DECRETO  1-2007

Se convoca a los ciudadanos de todos los distritos electorales de la República a Elecciones Generales; las cuales se practicarán en un solo día, el domingo 09 de septiembre de 2007.


DECRETO No. 1-2007


EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


CONSIDERANDO:

I

Que el Tribunal Supremo Electoral, conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto No. 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas), tiene la obligación de dictar el Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales y diputados al Parlamento Centroamericano, el día dos de mayo del año en que se celebren dichas elecciones.


II

Que las elecciones generales a celebrarse el presente año, comprenden las de Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional, las de alcaldes, así como síndicos y concejales, titulares y suplentes, de las corporaciones municipales de toda la República, diputados al Parlamento Centroamericano titulares y suplentes.


III

Que el Presidente y Vicepresidente de la República serán electos para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto. Ambos serán electos por mayoría absoluta, en la misma planilla y para igual período. El artículo 201, párrafo final, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que la primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de septiembre, del año en que se celebren las elecciones y el párrafo final del artículo 184 de la Constitución Política de la República prescribe que, si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.


IV

Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la integración del Congreso de la República y dispone en su párrafo segundo: "Cada uno de los Departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros Municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población."

Conforme dicha norma constitucional, que deroga parcialmente por incompatibilidad, parte del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la integración numérica del Congreso de la República ha quedado sujeta al dato poblacional de cada distrito electoral, según el último censo oficial realizado, de acuerdo al citado artículo 205 que señala que cada distrito electoral tiene derecho a elegir un diputado por cada ochenta mil habitantes.


V

Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales, será electo directamente como diputados por lista nacional, por lo que esta elección deberá realizarse conforme lo establece la norma constitucional citada.


VI

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 206 de la ley constitucional de la materia, dichos órganos colegiados se integran de conformidad con el número de habitantes de cada municipio.


VII

Que los artículos 2 inciso a) y 6 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, preceptúan que dicho Organismo Regional se integrará por veinte diputados titulares por cada Estado miembro y que cada titular será electo con su respectivo suplente, para un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y secreto, de conformidad con las disposiciones que fueren aplicables de la legislación nacional que regula la elección de diputados o representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas, lo que se encuentra regulado en el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.


VIII

Que este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 224 y 231 de Ia Ley Electoral y de Partidos Políticos, mediante Acuerdos números 146-2005 y 152-2006, dispuso implementar seiscientas ochenta y siete Circunscripciones Electorales Municipales Rurales (CEMs) en doscientos cuarenta y ocho municipios de la República, en las cuales se Instalarán Juntas Receptoras de Votos, además de las correspondientes a las cabeceras municipales. Asimismo, en casos de fuerza mayor, el Tribunal tiene le facultad de modificar la ubicación o el número de circunscripciones electorales municipales rurales indicadas anteriormente.


IX

Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial, la resolución JD01-07/2003 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Estadística, mediante la cual se aprobaron los resultados del XI Censo Nacional de Población y VI Censo Nacional de Habitación, siendo este el último efectuado en el país a la presente fecha y el que debe aplicarse.


POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 136, 147, 154, 157, 175, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 204, 223 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 18, 20, 97, 98, 121, 125, 131, 132, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205 (en lo vigente), 206, 207, 211, 212, 215 y 256 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 3, 5, 6, 50, 51, 62 al 69, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 141, 142, 143 y 147 del Reglamento de dicha ley, 2 y 6 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas; 11 del Reglamento de dicho tratado; 8 inciso b), 9 y 45 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos números 146-2005, 152-2006 y 220-2006 del Tribunal Supremo Electoral de fechas 26 de julio de 2005, 14 de julio, 11 de agosto y 12 de octubre de 2006, respectivamente.


DECRETA:

 
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