EXPEDIENTE  1632-2003

Inconstitucionalidad parcial de los Artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

EXPEDIENTE No. 1632-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, once de noviembre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, quien actúa con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Gerardo Prado y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: a) Los artículos 1, 2 3 y 4 del Acuerdo de Junta Directiva 1097 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que modifica los Artículos 7, 23 y 24 del Acuerdo 410 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, viola los artículos 92, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que en las normas que se impugnan la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha procedido a disminuir la protección a la salud y los derechos de los afiliados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, limitando el acceso hacia los tratamientos médicos de personas afiliadas, al incrementar el número de contribuciones necesarias para acceder a los beneficios de atención médica, a las previamente contempladas en el Acuerdo 410 de la Junta Directiva Reglamento Sobre Protección a Enfermedad y Maternidad. De esta manera, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dejó sin los beneficios de tratamiento médico y otras prestaciones relacionadas con la salud y la seguridad social, a afiliados que antes se encontraban plenamente cubiertos y por lo tanto tenían garantizado el acceso a la atención médica. En este sentido, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como órgano que tiene a su cargo una entidad autónoma, pero que tiene asignada una función pública estatal, por virtud del artículo 100 de la Carta Magna, obligatoria, a nivel nacional y unitaria, no puede sustraerse de velar por la progresiva protección del derecho a la salud, buscando que ésta se extienda a todos los habitantes o a todas las personas. En este sentido el mandato del artículo 95 de la Constitución Política de la República dispone que la salud de los habitantes de la nación es un bien público y que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al excluir del derecho a la salud, a afiliados que antes gozaban del acceso a tratamientos médicos, está violentando en consecuencia el carácter Nacional y Obligatorio que tiene la cobertura de seguridad social y que demanda que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social provea de seguridad social a todos los habitantes del país y el mandato de velar por la conservación y restablecimiento de la salud a sus afiliados; b) asimismo, se viola el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la imposibilidad de que las personas que padecen enfermedades de gravedad, puedan acudir al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a recibir la atención médica expone a graves riesgos su salud, y los coloca en una posición en que pueden fallecer por falta de atención médica. Si bien el riesgo de violación al derecho a la vida es sumamente grave en todas las modificaciones contempladas en el decreto 1002 de la Junta Directiva, adquiere una mayor gravedad en el artículo 4, que modifica el artículo 24 del Acuerdo 410 de Junta Directiva, ya que se establece los casos en que se padece de enfermedad especial de alto costo, la falta de asistencia produce irremisiblemente la muerte del paciente. Por tal motivo, el Acuerdo 1097, al exigir nuevos requisitos para poder acceder al tratamiento médico hospitalario, está violando el derecho a la vida de los pacientes que anteriormente como afiliados gozaban del acceso a tratamiento médico, con la redacción original del acuerdo 410 de Junta Directiva; c) por último se estima violado el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que se está afectando a personas que ya habían adquirido el derecho a la cobertura de seguridad social con base en el acuerdo 410 de Junta Directiva, al pretender una aplicación inmediata y retroactiva de la ley para todos los casos de afiliados. Los derechos adquiridos por parte de los afiliados a la atención médica y servicios clínicos y de tratamiento, no puede ser coartados por una ley posterior. En todo caso, dicha disposición solo podría ser aplicada para los trabajadores que se afilian al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a partir de la entrada en vigencia de la modificación, pero nunca a trabajadores que se encontraban afiliados con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una aplicación a trabajadores ya afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Esta Corte consideró necesario decretar la suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Se señaló audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Presidente de la República alegó que el acuerdo 1097 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y su respectiva aprobación mediante Acuerdo Gubernativo 894-2002 de fecha 18 de diciembre de 2002, no contradicen los artículos 3, 15, 92, 93, 95 y 100, de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la emisión de cada uno de ellos obedece al cumplimiento de normas constitucionales y ordinarias vigentes en la República de Guatemala y no como la parte accionante manifiesta al indicar que violan y tergiversan tanto los mandatos constitucionales como las leyes que de dicho mandato se derivan. La Corte de Constitucionalidad tiene como principio fundamental el control de la supremacía constitucional; ya que el texto constitucional prevalecerá sobre cualquier otra ley. En el presente caso, el accionante plantea la presente acción contra el Acuerdo ya identificado; pero no cumplió con el requisito fundamental de Indicar en forma categórica en qué consiste la confrontación que existe entre los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los artículos 3, 15, 92, 93, 95 y 100, de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que constituye impedimento para que la Corte de Constitucionalidad dicte sentencia favorable a la pretensión del accionante. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Los miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestaron: a) toda la actuación que efectúe el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se fundamenta en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y su Ley Orgánica, las cuales de manera expresa le otorgan la Autonomía Jurídica, por lo que sí su actuación se basa en una norma de carácter constitucional, en ningún momento existe violación a ninguna otra norma constitucional y menos si tomamos en cuenta que las normas invocadas por el interponente, consistentes en los artículos 92 y 95 de la Carta Magna, son de carácter general, mientras que la autonomía es de carácter específico, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que de conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, tiene preeminencia sobre las normas que fueron invocadas por el interponente, lo cual, incuestionablemente y de pleno derecho, hace improsperable la inconstitucionalidad de los artículos 1 al 4 del Acuerdo 1097 de Junta Directiva; b) por consiguiente, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promulgado el siete de octubre de dos mil dos, no contienen violación a norma constitucional; en consecuencia no son inconstitucionales; los mismos se emitieron con el objeto de mejorar el servicio que presta a sus afiliados, quienes deberán comprobar la efectiva prestación en servicio que consiste en Comprobar si es trabajador activo que tenga como mínimo cuatro contribuciones dentro de los seis meses a la fecha de haber sido diagnosticado la enfermedad, contrato de trabajo debidamente autorizado, comprobantes de pago, planillas internas, planillas pagadas al instituto en tiempo, libro de salarios, tarjetas de asistencia laboral, verificar fehacientemente y que esté laborando en los horarios establecidos en el contrato de trabajo. Lo anterior, debido a que en un gran número de investigaciones efectuadas por los Inspectores Patronales del Instituto se ha determinado que en muchas empresas el patrono o la persona encargada de llevar la información de la empresa se ha prestado a incluir personas que realmente no son trabajadoras de dichas empresas; c) por lo que de acceder a lo solicitado, se entraría en una fase deficitaria peor de la que ahora existe, porque sabido es por todos, que el Instituto atraviesa por problemas, especialmente financieros, y el resultado sería un grave perjuicio para los afiliados pues no se contará con los fondos necesarios para financiar la atención que demanden al Instituto, pues no se contará con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que conlleve el tratamiento de unos cuantos, poniendo en eminente riesgo la mayoría de la población afiliada que si cumple con los requisitos para tener derecho a la cobertura de los programas de accidente, enfermedad y maternidad que está obligada a proporcionar la institución, contraviniendo el principio constitucional consagrado en la parte considerativa del artículo 44 de la Carta Magna, lo que significa que no por otorgar prestaciones a una minoría que no llena los requisitos mínimos que exige el Instituto, se sacrificarán a toda la gran población afiliada que si cumple con los requisitos mínimos de contribución que se exigen para tener derecho a la prestación del Régimen de Seguridad Social, situación que si podría ocasionar el colapso de la Institución y un rechazo de la población afiliada y pensionada, quienes ninguna culpa tiene de tan difícil situación por la que atraviesa. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó que al evaluar, el derecho que se ve involucrado en las normas que hoy se impugnan de inconstitucionalidad, considera que efectivamente ninguna disposición ya sea reglamentaria o de otra índole puede limitar el derecho a la salud a que todos los habitantes tienen derecho, máxime cuando la fuente de prevención o curación depende de una institución estatal, misma que esta obligada a prestar y cumplir con la responsabilidad de garantizar su pleno ejercicio, de acuerdo lo regulado en el artículo 94 constitucional. Por ello, se estima el limitar el acceso a los servicios médicos y la violación al principio de protección progresiva del derecho a la salud, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contravienen el derecho a la salud y la protección de la misma. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ratificaron todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público: ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

Es función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constitucional puede devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley.

-II-

El solicitante plantea la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue publicado en el Diario de Centro América con fecha cinco de febrero de dos mil tres, manifestando que se viola el derecho a la salud y a la cobertura de seguridad social, contemplado en los artículos 93, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Indica el interponente que en las normas que se impugnan, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha procedido a disminuir la protección a la salud y los derechos de los afiliados de dicha institución, limitando el acceso hacia los tratamientos médicos de personas afiliadas, al incrementar el número de contribuciones necesarias para acceder a los beneficios de atención médica, a las previamente contempladas en el Acuerdo número 410 de la Junta Directiva del Reglamento Sobre Protección a Enfermedad y Maternidad. De esa manera, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dejó sin los beneficios de tratamiento médico y otras prestaciones relacionadas con la salud y la seguridad social, a afiliados que antes se encontraban plenamente cubiertos y que por lo tanto tenían garantizado el acceso a la atención médica. La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (en lo sucesivo denominado IGSS) al excluir del derecho a la salud a afiliados que antes gozaban del acceso a tratamientos médicos, está violentando en consecuencia el carácter nacional y obligatorio que tiene la cobertura de seguridad social y que demanda que dicha institución provea de seguridad social a todos los habitantes del país y el mandato de velar por la conservación y restablecimiento de la salud de sus afiliados. Continúa manifestando el accionante, que el artículo 4 que modifica el artículo 24 del Acuerdo 410 de Junta Directiva pone en riesgo de violación al derecho a la vida, contemplado en el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en dicho artículo se dispone que en caso de padecer de enfermedad especial de alto costo, que consiste en enfermedad crónica e irreversible de alto costo en su manejo clínico médico y hospitalario, la falta de asistencia médica produce irremisiblemente la muerte del paciente. Por tal motivo, el Acuerdo 1097 al exigir nuevos requisitos para poder acceder al tratamiento médico hospitalario, está violando el derecho a la vida de los pacientes que anteriormente como afiliados gozaban del acceso a tratamiento médico. Se viola asimismo el artículo 15 de la Constitución, el cual contempla el principio de irretroactividad de la ley, al afectar a personas que ya habían adquirido el derecho a la cobertura de seguridad social con base en el Acuerdo 410 de Junta Directiva, al pretender una aplicación inmediata y retroactiva de la ley para todos los casos de afiliados. Los derechos adquiridos por parte de los afiliados a la atención médica y servicios clínicos y de tratamiento, no pueden ser coartados por una ley posterior. En todo caso, dicha disposición sólo podría ser aplicada para los trabajadores que se afilian al IGSS a partir de la entrada en vigencia de la modificación, pero nunca a trabajadores que se encontraban afiliados con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

-III-

Del análisis de las normas atacadas de inconstitucionalidad se establece lo siguiente:

El artículo 1 impugnado establece que se modifica el artículo 6o del Acuerdo 410, el cual queda así: "El derecho al subsidio diario de enfermedad se otorga al trabajador afiliado, siempre que dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad, haya contribuido en cuatro meses. Para la mujer afiliada se toman en cuenta los meses de goce del subsidio de maternidad según el artículo 26, al efecto del cómputo de cuatro meses de contribución". (El resaltado es nuestro).

El artículo 6 del Acuerdo 410 establecía que el derecho al subsidio diario de enfermedad se otorga al trabajador afiliado, siempre que dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad, haya contribuido en tres períodos de contribución. Para la mujer afiliada se toman en cuenta los períodos de goce del subsidio de maternidad según el artículo 26, al efecto del cómputo de esos tres períodos.

El artículo 2 impugnado establece que se modifica el artículo 7° del Acuerdo 410, el cual queda así: "Artículo 7° Tiene derecho a las prestaciones en servicio: a) El trabajador afiliado que dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la enfermedad, haya contribuido en cuatro meses, b) El trabajador en período de desempleo, siempre que dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se produzca el desempleo, haya contribuido en cuatro meses anteriores a la fecha del desempleo y reclame prestaciones en el curso de los dos meses posteriores a la fecha de desempleo. La Junta Directiva, está facultada para suspender o restringir por medio de acuerdos, las prestaciones a los trabajadores en período de desempleo, cuando el costo de las mismas resultare gravoso debido a una marcada incidencia de desempleo u otras causas; y c) Los hijos menores de cinco años del trabajador afiliado y del trabajador en período de desempleo con derecho a las prestaciones en servicio. (El resaltado es nuestro).

El artículo 7° del Acuerdo 410 establecía que tenía derecho a las prestaciones en servicio el trabajador afiliado, sin necesidad de acreditar un mínimo de contribuciones previas.

El artículo 3 impugnado establece: "Se modifica el artículo 23 del Acuerdo 410, el cual queda así: Artículo 23. Tiene derecho al subsidio de maternidad, la trabajadora afiliada que haya contribuido en cuatro meses de contribuciones dentro de los últimos seis meses calendario anteriores a la fecha en que deba iniciar el reposo prenatal. Cuando el Instituto no pueda otorgar el subsidio de maternidad a una trabajadora afiliada, por no haber cumplido con la condición del tiempo de contribuciones previas, el subsidio corre a cargo del patrono, de acuerdo con los Artículos 6º. del Decreto Ley número 1 y 152 del Código de Trabajo". (El resaltado es nuestro).

El artículo 23 del Acuerdo 410 establecía que tiene derecho al subsidio de maternidad la trabajadora afiliada que haya contribuido en tres períodos de contribución dentro de los últimos seis meses calendario anteriores a la fecha en que deba iniciarse el reposo prenatal.

El artículo 4 del Acuerdo impugnado establece: "Se modifica el Artículo 24 del Acuerdo 410, el cual queda así: Artículo 24. Tiene derecho a las prestaciones en servicio: a) La trabajadora afiliada que haya contribuido en cuatro meses de contribución dentro de los últimos seis meses calendario anteriores a la fecha en que debe iniciarse el reposo prenatal. b) La esposa del trabajador afiliado o la mujer cuya unión de hecho haya sido debidamente legalizada, o en su defecto, la compañera que cumpla las condiciones del Artículo 40 del presente Reglamento. Toda vez el esposo como trabajador afiliado, haya contribuido en cuatro meses de contribución dentro de los últimos seis meses calendario anteriores a la fecha en que la esposa debe iniciar el reposo prenatal. c) La trabajadora en período de desempleo o la esposa o compañera del trabajador en período de desempleo, siempre que la pérdida del empleo se haya producido estando aquellas en estado de embarazo y se cumplan las condiciones del inciso anterior respecto de las contribuciones correspondientes: y, d) La esposa o compañera del afiliado fallecido, que ese encuentre en estado de embarazo en la fecha del fallecimiento de éste, siempre y cuando se cumpla con las condiciones del inciso c) anterior. En caso de padecer de enfermedad especial de alto costo, que consiste en enfermedad crónica e Irreversible de alto costo en su manejo clínico médico y hospitalario, las cuales se describen a continuación: HIV (Sida), Cáncer, Esclerosis Múltiple, Renales Crónicas, Cardiovasculares Quirúrgicas, Osteoporosis y Depresión. El trabajador afiliado que se encuentre laborando al servicio de un patrono finalmente inscrito al Régimen de Seguridad Social, solvente en el pago de las contribuciones patronales y laborales, para tener derecho a recibir atención en servicio y prestaciones en dinero, debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener acreditado por los meses 16 meses de contribución dentro de los 24 meses anteriores al mes en que se inicie la enfermedad. b) Los familiares del afiliado que padezca una enfermedad especial de alto costo, para tener derecho a prestaciones en servicio en los Programas de Enfermedad, Maternidad y Accidentes, el afiliado deberá haber contribuido 4 meses dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la enfermedad". (El resaltado es nuestro).

El artículo 24 del Acuerdo 410 establecía que tienen derecho a las prestaciones en servicio, sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de contribución: a) la trabajadora afiliada; b) la esposa del trabajador afiliado o la mujer cuya unión de hecho haya sido debidamente legalizada, o en su defecto, la compañera que cumpla las condiciones del artículo 40 del presente Reglamento; c) La trabajadora en período de desempleo o la esposa o compañera del trabajador, en período de desempleo, siempre que la pérdida del empleo se haya producido estando aquéllas en estado de embarazo; y d) La esposa o compañera del afiliado fallecido que se encuentre en estado de embarazo en la fecha del fallecimiento de éste.

De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.

A ese respecto esta Corte ha considerado: "...Con gran amplitud la Constitución reconoce el derecho a la salud y a la protección de la salud, por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social. Este derecho, como otros reconocidos en el texto, pertenece a todos los habitantes, a los que garantiza la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos. Constituye la prerrogativa de las personas de disfrutar de oportunidades y facilidades para lograr su bienestar físico, mental y social; y corresponde al Estado la responsabilidad de garantizar su pleno ejercicio con las modalidades propias de cada país, lo que implica que el Estado debe tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva, y que se pongan al alcance de todos, los servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Implica, también, que se adopten las providencias adecuadas para que los habitantes puedan ejercer este derecho y colaborar en la solución de los problemas de la salud general..." (Gaceta No. 28 expedientes acumulados Nos. 355-92 y 359-92, página No. 19, sentencia: 12-05-93). (El resaltado es nuestro).

El artículo 94 y 95 constitucionales, disponen asimismo que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará a través, de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental, y social. Que la salud de los habitantes de la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su
conservación y restablecimiento.

Por su parte el artículo 100 constitucional dispone que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.

Con base en las normas antes descritas, esta Corte establece que efectivamente procede declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 1097 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al modificar los artículos 6, 7, 23 y 24 del Acuerdo 410 de dicha institución, ya que se violan los artículos 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República, los cuales establecen que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna y todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento, asimismo esta Corte ha considerado que: "...el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que con la participación del Estado, la de los patronos y los empleados, hace posible el principio que la inspiró y se encuentra contenido en la parte considerativa de su Ley Orgánica, en la que se consigna que se constituye para elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida del pueblo , superando las condiciones de atraso y miseria; y, que su objetivo final es el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él. Con el objeto de cumplir la misión que se le ha encomendado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe adoptar las medidas necesarias, no sólo para garantizar su financiamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y cobertura..." (Gaceta No. 27 expediente No. 307-92 página No. 243, sentencia: 18-03-93.) En tal sentido, al aumentar las contribuciones por parte de los afiliados, imponiendo la obligación en algunos casos de acreditar un mínimo de contribuciones previas para tener derecho a las prestaciones en servicio, se disminuye la protección a la salud y los derechos de los afiliados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, perjudicándolos en su derecho adquirido de gozar de dichos beneficios, limitando el acceso hacia los tratamientos médicos de personas afiliadas, al establecer e incrementar el número de contribuciones necesarias y requisitos para acceder a los beneficios de atención médica (tanto en el Acuerdo 410 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como en el ahora impugnado), dejando sin los beneficios de tratamiento médico y otras prestaciones relacionadas con la salud y la seguridad social, a afiliados y personas que antes se encontraban plenamente cubiertas y que por lo tanto tenían garantizado el acceso a la atención médica. Se viola asimismo el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, al pretender que se aplique inmediatamente y en forma retroactiva para todos los casos de afiliados. En el presente caso, se está afectando a personas que ya habían adquirido el derecho a la cobertura de seguridad social, que por el sólo hecho de ser afiliados les corresponde, al tenor de lo establecido en los artículos constitucionales antes citados.

En cuanto al artículo 4 impugnado que modifica el artículo 24 del Acuerdo 410, se agregó que en caso de padecer de enfermedad especial de alto costo, que consiste en enfermedad crónica e irreversible de alto costo en su manejo clínico médico y hospitalario, las cuales se describen a continuación: VIH (Sida), Cáncer, Esclerosis Múltiple, Renales Crónicas, Cardiovasculares Quirúrgicas, Osteoporosis y Depresión, tiene que reunir los siguientes requisitos: tener acreditado por lo menos dieciséis meses de contribución dentro de los 24 meses anteriores al mes en que se inicie la enfermedad. Los familiares del afiliado que padezca una enfermedad especial de alto costo, para tener derecho a prestaciones en servicio en los Programas de Enfermedad, Maternidad y Accidentes, el afiliado deberá haber contribuido cuatro meses dentro de los seis meses anteriores al inicio de la enfermedad, también se pone en riesgo el derecho a la vida, contemplado en el artículo 3o de la Constitución Política de la República, por las razones anteriormente consideradas, sin perjuicio de que en estos casos la falta de asistencia médica podría producir la muerte del paciente.

Con base en las consideraciones anteriores, es procedente declarar la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo número 1097, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, publicado en el Diario de Centro América el cinco de febrero de dos mil tres, por violar los artículos 15, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal como se indica en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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