RESOLUCIÓN  JM-124-2006

Modifica el artículo 6 del Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para la exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, Resolución JM-46-2004.


JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-124-2006

Inserta en el Punto Tercero del Acta 50-2006, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 23 de octubre de 2006.

PUNTO TERCERO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de modificación al Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requeridlo para exposición a tos riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades financieras, emitido en Resolución JM-46-2004, modificado por la Resolución JM-62-2006, ambas de la Junta Monetaria.

RESOLUCIÓN JM-124-2006. Conocido el Oficio número 3616-2006 del Superintendente de Bancos, del 23 de octubre de 2006, al que se adjunta el Dictamen número 34-2006, de los departamentos de Estudios e Investigación de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual solicita a esta Junta la modificación de los artículos 6 y 15 y la adición del articulo 16 del Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, emitido en Resolución JM-46-2004, modificada por Resolución JM-62-2006; y, CONSIDERANDO: Que el reglamento citado, en los artículos del 3 al 7, establece 5 categorías de ponderación de activos y contingencias en relación con su exposición a los riesgos. Dichas categorías asignan 0%, 10%, 20%, 50% y 100% del diez por ciento (10%) de los activos y contingencias ponderados de acuerdo a su riesgo. El artículo 6, que contempla los activos y contingencias con una ponderación de cincuenta por ciento (50%), establece lo siguiente: "Artículo 6. Categoría IV. Los activos y contingencias, con ponderación cincuenta por ciento (50%) son los siguientes: 1. Créditos hipotecarios para vivienda, de confonnidad con la definición establecida en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito; 2. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo de BBB+ hasta BBB-, en moneda local o extranjera, según sea el caso; 3. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo del o garantizadas por el resto del sector público nacional; 4. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por bancos del exterior que cuenten con una calificación de riesgo de BBB+ hasta BBB-; y, 5. Créditos otorgados al sector privado, garantizados por fondos de garantía de fideicomisos constituidos por el Estado de Guatemala, que cuenten con opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, para los efectos de lo dispuesto en este numeral, cuyo patrimonio fideicometido esté constituido exclusivamente por dinero en efectivo; y sus recursos -se inviertan únicamente en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado de Guatemala o entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, siempre que dichas entidades no se encuentren sometidas a un plan de regularización patrimonial en los términos que indica la Ley de Bancos y Grupos Financieros hasta por el monto cubierto por la garantía respectiva."; CONSIDERANDO: Que del análisis del fideicomiso a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se destacan los aspectos siguientes: i) El fideicomiso se constituye con activos excluidos, a valor en libros, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes; ii) De acuerdo al mismo artículo 79 de la citada Ley, se establece que dicho fideicomiso se constituye en la entidad elegida por la Superintendencia de Bancos, quien para su decisión aplica criterios técnicos de desempeño, solvencia, liquidez, solidez patrimonial y rentabilidad, a fin de garantizar la adecuada administración de los activos fideicometidos; iii) La parte conducente del artículo 81 de la citada Ley establece que "El Fondo para la Protección del Ahorro podrá, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, realizar aportes, aun sin contraprestación, al Fideicomiso a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley. Adicionalmente, el Fondo para la Protección del Ahorro podrá comprar a valor facial, los certificados de participación en el fideicomiso a que se refiere el artículo 79 de esta Ley,...". En ese contexto, esta Junta estima que con estas posibilidades se fortalece la liquidez de los certificados mencionados; CONSIDERANDO: Que el artículo 12 del Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, aprobado en Resolución JM-223-2002, establece, en su parte conducente que: "El objeto del fideicomiso será administrar y realizar los activos excluidos para la cancelación de los certificados de participación emitidos por éste." Por tal razón, el objeto del fideicomiso se concentra en la redención de tales certificados; CONSIDERANDO: Que en el Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, no se incluye en una categoría específica las inversiones en certificados de participación emitidos por el fideicomiso, conforme al artículo 7 de dicho reglamento, por lo que les corresponde ser ubicadas en la categoría V, con ponderación del 100%, en el numeral 7, que incluye "Los demás activos y otras contingencias que impliquen riesgo, no considerados en los numerales precedentes ni en las categorías anteriores."; CONSIDERANDO: Que, no obstante lo anterior, los certificados de participación de mérito poseen características de menor riesgo, lo que justifica que reciban una ponderación adecuada a su nivel de riesgo, toda vez que muchos de los activos que fueron transmitidos al patrimonio fideicometido tienen un porcentaje de ponderación menor, tales como disponibilidades y títulos valores emitidos por el Gobierno de Guatemala; adicionalmente, los certificados de participación del fideicomiso en mención, por razones de su liquidez y solvencia, cuentan con características de riesgo que pudieran asimilarse a las de los activos y contingencias contemplados en la categoría IV, con ponderación del 50%, en virtud de lo cual, se estima procedente modificar el citado reglamento para incluir tales certificados de participación en la mencionada categoría;


POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 incisos l) y m) y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 64 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el Oficio número 3616-2006 y el Dictamen número 34-2006 de la Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de la totalidad de sus miembros,


LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:

 
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