EXPEDIENTE  3163-2008

Se declara con lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos de la Municipalidad de la Villa de Mixco, del Departamento de Guatemala.


EXPEDIENTE 3163-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ. Guatemala, cuatro de febrero de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general del artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil, cuatro, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro, promovida por Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, mediante el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión pública ordinaria de su Concejo Municipal, de diecinueve de abril de dos mil cuatro, acordó la emisión del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, el cual fue publicado en el Diario Oficial el once de mayo de ese año y reformado en el punto sexto del acta número treinta de dos mil ocho, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el veintiuno de febrero de dos mil ocho y publicado el quince de marzo de ese mismo año; el artículo 4º de dicho reglamento, que contiene las tasas para las personas individuales o jurídicas que instalen teléfonos públicos en el municipio de Mixco, contraviene los artículos 39, 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) no se enmarcan dentro del concepto de tasa, ya que se establece una cuota por la instalación de teléfonos públicos y un pago mensual por la existencia de dichos teléfonos, sin que exista una relación entre cada supuesto, haciendo patente el objeto del tributo y calificando como sujeto de derecho a un bien inanimado; b) no se especifica al sujeto pasivo de la obligación, ya que se establece un cobro por la instalación de teléfonos públicos, pero no se específica si es el propietario de las cabinas, los operadores de telefonía y las personas que instala o utilizan, los que deben pagar dicho impuesto; además, el cobro establecido resulta desproporcionar al cobro que se efectúan en otros municipios y a la capacidad de pago, haciendo improductiva dicha actividad comercial; c) el artículo objetado incumple los requisitos mínimos que la Constitución exige, en su artículo 239, para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, y violado el principio de legalidad en materia tributaria, ya que contempla un arbitrio y no una tasa, porque no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo, ni en propiedad privada. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicado en el Diario de Centroamérica el catorce de octubre ese mismo año, se decretó la suspensión provisional de los incisos a) y c) del artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, emitido por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del diecinueve de abril de dos mil cuatro, que documenta la sesión ordinaria de dicho Concejo de esa fecha, publicado en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
El Ministerio Público señaló que es procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad planteada porque la tasa es un pago cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, y por el contrario, el arbitrio es un tributo que se decreta a favor de las municipalidades, establecido en virtud de una ley ordinaria, siendo el Congreso de la República el único organismo facultado constitucionalmente para decretarlo, por lo que una municipalidad no puede arrogarse dicha facultad, como sucedió en la norma objetada, en la que se crea un arbitrio, siendo inconstitucional, ya que vulnera los artículos 39, 43, 171 inciso a), 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante resaltó sus argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y solicitó que se declare inconstitucional el artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro., que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, del diecinueve de abril de dos mil cuatro. B) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala señaló que la prestación del servicio de telefonía pública a través de teléfonos públicos, causa gastos a la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, debido al uso indebido de las áreas públicas municipales y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado.

El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación.

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impeditivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución, se establece que la capitación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.


-II-

En el presente caso, Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta numero setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión publica ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro, por contravenir los artículos 39, 43, 171 inciso a), 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que la Municipalidad de Mixco, pretendiendo dar el carácter de tasa, crea un arbitrio, el cual solamente puede ser decretado por el Congreso de la República, órgano legitimado constitucionalmente para ello.

Al respecto es importante considerar que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación.

El artículo 4º del Reglamentó para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro, establece: "TASAS. Las personas individuales o jurídicas que instalen teléfonos públicos, deberán pagar en las cajas de la Municipalidad de Mixco, las siguientes tasas: a) Instalación de teléfonos públicos, quinientos quetzales (Q. 500.00); b) Los teléfonos públicos pagarán mensual mente la cantidad de cien quetzales (Q. 100.00); y c) Los teléfonos públicos instalados en propiedad privada pagarán mensualmente la cantidad de cuarenta quetzales (Q.40.00)".

La obligación tributaria que se pretende en el artículo citado, no puede identificarse como tasa, ya que no existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, puesto que únicamente se les impone una obligación tributaria, por el hecho de instalar teléfonos públicos y por la explotación de los mismos, lo cual no es una tasa, ya que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que instalen teléfonos públicos, por el derecho de tener en funcionamiento sus negocios de telefonía, sin que tenga previsto la contraprestación a ese pago un determinado servicio público, como podría ser la utilización de un espacio del territorio municipal, extremo que no se define en el citado Reglamento.

En todo caso, dicho cobro, en la forma en que fue creado encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), puesto que tales prestaciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador-no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de la aprobación de un arbitrio con el nombre de tasa.

Por las razones expresadas, se concluye que el artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro, contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República. Debiendo así declararse.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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