "...o las empresas (sic) de los grupos financieros...", respectivamente; del artículo 109 atacó la totalidad de su texto.

Refirió como vulnerado por esos preceptos lo establecido en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habiendo expresado, como fundamentos de su denuncia, los siguientes: 1) las normas controvertidas confieren derechos y obligaciones a una empresa en un proceso, concepto aquel (el de empresa) que, de acuerdo con la ley ordinaria, alude a la calidad de ser un bien mueble, es decir, una cosa; así, privilegian y anteponen en el ordenamiento jurídico nacional a un ser inanimado respecto de los derechos que le asisten a una persona para oponer defensa y utilizar medios de impugnación; 2) en el caso concreto, la normativa atacada pretende conferir derechos y obligaciones, en un proceso, al ente denominado Mercom Bank Ltd. (el ejecutante), que tiene carácter de bien mueble de conformidad con la legislación nacional; 3) la preceptiva ordinaria de la que se ha hecho referencia contraría los principios de seguridad jurídica y del debido proceso y el derecho de defensa contemplados, el primero en el artículo 2o de la Constitución Política de la República y, los dos últimos en el artículo 12 de ese mismo cuerpo supranormativo, por cuanto que al ser aplicada en el caso concreto, en carácter de leyes procesales, se priva a la persona de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de oponer defensa, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de hacer uso de los medios de impugnación con el objeto de refutar resoluciones judiciales que se emitan.


-III-

Examinados los argumentos que expresó la denunciante, esta Corte coincide con el Tribunal a que en el sentido de advertir que dicho sujeto procesal incurrió en deficiencia al formular su planteamiento; esto porque, según puede apreciarse, no externo el análisis jurídico confrontativo entre la normativa infra que ataca y la constitucional que estima vulnerada, el cual, exigido como requisito por la Ley que regula la materia, permite a los órganos de la jurisdicción constitucional arribar a la conclusión de si, ante el acaecimiento de la contradicción invocada, la preceptiva cuestionada debe ser declarada como inaplicable en el caso concreto. Y es que, aunque si bien hizo denotar la noción atinente a que los primeros dos preceptos refutados (los contenidos en los artículos 105 y 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros) devienen contrarios a normativa constitucional (porque, según sus alegaciones, confieren la posibilidad a empresas mercantiles de participar como sujetos activos en procesos de carácter judicial), en el presente caso apoyó la denuncia en aspectos meramente fácticos; esto dado que afirmó, confusa y maliciosamente, que el órgano jurisdiccional de la instancia ordinaria concedió trámite, con base en lo previsto en aquellas normas, a la demanda ejecutiva que Mercom Bank Ltd. planteó en su contra, no obstante que, de acuerdo con la afirmación que expresó en el escrito originario del incidente planteado, la ejecutante "...de conformidad con la legislación nacional tiene carácter da bien muebla, de una cosa para tramitar ejecución en la vía da apremio...". La anterior circunstancia hace advertir que tornó incongruente el análisis confrontativo del que se hizo alusión, en tanto que radicó su denuncia, no en la posible contravención que la regulación legal impugnada importe a la constitucional invocada, sino que en hechos fácticos que, a la postre, no acaecieron en el proceso ejecutivo entablado, de acuerdo con lo que se expresará más adelante. La calificación de maliciosa que se le atribuye a la afirmación que externo la incidentante estriba en el hecho de que a ella no le era ni le es desconocida la naturaleza jurídica de la ejecutante; esto porque resulta indudable que al momento en que suscribió el contrato de crédito (contenido en la escritura pública número setecientos veintinueve, que autorizó en la ciudad de Guatemala la Notarla Ludmila Ruiz Sanchinelli, el diecinueve de junio de dos mil seis) del que proviene la obligación cuyo incumplimiento sirvió de base para la promoción de la demanda ejecutiva, estaba sabida, y así lo aceptó con la puesta de su firma, de que lo celebraba con una persona jurídica. Además, en el momento procesal oportuno, es decir, cuando fue emplazada en el proceso por medio de la notificación de la demanda ejecutiva planteada en su contra, a la ejecutada le fue entregada, adjunta a la copia del escrito respectivo, también copia del testimonio de la escritura pública número cinco, que autorizó en la ciudad de Guatemala el Notario Ricardo Paolo Mosquera Maiello, el diez de febrero de dos mil cinco, por medio de la cual Lucia Vielman Ruiz, en calidad de Mandataria General con Representación de Mercom Bank Ltd., sustituyó en el abogado Juan Carlos Tejada Kroner ese poder conferido. Este último documento reseñado presupone en su contenido que la citada entidad mercantil otorgó en calidad de persona jurídica el mandato original a su mandataria; y es que de no haber sido así, ese otorgamiento no habría sido registrado en el Registro Electrónico de Poderes, del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, como ocurrió efectivamente; también es de hacer notar que si el poder conferido obtuvo registro igualmente en el Registro Mercantil General de la República, fue porque en ese registro público consta la inscripción de Mercom Bank Ltd. como persona jurídica con carácter mercantil.

En lo que concierne a la impugnación intentada contra la totalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, esta Corte advierte, al igual que lo hizo el a quo, que también se encuentra afectada por idéntico defecto, esto es, que la incidentante no exprese análisis confrontativo que permita arribar a la conclusión de que el precepto vulnera normativa constitucional. Tal estimación se funda en dos aspectos: 1) según se aprecia en la trascripción, formulada en apartado precedente, el citado artículo no regula en ninguno de sus pasajes la noción por la cual adjudique posibilidad a una empresa mercantil para que comparezca a ejercer acción en la vía judicial. así, la objeción pronunciada en el sentido formulado no se adecua al contenido de la regulación reprochada; 2) la denunciante omitió incluir, en el escrito introductorio del incidente, el texto completo o parte del texto de la norma objetada, circunstancia que impidió, por lógica elemental, que estructurara un estudio coherente que revelara en la intelección del asunto la posible contrariedad que, según su percepción, se produce entre el precepto de jerarquía inferior cuestionado y lo establecido en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República, que estima transgredidos. Es de hacer notar que este último defecto, denotado no puede ser suplido por el Tribunal Constitucional trayendo a la vista el texto de la norma cuestionada; esto por aplicación del principio dispositivo que contempla el artículo 6º de la Ley que regula la materia, en concordancia con lo que establece el artículo 135 del mismo cuerpo normativo.

Por los motivos aducidos, se concluye en que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, resulta notoriamente improcedente, por lo que debe ser declarado sin tugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal de la primera instancia, el auto recurrido será confirmado; alto con modificación de su segmento resolutivo, en el sentido de precisar el lugar en el que el abogado auxiliante debe hacer efectiva la multa que se le impuso, así como la consecuencia resultante en el caso de que incumpla el pago de esa sanción pecuniaria.


-IV-

Las circunstancias particulares del caso, que provocaron la declaratoria sin tugar de la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debido a la forma defectuosa en la que fue planteada, inducen a esta Corte para que, en ejercicio de la facultad interpretativa de las normas de la Constitución Política de la República y de otras leyes que le concede el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual, a la vez, le posibilita asentar tesis jurisprudenciales que propenden, por su reiteración, a la creación de doctrina legal en la jurisdicción constitucional por medio de las sentencias que dicta, realice examen hermenéutico de la regulación contenida en el artículo 126 de la Ley citada, que, al señalar en el pasaje conducente que "El proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria.", permite la paralización temporal del proceso principal del que deriva la plaza accesoria en la que queda contenida la denunciando inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Y es que en la actividad jurisdiccional, por aplicación del precepto transcrito, los órganos judiciales que adquieren competencia para conocer y resolver en la primera instancia las cuestiones de inconstitucionalidad de aquella índole, suspenden siempre la tramitación del proceso principal al momento en que dictan el auto respectivo, sea porque así lo deciden en un punto especifico del segmento resolutivo o porque, aun cuando no lo disponen expresamente, remiten el original de las actuaciones al Tribunal de alzada, como ocurrió con el proceso que ahora sirve de antecedente al planteamiento examinado m el presente falto. así, el ejercicio interpretativo anunciado lo efectuará esta Corte con el objeto de enunciar el limite a la paralización procesal señalada, la cual debe ser decretada sólo cuando resulte procedente de conformidad pon lo que prescribe la Ley que regula la materia.

En relación con el tema, la teoría y la legislación estructuradas en tomo al instituto de la inconstitucionalidad de ley. en su modalidad como instrumento depurador que impide la aplicación de normas o disposiciones afectadas a casos concretos, revelan la noción cierta referente a que en el intelecto del Juez, que adquiere jurisdicción en el particular asunto en el que se suscita la cuestión, debe hacerse radicar la certeza que le permita arribar a la conclusión de que acaeció la colisión de la norma de rango inferior frente a aquella otra de superior jerarquía contenida en el Texto Supremo; ello de manera tal que, como consecuencia del fenómeno detectado, esté en la facultad de emitir la declaratoria respectiva, bien externándola en la primera instancia, en modo de control difuso -cuando la legislación establece el doble grado de jurisdicción-, o requiriéndolo e un Tribunal especifico -como ocurre en otras legislaciones-; lo anterior con el objeto de pronunciar el efecto indicado: depurar el caso concreto mediante la inaplicación de la norma cuando ésta ha sido encontrada con afectación por vicio de inconstitucionalidad.

Algunos sistemas normativos permiten que el examen de la contradicción entre normas de distinta posición gradual, se suscite en el proceso, porque quien juzga está facultado para conocer de oficio la cuestión y de ser procedente, disponer la remisión de las actuaciones a un Tribunal especifico para que resuelva. Sin embargo, la preceptiva guatemalteca regula que el funcionario judicial realice dicho examen sólo cuando ha mediado impulso de alguna de las partes vinculadas al proceso, que adquieren el derecho de la denuncia para hacer de su conocimiento la colisión que perciben. Lo expresado en los dos últimos párrafos que preceden revelan la idea, trascendente para el análisis, de que el juicio que tiende a la depuración del proceso, por vía de la declaración de que la norma de inferior rango resulta contraria a otra de carácter supremo, le corresponde efectuarlo con exclusividad a la autoridad judicial a cargo del caso -salvada la limitante prevista en la legislación guatemalteca, por la cual se desposee esa facultad al Juez menor-.

Esas nociones, así expresadas, sitúan la clave para determinar el supuesto de hecho que posibilite la paralización temporal del proceso principal, la cual se produce en el ámbito judicial guatemalteco cuando se dicta el auto de primer grado, en la frase que. contenida en el artículo 126 ibidem, indica "...desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicta al auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad...". interpretada esta dicción, en congruencia con aquellas anotaciones teóricas y legales de las que se hizo mérito con antelación, se advierte que la suspensión procesal de que se trata debe ser decretada únicamente cuando el que juzga ha adquirido certera respecto del vicio detectado en la norma y, en el pronunciamiento, ha declarado con lugar la inconstitucionalidad de ley pretendida. Esto porque, según entiende este Tribunal, la afirmación "...que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad.", integrada en la norma transcrita, alude con precisión al hecho de que el Juez haya decidido la cuestión con estimación afirmativa de la afectación de la que, según su juicio, adolece la norma rebatida; no se significa, por ende, en el hecho de que quien juzga arribe simplemente a la solución definitiva del procedimiento accesorio instado -el que trata la denuncia de la inconstitucionalidad-, en forma negativa o positiva a la pretensión aducida. Y es que esta Corte así lo percibe: si la intención del legislador constituyente hubiera consistido en que la paralización del proceso debía acaecer siempre, como consecuencia de la emisión del auto decisivo, habría precisado en esa forma el resultado; a cambio, se insiste, lo constriñó a la declaratoria con lugar del planteamiento constitucional entablado, de acuerdo con los singulares términos que utilizó para la formación del precepto aludido.

Ahora bien, con el objeto de determinar el punto se indica que si en la intelección de este Tribunal, al efectuarse el examen de la segunda instancia -de haber sido interpuesta y admitida a trámite la apelación que ataque el auto de primer grado-, surge dude razonable y como consecuencia de ello se produce la revocatoria de lo decidido por el a quo y la consiguiente declaratoria con lugar de la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, aplicarla, por seguridad y certeza jurídica de los derechos de quien la promovió, el principio de efectos ex tuno, lo que se significa en el hecho de que habrán de ser revocadas también la o las resoluciones que hubieren sido proferidas en la continuación del proceso principal y que hubieren quedado fundamentadas en la o las normas rebatidas por su desajuste con preceptos constitucionales.

Por efecto de la aplicación de la tesis que ahora se asienta, cuando el órgano judicial de la primera instancia declare sin lugar, por cualquier causa, la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto entablada, se limitará a elevar en apelación, cuando haya sido interpuesto el recurso, únicamente la pieza accesoria contentiva de dicha cuestión. Lo anterior no obstará para que, si esta Corte lo estima necesario, por medio de auto para mejor fallar, atraiga a la alzada el original o copia certificada del proceso principal.

Esta innovación jurisprudencial se enuncia a favor de los principios de celeridad y rapidez que informan a los procesos de carácter administrativo y judicial, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida. De ahí que, en el apartado resolutivo, será emitido mandato en el sentido de que esta sentencia sea publicada en el Diario Oficial, para conocimiento de la comunidad jurídica y de los órganos que, por imperio de la Ley, adquieren competencia para conocer y resolver planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; igualmente, se ordenará la remisión de una copia del fallo a cada uno de esos órganos jurisdiccionales, para aquella finalidad. En el momento en que este Tribunal dicte tres sentencias que reiteren la tesis jurisprudencial asentada y, por ello, se produzca doctrina legal, podrá elevarla a categoría de disposición complementaria, con base en la facultad que le concede el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1º, 2º, 3º, 5º, 6º. 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 y 1º del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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