EXPEDIENTE  1579-2003

Sin Lugar la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo Gubernativo número 509-2003, por medio del cual deroga el Acuerdo Gubernativo 319-2003 de fecha 19 de mayo de dos mil tres -Lesividad Fideicomiso IGSS-


EXPEDIENTE 1579-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete.

         Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Hugo Ronaldo Monroy Espinoza contra el Acuerdo Gubernativo número quinientos nueve-dos mil tres (509-2003) emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, publicado en el Diario Oficial el cuatro de septiembre de dos mil tres. El accionante actuó con el patrocinio de los abogados Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, Anabella Gudiel Cardona y Leonel Marroquín García.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

         Lo expuesto por el accionante se resume: a) el diecinueve de mayo de dos mil tres, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministerio Público, promulgó el Acuerdo Gubernativo trescientos diecinueve-dos mil tres (319-2003) por medio del cual declaró lesivos cuatro contratos de Fideicomiso celebrados entre las entidades Banco Uno, Sociedad Anónima, Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) con fundamento en tal declaratoria de lesividad, el Procurador General de la Nación, como representante del Estado, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) posteriormente, el Ministerio Público solicitó al Presidente de la República que dejara sin efecto el Acuerdo Gubernativo en el que se dispuso aquella declaratoria de lesividad. Afirmó dicha Institución que esa derogatoria resultaba necesaria para la consecución de la justicia como valor supremo del Estado- y para evitar la obstaculización de la persecución penal de las personas que pudieran resultar responsables de la comisión de ilícitos penales por haber celebrado aquellos contratos; d) el Presidente de la República, atendiendo dicha petición, el tres de septiembre de dos mil tres, emitió el Acuerdo Gubernativo quinientos nueve dos mil tres (509-2003) -disposición impugnada- en el que acordó revocar el Acuerdo de lesividad aludido. Como consecuencia, ordenó al Procurador General de la Nación que diera a conocer lo decidido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo e hizo la salvedad que ese acto no conllevaba desistimiento o transacción alguna, dejando a salvo el legítimo derecho del Estado para formular oportunamente la declaración de lesividad y hacer las reclamaciones patrimoniales que pudieran corresponder. El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que el Acuerdo Gubernativo impugnado es inconstitucional porque: i) transgrede los artículos 12º, 100, 134, 175, 183, literal "e", y 204 de la Constitución pues ordena la suspensión un proceso jurisdiccional tramitado ante el Organismo Judicial; ii) viola el artículo 12 de la Carta Magna pues al suspender el trámite del proceso contencioso administrativo por una vía que no se encuentra establecida en la ley, varía las formas del proceso; iii) inobserva el artículo 29 constitucional ya que suspende el trámite del proceso contencioso administrativo, negándose a las; partes un pronunciamiento en definitiva y dejando el asunto en un limbo procesal, sin redefinición del conflicto; iv) transgrede los artículos 203 y 204 constitucionales pues inobserva el principio de independencia de poderes ya que impide que el poder judicial continúe tramitando el proceso contencioso administrativo; v) vulnera el 15 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de la ley, pues el Presidente de la República al emitir el Acuerdo impugnado pretende volver al momento en que declaró lesivos para el Estado los contratos ya referidos, no obstante que el Acuerdo derogado ya había cumplido los fines para el cual fue creado. Afirma que existe reiterado criterio de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que la retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, volviendo al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto; vi) violenta los artículos 100 y 134 de la Constitución porque atenta contra la autonomía de una entidad descentralizada, decidiendo sobre la suspensión del trámite de un proceso contencioso administrativo determinado, no obstante que, en todo caso, al ente que le correspondería asumir tal decisión -por ser fondos privativos los que presuntamente resulten lesionados, según consideración del acuerdo 319-2003- es al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como entidad autónoma y descentralizada; y vii) quebranta el artículo 44 constitucional pues intenta superar lo dispuesto en disposiciones de carácter general que, dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, poseen mayor jerarquía. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

         Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Presidente de la República de Guatemala, al Fiscal General de la República de Guatemala y Jefe del Ministerio Público, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Banco Uno, Sociedad Anónima y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

         A) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) el solicitante no cumplió con hacer la confrontación entre la disposición impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos; además, el Acuerdo que ataca no desarrolla ley alguna. Asegura que si el Presidente está investido de funciones cuasi- legislativas, al tenor de lo que establece el artículo 183 de la Constitución, puede también, en un momento determinado, con base en dicha función, dejar sin efecto las disposiciones gubernativas que hubiere emitido, sin que ello conlleve ilegalidad; b) por otra parte, existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República con la norma impugnada, y cuando ésta carece de vigencia y de positividad, la cuestión ha dejado de tener materia y, por lo tanto, el tribunal no puede, pronunciarse respecto del fondo de la pretensión. El Acuerdo que ahora se impugna ha dejado de tener positividad en virtud de que el mismo prescribía, en su artículo segundo, que el Procurador General de la Nación debía hacer del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el contenido de ese Acuerdo. El Procurador cumplió dicha disposición, y la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver, dispuso archivar las diligencias y remitir el expediente administrativo a su lugar de origen. Por tal razón, asegura que el Acuerdo Gubernativo impugnado fue emitido con un objetivo determinado, que ya fue agotado, razón por la cual ya perdió positividad, lo que impide al Tribunal constitucional conocer el fondo de la acción de inconstitucionalidad promovida; c) finalmente, afirmó que el Acuerdo impugnado no es una disposición de carácter general, ya que el mismo tuvo como objetivo fundamental derogar el Acuerdo Gubernativo 319-2003 que había decretado la lesividad de algunos contratos celebrados por el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con algunas entidades de derecho privado; en consecuencia, es una disposición que afecta el ámbito de las personas que intervinieron en dicha negociación y, por ende, no sé le puede conceptuar como disposición de carácter general. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Presidente de la República afirmó que emitió el Acuerdo impugnado con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 183 de la Constitución Política de la República. Asegura que el presente planteamiento adolece de deficiencias pues únicamente resulta viable impugnar la totalidad de un cuerpo normativo, cuando el motivo de infracción constitucional radica en vicios formales en el proceso de formación y sanción de la ley, reglamento o disposición de carácter general. Esto es, el caso de la inconstitucionalidad por vicios "interna corporis" misma que puede acaecer cuando la autoridad carece de competencia para emitir el cuerpo normativo impugnado, cuando adapta la decisión sin observar fórmulas solemnes del procedimiento o la aprueba sin atender la mayoría que la Constitución o la ley determina. En esos; casos para plantear la inconstitucionalidad basta únicamente con denunciar el hecho, razonar sobre el conjunto y pedir la anulación total del cuerpo normativo por incurrir en vicios como los indicados. Pero cuando la denuncia de infracción se sustenta en cuestiones de fondo, por disconformidad de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, es necesario razonar acerca de cada uno de los artículos que se cuestionan haciendo comparación con los de la Ley Suprema. En el presente caso, el accionante no cumplió con dicho requisito y, habiendo reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, de que dicho requisito es ineludible, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

         A) El interponerte reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) El Procurador General de la Nación, Presidente de la República de Guatemala, Fiscal General de la República de Guatemala y Jefe del Ministerio Público, Banco Uno, Sociedad Anónima y el Ministerio Público reiteraron los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que les fuera conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción inconstitucional promovida. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social alegó: a) la inconstitucionalidad planteada es improcedente pues el Acuerdo de mérito no viola la supremacía constitucional ni el principio al debido proceso, pues no se ordena al Procurador General de la Nación que desista de las acciones que había ejercitado en la vía contencioso administrativa. Afirma que tal mandato resulta inviable pues la justicia se Imparte por los tribunales y el Organismo Ejecutivo no puede tener ingerencia en dicha actividad. Estima que el interponente erró al instar la vía de la inconstitucionalidad para efectuar sus reclamos, puesto que si consideraba que se violaba el debido proceso debió utilizar otros medios de impugnación, pertinentes los cuales pudo hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO


-I-

         El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que "...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se "plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad." (El resaltado no aparece en el texto original).

         Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que tengan la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados.

El concepto "general", al cual alude la norma superior mencionada, significa "Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente", según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página un mil treinta y dos), aplicable al caso que ahora se analiza.

        Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que tiene la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente la concreción de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas.


-II-

         Con base en los motivos que quedaron reseñados en el segmento denominado "Fundamentos jurídicos de la impugnación", contenido en párrafos precedentes, en el caso sub judice se denuncia la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo quinientos nueve-dos mil tres (509-2003), del tres de septiembre del dos mil tres, por medio del cual el Presidente de la República derogó el Acuerdo Gubernativo trescientos diecinueve-dos mil tres (319-2003), que decidió declarar la lesividad de los contratos de Fideicomiso celebrados entre Banco Uno, Sociedad Anónima, Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en la misma disposición se ordenó al Procurador General de la Nación que hiciera del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el contenido de tal Acuerdo, haciendo la salvedad que ese acto no constituía desistimiento o transacción, por lo que se dejaba a salvo el legítimo derecho del Estado para formular oportunamente la declaración de lesividad y hacer las reclamaciones patrimoniales que pudieran corresponder.

         Sin entrar a analizar los motivos que el accionante adujo como apoyo de su denuncia, por resultar innecesario para la resolución del asunto, esta Corte afirma, tomando como base el considerando anterior, que la disposición objetada carece de las características, que la tornen "general" como para posibilitar su impugnación por esta vía. Tal aseveración encuentra su fundamento en el hecho de que la disposición del Presidente de la República de derogar el Acuerdo Gubernativo que había declarado la lesividad de aquél contrato de fideicomiso, constituye una decisión de carácter puramente administrativo, cuyos efectos no se difunden en abstracto a conglomerados de personas, vinculando normativamente alguna actividad, que éstas realicen, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo allí dispuesto no estructura, en esencia, una norma que implique las formas que le atribuyan las características de "generalidad". En otros términos, puede afirmarse que la acción fue intentada con el objeto de impugnar, como se afirmó, una decisión administrativa que, por sus características, como quedó establecido carece de la generalidad, que se establece como requisito de imprescindible concurrencia para someter a control constitucional por esta vía una determinada disposición emanada del poder público.

         Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que en Derecho corresponden.


LEYES APLICABLES

         Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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