EXPEDIENTE  467,612-2008

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total en contra de la Ley de adopciones, Decreto 77-2007 y parcialmente contra el artículo 64 de la misma ley.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 467 y 612-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, nueve de julio da dos mil nueve.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general acumuladas promovidas contra la totalidad de la Ley de Adopciones, Decreto 77-2007 del Congreso de la República, y parcialmente contra el artículo 67 de dicha ley. La acción de inconstitucionalidad general total fue interpuesta por Mario Álvarez Castillo, Luis Enrique González Villatoro y Jorge Mario González Álvarez, quienes actuaron con su propio auxilio profesional. La acción de inconstitucionalidad general parcial fue presentada por Susana María Loarca Saracho, quien actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Gabriel Orellana Rojas y Gabriel Orellana Zabalza.


ANTECEDIENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

A) Lo expuesto por los denunciantes de la totalidad de la Ley de Adopciones se resume: a) según el artículo 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado debe proteger la adopción y a los niños huérfanos y desamparados, es decir que el Estado debe procurarles amparo, favorecimiento y defensa; lo cual queda desnaturalizado con la emisión de la Ley de Adopciones, al haber tomado para si la potestad de decidir hacia quien o quienes se destinen los menores en condición de ser adoptados, invadiendo de ese modo la privacidad de la familia. Es en la familia en donde se cumplen las relaciones más importantes de la vida y la autoridad del Estado solamente debe ser invocada cuando se viola el derecho de alguno de sus miembros para que se lo restablezca; por ello, no tiene explicación que esa vida privada sea invadida por funcionarios de dudosa competencia; b) de conformidad con el artículo 203 de la Constitución guatemalteca la función jurisdiccional se ejerce -con exclusividad absoluta- por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca, y ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia. No obstante, en la ley impugnada se crean el Consejo Nacional de Adopciones y el Equipo Multidisciplinario facultados para seleccionar a una familia idónea para el niño, mediante un procedimiento administrativo al que deben acudir los interesados, aunque se de intervención a jueces de la niñez y de la adolescencia y a los tribunales de familia, para que declaren respecto de la adoptabilidad del niño y que dicten la resolución final, respectivamente. En ambos pronunciamientos queda excluida la investigación por los medios establecidos en las leyes ordinarias, específicamente en el Código Procesal Civil y Mercantil respecto de la capacidad económica y la solvencia moral de los padres adoptivos, así como de la conveniencia de que el menor sea adoptado. Ello constituye un híbrido que conlleva delegación de la función jurisdiccional, lo cual resulta inconstitucional pese a que la adopción ha sido considerada como un proceso jurisdiccional, y en el caso de examen esas actuaciones indudablemente serian documentadas por el Consejo Nacional de Adopciones y por el Equipo Multidisciplinario; c) ordena el artículo 30 constitucional que todos los actos de la administración sean públicos, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. El proceso de adopción no puede encajarse dentro de un asunto militar o diplomático, tampoco puede validarse que se produzca cada vez la confidencialidad, a menos que todos Fuesen obligados a proporcionarla. No obstante, el artículo 8 de la ley impugnada viola esa disposición constitucional al declarar que todas las actuaciones del procedimiento de adopción gozan de la garantía de discreción y reserva, y que esa garantía se extiende al adoptado, adoptante y padres biológicos en la parte que a cada uno involucre; d) la patria potestad es definida por el Código Civil como la autoridad y el conjunto de derechos que las leyes reconocen en los padres, sobre las personas y bienes de sus hijos. Estas relaciones provienen de la misma naturaleza que impone a los padres la obligación de criar, educar y sostener a los hijos, al propio tiempo que les faculta para hacerse respetar y así cumplir sus deberes en forma apropiada. Resulta que en las disposiciones finales de la ley impugnada se derogan expresamente los artículos del 229 al 309 del Código Civil y, por ende, el artículo 232 que dice señalaba que al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél. Advierte que no se observó el interés superior del niño, con tal derogatoria, porque esa patria potestad que ejercían los padres naturales sobre el niño a adoptar, deja de ejercerse al dar su consentimiento para despojarse de él, y al pasar al padre adoptivo virtualmente se dejó al niño indefenso, sin representación, desamparado; e) el artículo 51 de la ley impugnada contempla la posibilidad de recurrir en apelación, pero limita el recurso a la resolución final que dicte el juez de familia, y deja en una sola instancia el resto del proceso que le precede, con lo cual viola el debido proceso, como uno de los más importantes derechos del sistema legal guatemalteco contenido en los artículos 12, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad total del Decreto 77-2007 del Congreso de la República que contiene la Ley de Adopciones y, por lo tanto, dejarlo sin vigencia alguna. B) Lo expuesto por la accionante de la inconstitucionalidad general parcial se resume: a) el artículo 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por títulos deben ser respetados y no pueden emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan. El párrafo tercero del artículo 87 constitucional dispone que no puedan dictarse disposiciones legales en perjuicio de quienes ejercen una profesión con titulo o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerlo, y en el artículo 175, se establece que ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución. No obstante, el artículo 67 de la ley impugnada declaró derogados -entre otros- los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Número 54-77 del Congreso de la República, referentes a la tramitación notarial de la adopción; b) del artículo 81 constitucional surgen dos deberes para el Poder Público: respetar los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos y abstenerse de emitir disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan. Ya la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro - noventa (expediente 364-90), señaló que el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el, ámbito de los derechos del sujeto; c) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, los notarios se hallaban legalmente facultados para tramitar adopciones en la vía voluntaria; sin embargo, con el artículo 67 de la ley impugnada, esa facultad les fue arrebatada en su totalidad y conferida con exclusividad al Consejo Nacional de Adopciones, por lo que esa disposición fue dictada en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título, quienes ya hablan sido autorizados legalmente para ello desde aquel entonces; d) concluye que privar a los notarios del derecho adquirido legalmente para tramitar diligencias de adopción en la vía voluntaria, en ejercicio de su profesión, viola las disposiciones de la Constitución contenidas en los artículos 81, 87, párrafo tercero, y 101. Solicitó que, al dictar la sentencia correspondiente, se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial y deje de surtir efectos desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial la disposición: Se derogan (...) los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Número 54-77 del Congreso de la República", contenida en el artículo 67 de la Ley de Adopciones, Decreto 77-2007 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional de la totalidad de la Ley de Adopciones, Decreto 77-2007 del Congreso de la República, ni de su artículo 67. Se dio audiencia por quince días a: el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional de Adopciones, la Procuraduría de Derechos Humanos y al Ministerio Público. En resolución de diez de abril de dos mil ocho, se acumuló el expediente seiscientos doce - dos mil ocho (612-2008) al cuatrocientos sesenta y siete - dos mil ocho (467-2008). Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A) La Procuraduría General de la Nación manifestó: A.1) respecto de la acción de inconstitucionalidad total: a) los postulantes no confrontaron la ley impugnada con normas constitucionales para determinar los vicios de inconstitucionalidad objetables, y esa falta de confrontación impide hacer un análisis para determinar objetivamente si la Ley de Adopciones es inconstitucional, argumento que resulta suficiente para declarar sin lugar la presente acción; b) lo que regula la ley impugnada es un trámite administrativo de selección de los futuros padres adoptivos, pero en ningún momento se invade la privacidad de la familia ni mucho menos el acto volitivo de dar a los niños en adopción y, con ello, el Estado no está faltando a su deber de proteger la adopción; c) no comparte el argumento respecto de que un acto administrativo -como el que desarrolla el equipo multidisciplinario- tenga que estar sujeto a una función jurisdiccional, pues lo que se busca en la ley es impedir favorecer a determinadas personas para que la selección de la familia adoptiva sea la correcta y evitar así la ilicitud en el trámite de las adopciones; en consecuencia, la creación del equipo multidisciplinario no viola la Constitución Política de la República, por lo que el argumento de los postulantes cae por su propio peso, pues en ningún momento se está delegando la función jurisdiccional en un trámite eminentemente administrativo; d) la reserva de publicidad de los actos en el procedimiento de adopción no debe tomársele como prohibición a la publicación de los actos administrativos, pues lo que se pretende con esa reserva es que haya discreción en el trámite de las adopciones, tomando en cuenta que un niño o una niña está de por medio y que merecen la secretividad respectiva, para no dañar su entorno familiar y su salud emocional, dado el cambio que sufre un niño o una niña al ser transferido del hogar biológico al hogar de los futuros padres adoptantes-, por lo que la ley de adopciones no adolece de inconstitucionalidad alguna en cuanto a ese aspecto; e) el artículo 211 de la Constitución Política indica que en ningún proceso pueden haber más de dos instancias, pero no limita la posibilidad de que hayan procesos de única instancia como en el procedimiento establecido para las adopciones; el cual se vuelve bi-instancial al interponerse la apelación ante la sala de familia correspondiente, quedando abierta la posibilidad de promover los demás recursos que las leyes especiales determinan para cumplir con el principio del debido proceso, con lo cual se demuestra que el argumento de violación constitucional denunciada carece de sustentación jurídico-legal. Solicitó que la acción planteada sea declarada sin lugar, por ser notoriamente improcedente. A.2) respecto de la acción de inconstitucionalidad general parcial: a) acerca de la invocación del artículo 81 constitucional que hiciera la accionante, debe resaltarse que esa norma prescribe que los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado tienen plena validez legal; esa norma está inmersa en la sección cuarta de la Constitución Política que trata de la educación y, en consecuencia, debe entenderse que está dirigida a la educación que el Estado garantiza; por lo que dicha norma no es atinente a los títulos y diplomas que las universidades emiten para el desarrollo del ejercicio liberal de los que poseen una profesión universitaria; b) la cita que se realizó del articulo 87 constitucional no armoniza con la acción que se plantea, puesto que el artículo 67 de la Ley de Adopciones -norma impugnada- se refiere concretamente a la derogatoria de las disposiciones que se opongan a esa ley, y derogar leyes o determinados artículos es facultad del Congreso de la República, lo cual no conlleva a que se otorguen privilegios a personas que no ostenten el titulo de Abogados y Notarios, sino que se organiza la adopción de acuerdo a tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala, en cuanto a la creación de un órgano de carácter eminentemente administrativo que vele y tenga por función el trámite de las adopciones en el país, como concretamente lo prescribe la Convención sobre los Derechos del Niño; en consecuencia, ese articulo no contraría las disposiciones de la Constitución; c) en lo que respecta a los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por títulos, según lo alegado por la accionante con fundamento en el artículo 81 constitucional, manifiesta que esos títulos a los que se refiere esa norma son concretamente los que emite el Estado al concluir estudios de nivel diversificado, que obligadamente el Estado tiene que suscribirlos por medio de las autoridades del Ministerio de Educación, pero en ningún caso se refiere a los que otorgan las Universidades legalmente acreditadas en la República de Guatemala; y en el presente caso, no se está limitando bajo ningún punto de vista a los notarios para que ejerzan su profesión, puesto que pueden dedicarse a ejercerla en otros ámbitos, no así en el trámite de adopciones, por haber pasado dicha función a un ente administrativo, cuyo trámite concluye en un juzgado de familia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Consejo Nacional de Adopciones argumentó: B.1) en cuanto a la acción de inconstitucionalidad general total: a) el planteamiento no contiene un análisis: jurídico sobre el cual determinar si hay inconstitucionalidad, pues carece de argumentos legales y doctrinarios que expliquen en donde radica la contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala por parte de la Ley de Adopciones, no hicieron alusión a ningún precepto que atente contra la institución jurídica de la Adopción, la adopción tiene una regulación esencialmente administrativa en la ley impugnada, la garantía de discreción y reserva en protección de la adopción no riñe con el carácter público de los actos administrativos, no señalaron norma constitucional violada en relación con la patria potestad, y la ley ha otorgado la apelación únicamente contra la resolución final, lo que lleva implícitas dos instancias; b) el legislador, al decidir que con la ley impugnada se regulen los procedimientos judicial y administrativo para la adopción, está ejerciendo las facultades legislativas que le otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución, en pro del bien común y en especial de los niños huérfanos y desamparados; la Ley de Adopciones, lejos de ocasionar daño alguno al sistema jurisdiccional, lo fortalece. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. B.2) en cuanto a la acción de inconstitucionalidad general parcial: a) la derogatoria de las normas citadas no anula ni inválida el titulo profesional de Notario otorgado por universidades del país y, por ende, tampoco menoscaba el derecho al trabajo del profesional. Lo que regulan los artículos 81 y 87 de la Constitución Política de la República es evitar el ejercicio de una profesión sin contar con el titulo profesional debidamente otorgado con las formalidades y requisitos de ley; es decir que protege el ejercicio y los derechos adquiridos del profesional graduado, con lo cual no se evidencia inconstitucionalidad en el contenido del artículo 67 de la Ley de Adopciones, pues no se vulneran derechos plasmados en la Carta Magna; b) en atención al interés superior del niño como un derecho humano, el Congreso de la República procedió a adecuar legislación en cuanto al tema de adopciones y emitió el Decreto 77-2007 y, con él, estableció un instrumento cuyo objetivo primordial es transparentar los procedimientos administrativos de la adopción y cumplir, por un lado, con el mandato constitucional comprendido en el artículo 54 y, por el otro, cumplir con los compromisos asumidos por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo alegado por la accionante denota defensa de intereses particulares de los notarios que se dedicaban a la tramitación de adopciones; sin embargo, ante esta pretensión cabe preguntarse: ¿qué prevalece, según la Constitución de la República? Este Texto Supremo, en su artículo 54 declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados y, según su artículo 44, el interés social prevalece sobre el particular. De esa cuenta, al tenor del mandato constitucional, el Estado debe atender lo más favorable al interés social y legislar conforme a ello, extremo establecido con la vigencia de la Ley de Adopciones. Solicitó que al momento de resolver la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada, ésta sea declarada sin lugar. C) El Procurador de los Derechos Humanos, respecto a la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta, expuso: a) los accionantes omiten en su libelo contentivo de la acción intentada hacer el planteamiento de argumentos jurídicos que permitan confrontar el plexo constitucional con la ley impugnada. No se formuló una denuncia concreta respecto al iter legislativo que permita deducir como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley; b) el Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa, definió cómo habría de regularse la institución de la adopción y los procedimientos a los que ésta deberla sujetarse en congruencia con la Convención de la Haya, que requiere la institucionalidad de una autoridad central que permita darle seguimiento a las adopciones tanto a nivel nacional como internacional; c) la ley impugnada desarrolla el reconocimiento y protección de la adopción, la salud física y moral de los menores, lo cual no entraña incumplimiento a preceptos constitucionales; por el contrario, hace efectivas las obligaciones estatales instituidas en el texto constitucional. El contenido del decreto impugnado protege y desarrolla intereses jurídicamente relevantes dentro del Estado Constitucional de Derecho y sus preceptos son congruentes con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y previsibilidad que informan el derecho constitucional; d) las funciones encomendadas al Consejo Nacional de Adopciones no son de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa, complementaria y auxiliar del sistema de justicia; por ello tampoco es acogible la argumentación propuesta por los accionantes, al respecto; e) el artículo 211 de la Constitución Política de la República no garantiza que todo proceso deba ser bi-instancial, sino que en ningún proceso habrá más de dos instancias, por lo que tampoco le asiste razón a los accionantes respecto de la impugnación hecha valer contra los artículos 51 de la ley ibid. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. D) El Congreso de la República declaró: D.1) respecto de la inconstitucionalidad general total: a) los accionantes no cumplen con el requisito de manifestar en forma razonada, lógica y precisa los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación que promueven, lo cual constituirla el estudio comparativo que sustente la pretensión. Tal defecto sustancial impide resolver el fondo del asunto; b) la regulación denunciada establece medidas que responden a los derechos fundamentales del niño como parte integrante de la familia, excluyendo intereses de otra naturaleza que no propenden al logro de los fines que la normativa constitucional señala en este aspecto; regula la adopción como una institución de interés nacional, determinando sus procedimientos administrativos y jurisdiccionales para su fiel cumplimiento; atiende el interés superior de la niñez al incorporar a la legislación vigente medidas que garantizan que el niño sea protegido contra toda forma de afectación de sus propios derechos; por lo que no contraviene el artículo 54 constitucional; c) son las controversias entre particulares las que deben ventilarse ante los tribunales del orden común, que tienen la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, de acuerdo con la ley relacionada con la adopción. Se creó el Consejo Nacional de Adopciones como una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, como autoridad central en la materia, encargada de velar por el fiel cumplimiento de los trámites administrativos de todos los expedientes de adopción. El ejercicio de la función jurisdiccional está establecido en la ley en cuestión, por ejemplo en su artículo 35 al determinar que concluido el procedimiento de protección de la niñez y adolescencia y habiéndose realizado las diligencias señaladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el juez puede dictar sentencia. Con ello, no se advierte violación al artículo 203 constitucional; d) en cuanto a la publicidad de los actos, la discreción y reserva a que se refiere la ley cuestionada, no implica que se vede a los interesados su derecho a obtener informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y que a su vez se les exhiban los expedientes que deseen consultar y así debe interpretarse; e) la ley impugnada establece la admisibilidad del recurso de apelación y su procedimiento; por lo tanto, no se viola la garantía del derecho de defensa, cumpliendo el recurso de apelación con el propósito de revisión de la juridicidad de la sentencia que se dicte. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. D.2) en cuanto a la acción de inconstitucionalidad general parcial: a) el artículo 67 de la Ley de Adopciones, que deroga las disposiciones contrarías al espíritu de esa ley, cumple con su objeto que es regular la adopción como institución de interés nacional y sus procedimientos judicial y administrativo, y de unificación en un solo cuerpo legal de normas dispersas sobre la materia dentro del ordenamiento jurídico nacional; b) la norma denunciada de inconstitucional es de aplicación general y no restringe la función notarial; tampoco priva a los notarios de derechos adquiridos, pues la normativa es de carácter y observancia general. La posición jurídica de los notarios no puede tomarse como un privilegio constitucional, pues lo que hace la normativa que regula el trámite de las adopciones es trasladar la responsabilidad total de ese trámite a otro ente estatal con la intervención final de un juez, en el ejercicio de una de las atribuciones constitucionales del Congreso de la República, como la de legislar; c) las argumentaciones de la accionante son limitadas y no son susceptibles de crear duda en cuanto a la constitucionalidad de la norma que impugna, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma no restituirá la vigencia de las leyes que ésta derogó. En tal virtud, el planteamiento carece de argumentación razonada, clara y específica sobre el artículo atacado, y no hay una verdadera confrontación con las normas constitucionales que supuestamente viola el artículo 67 de la Ley de Adopciones. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial. E) El Ministerio Público expresó: E.1) en cuanto a la acción de inconstitucionalidad general total, que el planteamiento carece de los presupuestos jurídico-doctrinarios para que el tribunal constitucional pueda realizar la confrontación necesaria entre la norma ordinaria y la norma suprema constitucional, ya que dicho planteamiento es omiso en señalar, en forma pormenorizada, en qué artículos se ubica concretamente el vicio de inconstitucionalidad denunciado, ni formula la tesis jurídica concreta que permita examinar al tribunal la existencia de la inconstitucionalidad denunciada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. E.2) en cuanto a la acción de inconstitucionalidad general parcial: a) la derogatoria alegada por la accionante no entraña violaciones constitucionales, pues el Congreso de la República tiene facultades para derogar las leyes; sobre todo, si se toma en cuenta que la realidad nacional es cambiante y la legislación debe estar adecuada a ella, para que proteja intereses de la colectividad y, en el presente caso, de la niñez y la juventud; b) decidir si las adopciones debe o no tramitarse en la vía voluntaria ante un notario, es parte de la política legislativa que establezca el Congreso de la República, el cual actualmente optó por otra alternativa para tramitar las adopciones más acorde con la realidad nacional; c) la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición derogatoria no puede traer como consecuencia la reincorporación al ordenamiento jurídico de las normas abrogadas, porque ello equivaldría a que la Corte de Constitucionalidad asumiera función legislativa. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el artículo 67 de la Ley de Adopciones.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes de la inconstitucionalidad general total manifestaron: a) la calidad de acto judicial que caracteriza a la adopción no puede ser variada por el Congreso de la República desde el momento en que la jurisdicción voluntaria atiende a intereses privados que, en un pasado reciente, fue tramitada indistintamente en sede judicial o en sede notarial, en búsqueda de certeza y seguridad, exigidas por el interés general, dada la actitud imparcial asumida por jueces y notarios; b) un acto emitido por la Administración Pública carece de imparcialidad y, por ello, es susceptible de desvaríos por parte de quienes se encargan de tal administración; es decir, no es confiable. De ahí que el control de la legalidad de los actos administrativos se ejerce por un tribunal judicial especializado (de lo contencioso-administrativo); c) la ley impugnada crea dos poderes paralelos que destruirán la institución de la adopción, lo cual conllevará a faltar al deber estatal establecido en el artículo de la Ley Fundamental. De esa cuenta, no pueden sustraerse de la actividad judicial asuntos que son propios de la jurisdicción consagrada por los artículos 203 de la Constitución, 27 y 52 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad total del Decreto 77-2007 del Congreso de la República. B) La accionante de la inconstitucionalidad general parcial argumentó: a) no se discute la facultad del Congreso de la República para promulgar o derogar leyes, sino que en la emisión de leyes se cumpla con los parámetros que fija la Constitución Política de la República de Guatemala. La validez de una ley está supeditada a su constitucionalidad y ésta no se da cuando surge la antinomia de su contenido, con el de preceptos constitucionales; b) la interpretación de la Procuraduría General de la Nación, respecto de que el articulo 81 constitucional no es atinente a títulos y diplomas que las universidades emiten para el desarrollo de profesiones liberales, es incongruente con los parámetros de interpretación que la Corte de Constitucionalidad vertió en sentencia del trece de agosto de dos mil tres (expediente 825-2000), al indicar: "...El artículo 81 de la Constitución Política de la República, establece como regla general dirigida a aquellos que hayan obtenido títulos o diplomas (sean éstos de un nivel elemental, básico, diversificado, técnico, universitario; etc.)...". Solicitó que, al dictar la sentencia correspondiente, se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial y deje de surtir efectos desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial la disposición: "Se derogan (...) los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Número 54-77 del Congreso de la República", contenida en el artículo 67 de la Ley de Adopciones, Decreto 77-2007 del Congreso de la República. C) La Procuraduría General de la Nación concluyó: a) la Ley de Adopciones se caracteriza por ser una ley de naturaleza administrativa, pues en ella se establece la creación del Consejo Nacional de Adopciones como una entidad autónoma, de derecho público, así como el establecimiento del equipo multidisciplinario que asesora las actuaciones en los procesos de adopción que se realizan por esa autoridad central; regula el procedimiento y requisitos para preparar la adaptabilidad y manifestación voluntaria de adopción; en ese procedimiento administrativo se recalca que todo debe armonizarse con base en el interés del niño, su derecho a la identidad cultural, los aspectos socioeconómicos y aspectos psicológicos, lo cual demuestra que el contenido de la ley es eminentemente administrativo y, en consecuencia, no puede trasladarse esa actividad administrativa a la jurisdicción de los tribunales de justicia; por lo que esa actividad no atenta contra norma constitucional alguna, su obrar va dirigido a la protección de los niños; b) al concluirse el procedimiento administrativo, deben homologarse judicialmente esas actuaciones ante un juez de familia, quien debe verificar que las actuaciones administrativas de adopción cumplan con los requisitos de la ley y el Convenio de la Haya. Esa homologación judicial le da certeza jurídica a lo administrativo y permite que las resoluciones finales del procedimiento judicial sean apelables para que los magistrados de Familia revisen las actuaciones. Con ello, no se aprecian vicios de inconstitucionalidad en la ley impugnada. Solicitó que se declare sin lugar ambas acciones de inconstitucionalidad general. D) El Procurador de los Derechos Humanos expresó: a) en cuanto a la acción inconstitucionalidad general total reiteró los conceptos vertidos en el memorial con el que evacuó la audiencia concedida por quince días, en el trámite de esa acción; b) en lo que concierne a la impugnación del artículo 67 de la Ley de Adopciones, la doctrina de los derechos adquiridos no implica petrificación del ordenamiento jurídico, pues esto aparejaría una restricción a las potestades del legislador. Se violan derechos adquiridos cuando se modifican situaciones jurídicas concretas, consolidadas bajo el imperio de una ley anterior. Los notarios únicamente tenían expectativas de derecho respecto a la función pública que se les había concedido para la tramitación de adopciones, por lo que no se puede alegar derechos adquiridos al respecto; c) ambas acciones de inconstitucionalidad general poseen faltas técnicas, pues no se exponen argumentaciones que permitan confrontar la ley impugnada con el plexo constitucional. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general promovidas contra el Decreto 77-2007 del Congreso de la República. E) El Consejo Nacional de Adopciones, el Congreso de la
República y el Ministerio Público
reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y que afecte en abstracto a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella.


-II-

Si bien, se promovió una inconstitucionalidad total del acuerdo impugnado, esta Corte precisa que únicamente se analizarán las normas respecto de las cuales los accionantes expusieron argumentos para fundamentar su impugnación. En el presente caso. Mario Álvarez Castillo, Luis Enrique González Villatoro, Jorge Mario González Álvarez y Susana María Luarca Saracho promueven acciones de inconstitucionalidad general en contra de la Ley de Adopciones, Decreto 77-2007 del Congreso de la República. Mario Álvarez Castillo, Luis Enrique González Villatoro y Jorge Mario González Álvarez solicitan que se declare inconstitucional la totalidad de la ley impugnada, y por su parte, Susana María Luarca Saracho pretende que deje de surtir efectos desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial específicamente la disposición del artículo 67 de dicha ley: "Se derogan (...) los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Número 54-77 del Congreso de la República". El Congreso de la República de Guatemala, por medio del Decreto 77-2007, emitió la nueva Ley de Adopciones el once de diciembre de dos mil siete, la cual entró en vigencia a partir del treinta y uno de diciembre de ese mismo arto. Según consta en las consideraciones de dicho decreto, motivó al legislador innovar la regulación referente a la adopción, basado en que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que el Estado debe proteger la institución de la adopción y declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y abandonados, el hecho de que el Estado de Guatemala haya ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño; además, considera que la familia es institución social permanente, que constituye la base de la sociedad, por lo que su conservación es vital para el crecimiento integral y desarrollo del niño, y que por ello, el Estado debe adoptar medidas que respondan a los derechos fundamentales del niño, principalmente a su mantenimiento en el seno familiar y preferentemente con su familia de origen. De esa cuenta, estimó necesario emitir una normativa jurídica que tenga como objetivos dar primacía al interés superior del niño frente a cualquier otro, que sea acorde a los principios contenidos en la doctrina de protección integral de la niñez y que permita la implementación del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (aprobado por Guatemala por medio del Decreto 31-2007 del Congreso de la República). Según el artículo 1 de la Ley de Adopciones, su objeto es regular la adopción como institución de interés nacional, así como sus procedimientos judicial y administrativo para el efecto; además, esa ley distingue dos tipos de adopciones: la nacional y la internacional; especifica los sujetos que pueden ser adoptados y los que pueden adoptar; crea al Consejo Nacional de Adopciones como la autoridad central autónoma y de derecho público, y al Equipo Multidisciplinario como la unidad asesora de dicho consejo y de todos los actuantes en la tramitación administrativa de las adopciones; regula lo relativo a las entidades dedicadas al cuidado de niños; así como los procedimientos pertinentes para los efectos propios de la ley en cuestión, según su referido objeto.


-III-

Los abogados que denuncian como inconstitucional la totalidad de la Ley de Adopciones estiman que con su emisión se desnaturaliza el deber del Estado de proteger la adopción, establecido en el artículo 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber tomado para sí la potestad de decidir hacia quien o quienes se destinan los niños declarados en condición de ser adoptados, invadiendo de ese modo la privacidad de la familia.

Con relación al deber constitucional referido, el Magno Texto literalmente expresa: "El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección dejos niños huérfanos y de los niños abandonados."

En cuanto a los derechos del niño, esta Corte ha expresado, a partir de la sentencia del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente mil cuarenta y dos - noventa y siete, que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, en los asuntos concernientes a los niños resulta primordial atender al interés superior de la niñez, que supeditan los derechos que puedan alegar personas adultas o instituciones al deber de procurar el mayor beneficio que para los niños pueda obtenerse. Tal Convención fue aprobada y ratificada por Guatemala, por lo que en materia de derechos del niño es ley de la República y debe ser aplicada (criterio reiterado en múltiples ocasiones por este Tribunal, tal como en las sentencias dictadas en los expedientes 1100-2002, de trece de enero de dos mil tres y 2878-2006, de veinte de diciembre de dos mil seis, respectivamente). Específicamente en cuanto a la adopción se refiere, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados: "Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a sus leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario" (Artículo 21, letra a); disposiciones que guardan congruencia con los principios de protección estatal que prescriben los artículos 51 y 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Adopciones define adoptabilidad: "Declaración judicial, dictada por un juez de la niñez y la adolescencia, que se realiza luego de un proceso que examina los aspectos sociales, psicológicos y médicos del niño y se establece la imposibilidad de la reunificación de éste con su familia. Tiene como objetivo primordial la restitución del derecho a una familia y el desarrollo integral del niño", y el artículo 3 de esa misma ley indica: "Corresponderá al Estado de Guatemala, la obligación de proteger y tutelar a los niños, niñas y adolescentes en proceso de adopción para garantizar el pleno goce de sus derechos y especialmente para evitar su sustracción, venta y tráfico, así como cualquier otra forma de explotación o abuso"

De lo anteriormente expuesto, se deriva que el deber estatal constitucionalmente establecido de proteger la adopción ha sido desarrollado precisamente por la ley impugnada, la cual se estableció para el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. De ahí que se destaque que por sobre el interés de los padres biológicos o de los futuros padres adoptantes se encuentra el interés del niño, por ser superior y que para su efectiva observancia, es el Estado el que debe asegurar la protección del niño en aras de preservar ese interés superior. En cuanto a niños declarados adoptables, el artículo 4 de la ley impugnada expresa: "El interés superior del niño, en esta ley, es el principio que persigue asegurar la protección y desarrollo del niño, en el seno de su familia biológica o en caso de no ser esto posible en otro medio familiar permanente": con lo cual se entiende que es interés superior del niño permanecer -en la medida de lo razonablemente posible- en el seno de su familia biológica; de ahí que el artículo 6 de esa ley señale: "La situación de pobreza o extrema pobreza de los padres no constituye motivo suficiente para dar en adopción a un niño". Es por ello que el argumento de los accionantes no encuentra razón ante este Tribunal Constitucional, pues no se advierte que con la normativa reprochada se desatienda el deber del Estado de proteger la adopción, la cual está proyectada primordialmente a resguardar a los niños huérfanos o desamparados, para que recuperen su derecho a una familia; es decir que la adopción está concebida actualmente como una medida de protección y dispuesta como forma de restablecimiento de derechos fundamentales, como es el derecho de un niño, niña o adolescente de crecer en el seno de una familia.


-IV-

Los accionantes que denuncian la totalidad del decreto impugnado estiman que éste viola el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque con esa ley se delegaron funciones judiciales propias de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales del país, a entes eminentemente administrativos -el Consejo Nacional de Adopciones y al Equipo Multidisciplinario-, quienes tienen facultades para seleccionar la futura familia del niño en adopción. De conformidad con el Decreto 77-2007 del Congreso de la República, la adopción regula dos clases de trámites: el primero, de carácter administrativo (del artículo 43 al 48), y el segundo, de tipo judicial (del artículo 49 al 55). El trámite administrativo es realizado en sede del Consejo Nacional de Adopciones, como autoridad central, con la colaboración del Equipo Multidisciplinario. Ese trámite consiste en que, luego de la declaratoria de adoptabilidad de un niño (emitida por el juez de la niñez y la adolescencia), deben procurar la inmediata incorporación de éste a una nueva familia que llene el perfil de adoptantes fijados por la misma ley, para lo cual establece los parámetros legales y los principios a observar para la debida escogencia y el resguardo del interés superior del niño. Ese trámite concluye con el dictamen de la autoridad central respecto de la procedencia de la adopción, tomando en cuenta las prohibiciones legales y el informe respectivo del Equipo Multidisciplinarío. Con dictamen favorable y certificación de los informes aludidos, los interesados deben acudir ante el juez de familia a presentar su solicitud de adopción, para que éste homologue y declare si procede o no la adopción, luego de verificar que el procedimiento administrativo de adopción cumple con los requisitos de la Ley de Adopciones y con las exigencias del Convenio Relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (principio de presunción de legalidad de los actos administrativos).

El Diccionario de la Real Academia Española define homologar, en su tercera acepción, como contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción. Según el artículo 49 de la ley impugnada, eso es lo que efectivamente realiza el juez de familia al verificar que el procedimiento administrativo de adopción cumpla con los requisitos de la Ley de Adopciones y el Convenio referido, para luego dictar la resolución judicial que corresponda a la solicitud planteada y la homologación realizada, en ejercicio de la función jurisdiccional de dicho juez. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República, la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca (que para el caso, será el juez de familia); además, agrega que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia. La importancia de la función jurisdiccional, según el tratadista Hugo Alsina, se reduce esencialmente a estas notas: a) es la que mejor define el carácter jurídico del Estado; b) complementa la actividad legislativa y la administrativa; y c) logra la seguridad jurídica o la observancia de la norma legal, a través de la institución de la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria de que están investidas sus resoluciones (Alsina, Hugo. Tratado Téorico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Ediar, S.A. Editores. Argentina, segunda edición, 1963. Página 19). Por ello, se colige que el legislador decidió conservar la declaratoria de adopción con carácter judicial como mecanismo para la debida constitución del derecho en cuestión. Por el deber estatal de protección y el interés social respecto de la adopción, también decidió mantener la actividad de auxilio a la administración de justicia en la tramitación de adopciones, anteriormente delegada al Ministerio Público por el Código Civil en mil novecientos sesenta y tres, luego trasladada a la Procuraduría General de la Nación en mil novecientos noventa y siete (tras la emisión del Decreto 28-97 del Congreso de la República), ahora instituida en el Consejo Nacional de Adopciones, por razones de innovación legislativa y en cumplimiento del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, que exigen especialización institucional para la protección del niño y la designación de una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que dicho convenio impone. De ello, se deduce que tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la Nación continúan teniendo funciones de auxiliares de la administración de justicia; sin embargo, en materia de adopciones se concentró en la nueva institución creada por la ley impugnada, el Consejo Nacional de Adopciones.

En el presente caso, los accionantes estiman que constituye delegación de la función jurisdiccional el hecho de que la autoridad central sea la que realice la selección de las personas idóneas para el niño declarado adoptable (según el artículo 43 de la ley impugnada); sin embargo, la idoneidad está regida por parámetros establecido en la misma Ley de Adopciones y por los principios propios de los derechos de la niñez; por lo que, conforme lo anteriormente expuesto, es el juez de familia quien en ultima ratio decide respecto de la idoneidad de los padres adoptantes escogidos por la autoridad central, lo cual se encuentra dentro de sus potestades (según el segundo párrafo del artículo 49 de la ley impugnada, si el juez constata que se omitió algún requisito de ley, remitirá el expediente a la Autoridad Central para que sea subsanado y asegurará la protección del niño).

Por las razones expuestas, esta Corte considera que no existe la delegación de la función jurisdiccional en la Ley de Adopciones denunciada por los accionantes.


-V-

Los interponentes de la acción de inconstitucionalidad total que aquí se resuelve denuncian que específicamente el artículo 8º de la ley impugnada viola el artículo 30 de la Carta Magna, ya que la citada norma limita la publicidad de los actos administrativos al regular: "Todas las actuaciones dentro del procedimiento de adopción gozarán de la garantía de discreción y reserva. Esta garantía se extiende al adoptado, adoptante y padres biológicos en la parte que a cada uno involucre."

Según el artículo 30 constitucional, todos los actos de la administración son públicos, por lo que las personas interesadas pueden obtener la información que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo en los casos en que se traten de asuntos de carácter militar o diplomático que afecten la seguridad nacional, o de datos suministrados por personas particulares bajo garantía de confidencialidad.

Para establecer si los términos, "discreción y reserva" contravienen el mandato de publicidad de los actos administrativos, es preciso determinar el significado y alcance de la expresión. Según el Diccionario de la Real Academia Española (en cuanto a lo que respecta de la norma que aquí se analiza) discreción es: "3. reserva, prudencia, circunspección", e igualmente reserva es: "4. discreción, circunspección, comedimiento". Conforme a los términos anteriores, debe entenderse entonces que la disposición impugnada contiene una garantía de que la publicidad en los procedimientos de adopción será tratada con observancia a la oportunidad, la prudencia, la circunspección. En ese sentido, en sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de junio de dos mil dos, en el expediente quinientos sesenta y siete - dos mil dos, se expresó: "...el precepto normativo contenido en el artículo 30 constitucional impone una obligación a la autoridad frente a los particulares que acrediten algún interés, de extenderles informes, reproducciones y certificaciones, sobre documentos o actuaciones que se le soliciten; salvo, claro está, de que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; o bien, de asuntos que no afecten el derecho a la intimidad y a la vida privada que, igualmente, privilegia la Constitución. De esa cuenta, el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 30 citado no es absoluto y queda enmarcado entre estas salvedades; dejando bajo la responsabilidad de la autoridad respectiva la calificación de la solicitud y velar por el cumplimiento de los requisitos a exigir en respeto, también, de aquellos que se le contraponen...", sobre todo en cuanto al interés superior del niño, la publicidad de las actuaciones referentes a adopciones no puede ocurrir en detrimento de los derechos del niño declarado adoptable, principalmente a su intimidad e integridad.

Es precisamente la protección a la intimidad y la integridad del niño lo que ha dado justificación a reservas establecidas en procesos como el penal en donde se exige que los debates en los que se deba examinar a un menor se celebren con total discreción y privacidad, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, y así evitar exponerlo a actos que afecten sus derechos como niño (numeral 5 del artículo 356 del Código Procesal Penal). Cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño manifiesta en su preámbulo la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, requerimiento formulado a los Estados parte en la Declaración de Ginebra de mil novecientos noventa y cuatro sobre los Derechos del Niño y reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales cuya función es velar por el bienestar del niño. El articulo 3 de aquella Convención establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "...El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad..." (artículo 51) y, específicamente en cuanto a la cuestión de análisis, declara: "...de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados..." (artículo 54).

En tal virtud, ese derecho a la confidencialidad, entendida como la posibilidad de exigir que se mantenga en reserva información dada en confidencia por un particular, previsto como excepción al principio de publicidad en el artículo 30 constitucional, en el caso de los niños debe ser protegida por el Estado, de conformidad con los artículos 51 y 54 del Magno Texto. Por ello, esta Corte considera que la garantía de discreción y reserva establecida en el artículo 8 de la ley impugnada limita la publicidad de las actuaciones administrativas de las adopciones a la discreción y reserva que deben guardarse para la salvaguarda del interés superior del niño, lo cual es conteste con el deber del Estado de proteger la niñez.


- VI -

Los accionantes de la inconstitucionalidad general total que aquí se resuelve alegan que el artículo 51 de la ley impugnada viola el debido proceso, regulado en los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, pues limita la posibilidad de recurrir en apelación a la resolución final que dicte el juez de familia, con lo cual deja en una sola instancia el resto del proceso que le precede.

El artículo 51 de la Ley de Adopciones regula: "Las resoluciones que pongan fin al procedimiento judicial serán apelables dentro de los tres días siguientes de notificada la misma y deberá interponerse ante el mismo juez que la dictó o ante la sala de familia jurisdiccional." Según lo analizado anteriormente en las presentes consideraciones, se ha determinado que el trámite de una adopción tiene primordialmente como finalidad restituir el derecho fundamental a una familia a aquel niño afectado; en ese sentido, la Ley de Adopciones instituye un procedimiento de adopción en el cual el interés superior del niño constituye un principio fundamental, compuesto de una fase judicial de homologación y resolución constitutiva, y precedida de una fase administrativa que goza de la presunción de legalidad de sus actos, encargada a una autoridad central y especializada, para que vele por los derechos de los niños y procure no retardar la situación jurídica del niño en adopción. De ahí que, en las tramitaciones aludidas, el legislador haya previsto la observancia del principio de celeridad en el diseño procedimental respectivo, ya que el asunto puesto a disposición final del juez de familia conlleva un limitado margen de discusión o cuestionamiento, al encontrarse la situación jurídica del niño declarado adoptable bajo la protección del Consejo Nacional de Adopciones, como ente estatal encargado para el efecto, al cual la ley le ha dotado de particular certeza jurídica en la emisión de sus informes y dictámenes; por ello, es que únicamente se requiere de la homologación y pronunciamiento judicial para que de la solicitud de adopción, acompañada de dictamen favorable emitido por la autoridad central, surta los efectos jurídicos necesarios.

En relación al recurso de apelación en el trámite judicial de la adopción, este Tribunal considera que la limitación de dicho recurso constituye una determinación del legislador que se sustenta en que, previo a acudir ante el juez de familia, los solicitantes obtuvieron dictamen favorable emitido por la autoridad central, luego de un estudio de las circunstancias propias de cada caso, cuya efectividad y celeridad para la restitución del derecho a la familia del niño se vería afectada por la interposición desmedida de recursos durante la tramitación judicial. Razón por la cual esta Corte no advierte violación a los artículos 12 y 211 constitucionales, pues el derecho a recurrir se encuentra previsto en la normativa impugnada, aunque limitado a la resolución final, de conformidad con la política legislativa establecida para el caso de las adopciones, según lo anteriormente expuesto, al igual que sucede con los juicios orales y los ejecutivos en materia civil, sin que con ello se viole el debido proceso.


-VII-

Para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito especifico contenido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, los cuales exigen que en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descanse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de control constitucional exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucional y la Carta Magna.

En el presente caso, los interponentes de la inconstitucionalidad general total omitieron cumplir ese indispensable requisito, con respecto a la denuncia contra las disposiciones finales de la ley impugnada que derogan los artículos 229 al 309 del Código Civil, los accionantes alegan que talles derogatorias dejan sin representación al menor adoptado al derogar lo relativo a la patria potestad del adoptado, lo cual estiman que viola el principio del interés superior del niño. Respecto a la derogatoria que las disposiciones finales de la ley impugnada hacen del Código Civil, los interponentes no indican cuál es la norma constitucional que estiman vulnerada con las referidas disposiciones. Por lo que a juicio de este Tribunal no se cumple el requisito relacionado anteriormente, pues no expresan en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación, confrontándola con normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde a los denunciantes, lo que imposibilita el examen de las normas mencionadas.

No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional considera oportuno realizar algunas consideraciones.
A diferencia de lo que alegan los accionantes de que las disposiciones finales de la ley impugnada derogaron los artículos 229 al 309 del Código Civil, el artículo 67 del Decreto en cuestión establece: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley y específicamente el Capítulo VI del Título II del Libro I, que comprende los artículos del 229 al 251 y el artículo 309 del Decreto Ley Número 106 del Jefe de Estado, Código Civil.."; por lo que no quedan derogados los artículos 252 al 308 del referido código. Por otra parte, el artículo 54 del Magno Texto indica: "...El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante...", lo cual implica que desde el momento en que se produce la declaratoria de adopción, el niño o adolescente a cuyo favorito haya realizado tal declaratoria deberá ser tratado cual hijo, y, por ende, serán de observancia todas las normas referentes a la relación filial entre él y sus nuevos padres.

Llama la atención a esta Corte de Constitucionalidad lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Adopciones: "Se reforma el artículo 258 del Decreto Ley Número 106, Código Civil, adicionándole el numeral 6 el cual queda así: '6. Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia'." Con lo cual se entiende que agrega un supuesto normativo más, al artículo que está reformando, correspondiéndole el número seis, por existir un listado de cinco supuestos más, anteriores a la reforma. No obstante, el artículo 258 del Código Civil, antes de su reforma, indicaba: "La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado"; sin que aparezcan en él un listado de cinco supuestos al que pueda adicionársele el numeral 6 al que alude la reforma citada. Este Tribunal Constitucional considera que la reforma aludida se refiere a lo expresado en el artículo 274 del Código Civil, pues éste si contiene un listado de cinco supuestos, específicamente relativos a la pérdida de la patria potestad y, con la reforma, el legislador pretende agregar una razón más a la pérdida de esa potestad (la declaratoria judicial de adoptabilidad); sin embargo, se estima que por error se consignó como reformado el artículo 258 del Decreto Ley 106. De no haberse incurrido en tal error el numeral 6 indicado quedarla adicionado al artículo 274 de dicho código. Ante esto se debe entender que -con la reforma- el legislador adhiere una causal más a la pérdida de la patria potestad de las ya establecidas en el artículo 274 del Código Civil, ahora adherida como numeral 6 en el artículo 258 del mismo código.

Por ser este un caso muy extremo y necesario para la preservación de la seguridad respecto del ordenamiento jurídico-principalmente en lo que respecta a los derechos de la niñez, como en el presente casos esta Corte no puede pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley impugnada, por las razones apuntadas; sin embargo, resulta necesario realizar una labor interpretativa con efectos generales para clarificar el contenido del texto normativo en cuestión, a efecto de establecer la forma cómo debe entenderse el referido articulo a partir de su publicación en el Diario Oficial, con base en lo analizado anteriormente; esto con la finalidad de encausar la correcta interpretación de la reforma aludida, para la preservación de los principios, derechos y valores de la niñez, de importancia constitucional, y obedeciendo al principio de conservación de las normas.


-VIII-

La accionante Susana María Luarca Saracho denuncia que el artículo 67 de la Ley de Adopciones, al derogar las normas relativas a la tramitación notarial de adopciones, viola los artículos 81, 87, 101 y 175, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues estima que perjudica a los notarios que ejercen una profesión con titulo, al privarlos de la autorización para tramitar las diligencias de adopción en la vía voluntaria, el cual constituía un derecho adquirido desde el diez de noviembre de mil novecientos setenta y siete y, al haberlos despojado de la totalidad de las facultades para tramitar adopciones en la vía voluntaria, se limitó su derecho al trabajo.

La norma denunciada establece: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley y específicamente el Capítulo VI del Título II del Libro I, que comprende los artículos del 229 al 251 y el artículo 309 del Decreto Ley Número 106 del Jefe de Estado, Código Civil; asimismo, los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Número 54-77 del Congreso de la República", que en el caso de ese último decreto, se refería a las normas que regulaban la tramitación de adopciones en sede notarial.

Para la emisión de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala, el legislador consideró que las materias comprendidas en la denominada jurisdicción voluntaria implicaban recargo en el volumen de trabajo de los órganos jurisdiccionales y, ya que los notarios, como auxiliares del órgano jurisdiccional, colaboraban eficazmente con los tribunales por medio de su fe pública en la instrumentación de actos procesales, resultaba conveniente ampliar las funciones del notario a fin de que pudiera llevar a cabo los distintos actos en los que no hubiera contención, para facilitar la celebración de los actos de la vida civil. Así dispuso que, además de las sucesiones, podía tramitar declaratorias de ausencia, lo relativo a la disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes, los casos de reconocimiento de preñez o de parto, omisión y rectificación de partidas del registro civil de las personas, determinación de edad, omisiones y errores en el acta de inscripción, la constitución de patrimonio familiar y la adopción; esto último derogado por el artículo impugnado por la accionante. De ello, se advierte que tales trámites -no contenciosos- están originalmente encargados a los órganos jurisdiccionales para la emisión de una resolución constitutiva que produzca los efectos jurídicos necesarios, pero para disminuir la sobrecarga de expedientes a los tribunales que implican estos asuntos en los que el juez no actúa como un tercero heterocomponedor para la solución de un litigio, sino como mero declarador de constitución de derechos, fue que el legislador permitió a los interesados promover tales asuntos ante notario si existe consentimiento unánime de todos y, desde luego, el notario puede percibir los honorarios respectivos, por ejercer una profesión liberal.

La accionante estima que la disposición impugnada restringe el derecho adquirido por el ejercicio del notariado en la tramitación de adopciones y que la disposición legal se emitió en perjuicio de los notarios, pues hasta antes de la entrada en vigencia de la ley impugnada, los notarios se hallaban legalmente facultados para tramitar adopciones en la vía extrajudicial; sin embargo, -dice- esa facultad les fue arrebatada en su totalidad y conferida con exclusividad al Consejo Nacional de Adopciones, con lo cual estima que se violan las disposiciones constitucionales invocadas.

Al respecto, esta Corte considera que los argumentos expuestos por la accionante no encuentran asidero en este Tribunal, ya que como se expuso respecto de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, lo que el legislador realizó fue una delegación de funciones jurisdiccionales dirigidas al cumplimiento de deberes estatales -como la protección de los niños declarados adoptables, como en el presente caso-, con lo cual no constituyó derechos subjetivos para los notarios, sino un deber de auxilio a las funciones del Estado, específicamente las jurisdiccionales, valiéndose de la fe pública que poseen para hacer constar y autorizar actos y contratos, por disposición legal. Además, no les fue quitada en su totalidad la tramitación de adopciones como ella alega, pues el artículo 39 de la ley impugnada establece dos excepciones al trámite judicial de adopciones, que son los casos del hijo o hija de uno de los cónyuges o convivientes y el del mayor de edad [literales e) y f) del artículo 12], cuyos trámites pueden realizarse ante un notario, previo dictamen favorable de la autoridad central, para que formalice la adopción mediante escritura pública. Por ello, se advierte que el legislador decidió derogar la normativa que regulaba la tramitación notarial de adopciones, pues ésta ya quedaba regulada por la nueva ley, con los aspectos propios para cumplir con su objeto, fines y motivaciones, atendiendo a los convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala y a los deberes estatales constitucionalmente estableados para con la niñez. De ahí que no se advierta restricción a derechos adquiridos por la profesión notarial que violen los artículos constitucionales invocados por la interponente, debido a que no existe reconocimiento constitucional que consolide derecho alguno en materia del encargo de una atribución que el Estado determina y que discierne según su razonable función ordenadora de la vida social. No obstante mantuvo la posibilidad de acudir ante un notario en aquellos casos en los que exista consentimiento unánime de todos los interesados, cuestión que regulaba la ley derogada y ahora establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopciones, según se analizó. Al respecto de las innovaciones legislativas, es procedente traer a colación el pronunciamiento que esta Corte realizó en sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno (expediente 364-90), citando al Tribunal Constitucional de España: "La potestad legislativa no puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone, so pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo. Obvio es que al hacerlo ha de incidir, por fuerza, en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, mas sólo se incidiría en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento jurídico incurrieran en arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma suprema..."

De dicha cuenta, esta Corte considera que no existe vicio de inconstitucionalidad en la norma impugnada, por lo que la pretensión de la accionante debe denegarse.


-IX-

Con base a lo anteriormente considerado, se establece que deben declararse sin lugar ambas acciones, e imponer las multas respectivas a los abogados patrocinantes, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro; además, debe hacerse la declaración interpretativa con base en lo analizado en el Considerando VII.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o., 114,115, 133, 137, 140, 149,163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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