EXPEDIENTE  1172-2005

Con Lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial y como consecuencia se declara Inconstitucional el artículo 08 de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, Decreto 22-2005.


EXPEDIENTE 1172-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, veinte de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 8 de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, Decreto Número 22-2005 del Congreso de la República, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), a través de su Presidente y representante legal, Marco Augusto García Noriega. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Carlos Gustavo Palacios Morales y Lucrecia Mendizábal Barrutia.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) indica el accionante que la norma impugnada viola flagrantemente lo establecido en el artículo 28, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala porque limita, condiciona, restringe, obstaculiza y tergiversa la admisión de las peticiones dirigidas al Ministerio de Finanzas Públicas, a los bancos del sistema, a los tribunales de justicia, a las instituciones autónomas y semiautónomas y demás dependencias públicas o privadas, personas individuales y jurídicas, por establecer que las instituciones y personas citadas, deberán rechazar y no dar trámite a las solicitudes, demandas, memoriales, facturas, certificaciones y demás documentos que sean presentados por los profesionales de la medicina veterinaria o zootecnia, y otras profesiones de la medicina veterinaria y zootecnia, y otras profesiones afines a ese colegio, mientras no lleven adherido, perforado y sea cubierto el timbre creado por esa ley; b) lo regulado en la norma atacada, contraviene además lo señalado en el artículo 29, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que limita y restringe el acceso a los tribunales de justicia y a las oficinas públicas en general, ya que impone forzosamente a los interesados el cumplir previamente con una carga tributaria cuyo sujeto pasivo será, en la mayoría de los casos, distinto de la persona que ejerce la acción o en cuyo nombre se realiza el trámite o petición; c) el Estado está obligado a resolver sobre las peticiones que se plantean y en ningún precepto de nuestra Constitución se indica que, previamente a conocer por parte del Estado de las peticiones que tengan sus habitantes, se deba cumplir con el pago de tributos; d) el texto de la norma impugnada da a entender que sólo se admitirán las peticiones de las personas que tengan capacidad de pago, por lo que se violan otros preceptos constitucionales, como lo son los artículos 4 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los principios de Igualdad ante la ley y de prohibición de privilegios, respectivamente. Solicitó se declare inconstitucional el artículo 8 de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, Decreto Número 22-2005 del Congreso de la República.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) dentro del expediente número mil cuatrocientos treinta y cuatro - noventa seis (1434-96) de la Corte de Constitucionalidad, que contiene la impugnación formulada contra la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, se estableció que rechazar de plano las demandas, escritos y demás peticiones por parte de las oficinas públicas y tribunales de justicia, por no cumplir con un requisito de índole tributaria que normalmente no pesa sobre los justiciables sino sobre el profesional que lo patrocina, constituye una abierto contravención a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto condicionan irresponsablemente los derechos de petición o de libre acceso a las oficinas y entidades del Estado, lo cual se traduce en una restricción a la libertad que todo guatemalteco tiene para poder hacer sus peticiones y constituyen un ablandamiento inaceptable de la obligación que tiene la autoridad de resolverlas como corresponde; b) en la presente acción intentada, el señalamiento del postulante y el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil cuatrocientos treinta y cuatro - noventa y seis (1434-96), guardan congruencia y similitud, pues se trata de una exigencia que provoca limitación de los derechos que asisten a todo ciudadano de acceso a la justicia y las dependencias del Estado, en evidente violación a los principios contenidos en los artículos 28 y 29 de la Ley Fundamental. Solicitó se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas expresó: a) el planteamiento de inconstitucionalidad formulada por el accionante es improcedente, y carece de sustentación, ya que argumenta la entidad accionante que el precepto impugnado limita, condiciona, restringe y tergiversa los artículos 4, 28, 29 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero sin exponer claramente en qué consiste cada uno de ellos; b) para esgrimir su argumento, la entidad interponente cita el artículo impugnado, pero se abstiene de copiarlo en su totalidad, ya que el último párrafo del mismo indica lo siguiente: "conforme a lo contemplado en el artículo 4 de la presente ley", debiéndose entonces tomar en cuenta lo establecido en tal norma, lo cual dice: "...solamente con el cumplimiento de los requisitos legales o de la reposición del impuesto omitido puede atenderse o continuarse la gestión o trámite...", por lo que puede observarse que al cumplir con lo solicitado se continuará con la gestión, y que en ningún momento habla de rechazo, sino de suplir los requisitos omitidos, siendo esto lo equivalente a dictar un previo; c) en nuestro ordenamiento jurídico existen varios ejemplos que demuestran la necesidad de cumplir con requisitos tributarios para seguir con alguna gestión o trámite, sin que esto sea considerado un rechazo o motivo para declararlo inconstitucional, siendo uno de ellos: el artículo 1 del Decreto Número 180, el cual indica que no se dará curso en los Registros de la Propiedad Inmueble de la República, a los testimonios de escrituras públicas que contengan enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, sin la certificación de solvencia con los fondos municipales, extendido por el respectivo tesorero; d) los Juzgados del orden civil al indicar que previamente se cumplan con los impuestos notariales o fiscales según sea el caso, no violan el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, por lo que no debe considerarse como inconstitucional el precepto impugnado, ya que es el mismo caso. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial solicitada por la entidad accionante. C) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación indicó: a) al analizar los argumentos esgrimidos por la entidad interponente, no encuentra dificultad en reconocer la inconstitucionalidad del artículo impugnado porque efectivamente condiciona el ejercicio de los derechos de petición y libre acceso a las entidades contenidas en el artículo 28 y 29 de la Ley Suprema; b) es preciso tener presente que si la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el previo cumplimiento de requisito alguno para el ejercicio de dichos derechos constitucionales, el artículo 8 de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, Decreto Número 22-2005 del Congreso de la República, tampoco debe hacerlo. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de la norma impugnada. D) El Ministerio Público argumentó: a) la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada debe declararse sin lugar, precisamente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que ambas normas garantizan derechos que pueden ejercitarse siempre y cuando se encuentren apegadas a la ley, lo cual significa que sus peticiones se ajusten a requisitos legales que le hacen viable su efectividad; b) los colegios profesionales tienen como fin la superación moral, científica, técnica y material de sus miembros, por lo que la norma tildada de Inconstitucional va dirigida en forma exclusiva a los profesionales de medicina veterinaria o zootecnia y otras profesiones afines a ese colegio; es decir, cuando los profesionales de esta rama de la ciencia presenten en forma personal solicitudes, demandas, memoriales, facturas, certificaciones y demás documentos ante las autoridades indicadas, deben cumplir con la obligación de adherir el timbre médico veterinario zootecnista, ya que es a ellos a quienes se aplica directamente dicha obligación, con la finalidad de satisfacer la recaudación de fondos para la superación de sus miembros: c) no puede interpretarse como lo pretende hacer la entidad accionante, que el artículo impugnado tenga similar contenido con el inciso a) del artículo 6 del Decreto 82-96 del Congreso de la República, que fue declarado inconstitucional en sentencia de la Corte de Constitucionalidad el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expediente mil cuatrocientos treinta y cuatro - noventa y seis (1434-96), ya que en el mismo se estableció que se violentaba el derecho de defensa de los particulares debido que se exigía de manera general, para darle trámite a sus solicitudes presentadas ante las autoridades correspondientes, cumplir con una obligación tributaria que no les corresponde, por ser exclusiva de los profesionales del derecho. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante ratificó las proposiciones de hecho y de derecho expresadas en su memorial inicial, y agregó: a) el argumento del Colegio Profesional de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, resulta insostenible debido a que en nuestra legislación procesal no existen los previos para fines de que se cubran tributos y, además, no refutó la incompatibilidad de la disposición impugnada con las normas constitucionales que se denuncian; b) el presente caso es idéntico al contenido en el expediente mil cuatrocientos treinta y cuatro - noventa y seis (1434-96) de la Corte de Constitucionalidad, aunque no se mencione los tribunales de justicia; c) además de violar los artículos 28 y 29, también ocurre lo mismo con el derecho de defensa consagrado en el artículo 12, párrafo primero, de la Constitución. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 8 de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, Decreto Número 22-2005 del Congreso de la República. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, solicitando se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas ratificó lo expuesto en su escrito anterior, agregando: a) debe ser declarada sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad por cuanto no existe argumentación alguna que la sustente, y por falta de Indicación clara sobre la contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Política de la República, existiendo criterio de la Corte de Constitucionalidad en el expediente seiscientos sesenta y nueve - noventa y cuatro (669-94): "...puede considerarse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no hayan bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas."; b) asimismo, debe tenerse presente el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente cuatrocientos sesenta y ocho - noventa y nueve (468-99), en el cual se establece: "...el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República con la norma impugnada...". Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. D) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación reiteró los argumentos que invocó en su memorial inicial, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la norma Impugnada por la entidad accionante. E) El Ministerio Público reiteró sus argumentos y solicitó se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el accionante.


CONSIDERANDO


-I-

Previo a entrar a considerar puntualmente los argumentos que el accionante formula para sustentar la Inconstitucionalidad de la norma impugnada, esta Corte advierte la importancia de definir, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la misma, el concepto de tributo e impuesto. El artículo 9 del Código Tributario establece que "Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines". Asimismo, el artículo 11 del Código Tributario define que "impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente". Acorde con esta disposición legal, la sentencia de tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por este Tribunal dentro del expediente ciento ochenta y dos guión ochenta y ocho (182-88) se estableció que "...El impuesto puede definirse, citando a Ehlgberg, como 'Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectivas'; o bien como 'la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente'; o como lo define el tratadista Héctor Villegas: 'El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por lo ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado'...".

En la acción a la vista, el peticionante argumenta que el contenido del artículo 8 de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista impone forzosamente a los interesados a cumplir previamente con una carga tributaria cuyo sujeto pasivo será, en la mayoría de los casos, distinto de la persona que ejerce la acción o en cuyo nombre se realiza el trámite o la petición. Pese a que la imposición de acreditamiento del pago del timbre relacionado en las condiciones previstas en la disposición impugnada pudieran contener vicios de inconstitucionalidad, es preciso aclarar que aunque la ley de creación del denominado Timbre Médico Veterinario y Zootecnista le denomina "impuesto", éste no constituye tal figura legal toda vez que: (i) no es una prestación dineraria exigida por el Estado; si bien fue creada por uno de los Organismos del Estado, la autoridad que exige su debido pago es el Colegio de Profesionales respectivo; (ii) no se obtienen recursos para el cumplimiento de los fines propios del Estado, sino que tales recursos se utilizan única y exclusivamente para fines gremiales (desarrollo de los planes de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de los miembros del Colegio Profesional respectivo); y (iii) la prestación dineraria está directamente relacionada con quien debe pagarla -el profesional - pues los recursos recaudados son utilizados, como ya se expresó, para fines puramente gremiales. Habiendo hecho tales consideraciones, se procede a analizar los puntos sobre los cuales versa la presente acción de inconstitucionalidad.


-II-

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede la acción de inconstitucionalidad con carácter general, contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Compete a esta Corte conocer en única instancia de las citadas acciones, en aras de mantener el principio de supremacía de las normas fundamentales, de modo que entre éstas y las normas de inferior jerarquía exista completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que el accionante denuncia vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico las normas de Inferior jerarquía que lesionan la Constitución.


-III-

En el casó de análisis se promueve la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 8o. de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, cuyo texto, tomado de la publicación de la ley realizada en el Diario de Centro América el diez de marzo de dos mil cinco, señala: "El Ministerio de Finanzas Públicas, los bancos del sistema, tribunales de justicia, instituciones autónomas y semiautónomas y demás dependencias públicas y privadas, personas individuales y jurídicas; deberán de rechazar, y no darán trámite a las solicitudes, demandas, memoriales, facturas, certificaciones y demás documentos aquí contemplados que les sean presentados por los profesionales de la medicina veterinaria o zootecnia y otras profesiones afines a este Colegio, mientras no lleven adherido, perforado y sea cubierto debidamente el timbre creado por esta Ley, en la proporción que corresponda con los recargos según el caso, según las consecuencias que se deriven de la omisión, conforme a lo contemplado en el artículo 4 de la presente ley."

Aduce el accionante que el contenido de la norma precitada viola el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República porque limita, condiciona, restringe, obstaculiza y tergiversa la admisión de peticiones dirigidas a los sujetos que se detallan en la norma, a que se adhiera, perfore y cubra el timbre creado por dicha ley. Afirma además que se lesiona también el contenido del artículo 29 de la Ley Fundamental al imponer forzosamente a los interesados a cumplir previamente con una carga tributaria, cuyo sujeto pasivo será en la mayoría de casos, distinto de la persona que ejerce la acción o en cuyo nombre se realiza el trámite o petición.

Esta Corte, al confrontar el contenido de la norma impugnada de inconstitucional con las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, sostiene que, efectivamente, se producen los vicios de inconstitucionalidad que se denuncian, pues el artículo cuestionado impone al Ministerio de Finanzas Públicas, los bancos del sistema, tribunales de justicia, instituciones autónomas y semiautónomas y demás dependencias públicas y privadas, y personas individuales y jurídicas a rechazar y no tramitar aquellas solicitudes que no lleven adherido, perforado y sea cubierto debidamente el timbre creado por la Ley del Timbre ya relacionada. Lo anterior, constituye una condición previa al ejercicio del derecho de petición que contraviene el texto del artículo 28, párrafo primero, de la Constitución Política de la República que prescribe que las autoridades están obligadas a tramitar y resolver las peticiones conforme a la ley, sin sujetar tal obligación - y consecuentemente, el derecho - a condición alguna, ajena a su propia naturaleza y con referencia a intereses de terceros no vinculados a quien acciona por sí mismo.

De igual forma, al imponer la obligación de llevar adherido, perforado y cubierto debidamente el timbre creado por la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, y hacerse obligatorio el rechazo de las peticiones dirigidas a la autoridad, se lesiona el contenido del artículo 29, párrafo primero, de la Constitución Política de la República, puesto que se limita el acceso a dependencias del Estado para ejercer las acciones y hacer valer, oportunamente, sus derechos conforme a Derecho.

En cuanto al argumento del accionante, respecto a la transgresión del principio de igualdad ante la ley y prohibición de privilegios, consagrados en los, artículos 4 y 130, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se advierte violación alguna.

Estas circunstancias, por su contundencia, permiten afirmar que la norma impugnada es inconstitucional por los motivos alegados, por lo que así debe declararse, emitiéndose los restantes pronunciamientos de conformidad con la ley.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 137, 138, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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