ACUERDO MINISTERIAL  459-2007

Declara época de veda parcial para la captura de especies hidrobiológicas, en las áreas y fechas que se describen.


ACUERDO MINISTERIAL No. 459-2007

Edificio Monja Blanca: Guatemala, 04 de julio de 2007


EL MIMISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN


CONSIDERANDO:

Que es potestad del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aplicar medidas necesarias para el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos hidrobiológicos, pudiendo establecer las condiciones propias para su explotación y comercialización.


CONSIDERANDO:

Que en concordancia con dicha potestad y en aplicación del Criterio de Precaución es necesario el establecimiento de vedas para la pesca de los recursos hidrobiológicos, para coadyuvar a su racional aprovechamiento y que es deber del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura -UNIPESCA- evitar la sobreexplotación mediante el establecimiento de acciones para rehabilitar las poblaciones.


CONSIDERANDO:

Que durante el año 2006, la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura y los pescadores de las diferentes comunidades, que pescan en la zona del Caribe guatemalteco, acordaron los periodos de veda para las principales especies de interés comercial en la región para reducir la presión de pesca en el área.


CONSIDERANDO:

Que para la mayoría de especies no se tiene contemplado un plan de manejo de recursos pesqueros que permita generar un programa de vedas para las especies de interés comercial. UNIPESCA ha realizado las actividades para implementar estudios técnicos dentro del área de interés e información bibliográfica que permite mejorar y optimizar el período de veda para las especies hidrobiológicas de esta zona a fin de reducir el esfuerzo de pesca sin privilegios para todos los pescadores.


CONSIDERANDO:

Que, en virtud que se ha registrado una evidente disminución en los desembarques del recurso pesquero en el Lago de Izabal, Río Dulce y Río Sarstún, ocasionando un efecto en la pérdida para los usuarios por la sobrecapitalización de la flota pesquera para las especies de peces en general, y en ejecución del Criterio de Precaución, se hace necesario limitar el esfuerzo pesquero de estas especies por un tiempo determinado, con el objeto de favorecer el proceso reproductivo de las especies, y garantizar la continuidad de la pesquería y de las poblaciones a niveles rentables desde los puntos de vista biológico y económico.


POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos: 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 literal m) y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República y sus reformas 78 y 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto 80-2002 del Congreso de la República; y 97 del Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Acuerdo Gubernativo 223-2005;


ACUERDA:

 
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